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SL2668-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63311 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2668-2019 Radicación n.° 63311 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ROMÁN ALZATE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN al cual se vinculó como litis consortes necesarios a LA-NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y LA-NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES María Román Alzate convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación con el fin que se ordenara el reintegro «convencional» por haber sido despedida sin justa causa, con fundamento en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la entidad accionada y el sindicato Sintraseguridadsocial, vigente para el periodo 2001-2004.

Como consecuencia de lo anterior, pretendió el pago de las prestaciones legales y extralegales a las que tenía derecho como trabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales, dando aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades; la cancelación de los salarios y acreencias legales o convencionales que dejó de percibir hasta cuando su reintegro se hiciera efectivo; la «sanción moratoria»; la indemnización moratoria; la indexación; lo que resultare probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Finalmente, pidió que «se realicen todas las revisiones por psiquiatría, médicos especialistas, neurólogo, exámenes de laboratorio» a los que tenía derecho por las circunstancias enunciadas. Enlistó como pretensión subsidiaria al reintegro convencional, el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, debidamente indexada, consagrada en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo o, en su defecto, la señalada en el artículo 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, la cual es «equivalente al plazo pactado o presuntivo» y, por último, el reconocimiento de la pensión extralegal, establecida en el artículo 98 del citado acuerdo colectivo.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó al ISS, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 23 de octubre de 1985 hasta el 30 de mayo de 2008, data en la que fue despedida sin justa causa; que laboró de forma subordinada y directa en el cargo de auxiliar de enfermería en la Clínica «Henrique de la Vega» perteneciente al citado instituto; que cumplía un horario de trabajo asignado por turnos y establecido por el demandado, recibiendo como contraprestación un pago mensual; que al momento del despido no se le realizó la revisión de salud ocupacional; que estaba afiliada al sindicato Sintraseguridadsocial; y que por la forma en que fue vinculada al ISS, era una trabajadora oficial.

Expuso que laboró por espacio superior a 17 años, en forma continua e ininterrumpida, «en cargos inherentes al funcionamiento intrínseco» del instituto convocado al litigio, tanto así que en su hoja de vida se encontraba consignada la experiencia profesional y disciplinaria que en dicho periodo adquirió, pues, en su decir, fue capacitada en forma permanente y durante todo el tiempo que perduró la vinculación laboral por su empleador.

Finalmente, relató que el ISS y Sintraseguridadsocial suscribieron una convención colectiva de trabajo, la cual fue celebrada por dicho sindicato en representación de 11 organizaciones sindicales, entre las que se encontraban SINTRA ISS, ASMEDAS, ANDEC, ANEC, ASOCOLQUIFAR, ASTECO, ASDOAS, ASBAS, ACODIN, ASINCOLTRAS y ACITEQ, por tanto, se podía colegir que era beneficiaria de tales acuerdos y, particularmente, del suscrito para los años 2001-2004.

Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como parcialmente ciertos los referidos a la existencia del vínculo laboral con esa entidad, puesto que indicó que la actora laboró para el ISS hasta el 26 de junio de 2003 y que, producto de la escisión del instituto, ella pasó a ser parte de la ESE Jose Prudencio Padilla, por lo que no le constaban los sucesos ocurridos con posterioridad a esa data.

De otro lado, expuso que no era cierto que la accionante hubiese sido despedida en forma arbitraria y sin justa causa, pues continuó laborando para la ESE en virtud de la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003. En su defensa, argumentó que las pretensiones invocadas por la señora María Román Alzate no tenían vocación de prosperidad, ya que no había ostentado la calidad de trabajadora oficial del ISS y no podía predicarse que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, pues aseguró que en ese acuerdo colectivo se precisó con claridad quiénes podían serlo, refiriéndose particularmente a «los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de los Seguros Sociales afiliados a: Sintraiss, Asmedas, Andec, Anee, Asteco, Asocolquifar, Acodin, Asincoitras, Asbas, Asdoas y Aciteq», condición que, insistió, no ostentaba la promotora del proceso.

Propuso como excepción de mérito la de prescripción. El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante proveídos del 22 de julio de 2011 (f.° 219 cuad. principal) y 31 de octubre de 2011 (f.° 256 y 257 cuad. principal), ordenó vincular al presente trámite a La-Nación Ministerio de la Protección Social y a La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público como litis consortes necesarios.

Al contestar la demanda, La-Nación Ministerio de Protección Social se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, indicó que la mayoría no le constaban y que otros simplemente no eran hechos. Como razones de defensa, expuso que, al tenor de la Ley 489 de 1998, ese ente ministerial pertenecía al sector central de la rama ejecutiva y que las entidades como el ISS, que era una empresa industrial y comercial del Estado ESE, así como las empresas sociales del Estado, se encuentran ubicadas en el sector descentralizado por servicios y, en esa medida, cuentan con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa para su ejercicio, razón por la cual consideró que las obligaciones o reclamaciones derivadas de sus vinculaciones debían ser asumidas por estas entidades.

Formuló como excepciones previas, las de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de integración del Litis consorte necesario y pleito pendiente. Como medios exceptivos de fondo, propuso los de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de causa para demandar, «inexistencia de la facultad consecuente y deber jurídico de este ministerio para reconocer reliquidación de prestaciones sociales e indemnización conforme a convenciones colectivas», prescripción y la innominada.

Posteriormente, La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al contestar la demanda inaugural, se opuso a las pretensiones incoadas y aseveró que ninguno de los supuestos fácticos narrados le constaba. Afirmó que, al encontrarse demostrado que la promotora del proceso se vinculó a la ESE «José Prudencio Padilla» producto de la escisión del ISS, resultaba claro que la accionante había adquirido la calidad de empleada pública, lo cual trajo consigo, un nuevo régimen legal que, particularmente, le impedía suscribir o beneficiarse de alguna convención colectiva de trabajo.

Enlistó como excepción previa la de indebida vinculación de ese ente ministerial. También planteó las excepciones de fondo denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inviabilidad de reconocer efectos a la convención colectiva del ISS, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la ESE José Prudencio Padilla y La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prescripción y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 28 de septiembre de 2012, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO de todas las pretensiones de la demandante MARIA CONSUELO ROMAN ALZATE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveido.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante […].

TERCERO: CONSULTESE esta sentencia ante el Superior, TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA LABORAL DE DECISIÓN, en el evento de no ser apelada. Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia dictada el 18 de marzo de 2013, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. De manera preliminar, el Tribunal manifestó que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a establecer si era procedente el reintegro convencional y las pretensiones reclamadas en el libelo inaugural, para lo cual indicó que, previamente, era necesario analizar la naturaleza del vínculo de la entidad empleadora ISS y el de la trabajadora demandante.

De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, las razones expuestas en el recurso de apelación, y las pruebas recaudas, indicó que eran supuestos fácticos probados los siguientes: que la demandante prestó sus servicios al Instituto de los Seguros Sociales desde el 1 de octubre de 1991, nombrada mediante Resolución 04878 de 19 de septiembre de 1991 (f.° 27); que a partir del 26 de junio de 2003 finalizó la relación laboral con el ISS y que, según las documentales visible a folios 32 y 34 a 36, la actora prestó luego sus servicios a la ESE José Prudencio Padilla en virtud de la escisión del ISS, tal como fue manifestado por el demandado en su escrito de contestación. Reseñó que el gobierno nacional, a través del Decreto 1750 de 2003, ordenó la escisión del ISS y creó diferentes empresas sociales del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y que su artículo 17 dispuso lo siguiente: Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.

Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. En ese mismo orden, el ad quem destacó que la Ley 10 de 1990 estableció que, por regla general, los funcionarios de las ESE eran empleados públicos y que el carácter de trabajadores oficiales lo ostentaban quienes desempeñaran cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en las mismas instituciones.

Destacó que la aplicación de los derechos provenientes de una convención colectiva de trabajo solamente tenía lugar para los trabajadores oficiales y, por ende, la promotora del proceso primeramente debía acreditar tal condición para que sus pretensiones prosperaran. Después de analizar el acervo probatorio recaudado y estudiar el cargo ejercido por la accionante, así como las actividades por ella desempeñadas, el Tribunal concluyó que la demandante no ejercía funciones relacionadas con el sostenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, por lo que no era posible conceder la pretensión convencional.

Aseguró que no le asistía la razón a la actora cuando afirmaba que había continuado la relación laboral con el Instituto demandado, toda vez que, por expresa disposición legal, dicha entidad fue escindida y la prestación de los servicios de salud quedó radicada en las empresas sociales del Estado. Al respecto, transcribió algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 38536 y resaltó que no le asistía razón a la apelante por ostentar la calidad de empleada pública en la nueva entidad que asumió la prestación de los servicios prestados por el ISS en liquidación. Finalmente, indicó que, frente al punto señalado por la demandante en el recurso de alzada, tendiente a la aplicación de los beneficios convencionales sin perjuicio del cambio de naturaleza del trabajador por tratarse de derechos adquiridos, resultaba claro que no era posible extender la aplicación de los beneficios convencionales más allá del 26 de junio de 2003, pues fue a partir de dicha data, la demandante mutó de trabajadora oficial a empleada pública, como quedó visto, y, si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional señalaba que se debía dar aplicación a los derechos convencionales cuando se tratara de derechos adquiridos, eso no ocurría en el sub lite, toda vez que a la fecha de la escisión del ISS no se habían dado las circunstancias fácticas para solicitar el reintegro convencional, pues el retiro definitivo se presentó solo cinco años después de haber estado al servicio de la entidad convocada a juicio, esto es, hasta el 2008, con la liquidación de la ESE José Prudencio Padilla.

En ese orden de ideas, indicó que resultaba acertada la decisión absolutoria del a quo y, por tanto, se imponía confirmarla en su integridad. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Román Alzate, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula dos cargos que fueron oportunamente replicados y que serán estudiados conjuntamente, toda vez que se encuentran dirigidos por la misma vía, denuncia igual elenco normativo y persiguen similar objetivo, cual es el de que se le aplique el reintegro convencional, a pesar de haber mutado su condición de trabajadora oficial a empleada pública, en virtud de la teoría de los derechos adquiridos.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, en la modalidad de «infracción directa (falta de aplicación)», de violar los artículos 18 del Decreto 1750 de 2003; 53, 58 y 83 de la CN; y los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST. La censura sostiene que el Tribunal incurrió en un error al desconocer la noción de derecho adquirido consagrada en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, consistente en que en todos los casos se deben respetar «los derechos adquiridos de quienes en virtud de ese decreto dejaron de ser trabajadores oficiales para adquirir la calidad de empleados públicos».

Al efecto, señala que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-314 de 2004, declaró inexequible la parte final del mencionado precepto legal que establecía que «se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas», con lo que se amplió el ámbito de aplicación «para incluir en él los derechos de carácter salarial y, especialmente, aquellos provenientes de pactos y convenciones colectivas, como lo es el reintegro aquí solicitado».

Luego de transcribir la sentencia traída a colación, manifiesta que la fecha de escisión del ISS, esto es, el 26 de junio de 2003, no es la que determina los derechos adquiridos de la convención colectiva de trabajo, sino que se deben tener como tales todos los beneficios contenidos en ella, por lo menos durante el tiempo en que esta mantenga su vigencia, aun en su nueva condición de empleada pública, ello en sujeción a los artículos 53, 58 y 83 de la CN.

Asevera que, por mandato de los artículos 478 y 479 del CST, el acuerdo convencional que consagra el pretendido reintegro se encontraba en firme al momento del despido en virtud de la prórroga automática, toda vez que no se suscribió una nueva convención ni se profirió un laudo arbitral que la diera por terminada. Como soporte de ello, cita la sentencia CSJ SL, 1 oct. 2008, rad. 34434.

Asimismo, indica que es al empleador a quien le corresponde probar que la convención colectiva de trabajo de la que pretende beneficiarse el trabajador no se encuentra vigente y no es éste último el que debe demostrar que la misma fue prorrogada automáticamente, por cuanto dicha prorroga está amparada en una presunción de derecho, para lo cual trae a colación la sentencia CSJ SL, 22 abr. 2004, rad. 21779.

CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia impugnada, en la modalidad de «infracción directa (falta de aplicación)», por transgredir los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST; 18 del Decreto 1750 de 2003; y los artículos 13, 53, 58 y 83 de la CN. Dice que lo anterior se produjo a través de la violación medio del artículo 44 del CPC, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, en relación con los Decretos 2505 del 29 de julio de 2006 y 900 del 28 de marzo de 2008.

La recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en un error jurídico al haber determinado que el legitimado para responder por las acreencias solicitadas era la ESE José Prudencia Padilla por ser el último empleador, pues considera que eso resultaba imposible, en razón a que, para el momento de presentación de la demanda, el 10 de mayo de 2011, la mencionada ESE ya se había extinguido de manera definitiva cuando finalizó el proceso de liquidación el 30 de mayo de 2008, razón por la cual no era viable demandarla.

LA RÉPLICA Respecto del primer cargo, el Instituto de Seguros Sociales manifiesta que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, toda vez que la actora, al haber cambiado su calidad de trabajadora oficial a la de empleada pública, no tenía derecho a beneficiarse del reintegro convencional, dada su vinculación legal y reglamentaria.

Frente a la segunda acusación, la entidad opositora considera que: (…) al no ser el Instituto el último empleador de la demandante, por mandato de ley, a la luz de la expedición del decreto 1750 de 2003, el H. Tribunal no incurrió en violación de medio del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, que señala la parte demandante, ya que se crearon las ESEs, con personería jurídica y autonomía administrativa y se escindió al ISS, pasando los trabajadores oficiales a ser empleados públicos de estas.

CONSIDERACIONES Dada la orientación de los dos cargos dirigidos por la vía directa, no son materia de controversia entre las partes, los siguientes supuestos fácticos: (i) que María Román Álzate prestó sus servicios al ISS desde el año 1991 hasta el 25 de junio de 2003, en el cargo de auxiliar de enfermería, y (ii) que se incorporó a la ESE José Prudencia Padilla a partir del 26 de junio de 2003, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, sin que mediara solución de continuidad, hasta el 30 de mayo de 2008, data en la que fue despedida por la ESE.

Pues bien, esta Sala de la Corte, de forma reiterada, uniforme y pacífica ha considerado que los servidores del Instituto de Seguros Sociales que, en virtud del Decreto 1750 de 2003, fueron incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mutaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, que no es el caso de la demandante, por cuanto, como se dijo, se desempeñó como auxiliar de enfermería. En el mismo sentido, ha adoctrinado la Corte que quienes continuaron laborando en las ESE como empleados públicos, tienen un régimen salarial, prestacional e indemnizatorio establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos consagrados para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo, cuya vigencia, en criterio de esta Corporación, frente a derechos no adquiridos ni consolidados antes de la escisión del ISS y del cambio de naturaleza del vínculo laboral, no puede ir más allá del momento en que mutaron a empleados públicos.

Esto, por cuanto, como se sabe, las convenciones colectivas conforme el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, tienen como finalidad «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo», por lo que los empleados públicos, al estar regidos por una relación legal y reglamentaria y no por un contrato laboral, no pueden ser beneficiarios de aquellas.

En la sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL16267-2014, rad. 44837 y CSL SL21072-2017, rad. 61785; se dijo al respecto: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (……..) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” (resalta y subraya la Sala).” De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.

Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.

Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.

Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.

(negrillas fuera de texto). Bajo tal criterio jurisprudencial, es indiscutible que la convención colectiva de trabajo, fundamento del reintegro solicitado o de la indemnización por despido sin justa causa alegada, no le resultaba aplicable a la demandante como si continuara siendo trabajadora oficial, pues, se reitera, este carácter lo perdió cuando adquirió, por mandato legal, la condición de empleada pública, circunstancia que ni siquiera es controvertida en el ataque, al pasar del ISS a ser parte de la ESE José Prudencia Padilla, sin solución de continuidad, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de mayo de 2008.

Por ello, durante este intervalo -de haber estado vinculada bajo subordinación- lo sería en la calidad de empleada pública al servicio de la mencionada empresa social del Estado y, por tanto, se insiste, no era posible extenderle los beneficios convencionales como lo pretende la censura, ya que así se desconocería lo preceptuado en el artículo 416 del CST, que limita la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo a los trabajadores oficiales.

Tampoco desconoció el ad quem el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la CN, en atención a que no existe duda en la interpretación de la norma aplicable, esto es, el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, como tampoco se presenta un conflicto entre disposiciones que resuelvan de manera simultánea el caso, por lo que no puede el juez acudir a dicho principio si no se reúnen las exigencias para su aplicación, como lo pretende sin acierto el recurrente.

En ese orden de ideas, el Tribunal no pudo equivocarse, en razón a que atendió la imposibilidad jurídica de que un empleado público pudiera beneficiarse de un acuerdo extralegal que sólo estaba previsto para los trabajadores oficiales, calidad que perdió la actora una vez pasó a la ESE José Prudencio Padilla, además que fue esa última empleadora la que le finalizó el vínculo de trabajo, sin que por el hecho de que esa entidad, según la censura, entró tambien en liquidación, habilite para demandar al ISS, respecto de obligaciones que supuestamente se originaron después de la escisión y con fundamento en una convención colectiva de trabajo que ya no le era aplicable.

En consecuencia, el ad quem no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de marzo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ROMÁN ALZATE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN al cual se vinculó como litis consortes necesarios a LA-NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y LA-NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00