SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL2667-2022 Radicación n.º 89372 Acta 24 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA CRISTINA ROA ANGULO, frente a la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 26 de febrero de 2020, dentro del proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES María Cristina Roa Angulo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Radicación n.° 89372 SCLAJPT-10 V.00 2 Colpensiones), a Old Mutual Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. (en adelante Old Mutual S.A.) y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado realizado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual el 26 de marzo de 1998.
Conforme lo anterior, solicitó que se entendiera vinculada sin solución de continuidad y para todos los efectos a Colpensiones, debiendo Old Mutual S.A. remitirle a dicha entidad las sumas por concepto de cotizaciones, rendimientos causados y los gastos de administración. Finalmente, buscó que se condenara a las demandadas «[…] a pagar los intereses generados por la demora injustificada en la no autorización del traslado del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media con Prestación Definida, la no devolución de los aportes a pensión, a partir del 26 de marzo de 1998 hasta la fecha en que se verifique su devolución».
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 28 de abril de 1963 y que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), desde el 18 de septiembre de 1984 hasta el 16 de junio de 1997, efectuando cotizaciones mientras laboraba al servicio de distintos empleadores. Por otro lado, mencionó que el 26 de marzo de 1998 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Radicación n.° 89372 SCLAJPT-10 V.00 3 Porvenir S.A., donde permaneció e hizo aportes entre el 1º de abril de 1998 y el 31 de marzo de 2003.
Alegó que dicho cambio se produjo como consecuencia del engaño al que fue inducida por los asesores comerciales que la atendieron, quienes le dijeron equivocadamente que en el Régimen de Ahorro Individual podría obtener una mesada pensional superior a la que le otorgarían en el de Prima Media. Así mismo, relató que le prometieron una devolución de su dinero en caso de que quisiera acceder anticipadamente al derecho y que, además, le manifestaron que Colpensiones se acabaría por lo que estaría en riesgo de perder todos sus aportes.
Enfatizó en que las administradoras incumplieron con el deber de suministrarle la información necesaria, cierta y veraz acerca de las ventajas o desventajas que traía para su situación particular el trasladarse entre regímenes pensionales. Así mismo, planteó que son dichas entidades las que tienen la carga de acreditar dentro del proceso que sí brindaron la debida asesoría, so pretexto de que se declarare la respectiva ineficacia. Ahora bien, sostuvo que el 24 de febrero de 2003 hizo un traslado horizontal desde Porvenir S.A. a la AFP Skandia, hoy Old Mutual S.A., donde se encuentra actualmente vinculada.
Dispuso que en toda su vida laboral reúne un total de 1617 semanas cotizadas entre Colpensiones y los fondos Radicación n.° 89372 SCLAJPT-10 V.00 4 privados a los que perteneció; que, tras una proyección realizada por Old Mutual S.A. de lo que sería su primera mesada, se concluyó que equivaldría a $6.413.000 para la fecha en que cumpliera 57 años.
Sin embargo, alegó que en el Régimen de Prima Media el valor de la pensión sería de $9.343.405, calculada con base en los postulados de la Ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo del 64,71% y con un Ingreso Base de Liquidación (IBL) obtenido con el promedio de los salarios percibidos durante los últimos diez años. A su modo de ver, dicha situación configura un perjuicio irremediable en su situación pensional que, de haberla sabido, no se habría trasladado al Régimen de Ahorro Individual.
Con lo cual, elevó un derecho de petición ante las demandadas el 8 de junio de 2017, buscando que se declarara la ineficacia de la afiliación que, a la fecha no había sido resuelto, entendiendo agotada en debida forma la reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente los relacionados con la fecha de nacimiento de la demandante, el tiempo de permanencia en el ISS y el momento en que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual.
Frente a los demás, aseguró que no le constaban. Puntualizó que no era posible que la señora Roa Angulo retornara al Régimen de Prima Media en cualquier tiempo, Radicación n.° 89372 SCLAJPT-10 V.00 5 comoquiera que no acreditaba 750 semanas al 1º de abril de 1994 según lo consagraba la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-062 de 2010.
Además, aclaró que dentro del proceso la accionante no acreditó que hubieran existido vicios del consentimiento, por lo que no podía declararse nulo el acto jurídico de traslado. Así mismo, insistió en que era la afiliada quien tenía la obligación de demostrar los hechos que exponía, sin que procediera la inversión de la carga de la prueba que pretende hacer valer.
En su defensa, propuso la excepción de prescripción. Old Mutual S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo aceptó la fecha del traslado y, respecto de los demás, planteó que no le constaban. Dispuso que la demandante suscribió de manera libre y voluntaria el formulario de afiliación, lo que permite concluir que en su momento se le prestó de forma clara, completa y suficiente la información requerida para tomar la decisión de trasladarse entre los regímenes pensionales.
En lo atinente al contenido de la asesoría brindada y sobre todo en la ausencia de proyecciones para el momento en que suscribió el acto jurídico de traslado, señaló que, […] una eventual proyección de mesada pensional, no puede predicarse diferencias por cuanto esta no debe entenderse como Radicación n.° 89372 SCLAJPT-10 V.00 6 una situación jurídica consolidada y definitiva, ni como un derecho adquirido a favor de quien lo solicita, en consideración a que los cálculos son efectuados a fecha presente y con base en tasas fluctuantes, por ello, las mesadas resultantes solamente constituyen aproximaciones basadas en los lineamientos implícitos en los enunciados cálculos, tales como el valor de bono pensional, el salario a 30 de junio de 1992, o el salario base correspondiente, la tasa de descuento del bono pensional, las semanas cotizadas y las por cotizar hasta el momento de reunir los requisitos para pensionarse y por ende los valores que se proyectan pueden cambiar o variar hacia futuro.
Ahora bien, sobre la declaratoria de nulidad o ineficacia, insistió en que no se incurrió en error, fuerza o dolo y, por el contrario, la información suministrada estuvo acorde con los lineamientos de ley que para la fecha en que se produjo el negocio jurídico se requerían. En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido por ausencia de causa, inexistencia de la obligación y prescripción. Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Frente a los hechos, admitió el concerniente al traslado horizontal desde Old Mutual S.A. En cuanto a los demás, señaló que no le constaban. Adicional a los argumentos hechos por las otras entidades, reiteró que el desconocimiento de la ley no puede constituir una causal para declarar la ineficacia de la afiliación, sobre todo cuando dentro del proceso se hicieron negaciones indefinidas y no se probó la ocurrencia de error, fuerza o dolo.
Radicación n.° 89372 SCLAJPT-10 V.00 7 Añadió que el precedente de la Sala no es aplicable a este caso en particular, pues lo cierto es que la afiliada no era beneficiaria de la transición y, en ese orden de ideas, no se vio comprometida una expectativa legítima o un derecho adquirido, que es lo que precisamente busca proteger la jurisprudencia de esta Corporación. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, «Inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado el (sic) demandante formulario de vinculación al fondo de pensiones», «Debida asesoría del fondo» y enriquecimiento sin causa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 5 de junio de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación que hizo MARÍA CRISTINA ROA ANGULO […] a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. suscrita el 26 de marzo de 1998 conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales MARÍA CRISTINA ROA ANGULO nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: ORDENAR a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, las cotizaciones que hizo la demandante en el RAIS junto con todos los rendimientos que se hubieran causado. Radicación n.° 89372 SCLAJPT-10 V.00 8 CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reactivar la afiliación de la demandante MARÍA CRISTINA ROA ANGULO, actualizar y corregir su historia laboral una vez reciba los dineros que debe trasladarle OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en la demanda en su contra.
SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por Porvenir S.A. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante fallo proferido el 26 de febrero de 2020, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, absolvió a las demandadas.
Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar si el acto jurídico de traslado entre regímenes hecho por la demandante estuvo viciado de nulidad o adolece de ineficacia, con ocasión de la falta de información y asesoría a cargo de los fondos privados. Se tuvieron como hechos probados los siguientes: (i) que la demandante nació el 28 de abril de 1963;
(ii) que cotizó al ISS hasta el 31 de mayo de 1998, un total de 569,14 semanas; (iii) que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por la AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A. el 26 de marzo de 1998 y, (iv) que se cambió a la AFP Skandia, hoy Old Mutual S.A. el 24 de febrero de 2003. Radicación n.° 89372 SCLAJPT-10 V.00 9 Explicó que el acto jurídico de traslado requiere para su eficacia el consentimiento del afiliado exento de vicios, así como el cumplimiento de los requisitos que la ley exija para su consolidación. Con lo cual, hizo alusión al literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que la selección de régimen debe hacerse de manera libre y voluntaria, así como mediante la suscripción del respectivo formulario de afiliación. Así mismo, enfatizó en que la falta de algunos de estos postulados conllevaría a que la afiliación quedara sin efectos en virtud del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, debiendo el afiliado escoger nuevamente y sin presiones el régimen y fondo al cual quiere pertenecer.
En el caso concreto, mencionó que existe constancia dentro del expediente del formulario de afiliación diligenciado, en el cual se dejó establecido que eligió conscientemente pertenecer al Régimen de Ahorro Individual administrado por Porvenir S.A. Lo anterior, adicionado al hecho de que no existe ninguna otra prueba que acreditara que esta decisión estuvo viciada o que, en efecto, no se brindó la información necesaria.
Además, no fue tachada la validez del documento ni se desconoció su contenido, por lo que no se configuró ningún error de hecho. Radicación n.° 89372 SCLAJPT-10 V.00 10 Así las cosas, determinó que el error de derecho o desconocimiento de la ley no era razón suficiente para declarar la ineficacia del traslado, sobre todo cuando del interrogatorio de parte y de los testimonios se puede concluir que la señora Roa Angulo conocía el funcionamiento del Régimen de Ahorro Individual, concretamente, sobre la posibilidad de pensionarse anticipadamente o de recibir devolución de saldos.
Por otra parte, abordó el precedente de esta Corporación y estimó que no eran aplicables al presente asunto, comoquiera que diferían de la situación jurídica y fáctica discutida. Por ejemplo, manifestó que en aquellos procesos se declaró la ineficacia del traslado de personas que habían perdido la transición o comprometido un derecho adquirido, lo cual es diferente del escenario de la demandante, pues no estaba inmersa en ninguno de esos supuestos.
Por último, recordó que ella tuvo la posibilidad de regresar a Colpensiones dentro de los plazos que destinó la ley para tales fines y que, a pesar de ello, no hizo uso de la referida opción. Además, hizo un traslado horizontal a Old Mutual S.A., lo que supone que siempre quiso permanecer al Régimen de Ahorro Individual. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los Radicación n.° 89372 SCLAJPT-10 V.00 11 términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que una vez constituida en sede de instancia, «COFIRME (sic) ÍNTEGRAMENTE» la del juzgado y acceda al reconocimiento de las pretensiones invocadas dentro de la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera, los cuales fueron replicados y que son resueltos de forma conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, […] por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1509, 1510 y 1515 del Código Civil, en relación con los artículos 11, 13, 14, 33, 34, 36, 71, 113, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, artículos 48 y 53 de la Constitución Política y el artículo 1604 del Código Civil.
En la demostración del cargo, discute que el Tribunal hubiera abordado el presente caso a partir de la existencia de vicios del consentimiento según lo consagra el Código Civil, pues para los asuntos de ineficacia del traslado existe normatividad expresa dentro de la Ley 100 de 1993, la cual dispone que ante la falta de información brindada por los Radicación n.° 89372 SCLAJPT-10 V.00 12 fondos para que la persona tome la decisión libre y voluntaria, se deben retrotraer los efectos y entender como si el cambio de régimen nunca hubiera existido.
Por tal motivo, luego de citar algunos extractos de sentencias de esta Corporación, advierte: Es que la Ley 100 de 1993 establece de manera general las directrices que orientan el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por ello una lectura desprevenida de tales disposiciones resulta insuficiente para entender el complejo funcionamiento de este régimen; y es que para determinar el monto de una pensión de vejez se precisa el apoyo de expertos actuarios que mediante operaciones de matemática financiera evalúan las circunstancias particulares de cada afiliado y definen la cuantía de la prestación, por lo que un afiliado pese a ser profesional, no cuenta con los conocimientos especializados para considerarse experto en esta materia.
Parece ser que la sentencia del Tribunal pretende justificar la conducta omisiva del fondo privado, pues al solicitarse el traslado, este tiene el deber de informar a los afiliados, quienes al no recibir esa información tendrían de manera autodidacta que dedicarse a estudiar las condiciones particulares que los rodean para determinar si el Régimen de Ahorro Individual realmente podría serle más beneficioso en determinado caso, exigencia que no puede tenerse por satisfecha con manifestaciones generales y simples, sin entregar elementos reales y concretos de los esfuerzos de ahorro que tendría que realizar el afiliado para materializar dicha expectativa; o siquiera para equiparar su mesada pensional con aquella que podría recibir en el régimen público.
VII. SEGUNDO CARGO Afirma que la decisión del Tribunal vulnera, […] por vía directa, en la modalidad de violación medio del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y artículo 167 del Código General del Proceso, que incidió en la violación de la norma sustancial consagrada en los artículos 13, 33, 34, 36, 113, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, artículo 1064 del Código Civil, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
Radicación n.° 89372 SCLAJPT-10 V.00 13 En la demostración del cargo, controvierte la conclusión relacionada con que las administradoras no están obligadas a demostrar que sí proporcionaron la información y debida asesoría necesaria, comoquiera que esta inversión de la carga de la prueba procede únicamente cuando los afiliados eran beneficiarios de la transición. A su juicio, el precedente de la Corte no restringe esta condición solo para quienes estuvieran cobijados por el régimen de transición, pues lo cierto es que a partir de negaciones indefinidas la persona le traslada el deber a los fondos de demostrar que sí asumieron los deberes a su cargo que la ley les impone, so pretexto de declarar la respectiva ineficacia. Por lo tanto, luego de referirse a algunas providencias de esta Corporación, relata que, Acerca de la carga de la prueba, es pertinente señalar que como quiera que el actor afirma que no fue ilustrado e informado sobre los efectos del traslado, eran las Administradoras de Fondo de Pensiones y Cesantías a quienes les correspondía acreditarlo, toda vez que se trata de una negación indefinida, por lo que son quienes deben demostrar lo contrario, es decir, que sí procedió en el sentido indicado por el precepto legal, tal como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia a través de la línea jurisprudencial respecto de este tema al explicar que en caso de que la demandante afirme que la AFP no le dio la información veraz y suficiente a pesar de tener el deber de hacerlo, debe la contraparte, es decir, la AFP demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo, como quiera que la “prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo” en este caso, las AFP demandadas, conforme a la regla general del artículo 1604 del Código Civil. […] Radicación n.° 89372 SCLAJPT-10 V.00 14 También tiene establecido nuestro máximo tribunal de la justicia que la carga probatoria de acreditar el cumplimiento de esta obligación se encuentra en cabeza del fondo de pensiones, no del afiliado; pues al expresar éste último que no recibió la información necesaria al respecto plantea una negación indefinida que no es susceptible de ser demostrada, por lo que la prueba de la diligencia frente al cumplimiento del deber de información le compete a quien está en posición de acreditar el hecho contrario, es decir, en este caso es el fondo privado quien debe demostrar que sí informó de manera clara, completa y oportuna al afiliado sobre las características de los regímenes pensionales, sus ventajas y desventajas, así como las consecuencias que podría acarrear dicho traslado.
VIII. TERCER CARGO Señala que la sentencia de segunda instancia viola «[…] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 3 y 13 literal e), 33, 34, 36, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con el artículo 1604 del Código Civil y artículo 10 del Decreto 720 de 1994».
Relaciona la comisión de los errores de hecho así: 1. No dar por demostrado, estándolo, que las AFP demandadas faltaron al deber de información a la señora María Cristina Roa Agudelo (sic) sobre las ventajas y desventajas que le acarrearía el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que las AFP demandadas incurrieron en omisión al deber de información a la demandante al afirmarle que la pensionarían con antelación al cumplimiento de la edad establecida y en cuantía superior a la que le podía reconocer el ISS y que estaba en declive, lo iban a acabar y el dinero se iba a perder. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la carga de probar en qué condiciones se dio la asesoría, se encuentra en cabeza de los fondos privados.
Radicación n.° 89372 SCLAJPT-10 V.00 15 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la simple suscripción del formulario de afiliación demuestra que el cambio de régimen fue libre, voluntario y sin presiones. 5. Tener por confesado sin estarlo, que el (sic) actor (sic) conocía las condiciones del traslado del RPM al RAIS. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ineficacia del traslado de régimen de pensiones solo procede en caso de que el demandante sea beneficiario del régimen de transición. Lo anterior, producto de la equivocada valoración y falta de apreciación de: Pruebas calificadas no apreciadas o no estimadas 1.
Las contestaciones de la demanda, donde se declaraban ciertos unos hechos, los que le constaban y otros que no le constaban (Fl 69 al 80, 111 al 121 y 128 al 136 del expediente digital). 2. La sentencia acusada en casación tampoco tuvo en cuenta e ignoró por completo el documento incorporado como simulación pensional, realizada por el propio fondo demandado Porvenir al igual que la proyección de la pensión que se le hizo al demandante en el Régimen de Prima Media.
Pruebas calificadas erróneamente apreciadas 1. La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum del libelo y en la cual se relacionaron los hechos que indujeron al error en que fue inducido la demandante (Fl. 02 a 16 del expediente digital). 2. Formulario de afiliación firmado por el (sic) demandante (Fl. 18 del expediente digital). 3.
Interrogatorio de parte de la señora María Cristina Roa Angulo como demandante en el proceso laboral, evacuado en la diligencia de fecha 05 de junio de 2019. 4. Testimonios de los señores José Salazar y Mario González rendidos ante Juez comisionado dentro del proceso laboral. En la demostración del cargo, alude a las pruebas señaladas y concluye que en ellas no existe certeza de que Radicación n.° 89372 SCLAJPT-10 V.00 16 hubiera sido debidamente informada al momento de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual.
Por el contrario, lo que se acredita de estas es que no recibió el apoyo suficiente y necesario para conocer las ventajas y desventajas de cada uno de los fondos, lo que derivó en que tomara una decisión que no se relaciona con sus intereses y que obedeció a la negligencia y omisión de las entidades. Agrega que el formulario de afiliación no puede constituirse como una prueba suficiente para demostrar la voluntad de la persona, pues constituyen formatos preimpresos que nada tienen que ver con la situación particular de cada uno de los afiliados.
IX. RÉPLICA Old Mutual S.A. considera que el Tribunal no desconoció las obligaciones que tienen las administradoras de prestar una debida asesoría, sino que, por el contrario, estimó que en el presente caso dicha labor se satisfizo cuando la recurrente decidió trasladarse al Régimen de Ahorro Individual. Además, sostiene que no se encuentra dentro del expediente una prueba que acredite la causación de un perjuicio con ocasión de su traslado, siendo insuficiente decir únicamente que el monto de la prestación sería inferior en el Régimen de Ahorro Individual.
Radicación n.° 89372 SCLAJPT-10 V.00 17 Finalmente, se refiere a los actos de relacionamiento y dice que el traslado horizontal representó una voluntad de querer permanecer en los fondos privados, sin hacer uso de las prerrogativas para regresar a Colpensiones. Acerca de la carga de la prueba, expone que, […] los argumentos que el Tribunal expuso sobre la carga de la prueba en procesos de nulidad o ineficacia de la afiliación y la interpretación que le dio a la jurisprudencia sobre el punto, finalmente no tuvieron incidencia en la forma como abordó el análisis de los hechos debatidos en el proceso, ni a cargo de quien estaba su acreditación, porque concluyó que la administradora de pensiones demandada probó que el actor recibió la información antes de su traslado, con lo que, en últimas, aplicó las reglas sobre la carga de la prueba que echa de menos la recurrente, por lo que es claro, en consecuencia, que no incurrió ese fallador en la violación normativa por la cual se le acusa, en cuanto, así no lo hiciera explícito, partió del supuesto de que la llamada a juicio debía probar la información suministrada, lo que efectivamente ella hizo.
Esas inferencias de naturaleza fáctica se entienden aceptadas por el impugnante dado que dirige el cargo por la vía de puro derecho. Con ellas, demuestra que el juez de segundo grado no incurrió en los quebrantamientos normativos que se le imputan porque, a la postre, no puso en cabeza de la demandante la carga de probar la información que se recibió por parte de la entidad de seguridad social a la que se trasladó, de suerte que el cargo resulta por completo inane porque, así se concluyera que los razonamientos jurídicos del Tribunal son equivocados y no se corresponden con la jurisprudencia ni con el cabal sentido de las normas que se citan en el cargo, ello a nada conduciría porque, en la práctica, aplicó tales preceptos de conformidad con la interpretación que de ellos se ha hecho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. X. CONSIDERACIONES Varios fueron los argumentos utilizados por el Tribunal para revocar la sentencia del juzgado y no declarar la ineficacia del traslado.
Por una parte, sostuvo que no era Radicación n.° 89372 SCLAJPT-10 V.00 18 viable aducir que hubo un engaño atribuible a Porvenir S.A. para persuadir a la demandante que se trasladara al Régimen de Ahorro Individual, pues lo cierto es que ella no acreditó ningún error o vicio del consentimiento al momento de producirse su afiliación según lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso.
De otro lado, si bien aceptó que las administradoras de fondos de pensiones tienen a su cargo demostrar que brindaron la debida asesoría, lo cierto es que la señora Roa Angulo no tenía una expectativa legítima de pensionarse en Colpensiones, motivo por el que no le era aplicable el precedente de la Sala en esta materia ni mucho menos en el sentido de invertir la carga probatoria.
Al respecto, la recurrente se opone a tales manifestaciones y, a partir de la enunciación de algunos medios de convicción que a su juicio fueron mal apreciados en el tercer cargo, insistió en que no había evidencia de la asesoría hecha inicialmente por Porvenir S.A. ni posteriormente por Old Mutual S.A., a pesar de que eran dichas sociedades las que tenían la correspondiente carga probatoria.
A su vez, hizo énfasis en el formulario de afiliación y dijo que esa prueba, en sí misma, no acreditaba que hubiera existido la información requerida. Además, sostuvo en el primer ataque que la ineficacia del traslado era un tema relacionado con la asimetría de la información presentada en el acto jurídico inicial, sin que fuera necesario que Radicación n.° 89372 SCLAJPT-10 V.00 19 comprometiera expectativas legítimas o, en su defecto, que fuera susceptible de ser subsanada a través de una reunión adicional e incluso un cambio horizontal entre fondos privados.
Con lo cual, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si el Tribunal se equivocó al evaluar si declaraba la ineficacia del traslado realizado por la demandante desde el Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual administrado por Old Mutual S.A., con ocasión de una falta en el deber de información atribuible al fondo privado.
Sea esta la oportunidad nuevamente para reiterar la postura que, sobre lo planteado, ha consolidado esta Corporación a través de su jurisprudencia. Así, el tema concerniente a la ineficacia de traslado entre regímenes pensionales ha sido abordado con suficiencia y, a través del desarrollo de distintas aristas que giran en torno a esta problemática, a saber: I. La coexistencia entre regímenes pensionales y el derecho de la afiliada en su escogencia Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el legislador buscó afianzar a través del Sistema General de Pensiones, la cobertura plena y eficiente del derecho fundamental a la seguridad social.
Así, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, se introdujo la posibilidad de que coexistieran instituciones públicas y Radicación n.° 89372 SCLAJPT-10 V.00 20 privadas que se encargaran, mediante el reconocimiento y pago de prestaciones, de proteger a la población nacional que cada una tiene a su cargo. Así fue analizado en sentencia CSJ SL19447-2017, en los siguientes términos: Esta Sala de la Corte explicó, en su oportunidad que la transformación del sistema pensional, con la duplicidad de regímenes, obedeció al interés de reforzar la protección social en Colombia, a través de un Estatuto, en el que este derecho fuese visto también como un servicio público que el Estado procuró alcanzar a través de un piso básico de cobertura y con la incorporación de la universalidad, dotado de elementos de asistencia social y otras prestaciones definidas, en las que es determinante la participación pública y privada en los regímenes, pero eso sí, enmarcados en una buena administración de las instituciones y en el financiamiento a través de cotizaciones e impuestos.
Tal cometido se soporta en el principio general de garantía de los derechos irrenunciables de los ciudadanos a obtener una calidad de vida, acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que la afecten, en los distintos estadios de la existencia (artículo 1 L.100/93) y por ello se impone que el sistema sea integral, regulado a través de la eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, que en últimas son útiles en la práctica para cohesionar a todas las instituciones en la concreción de los derechos que a través de aquel se regulan.
Por lo tanto, se habilitó la operación simultánea del Régimen de Prima Media (administrado por el ISS – hoy Colpensiones) y el de Ahorro Individual con Solidaridad (gestionado por los fondos privados), para que cada uno de ellos -obedeciendo a las disposiciones particulares y de funcionamiento que las regulan-, pudieran satisfacer las obligaciones de su competencia y respecto de cada una de las personas que de manera voluntaria decidieron afiliarse en uno o en otro, en concordancia con el marco de los principios constitucionales de los artículos 48 y 53 de la Carta Política Radicación n.° 89372 SCLAJPT-10 V.00 21 y legales como el 1º y 2 de la Ley 100 de 1993.
De ahí que, inexorablemente, se evidencie la importancia de que las personas, al momento de escoger el régimen, estén debidamente asesoradas. Es así, pues la información asimétrica referente a la forma en que operan y conceden la prestación de vejez de los dos regímenes, comprometen la escogencia libre y consciente de los afiliados. En ese sentido, frente a la importancia de la información y las consecuencias de su ausencia, la providencia CSJ SL4964-2018 dispuso: […] conforme el literal b) del artículo 13 de la ley en cita, la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga la propia normativa en la medida en que indica que si el empleador o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del artículo 271 […] […] Es que el propio Estatuto de Seguridad Social, desde su origen, reconoce que, en el marco de los regímenes pensionales de prima media y el de ahorro individual con solidaridad, podían presentarse asimetrías en la información, sobre todo con estas últimas Administradoras de Pensiones, y contempló para el efecto unas consecuencias en las que, fundamentalmente, da cuenta sobre lo trascendente de las afiliaciones a ellos para los asociados, máxime la incidencia que, frente al régimen de transición tenían y en ese sentido adopta las correcciones pertinentes, también para los empleadores.
Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado Radicación n.° 89372 SCLAJPT-10 V.00 22 incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (subrayas fuera del texto).
II. El deber de información: contenido y alcance Teniendo en cuenta el rol y la composición de las administradoras de pensiones, la ley ha estatuido en ellas el deber de informar idónea y oportunamente acerca de las ventajas y desventajas que acarrea para el afiliado la vinculación y/o posterior traslado entre uno y otro régimen. Lo anterior, bajo el entendido de que son estas instituciones las que conocen y son expertas en el andamiaje y funcionamiento del Sistema General de Pensiones.
Dicho razonamiento quedó consignado en el fallo CSJ SL, 22 noviembre 2011, radicación 33083, así: Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.
Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.
Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la Radicación n.° 89372 SCLAJPT-10 V.00 23 calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.
Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. Así las cosas, teniendo como punto de partida el hecho de que la afiliación o traslado entre regímenes trae consigo repercusiones de gran envergadura, a saber, los términos en que se causará y disfrutará el derecho fundamental a la pensión, debe indicarse con especial énfasis que el contenido de la información a suministrar por parte de las administradoras, debe constar imprescindiblemente tanto en las etapas del proceso de traslado, como de los beneficios o inconvenientes que se puedan recaer sobre el afiliado, en concordancia con las diferentes alternativas para acceder a determinada prestación en los dos regímenes pensionales.
Por ende, esta Corporación en la providencia CSJ SL17595-2017, ha destacado como deberes y obligaciones de los fondos: Radicación n.° 89372 SCLAJPT-10 V.00 24 (i) la información que comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional; (ii) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la simetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad;
(iii) una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconveniente, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado a tomar una opción que claramente el perjudica.
Así, el contenido de la información que los fondos deben suministrar no debe ser superficial ni abstracto, sino que tiene que supeditarse concretamente a las condiciones de cada uno de los afiliados. III. Carga de la prueba respecto de la información suministrada La Sala ha fijado que es obligación de las administradoras demostrar que no hubo asimetría de la información y, por lo tanto, proveer a los jueces de todos los medios de convicción que permitan dar certeza de que, al momento de producirse el traslado entre regímenes, el afiliado contaba con todos los elementos de juicio suficientes para decidir libre y voluntariamente (CSJ SL12136-2014).
Así mismo, y con base en la suscripción del formulario de traslado como única prueba para desvirtuar la negligencia Radicación n.° 89372 SCLAJPT-10 V.00 25 en la remisión de información a la afiliada, la Corte en la providencia CSJ SL12136-2014 dijo: De manera que, conforme lo discurrido queda claro que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
IV. Efectos de la ineficacia del traslado Sobre sus consecuencias, con ocasión del incumplimiento del deber que les asiste a las administradoras de suministrar la información necesaria para que el afiliado tome una decisión libre y veraz en los términos descritos con anterioridad, la Sala ha indicado que procede la devolución de los valores que el determinado fondo hubiera recibido, entre otras, las cotizaciones, los bonos pensionales si fuere del caso, además de los rendimientos e intereses que se hubieren causado.
No está de más aclarar que dicha situación no supone una retroactividad plena, pues han de mantenerse incólumes todas aquellas situaciones consolidadas y que presumieron una buena fe por parte del afiliado, como lo es el otorgamiento de las mesadas pensionales o de los derechos que pudieran haberse causado en el régimen al que retorna. Radicación n.° 89372 SCLAJPT-10 V.00 26 Así fue consignado en sentencia CSJ SL, 8 septiembre 2008, radicado 31989, donde concretamente se dijo: Las consecuencias de la nulidad de la vinculación respecto a las prestaciones acaecidas no es plenamente retroactiva como lo determina la normatividad del derecho privado, la que no tienen cabida enteramente en el derecho social, de manera que a diferencia de propender por el retorno al estado original, al momento en que se formalizó el acto anulado, mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubieren dado o recibido, ha de valer el carácter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el ámbito del derecho laboral ora en el de la seguridad social; en la doctrina es indiscutido que la nulidad del contrato de trabajo, no priva al trabajador del derecho a su remuneración; o que en materia de seguridad social, en el laboral administrativo, según el mandato expreso del artículo 136 del C.C.A. el trabajador o el afiliado de buena fe, tiene el derecho a conservar, sin deber de restituir las prestaciones que le hubieren sido pagadas. […] La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. Las consecuencias de la nulidad no pueden ser extendidos a terceros, en este caso, a la administradora del régimen de prima media en el que se hallaba el actor antes de producirse la vinculación cuya nulidad se declara, de modo que no debe asumir por el sistema de pensiones sanciones derivadas de la mora en el pago íntegro del derecho pensional, obligaciones por las que sólo ha de responder a partir de cuando le sean trasladados los recursos para financiar la deuda pensional por parte de la entidad aquí demandada.
V. Caso concreto Radicación n.° 89372 SCLAJPT-10 V.00 27 Del análisis de los cargos presentados, a pesar de que fueron encauzados por vías de ataque diferentes, se encuentra que no fueron objeto de discusión dentro de las instancias los siguientes supuestos fácticos: (i) que la señora Roa Angulo nació el 28 de abril de 1963; (ii) que no era beneficiaria de la transición, toda vez que al 1º de abril de 1994 no tenía 35 años ni contaba con 15 de servicios;
(iii) que cotizó al ISS hasta el 31 de mayo de 1998, un total de 569,14 semanas; (iv) que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por la AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A. el 26 de marzo de 1998 y, (v) que se cambió a la AFP Skandia, hoy Old Mutual S.A. el 24 de febrero de 2003. Pues bien, a partir de los hechos, las conclusiones emitidas por el Tribunal, el criterio jurisprudencial reseñado y las pruebas calificadas acusadas como mal valoradas o no apreciadas por la casacionista, es posible llegar a las siguientes conclusiones: 1.
Se evidencia la falta en el deber de información en la que incurrieron primero Porvenir S.A. y, posteriormente, Old Mutual S.A., pues en ninguna prueba existe constancia de los beneficios o contingencias a las que estaría sometida en caso de trasladarse. Lo anterior, con independencia de si era o no beneficiaria de la transición, pues lo que se discute es una asimetría de la información en el acto jurídico inicial de traslado y no únicamente en una afectación de expectativas legítimas.
Radicación n.° 89372 SCLAJPT-10 V.00 28 En consecuencia, el tema de la ineficacia de traslado concierne a todo tipo de afiliados que, conforme a la ley, no se hubiera traslado de manera libre y con conocimiento. De igual forma, se percibe un claro desatino al estimar que la carga de la prueba estaba en cabeza de la afiliada, pues se reitera, eran los fondos privados los que debieron allegar al plenario todos los datos suministrados a la señora Roa Angulo, no solo en la etapa previa al traslado, sino también a lo largo de su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual. 2.
Dicho lo anterior, no se busca crear reglas de pensamiento general e inamovibles, tales como creer que siempre el Régimen de Prima Media será más favorable para los afiliados en contraposición al de Ahorro Individual, o presumir que siempre hubo engaño por no mediar documentación dentro del expediente que acredite la información suministrada.
En su lugar, por lo que se propende es porque el juez forje de manera libre su convencimiento a partir de ciertas directrices claras, a saber, que la asesoría prestada por los fondos de pensiones -así sea verbal o escrita-, sea focalizada y dirigida a las condiciones particulares de cada uno de los afiliados. No se trata solo de elaborar un discurso abstracto que explique en qué consiste uno y otro régimen, sino que, por el contrario, contenga las implicaciones concretas (por ejemplo, mediante proyecciones), de lo que sería la causación de su derecho pensional en uno u otro escenario.
Radicación n.° 89372 SCLAJPT-10 V.00 29 Se recuerda que la importancia del derecho a la seguridad social amerita que, por un lado, las administradoras de pensiones en su rol de conocedoras del funcionamiento del sistema contribuyan de manera directa a la decisión de las personas y, finalmente, a que aconsejen bajo parámetros legales sin que estén de por medio intereses de algún tipo. 3.
En ese orden de ideas, se advierte que, las conclusiones de Tribunal fueron desacertadas en la medida en que determinó, entre otras cosas, que la decisión tomada por la demandante fue suficiente solo con suscribir el formulario de vinculación a Porvenir S.A. Revisadas dichas documentales, se trata solo de modelos estándar que en nada consignan la información que se brindó en uno u otro encuentro entre administradora y afiliada.
No debe perderse de vista que la simple firma de formularios, así como la aceptación de consignas en formatos preimpresos, no pueden en modo alguno acreditar que las entidades cumplieron con el deber que tienen de informar. En la sentencia CSJ SL2946-2021 se adujo que, Conforme al reiterado criterio de esta Sala, la simple firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, son insuficientes Radicación n.° 89372 SCLAJPT-10 V.00 30 para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964-2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421- 2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL373-2021).
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL19447-2017 la Sala explicó: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […].
De esta manera, la suscripción de un formulario de vinculación es insuficiente para demostrar que la decisión de trasladarse de la demandante estuvo precedida por una ilustración acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y sus consecuencias.
Radicación n.° 89372 SCLAJPT-10 V.00 31 Aunado a ello, las pruebas documentales contenidas en el expediente y que resultan hábiles para su estudio en casación, no dan cuenta de que la trabajadora tuviera todos los insumos necesarios para decidir conscientemente lo que en su caso más le beneficiaba, por lo que siguió existiendo una asimetría de la información que da lugar a evidenciar los errores del Tribunal en el modo en que fueron acusados.
Los cargos prosperan en los términos en que fueron presentados. Sin costas en el recurso extraordinario porque este salió avante. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde; reiterando que debe declararse la ineficacia de la afiliación de la señora Roa Angulo al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y que, como consecuencia de lo anterior, se deben retrotraer sus efectos, dando lugar a que se considere que sigue vinculada a Colpensiones sin solución de continuidad.
Así pues, se confirmará la sentencia del juzgado ordenando a Old Mutual S.A. que traslade a Colpensiones los aportes que le fueron consignados, junto con los Radicación n.° 89372 SCLAJPT-10 V.00 32 rendimientos financieros generados y los gastos de administración, según los términos en que fue expuesto en sede de casación y en apego de la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL17595-2017).
No se declarará la prescripción de la acción para solicitar la ineficacia del traslado, pues esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de manifestarse al respecto y advertir que no procede, dado el nexo de causalidad que existe con el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social y porque las pretensiones declarativas no están sometidas a esta figura (CSJ SL1421-2019).
Las costas de las instancias están a cargo de las demandadas. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CRISTINA ROA ANGULO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y a la SOCIEDAD Radicación n.° 89372 SCLAJPT-10 V.00 33 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 5 de junio de 2019.
SEGUNDO: Costas como quedó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ