SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2668-2022 Radicación n.° 90942 Acta 24 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA ISELA PARRA MELO, sucedida procesalmente por ÓSCAR ANDRÉS GÓMEZ PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 26 de febrero de 2020, en el proceso que instauró contra la sociedad CARBONES LOS CERROS PINZÓN VÉLEZ LTDA., OSWALDO ALFONSO, JULIO EDUARDO y MARÍA VICTORIA PINZÓN VÉLEZ, JUAN DANILO, JAVIER ALFONSO y GUSTAVO ADOLFO PINZÓN ALVARADO, GILMA INÉS ALVARADO MEJÍA y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 90942 2 SCLAJPT-10 V.00 Ana Isela Parra Melo, sucedida procesalmente por Óscar Andrés Gómez Parra, demandó a la Sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante Positiva S.A.), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, por la muerte de origen laboral de su compañero permanente, a partir del 16 de marzo del 2015, así como los intereses moratorios.
Adicionalmente, solicitó se condenara a la empresa Carbones Los Cerros Pinzón Vélez Ltda. (en adelante Carbones Los Cerros) y solidariamente a sus socios, al pago de los perjuicios ocasionados por culpa patronal, actualizados con el IPC, con interés puro o lucrativo del 6% anual, derivados de la causación de la muerte de su pareja. Fundamentó sus peticiones en que convivió en unión libre con Tito Cuevas Gómez desde el 13 de enero de 2007 compartiendo techo, lecho y mesa hasta su deceso.
Agregó que el causante celebró el 26 de febrero de 2015 contrato de trabajo por obra o labor con la sociedad Carbones Los Cerros como picador de mina bajo tierra, con un salario mensual de $1.556.064, afiliándolo a la administradora de riesgos laborales Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante Positiva S.A.). Relató que, el 16 de marzo de 2015 al concluir la jornada de trabajo, el causante abordó junto con sus compañeros de trabajo la vagoneta dispuesta para su traslado de la mina a la superficie, la que se descarriló, pues Radicación n.° 90942 3 SCLAJPT-10 V.00 un objeto obstruyó el camino, ocasionando que el señor Cuevas Gómez chocara contra el techo inclinado y posteriormente contra el piso metálico del vehículo, lo que generó su muerte.
Indicó que el grupo técnico de la estación de seguridad y salvamento minero de Ubaté, levantó el acta de la emergencia minera, en la que se refirió que hubo protección insuficiente o defectuosa de las máquinas, así como del mantenimiento y ausencia de sistema de comunicación bajo tierra. Expuso que su pareja no recibió ninguna capacitación por parte de la empleadora acerca de las labores que debía desarrollar y tampoco suministró los elementos de protección personal, ni contaba con trabajadores capacitados como socorredores mineros.
Dijo que Positiva S.A. negó la pensión de sobrevivientes mediante oficio SAL135604 del 1° de diciembre de 2015, pues no acreditaba la convivencia a la fecha de la muerte, pues la reclamante convivió con el hermano del causante de quien tiene un hijo. Frente a este oficio, señaló que convivió con Edilberto Gómez «primo del causante» desde el 2001 hasta el 1 de noviembre de 2006, fecha en la que murió y que tuvieron a Óscar Andrés Gómez Parra.
Al dar respuesta a la demanda, Positiva S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó lo Radicación n.° 90942 4 SCLAJPT-10 V.00 relacionado con la ocurrencia del accidente. De los demás, señaló que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de falta de competencia, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, elusión y consecuente responsabilidad del empleador, improcedencia del cobro de intereses moratorios buena fe y prescripción. Carbones Los Cerros se opuso a las pretensiones condenatorias respecto a la culpa patronal.
Frente a los hechos aceptó los relacionados con la vinculación y la ocurrencia del accidente del trabajo. De los restantes señaló que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de las demandas y cobro de lo no debido. Los socios capitalistas contestaron la demanda en los mismos términos que la empleadora demandada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 21 de marzo de 2019, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA (sic) DE SEGUROS S.A., a reconocer y pagar al señor OSCAR (sic) ANDRÉS GÓMEZ PARRA, como sucesor procesal de la señora ANA ISELA PARRA (q.e.p.d.), la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a que tenia derecho como compañera permanente del señor TITO CUEVAS GOMEZ (q.e.p.d.), a partir del 16 de marzo de 2015, teniendo como mesada inicial la suma de $644.350.00, junto con Radicación n.° 90942 5 SCLAJPT-10 V.00 la mesada adicional y los incrementos anuales de ley; prestación que solamente se pagará hasta el 28 de septiembre de 2018, fecha en que igualmente se produjo el deceso de la señora ANA ISLA PARRA, valores que se indexaran al momento de su respectivo pago.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad CARBONES LOS CERROS PINZÓN VÉLEZ LTDA., y solidariamente a los socios capitalistas OSWALDO ALFONSO PINZÓN VELEZ (sic), MARÍA VICTORIA PINZÓN VELEZ (sic), JUAN CARLOS PINZON (sic) VELEZ (sic), JULIO EDUARDO PINZÓN VÉLEZ, JUAN DANILO PINZÓN ALVARADO, GUSTAVO ADOLFO PINZON (sic) ALVARADO, GILMA INES (sic) ALVARADO MEJÍA.y JAVIER ALFONSO PINZON (sic)ALVARADO, pero sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, a reconocer y pagar al señor OSCAR (sic) ANDRÉS GÓMEZ PARRA, como sucesor procesal de la señora ANA ISELA PARRA (q.e.p.d.), las siguientes sumas y conceptos: a).-$144'003.157.00 por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante).
TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones incoadas, conforme lo establecido en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación presentada por todas las partes, mediante fallo del 26 de febrero de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, absolvió a los demandados.
El Tribunal estableció como problema jurídico, […] establecer si la demandante Ana Isela Parra ostenta la calidad de beneficiaria del causante Tito Cuevas Gómez en calidad de compañera permanente y si en virtud de dicha calidad le asiste el derecho al reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones de la demanda Aseguró que revisadas las pruebas del expediente y el marco normativo aplicable, se podía evidenciar que la Radicación n.° 90942 6 SCLAJPT-10 V.00 demandante no demostró de forma clara y precisa su condición de beneficiaria de Tito Cuevas Gómez, en calidad de compañera permanente.
Sobre los testimonios afirmó, […] las declaraciones vertidas por los señores Rubiela Gómez Mendivelso, Pedro Pablo Velázquez Bello, John Freddy Cerinza y Óscar Andrés Gómez Parra este último hijo de la demandante y sobrino del causante, no se logró acreditar con dicha prueba y con exactitud la convivencia material y efectiva de la demandante con el causante en calidad de compañera permanente de forma ininterrumpida dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, acaecido el 16 de marzo del 2015, es decir, que haya compartido el mismo lecho, la misma mesa y el mismo techo dentro del lapso comprendido del 16 de marzo del 2010 al 16 de marzo de 2015, resultando insuficiente para demostrar este hecho la prueba testimonial recepcionada, ya que dichas declaraciones resultan ser genéricas, imprecisas, contradictorias e indeterminadas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la convivencia material y efectiva de la demandante con el causante en los términos alegados en el libelo de demanda.
Obsérvese como (sic) la testigo Rubiela Gómez Mendivelso, sobrina de la demandante, es una testigo de oídas, ya que respecto a la convivencia de la demandante con el causante dentro del periodo del año 2010 a 2015 no le costaba directamente, pues solo se limita a reproducir la versión que por vía telefónica le suministraba la demandante, por haber sido, esta última su residencia en el municipio de Cucunubá, Pueblo Viejo, del departamento de Cundinamarca, siendo además contradictoria respecto del período de convivencia de la demandante con el causante, denotando cierto grado de parcialidad en su dicho en razón al parentesco que tenía con la demandante en calidad de sobrina incurriendo además en imprecisión respecto de la fecha de convivencia de la demandante con el causante.
De otra parte el testigo Pedro Pablo Velázquez no indica con exactitud desde qué fecha le consta la convivencia material efectiva de la demandante con el causante, ni afirma si la misma fue de forma continua e ininterrumpida. Así mismo el testigo Óscar Andrés Gómez Parra hijo de la demandante y sobrino del causante, solo da cuenta de la convivencia material de la demandante con el causante desde el año 2012, según su versión, porque fue en esta fecha que se vino Radicación n.° 90942 7 SCLAJPT-10 V.00 a vivir a la residencia de la demandante por encontrarse viviendo en la casa de los abuelos ubicada en el municipio de Pisba, Boyacá, luego no le consta nada directamente sobre la convivencia de la demandante con el causante con anterioridad al año 2012, habiendo falleció el causante el 16 de marzo del 2015.
Resultando a su vez general la versión expuesta por el señor John Fredy, ya que solamente la relación que tuvo la demandante con el causante del año 2007 al año 2009, por haber compartido la misma casa de habitación en el barrio Villa luz de Bogotá, sin dar cuenta del acontecer de la convivencia material de la demandante con el causante con posterioridad a esta fecha, ya que se fueron a vivir fuera Bogotá, según afirma el mismo deponente, al municipio de Ubaté. Determinó que dichas versiones fueron debidamente controvertidas con la prueba documental allegada por la demandante como por Positiva S.A., en el informe de investigación en la que se concluye que ella no convivió de forma ininterrumpida con el causante, dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento.
Finalmente concluyó que la Sala se relevaba de estudiar la viabilidad del reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios derivada de la culpa patronal al carecer la demandante de titularidad para su reclamación en calidad de beneficiaria. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana Isela Parra, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, teniendo en cuenta los alcances planteados y los límites del recurso extraordinario.
Radicación n.° 90942 8 SCLAJPT-10 V.00 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme parcialmente la proferida por el juzgado y en su lugar, condene a Positiva S.A. al reconocimiento de la pensión. Sostiene que la modificación parcial obedece a los siguientes aspectos: […] en cuanto absolvió a los demandados de (i) determinar los factores constitutivos de salario tomados en cuenta para liquidar las condenas impuestas a las demandadas, de (ii) adicionar el 40% del total de los factores constitutivos de salario, correspondientes a las prestaciones sociales, para liquidar los perjuicios materiales, de (iii) la indexación de tales perjuicios, junto con un interés puro o lucrativo anual del 6%, de (iv) el daño a la vida de relación, de (v) el reajuste de la pensión de sobrevivientes de origen laboral teniendo como IBL de la misma la suma de COP$1.556.064,00, así como de (vi) la condena al pago de los intereses moratorios e indexación de las mesadas pensionales de origen laboral; final para que se provea sobre las costas Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado y se resuelve a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos «[…] 11 de la Ley 776 de 2002 y 47 literal a) de la Ley 100 de 1993, este último con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003». Radicación n.° 90942 9 SCLAJPT-10 V.00 Como errores de hecho señala los siguientes: a. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, Sra. Ana Isela Parra - q.e.p.d. -, convivió con el causante, Sr. Tito Cuevas Gómez q.e.p.d.- en calidad de compañera permanente y de forma ininterrumpida durante los cinco (05) años inmediatamente anteriores al deceso de éste. b. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, Sra. Ana Isela Parra- q.e.p.d.-, dependió económicamente del causante, Sr. Tito Cuevas Gómez-q.e.p.d. -, durante los cinco (05) años inmediatamente anteriores al deceso de éste.
C. No dar por demostrado, estándolo, que la convivencia de la demandante, Sra. Ana Isela Parra - q.e.p.d.-, con el causante. Sr. TitoCuevas Gomez-q.e.p.d. -, fue con vocacion de permanencia interés de pareja, auxilio, socorro, solidaridad y ayuda mutua, por más de cinco (05) años inmediatamente anteriores al deceso de este. d. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante, Sra. Ana Isela Parra -q.e.p.d. -, no convivió con el causante, Sr. Tito Cuevas Gómez-q.e.p.d., en calidad de compañera permanente y de forma ininterrumpida durante los cinco (05) años inmediatamente anteriores al deceso de éste.
Señala como pruebas no valoradas: i) el registro fotográfico de la relación sostenida por la actora con el causante en diferentes momentos de su convivencia - f1.49 ii) la declaración extrajuicio rendida por el causante el 13 de enero de 2009, ante la Notaría Primera de Ubaté - Cund. -, a través de la cual da fe de su convivencia con la actora, al momento de rendir la misma, por un lapso de dos (02) años - fls.55 a 56. iii) la afiliación de la actora al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de beneficiaria del causante, desde el 25 de junio de 2010 y hasta el momento del deceso de este - f1s.58 a 61 -. iv) el reconocimiento a la actora como única beneficiaria de las prestaciones sociales debidas al causante, en razón a la terminación del contrato de trabajo por la muerte de este, por parte de la sociedad Carbones Los Cerros Pinzón Vélez Ltda. - 1s.67 a 77 -, asi como el pago de la última nómina del causante a la actora por parte de la Sociedad Carbones Los Cerros Pinzón Vélez Ltda. - f1.81 - Agrega que se dejó de valorar la confesión judicial realizada por Carbones Los Cerros, la cual en el Radicación n.° 90942 10 SCLAJPT-10 V.00 interrogatorio de parte reiteró que la reconoció como compañera permanente del causante, la acompañó al funeral y le canceló las prestaciones sociales debidas al trabajador.
Critica que el Tribunal no valoró el testimonio de Cristóbal Angarita Cárdenas, el cual manifestó que trabajó con el señor Cuevas Gómez, en calidad de piquero de carbón, cinco años antes de su muerte y que le constaba la convivencia de la pareja, seis años anteriores al deceso. Afirma que si se hubieran valorado las anteriores pruebas, se habría concluido su convivencia por un lapso superior a los cinco años previos al fallecimiento y su dependencia económica, lo que reflejaba la existencia de lazos afectivos estables y con ánimo de brindarse apoyo y colaboración mutua, alcanzando un nivel de proyecto común de vida.
Frente a los testimonios manifestó, […] la testigo Rubiela Gómez Mendivelso señaló que le constaba la convivencia entre la actora y el causante entre el año 2007 y hasta la fecha del deceso del Sr. Cuevas Gómez, toda vez que cuando estos iniciaron su convivencia lo hicieron en la casa que habitaba la deponente con su núcleo familiar, en el barrio Villa Luz de la ciudad de Bogotá, circunstancia que se mantuvo hasta el año 2010, tal testigo es clara en señalar que a partir de tal data continúo manteniendo contacto con la pareja.
De igual forma, el testigo John Fredy Cerinza Chivatá indicó que también le constaba la convivencia entre la actora y el causante entre el año 2007 y hasta la fecha del deceso del Sr. Cuevas Gómez, en el año 2015, toda vez que también habitaba la casa en la cual inició su convivencia la pareja; indica, además, que la pareja se trasladó a vivir a la Vereda Pueblo Viejo del municipio de Cucunubá por circunstancias de índole económicas y laborales; que, a su vez, el testigo, junto con su familia, visitaba la pareja con su nueva residencia, principalmente los fines de semana.
Por Radicación n.° 90942 11 SCLAJPT-10 V.00 su parte, el testigo Pedro Pablo Velásquez Bello conoció a la pareja conformada por el causante y la actora desde el año 2010, indicó, de igual forma el deponente, que por su cercanía al sitio de residencia de la pareja siempre los vio juntos, compartiendo el mismo techo. Finalmente, en el interrogatorio rendido de oficio por el acá sucesor procesal, Óscar Andrés Gómez Parra, da fe que entre la actora y el causante empezaron a convivir desde el año 2007; que en igual año el causante empezó a ayudarle con los gastos de su estudio, que en el año 2010 se trasladaron a vivir fuera de la ciudad; que llegó a vivir con la pareja desde el año 2012, cuando fue trasladado de Colegio; además, da fe que el causante tenía asegurada, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a la actora y a él; y (sic) indica que la convivencia de la pareja se mantuvo hasta el deceso del causante.
A su juicio, es protuberante y manifiesto el error en la apreciación del informe de investigación adelantado por Positiva S.A., pues este señala que existía una relación sentimental desde el año 2007, lo que no se contradice con lo dicho en los testimonios, y por el contrario, demuestra la convivencia real y efectiva. Considera que conforme a los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el 164 del Código General del Proceso, los jueces al proferir sus decisiones, deben analizar todas las pruebas allegadas y formarán libremente su convencimiento, conforme los principios científicos que informan la crítica de la prueba.
Expone que de acuerdo con tales normas, y en atención al contenido del literal a) de artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no se podían desconocer la circunstancias de hecho evidentes, las cuales permitirían concluir el cumplimiento del requisito de convivencia. Radicación n.° 90942 12 SCLAJPT-10 V.00 En consecuencia, explica que el Tribunal tenía la facultad de utilizar cualquier prueba, desechando unas y escogiendo otras, según le merecieran mayor o menor credibilidad; lo que no podía era restarles crédito o analizarlas de forma fragmentada y descontextualizada.
Finalmente dice que sí acreditó el requisito contenido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Esto es, que tuvo una convivencia continua, real y efectiva con el causante que supera los cinco años anteriores a su muerte. VII. RÉPLICAS Positiva S.A. advierte que la recurrente no demuestra los presuntos errores de hecho, pues su argumentación se sustenta en la deficiente o inexistente valoración de cinco pruebas que no cuentan con la categoría de calificadas, categoría necesaria para estructurar un cargo por la vía indirecta, esto es, ninguna tiene la connotación de documento auténtico, confesión o inspección judicial.
Señala que, si en gracia de discusión se analizaran, no demostrarían el cumplimiento del requisito de convivencia para ser beneficiaria del derecho pensional, pues no se llega a una conclusión distinta de la que llegó el Tribunal, de manera que no se logran derruir los pilares del fallo de segunda instancia. Agrega que los argumentos desarrollados en el cargo respecto de la presunta falta de valoración o valoración Radicación n.° 90942 13 SCLAJPT-10 V.00 equivocada, en realidad corresponde a análisis subjetivos en cuanto a la valoración de los testimonios, así como de la investigación realizada por Positiva S.A., argumentos que no permiten enlazar la valoración probatoria del Tribunal con los errores de hecho que se atribuyen a la sentencia cuestionada.
Finalmente concluye, […] el cargo adolece de la debida demostración de los errores de hecho en los que presuntamente incurrió la sentencia de segunda instancia, específicamente en los yerros de la sentencia de segunda instancia al encontrar no probada la convivencia de la demandante y el causante por el tiempo exigido por la Ley 797 de 2003.
La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL8412013) y entre más demostración requiera este, menos ostensible habrá de ser. La sede casacional, se insiste, no es una tercera instancia y los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de segundo grado, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 3009 y CSJ AL1932-2017.
Carbones Los Cerros y sus socios, manifestan que la decisión no viola los postulados legales denunciados, pues la recurrente no convivió de forma ininterrumpida en los cinco años anteriores al fallecimiento de Tito Cuevas Gómez, pues, en especial en las pruebas testimoniales, ello no se logró acreditar de manera clara y contundente. Considera que existiendo una duda frente al tema, no se demostró mediante una prueba conducente, pertinente e Radicación n.° 90942 14 SCLAJPT-10 V.00 idónea, la condición de beneficiaria, como compañera permanente.
Argumenta que los testimonios no evidenciaron la verdadera realidad de los hechos, pues fueron contradictorios e imprecisos, como lo anotó el Tribunal, generando dudas acerca de la vida de pareja y de la fecha fue de convivencia. Indica que no puede señalarse que el Tribunal no valoró todas las pruebas del proceso, por cuanto el fallo se basó en las documentales, los interrogatorios y los testimonios, en concordancia con el cuadro normativo.
Añade que la recurrente menciona un error de apreciación del Tribunal frente a la investigación administrativa, sin embargo, se refiere a una relación sentimental que aparentemente inició en esa fecha, pero no implica que efectivamente hubiera una convivencia a partir de ese año. Frente al registro fotográfico señala que no dan credibilidad respecto de la convivencia de cinco años, puesto que en algunas figura solamente el causante en varios lugares, en otras se ven los dos, pero sin detalles específicos de tiempo, modo y lugar, que puedan dar certeza de la fecha de inicio y duración de la comunidad entre ellos.
Concluye que, […] las acciones del Tribunal en mención frente al análisis del acervo probatorio recaudado, sí cumplieron a cabalidad con los postulados legales, por cuanto fueron debidamente estudiadas, Radicación n.° 90942 15 SCLAJPT-10 V.00 analizadas y comparadas, y no vulneraron los principios científicos de valoración de la prueba, pues las inconsistencias tanto en los documentos aportados, como en los testimonios rendidos fueron evidentes y, por lo tanto, no fue equivoca su interpretación. VIII.
CONSIDERACIONES Aunque el recurrente escogió la vía indirecta para atacar la sentencia, los siguientes supuestos fácticos no son objeto de discusión: (i) que Tito Cuevas Gómez falleció el 16 de marzo de 2015; (ii) que este se produjo como consecuencia de un accidente laboral y, (iii) que la recurrente presentó solicitud pensional ante Positiva S.A, la que fue negada mediante comunicación del 1° de diciembre de 2015 por falta de convivencia por un tiempo mínimo de cinco años previos a la muerte.
El problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal en la definición de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Sobre el particular la Sala debe señalar que, si bien se observa un error por parte del Tribunal al exigirle a la demandante cinco años de convivencia para acreditar la calidad de compañera permanente, lo cierto es que la recurrente en su recurso no logra acreditar su calidad, ni que convivió con el causante para la fecha de la muerte de él. Aunque reprocha la valoración probatoria que hizo el Tribunal, lo cierto es que de las pruebas señaladas como no Radicación n.° 90942 16 SCLAJPT-10 V.00 valoradas o indebidamente valoradas, solo ostentan la calidad de pruebas hábiles en casación: i) la certificación como beneficiaria en el Sistema de Seguridad Social en Salud, ii) la respuesta al derecho de petición de la empresa en el que se manifiesta que la demandante era compañera permanente del causante, y, iii) el pago de la última nómina del causante por parte de Carbones Los Cerros.
Sobre la primera, esta Corte ha señalado que no es prueba por sí misma de la existencia de convivencia ni de su duración. Al respecto, en sentencia CSJ SL3848-2020, indicó: Contrario a ello, como lo ha dicho la Corte en repetidas oportunidades, la condición de beneficiario o beneficiaria de la pensión de sobrevivientes depende es de la acreditación de una convivencia real y efectiva, que se estructura sobre vínculos de solidaridad y apoyo mutuo entre la pareja, con vocación de permanencia y ánimo de conformación de una familia, más que por elementos meramente formales como la inscripción del consorte en el sistema de salud.
El pago de nómina del último mes del trabajador Tito Cuevas Gómez a favor de la demandante, así como la respuesta al derecho de petición de la empresa que señala el pago a la demandante como beneficiaria, al ser la única persona que reclamó los salarios y prestaciones, de acuerdo con la información brindada en el contrato de trabajo, solo dan cuenta de la cancelación de las acreencias laborales realizada por la empleadora, pero no tienen el valor de demostrar la calidad de compañera permanente, ni la convivencia real y efectiva para la fecha de la muerte.
Radicación n.° 90942 17 SCLAJPT-10 V.00 Debe recordarse que el hecho de que el fallador asigne un mayor grado de credibilidad a unos medios de prueba respecto de otros, no significa que hubiera incurrido en los errores denunciados, pues tal actuar se enmarca dentro de las facultades que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, en el uso legítimo de la libertad de apreciación probatoria.
En este sentido, si la accionante pretendía acceder a la prestación, debió aportar información y pruebas que acreditaran que existía la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, y no referirse exclusivamente a que convivió cinco años con el causante. La anterior explicación es pertinente porque no se está exigiéndole a la recurrente un tiempo mínimo de convivencia, por el contrario, la tesis que se defiende es que no demostró ni la calidad de compañera permanente, ni que mantuvo con el afiliado fallecido «[ ] la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte».
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente y a favor de los opositores. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 90942 18 SCLAJPT-10 V.00 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiseis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso iniciado por ANA ISELA PARRA MELO, sucedida procesalmente por ÓSCAR ANDRÉS GÓMEZ PARRA, contra CARBONES LOS CERROS PINZÓN VELEZ LTDA, OSWALDO ALFONSO, JULIO EDUARDO y MARÍA VICTORIA PINZÓN VÉLEZ, JUAN DANILO, JAVIER ALFONSO y GUSTAVO ADOLFO PINZÓN ALVARADO, GILMA INÉS ALVARADO MEJÍA y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ