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SL2667-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1563 de 2012

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Sindicato: Sindicato de Trabajadores del Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt – Sintrairoos Empresa: Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt Radicación: 88615 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, disiento de la mayoría de los componentes de la sentencia, dado que, a mi juicio, la manifiesta inequidad no es una causal de anulación y, por consiguiente, ha debido rechazarse el recurso respecto a la solicitud de anulación de las cláusulas atientes a la bonificación especial de recreación, vacaciones, aporte convencional y bono de navidad.

Para contextualizar, debo manifestar que el 21 de enero de 2021, llevé un proyecto de sentencia de anulación, en el cual propuse abandonar la jurisprudencia sentada en las sentencias CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041; CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076-2017, entre otras, que consideran la manifiesta inequidad como una causal autónoma de anulación. Este nuevo criterio lo maduré luego de una reflexión que me llevó a convencerme de que este motivo de anulación simplemente no existe en el sistema normativo laboral ni puede establecerse mediante creación jurisprudencial.

Por este motivo, y siendo coherente con la postura que defendí en esa sesión, expreso que Radicación n.° 88615 2 salvo voto en todas las consideraciones relativas a la manifiesta inequidad expuestas al analizar los artículos 17 -bonificación especial de recreación-, 18 –vacaciones-, 21 -aporte convencional- y 25 -bono de navidad-. En todos estos títulos la Corte realizó un juicio de equidad, con el objetivo de constatar si las cláusulas violaban este principio y, por tanto, si había lugar a anularlas.

Los argumentos que en su momento expuse al discutir el proceso con radicación 87386 y a los cuales me remito para fundamentar este salvamento de voto, son los siguientes: - El recurso de anulación es de aquellos denominados extraordinarios, cuya característica principal reside en que solo puede fundarse en las causales específicamente autorizadas por el legislador, que constituyen un numerus clausus o lista taxativa.

En consecuencia, los jueces no pueden crear nuevas causales de procedencia de los recursos extraordinarios, pues ello lesiona el principio de legalidad del Estado social y democrático de derecho. La legislación sustancial laboral y procesal solo consagra dos causales de anulación, relacionadas con aspectos competenciales. La primera la establece el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes».

La segunda se encuentra en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado. Solo existen estas dos causales de anulación en el derecho laboral positivo; ninguna más. Lo anterior, sin dejar de lado la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros no decidan todos los Radicación n.° 88615 3 puntos para los cuales fueron convocados (art. 143 CST).

Por consiguiente, la causal «inequidad manifiesta» no fue concebida en el estatuto sustancial o procesal laboral, de manera que no puede alegarse como un motivo de anulación. - Lo anterior desde el punto de vista de los fines del instituto arbitral y el recurso de anulación tiene pleno sentido. En efecto, el arbitramento está diseñado para tramitarse en una sola instancia, de manera que el laudo arbitral pone de manera definitiva fin al conflicto (SL1983- 2020).

No obstante, de manera extraordinaria y excepcional, el legislador prevé un recurso de anulación, el cual no está pensado para provocar una revisión del fondo del asunto, sino para controlar a posteriori el procedimiento arbitral, particularmente la competencia de los árbitros. Desde este punto de vista, la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para abordar el fondo del asunto, al margen de las valoraciones de mayor o menor justicia del laudo e incluso de la irritación que pueda generar determinadas cláusulas, pues el recurso extraordinario de anulación solo procede para controvertir excesos o desviaciones de los árbitros, como cuando se extralimitan en el objeto para el cual fueron convocados o invaden derechos reconocidos por la Constitución, la ley y la convención colectiva a las partes.

De manera que la Corte al resolver el recurso de anulación, ocupa el lugar de un observador externo que identifica si el laudo se expidió regularmente, esto es constata si la decisión estuvo circunscrita a los desacuerdos de los interlocutores durante la etapa de arreglo directo y no invadió el terreno de los derechos reconocidos a las partes en normas de orden público.

No puede en consecuencia la Sala hacer juicios de valor sobre la equidad o inequidad de una cláusula o evaluar la corrección de los Radicación n.° 88615 4 fundamentos, criterios, motivaciones y apreciaciones de los árbitros, para imponer su propia visión del conflicto. Lo anterior es así no solo para el arbitraje laboral, sino para el arbitraje que resuelve asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas.

La Ley 1563 de 2012, bajo la lógica que caracteriza al arbitraje en general, enlistó en su artículo 41 las causales de anulación, las que hacen referencia a cuestiones procedimentales; y en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolverlo «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».

La jurisprudencia del Consejo de Estado es copiosa en ese sentido. Por ejemplo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de junio de 2019, radicado número 11001- 03-26-000-2018-00109-00(61809), sostuvo: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral.

Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.

De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.

Es oportuno destacar que en el derecho comparado, en países tales como España, Argentina, Perú, Uruguay, Italia y Radicación n.° 88615 5 Francia, no existe una causal de anulación idéntica o semejante a la inequidad manifiesta que habilite el estudio de fondo de la controversia arbitral. De hecho, podría decirse que en el derecho comparado no se tiene noticia de un precedente similar que permita a través del recurso de anulación escarbar el fondo del asunto.

Estas referencias exógenas a la regulación del arbitraje laboral son útiles para mostrar una premisa lógica aplicable al instituto del arbitraje en general: los laudos arbitrales están pensados para que tengan carácter definitivo y el recurso de anulación se erige en una garantía de justicia procedimental, es decir, la garantía de que si se sigue rigurosamente el procedimiento la decisión independientemente de su resultado será en principio justa.

O si se quiere, la observancia de los procedimientos debe llevar a las partes a aceptar la decisión arbitral. De allí que lo relevante para la anulación sea el cumplimiento de las formalidades, o en términos del artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, «la regularidad del laudo». Ya el Tribunal Supremo del Trabajo, en sentencia del 7 de diciembre de 1951, en el marco del entonces recurso de homologación, había definido que: La función del Tribunal Supremo en presencia de un lado proferido por un Tribunal de Arbitramento obligatorio es, primordialmente, la de examinar su regularidad, y deberá declararlo exequible, confiriéndolo la fuerza de sentencia, si no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó. En caso contrario lo anulará. Y como de conformidad con el art. 458 del Código Sustantivo del Trabajo el fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes, para su homologación debe atenderse también a este aspecto; por lo que al advertirse una violación de esa naturaleza procede igualmente declarar su inexequibilidad. – La inclusión de la causal inequidad manifiesta en el ámbito del recurso de anulación, también genera unos problemas Radicación n.° 88615 6 constitucionales que tocan con el derecho a la igualdad procesal, que bien vale la pena subrayar.

En efecto, las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego. Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto.

En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Esto quiere decir que la aceptación jurisprudencial de la causal de anulación denominada inequidad manifiesta genera unas desigualdades en el proceso arbitral, lo que pone en clara desventaja a las organizaciones sindicales, pues mientras las empresas sí pueden alegarla, los sindicatos no. Esto genera inconvenientes desde el punto de vista del derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en la cláusula 13 de la Constitución Política en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso.

Finalmente, no puede olvidarse que el Derecho Colectivo del Trabajo es un ordenamiento dinámico, flexible y adaptable a las circunstancias, que prevé la posibilidad de que los interlocutores sociales puedan a través del diálogo social, vía negociación colectiva, revisar las cláusulas de la convención colectiva -a la cual se asimila el laudo- que puedan llegar a ser particularmente onerosas, lo que significa que ante vicisitudes difíciles, el diálogo social sigue siendo la herramienta idónea y apropiada para sortear las complejidades derivadas de la interpretación o aplicación de las normas colectivas.

Radicación n.° 88615 7 Teniendo en cuenta estas razones, reitero mi decisión de salvar el voto respecto del análisis que realizó la Corte de los artículos antes mencionados. En los anteriores términos salvo mi voto de manera parcial. Fecha ut supra. ACLARACIÓN PARCIAL DE VOTO Recurrente: Sindicato de Trabajadores del Instituto Infantil Roosevelt- SINTRAIROOS Opositor: Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt Radicación: 88615 Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Pese a que en la respectiva sesión en la que se discutió el asunto anuncié que aclaraba parcialmente el voto en este asunto, al revisar el texto definitivo de la providencia estimo que no es necesario.

Fecha ut supra. Magistrado