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SL2668-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84695 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2668-2021 Radicación n.° 84695 Acta 23 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que le promueve AUGUSTO MANUEL MARTÍNEZ GUTIÉRREZ.

AUTO Habida cuenta que la Resolución SSPD 20211000011445 de 24 de marzo de 2021, mediante la cual la Superintendencia ordenó la liquidación de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., dispuso en el literal f) del numeral 2º de la parte resolutiva de dicho acto administrativo que, «en adelante, no se podrán iniciar o continuar procesos o actuación alguna contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación, sin que se notifique personalmente al (a la) liquidador (a), so pena de nulidad», y conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 41 del Código de Procedimiento laboral, se ordena por Secretaría, notificar personalmente a la agente especial de la mencionada entidad, Ángela Patricia Rojas Combariza o a quien haga sus veces, del proceso de la referencia, al correo electrónico serviciosjuridicoseca@electricaribe.co con copia al correo msuarez.est@electricaribe.co.

Por otro lado, téngase al doctor Germán Valdés Sánchez, identificado con T.P. 11147 del C.S.J., como apoderado de la parte Recurrente, en los términos y para los efectos del memorial visible en folios 96 a 133 del Cuaderno de la Corte I.

ANTECEDENTES El actor demandó para que se condene a la demandada al pago del reajuste del 15% establecido en el artículo 1º, parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976, consagrado en el artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en Electroguajira por el periodo 1993-1995 y las celebradas con posterioridad; que la condena se extienda a todas las mesadas pensionales o al mayor valor si fuere compartida con la de vejez a cargo de Colpensiones, desde el 1º de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2015 y los años subsiguientes hasta cuando se generen las situaciones de hecho y derecho que den lugar a su reconocimiento; pidió igualmente la indexación; que se declare que no hay lugar a cosa juzgada y, como consecuencia, la ineficacia absoluta de cualquier acto que así lo contuviera; que no ha operado la prescripción para reclamar el mencionado reajuste, y finalmente que se impongan las costas.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que: (i) laboró para la Electrificadora de La Guajira y Electricaribe S.A. E.S.P. en el cargo de operario de mantenimiento; (ii) se le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 15 de noviembre de 2005; (iii) el 4 de agosto de 1998 se celebró un convenio de sustitución patronal entre la Electrificadora de La Guajira y Electricaribe S. A. E. S. P, el que se hizo efectivo el 16 de agosto de la misma anualidad;

(iv) durante su vinculación estuvo afiliado a Sintraelecol, con quien la empresa celebró varias convenciones colectivas de trabajo; (v) es asociado a Asopencaribe; (vi) del 1º de enero de 2007 al 1º de enero de 2015, su pensión ha sido incrementada en el porcentaje señalado como Índice de Precios al Consumidor más no en el 15% señalado en la Ley 4º de 1976, y en ese contexto, la demandada se encuentra en mora en su reconocimiento; y (v) que nació el 23 de junio de 1955 y tiene una expectativa de vida probable de 19,51 años.

Al extender la contestación a la demanda, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., aceptó los relativos a la prestación de servicios del actor; el reconocimiento de la pensión convencional; la sustitución de empleadores entre Electroguajira y la convocada; y la celebración de varias convenciones colectivas por el antiguo empleador cuya aplicación se ha mantenido por Electricaribe S.A. E.S.P.; los restantes afirmó no constarle o no ser ciertos.

Propuso como medios exceptivos aquellos que denominó: inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 20 de junio de 2016, condenó a la demandada a reajustar la mesada pensional convencional del demandante, a partir del 24 de julio de 2012, diferencias cuyo retroactivo hasta «mayo de 2016» estableció en $94.206.607, y condenó en costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 29 de octubre de 2018, dispuso: 1. MODIFICAR la sentencia apelada en el sentido de que en el evento en que Colpensiones otorgue al demandante pensión de vejez, el incremento del 15% de la Ley 4 de 1976 se aplicará a la totalidad de pensión, en caso de que se dé[sic] la compartbilidad de la misma y siempre que el valor total de la pensión no supere los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás. 3. Sin costas […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado estableció cinco problemas jurídicos a resolver: (i) determinar si aquellos servicios que aparecen narrados en la Ley 4 de 1976 y deben ser suministrados a los pensionados, resultaban ser aquellos correspondientes a la salud y educación mas no al incremento a la pensión;

(ii) establecer si para dicho incremento debe tenerse en cuenta el Índice de Precios al Consumidor para los años 1993 a 1998; (iii) si era procedente el incremento del 15% a la pensión convencional del actor de conformidad con la normativa precitada; (iv) si el incremento del 15% a la prestación económica se aplica sólo aquella porción que debía reconocer el empleador o de forma global en la pensión asumida por el sistema, y (v) si se configuró la prescripción. Para resolver los anteriores interrogantes, el colegiado memoró que al actor le fue reconocida pensión convencional de jubilación por su empleadora desde el 15 de noviembre de 2005, la que fue incrementada de acuerdo con el índice de precios al consumidor.

Luego, acudió a la Convención Colectiva de Trabajo que celebró Sintraelecol con Electroguajira, la que expone se aplica, en lo pertinente, en virtud de lo dispuesto en las Convenciones Colectivas de Trabajo 1996-1997 y 1998-1996[sic], agrega que « la primera de ellas en su artículo 9º » expone lo relativo « auxilio y servicios para los jubilados».

Del texto del citado aparte convencional, expuso que a los pensionados y jubilados de la antigua empleadora le serían reconocidos los beneficios plasmados en la Ley 4 de 1976, por lo que procedió a dar lectura al artículo 1º de esta última. Acudió entonces al pronunciamiento CSJ SL2105-2015 y, con base en lo allí descrito, descartó el argumento relativo a que el parágrafo 3º de la ley anunciada solo hace referencia servicios de salud y educación; concluyó que el reajuste pensional debe aplicarse al no haber sido acordada expresamente su exclusión. Con relación al reparo relativo a que para el año que se « pactó » en la convención la aplicación de la Ley 4 de 1976 el índice de precios al consumidor fue muy superior al 15%, acude nuevamente al precitado pronunciamiento y de este memora que, dada la voluntad contractual de las partes, tal pacto es posible siempre y cuando se respeten los derechos mínimos de los trabajadores.

En lo que se hace referencia al enrostre edificado en imposibilidad de acceder al reajuste dada la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, acude a la sentencia CSJ SL, 13[sic] de abril de 2008, rad. 29907 y a la CC SU555-2014 que protegieron las expectativas legítimas, por lo que con lo allí expuesto anotó que dado que al actor se le reconoció la pensión convencional con anterioridad al 31 de julio de 2010 mantenía los beneficios que por ella se consagraron a su favor.

Sobre el tema de la prescripción, expuso que ella de igual manera no se encontraba llamada al éxito puesto que, atendiendo las normas sobre sustitución patronal, era claro que el contrato de trabajo que sostuvo el demandante no mutó a uno diferente en razón de tal cambio de empleador, de ahí que las normas aplicables resultaban ser las consignadas en el Código Sustantivo del Trabajo, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y normas especiales en el sector público; por lo que al ser éstas a las que acudió la primera instancia cuando definió tal excepción, ningún reproche se abría paso.

Agregó además que, al momento de la sustitución patronal no se había consolidado el derecho a la pensión. Luego de lo anterior, analizó el tema relativo a si el reajuste ordenado y en el evento de la compartibilidad, era aplicable solo al monto que reconocía el empleador o bien al valor de la mesada total asumida por la entidad de previsión, optó, entonces, por la segunda opción ya que la pensión «es una sola» y no puede ser fraccionada.

Sustenta además su dicho en las CSJ SL1817-2016 y CSJ SL3401-2018. Con lo anterior, decidió modificar la sentencia en el sentido de establecer que el reajuste debe realizarse en el monto total de la pensión y siempre y cuando ella no supere los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se solicitó aclaración de la sentencia con relación al monto del retroactivo, a lo que no se accedió por no contar con los elementos para su cálculo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, « se revoque la decisión proferida por el a quo que condenó ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.».

Con tal propósito formula un cargo, que mereció réplica. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 260, 467, 469, 480 del CST; artículo 1, 5 y 7 de la Ley 4ª de 1976; artículo 14 de la ley 100 de 1993; 1º de la Ley 71 de 1988; artículos 1502 y 1618 del CC, en relación a los principios generales del derecho del trabajo, concretamente artículos 1º y 18 del C.S.T. y los artículos 48, 53 y 83 de la CP».

Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes «errores notorios»: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Electrificadora del Atlántico S.A.(sic) reconocía, antes de firmar las Convenciones Colectivas de Trabajo 1983-1985, el sistema de reajuste establecido en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en las Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, Electroguajira y Sintralecol pactaron que se reconocerían a sus pensionados, LOS AUXILIOS Y SERVICIOS de acuerdo con la Ley 4ª de 1976, es decir, se hace referencia única y exclusivamente a los beneficios correspondientes a servicios de salud y auxilio de energía que se disponen para los pensionados referidos en dicha ley, beneficios que se les reconoce. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, la Electrificadora de la Guajira S.A. y Sintraelecol pactaron aplicar el sistema de ajustes de pensiones previsto en el artículo 1º, parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, Electroguajira S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa al artículo 1º, parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976[…]. 5.

No dar por demostrado, sin evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada produce un incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal incremento no constituye realmente un reajuste o actualización. Lo anterior por la apreciación errónea de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de marzo de 1993; hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 «en adelante»; demanda y contestación de la demanda.

Al desarrollar el cargo, luego de transcribir la cláusula 9º de la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, afirma que «los derechos a los auxilio[s] y servicios a que se refiere dicha cláusula, son el servicio de salud y auxilio de energía, tal como lo prevé la Ley 4º de 1976 en su artículo 7º» »; de modo que lo que garantizó la norma extralegal fue conservar los derechos relativos a la prestación de servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, farmacéuticos y de rehabilitación, además del «hecho irrefutable de que la Ley 4º no concibe el reajuste, ni lo define como servicio o auxilio, así es que ningún aparte se refiere a este reajuste como tal, en cambio esta ley sí se refiere al servicio en salud de los activos, beneficio que sí reconoce la demandada a sus pensionados.

Agrega que el mejor sistema de actualización « es el concebido en la Ley 100 de 1993, sistema que se ha generalizado para todos los casos » y que « de aplicarse ese 15%, entonces también se debió aplicar cuando el IPC era superior, mermando las pensiones para los años anteriores al 2000 ». Acota que aplicar la mencionada Ley 4ª de 1976 «no representa un ajuste, sino un incremento desequilibrado, desmedido, insostenible de la pensión, lo que claramente no es lo acordado en la convención colectiva de trabajo de marras y mucho menos su espíritu».

Por lo anotado solicita la prosperidad del cargo y, en «consecuencia se concede el petitum de esta demanda». VII. RÉPLICA El opositor señala que el recurso adolece de fallas técnicas y no cuenta con razones jurídicas para su viabilidad. Expone igualmente la presunta temeridad de la recurrente con fundamento en la existencia de precedentes jurisprudenciales sobre la aplicación de los reajustes previstos en la Ley 4 de 1976 y, finalmente, solicita se pronuncie esta Corporación sobre «[…] si estos reajustes, una vez compartida la pensión convencional se aplican sobre la sumatoria de la mesa que por pensión de vejez, paga el ISS y el mayor valor a cargo de la empresa, o por el contrario, se aplica únicamente sobre el mayor valor».

VIII. CONSIDERACIONES En primer término, debe indicarse que no le asiste razón a la réplica cuando, sin fundamentación alguna, acusa la existencia de falencias técnicas en el cargo. En efecto, una revisión desprevenida a la demanda de casación, permite entrever con claridad la proposición jurídica planteada a la que se acompaña el desarrollo coherente y estructurado de los reparos que se enrostran a la providencia fustigada entratándose de errores de hecho.

De igual manera, debe indicarse que la competencia de la Corte se circunscribe al análisis de aquellos embates propuestos por el recurrente, siendo ajeno a su labor, pronunciarse en los términos pretendidos por el opositor, esto es, « unificar posición sobre cómo[sic] se aplica el reajuste. Si[sic] a la suma del mayor valor de la pensión compartida o a la sumatoria de los montos por vejez y mayor valor», cuando ello no aparece cuestionado en sede casacional.

El Tribunal fundamentó su decisión en que no es materia de controversia que Electricaribe S.A. E.S.P., sustituyó patronalmente a la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA y, tras estimar, acorde a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el alcance y vigencia de la convención colectiva de trabajo (1993-1995), estableció que el demandante tenía un derecho adquirido sobre la aplicación del reajuste de las pensiones contenidas en la Ley 4ª de 1976, en consideración a la libertad de negociación. La recurrente cuestiona, a través del ataque, la interpretación efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula novena de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1993- 1995, dado que, a su juicio, los derechos a que hace referencia dicha norma son los previstos en el artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, esto es, a «los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento […]» y no a los reajustes pensionales.

Sostiene también que la empresa solamente se comprometió a seguir reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia, es decir, que aquellos derechos que para ese momento no se hubieran reconocido, como acontece con los incrementos reclamados, no quedaron cubiertos por dicha regla contractual.

Como consecuencia de lo anterior, propone a la Sala un nuevo estudio de la cuestión. A pesar de dirigirse el cargo por la senda indirecta, no se encuentra en discusión que a Augusto Manuel Martínez Gutiérrez se le otorgó pensión de jubilación convencional, a partir del 15 de noviembre de 2005 (folio 28). Con base en lo anterior, procederá la Sala a resolver el asunto para lo cual se remitirá al aparte convencional que califica como mal apreciado el recurrente y estudiará si efectivamente de la misma se deriva el entendimiento que considera debió darle la autoridad judicial, luego de lo cual determinará si el derecho al incremento pensional tiene la connotación de adquirido y, por ende, irrenunciable.

La cláusula novena de la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995 (folio 45) literalmente dispone: La empresa Electroguajira S.A. reconocerá a sus pensionados y jubilados los beneficios a que tienen derecho de acuerdo con la Ley cuarta[sic] de 1976. También tendrá derecho al servicio de energía eléctrica. (subraya la Sala). Propone la recurrente que, se concluya que los derechos a que hace referencia, corresponden a aquellos que venían siendo reconocidos por la electrificadora, y que como quiera que los incrementos contemplados en la Ley 4ª de 1976 no se estaban otorgando en el momento de la suscripción del acuerdo convencional, no pueden entenderse como incluidos a favor de los pensionados.

Que, en todo caso, éstos resultan ser los servicios médicos previstos en el artículo 7 de la citada norma legal y no a los incrementos reconocidos por el Tribunal. Para la Sala es claro, como lo ha dicho en varias ocasiones en casos similares al estudiar contenidos convencionales similares al que ahora ocupa la atención, que el texto convencional estableció el reconocimiento de los beneficios previstos en la Ley 4ª de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal.

Debe resaltarse que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal.

En un caso de idénticos contornos seguido en contra de la misma demandada en la que se estudiaron varios de los argumentos expuestos por el recurrente, mediante sentencia CSJ SL1018-2021 Sala de Casación Laboral al reiterar lo considerado en la CSJ SL3781-2019 razonó: La cláusula novena de la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995 (folio 51) literalmente dispone: La empresa Electroguajira S.A. reconocerá a sus pensionados y jubilados los beneficios a que tienen derecho de acuerdo con la Ley cuarta de 1976.

También tendrá derecho al servicio de energía eléctrica. (subraya la Sala). Propone la recurrente que, a partir de un nuevo estudio de la disposición convencional, se concluya que los derechos a que hace referencia, corresponden a aquellos que venían siendo reconocidos por la electrificadora, y que como quiera que los incrementos contemplados en la Ley 4ª de 1976 no se estaban otorgando en el momento de la suscripción del acuerdo convencional, no pueden entenderse como incluidos a favor de los pensionados.

Que, en todo caso, éstos hacen referencia a los servicios médicos previstos en el artículo 7 de la citada norma legal y no a los incrementos reconocidos por el Tribunal. Para la Sala es claro, como lo ha dicho en varias ocasiones en casos similares al estudiar contenidos convencionales similares al que ahora ocupa la atención, que el texto convencional estableció el reconocimiento de los beneficios previstos en la Ley 4ª de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal.

Debe resaltarse que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal.

De lo expuesto se deriva que dado que la cláusula convencional no diferencia qué derechos de los contemplados en la Ley 4ª de 1976 se continuarían reconociendo a los pensionados, no es dable, a través de una labor hermenéutica, colegir la exclusión de algunos o entender que solamente se hace referencia a unos, contrario al preciso texto de la norma convencional al extender el beneficio a «los beneficios», como lo pretende la censura.

Siendo ello así, como en efecto lo es, no es dable predicar un error ostensible del Tribunal al no aplicar una exclusión que, se insiste, no fue prevista por los redactores de la norma colectiva. Ahora, con respecto al argumento de acuerdo con el cual, si los incrementos pensionales previstos en la Ley 4ª de 1976 no se venían reconociendo al pensionado al momento de la suscripción del acuerdo convencional no quedaron incluidos en el presupuesto allí previsto, equivale a sostener que si ninguno de los pensionados ha utilizado alguno de los derechos allí previstos, a manera de ejemplo, los derivados del artículo 7 ibidem, o no los estaba utilizando en ese mismo instante, ya no podría hacerlo, interpretación que no resulta admisible.

En ese sentido, es necesario reiterar la libertad de las partes al pactar las cláusulas convencionales sin que sea válido al sentenciador intervenir o desconocer su tenor literal, salvo que se trate de estipulaciones abiertamente ilegales, que no es el caso. Es apenas natural que si el pensionado venía recibiendo incrementos en su mesada pensional superiores a las previstas en la Ley 4ª de 1976 no elevó reclamo alguno, únicamente cuando éstas superaban las que aplicaba la entidad demandada ejerció el derecho previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, lo cual no resulta cuestionable.

Finalmente, con los mismos signos de improsperidad emerge el argumento del recurrente relativo a la razón por la cual fue fijado el reajuste pensional en la Ley 4 de 1976, ello es, dada la tasa de inflación de la época, por lo que no tendría lugar hoy en día. Para disentir de tal afirmación, basta memorar que las partes en el marco de la negociación colectiva, dada su autonomía, pueden establecer conquistas siempre y cuando ellas no contravengan los beneficios mínimos e irrenunciables de los trabajadores.

Por lo que, en el caso bajo la lupa y como quedó visto, el reajuste pensional se abre paso y por supuesto, tendrá existencia siempre y cuando sea más provechoso para el pensionado que su pensión no exceda los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Costas a cargo del recurrente al no salir avante el cargo y presentarse réplica, se fijan como agencias en derecho, la suma de ocho millones ochocientos mil de pesos ($8.800.000), las que deberán ser incluidas en la liquidación que se materialice en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que le promueve AUGUSTO MANUEL MARTÍNEZ GUTIÉRREZ en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00