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SL2668-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 196 de 1971Ley 795 de 2003

Radicación n.° 58371 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2668-2018 Radicación n.° 58371 Acta 022 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARMANDO LUIS MACÍAS FONTALVO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró contra el BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA, BBVA COLOMBIA S.A. y como litisconsorte necesario PORTAFOLIO GCM CREAR PAÍS S.A. I.

ANTECEDENTES Armando Luis Macías Fontalvo llamó a juicio al BBVA Colombia S.A., con el fin de que se declarara legalmente responsable, en su condición de banco absorbente y cesionario del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado externo, celebrado con Granahorrar Banco Comercial S.A., «sin aceptación de la parte contratista»; que en consecuencia, fuera condenado a pagarle la suma de $201.279.454,oo, a título de honorarios profesionales causados y los que se fuesen generando dentro de los proceso relacionados en el libelo; la indexación de las condenas y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que celebró contrato de prestación de servicios profesionales, el 23 de abril de 1994 con el banco Granahorrar S.A., como abogado externo para el recaudo ejecutivo de cartera hipotecaria y comercial en la ciudad de Barranquilla; que dicho contrato era intuito personae; que, la entidad bancaria contratante fue absorbida, mediante fusión, por el banco BBVA Colombia S.A.; que en el contrato no se pactó la aceptación expresa por parte del contratista, ante eventuales cesiones, como la presentada, en la cual hubo transferencia de la cartera en cobro judicial.

Expuso que Granahorrar, hoy BBVA Colombia S.A., cedió igualmente sus servicios profesionales en los procesos en que era procurador judicial, de manera inconsulta y sin la debida notificación a Portafolio GCM Crear País S.A., de una serie de créditos hipotecarios en cobro judicial (los discriminó en un cuadro, por juzgado, estado actual y cuantía), por valor de $622.326.223.oo.

Agregó, que Granahorrar, hoy BBVA Colombia S.A., cedió igualmente sus servicios profesionales, en los procesos que era procurador judicial en favor del banco absorbente, de manera inconsulta, de una serie de créditos hipotecarios en cobro judicial a través de cobros ejecutivos (los discriminó en un cuadro, por juzgado, estado actual y cuantía), por valor de $1.390.468.321.oo.

Dijo, que mediante comunicaciones del 15 de noviembre de 2005, del 25 y 26 de abril, del 3 y 12 de mayo de 2006, les expresó al cedente y a los cesionarios, su decisión de no contratar sus servicios con las nuevas entidades y solicitó al banco contratante, que acordaran el monto de los honorarios profesionales causados, para la entrega de los negocios respectivos, ante su falta de estipulación en el contrato de prestación de servicios.

Informó, que intentó infructuosamente en seis oportunidades, llegar a un acuerdo conciliatorio con el BBVA Colombia S.A., ante la Notaría Quinta de Barranquilla y que, no obstante, continuó atendiendo los procesos judiciales a él encomendados, a pesar de la cesión, con el mismo cuidado y diligencia debidos, acorde con los deberes que le imponía el estatuto de la abogacía. Al dar respuesta a la demanda, el BBVA Colombia S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que el último contrato con el demandante se celebró el 24 de marzo de 2004, pero la firma en la Notaría Segunda de Barranquilla se llevó a cabo el 23 de abril siguiente; que fue cierto el contrato de prestación de servicios entre el actor y Granahorrar, consistente en la cobranza por vía judicial de las carteras hipotecaría y comercial de largo plazo, pero que se regía por las disposiciones del Código Civil y del Decreto 196 de 1971; que el contratista asumía los riesgos inherentes a dicha actividad; que en el contrato no se señaló ninguna cláusula relacionada con las condiciones personales del libelista, aunque sí se tuvo en cuenta su experiencia profesional.

Admitió la fusión por absorción, con el banco Granahorrar, mediante escritura pública n.° 1177 de 2996, de la Notaría 28 de Bogotá; que en el Código Civil ninguna norma limitaba la cesión del contrato, a diferencia del Código de Comercio; que fue cierto que Granahorrar vendió la cartera a otras entidades, por lo cual se entendían cedidas todas las obligaciones derivadas de los créditos, como los contratos suscritos con los abogados y que no se consultó con estos porque la cesión de esos contratos era subsidiaria a la del objeto principal que era el crédito.

Negó, que Granahorrar hubiera cedido cartera alguna a la entidad Portafolio GCM Crear País S.A., pues en comunicación del 25 de octubre de 2005, FOGAFÍN realizó un contrato de venta de créditos con la Central de Inversiones S.A., convenio de venta de cartera con Portafolio GCM Crear País S.A. Dijo, que no era cierto que la obligación de responder por los honorarios solicitados, pues se encontraban en cabeza de otra persona jurídica; que negaba las sumas de dinero solicitadas, ya que el cálculo se presentó aplicando un porcentaje sobre la totalidad de las pretensiones actualizadas de capital e intereses, contraviniendo lo pactado expresamente; que por ello no se llegó a un acuerdo conciliatorio, dado que el banco le propuso reconocerle los honorarios acordados, ajustados al estado de cada uno de los procesos, pero el abogado pretendió unas sumas mayores a las realmente causadas.

En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con Portafolio GCM Crear País S.A., la cual fue aceptada (f.° 236), y las de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, e inaplicabilidad de las normas comerciales al contrato suscrito. Portafolio GCM Crear País S.A., se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos dijo que no le constaban la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales objeto de la demanda, ni la cesión efectuada entre Granahorrar y BBVA Colombia S.A.; aclaró que FOGAFÍN realizó un contrato de venta de créditos el 10 de junio de 2005, con Central de Inversiones S.A., quien a su vez celebró un convenio de venta con Portafolio GCM Crear País S.A. Negó la relación de créditos presentada por el demandante, porque no estaba acorde a lo pactado con Granahorrar en la cláusula 8ª, en el anexo 2 del contrato de prestación de servicios y en el Manual de Cobranza Judicial de dicho banco, a los cuales se ceñía Portafolio GCM Crear País S.A. Aclaró, que existían acuerdos de pago entre la empresa y los apoderados judiciales de los deudores, de los cuales el abogado demandante presentó cuentas de cobro y recibió el pago, declarando a paz a salvo a Portafolio GCM Crear País S.A. y, pasó a discriminar algunos de esos pagos; expuso que ello indicaba una aceptación tácita de la cesión por parte del accionante, en unos procesos, y expresa en otros que también discriminó. En su defensa propuso las excepciones de pago, compensación, buena fe, prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir y cobro de lo no debido.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, Piloto de Oralidad, mediante fallo del 14 de mayo de 2010, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la empresa PORTAFOLIOS (sic) GCM CREAR PAÍS S.A. a pagar al demandante ARMANDO MACÍAS FONTALVO las siguientes sumas de dinero, debidamente indexadas: $1.222.037. $632.027. $613.780. $526.354. $1.054.841.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la parte demandada la empresa PORTAFOLIOS GCM CREAR PAÍS S.A.

TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada BANCO BBVA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y de PORTAFOLIO GCM CREAR PAÍS S.A., la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de diciembre de 2011, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó sentado que en materia de honorarios profesionales de abogado, existían las tarifas de los Colegios de Abogados, como Conalbos; las señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, y las pactadas entre las partes.

Luego transcribió apartes del contrato de prestación de servicios celebrado entre el demandante y el banco Granahorrar S.A., en especial las cláusulas relacionadas con el objeto, el valor, la forma de pago y el reconocimiento de los honorarios en caso de terminación unilateral. También aludió al anexo n.° 2 del convenio, que regulaba la cancelación de los honorarios, en circunstancias particulares.

Destacó la fusión entre Granahorrar y BBVA Colombia S.A., de acuerdo con el certificado de la Superintendencia Financiera y se refirió a dicha figura consagrada en el artículo 172 del Código de Comercio, para denotar que el BBVA Colombia S.A., le comunicó al actor que a partir del mes de mayo de 2006, esa sería la entidad para los efectos del negocio, el control y la facturación; pero el demandante el 26 de ese mes le respondió que no continuaría como apoderado judicial de los procesos que tenía a su cargo, debido a que no se había pactado la cesión. Relievó que, debido a la fusión, Granahorrar se extinguió de la vida jurídica, se disolvió sin liquidarse y traspasó todos sus activos, pasivos, derechos y obligaciones contractuales, «[…] dentro de estos el contrato de prestación de servicios profesionales con el señor ARMANDO LUIS MACÍAS FONTALVO; sin que sea necesario realizar la cesión del contrato, debido a que es un efecto de la fusión que el mismo sea asumido por el BANCO BBVA S.A.».

Esbozó que, para poder determinar el valor de los honorarios, era necesario establecer la existencia de los procesos y cuáles habían sido cedidos al BBVA Colombia S.A. En tal virtud, hizo alusión a algunas certificaciones enviadas por distintos despachos judiciales en los cuales fungía el demandante como apoderado judicial, pero no encontró que en esos juicios el banco hubiese asumido tal responsabilidad.

Concluyó, que no era posible determinar los honorarios reclamados, incluso a pesar de que esa entidad bancaria no había dado respuesta a la prueba solicitada y ordenada por el juzgado, en el sentido de certificar los procesos que se hallaban vigentes, porque si bien se hizo acreedora a la sanción establecida en el artículo 56 del CPTSS, correspondiente a la «declaratoria de confeso», el juez de conocimiento no dejó constancia de cuál de las sanciones consideraba pertinentes.

Reiteró, que esa orfandad probatoria de los procesos a cargo del BBVA Colombia S.A., no podía suplirse con la sola existencia de los mismos, debido a que la cartera había sido entregada a distintas empresas; por tanto, no había precisión y exactitud para delimitar la responsabilidad del banco, carga de la prueba que le correspondía al demandante.

En cuanto a la apelación de Portafolio GCM Crear País, retomó la cláusula octava del contrato de prestación de servicios profesionales, a cuyo tenor «[…] el valor del presente contrato es indeterminado, pero determinable por los servicios prestados y/o la recuperación efectiva lograda. Se entiende por recuperación efectiva cuando el dinero ha ingresado a GRANAHORRAR […]; también transcribió el anexo 2 del convenio y destacó que si bien se estableció el pago de honorarios cuando se diera el recaudo efectivo de la cartera, «[…] en ninguna de las partes se dispuso que los honorarios estarían a cargo de los deudores, como pretende alegarlo la apoderada judicial de PORTAFOLIO GCM CREAR PAÍS S.A., en la alzada».

Recordó, que al actor se le había notificado la cesión de la cartera de Granahorrar S.A., a Central de Inversiones S.A., y de esta, a Portafolio GCM Crear País S.A.; reconoció que en algunos procesos a cargo de la mencionada empresa, no se realizó el recaudo efectivo de la cartera, pero ello no podía impedir que al demandante le fueran reconocidos sus honorarios como apoderado judicial, «[…] máxime cuando en el mismo contrato se estipuló que en caso de terminación unilateral, a este se le debían reconocer los honorarios en proporción al desarrollo de los procesos».

Para suplir lo anterior, acudió a las tarifas de agencias en derecho fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, tal como se desprendía de lo establecido en el artículo 393 del CPC, y relievó que como el actor siguió prestando los servicios intuito personae, desvirtuó en forma tácita la manifestación realizada en el sentido de no aceptar la cesión del contrato.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique la decisión del Juzgado y condene al BBVA Colombia S.A., a pagarle la suma de $201.279.450,oo, a título de honorarios profesionales causados hasta la fecha de la demanda y los generados con posterioridad, liquidados con base en la tarifa mínima del 10% establecida por el Colegio Nacional de Abogados Conalbos, aplicados sobre el valor total de las pretensiones en cada uno de los procesos referenciados en los hechos 1.5.1 y 1.5.2 de la demanda; la indexación de las condenas y las costas procesales.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 1495, 1496, 1960, 2142, 2143, 2144, 2184 y 2190 del CC; 9 de la Ley 795 de 2003; 172 y 887 del CCo; 69 y 393 del CPC; 28 num. 8 de la Ley1123 de 2007, y el Decreto 196 de 1971.

Enlistó, como errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el contrato de prestación de servicios, no fue terminado de manera unilateral por parte del actor. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el actor y GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A., no se pactó aceptación expresa del actor ante eventuales fusiones o cesiones a favor de terceros. 3.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en el contrato de prestación de servicios profesionales no se pactaron honorarios para los casos de cesión del contrato o de fusión del contratante, sin aceptación de una de las partes. 4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que al no haberse pactado honorarios para los casos de cesión del contrato o de fusión del contratante, los honorarios no pueden liquidarse conforme a lo establecido en el contrato para los casos de terminación unilateral del contrato, sino conforme a las tarifas establecidas por Conalbos como se reclama en la demanda. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en el contrato de prestación de servicios celebrado entre el actor y GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A., aparece la forma de liquidación de honorarios profesionales del actor para el caso de controversia. 6. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que GRANAHORRAR cedió el contrato de prestación de servicios del actor, de manera unilateral y sin previo consentimiento del actor. 7.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor en forma expresa manifestó al cedente y a los cesionarios del contrato de prestación de servicio, que no deseaba continuar prestando los servicios a los cesionarios y siempre se ratificó en dicha decisión hasta la presentación de la demanda. 8. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el actor, no obstante seguir atendiendo los negocios encomendados, siempre insistió ante la entidad PORTAFOLIO CREAR PAÍS y ante el BBVA ENTIDAD ABSORBENTE, en su decisión de no aceptar la cesión de su contrato de prestación de servicios, pidiendo un acuerdo para fijar honorarios y entregar procesos. 9.

No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la razón por la cual no se han entregado los procesos al Banco Absorbente o a los cesionarios es debido a que ellos no han accedido a cancelarle los honorarios por la labor realizada hasta el momento de la entrega. 10. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que en los procesos adelantados por el actor en representación del banco GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. hoy BBVA COLOMBIA S.A., diferentes a los cedidos a PORTAFOLIO GCM CREAR PAÍS S.A., no hay evidencia alguna de que haya sido cedida a empresas diferentes. 11.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en el proceso aparece probado de forma clara y precisa, los procesos a cargo de GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. hoy BBVA COLOMBIA S.A., el Juzgado donde se adelantan tales procesos, las partes en cada uno de ellos, la cuantía de las pretensiones, el estado de dichos procesos y el carácter de apoderado del actor.

Señaló, que estas pruebas fueron apreciadas erróneamente: 1. Folios 2 al 12, C1, contrato de prestación de servicios suscrito entre el actor y el BANCO GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. 2. Folios 29 a 44 del cuaderno 1, donde obran los certificados expedidos por diferentes juzgados, donde aparece como demandante GRANAHORRAR, apoderado el actor y se indica el estado del proceso, los cuales fueron allegados por el demandante, a la presentación de la demanda. 3.

Folio 25 C1, comunicación de 26 de abril de 2006, donde GRANAHORRAR a través de su Vicepresidencia Operativa y Administrativa le informó al actor su fusión al BNBVA COLOMBIA S.A. que finalizará al terminar abril de dicho año, momento a partir del cual el nombre Granahorrar desaparece y se consolida el BBVA Colombia. Informándole que a partir del mayo de 2006 la única razón social será la de BBVA para todos los efectos de negocio, control y facturación. 4.

Folio 27 C1, comunicado de fecha 26 de mayo de 2006, dirigido al BBVA manifestándole que si bien los créditos objeto de cobro judicial pasaron a la entidad absorbente BBVA, NO ASÍ LA CESIÓN DE LOS SERVICIOS PROFESIONALES DEL ACTOR y le solicita una reunión expresa donde a bien tenga el banco mencionado para acordar lo relacionado con la entrega de los procesos judiciales dado que no existe interés en continuar como apoderado judicial de la demanda (sic) y en el contrato de prestación de servicios profesionales no se pactó la cesión de los servicios profesionales a terceros ni el valor de los honorarios profesionales.

Dijo que no fueron apreciadas, estas pruebas: 1. Folio 24 C1, comunicación de fecha 25 de octubre de 2005, donde EL BANCO GRANAHORRAR le notifica la venta de cartera a PORTAFOLIO GCM CREAR PAÍS S.A., indicándole que los procesos seguirán siendo representados por el actor bajo los términos del contrato de prestación de servicios profesionales y el manual de cobranza jurídica vigente a la fecha de Granahorrar. 2.

Folio 26 C1, comunicado de fecha 15 de noviembre de 2005, en repuesta a la de octubre 25 de 2005, donde el actor manifiesta que no acepta continuar como apoderado judicial de la nueva entidad y expresa las razones de dicha decisión. 3. Folios 84 a 87 del cuaderno 1, que contiene el memorial calendado 16 de noviembre de 2006 suscrito por el actor dirigido a la Notaría Quinta de Barranquilla solicitando citar a audiencia de conciliación al banco BBVA COLOMBIA, para fijar un procedimiento para la liquidación de honorarios como consecuencia de la cesión del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. al BBVA Colombia S.A., sin la debida y previa notificación al demandado. 4.

Folios 88 a 92, del mismo cuaderno, que van de 21 de noviembre de 2006 a marzo 16 de 2006, donde constan las citaciones hechas al actor para asistir a las audiencias de Conciliación con el BBVA por petición del actor para intentar la conciliación de la controversia suscitada por la cesión sin la debida y previa notificación del actor del contrato de prestación de servicios. 5.

Folios 93 a 96, del cuaderno citado, de 30 de noviembre de 2006 a 27 de febrero de 2006 (sic), que contienen los memoriales del abogado territorial del BBVA COLOMBIA S.A., solicitando nuevas fechas para audiencia de conciliación solicitada por el actor. 6. Folios 97 a 98, del cuaderno 1, de 27 de mayo de 2007 donde aparece la constancia expedida por la Notaría Quinta de Barranquilla, donde consta el fracaso de la conciliación entre el actor y el BBVA para efectos de las diferencias surgidas para la cesión del contrato. 7.

Folio 108, donde consta la fecha de presentación de la demanda el 30 de mayo de 2007. 8. Folios 490, 707, 708, 710, 711, 716, 718, 720, 721, 724, del cuaderno 3; 1209, 1212, 1213, 1214, 1217, 1219, 1222, 1223, 1226, 1227, del cuaderno 5, 726 a 1021 del cuaderno 4 y folios 1022 a 1208 del cuaderno 5, procedentes de diferentes juzgados donde aparece como demandante GRANAHORRAR, apoderado el actor y se indica el estado del proceso.

En la demostración del cargo, señaló que el Tribunal no observó que el proceso era prolífico en documentos auténticos, que examinados en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica permitían tener certeza sobre su decisión de no continuar el contrato de prestación de servicios con las nuevas entidades y sobre la existencia de los procesos a cargo del BBVA S.A., sin que por el hecho de haber continuado con la atención de esos negocios se pudiera concluir que tácitamente aceptó continuar con la prestación de esos servicios.

Expresó, que su decisión era la de devolver los procesos en el estado en que se encontraban y buscar un acuerdo de voluntades para obtener los honorarios; que al no conseguirlo instauró la demanda con el fin primordial de que se responsabilizara al BBVA Colombia S.A., como entidad absorbente de Granahorrar S.A., por haber cedido el contrato de prestación de servicios sin su consentimiento y en consecuencia lograr el pago de lo causado.

Argumentó, que también debía declararse al BBVA Colombia S.A., como responsable de haber cedido el contrato de prestación de servicios, sin su consentimiento, a Portafolio GCM Crear País. Afirmó, que el hecho de que el BBVA no hubiese respondido los oficios librados por el Juzgado y que este no lo declarara confeso, no le quitaba valor probatorio a las certificaciones de los juzgados, allegadas con la demanda y posteriormente al proceso a solicitud del despacho.

CONSIDERACIONES Es preciso indicar, que en el trámite de casación se presentó y fue aceptado por la Corte, el desistimiento de la demanda frente al litisconsorte, Portafolio GCM Crear País S.A. Por tanto, la decisión comprenderá solamente a BBVA Colombia S.A. Cabe recordar, con la sentencia CSJ SL8833-2017, lo siguiente: […] El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso.

No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio" (CAS., octubre 27 de 1954, G.J. 2147).

El primer grupo de errores de hecho endilgados al Tribunal, tiene que ver con los alcances de la absorción de Granahorrar S.A., por parte del BBVA, respecto del contrato de prestación de servicios profesionales: para el recurrente ello implicó la terminación unilateral por parte del contratante, dado que no se pactó ni se tuvo en cuenta su aceptación como contratista, en caso de eventuales fusiones y cesiones a favor de terceros; igualmente, por cuanto demostró que les notificó a los cesionarios su decisión de no continuar con la prestación de los servicios.

Los argumentos del Juez Plural partieron del artículo 172 del Código de Comercio, a cuyo tenor, «Habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva». En tal virtud expuso que, debido a la fusión Granahorrar se extinguió de la vida jurídica, se disolvió sin liquidarse y traspasó todos sus activos, pasivos, derechos y obligaciones contractuales, «[…] dentro de estos el contrato de prestación de servicios profesionales con el señor ARMANDO LUIS MACÍAS FONTALVO; sin que sea necesario realizar la cesión del contrato, debido a que es un efecto de la fusión que el mismo sea asumido por el BANCO BBVA S.A.».

Para la Sala es consistente el razonamiento del Tribunal, porque en estos casos hay que acudir a las instituciones reguladas en otras codificaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del CST, guardadas las proporciones. Y también habría que agregar el artículo 887 del estatuto comercial, referido a la «cesión del contrato», que expresa: En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución. La misma sustitución podrá hacerse en los contratos mercantiles de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte, y en los celebrados intuitu personae, pero en estos casos será necesaria la aceptación del contratante cedido.

(Subrayas externas). En virtud de la aludida «fusión por absorción de sociedades», operó por ministerio de la ley, la cesión del contrato de prestación de servicios objeto de lítis; es decir, que el BBVA Colombia S.A., ocupó el lugar de Granahorrar S.A., razón por la cual adquirió los derechos y los deberes que correspondían al banco absorbido, como si hubiese sido parte contratante desde el momento en que se celebró el contrato.

Ahora, la norma señalada contempla una restricción, en el sentido de que, se requiere el consentimiento de las partes para que opere la cesión en los casos de contratos celebrados intuitu personae; es ahí donde hay que escrutar el sub examine, en el que se pactó: […] CUARTA: OBLIGACIONES ESPECIALES DEL CONTRATISTA: 1. Desarrollar su plena capacidad y sus mejores conocimientos en la atención de la cobranza judicial y de la cartera hipotecaria y comercial de largo plazo asignada […[.

SEXTA: GRANAHORRAR se reserva la facultad de dar por terminado el contrato en cualquier momento, sin que por este motivo haya lugar a indemnización alguna a favor de El CONTRAISTA y a cargo de GRANAHORRAR.

PARÁGRAFO PRIMERO: En el evento de terminación unilateral del contrato por parte de GRANAHORRAR diferente al incumplimiento del CONTRATISTA se reconocerán los honorarios en proporción al desarrollo del proceso y de acuerdo con las tarifas establecidas para sustitución establecidas para sustitución contenidas en el anexo (2) que forma parte de este contrato.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En el evento de terminación unilateral por parte del CONTRATISTA, GRANAHORRAR reconocerá los honorarios en proporción al desarrollo del proceso y de acuerdo con las tarifas previstas para sustitución contenidas en el anexo dos (2) de este contrato y solo se pagarán en la medida que se obtenga la recuperación de cartera a sustituir.

PARÁGRAFO TERCERO: En el evento de terminación del contrato por mutuo acuerdo, GRANAHORRAR reconocerá los honorarios en proporción al desarrollo del proceso y de acuerdo con las tarifas establecidas por sustitución contenidas en el anexo dos (2) que forma parte de este contrato.

PARÁGRAFO CUARTO: Es obligación del CONTRATISTA en cualquiera de los eventos de terminación del contrato presentar los memoriales de sustitución de los poderes ante el correspondiente juzgado y a nombre del abogado que GRANAHORRAR le indique dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de la terminación del contrato. SÉPTIMA: el CONTRATISTA no podrá sustituir los poderes conferidos sin la autorización expresa y escrita de GRANAHORRAR […] (f.° 3 y 4) (Subrayas intencionales) Emergen con claridad varios aspectos derivados del libre albedrío de las partes: i) que si bien el contrato es intuitu personae, dadas las calidades y conocimientos especiales del abogado recurrente; esta no era una limitante para la cesión del contrato con el BBVA Colombia S.A., si se tiene en cuenta que no se planteó dicha restricción para la entidad bancaria contratante, quien se reservó la posibilidad de dar por terminado unilateralmente el contrato sin el reconocimiento de indemnización alguna; como sí para el profesional contratista, que no podía sustituir los poderes conferidos sin la autorización expresa y escrita de aquella. ii) que la cesión del contrato por efectos de la fusión por absorción de las sociedades bancarias no implicaba, per se, la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios, como quiera que no se introdujo ninguna alteración a las cláusulas pactadas con GRANAHORRAR; simplemente hubo un cambio en la posición del contratante, a la luz de los artículos 172 y 887 del Código de Comercio. iii) porque la prestación de servicios en las profesiones que suponen largos estudios, como la abogacía, cuyo objeto en el presente caso es la representación judicial de una persona jurídica, es inescindible del contrato de mandado, de naturaleza civil, como lo estipula el artículo 2144 del Código Civil.

Por lo tanto, de la hermenéutica plasmada por el Tribunal, frente a la cesión del contrato, no se deriva un yerro protuberante alguno. Del segundo grupo de errores atribuidos por el censor al Tribunal, se destacan las pruebas documentales concernientes al intento fallido de conciliación extrajudicial ante la Notaría Quinta de Barranquilla, por falta de concurrencia o de ánimo, de parte del BBVA Colombia S.A. Para la Sala, este bloque no tiene incidencia en el juicio del Tribunal, máxime cuando este mecanismo alternativo de solución de conflictos no es un requisito para acudir ante la jurisdicción laboral ordinaria.

No acaece lo mismo con los errores asignados a la Colegiatura, frente a la decisión del demandante de no seguir con la prestación del servicio profesional que, de acuerdo con lo pactado en el contrato de prestación de servicios, debió concretarse con la entrega al BBVA de los procesos en el estado en que se encontraban. En el marco de las pruebas que, a juicio del censor, el Tribunal dejó de apreciar, la Sala encontró lo siguiente: A folio 27 se adjuntó memorial dirigido el 26 de mayo de 2006, por el actor a Miryam Ceballos Caballero, Directora del Centro de Recuperaciones del BBVA, donde le recordó que se encontraba vinculado como abogado externo para la cobranza judicial de Granahorrar; que no estaba de acuerdo con la cesión de sus servicios profesionales y por tanto solicitaba «[…] una reunión para tratar los relacionado con la entrega de los procesos judiciales a mi cargo según inventario adjunto […]».

Al parecer esta reunión no se concretó o al menos no se llama la atención de alguna prueba en tal sentido. También reposan las siguientes certificaciones provenientes de distintos despachos judiciales, acerca de los procesos tramitados por el actor y su estado al momento de la demanda: DEMANDADO JUZGADO ESTADO VALOR FOLIO Jaime Jiménez y otra 13 C. Cto.

Barranquilla Mandamiento $16´929.946 1.209 Próspero Torres 18 C. Cto. Barranquilla Remate $4’628.386 1.212 Jimmy Bustillo 2° C. Cto. Barranquilla Adjudicación Granahorrar $44’966.618 1.213 Floris Murillo 13 C. Cto. Barranquilla Sin mandamiento $39’413.760 1.214 Reyes Collante y Cía 14 C. Cto. Barranquilla Remate $92’556.800 1.217 Simeleth Flórez 2° C. Cto.

Barranquilla Remate $21´025.027 1.219 Benigno Jaimes 2° C. Cto. Barranquilla Mandamiento $13’170.161 1.222 Armando Pérez y otra 4° C. Mpal. Soledad Mandamiento $940.000 1.227 Enrique Urbano y otra 7° C. Cto. Barranquilla Aprueba liquidación crédito $47’352.327 1.147 Dávid Rodríguez y otra 2° C. Cto. Soledad Mandamiento $1’462.778 490 Dagneris Zuleta y otros 3° C. Mpal.

Soledad Archivado ---------- 707 Rodrigo Pacheco 3° C. Mpal. Soledad Archivado ---------- 708 Samuel Lobo 1° C. Cto. Soledad Admite acumulación $30’143.339 710 Omar Escorcia y otra 1° C. Cto. Barranquilla Mandamiento $50’548.261 711 Jaime Portillo y otra 7° C. Cto. Barranquilla Remate ------------ 716-717 Libardo Polo 9° C. Cto. Barranquilla En remate $120’710.910 721 Camilo Plata y otra 1° C. Cto.

Soledad Decreta secuestro $17’815.817 724 Es lógico inferir que estos procesos fueron cedidos al BBVA, porque ninguno de ellos hace parte de los créditos cuya cartera asumió la firma Portafolio GCM Crear País S.A., como se admitió por esta convocada, al momento de dar respuesta a la demanda. El Juez Colegiado se abstuvo de apreciar los documentos relacionado en el cuadro anterior, bajo el prurito de que, en los oficios librados al BBVA Colombia S.A., para que remitiera un listado de los procesos vigentes con el demandante, esta entidad bancaria guardó silencio, y a su vez el Despacho omitió declarar las consecuencias propias de la confesión ficta o presunta.

Esta deducción es parcialmente cierta, si se mira aisladamente respecto de los oficios emitidos por el a quo; no así frente a las certificaciones emanadas de los distintos despachos judiciales, dado que esta documental en sí misma considerada arroja una convicción importante con miras a las pretensiones del actor, y por demás no fue tachada o cuestionada en su autenticidad por parte del BBVA Colombia S.A. Si se mira ese ejercicio del abogado demandante, frente a la cláusula atinente a la forma de pago de los procesos estipulada en el anexo n.° 2 del contrato de prestación de servicios, denominada «TARIFAS COBRANZA JUDICIAL» (f.° 8 a 12), se colige que tenía un valor determinable de los honorarios, en razón de los siguientes ítems: 1. por pago total sin descuento; 2. por pago de la mora sin descuento; 3. por total negociación con descuento; 3. por pago de la mora por negociación con descuento; por reestructuración; 4. por dación en pago; 7. por remate; 7.1. por remate para procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 2002; 7.2. por remate para procesos iniciados después del 31 de diciembre de 2002; 8. por sustitución; por cobro de saldos insolutos.

Al compás de lo expresado, es factible concluir que el Tribunal, a pesar que dejó sentado que en la materia existían las tarifas de los Colegios de Abogados, como Conalbos, las señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, y las pactadas por la partes en el anexo n.° 2 del contrato de prestación de servicios; lo cierto es se quedó corto en el análisis de las pruebas relacionadas con la gestión del abogado demandante, certificadas por los distintos despachos judiciales donde fungió como apoderado de Granahorrar, absorbida por el BBVA Colombia S.A., tendiente a concretar sus honorarios.

A pesar de la deducción anterior, ese yerro no se torna protuberante y no tiene la magnitud de derribar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida, por el hecho de que el profesional del derecho decidió, en la práctica, continuar con la representación judicial en esos procesos. Esta circunstancia conlleva un alto grado de indeterminación a la hora de valorar, en concreto, los honorarios causados, pues unos procesos estaban ad portas de culminar; en otros, apenas se había librado mandamiento de pago o estaban en vía de establecerse el contradictorio o decretarse la medida cautelar, y en ninguno de ellos se estableció la cuantía de la cartera efectivamente recuperada.

Dicho en otras palabras, en la medida en que el accionante siguió actuando más allá de lo informado hasta la fecha de presentación de la demanda, desestructuró los mojones a partir de los cuales se podía ponderar con exactitud su actuación. A este respecto, en sentencia CSJ SL 36606, 22 ene. 2013, explicó la Sala: […] Con todo, y muy a pesar de lo hasta ahora dicho, para los exclusivos fines de la casación, importa a la Corte observar, por una parte, que el artículo 2160 del Código Civil establece que la recta ejecución del mandato comprende no solo la ‘sustancia’ del negocio encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo, razón por la cual el mandatario responde más estrictamente, cuando es remunerado, hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo (artículo 2155 ibídem), que es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios (artículo 63 ibídem) y, en este caso, las discutidas actividades, lo reconoce el mismo recurrente al desarrollar el primer cargo, “eran necesarias y consubstanciales para desarrollar el objeto contractual propuesto”, de suerte que, como lo concluyera atinadamente el Tribunal, lo ocurrido no fue ni más ni menos que resultado de la liberalidad de la profesión de abogado que “permite pactar libremente el valor de los servicios, en donde se acepta por completo, que esa será la remuneración que se debe percibir por los servicios profesionales, contando en ello todo el esfuerzo profesional y ético que deba desplegar[se] para cumplir con el mandato” (subrayas fuera del texto).

Es decir, siendo tales actividades parte de la sustancia (consubstanciales en palabras del propio recurrente) del objeto del contrato, por razón además de la naturaleza de la pericia profesional exigida para su cumplimiento (según la aseveración no discutida del Tribunal), se cae de su peso que hubieran sido no pactadas en el contrato. Y por otra, que la tasación de honorarios del mandato conforme a lo ‘usual’ de esta clase de prestación de servicios personales (artículo 2184-3 ibídem), sólo procede a falta de su expresa estipulación por las partes contratantes, por manera que, el hecho de que el mandante no pague al mandatario lo acordado, no legitima a éste para que variando la contraprestación de su contratante, reclame judicialmente a aquél un valor distinto al expresamente estipulado, sino apenas, para que haga efectivo su pago en los términos que rigen en esta materia los artículos 1617 y 1627 ibídem. […] Aunado a lo anterior, previo a la determinación de los honorarios causados, en el texto contractual se pactó lo siguiente: SEXTA: […]

PARÁGRAFO SEGUNDO: En el evento de terminación unilateral por parte del CONTRATISTA, GRANAHORRAR reconocerá los honorarios en proporción al desarrollo del proceso y de acuerdo con las tarifas previstas para sustitución contenidas en el anexo dos (2) de este contrato y solo se pagarán en la medida que se obtenga la recuperación de cartera a sustituir.

PARÁGRAFO TERCERO: En el evento de terminación del contrato por mutuo acuerdo, GRANAHORRAR reconocerá los honorarios en proporción al desarrollo del proceso y de acuerdo con las tarifas establecidas por sustitución contenidas en el anexo dos (2) que forma parte de este contrato.

PARÁGRAFO CUARTO: Es obligación del CONTRATISTA en cualquiera de los eventos de terminación del contrato presentar los memoriales de sustitución de los poderes ante el correspondiente juzgado y a nombre del abogado que GRANAHORRAR le indique dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de la terminación del contrato. SÉPTIMA: el CONTRATISTA no podrá sustituir los poderes conferidos sin la autorización expresa y escrita de GRANAHORRAR […] (Subrayas intencionales).

Observa la Sala que se convino en el contrato, como condición previa a la tasación de los honorarios, la manifestación expresa de dar por terminado el contrato, que en términos del mandato judicial exige la renuncia a los poderes, comunicada a los diferentes estrados y «[…] presentar los memoriales de sustitución de los poderes ante el correspondiente juzgado y a nombre del abogado que GRANAHORRAR (BBVA Colombia S.A.) le indique dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de la terminación del contrato» (f.° 5).

En consonancia con lo anterior, el artículo 69 del CPC (hoy art. 76 CGP), expresaba: TERMINACIÓN DEL PODER. Con la constitución de un nuevo apoderado o sustituto se entiende revocado el poder o la delegación anterior, a menos que fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. En aquel caso, el primer apoderado o el sustituto podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la revocación, que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso.

El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados. La renuncia no pone término al poder ni a la delegación, sino cinco días después de que se haga saber al poderdante o sustituidor mediante notificación del auto que la admita, en la forma establecida en el artículo 205. La muerte del mandante, o la extinción de las personas jurídicas, no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.

Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones del que lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda. Lo anterior permite concluir que, pese a que el Juez Colegiado no ponderó las certificaciones judiciales expedidas por los juzgados en que actuaba el recurrente, este es un error que no es contundente, por cuanto subsiste, a pesar de los embates, un soporte medular del fallo, cual es la indeterminación de la cartera efectivamente recuperada por el abogado accionante, a la fecha de presentación de la demanda; además que, el recurrente no cumplió con la condición de renunciar a los poderes y continuó con la representación judicial; hecho que fue entendido por el Juez Colegiado como una aceptación tácita de no ponerle fin al contrato de prestación de servicios; inferencia que se muestra razonable en los términos del principio de libre formación del convencimiento consagrado en el artículo 61 del CPTSS, acorde con el cual: El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. Finalmente, conviene recordar, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró ARMANDO LUIS MACÍAS FONTALVO, contra el BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA, BBVA COLOMBIA S.A. y como litisconsorte necesario PORTAFOLIO GCM CREAR PAÍS S.A. Sin costas, en el recurso extraordinario.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00