Microsoft Word - No.4 95529. HH SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2667-2023 Radicación n.° 95529 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUMERSINDO COLORADO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a CONSTRUCCIONES CIVILES S. A., trámite al que se vinculó, mediante curador ad litem, en calidad de litis consorte necesario al CONSORCIO DRAGADOS CONCIVILES S. A. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 95529 SCLAJPT-10 V.00 2 Gumersindo Colorado Rodríguez llamó a juicio Colpensiones y a la sociedad Construcciones Civiles S. A. para que se declarara que:
1. CONSTRUCCIONES CIVILES S. A., debe trasladar y pagar el valor correspondiente con base en el CÁLCULO ACTUARIAL que le pueda corresponder a mi mandante por el tiempo laborado a partir del 16 de abril de 1982 hasta junio de 1985, mediante BONO PENSIONAL y/o el pago del capital constitutivo con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por ser la entidad que debe reconocer la pensión por vejez de mi mandante y no haber sido éste, afiliado por la demandada a ninguna entidad de previsión social para que asumiera los riesgos de invalidez, vejez y muerte. 2.
Conforme a lo anterior se declare que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, debe contabilizar las 156 semanas cotizadas dentro del periodo del 16 de abril de 1982 hasta junio de 1985. 3. Se declare que mi mandante es beneficiario del régimen de transición. 4. Se declare que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, debe reconocer y pagar la pensión de vejez del señor GUMERSINDO COLORADO RODRÍGUEZ, por ser la entidad que debe reconocer la pensión por vejez de mi mandante.
En consecuencia, solicitó condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 13 de enero de 2012, por valor de $1.088.603, intereses moratorios, indexación y las costas (f.° 10-11 cuaderno primera instancia, expediente digital). Fundamentó sus peticiones, en que i) nació el 13 de enero de 1952, ii) cotizó al ISS del 16 de junio de 1971 al 1° de noviembre de 2013; iii) al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 628 semanas; iv) trabajó para el Consorcio Dragados Conciviles S. A. siendo su Radicación n.° 95529 SCLAJPT-10 V.00 3 verdadero empleador la empresa Construcciones Civiles S. A. durante 3 años, desde el 16 de abril de 1982 hasta junio de 1985; v) este no lo afilió a seguridad social; vi) sumando el tiempo omitido con el que aparece en la historia laboral, arrojaría un total de 784 semanas; viii) el 13 de enero de 2012 cumplió 60 años; ix) a través de Resolución n.° 298821 de 21 de noviembre de 2013 la entidad de pensiones demandada negó el derecho (f.° 6-7 ibidem).
Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. Aceptó el natalicio del actor, la reclamación administrativa y la negativa de la entidad. Negó los demás hechos. Sostuvo que el petente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para ser acreedor de la pensión de vejez. En su defensa, propuso como excepciones de fondo «la prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa» (f.° 60-62 y 109-110, ibidem).
Construcciones Civiles S. A. rechazó todas las súplicas. Negó todos los supuestos fácticos, en especial la relación laboral alegada por el actor. Señaló rotundamente que el demandante no fue su trabajador de forma directa y, por tanto, no tenía la obligación de afiliación y aportes al sistema de pensiones (f.° 87-88 ibidem). Como excepciones de mérito formuló las que denominó «carencia del derecho, cobro de lo no debido, inexistencia de la Radicación n.° 95529 SCLAJPT-10 V.00 4 relación laboral, improcedencia del cálculo actuarial, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción» (f.° 91-92 ibidem).
Mediante providencia del 8 de abril de 2016 se vinculó en calidad de litis consorte necesario al Consorcio Dragados Conciviles S. A. quien a través de curador ad litem aceptó los extremos de cotización al ISS y la fecha de nacimiento de la parte activa. De los demás adujo que no le contaban y no propuso excepciones (f.°239 a 241 ibidem). II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 9 de mayo de 2018 (f.° 396- 397 ibidem) dispuso: 1. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […], de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda del señor GUMERSINDO COLORADO RODRÍGUEZ. 2. ABSOLVER a la CONSTRUCCIONES CIVILES S. A. y a la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda del señor GUMERSINDO COLORADO RODRÍGUEZ. 3.
CONDENAR al señor GUMERSINDO COLORADO RODRÍGUEZ, en costas, fijándose como agencias en derecho la suma de $100.000 para cada una de las demandadas. 4. CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el presente proveído, en caso de no ser apelado III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 95529 SCLAJPT-10 V.00 5 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en decisión del 31 de agosto de 2021 (f.° 38 a 45, cuaderno de segunda instancia, expediente digital), confirmó la del a quo.
Indicó que, en el sub lite, el problema jurídico radicaba en determinar si había lugar a tener en cuenta la información contendida en las certificaciones laborales aportadas por el actor del periodo comprendido entre el 16 de agosto de 1982 y junio de 1985, a efectos de contabilizar las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez.
Luego de hacer mención a lo señalado por la Corte en sentencia CSJ SL6621-2017 acerca del valor probatorio de aquellas, razonó que «si bien la CSJ establece que deben tener por ciertos los dichos de las certificaciones laborales, esta regla tiene como requisito implícito que las certificaciones emanen de los propios empleadores o de quien ejerza su representación» (f.° 44 ibidem).
En ese sentido, con relación a las constancias suscritas por Armando Vega Sanclemente y Vicente CID, precisó que: […] la certificación laboral allegada a folio 17, fue suscrita por ARMANDO VEGA SANCLEMENTE, con la indicación de ser Ingeniero de Maquinaria; sin embargo, carece el expediente de prueba alguna, que soporte siquiera la vinculación laboral del señor ARMANDO VEGA SANCLEMENTE con la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES S. A. y mucho menos, alguna prueba que permita a la Sala conocer si él tenía facultades para expedir certificaciones laborales.
Respecto a la certificación visible a folio 18, el documento es suscrito por VICENTE CID, con la indicación de ser Jefe Tajo de Inyectores, sin que, al igual que Radicación n.° 95529 SCLAJPT-10 V.00 6 sucede con el caso ya citado, exista en el expediente prueba de su vinculación con la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES S. A. y de si contaba con facultades para expedir certificaciones laborales.
Así las cosas, toda vez que no existe prueba que permita corroborar que quienes suscriben las certificaciones aportadas como prueba de la vinculación laboral del actor, tuvieran un nexo con la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES S. A., no es posible para la Sala tener en cuenta el periodo certificado para la contabilización de las semanas necesaria para acceder a la pensión de vejez (f. ° 44 ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el petente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la providencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y se otorguen las pretensiones de la demanda (f.° 4, cuaderno de la Corte, demanda de Casación, expediente digital).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica únicamente por Colpensiones, los cuales se estudiarán conjuntamente por tener el mismo objetivo y elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía jurídica, en la modalidad de infracción directa los artículos: Radicación n.° 95529 SCLAJPT-10 V.00 7 […] 32 del CST, en relación con los 1°, 9°, 14, 18, 21, 22, 23, 25 y ss del Código Sustantivo del Trabajo, 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, 36 y 141 de Ley 100 de 1993, 12 del Decreto 758 de 1990 y el 53 de la Constitución Nacional.
Afirma que el Tribunal: […] dejó de aplicar el artículo 32 del CST, que imparte las reglas de quienes representan al patrono, entre ellas está la del literal a), que nos indica que los que ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono, se caracterizan porque quienes los desempeñan actúan no siempre en funciones ejecutivas, sino en cargos de coordinación, multiplex esencialmente dinámicas que persigue el desarrollo y buen éxito de la empresa, ocupando una posición espacial de jerarquía en la empresa con facultades disciplinarias y de mando sobre el personal ordinario de trabajadores, jerarquía que coincide con el alto rango del cargo, y que se estructura sobre la naturaleza de la función del trabajador (f. ° 5 ibidem).
Y agregó: […] no se pierda de vista que la relación laboral del demandante y la demandada es de fecha de 1985, época donde la comunicación era escasa y además la prestación del servicio se realizó en un lugar distinto a la sede principal de la empresa demandada, lo que permitía a los jefes inmediatos de cada obra certificara la relación laboral de los trabajadores a su cargo y también podía despedirlos, dichos actos obligan a la empresa frente a los trabajadores (f. ° 6 ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Ataca la determinación fustigada de quebrantar la ley sustancial por el camino de los hechos, en la modalidad de «apreciación errónea» por error de hecho de los artículos: «1°, 9°, 14, 18, 21, 22, 23, 25 y ss del Código Sustantivo del Trabajo, 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, 36 y 141 de Ley 100 de 1993, 12 del Decreto Radicación n.° 95529 SCLAJPT-10 V.00 8 758 de 1990 y el 53 de la Constitución Nacional».
Expone como yerros del Tribunal: a. No dar por demostrado, estándolo que el demandante señor GUMERSINDO COLORADO RODRÍGUEZ, trabajó para el Consorcio Dragados Conciviles S. A., de la empresa Construcciones Civiles S. A., como perforista tipo A, durante un periodo de tres (3) años. b. Dar por demostrado, sin estarlo que el señor ARMANDO VEGA SANCLEMENTE, no tenía vinculación laboral con la empresa Construcciones Civiles S. A., y que no tenía facultades para expedir certificaciones laborales. c. Dar por demostrado, sin estarlo que el señor VICENTE CID, no tenía vinculación laboral con la empresa Construcciones Civiles S. A., y que no tenía facultades para expedir certificaciones laborales. d. No dar por demostrado, estándolo que el demandante señor GUMERSINDO COLORADO RODRÍGUEZ, laboró para la empresa Construcciones Civiles S. A., tres (3) años como perforista tipo A. e. No dar por demostrado, estándolo que el demandante señor GUMERSINDO COLORADO RODRÍGUEZ, laboró en la obra proyecto Salvajina desde el 16 de abril de 1982 hasta junio de 1985, como perforista. f. No dar por demostrado, estándolo que las certificaciones laborales fueron expedidas por sus jefes inmediatos quienes contaban en su poder la documentación con membrete de la empresa, sello de la empresa y con faculta para expedirlas. g. No dar por demostrado, estándolo que las certificaciones laborales expedidas, por Construcciones Civiles S. A., y la otra por el Consorcio Dragados – Conciviles, coinciden en el tiempo de tres (3) años laborados por el demandante señor GUMERSINDO COLORADO RODRÍGUEZ, tanto en el periodo laborado, como en el cargo desempeñado y la obra donde realizó la labor. h. No dar por demostrado, estándolo que las certificaciones tienen membrete y sello de la empresa y quienes expidieron las certificaciones eran el jefe inmediato del demandante señor GUMERSINDO COLORADO RODRÍGUEZ.
Señala que se apreciaron erróneamente las siguientes Radicación n.° 95529 SCLAJPT-10 V.00 9 pruebas: 1. Certificaciones laborales de Construcciones Civiles S. A., expedida el 22 de octubre de 1986 (f.° 17). 2. Certificación del 15 de junio de 1985, expedida por el Consorcio Dragados – Conciviles (f.° 18). Puntualiza que el colegiado suplió la labor de la demandada que tenía el deber de demostrar que los firmantes de las certificaciones no trabajaron para la empresa, en aras de desvirtuar su veracidad, pero no mediante la creación de su propia prueba que la beneficia. Asevera que el Tribunal echó de menos al momento de decidir el principio de buena fe que se erige como honestidad, rectitud, decoro, confianza y credibilidad a la cual está sometida la expedición de las certificaciones, la cual se presume constituyendo un soporte esencial en las relaciones entre el empleador y trabajador.
Expresa que el ad quem no empleó el principio de confianza legítima, donde tales constancias fueron expedidas por las personas autorizadas para hacerlo «quitándole la certeza y la fundada convicción que tiene mi mandante, que las certificaciones le sirven como prueba de la relación laboral que mantuvo con la demandada, cambiando el Tribunal repentinamente unas condiciones […] alterando unas reglas que regulaban sus relaciones como particulares».
Esgrime que estas demuestran los mismos hechos sobre la existencia del vínculo, el tiempo y el cargo Radicación n.° 95529 SCLAJPT-10 V.00 10 desempeñado, que su autor genuino y la certeza de quien lo elabora es la demandada, contienen el sello y membrete de esta. Además, los firmantes fueron sus jefes inmediatos entendiéndose de esa manera tenían facultad para dar constancia (f. ° 8-9 ibidem).
VIII. RÉPLICA Con respecto al primer embate, dice que no cumple con la técnica de la casación, toda vez que el cargo por la vía directa implica que el recurrente acepte las conclusiones fácticas del juez de alzada y sobre esta edifica el reproche netamente jurídico. Sin embargo, apunta que: […] el colegiado infirió de las pruebas presentadas, y en especial de las presuntas certificaciones traídas como pruebas de los extremos laborales del trabajo desempeñado por el accionante para la empresa CONSTRUCCIONES CONCIVILES (folios 17 y 18 del cuaderno de primera instancia), que no se había demostrado la calidad de trabajadores de dicha compañía, mucho menos que estos hubiesen fungido como representantes del empleador para certificar los servicios “certificados”.
En esas condiciones, mal podía imputarse al colegiado la infracción directa del artículo 32 del C.S.T. en la medida que, dicha violación supone que esté demostrada la calidad de representantes del empleador que tenían los suscriptores de las certificaciones, calidades que en el presente caso no fueron acreditadas, por lo que el cargo carece de vocación de prosperidad ya que formula una discusión jurídica que parte de un hecho que no quedó probado en el proceso” (f. ° 3 ibidem).
Frente a la segunda acusación, menciona que se acusa al colegiado de no haber dado por demostrado que el accionante laboró para la compañía Construcciones Conciviles, empero la conclusión del Tribunal es acertada, Radicación n.° 95529 SCLAJPT-10 V.00 11 toda vez que la certificación de folio 17, ni siquiera establece los extremos del nexo laboral del demandante en su supuesta relación con sociedad (f.° 3 ibidem).
Anota que: […] en la certificación de folio 18, si bien aparentemente aparecen dichos extremos, resultan totalmente ilegibles, de suerte, que son ineptas para determinar el supuesto tiempo laborado por el demandante para esa empresa. De los testimonios de CLAUDIA PATRICIA ARBELÁEZ y LUZ STELLA CIFUENTES, niegan la vinculación laboral de ARMANDO VEGA SANCLEMENTE y VICENTE CID, con la empresa CONSTRUCCIONES CONCIVILES, que fueron las personas que suscribieron dichas certificaciones y si bien es cierto, en la oportunidad procesal, la empresa CONSTRUCCIONES CONCIVILES, se limitó a desconocer los documentos visibles a folios 17 y 18, sin tacharlas de falsas (f. ° 4 ibidem).
IX. CONSIDERACIONES Se debe recordar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.
Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno a que esta sede se hubiera transformado en un foro Radicación n.° 95529 SCLAJPT-10 V.00 12 abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, al constituir además presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Al respecto, esta Sala en pronunciamiento CSJ SL3849- 2021, instituyó: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Radicación n.° 95529 SCLAJPT-10 V.00 13 Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar los embates propuestos, el primero por la vía directa y el segundo por la indirecta contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del recurso y, que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa a detallarse a continuación: 1.
No se configura la infracción directa. Con relación al cargo primero, no se puede colegir como lo pretende el censor que el Tribunal no aplicó el artículo 32 del CST, porque si bien en la decisión fustigada no hace mención expresa a esta norma, sí la tomó como referencia al servirse de apoyo en su decisión de la sentencia CSJ SLl6621-2017 y de allí dedujo que «si bien la CSJ establece que deben tener por ciertos los dichos de las certificaciones laborales, esta regla tiene como requisito implícito que las certificaciones emanen de los propios empleadores o de quien ejerza su representación» (f. ° 43-44 cuaderno segunda instancia, expediente digital).
Radicación n.° 95529 SCLAJPT-10 V.00 14 En ese contexto, según lo expuesto en las providencias CSJ SL994-2017, CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, el colegiado no incurrió en la infracción directa que se le adjudicó porque contrario a lo que propuso la censura, aquél sí desató los efectos jurídicos de la norma cuya omisión denunció. 2. De los requisitos mínimos de la vía indirecta.
Cuando se acude a la senda de los hechos, es deber de la recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; también se hace necesario individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador o si se trata de falta de apreciación y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, como se devela a continuación. Al respecto, cabe mencionar previamente, que la Corte en la decisión CSJ SL544-2013, reiterada en las providencias CSJ SL038-2018, precisó: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Radicación n.° 95529 SCLAJPT-10 V.00 15 Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. En efecto, la Sala observa que en el desarrollo de ataque planteado no se acataron los parámetros descritos, puesto que: 2.1.
No indicó cuál fue el yerro manifiesto Se recuerda que, en la sentencia fustigada, el ad quem sin desconocer el valor probatorio de las certificaciones laborales, señaló que un requisito mínimo para que aquellas produjeran el efecto pretendido por la censura consta en que fueran emanadas del propio empleador o de su representante, lo que no evidenció en las documentas arrimado al plenario.
Si bien en la demostración del cargo se alude a dos documentos como medio hábil: Constancias laborales de Construcciones Civiles S. A., expedidas el 22 de octubre de 1986 (folio 17) y la de 15 de junio de 1985, emitida por el Consorcio Dragados – Conciviles (f.° 18), no indica cuál es el error protuberante en la valoración de la prueba en que incurrió el juez de segunda instancia y qué debió decir o se extrae de tales pruebas.
En efecto respecto de estos medios alude que de ellos se extrae la existencia de la relación laboral, el tiempo y el cargo desempeñado, su autor y la certeza de quien lo elabora es la Radicación n.° 95529 SCLAJPT-10 V.00 16 empresa demandada, además que contienen el sello y membrete de esta, sin controvertir el argumento central del colegiado, como lo fue que ellas no permitían inferir que Vicente Cid y Armando Vega Sanclemente, fueran trabajadores y representantes de Construcciones Civiles Ltda. En ese sentido se insiste en que, cuando el embate es por la vía de los hechos, se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de estimación condujo a la comisión de los desaciertos fácticos, sino que, también es necesario: […] (iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, y (iv) la demostración debe hacerse mediante un análisis ponderado y crítico de las probanzas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial (SL4299- 2021).
Así las cosas, luce palmario que la censura no cumplió con el deber de exteriorizar con precisión y claridad la errada valoración que el Tribunal le asignó a las pruebas denunciadas con respecto a las condiciones propias del nexo laboral; pues el sentenciador de alzada no le restó validez al aludido certificado; lo que en síntesis coligió, se insiste, fue que el contenido de tal prueba no lograba demostrar con suficiencia que entre las partes se hubiera suscitado un real y verdadero vínculo laboral, comoquiera que obraba soporte en tales documentos ni en el proceso que acreditara que quienes las firmaron, esto es, Armando Vega Sanclemente y Vicente Cid, fueran funcionaros de Construcciones Civiles Radicación n.° 95529 SCLAJPT-10 V.00 17 Ltda. o tuvieran facultades para expedirlas y representar a dicha compañía para obligarla como empleador. 2.2.
El yerro endilgado debe ser evidente. Además de todo lo anterior es necesario recordar que, no es cualquier error de hecho el que tiene fuerza para quebrar la sentencia del Tribunal, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión (CSJ SL038-2018, CSJ SL1474- 2020).
Se dice lo anterior, porque en el desarrollo del cargo, respecto a las dos pruebas calificadas, no hace más que mencionar el contenido de las mismas (extremos temporales, cargo) y exponer unas apreciaciones que se asemejan más a un alegato de instancia, que a la exposición de un yerro en los términos antes referidos. 3. Argumentos propios del trámite ordinario.
Finalmente, se evoca que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ Radicación n.° 95529 SCLAJPT-10 V.00 18 SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. 4. Se amalgaman las sendas de violación de las normas Es necesario referir que las inconformidades relativas a que el juez de segundo grado: i) omitió dar aplicación al principio de buena fe, ii) violó el de confianza legítima, son críticas de tipo jurídico ajenas a la segunda senda escogida.
De esta forma, el impugnante incurre en otro yerro al hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios fácticos, Radicación n.° 95529 SCLAJPT-10 V.00 19 debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.
Al respecto, la Corte ha insistido, entre otras, en el proveído CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en las CSJ SL15802-2017, CSJ SL2348-2020 en la que se expresó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al Juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 5.
No se logra derruir la presunción de acierto y legalidad de la que gozan las sentencias. Además, es claro que no discutieron todas las bases fácticas en que el administrador de justicia cimentó su determinación, lo que trae como consecuencia que tales premisas queden incólumes y, por tanto, la presunción de acierto y legalidad que abriga a las providencias judiciales no se desquicia. Acerca de dicha exigencia valga iterar que esta Sala en fallo CSJ SL1474-2021, recordó que en proveído CSJ SL4299-2021 se dijo: Se hace necesario que la parte recurrente “controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido.
Radicación n.° 95529 SCLAJPT-10 V.00 20 Decisión en la que también se trajo a colación la CSJ SL3326-2019, que memoró lo dicho en la CSJ SL16794- 2015, en la que se sostuvo: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado. Ello porque no se discutió la premisa fáctica del Tribunal: […] no existe prueba que permita corroborar que quienes suscriben las certificaciones aportadas como prueba de la vinculación laboral del actor, tuvieran un nexo con la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES S. A., no es posible para la Sala tener en cuenta el periodo certificado para la contabilización de las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez.
Para el recurrente, es suficiente que la certificación tuviera el membrete de la empresa demandada y que fuera suscrita por una persona que para él ostentaba la representación de la sociedad, pero se itera que, precisamente, la falta de prueba de esta calidad fue la que conllevó al Tribunal a restarle valor probatorio a las pluricitadas constancias.
No sobra resaltar que de aquellas, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, no es posible colegir los extremos temporales. Radicación n.° 95529 SCLAJPT-10 V.00 21 En la que obra a folio 17 del cuaderno de primera instancia del expediente digital, no están indicados y en la que reposa a folio 18 ibidem, el final es ilegible, aunado al hecho que del contenido de estas no se deriva la condición en que actuaron quienes las suscribieron, siendo este esté el pilar de la decisión atacada y tampoco se hizo alusión a ningún otro medio probatorio que permita desvirtuar la conclusión del colegiado.
Por las razones anteriores, se desestiman los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo del señor Gumersindo Colorado Rodríguez y a favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUMERSINDO COLORADO RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y CONSTRUCCIONES CIVILES S. A., trámite al que se vinculó, mediante curador ad litem, en calidad de litis consorte necesario al CONSORCIO DRAGADOS CONCIVILES S. A. Radicación n.° 95529 SCLAJPT-10 V.00 22 Costas como se indicó en precedencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.