SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2667-2024 Radicación n.° 101990 Acta 034 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2023, en el proceso que instauró JOHN JAIRO NAVARRO MAYORCA contra la recurrente, al cual se integró como litisconsortes necesarios por pasiva a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y a la CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR).
Además, fueron llamadas en garantía por la impugnante la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA. Radicación n.° 101990 SCLAJPT-10 V.00 2 AUTO Reconózcase a la abogada Heimy Blanco Navarro, portadora de la TP 132.244 del CS de la J, como apoderada sustituta de Axa Colpatria Seguros de Vida SA, en los términos y para los efectos del memorial allegado a esta Corporación. Lo propio se realiza frente a Julio César Carrillo Guarín, con TP 18952 del CS de la J, a efectos de que represente a la Compañía de Seguros Bolívar SA, de cara al poder que obra en el expediente digital.
I.
ANTECEDENTES John Jairo Navarro Mayorga llamó a juicio a Colfondos SA, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez, con sus respectivas mesadas ordinarias y adicionales, a partir del 1.° de enero de 2002, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 7 de enero de 1980; que solicitó a la entidad previamente citada, la calificación de pérdida de capacidad laboral; que el dictamen fue efectuado por la Compañía de Seguros Bolívar SA, quien la definió en un 60.33%, con fecha de estructuración del 1.° de enero de 2002, sin que hubiera sido objetado.
Agregó que le fue negada la prestación según comunicado del 7 de mayo de 2021, al no haber cotizado 26 Radicación n.° 101990 SCLAJPT-10 V.00 3 semanas previas al momento en que se definió la discapacidad, ni 50 en los tres años anteriores, aunado a que solo se había vinculado a esa AFP desde el 29 de enero de 2010. Anotó que la decisión se mantuvo aun cuando informó que había laborado al servicio del Ministerio de Defensa – Policía Nacional entre junio de 2000 y julio de 2001, pues, se consideró que esos periodos no hacían parte del sistema de seguridad social, y, por tanto, no podían ser contabilizados, a pesar de que suman 26.71428 hebdómadas en el año anterior a la fecha de estructuración de su estado.
Al contestar el libelo genitor, Colfondos SA se opuso a las pretensiones. Seguidamente, aceptó todos los hechos que narró el demandante, ante lo cual precisó que la negativa a reconocer la prestación reclamada estaba sustentada en que no se cumplía con el requisito de semanas exigido por ley, aunado a que para el momento en que se estructuró la invalidez no era la responsable, «pues la fecha del siniestro es anterior a la vinculación con COLFONDOS S.A.» y quien eventualmente estaría obligada sería «el MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL y/o a CASUR - CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL».
Por último, presentó como excepciones de mérito las siguientes: inexistencia de la obligación y de intereses moratorios, prescripción y buena fe. Radicación n.° 101990 SCLAJPT-10 V.00 4 De igual manera, llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros de Vida SA y a la Compañía de Seguros Bolívar SA en razón a que fueron las aseguradoras encargadas de amparar los siniestros de invalidez y sobrevivencia, la primera entre enero de 2001 y diciembre de 2004, mientras que la segunda, desde enero de 2005 hasta diciembre de 2008, por lo que estarían llamadas a asumir la suma adicional requerida para financiar una eventual pensión. En consideración a esa vinculación Axa Colpatria además de oponerse a lo pretendido, explicó que si bien la llamante tomó una póliza con ella a efectos de asumir la suma adicional requerida para financiar las prestaciones por muerte o disminución de la capacidad laboral, la cobertura solo operaba cuando el afiliado reunía las exigencias legales, sin que esto se presentara debido a que no fue notificada de algún proceso de calificación, ni de la ocurrencia del riesgo, a lo que se sumaba que el accionante no cumplía con el requisito de semanas de cotización y que para la fecha en que este se vinculó a Colfondos, la póliza vigente se tenía con Mapfre Colombia Vida Seguros SA.
Frente a los hechos incluidos en la demanda, manifestó que no le constaban, pues no había participado en ninguno de los narrados. Como excepciones de fondo planteó: inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. A su vez, la otra llamada en garantía, Compañía de Seguros Bolívar SA, también presentó oposición frente a lo pretendido con el libelo genitor y lo reclamado por Colfondos.
Radicación n.° 101990 SCLAJPT-10 V.00 5 En torno a los supuestos fácticos, dijo que era cierta la fecha de nacimiento descrita por el actor; que por remisión de la AFP procedió con su calificación de pérdida de capacidad laboral; y que suscribió una póliza de aseguramiento con esa entidad, en virtud de la cual se corrió traslado frente al pago de la suma adicional para financiar la pensión, pero se objetó dicha reclamación. Frente a los restantes eventos dijo que no le constaban, y culminó con la presentación de los siguientes medios exceptivos: falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la AFP demandada y respecto de ella por no ser la aseguradora contratada para el momento de la estructuración; inexistencia de la obligación por ausencia de requisito para obtener la pensión de invalidez; compensación; cobro de lo no debido respecto de intereses moratorios y condena en costas; prescripción; ausencia de cobertura para sufragar la suma adicional; «límites, condiciones, exclusiones, amparos, valor asegurado, deducible y restricciones contractuales»; y «marco de los amparos otorgados y en general alcance contractual de las obligaciones del asegurador».
Finalmente, aun cuando fueron vinculados al proceso, como litisconsortes por pasiva, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Sueldos de la Policía Nacional (CASUR), no se pronunciaron dentro del término legalmente previsto, por lo que se les tuvo por no contestada la demanda. Radicación n.° 101990 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de octubre de 2023, decidió:
PRIMERO: ABSOLVER A COLFONDOS S.A., NACION (sic) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y CASUR – CAJA DE SUELDOS DE LA POLICIA (sic) NACIONAL de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra.
SEGUNDO: ABSOLVER a SEGUROS BOLIVAR (sic) S.A. Y (sic) AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. de todas y cada una de las pretensiones del llamamiento en garantía elevadas en su contra por Colfondos S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 30 de noviembre de 2023, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada No. 141 del 2 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES FORMULADAS por la entidad accionada.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. de reconocer y pagar a favor del señor JHON (sic) JAIRO NAVARRO MAYORGA, la pensión de invalidez a partir del 27 de febrero de 2021, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. Por concepto de retroactivo pensional generado desde el 27 de febrero de 2021 al 31 de octubre de 2023, la suma de $34.602.871,26.
A partir del 1° de noviembre de 2023, le corresponde una mesada de $1.160.000,oo. Junto con los incrementos que decrete el Gobierno Nacional para cada anualidad. Percibiendo 13 mesadas al año.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. de reconocer y Radicación n.° 101990 SCLAJPT-10 V.00 7 pagar a favor del señor JHON (sic) JAIRO NAVARRO MAYORGA los intereses moratorios a partir del 13 de agosto de 2021, sobre el retroactivo generado, y hasta cuando se efectúe el pago de las mismas.
CUARTO: AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. a realizar los descuentos a salud del respectivo retroactivo pensional.
QUINTO: AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. a descontar del retroactivo pensional generado, lo correspondiente “la devolución de saldo por no pensión de invalidez”, en caso de que la hubiere pagado, descontándola debidamente indexada al momento del pago.
SEXTO: CONDENAR a SEGUROS BOLIVAR (sic) S.A. al pago de la suma adicional que se requiere para completar el capital necesario para financiar la pensión, en atención a las pólizas contratadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem destacó que según el dictamen de pérdida de capacidad laboral efectuado por la Compañía de Seguros Bolívar SA, se había estructurado la invalidez el 1.° de enero de 2002, por lo que la norma que regulaba la situación era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original.
También evidenció que, de la constancia expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, se extraía que el actor había prestado el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional entre el 27 de julio de 2000 y el mismo día y mes de 2001; y que el 29 de enero de 2010 se afilió a Colfondos, donde registró cotizaciones al 31 de diciembre de 2020, por lo que su situación no fue impedimento para vincularse al Sistema de Seguridad Social Integral.
Reseñó que el actor luego de presentar una pérdida de capacidad laboral superior al 50% pudo seguir cotizando, Radicación n.° 101990 SCLAJPT-10 V.00 8 debido a que contó una capacidad laboral residual que denotó la presencia de un supuesto no contemplado en la norma, por lo que estimó que debía analizar las condiciones del solicitante, para lo cual se apoyó en lo indicado en las sentencias CC T163-2011, CC T279-2019, CSJ SL3275- 2019, CC T581-2016, CC T485-2014, CC T043-2014 y CC T219-2019.
Más adelante, expresó: Cabe resaltar que, si bien legalmente el demandante adquiere el derecho a la pensión de invalidez cuando pierde la capacidad para continuar trabajando, tal como lo exponen las Cortes, en algunos casos, la fecha de la estructuración de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho, empero, en otros casos, como el del demandante, es diferente a la fecha que indica el dictamen de calificación, pues debido a la enfermedad que padece, conservó sus capacidades funcionales y continuó trabajando, aportando al sistema de Seguridad Social después de la fecha señalada como de estructuración. Significa lo anterior que, al tener en cuenta el dictamen de la perdida (sic) de la capacidad laboral del 12 de enero de 2021, la Sala pasa a aplicar el conteo de semanas, “tres años antes de la fecha de calificación de la incapacidad”, es decir, 12 de enero de 2018 al 12 de enero de 2021, arrojando 71 semanas en dicho interregno. […] En consecuencia, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del día siguiente a la última cotización, esto es, 1 de enero de 2021.
No obstante, es de señalar que, de la certificación expedida por Comfenalco Valle de la Gente EPS, registra incapacidades desde el 04-01- 2020 al 26-02-2021 (pagadas), es decir que, la prestación de invalidez se reconoce a partir del día siguiente a la fecha de la última cotización, 27 de febrero de 2021 (fl.147, 04ContestaciónColfondos).
Una vez definió la existencia del derecho, precisó que el monto de la mesada correspondía al salario mínimo legal Radicación n.° 101990 SCLAJPT-10 V.00 9 mensual vigente para cada anualidad, por lo que al liquidar el retroactivo pensional entre el 27 de febrero de 2021 y el 1.° de noviembre de 2023, obtuvo como resultado la suma de $34.602.871,26, respecto de la cual autorizó descontar los aportes con destino al sistema de salud y deducir el valor cancelado por devolución de saldos, debidamente indexado.
Ordenó el pago de intereses moratorios a partir del 13 de agosto de 2021, y determinó la responsabilidad de la llamada en garantía, Compañía de Seguros Bolívar SA, a efectos de que asumiera la suma adicional requerida para completar el capital necesario para financiar la pensión, debido a que el seguro contaba con cobertura desde el 1.° de julio de 2016 hasta el momento en que emitió la decisión. Definido lo anterior, sostuvo que si bien no procedía condena contra la Nación – Policía Nacional, resultaba posible tener en cuenta el tiempo de servicio militar dentro del sistema, conforme el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.° literal b) del canon 33 de la Ley 100 de 1993, para finalmente subrayar como un argumento adicional la consideración de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que el reconocimiento de la pensión de invalidez está a cargo del fondo que administre la afiliación, pese a que el riesgo se estructure en un vínculo antiguo, apoyado en la providencia CSJ SL5183-2021.
Radicación n.° 101990 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos SA Pensiones y Cesantías, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corporación case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia confirme la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, sin que sea objeto de una verdadera réplica, pues a pesar de que Axa Colpatria Seguros de Vida SA presenta un escrito, no alude a la discusión planteada, sino que informa que el ataque no toca lo referente a las llamadas en garantía. VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 39, 69 y 141 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el precepto 1.° de la Ley 860 de 2003.
Conforme la senda elegida, destaca que parte de unos supuestos fácticos que no discute, como son: que previo al primer dictamen, del 10 de enero de 2002, no se habían Radicación n.° 101990 SCLAJPT-10 V.00 11 efectuado cotizaciones; que antes de la segunda experticia, del 10 de enero de 2021, se cotizaron 71 semanas; y, que se fijó como fecha de estructuración el 1.° de enero de 2002.
A partir de lo anterior, destaca que aun cuando el Tribunal expone que la situación se debe resolver bajo la vigencia del canon 39 de la Ley 100 de 1993, donde se exigen 26 semanas de cotización en el año anterior al momento en que se consolidó la invalidez, luego, ante lo que sería un caso especialísimo, hace el conteo tomando como referencia la fecha de la calificación, sobre los tres años previstos por la Ley 860 de 2003.
Advierte que el colegiado busca acogerse al alero de la doctrina de la Corte Constitucional construida para amparar mediante tutela reclamaciones de pensión de invalidez originada en enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, a partir de lo cual llega a la conclusión de que se aplica una posterior que establece un lapso diferente a la hora de acreditar el requisito.
Recalca que la argumentación propuesta carece de rigor, debido a que extrae los apartes de la postura jurisprudencial construida en sede de tutela, y deja por fuera aquello que no le viene al caso, que se constituye en el elemento más relevante de los amparos, tal como se evidencia no solo en los fallos relacionados en la decisión cuestionada, sino en la sentencia CC SU588-2016 en la que se trazaron las reglas para su aplicación en casos excepcionales, sin que el demandante se ajuste a ellas, por cuanto el origen de su Radicación n.° 101990 SCLAJPT-10 V.00 12 situación es un accidente y no una patología de las antes descritas.
Frente a este primer aspecto, además de citar la decisión CC T436-2022, menciona: Si se aceptara la tesis del Tribunal de que la excepcionalidad se configura cuando una persona que ha perdido su capacidad laboral de manera severa, sin que hubiere cotizado lo suficiente para recibir una pensión de invalidez, puede remediar su situación, haciendo cotizaciones posteriores a la estructuración de la invalidez y por obra de actividades apropiadas a la limitación laboral, no solo no habría excepcionalidad, sino que se derrumbaría el sistema de aseguramiento sobre el que se ha construido a protección de la invalidez. […] Aunque bien no quepan dentro de concepto de defraudación aprovechar los requisitos en la ley o en la jurisprudencia para obtener beneficios legítimos, no queda duda de que las 71 semanas cotizadas y la solicitud de calificación de la pérdida de capacidad laboral, estaban unidas por un buen consejo profesional y realizadas ex professo para obtener pensión de un parasistema que se beneficia del sistema de aseguramiento sin contribuir con primas, sino acudiendo a un pago de prestaciones.
De otro lado, con relación a los intereses de mora, explica que no proceden es este caso, en la medida que aun si se reconociera la pensión de invalidez, lo cierto es que el reclamante no ha acreditado el requisito de densidad de cotizaciones contabilizadas con anterioridad a la estructuración de la invalidez causada en el año 2002, por lo que no es posible endilgarle una tardanza injustificada.
Radicación n.° 101990 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que, aun cuando inicialmente la causación del derecho a la pensión por invalidez debe ser determinada a la luz de la norma vigente para el momento en que se configura dicho estado, hay eventos excepcionales en los que la situación amerita un análisis distinto, debido a la existencia de una capacidad laboral residual que permite efectuar aportes, y de esta manera contabilizar el número de semanas de cotización requerido para causar la prestación en los tres años anteriores a la fecha del dictamen.
La censura radica su inconformidad en que el juez plural se excedió en sus facultades al estudiar lo relativo a la fecha de estructuración de la invalidez, debido a que los eventos en los cuales se hace posible tomar un referente temporal distinto al indicado a la hora de delimitar si procede acceder al reconocimiento del beneficio, la jurisprudencia lo ha restringido a la presencia de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita.
De esta manera, el problema jurídico que corresponde abordar a la sala radica en definir si el colegiado incurrió o no en error a la hora de establecer la existencia del derecho a la pensión de invalidez de origen común a favor de John Jairo Navarro Mayorca. Con el fin de responder el citado interrogante, conforme la senda elegida por la recurrente, parte la corte de la base Radicación n.° 101990 SCLAJPT-10 V.00 14 de que no hay discusión en torno a las siguientes conclusiones de orden fáctico que se registran en el proveído fustigado: (i) que John Jairo Navarro Mayorca fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 60.33% de origen común, estructurada el 1.° de enero de 2002, conforme dictamen efectuado por la Compañía de Seguros Bolívar SA el 12 de enero de 2021, (ii) que en los tres años anteriores a esta última fecha cotizó un total de 71 hebdómadas, (iii) que se afilió a Colfondos SA Pensiones y Cesantías el 29 de enero de 2020, (iv) que aunque para la fecha en que se estructuró la invalidez no estaba vinculado al sistema, tal situación no le impidió pertenecer a este, (v) que su estado de discapacidad se había producido a raíz de un accidente cuando en un intento de hurto fue herido con arma banca y de fuego, y (vi) que fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle el 7 de marzo de 2003 con una disminución de potencial para trabajar del 69.35%.
A partir de los eventos anotados, resulta claro que la situación que desencadenó el estado actual del afiliado no tuvo fundamento en una patología crónica, degenerativa o congénita, a lo que se suma que este conocía no solo de su ocurrencia sino de las secuelas que se habían producido en su salud con mucha antelación a su vinculación con la AFP accionada, por lo que realmente su caso no se ubica por fuera de la regla general que gobierna esta prerrogativa.
Radicación n.° 101990 SCLAJPT-10 V.00 15 En este orden de ideas, es fundamental precisar que en el proceso de reconocimiento de una pensión de invalidez, en el sistema general de pensiones, resulta de cardinal importancia no solo la determinación de una pérdida de la capacidad laboral del afiliado igual o superior al 50%, a partir de la cual la ley cataloga a la persona como inválida, sino también la definición de la fecha en la que se estructuró ese estado y que, en términos generales, se corresponde con el momento en el que la persona pierde su capacidad para desenvolverse en el mercado de trabajo en forma permanente y definitiva.
Eventualmente, cuando el estado se presenta a causa de un accidente, será necesario identificar como hito relevante el instante de su ocurrencia. Para esos efectos la ley se apoya en organismos médico técnicos como los fondos pensionales, las administradoras de riesgos laborales, las compañías de seguros y, en últimas, las juntas de calificación de invalidez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012, además de que prevé unos manuales profesionales autorizados, como los contemplados en los Decretos 917 de 1999 y 1507 de 2014, de acuerdo con los cuales se debe emitir el respectivo dictamen.
Esta Sala ha resaltado la importancia que tienen esos dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, por emanar de autoridades científico técnicas autorizadas por el legislador y por su deber de fundamentarse en la historia clínica, en los exámenes médicos y en las demás Radicación n.° 101990 SCLAJPT-10 V.00 16 observaciones y diagnósticas, relativas al estado de salud del paciente.
Por ello, ha dicho que, en principio, el juez del trabajo está obligado a observarlos y respetarlos, en el marco de sus facultades de valoración probatoria. Ahora, frente a la posibilidad de fijar un hito temporal distinto a la fecha de estructuración con el objeto de verificar la satisfacción del número de semanas mínimas de cotización requerido para acceder a la pensión de invalidez, ha tenido oportunidad de pronunciarse esta corporación cuando ha estudiado la situación de personas que padecen una enfermedad crónica, degenerativa o congénita (sentencia CSJ SL2855-2023, entre otras), entendiendo que se trata de excepciones a la regla general antes evocada, en donde el parámetro para verificar la presencia del derecho es el establecido por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que sería luego modificado por el precepto 1.° de la Ley 860 de 2003.
De esta manera, es claro que la norma no ha previsto eventos particulares en los que no sea el momento en que se produce el estado de invalidez, o el tiempo del accidente1, el determinante para definir si hay lugar o no a la prestación, por lo que ha sido la jurisprudencia la que ha abierto espacio a otras posibilidades, que tal como lo describe la recurrente 1 Puede consultarse frente al tema el proveído CSJ SL3176-2023, donde puntualiza que en vigencia de la Ley 100 de 1993 original no se hacía distinción en torno al hecho generador de la invalidez, lo que se ocurrió durante la corta vigencia del artículo 11 de la Ley 797 de 2003 y posteriormente con el 1.° de la Ley 860 de 2003, al fijar un hito temporal diferente, de acuerdo a si provenía de una enfermedad o un accidente.
Radicación n.° 101990 SCLAJPT-10 V.00 17 se han concentrado en la presencia de los padecimientos de la naturaleza descrita en precedencia. Frente al tema, en providencia CSJ SL3913-2022, se puntualizó lo siguiente: Por otra parte, esta Sala reconoce que hay situaciones específicas donde el cómputo de la densidad de cotizaciones puede variar, pero se debe advertir que se trata de una excepción por razones justificadas y no es la regla general, como parece entenderlo la censura en su argumentación. Así lo tiene dicho esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL3480-2022, así: [ ] a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, la Corte varió su línea de pensamiento en cuanto al momento desde cuando deben contabilizarse los aportes o semanas que dan lugar a la prestación pensional originada en contingencias particulares, relacionadas con enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas, casos en los cuales se puede tener en cuenta entre otras, la de la última cotización efectuada, bajo el entendido de que en esa calenda se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando. […] Conforme al criterio actual de la Sala, la regla general para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez consiste en acreditar una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50% y una densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado, anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y, de manera excepcional, en relación con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de dicho estado, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar (CSJ SL2332-2021).
Conforme a lo anterior, a contrario sensu, si la pérdida de capacidad laboral proviene de otras enfermedades que no sean congénitas, crónicas, degenerativas, ni sea de eventos en que se presentan secuelas ulteriores o tardías, la regla en el cómputo de la densidad de cotizaciones del art. 1 de la Ley 860 de 2003 se aplica tal cual como dice claramente la norma y lo entendió el juez colegiado, y, en estos casos, las cotizaciones que se realicen en estado de incapacidad, con posterioridad a la fecha de estructuración no llevan a modificar la fecha de corte para el cómputo de los tres años dentro de los cuales se deben reunir las 50 semanas de cotización. Radicación n.° 101990 SCLAJPT-10 V.00 18 […] Igualmente, en la sentencia CSJ SL5576-2021, esta Sala reiteró los casos excepcionales en que se pueden contabilizar las semanas de cotización después de la fecha de estructuración, inclusive las realizadas en incapacidad médica, de la siguiente manera: De modo que los aportes que una persona trabajadora en estas condiciones efectúe al sistema de seguridad social en pensiones deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento eventual de la prestación, así estos se hagan con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada en un dictamen y, en consecuencia, se reitera, para analizar el requisito de la densidad de semanas es posible computar la última cotización efectuada al estimarse que a partir de allí el individuo tuvo una situación de invalidez en los términos establecidos en el artículo 3.º del Decreto 917 de 1999, esto es, una pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva.
Ahora, no se trata en estricto rigor de que se cambie la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en el porcentaje requerido para la configuración del estado de invalidez; lo que se permite es la posibilidad que la fecha hito para marcar el trienio en el que se deban cotizar las 50 semanas que exige la Ley 860 de 2003, se pueda fijar también en la de calificación del mencionado estado, de la solicitud de reconocimiento pensional, o la de la última cotización realizada.
La Sala advierte que las cotizaciones que efectuó el actor mientras estuvo incapacitado son válidas, en cuanto se hicieron en virtud de una relación laboral subordinada. En efecto, el empleador tenía la obligación de realizar aportes a la seguridad social en pensiones, incluso si el trabajador estuvo cobijado por incapacidad laboral por enfermedad común en los términos de artículo 40 de Decreto 1406 de 1999, y como la entidad administradora de pensiones las recibió, el actor estuvo amparado por la protección al riesgo de invalidez.
(Destacado propio del texto). Más recientemente, en el fallo CSJ SL664-2024 se explicó: Acorde a lo discurrido y, en relación con el interrogante planteado por la censura, relativo a «¿si conforme a lo evidenciado anteriormente es posible contabilizar semanas cotizadas en períodos de incapacidad de un trabajador, por que limitar tal posibilidad a las cotizaciones efectuadas por el afiliado en calidad de trabajador independiente?, la Sala itera que, en la pérdida de Radicación n.° 101990 SCLAJPT-10 V.00 19 capacidad laboral proveniente de enfermedades que no ostenten el carácter de congénitas, crónicas, degenerativas o se impute a secuelas ulteriores o tardías, el cómputo de los aportes realizados en estado de incapacidad, con posterioridad a la fecha de estructuración, no modifican la calenda hito de los tres años dentro de los cuales se deben reunir las 50 semanas de cotización. Se pone de presente lo anterior, por cuanto el disfrute de la pensión de invalidez guarda relación con el día en que se dejó de recibir el subsidio por incapacidad médica y en tal medida, las cotizaciones efectuadas en este espacio temporal solo serán tenidas en cuenta para efectos de la definición del IBL y el monto del emolumento pensional (CSJ SL5170-2021).
En esa misma línea, para la Sala, tal y como lo determinó el juzgador de alzada, en el sub judice se descarta el cómputo aludido para suplir las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, pues, dada la orientación del ataque, resultan hechos incontrovertidos la naturaleza de la enfermedad de la recurrente y la reanudación de sus aportes al sistema como trabajadora independiente en el mes de agosto de 2019, sin que resulte posible establecer la correspondencia de esas cotizaciones con una efectiva, probada y real capacidad laboral de la actora.
De ahí, que permanecerá incólume la inferencia obtenida en la sentencia cuestionada, en el sentido de que los aportes se efectuaron con la única finalidad de obtener una prestación del sistema. Adicional a lo ya precisado, debe destacar la Sala que las consideraciones, por demás, no surgen como resultado hermenéutico de la norma denunciada, sino por la falta de acreditación de los parámetros de convalidación de los padecimientos de salud, que le permitieran a la accionante continuar realizando actividades productivas y, por ende, aportes al sistema en uso de esa adicional capacidad laboral, razón por la cual no se evidencia yerro alguno en el fallo conculcado.
Conforme lo destacado, se concluye que el juez colegiado no incurrió en la trasgresión del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues conforme a lo discurrido, en el presente caso no se podían contabilizar las cotizaciones efectuadas después de la fecha de estructuración, con el fin de sumar las semanas requeridas para el derecho a la pensión de invalidez, comoquiera que la actora no acreditó una real y verdadera capacidad laboral que convalidara los aportes efectuados por la demandante, con posterioridad a su calificación de pérdida de la capacidad laboral.
Radicación n.° 101990 SCLAJPT-10 V.00 20 De cara a la postura que ha sostenido esta corporación, debido a que la situación de John Jairo Navarro Mayorca no se enmarca dentro de los supuestos que se han considerado como excepcionales, consistentes en la presencia de una enfermedad congénitas, crónicas o degenerativas, o eventos en que se presentan secuelas ulteriores o tardías, es claro que su situación se encuentra gobernada por la regla general, lo que conlleva que el Tribunal hubiera incurrido en un yerro a la hora de decidir, al extender una regla jurisprudencial a una hipótesis no cobijada por ella.
Lo anterior, en la medida en que, de una lectura minuciosa del dictamen practicado en 2021, claramente se concluye que el origen de la pérdida de capacidad laboral tiene como fuente inmediata un accidente. El proceder del juez plural implica, tal como lo sostiene la impugnante, que hubiera dado una aplicación indebida a la disposición, en la medida en que a pesar de haber sido correctamente entendida la norma sustantiva en sus alcances y significado, fue aplicada a un caso no regulado por ella (CSJ SL3332-2019).
Lo anterior, conlleva que el pilar en que se sustenta la sentencia sea derruido, y por tanto deba ser casada la decisión. No se imponen costas al prosperar el ataque. Radicación n.° 101990 SCLAJPT-10 V.00 21 VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Conforme se explicó al momento de anular la providencia dictada por el Tribunal, ante la imposibilidad de tomar como coto para definir el derecho uno distinto al 1.° de enero de 2002, fecha en que se estructuró la invalidez del actor, es necesario verificar si este satisfizo los requisitos para ser merecedor de la pensión de origen común a cargo de Colfondos SA.
El primer punto para abordar radica en la definición de la responsabilidad que podría recaer en la AFP demandada, respecto del reconocimiento y pago de la prestación reclamada. Para el efecto es importante tener presente una serie de hechos que resultan determinantes para la decisión y que se extraen de la prueba recaudada: a. El demandante prestó el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional por el término comprendido desde el 27 de julio de 2000 hasta el mismo día y mes de 2001 (Pág. 31 cuaderno 1 primera instancia). b. Que la vinculación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones la efectuó el actor en enero de 2010, a través de la AFP demandada (Págs. 219 a 220 cuaderno 1 primera instancia).
Radicación n.° 101990 SCLAJPT-10 V.00 22 c. John Jairo Navarro Mayorga en enero de 2002 fue objeto de un intento de hurto que conllevó que resultara herido por armas blanca y de fuego, lo que implicó que fuera evaluado el 7 de marzo de 2003 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, quien estableció una pérdida de capacidad laboral del 69.35%, ante una paraplejia secundaria a trauma raquimedular nivel T12 con vejiga neurogénica (Pág. 219 cuaderno 2 primera instancia). d. El accionante prestó servicios y realizó aportes a pensión de forma discontinua entre 2010 y 2020, hasta que fue valorado por la Compañía de Seguros Bolívar SA con una disminución en el potencial de trabajar del 60.33%, con estructuración ocurrida el 1.° de enero de 2002 (Págs. 217 a 224 cuaderno 2 primera instancia).
De cara a los eventos descritos, se estima importante precisar que aun cuando en otros asuntos se ha considerado que sin importar el instante en que se consolida la invalidez, quien debe reconocer el derecho es la entidad a la que se encuentra afiliada la persona, tal como se explica en los fallos CSJ SL2332-2021 y CSJ SL5183-2021, esas elucubraciones no aplican en el sub lite, en la medida en que, si bien se realizó un dictamen de pérdida de capacidad laboral en el año 2021, cuando el demandante estaba vinculado con Colfondos SA, lo cierto es que para ese momento ya se había definido la existencia de una discapacidad relevante, pues conforme experticia del año 2003 se había conceptuado una disminución de la posibilidad de trabajar del 69.35%, lo que implicaba que ya estuviera consolidada la situación. Radicación n.° 101990 SCLAJPT-10 V.00 23 Así, queda claro que con bastante antelación a la vinculación al Sistema General de Seguridad Social se había determinado la invalidez del accionante, sin que su estado hubiera variado con el paso de los años, pues al confrontar ambos dictámenes lo único que se advierte es que se redujo un tanto el porcentaje, sin descender por debajo del 50%.
Así las cosas, no resultaba posible endilgar responsabilidad a la demandada, según las particularidades del caso bajo análisis, en la medida que con antelación a la llegada del promotor del litigio al Sistema de Seguridad Social ya conocía de su situación médica, lo que implica que se ubique en un supuesto distinto al que ha tenido oportunidad de analizar la Corte, por ejemplo, en las providencias antes relacionadas, donde se supo del estado de invalidez con posterioridad a la afiliación. En este sentido, aun cuando el tiempo en el que se prestó servicio militar obligatorio con la Policía Nacional, puede ser tenido en cuenta dentro del sistema pensional, conforme lo previsto por el literal f del artículo 13 y del parágrafo 1 literal b del 33 de la Ley 100 de 1993, y según se ha sostenido por ejemplo en el fallo CSJ SL4003-2022, en el caso del actor solo tiene efectos para las contingencias de vejez o sobrevivencia, debido a que para el momento en que se vinculó a alguno de los regímenes (RPM o RAIS), ya se había materializado la invalidez.
Bajo estos presupuestos se conduce la confirmación del fallo de primer grado. Radicación n.° 101990 SCLAJPT-10 V.00 24 Las costas en segunda instancia a cargo del actor, y a favor de las demandadas. En primera instancia se mantienen las impuestas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOHN JAIRO NAVARRO MAYORCA contra la recurrente, al cual se integró como litisconsortes necesarios por pasiva a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y a la CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR).
Además, fueron llamadas en garantía por la impugnante la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA. Sin costas conforme lo expresado en la parte motiva. En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali el 2 de octubre de 2023. Las costas en segunda instancia a cargo del actor, y a favor de las demandadas. En primera instancia se mantienen las impuestas. Radicación n.° 101990 SCLAJPT-10 V.00 25 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C594F817DF8C77D73C04B5CBEC4B97857A862D41323AB636E819E18E7EFD9DB0 Documento generado en 2024-10-01