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- LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » SUSTENTACIÓN - Las pocas o escasas motivaciones del laudo no necesariamente habilitan su anulación, ni su devolución a tribunal
Tesis:
«En puridad de verdad, no son pocas las ocasiones en las que la Corporación se ha pronunciado sobre la motivación de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los tribunales de arbitramento deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas, el que así no suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas (sentencia de anulación CSJ SL. del 21 de ago. 2003, rad. 22214), como tampoco que se constituye en un motivo de devolución.
Esta Sala, en sentencias CSJ SL17551-2016 y CSJ SL6476-2017, rememoró que bastan los razonamientos breves en las decisiones arbitrales sin que ello signifique que el laudo esté desprovisto de motivación, dado que, al tratarse precisamente de una providencia en equidad, su fundamentación es distinta a la que se requiere para las sentencias que resuelven conflictos jurídicos. En efecto, mientras que en estas se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto.
En la misma dirección, la Corte ha adoctrinado que las motivaciones sucintas, sobrias o sencillas se entienden cubiertas por una presunción de sustento en la equidad y que el hecho de que la argumentación no sea lo suficientemente prolija o se reduzca genéricamente a los principios de equidad, no constituye causa para anular el laudo arbitral. (sentencias CSJ SL, 12 jun. 2001, rad. 16545; CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 24443; CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406; CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118; CSJ SL3258-2019; entre otras).
[…]
Acontece, empero, que la Corte no comparte los argumentos expuestos por la censura en cuanto a que el Tribunal no motivó su decisión. Nótese que el cuerpo colegiado, antes de centrar su estudio en cada uno de los artículos del pliego de peticiones, que aquí se controvierten, asentó que tuvo en cuenta la documental aportada, lo planteado en audiencia con las partes, y en especial la situación económica de la Institución, al igual que la del sector de la salud, el costo de vida de los años 2017, 2018 y 2019.
Entonces, salta a la vista que el cuerpo arbitral efectivamente sí explicó en el laudo las razones concretas que dieron origen a sus decisiones, y ello patentiza que no existe razón alguna para que proceda la devolución de los preceptos denunciados, en los términos solicitados.
[…]
Por lo mismo, no resultan admisibles las afirmaciones relacionadas con que no existía una motivación válida para fijar las prebendas acá controvertidas, pues los árbitros, como se asentó, fundamentaron mínimamente tales determinaciones en la equidad y en las condiciones particulares del caso».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » DECISIÓN EN EQUIDAD - Los árbitros cuentan con un amplio margen de discrecionalidad para investigar el origen, causa y naturaleza del conflicto y, pueden valerse de varias posibilidades, medidas, reglas y alternativas, al decidir, teniendo en cuenta raciocinios ecuánimes que satisfagan las expectativas de las partes
Tesis:
«Aunado a ello, la Corporación ha sostenido que el propósito del recurso de anulación no es el de revisar la medida de justicia adoptada por los árbitros, para dirimir definitivamente el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, que, se repite, se construyen sobre raciocinios íntimos, fundados en la equidad y respaldados por las condiciones particulares de cada caso. Por lo mismo, no es posible acometer una revisión jurídica de la motivación, para decir que es ilegal, engañosa, contraevidente, ambigua y abstracta o que estuvo afectada por una falta de apreciación o errónea estimación de pruebas, salvo lo que concierne a la manifiesta inequidad de la decisión, la afectación de derechos y garantías fundamentales de las partes o la superación de las competencias del Tribunal (sentencia CSJ SL3258-2019).
[…]
En el contexto trazado, observa la Corte que los árbitros en su decisión efectivamente se avinieron al criterio de equidad, explicado en las sentencias CSJ SL12121-2017 y CSJ SL9317-2016, consistente en “la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos…Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’. Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento”, por lo que se descarta, lo que el recurrente aduce como una ilegítima inequidad».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » DEVOLUCIÓN AL TRIBUNAL - Procede la devolución del laudo al tribunal de arbitramento cuando tiene competencia para pronunciarse respecto de los puntos sobre los cuales dejó de adoptar resolución de fondo -fusión del sindicato
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Tesis:
«
[...] Únicamente resulta procedente devolver el expediente a los árbitros cuando se hallare “que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria”; pero si el tribunal de arbitramento resolvió negar u otorgar peticiones del pliego, en el supuesto de que su decisión deba ser anulada, por manifiesta inequidad, haber extralimitado el objeto para el cual se le convocó o por afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, por las leyes o por normas convencionales vigentes, no le es dado a la Corte devolver el expediente para que se pronuncie nuevamente (CSJ SL4879-2017).
Por ende, se rechaza la solicitud de devolución al tribunal de arbitramento, de las cláusulas atacadas.
[...]
Como se puede observar en últimas lo que pretende la organización sindical es que se protejan los efectos de una fusión de sindicatos, aspecto que, como se dijo en la sentencia CSJ SL3693-2020, no se encuentra previsto en la ley, ya que aun cuando es cierto que dichas asociaciones pueden fusionarse por así permitirlo nuestro ordenamiento jurídico, en nada se opone que los árbitros puedan resolver el tema que atañe con la suerte de los derechos y beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral, pactada a favor del sindicato fusionante y los trabajadores, en las mismas condiciones de vigencia, términos y garantías consagradas sin alteración alguna.
En dicho acto jurisdiccional, la Sala destacó que, si bien es cierto en oportunidades anteriores se venía sosteniendo, que “[…] los efectos producidos por la fusión, absorción, escisión o cualquiera otra modalidad que afecte la modificación de la personería jurídica de entes como las agremiaciones sindicales en expresión del ejercicio del derecho de asociación son tema cuya definición importa a la ley, por ende, extraño al ámbito de competencia de los árbitros de los tribunales de arbitramento […]”, tal postura fue recogida en la sentencia CSJ SL3491 - 2019 y reiterada en la CSJ SL3116-2020, en la que se precisó, que los árbitros no pueden negar su competencia para decidir respecto de ciertos puntos del pliego de peticiones por el simple hecho de que estén contenidos en la ley, pues precisamente la finalidad de la negociación colectiva es superar esos contenidos legales mínimos. De ahí que allí se indicó, que asuntos como la fusión y disolución de un sindicato y la cesión de los derechos convencionales a una nueva organización, no es un aspecto reglado legalmente, a la vez que refleja un conflicto de intereses que deben solucionar los árbitros.
Así las cosas, como la petición contenida en el artículo 9o del pliego, va más allá de lo que al efecto prevé la Ley, ante la eventualidad de una fusión del sindicato, tal aspiración sí es de competencia de los árbitros, según el juicio en equidad que les corresponde hacer».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » CREACIÓN O MODIFICACIÓN DE PRESTACIONES O BENEFICIOS EXTRALEGALES - Los árbitros están facultados para la creación de prestaciones con las que se busca solventar situaciones no cobijadas por la legislación laboral -la fusión del sindicato no es un aspecto reglado legalmente, a la vez que refleja un conflicto de intereses que deben solucionar los árbitros-
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » DEVOLUCIÓN AL TRIBUNAL - Es inviable la devolución al tribunal al no ser un elemento transformador de las relaciones laborales sino una simple repetición vacua de lo que ya está en la Constitución y ley -cuotas sindicales-
Tesis:
«Esta Corte, recientemente, en sentencia CSJ SL2615-2020, reiteró la CSJ SL3325-2018, en la que se dijo que la inclusión o no en un laudo arbitral de un pedimento como al de las cuotas sindicales, en realidad carece de un efecto práctico, toda vez que no es un elemento transformador de las relaciones laborales sino una simple repetición vacua de lo que ya está en la Constitución y ley.
Lo anterior, sin desconocer lo dispuesto en el numeral 7o del artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 42 de la Ley 50 de 1990, en cuanto a que toda organización sindical tiene el derecho de realizar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos, por lo que dichos estatutos contendrán, por lo menos, la cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.
De manera que, no hay méritos para su devolución.
Por último, debe decirse que, en relación a los artículos 3, 8 y 12, el recurrente no sustenta su descontento, por ende, no le es dable a la Corte abordar su estudio».
PROCEDIMIENTO LABORAL » PROVIDENCIAS JUDICIALES » ADICIÓN Y ACLARACIÓN - La solicitud de adición, aclaración o complementación del laudo arbitral, debe ser formulada ante el propio tribunal de arbitramento, antes de la ejecutoria de éste, pues en sede de anulación no es factible que la corte aclare o corrija el laudo
Tesis:
«Según se dijo en la sentencia CSJ SL583-2021, cuando se considera que un laudo arbitral es oscuro, incompleto, o no resuelve la totalidad del petitorio, debe acudirse a la figura de la aclaración, adición o complementación del Laudo, como lo permite el Código General del Proceso para las sentencias, en sus artículos 285 y 287 aplicables al procedimiento laboral por la integración señalada en el art. 145 de CPTSS, para que el mismo organismo que lo produjo, proceda remediar tales inconsistencias, pues en materia de anulación la competencia de la Corte, como se ha explicado varias veces, es restringida y no contempla esa atribución (CSJ SL891-2017 y CSJ SL11983-2017).
Nótese que la organización recurrente se duele de que el tribunal guardó total mutismo o soslayó estudiar la petición denominada Guardería y, siendo ello así, el laudo arbitral impugnado es un ejemplo de aquellos en donde los árbitros omitieron pronunciarse sobre algún punto del pliego de peticiones, lo que a las claras constituye una decisión citra o infra petita.
Ante esa circunstancia, se itera, el recurrente, apoyado en el remedio procesal establecido en el artículo 286 del Código General del Proceso, debió solicitar la adición del laudo arbitral a la misma Corporación que lo profirió.
El precepto instrumental, dispone “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]”
En la misma dirección la Corte, en sentencia CSJ SL4827-2020, enseñó que:
Sobre el beneficio de educación para hijos del trabajador y pensionado, y que como bien lo resalta el sindicato, el Tribunal de arbitramento no hizo ningún pronunciamiento a ese respecto, debe destacar la Sala, que si bien es cierto se pretermitió por parte de los árbitros resolver sobre ese punto, a pesar de haberse peticionado en el pliego, dicha circunstancia no conlleva a que deba devolverse el laudo para que se provea sobre el mismo, en tanto que para esos efectos, se contaba con el instrumento procesal adecuado, cuando quiera que “se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, como era el de solicitar la adición o complementación del laudo arbitral, dentro del término legalmente previsto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al campo laboral en virtud del principio de la integración normativa de que trata el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S.
Precisamente, la Sala al referirse al punto relacionado con el citado remedio procesal, destacó que la solicitud de adición, aclaración o complementación del Laudo arbitral, debe ser formulada ante el propio Tribunal de arbitramento, antes de la ejecutoria de éste, pues en sede de anulación no es factible que la corte aclare o corrija el laudo, y menos aún, se destaca en esta oportunidad, devolverlo como lo solicita el recurrente, para esos efectos, cuando las partes no activaron el remedio procesal que en derecho corresponde. Para el efecto, pueden consultarse las sentencias de esta Corporación CSJ SL 3539-2020 - CSJ SL 15499-2015.
En consecuencia, la devolución del laudo es viable cuando los árbitros declaran su falta de competencia o se inhiben de adoptar una decisión de fondo a pesar de estar facultados para ello, pero no respecto de puntos que omitió resolver el Tribunal, en tanto se reitera, en tales eventualidades debe acudirse al remedio procesal de la solicitud de adición o complementación del Laudo.
En tal sentido, se negará la solicitud de devolución del sindicato»
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » DEVOLUCIÓN AL TRIBUNAL - Procede cuando la solicitud de devolución versa sobre una cuestión de competencia y su argumentación está encaminada a demostrarle a la Corte que el Tribunal omitió pronunciarse sobre un punto para el cual tenía plenas facultades
CONSIDERACIONES I:
En puridad de verdad, no son pocas las ocasiones en las que la Corporación se ha pronunciado sobre la motivación de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los tribunales de arbitramento deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas, el que así no suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas (sentencia de anulación CSJ SL. del 21 de ago. 2003, rad. 22214), como tampoco que se constituye en un motivo de devolución.
Esta Sala, en sentencias CSJ SL17551-2016 y CSJ SL6476-2017, rememoró que bastan los razonamientos breves en las decisiones arbitrales sin que ello signifique que el laudo esté desprovisto de motivación, dado que, al tratarse precisamente de una providencia en equidad, su fundamentación es distinta a la que se requiere para las sentencias que resuelven conflictos jurídicos. En efecto, mientras que en estas se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto.
En la misma dirección, la Corte ha adoctrinado que las motivaciones sucintas, sobrias o sencillas se entienden cubiertas por una presunción de sustento en la equidad y que el hecho de que la argumentación no sea lo suficientemente prolija o se reduzca genéricamente a los principios de equidad, no constituye causa para anular el laudo arbitral. (sentencias CSJ SL, 12 jun. 2001, rad. 16545; CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 24443; CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406; CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118; CSJ SL3258-2019; entre otras).
Aunado a ello, la Corporación ha sostenido que el propósito del recurso de anulación no es el de revisar la medida de justicia adoptada por los árbitros, para dirimir definitivamente el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, que, se repite, se construyen sobre raciocinios íntimos, fundados en la equidad y respaldados por las condiciones particulares de cada caso. Por lo mismo, no es posible acometer una revisión jurídica de la motivación, para decir que es ilegal, engañosa, contraevidente, ambigua y abstracta o que estuvo afectada por una falta de apreciación o errónea estimación de pruebas, salvo lo que concierne a la manifiesta inequidad de la decisión, la afectación de derechos y garantías fundamentales de las partes o la superación de las competencias del Tribunal (sentencia CSJ SL3258-2019).
Acontece, empero, que la Corte no comparte los argumentos expuestos por la censura en cuanto a que el Tribunal no motivó su decisión. Nótese que el cuerpo colegiado, antes de centrar su estudio en cada uno de los artículos del pliego de peticiones, que aquí se controvierten, asentó que tuvo en cuenta la documental aportada, lo planteado en audiencia con las partes, y en especial la situación económica de la Institución, al igual que la del sector de la salud, el costo de vida de los años 2017, 2018 y 2019.
Entonces, salta a la vista que el cuerpo arbitral efectivamente sí explicó en el laudo las razones concretas que dieron origen a sus decisiones, y ello patentiza que no existe razón alguna para que proceda la devolución de los preceptos denunciados, en los términos solicitados.
Por otra parte, y tal como se explicó en la sentencia citada, CSJ SL 3258-2019, cuando el recurrente cuestiona la sustentación de la decisión como «falsa motivación», lo que hace es propiciar una revisión jurídica de la misma y del análisis de las pruebas, con lo que, en últimas, se propone desvirtuar la medida de justicia construida por los árbitros, cuestión que, como ya se dijo, es ajena a los propósitos del recurso de anulación, pues la motivación de las decisiones de los árbitros no debe ser jurídicamente calificada.
Por lo mismo, no resultan admisibles las afirmaciones relacionadas con que no existía una motivación válida para fijar las prebendas acá controvertidas, pues los árbitros, como se asentó, fundamentaron mínimamente tales determinaciones en la equidad y en las condiciones particulares del caso.
En el contexto trazado, observa la Corte que los árbitros en su decisión efectivamente se avinieron al criterio de equidad, explicado en las sentencias CSJ SL12121-2017 y CSJ SL9317-2016, consistente en «la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos…Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’. Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento», por lo que se descarta, lo que el recurrente aduce como una ilegítima inequidad.
Pero hay más. Únicamente resulta procedente devolver el expediente a los árbitros cuando se hallare «que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria»; pero si el tribunal de arbitramento resolvió negar u otorgar peticiones del pliego, en el supuesto de que su decisión deba ser anulada, por manifiesta inequidad, haber extralimitado el objeto para el cual se le convocó o por afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, por las leyes o por normas convencionales vigentes, no le es dado a la Corte devolver el expediente para que se pronuncie nuevamente (CSJ SL4879-2017).
Por ende, se rechaza la solicitud de devolución al tribunal de arbitramento, de las cláusulas atacadas.
Peticiones negadas por carecer de competencia
Cesión de derechos
Pliego de peticiones de peticiones
ARTÍCULO 9. CESIÓN DE DERECHOS: Si el Sindicato de Trabajadores del Instituto de Ortopedia infantil Roosevelt “SINTRAIROOS", se fusiona con otro sindicato la Convención
Colectiva continuará vigente y pasará a ser titular de ésta el sindicato resultante de la fusión Los trabajadores (as) amparados con fuero sindical, al momento de presentarse la fusión y que no hagan parte de los cargos directivos del nuevo sindicato conservarán la garantía del fuero sindical por el tiempo que les resta de mandato, y seis (6) meses más
Laudo arbitral
Artículo 9° del pliego: Cesión de derecho: El Tribunal de Arbitramento carece de competencia, porque hay disposiciones legales sobre la materia y al tribunal no le es dado desconocer y modificar las mismas.
Argumentos del recurrente
Dice que el legislador, ha dejado de regular qué ocurre con los derechos convencionales en caso de fusión de sindicatos, en este caso el que presentó el pliego de peticiones, luego el tribunal tiene competencia.
Añade que debe observarse que, en el presente caso, lo «solicitado es fijar unas condiciones relativas a la protección del derecho subjetivo al fuero sindical en una circunstancia no expresada en la ley asegurando una garantía de permanencia de la misma y aumentando la protección mínima que ella señala para otros casos efectivamente regulados, junto a una medida protectora de los derechos económicos en caso de fusión de sindicatos».
Oposición
Arguye que, con relación a la cesión de derechos, «se pone de presente que este es un tema del ámbito del legislador, por ende, los árbitros nos están facultados para imponer la obligación a las partes sobre esa materia ni alterar sus efectos.»
CONSIDERACIONES II:
Como se puede observar en últimas lo que pretende la organización sindical es que se protejan los efectos de una fusión de sindicatos, aspecto que, como se dijo en la sentencia CSJ SL3693-2020, no se encuentra previsto en la ley, ya que aun cuando es cierto que dichas asociaciones pueden fusionarse por así permitirlo nuestro ordenamiento jurídico, en nada se opone que los árbitros puedan resolver el tema que atañe con la suerte de los derechos y beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral, pactada a favor del sindicato fusionante y los trabajadores, en las mismas condiciones de vigencia, términos y garantías consagradas sin alteración alguna.
En dicho acto jurisdiccional, la Sala destacó que, si bien es cierto en oportunidades anteriores se venía sosteniendo, que «[…] los efectos producidos por la fusión, absorción, escisión o cualquiera otra modalidad que afecte la modificación de la personería jurídica de entes como las agremiaciones sindicales en expresión del ejercicio del derecho de asociación son tema cuya definición importa a la ley, por ende, extraño al ámbito de competencia de los árbitros de los tribunales de arbitramento […]», tal postura fue recogida en la sentencia CSJ SL3491 – 2019 y reiterada en la CSJ SL3116-2020, en la que se precisó, que los árbitros no pueden negar su competencia para decidir respecto de ciertos puntos del pliego de peticiones por el simple hecho de que estén contenidos en la ley, pues precisamente la finalidad de la negociación colectiva es superar esos contenidos legales mínimos. De ahí que allí se indicó, que asuntos como la fusión y disolución de un sindicato y la cesión de los derechos convencionales a una nueva organización, no es un aspecto reglado legalmente, a la vez que refleja un conflicto de intereses que deben solucionar los árbitros.
Así las cosas, como la petición contenida en el artículo 9o del pliego, va más allá de lo que al efecto prevé la Ley, ante la eventualidad de una fusión del sindicato, tal aspiración sí es de competencia de los árbitros, según el juicio en equidad que les corresponde hacer.
Por lo visto, se devolverá el expediente a los árbitros para que resuelvan lo que corresponda sobre esta petición.
Descuento convencional
Pliego de peticiones
ARTÍCULO 11. DESCUENTO CONVENCIONAL
EL INSTITUTO a partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo de acuerdo a la normativa vigente, efectuará el descuento correspondiente a todos aquellos trabajadores que se beneficien de la presente convención cuyo valor será depositado a favor de la organización sindical SINTRAIROOS a más tardar 5 días a partir de la fecha de recibido el beneficio de la convención
Laudo arbitral
Artículo 11° del pliego: Descuento convencional: El Tribunal de Arbitramento no es competente porque no tiene facultad para modificar la ley y porque corresponde de forma autónoma a la organización sindical estipularlo en sus estatutos y asambleas.
Argumentos del recurrente
Sostiene que mientras que la «ley ha establecido en el artículo 39 del Decreto 2351 de 1565, subrogado por el artículo 68 de la «Ley 50 de 1990 una contribución a quien se beneficia de lo logrado por un sindicato en el libre ejercicio de la negociación colectiva, en idénticos términos en que lo hacen quienes forman parte de la organización sindical, cuando el sindicato es mayoritario, nada dice sobre que [sic] ocurre con el mismo derecho si el sindicato es minoritario y el empleador extiende los beneficios convencionales total o parcialmente».
Aduce que «en el presente caso, no es cierto que el Tribunal carezca de competencia para pronunciarse, pues la situación precisa del pliego, es la segunda atrás descrita, es decir, que el sindicato es minoritario, y nada está dicho sobre el pago de las cuotas de los no sindicalizados que por alguna razón resulten siendo beneficiarios del laudo».
Oposición
Explica que igual «que lo manifestado en el artículo precedente, encontramos que lo relativo al descuento sindical también se encuentra regulado de manera expresa en el artículo 400 del CST y regulado en el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1072 de 2015. Además, si lo que pretende la Organización es establecer reglas especiales para el recaudo de la cuota sindical, es su deber regular esto en sus estatutos como bien lo manifestó el Tribunal. Lo anterior se fundamenta en el artículo 362 del CST en donde en su numeral 7° se establece de manera clara que uno de los aspectos fundamentales que deberán contener los estatutos es “Cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago” Resulta claro entonces que la falta de competencia del Tribunal en razón a que los descuentos sindicales y su periodicidad cuenta con regulación especial en el ordenamiento jurídico».
CONSIDERACIONES III:
Esta Corte, recientemente, en sentencia CSJ SL2615-2020, reiteró la CSJ SL3325-2018, en la que se dijo que la inclusión o no en un laudo arbitral de un pedimento como al de las cuotas sindicales, en realidad carece de un efecto práctico, toda vez que no es un elemento transformador de las relaciones laborales sino una simple repetición vacua de lo que ya está en la Constitución y ley.
Lo anterior, sin desconocer lo dispuesto en el numeral 7o del artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 42 de la Ley 50 de 1990, en cuanto a que toda organización sindical tiene el derecho de realizar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos, por lo que dichos estatutos contendrán, por lo menos, la cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.
De manera que, no hay méritos para su devolución.
Por último, debe decirse que, en relación a los artículos 3, 8 y 12, el recurrente no sustenta su descontento, por ende, no le es dable a la Corte abordar su estudio.
Omisión de pronunciamiento
-Guardería
Pliego de peticiones
ARTÍCULO 24: GUARDERÍA: EL INSTITUTO A partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo, adecuará un sitio como guardería con logística de infraestructura para la estancia de los hijos de los trabajadores y trabajadoras menor de a 3 años, el horario se determinará acorde a la jornada laboral
Argumentos del recurrente
Acota que en este acápite se solicita «la devolución al Tribunal para que se pronuncie sobre el artículo 24, por cuanto los árbitros decidieron de facto y sin razón alguna, pronunciarse sobre aquel, cuyo alcance resulta muy importante para los afiliados a la organización sindical».
Oposición
No hubo réplica al respecto.
CONSIDERACIONES IV:
Según se dijo en la sentencia CSJ SL583-2021, cuando se considera que un laudo arbitral es oscuro, incompleto, o no resuelve la totalidad del petitorio, debe acudirse a la figura de la aclaración, adición o complementación del Laudo, como lo permite el Código General del Proceso para las sentencias, en sus artículos 285 y 287 aplicables al procedimiento laboral por la integración señalada en el art. 145 de CPTSS, para que el mismo organismo que lo produjo, proceda remediar tales inconsistencias, pues en materia de anulación la competencia de la Corte, como se ha explicado varias veces, es restringida y no contempla esa atribución (CSJ SL891-2017 y CSJ SL11983-2017).
Nótese que la organización recurrente se duele de que el tribunal guardó total mutismo o soslayó estudiar la petición denominada Guardería y, siendo ello así, el laudo arbitral impugnado es un ejemplo de aquellos en donde los árbitros omitieron pronunciarse sobre algún punto del pliego de peticiones, lo que a las claras constituye una decisión citra o infra petita.
Ante esa circunstancia, se itera, el recurrente, apoyado en el remedio procesal establecido en el artículo 286 del Código General del Proceso, debió solicitar la adición del laudo arbitral a la misma Corporación que lo profirió.
El precepto instrumental, dispone «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]».
En la misma dirección la Corte, en sentencia CSJ SL4827-2020, enseñó que:
Sobre el beneficio de educación para hijos del trabajador y pensionado, y que como bien lo resalta el sindicato, el Tribunal de arbitramento no hizo ningún pronunciamiento a ese respecto, debe destacar la Sala, que si bien es cierto se pretermitió por parte de los árbitros resolver sobre ese punto, a pesar de haberse peticionado en el pliego, dicha circunstancia no conlleva a que deba devolverse el laudo para que se provea sobre el mismo, en tanto que para esos efectos, se contaba con el instrumento procesal adecuado, cuando quiera que “se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, como era el de solicitar la adición o complementación del laudo arbitral, dentro del término legalmente previsto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al campo laboral en virtud del principio de la integración normativa de que trata el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S.
Precisamente, la Sala al referirse al punto relacionado con el citado remedio procesal, destacó que la solicitud de adición, aclaración o complementación del Laudo arbitral, debe ser formulada ante el propio Tribunal de arbitramento, antes de la ejecutoria de éste, pues en sede de anulación no es factible que la corte aclare o corrija el laudo, y menos aún, se destaca en esta oportunidad, devolverlo como lo solicita el recurrente, para esos efectos, cuando las partes no activaron el remedio procesal que en derecho corresponde. Para el efecto, pueden consultarse las sentencias de esta Corporación CSJ SL 3539-2020 – CSJ SL 15499-2015.
En consecuencia, la devolución del laudo es viable cuando los árbitros declaran su falta de competencia o se inhiben de adoptar una decisión de fondo a pesar de estar facultados para ello, pero no respecto de puntos que omitió resolver el Tribunal, en tanto se reitera, en tales eventualidades debe acudirse al remedio procesal de la solicitud de adición o complementación del Laudo.
En tal sentido, se negará la solicitud de devolución del sindicato.
Sin costas, porque, aunque hubo réplica, prosperó el recurso parcialmente.