SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2666-2024 Radicación n.° 101345 Acta 31 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUFACTURAS DE CEMENTO S. A. EN REORGANIZACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que junto con PRODUCTIVIDAD EN PROCESOS INTEGRA LTDA. les instauró ORLANDO MAHECHA BARRAGÁN. I.
ANTECEDENTES Orlando Mahecha Barragán llamó a juicio a Productividad en Procesos Integra Ltda. y a Manufacturas de Cemento S. A. en Reorganización, con el fin de que se Radicación n.° 101345 SCLAJPT-10 V.00 2 declarara la ineficacia del contrato de obra o labor suscrito con Integra Ltda., desde el 4 de abril de 2013, hasta la actualidad. Como consecuencia de lo anterior, se declarara la existencia de un contrato realidad con Manufacturas de Cemento S. A. en Reorganización, desde el 4 de abril de 2013, hasta la actualidad; la ineficacia del despido sin justa causa llevado a cabo el 5 de junio de 2019, encontrándose con limitaciones para la ejecución de sus funciones y con determinación de pérdida de capacidad laboral.
Por consiguiente, se ordenara a las demandadas Integra Ltda. y Manufacturas de Cemento S. A. en Reorganización, a reintegrarlo de manera definitiva a un cargo igual o superior al que venía desempeñando y al pago, de manera solidaria, de la sanción por no solicitar autorización ante el Ministerio del Trabajo para despedirlo, esto es, 180 días de salario; los salarios, las cesantías, intereses de estas, prima de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral; conceptos todos estos causados desde el despido 5 de junio de 2019 y hasta la fecha efectiva del reintegro (f.° 5 a 8 cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, en que el 4 de abril de 2013 Integra Ltda. lo vinculó laboralmente en virtud de un contrato por obra o labor, para desempeñar el cargo de soldador como trabajador en misión, para la empresa Manufacturas de Cemento S. A. en Reorganización. Radicación n.° 101345 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que siempre ejerció las funciones en favor de Manufacturas de Cemento S. A. en Reorganización en las instalaciones ubicadas en la Autopista Medellín entrada 2.4 Km. al occidente río Bogotá, en el municipio de Cota – Cundinamarca, por más de 7 años de manera ininterrumpida.
Relató que, devengó un salario promedio variable de $1.224.000 más prestaciones legales. Dijo que, ingresó a laborar en óptimas condiciones de salud. Manifestó que el 11 de noviembre de 2013, en ejercicio de sus funciones y estando en las instalaciones de la demandada Manufacturas de Cemento S. A. en Reorganización, sufrió un accidente de trabajo al intentar levantar una estructura metálica de 96 kilógramos, el cual no fue debidamente reportado a la ARL, por lo que fue inicialmente valorado por la EPS y, a partir de allí, presentó dificultades para movilizarse con normalidad y dolores en el área lumbar, por lo que fue incapacitado desde ese mismo día y por un periodo de 788 días, entre el 13 de noviembre de 2013 y el 23 de marzo de 2016.
Recordó que, al cumplir 385 días de incapacidad, fue intervenido quirúrgicamente el 1° de diciembre de 2014. Expresó que, mediante Dictamen del 9 de febrero de 2015, la EPS calificó el origen de las patologías como de Radicación n.° 101345 SCLAJPT-10 V.00 4 origen laboral, por lo que la ARL Sura interpuso recurso de apelación en contra de dicho dictamen, así la Junta Regional de Calificación mediante Experticia del 23 de julio de 2015 lo confirmó, siendo este también impugnado, por lo que fue remitido a la Junta Nacional de Calificación, para determinar en segunda instancia el 25 de enero de 2016, la confirmación. Anotó que, una vez terminada su incapacidad, retomó labores el 29 de marzo de 2016 en las instalaciones de Manufacturas de Cemento S. A. en Reorganización bajo recomendaciones y restricciones médicas, las cuales fueron puestas en conocimiento de las demandadas, en un cargo con menos exigencias físicas.
Rememoró que el 22 de diciembre de 2016 Integra Ltda., solicitó a la ARL que calificara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral - PCL; en el 2017 se efectuó cambio de administradora a AXA Colpatria y esta mediante Concepto del 22 de mayo de 2017 lo calificó con un PCL del 17.90 % y fecha de estructuración el 3 de abril de 2017; por su inconformidad este fue remitido a la Junta Regional de Calificación y por el del 24 de noviembre de 2017 se estableció como PCL un 25.20 % y fecha de estructuración 3 de abril de 2017; el cual fue impugnado y la Junta Nacional de Calificación el 17 de septiembre de 2018 lo calificó con una PCL del 20.20 % y fecha de estructuración 2 de agosto de 2018, decisión que fue notificada a Integra Ltda. el 18 de septiembre de 2018.
Radicación n.° 101345 SCLAJPT-10 V.00 5 Expuso que Integra Ltda. el 5 de junio de 2019 le comunicó la terminación del contrato de trabajo, arguyendo la finalización del ciclo o temporada alta de producción para el cual fue contratado; sin embargo, el cargo y las funciones por él desempeñadas no fueron suprimidas, como tampoco la producción fue reducida.
Sostuvo que, la causa de la terminación de su vínculo laboral fue su estado de salud producto del accidente de trabajo y sin consideración alguna a que se encontraban pendientes citas de control con fisiatría y sin autorización del Ministerio del Trabajo. Informó que, el 5 de julio de 2019, presentó derecho de petición ante Integra Ltda. solicitando el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta, por lo que el 26 de agosto de 2019 incoó acción de tutela y en primera instancia se le amparó su derecho a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, ordenó al Gerente de Integra Ltda. el reintegro hasta tanto no tramitara ante el Ministerio de Trabajo la autorización de terminación del contrato (f.° 7 a 25 del cuaderno del Juzgado).
Manufacturas de Cemento S. A. en Reorganización se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, aceptó la notificación de la acción de tutela, respecto de los demás indicó no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia de la obligación demandada, falta de Radicación n.° 101345 SCLAJPT-10 V.00 6 legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, compensación, pago, prescripción y la genérica (f.° 372 a 385 del cuaderno digital del Juzgado).
El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá por auto del 21 de junio de 2022, tuvo por no contestada la demanda por parte de Productividad en Procesos Integra Ltda. (f.° 443 del cuaderno digital del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de marzo de 2023 (f.° 482 a 486 del cuaderno digital del juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR bajo el principio de la realidad sobre las formas, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor ORLANDO MAHECHA BARRAGÁN y la compañía MANUFACTURAS DE CEMENTO S. A. – EN REORGANIZACIÓN, a partir del 4 de abril de 2013.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la demandada MANUFACTURAS DE CEMENTO S. A. – EN REORGANIZACIÓN a REINTEGRAR al señor ORLANDO MAHECHA BARRAGÁN al cargo de soldador o uno de igual o mejores condiciones al que venía desempeñando a través de PRODUCTIVIDAD EN PROCESOS INTEGRA LTDA. (quien fungió como simple intermediaria), teniendo en cuenta las recomendaciones dictadas por su ARL y la calificación de PCL, con un asignación básica salarial igual o superior a la que venía devengando, esto es, $1.310.400 mensual; así como al pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al SSS, dejados de percibir desde el 6 de junio de 2019 (día siguiente a la terminación del contrato).
TERCERO: CONDENAR a MANUFACTURAS DE CEMENTO S. A. – EN REORGANIZACIÓN al pago de $7.862.400, a favor del señor ORLANDO MAHECHA BARRAGAN por concepto de la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Radicación n.° 101345 SCLAJPT-10 V.00 7 CUARTO: CONDENAR a PRODUCTIVIDAD EN PROCESOS INTEGRA LIMITADA, a responder solidariamente por las condenas emitidas en los numerales segundo y tercero.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA, COBRO DE LO NO DEBIDO y PRESCRIPCIÓN, formuladas por MANUFACTURAS DE CEMENTO S. A. – EN REORGANIZACIÓN, sin que sea necesario emitir pronunciamiento frente a las demás.
SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, Manufacturas de Cemento S. A. en Reorganización, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de agosto de 2023 (f.° 28 a 44 del cuaderno digital del Tribunal), confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico determinar si entre el demandante y Manufacturas de Cemento S. A. existió un contrato de trabajo a término indefinido y, en caso afirmativo, si procedía la estabilidad laboral de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Advirtió que, la tercerización laboral, entendida como un modo de organización de la producción, en virtud del cual se hace un encargo a otros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo es legítima, bajo lo dispuesto en el artículo 34 del CST, pero cuando se aleja de las razones objetivas, técnicas y productivas por las que ha sido concebida, pierde su licitud.
Radicación n.° 101345 SCLAJPT-10 V.00 8 Memoró que la jurisprudencia ha instruido que mediante outsourcing o externalización es posible que el empresario se concentre en las actividades del negocio principal y descentralice las labores de apoyo que no le producen lucro o acceda a proveedores que, por su especialización, le ofrezcan servicios a costos más reducidos de los que le implicaría asumir la función directamente; sin embargo, esa contratación de terceros no permite la aceptación de relaciones deslaboralizadas o que eviten la vinculación directa con el empleador, para debilitar la capacidad de acción individual o colectiva del subordinado.
Acotó que, si las empresas con quienes se hubiere externalizado el servicio no actúan como verdaderas empleadoras, en la medida que no sean quienes ostentan el poder de sujeción propio de los vínculos subordinados, por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, ha de imputárseles la condición de terceros en la relación laboral, esto es, de intermediarios, en los términos del numeral 2° del artículo 35 del CST.
Indicó que, ningún dislate merece la decisión de la juez singular, pues de las mismas declaraciones vertidas por los representantes legales de las empresas demandadas como del testigo quien se desempeñó como jefe de producción a favor de Manufacturas de Cemento S. A. en Reorganización, se evidenció que Productividad Integra Ltda. carecía de una estructura productiva propia, independiente y autogestionaria, toda vez que las actividades a ejecutar eran Radicación n.° 101345 SCLAJPT-10 V.00 9 ejercidas en las instalaciones de la empresa contratante, esto es, Manufacturas de Cemento S. A. en Reorganización aunado que para realizar las armaduras de hierro debían esperar a la entrega de la materia prima, herramientas y maquinaria por parte de esta última empresa.
Lo que denota que no se trataba de una contratista independiente a voces del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo sino frente a un simple intermediario que sirvió para suministrar mano de obra a la empresa, quien con posterioridad los contrataría directamente según lo señalado por el propio representante legal de la empresa recurrente.
Aunado a que, de conformidad con el contrato de prestación de servicios de «OUTSOURCING» el servicio contratado por la recurrente correspondía con su objeto principal, que este fue ejecutado de forma permanente por los trabajadores de Productividad en procesos Integra Ltda. y no de forma ocasional como lo insinuó en la alzada. En cuanto a la protección de la estabilidad laboral reforzada, señaló que, de conformidad con el material probatorio pertinente (historia clínica, dictámenes de PCL, epicrisis clínica, concepto médico de aptitud laboral), evidentemente el demandante tenía comprometido su estado de salud, lo cual era de pleno conocimiento de la recurrente, pues de las pruebas documentales, en especial el certificado de Famisanar EPS el actor registró incapacidades discontinuas desde el mes de noviembre de 2013 hasta el mes de marzo de 2016 y según Oficio de fecha 22 de diciembre de 2016 remitido por el representante legal de Radicación n.° 101345 SCLAJPT-10 V.00 10 Productividad Ltda., la empresa tenía conocimiento de las recomendaciones laborales dadas por la misma EPS y del proceso de calificación al que fue sometido el actor atendiendo a los diagnósticos de lumbalgia y discopatía lumbar.
Destacó que, el demandante a la fecha del finiquito sí se encontraba en una condición de deficiencia por su estado de salud, pues a la data del despido aún se encontraban vigentes recomendaciones laborales, por lo que el reintegro resultaba procedente al haber acreditado el padecimiento de una enfermedad notoria, evidente y perceptible, que le impedía o dificultaba sustancialmente el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares, sin que el empleador acreditara la presencia de una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador que permitiera desvirtuar la presunción de despido discriminatorio que recaía en su contra.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Manufacturas de Cemento S. A. en Reorganización, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la del a quo y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones.
Radicación n.° 101345 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se pasan a estudiar de manera conjunta por perseguir idéntico fin a pesar de estar enderezados por vías diferentes (f.° 1 a 30, archivo: «11001310503920200014501- 0004Anexo_masivo_de_memorial» del cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24, 34 y 35 del Código Sustantivo de Trabajo en relación con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y 53 de la Constitución Política. Expone, que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que PRODUCTIVIDAD EN PROCESOS INTEGRA LTDA. no actuó como empleador del demandante sino como “un simple intermediario que sirvió para suministrar mano de obra a la empresa” MANUFACTURAS DE CEMENTO S. A. – EN REORGANIZACIÓN -TITÁN. 2. No dar por demostrado, estándolo, que PRODUCTIVIDAD EN PROCESOS INTEGRA LTDA. actuó como verdadero empleador del señor ORLANDO MAHECHA. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el servicio contratado por TITÁN a ÍNTEGRA S. A. “correspondía con su objeto principal”. 4. No dar por demostrado, estándolo, que dentro del objeto social de MANUFACTURAS DE CEMENTO S. A. – EN REORGANIZACIÓN – TITÁN, no se encuentran las labores de Radicación n.° 101345 SCLAJPT-10 V.00 12 soldadura ni la de elaboración de armaduras de hierro, funciones para las cuales precisamente se suscribió un contrato de outsourcing con la sociedad PRODUCTIVIDAD EN PROCESOS INTEGRA LTDA. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente asunto no se acredita “la independencia de la empresa Productividad Ltda. y su capacidad autogestionaria y organizativa”. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el hecho de que INTEGRA LTDA. haya desarrollado el objeto contractual en las instalaciones de TITÁN y con la materia prima que éste otorgaba, no implica per se que se desdibuje la calidad de empleadora de dicha sociedad frente a los trabajadores que vinculaba para desarrollar el objeto para las que fue contratada mediante la figura de outsourcing, máxime, cuando fue aquella quien ejerció el poder subordinante, sancionatorio, disciplinario, y además procedía al pago de las remuneraciones de sus trabajadores, cuyo proceso de vinculación y demás se encontraba en cabeza exclusivamente de INTEGRA LTDA., a quien el actor le prestaba personalmente el servicio. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la situación de salud del señor ORLANDO MAHECHA “era de pleno conocimiento” por parte de MANUFACTURAS DE CEMENTO S. A. – EN REORGANIZACIÓN – TITÁN. 8. No dar por demostrado, estándolo, que en virtud a que la sociedad TITÁN no tenía injerencia alguna en el proceso de contratación y desvinculación de los trabajadores de INTEGRA LTDA., como tampoco conocimiento de los procesos médicos que aquellos adelantaban, desconocía en absoluto la situación de salud del señor ORLANDO MAHECHA, menos aún, que padeciera “una enfermedad notoria, evidente y perceptible, que le impedía o dificultaba sustancialmente el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares”. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad MANUFACTURAS DE CEMENTO S. A. – EN REORGANIZACIÓN –TITÁN desvinculó al trabajador sin que “acreditara la presencia de una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador que permitirá desvirtuar la presunción de despido discriminatorio que recaía en su contra.” 10.
No dar por demostrado, estándolo, que si la sociedad TITÁN desconocía en absoluto la situación médica del señor ORLANDO MAHECHA como trabajador de INTEGRA LTDA., por sustracción de materia no puede predicarse que aquel haya sido despedido por mi representada en razón a dicha situación, máxime, cuando su verdadero y único Empleador fue PRODUCTIVIDAD EN PROCESOS INTEGRA LTDA. Radicación n.° 101345 SCLAJPT-10 V.00 13 11.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó bajo un “verdadero abuso del derecho” al “desconocer consiente, sistemática y continuamente las obligaciones que le imponía la ley, frente a un servicio permanente y subordinado”. 12. No dar por demostrado, siendo evidente, que pese a que el actor desarrolló las funciones para las cuales fue contratado por INTEGRA LTDA. en las instalaciones de TITÁN, ello no implica que por parte de mi representada se hayan ejercido actos subordinantes frente a éste, más aún, cuando INTEGRA LTDA. contaba con los respectivos supervisores, quienes se encargaban de recibir los requerimientos y ordenes de servicio de mi representada, y a su vez, impartir las directrices necesarias a sus empleados. 13.
No dar por demostrado, estándolo, que en el presente asunto quien actuó como verdadero empleador del demandante, fue en efecto la sociedad PRODUCTIVIDAD EN PROCESOS INTEGRA LTDA., quien estaba ligada a MANUFACTURAS DE CEMENTO S. A. – EN REORGANIZACIÓN –TITÁN estrictamente en lo que atañe a los parámetros contenidos en el contrato de outsourcing celebrado entre las partes.
Anota, que los yerros fácticos antes transcritos, obedecen a que el ad quem apreció erróneamente las siguientes probanzas: 1. Contrato de prestación de servicios de outsourcing suscrito entre PRODUCTIVIDAD EN PROCESOS INTEGRA LTDA. y MANUFACTURAS DE CEMENTO S. A. – EN REORGANIZACIÓN –TITÁN. (Fl. 16 a 23 Archivo Contestación demanda) 2. Comunicación dirigida por Integra Ltda. a la ARL Sura, de fecha 22 de diciembre de 2016.
(Fl. 92 Archivo Expediente Digital 3. Certificado de existencia y representación de MANUFACTURAS DE CEMENTO S. A. – EN REORGANIZACIÓN –TITÁN. (Fl. 142 a 153 ibídem). 4. Concepto médico de aptitud laboral del 26-04-2017 -Fl. 90 a 91. 5. Recomendaciones impartidas por AXA COLPATRIA del 22 de agosto de 2018 al 27 de marzo de 2019. (Fl. 111 a 114). 6.
Historial de incapacidades del año 2013 a 2016 expedido por la EPS FAMISANAR (Fl. 46). Radicación n.° 101345 SCLAJPT-10 V.00 14 7. Historia clínica del demandante1, en la que se encuentra: - Ocupacional -Fl. 29 a 33- - Cimad -Fl. 34 a 45- - Evolución del 30-09-2015 al 12-05-2016 -Fl. 74 a 82. 8. Dictámenes: - 9 de febrero de 2015 EPS FAMISANAR (Fl. 48 a 54) - 23 de julio de 2015 Junta Regional de Calificación de Invalidez (Fl.57 a 65) - 25 de enero de 2016 Junta Nacional de Calificación de Invalidez (66 a 73). -24 de noviembre de 2017 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (Fl. 93 a 98) - 17 de septiembre de 2018 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (Fl. 100 a 110 9.
Confesión del señor JOSÉ OMAR SALINAS Representante Legal de PRODUCTIVIDAD EN PROCESOS INTEGRA LTDA. 10. Interrogatorio de parte absuelto por GERMÁN ZULUAGA Representante Legal de MANUFACTURAS DE CEMENTO S. A. – EN REORGANIZACIÓN. 11. Interrogatorio de parte absuelto por el demandante. 12. Testimonial rendida por JUAN GABRIEL AGRESO MORENO Igualmente, refiere que el juez plural no valoró los siguientes medios probatorios: 1.
Carta de terminación del contrato al demandante. (Fl. 120 Cuaderno Expediente Digital). 2. Derecho de petición elevado por el demandante el 5 de julio de 2019 a INTEGRA LTDA. (Fl. 121 a 125 Cuaderno Expediente Digital). 3. Certificado de existencia y representación de la sociedad PRODUCTIVIDAD EN PROCESOS INTEGRA LTDA. (Fl. 137 a 141Cuaderno Expediente Digital). 4.
Sentencia de tutela emitida por el Juzgado 62 Civil Municipal y/o 44 de Pequeñas Causas Y Competencia Múltiple de Bogotá, el 6 de noviembre de 2019. (Fl. 126 a 136 Cuaderno Expediente Digital). 5. Comprobantes de nómina. (Fl. 115 a 119 Cuaderno Expediente Digital). Radicación n.° 101345 SCLAJPT-10 V.00 15 6. Notificación del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá el 24 de noviembre de 2017.
(Fl. 99). 7. Testimonial rendida por ALBERTO MAHECHA. Para la demostración del cargo, reprocha que el colegiado haya considerado que la sociedad Productividad en Procesos Integra Ltda. no actuó como verdadero empleador del demandante, sino como «un simple intermediario que sirvió para suministrar mano de obra a la empresa» Manufacturas de Cemento S. A. en Reorganización, asegurando que esto no es cierto, dando cuenta de ello la documental que milita en el plenario.
Señala que, De conformidad con el contrato de prestación de servicios de outsourcing suscrito entre PRODUCTIVIDAD EN PROCESOS INTEGRA LTDA. y MANUFACTURAS DE CEMENTO S. A. – EN REORGANIZACIÓN –TITÁN (Fl. 16 a 23 Archivo Contestación demanda), entre las partes se acordó taxativamente que el objeto del contrato consistiría en: “Fabricación de armaduras de hierro, de acuerdo con la ficha técnica del recepto.
Este proceso incluye las siguientes actividades: “a. amarre del hierro “b. soldadura de hierro” Entre las obligaciones de la sociedad contratista, se encontraban especialmente las de: a) Prestar el servicio de “outsourcing”, con libertad y autonomía técnica y administrativa con su propio personal (…) Para estos efectos la entidad contratista debía seguir un conducto regular que implicaba: i) Recibir las órdenes de servicio emitidas por el CONTRATANTE a través de su interventor, las cuales serán entregadas al Radicación n.° 101345 SCLAJPT-10 V.00 16 Representante de la Empresa CONTRATISTA para su ejecución y con una periodicidad semanal.
Para colegir que, dentro de la interacción existente entre las entidades, lejos de tratarse de directrices o cualquier tipo de subordinación, se hacía la entrega de órdenes de servicio, las cuales se supeditaban a la producción. Aquellas eran entregadas por parte de un interventor de ella, por lo que no existió contacto entre algún interventor con los trabajadores contratados por la empresa contratista, respecto a la determinación de algún parámetro en la labor a desarrollar.
Manifiesta, que la sociedad Integra Ltda. debía encargarse durante toda la ejecución del contrato de outsourcing, de asumir en su integridad las obligaciones que como empleador le asistían, y así lo hizo, y como se estableció «Entregar en el sitio de producción a los representantes de Calidad del CONTRATANTE los productos terminados de acuerdo con las especificaciones recibidas en las órdenes de servicio», se convino otorgar un espacio en las instalaciones de ella para el desarrollo de esta labor tercerizada, con el fin de minimizar los gastos en el transporte, empero, ello no implicaba que le estuviera vedado a la contratista desarrollar el objeto social en otro sitio diferente y a su elección, iterando, que podía actuar con total autonomía frente el sitio de ejecución. Añade, que otra de las obligaciones de la empresa Integra Ltda. y que se plasma literalmente en el contrato de prestación de servicios era la de: «b) Afiliar a sus trabajadores al sistema general de seguridad social, garantizando la Radicación n.° 101345 SCLAJPT-10 V.00 17 cobertura en salud, pensión, riesgos profesionales y Caja de Compensación Familiar conforme a las normas vigente», la cual fue acatada a cabalidad por la entidad contratista, por lo que mientras el demandante estuvo vinculado con esta, estaba al tanto de la evolución de su salud en razón al accidente de trabajo que sufrió. Anota, que una de las obligaciones que debía atender la contratante era la de «j) Respetar la asignación de los trabajadores del CONTRATISTA que sean necesarios para el cumplimiento del objeto de este contrato siempre y cuando se ejecuten los servicios contratados correctamente, independientemente de quien los preste.» Alude que, para ellos, como empresa contratante, era indiferente qué trabajadores asignara la empresa Integra Ltda. para desarrollar el objeto del outsourcing, quedando a disposición de la empresa contratista la vinculación o desvinculación de su personal, atendiendo las órdenes de servicio.
Continúa memorando sus obligaciones como contratante, así: «k) Respetar el régimen disciplinario que se aplique a los trabajadores y los conductos regulares para su aplicación como principio fundamental de autonomía», destacando que el demandante confesó que la empresa jamás le impuso una sanción disciplinaria o le llamó la atención. Radicación n.° 101345 SCLAJPT-10 V.00 18 Argumenta que, en la cláusula quinta del contrato se insistió en la responsabilidad de Integra Ltda. como sociedad empleadora y transcribe la misma.
Expone en lo que atañe al pago de los servicios tercerizados que, de conformidad con lo establecido por las partes en el contrato, el pago se efectuaba de acuerdo con los «productos elaborados», conforme las tarifas que se encontraban en el anexo 1° y 2° en las que se discrimina cada tipo de estructura; esto es, la facturación jamás obedeció a la adquisición de mano de obra o a la contratación de un personal determinado.
Asevera, que las cláusulas y apartes contractuales no dan indicio de que Integra Ltda. fuera una simple intermediaria, contrario sensu, se estipuló claramente que el objeto del contrato –amarres de hierro y soldadura- se ejecutaría con sus propios trabajadores, quedando en cabeza completamente de dicha sociedad la facultad de vincular y retirar a quien considerara, así como de impartir el poder subordinante y disciplinario, aunado a las responsabilidades de todo el empleador, como lo son el pago de salarios, prestaciones sociales, afiliación, y aportes al sistema general de seguridad social de acuerdo a las normas laborales vigentes, situación que corroboró el representante legal de la sociedad Integra Ltda. Destaca que, si bien el demandante prestaba sus servicios en las instalaciones de cementos, ello era en razón de la tercerización del proceso, pero las funciones eran Radicación n.° 101345 SCLAJPT-10 V.00 19 prestadas a Productividad en Procesos Integra Ltda.; que para ello contaban con cuadrillas para realizar actividades y alcanzar el objeto del contrato; que en junio de 2019 cesaron sus actividades por una crisis; que el demandante era soldador para Productividad en Procesos Integra Ltda., quien asumió la tercerización de procesos a nivel productivo, administrativo y operacional.
Recalca que el demandante siempre actuó bajo la plena convicción de ser un empleado de Integra Ltda., como en efecto lo era, tanto así que una vez fue desvinculado peticionó a dicha sociedad el pago de la indemnización y la liquidación, sin hacer mención de la quejosa. Además de que, en la sentencia de tutela emitida por el Juzgado 62 Civil Municipal y/o 44 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, del 6 de noviembre de 2019, que amparó los derecho fundamentales del actor, ordenando su reintegro, ya se había determinado «…la presente acción se basara en las actuaciones desplegadas por la sociedad PRODUCTIVIDAD EN PROCESOS INTEGRA LTDA., teniendo en cuenta que quedó demostrado de las pruebas aportadas al expediente que el vínculo laboral del accionante era con ella y no con MANUFACTURAS DE CEMENTO S. A.» Con todo, el juez de segundo grado consideró erradamente que Manufacturas de Cemento S. A. – en Reorganización – fungió como la verdadera empleadora de Orlando Mahecha Barragán, entre otros, porque el servicio Radicación n.° 101345 SCLAJPT-10 V.00 20 contratado por dicha entidad con Integra S. A. «correspondía con su objeto principal», lo cual no es cierto.
Así, el colegiado dio una intelección equivocada al certificado de existencia y representación, toda vez que asoció la necesidad de las armaduras de hierro para la elaboración del producto final, pero no se percató de que el objeto principal es la fabricación de productos de concreto, y que si bien para algunos de ellos, no todos, la empresa utiliza dichas armaduras, ya que muchos de los productos no los requieren, como adoquines, bloques, losetas, bordillos y andenes; por citar solo algunos, no implica per se que su objeto social sea el de una empresa metalúrgica – hierro o acero-, menos aun, que se dedique a actividades de soldadura o amarre, pues se trata solo de labores de apoyo, las cuales y en aras de minimizar costos, eran asumidas precisamente por Integra Ltda., en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito, cuya sociedad tiene un objeto social que no coincide con el giro ordinario de Manufacturas de Cemento S. A. en Reorganización. Hace hincapié en que las labores desarrolladas por el trabajador, así como el objeto social de Integra Ltda. no coinciden con el giro ordinario de ella, por lo que no había lugar a la declaratoria de contrato realidad y tampoco a una eventual condena solidaria.
Refiere que, el hecho de que Integra Ltda. haya desarrollado el objeto contractual en las instalaciones de Manufacturas y con la materia prima que este otorgaba, no Radicación n.° 101345 SCLAJPT-10 V.00 21 implica per se que se desdibuje la calidad de empleadora de dicha sociedad frente a los trabajadores que vinculaba para desarrollar las funciones para las que fue contratada mediante la figura de outsourcing, máxime, cuando fue aquella, actuando con absoluta autonomía e independencia técnica y administrativa, quien se encargaba de todo lo relacionado con las contrataciones de sus empleados, sobre quienes ejercía el poder subordinante, sancionatorio, disciplinario, y además procedía al pago de las remuneraciones de sus trabajadores, cuyo proceso de vinculación y demás se encontraba en cabeza de Integra Ltda. a quien el actor le prestaba personalmente el servicio.
Aunado a que, no es cierto como lo aseguró el juez de la apelación, que el estado de salud del demandante era de su pleno conocimiento, cuando dicha sociedad no tenía injerencia alguna en el proceso de contratación y desvinculación de los trabajadores de Integra Ltda., como tampoco estaba enterada de los procesos médicos que aquellos adelantaban, por lo que ignoraba la situación laboral y de salud del demandante, menos aun, estaba al tanto de que padeciera «una enfermedad notoria, evidente y perceptible, que le impedía o dificultaba sustancialmente el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares».
En este sentido alega que, de las pruebas acusadas se evidencia que quien actuó como verdadero empleador para todos los efectos, entre ellos los relacionados con temas de afiliaciones al sistema general de seguridad social, calificaciones de PCL, acatar recomendaciones médicas y Radicación n.° 101345 SCLAJPT-10 V.00 22 demás, fue Integra Ltda., y que Manufacturas desconocía absolutamente las circunstancias de contratación y la situación médica de Orlando Mahecha como trabajador de Integra Ltda., ya que todas las incapacidades, recomendaciones, restricciones y demás, debía acatarlas su empleadora, máxime cuando tal como se pactó en el contrato de prestación de servicio de outsourcing, el contratista contaba con absoluta autonomía e independencia en cuanto a la contratación y desvinculación de su personal, en lo cual Manufacturas no tenía injerencia alguna.
Igualmente argumenta que mal podría predicarse que el demandante fue despedido por Manufacturas de Cemento S. A. en Reorganización, en razón a su situación de salud, cuando su verdadero y único empleador fue Integra Ltda., y como se evidenció, no existe prueba siquiera sumaria que indique que Manufacturas tenía conocimiento de tales condiciones que conllevaran a adquirir un fuero de estabilidad laboral reforzada, entonces el reintegro solicitado es improcedente, máxime, cuando fue su empleadora Integra Ltda., quien procedió a dar terminación a su contrato de trabajo, y en esa medida, en caso de reafirmarse la ineficacia del despido, será Integra Ltda. quien asuma las consecuencias legales de sus actos.
Alude a los interrogatorios de parte absueltos por el representante de Manufacturas, el promotor del juicio, así como los testimonios rendidos por Juan Gabriel Agredo Moreno y Alberto Mahecha, memorando las respuestas proporcionadas por aquellos en dicha diligencia. Radicación n.° 101345 SCLAJPT-10 V.00 23 Concluye que, Manufacturas de Cemento S. A. en Reorganización, jamás adoptó un poder subordinante en relación con Orlando Mahecha, incluso, con ninguno de los empleados de Integra Ltda. VII.
RÉPLICA Orlando Mahecha Barragán, presenta oposición y manifiesta que la demanda presenta deficiencias técnicas y que en todo caso la misma no prospera, pues en lo que al cargo primero refiere, señala que el juez de segunda instancia, luego de efectuar la valoración probatoria correspondiente, encontró demostrado que entre la recurrente y la compañía Integra Ltda. existió un contrato de outsourcing, en virtud del cual él por intermedio de esta última prestaba su servicio de forma personal y subordinada para la sociedad recurrente, lo que no logró ser desvirtuado.
Señala, que las actividades económicas y mercantiles de las aquí demandadas y llamadas en solidaridad, guardan relación. Alude a que, el ad quem no mencionó que la compañía Manufacturas tuviese conocimiento de las condiciones de salud del opositor, sino Integra Ltda., criterio que no desvirtúa la responsabilidad solidaria fallada en las instancias culminadas, pues al tener conocimiento la compañía que suministra el talento humano de trabajo de las condiciones de salud del trabajo, acredita que su Radicación n.° 101345 SCLAJPT-10 V.00 24 desvinculación es por causa de tales deficiencias, criterio que de suyo se hace extensivo a la beneficiaria del servicio y la declara solidariamente responsable.
Manifiesta que, contrario a lo asegurado por la censura, él sí cumplió con el deber probatorio de acreditar que la ruptura del vínculo se dio sin justa causa comprobada, por lo que se invertía la carga de probar una causal objetiva o legal de terminación, criterio que no se logró demostrar por la impugnante. Concluye que, al quedar plenamente demostrada la prestación del servicio en favor de la demandada Manufacturas de Cemento S. A. en Reorganización, así como la vinculación efectuada por el mismo bajo la compañía Integra Ltda., para desempeñar el cargo de soldador en favor de la primera y demostrada la superación del periodo de suministro de personal en misión determinado por la ley, abre paso a la prosperidad de la pretensión solicitada, por lo que considera que el cargo no debe ser fundado (f.° 1 a 20, archivo: «110013105039202000145010008Anexo_masivo_de_memor ial» del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 23 y 24 Radicación n.° 101345 SCLAJPT-10 V.00 25 de la misma codificación, 26 de la Ley 361 de 1997 y 53 de la Constitución Política.
Para la demostración del cargo, señala que no son objeto de debate las inferencias de orden fáctico a las que arriba el colegiado, lo que se controvierte es que el juez de la alzada haya considerado que […] se evidenció que Productividad Integra Ltda. carecía de una estructura productiva propia, independiente y autogestionaria, toda vez que las actividades a ejecutar eran ejercidas en las instalaciones de la empresa contratante, esto es, Manufacturas de Cemento S. A. aunado que para realizar las armaduras de hierro debían esperar a la entrega de la materia prima, herramientas y maquinaria por parte de esta última empresa.
Lo que denota que no se trataba de una contratista independiente a voces del artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo sino frente a un simple intermediario que sirvió para suministrar mano de obra a la empresa […]. Arguye, que en armonía con lo dispuesto en los artículos 34 y 35 del CST no constituye un imperativo categórico el que el contratista independiente deba obligatoriamente ejercer sus funciones tercerizadas en un local propio y con sus propias herramientas, pues para ello será necesario, en principio, establecer las circunstancias de la prestación del servicio, cuyo aspecto fue decantado en el primer cargo.
De ser así, estaría adquiriendo un bien y lo que se contrató fue la prestación de un servicio. Refiere a la sentencia CSJ SL1668-2022, estimándola análoga jurídica y fácticamente, asegurando que en tratándose de labores de outsourcing, el simple hecho de que el servicio se preste en las mismas dependencias de la Radicación n.° 101345 SCLAJPT-10 V.00 26 entidad contratante y con los recursos de su propiedad, no obsta para que se desnaturalice la actividad tercerizada, siempre y cuando se acredite que el contratista independiente ejecutó el contrato con sus propios trabajadores, atendiendo las razones objetivas, técnicas y productivas; actuando con absoluta independencia y autonomía en el desarrollo del poder subordinante de sus trabajadores, como ocurre en el presente asunto y como se dejó plenamente acreditado en el primer cargo.
Acota que, se duele el colegiado que en el caso de autos se haya ejecutado una actividad de forma permanente, no ocasional, lo que desnaturaliza la labor del contratista independiente, pero lo cierto es que como se indicó en la sentencia CSJ SL467-2019 en el caso del outsourcing «es posible que el empresario se concentre en las actividades del negocio principales y descentralice las labores de apoyo que no le producen lucro o acceda a proveedores que, por su especialización, le ofrezcan servicios a costos más reducidos de los que le implicaría asumir la función directamente».
Considera que, no existen barreras de tiempo en cuanto a su implementación, cuya ejecución puede ser indefinida, aspecto que sí es relevante en contrataciones a través de empresas de servicios temporales, que no es el caso de marras. Finalmente, asevera que resulta palmaria la interpretación equivocada que otorgó el fallador de alzada al predicar la ineficacia del despido bajo un fuero de estabilidad Radicación n.° 101345 SCLAJPT-10 V.00 27 laboral reforzada, cuyo reintegro y pago de acreencias derivadas del mismo la endilgó a Manufacturas, quien itera, no cumple con las condiciones legales y fácticas para ser catalogada como la verdadera empleadora de Orlando Mahecha.
IX. RÉPLICA Orlando Mahecha Barragán acentuando que el cargo presenta errores técnicos en su formulación y en todo caso no se configura la interpretación equivocada que se alega. Señala que, demostrada la superación del periodo de suministro de personal en misión determinado por la ley, abre paso a la prosperidad de la pretensión solicitada y debe declararse como verdadera empleadora bajo la existencia real del vínculo de trabajo a la demandada Manufacturas, así como su responsabilidad solidaria como beneficiaria de la obra.
De otro lado, en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, las altas corporaciones han establecido de manera clara que se presume que obedeció a las condiciones de salud del trabajador, lo cual no fue desvirtuado ni desacreditado por la recurrente por lo que procede la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. X. CONSIDERACIONES Radicación n.° 101345 SCLAJPT-10 V.00 28 Sea lo primero anotar que, no le asiste razón al opositor, como quiera que tanto el alcance de la impugnación como el planteamiento de los cargos satisfacen las exigencias formales propias del recurso extraordinario.
En tales condiciones, le corresponde a la Corte determinar si entre el demandante y la empresa Manufacturas de Cemento S. A. en Reorganización, existió una relación de trabajo subordinada, en la cual Productividad en Procesos Integra Ltda. actuó como simple intermediaria. En esencia, el ad quem coligió que el demandante prestó servicios para Manufacturas de Cemento S. A. en Reorganización a través del contrato de outsourcing celebrado con la empresa Productividad en Procesos Integra Ltda., por manera que, en principio, debía presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del CST, la cual, de acuerdo al análisis del recaudo probatorio, no logró ser desvirtuada.
Arguyó además que el contrato de outsourcing que unió a las demandadas se desdibujó por cuanto la sociedad con la que se externalizó el servicio, no actuó como verdadera empleadora sino como simple intermediaria a voces del artículo 34 del CST, al evidenciarse que Productividad Integra Ltda. carecía de una estructura productiva propia, independiente y autogestionaria, toda vez que las actividades a ejecutar eran ejercidas en las instalaciones de la empresa contratante, esto es, Manufacturas de Cemento S. A., aunado Radicación n.° 101345 SCLAJPT-10 V.00 29 a que para realizar las armaduras de hierro debían esperar a la entrega de la materia prima, herramientas y maquinaria por parte de esta última empresa.
Agregó, que el servicio contratado por la recurrente correspondía con su objeto principal, que este fue ejecutado de forma permanente por los trabajadores de Productividad y no de forma ocasional, encontrándose desvirtuada la autonomía administrativa y gestora de la empresa Productividad Integra Ltda. Y por último señaló que, en razón al estado de salud del demandante procedía el reintegro, pues el empleador no logró acreditar la presencia de una causal objetiva, una justa causa o un mutuo acuerdo, menos una renuncia libre y voluntaria del trabajador que permitiera desvirtuar la presunción de despido discriminatorio que recaía en su contra.
En los cargos la censura reprocha al juez de la alzada considerar que: 1. Productividad en Procesos Integra Ltda. no actuó como verdadero empleador del demandante sino como un simple intermediario que sirvió para suministrar mano de obra a la empresa Manufacturas de Cemento S. A. – en Reorganización y como sustento de dicha inconformidad se remite al contenido del contrato de prestación de servicios de outsourcing suscrito entre las mismas.
Radicación n.° 101345 SCLAJPT-10 V.00 30 De dicha documental no se colige nada más allá que lo formalmente allí estipulado, pero de manera alguna esta logra desvirtuar la relación laboral presumida, máxime cuando se alude para su demostración al principio de la realidad sobre las formas, recordando al punto que el contrato de trabajo realidad es aquel que resulta de una relación contractual civil o comercial que la justicia ordinaria laboral declara como una relación laboral, en vista que encuentra configurados los elementos de esta independientemente de la denominación que las partes hayan dado.
Por tanto, el contrato de prestación de servicios de outsourcing tan solo da cuenta de las formalidades, pero no de la realidad en la que se ejecutó la labor encomendada al reclamante, por lo que la denominación del acuerdo firmado por las partes resulta irrelevante de cara al contexto en el que se desarrolló el trabajo objeto de análisis.
En hilo, esta Corporación en sentencia CSJ SL2967- 2018 señaló: Precisado lo anterior, debe reiterar la Sala que aunque los contratos celebrados por las partes entre el 1 de octubre de 1999 y el 28 de febrero de 2004 tenían el rótulo de «contrato de prestación de servicios» u «orden de prestación de servicios», y en ellos se había manifestado que el actor tendría la calidad de contratista de la entidad para ejercer funciones como promotor en salud o educador en salud, ello constituye una formalidad establecida por los sujetos de la relación laboral, la cual no puede estar por encima de lo que haya sido realmente el desarrollo material de la vinculación, pues es precisamente como se dio efectivamente la ejecución de ésta, lo que debe tener primacía frente a lo pactado por las partes, en virtud del principio constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formas.
Radicación n.° 101345 SCLAJPT-10 V.00 31 Justamente, este principio protege a la parte débil del vínculo, en este caso el trabajador, de cualquier posible manifestación de voluntad de éste relativa a desconocer los derechos y beneficios que le asisten en virtud de la legislación del trabajo, como lo expresó la Corte en sentencia CSJ SL8936-2015.
Entonces, se abandona ese excesivo culto a la forma y al respeto incondicional de lo escrito y pactado, bajo la autonomía de la voluntad, pues lo que prima son las condiciones reales y materiales en las que el trabajador presta sus servicios. 2. Igualmente arguye que, el hecho de que Integra Ltda. haya desarrollado el objeto contractual en las instalaciones de Manufactura y con la materia prima que esta otorgaba, no implica per se que se desdibuje la calidad de empleadora de dicha sociedad frente a los trabajadores que vinculaba para desarrollar las funciones para las que fue contratada mediante la figura de outsourcing, ello no implicaba que le estuviera vedado a la contratista desarrollar el objeto social en otro sitio diferente y a su elección, pues podía actuar con total autonomía frente al sitio de ejecución. En lo que a ello refiere, en sentencia CSJ SL4479-2020, la Corporación explicó que la tercerización laboral, outsourcing o externalización, es un modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo.
Supone el resultado de un procedimiento en el que actividades que, en principio, se prestan (o normalmente son o pueden ser ejecutadas) bajo una organización empresarial única, terminan siendo efectuadas por unidades Radicación n.° 101345 SCLAJPT-10 V.00 32 económicas real o ficticiamente ajenas a la empresa. Así mismo, se ha dejado sentado que es «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero».
Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades», pues de ser así, «estaremos en presencia de una intermediación laboral ilegal».
(CSJ SL467-2019). Debe recordarse que la tercerización laboral, en la modalidad de colaboración entre empresas, tiene fundamento normativo, principalmente, en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consagra Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Por ello, para que sea válida la vinculación externa a través de dicha denominación, la norma exige que la empresa Radicación n.° 101345 SCLAJPT-10 V.00 33 proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, estructura, capital, personal y asumiendo sus riesgos, es decir, debe ser un verdadero empresario, con capacidad directiva y técnica.
En consecuencia, si no se cumplen los presupuestos de la norma, realmente se estaría frente a un simple intermediario para el suministro de la mano de obra a la empresa principal, por lo tanto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 35 del CST, se entendería a la delegataria como el verdadero empleador. Por su parte, la legislación busca evitar formas de tercerización inadecuadas, de lo cual es un ejemplo el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, precepto que «expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo» y dispuso lo siguiente: El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.
(Resalta la Sala). Sobre ese precepto, en proveído CSJ SL3086-2021, expuso la Sala: […] la mencionada disposición no está destinada exclusivamente a las cooperativas de trabajo asociado, pues establece diáfanamente que la prohibición se extiende a cualquier «[…] otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales Radicación n.° 101345 SCLAJPT-10 V.00 34 vigentes.» Y, al hacer mención de «ninguna otra modalidad de vinculación», en términos amplios, es obvio que la norma abarca los contratos sindicales y toda forma de vinculación fraudulenta, como lo dedujo el Tribunal.
En este sentido, tanto la jurisprudencia constitucional como la ordinaria le han vigorizado el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (art. 53 de la CP), para desvelar las verdaderas relaciones laborales que se esconden detrás de esta fórmula contractual y hacer operativa la legislación protectora. (CSJ SL18401-2017, CSJ SL2885- 2019, CSJ SL3397-2020, CSJ SL4347-2020, CSJ SL4815- 2020, CSJ SL593-2021, CSJ SL3086-2021 y CSJ SL965- 2021).
A la luz de las consideraciones expuestas, es preciso indicar que, en el presente asunto, no se discutió la existencia de un contrato comercial entre Manufacturas de Cemento S. A. en Reorganización y Productividad en Procesos Integra Ltda., y que, con ocasión de dicho contrato, el demandante desplegó su fuerza de trabajo como soldador; así como que la primera suministró a la segunda el espacio físico y los implementos y materiales, lo que evidencia que realmente la contratista no tenía la autonomía técnica suficiente para ejecutar el objeto del contrato, tal como lo exige el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no puede ser catalogado como un verdadero empleador del operario que presta sus servicios de forma tercerizada.
Al respecto, se impone memorar que esta Sala de la Corte ha resaltado la importancia de la Recomendación 198 de la OIT, que enuncia un haz de indicios para resolver Radicación n.° 101345 SCLAJPT-10 V.00 35 problemas complejos dentro de las actuales dinámicas de trabajo; en especial, en sectores económicos fragmentados en los que se ha hecho uso de la externalización de servicios.
En sentencia CSJ SL4479-2020, reiterada en la CSJ SL1439- 2021, la Corporación señaló que uno de los indicadores de una verdadera relación laboral es justamente la «integración del trabajador en la organización de la empresa». En esa línea, la jurisprudencia ha concluido que cuando el trabajador está vinculado a un ente carente de estructura especializada propia, sin dominio de los medios de producción, ni autonomía en la selección y supervisión del personal y todo esto se correlaciona con una evidente integración del trabajador a la estructura organizativa y productiva de la empresa, existen elementos suficientemente indicativos de una relación laboral subordinada y de la intención de encubrirla (CSJ SL3436-2021).
Se colige que, el vínculo que adoptaron Manufacturas de Cemento S. A. en Reorganización y Productividad en Procesos Integra Ltda., realmente tuvo el propósito de agenciar la contratación del personal a favor de la primera, lo que fuerza concluir que la misma resulta inválida a la luz de los artículos 34 del CST y 63 de la Ley 1429 de 2010 y por contera, que lo que existió entre las partes fue una verdadera relación laboral.
Se concluye que, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las Radicación n.° 101345 SCLAJPT-10 V.00 36 empresas deleguen la contratación de su personal a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado o la de sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas. 3.
En línea, la recurrente alude que la decisión del ad quem resulta desacertada al estimar erradamente que, Manufacturas de Cemento S. A. en Reorganización fungió como la verdadera empleadora del demandante, entre otros, porque el servicio contratado por dicha entidad con Integra Ltda. correspondía con su objeto principal, lo cual no es cierto.
Pues bien, en lo que tiene que ver con la interpretación del artículo 34 del CST y la solidaridad que de la norma dimana, en providencia CSJ SL3014-2019, se dijo: […] para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador.
Así se explicó en la sentencia SL, del 2 de jun. 2009, rad. 33082: […] “Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas Radicación n.° 101345 SCLAJPT-10 V.00 37 a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.
Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.
(Subraya la Sala) El precedente que acaba de trascribirse, tal como lo coligió el fallador, adoctrinó que para establecer la existencia de solidaridad en los términos del artículo 34 del CST, era patente analizar la tarea ejecutada por el contratista a efectos de determinar si fue o no extraña a las actividades de la beneficiaria de la obra.
En forma adicional, en la sentencia CSJ SL2168-2019, acerca del contenido del artículo 35 del CST, se dijo: Aunado a lo anterior, la Sala debe recordar que conforme a la mencionada disposición quien obre como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador, so pena de responder solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas.
En el sub lite, tal y como lo dejó dicho el juzgador de instancia, de los contratos suscritos por las partes se dedujo que en ellos se denominó a Seatech Internacional INC como «usuaria» y A Tiempo Servicios Ltda. como «empleador». Y en la CSJ SL3003-2020, El precitado artículo 35 define a los simples intermediarios como aquellas personas que contratan los servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador.
En su numeral 2°, prescribe que se consideran simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador Radicación n.° 101345 SCLAJPT-10 V.00 38 para beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas con el mismo (CSJ SL3003-2020).
Así entonces, no existe duda de que Manufacturas de Cemento S. A. en Reorganización se beneficiaba de la actividad desempeñada por el demandante, en labores de soldadura, entonces, no era ajena, extraña o distante a las actividades industriales de esta, supuesto que permite aplicar, según cada caso, los efectos del artículo 34 o del 35 del CST y mantiene la doble presunción de cierto y legalidad de la que se encuentra revestida la providencia. 4.
En lo que respecta a la situación de salud, alega que el juez de la apelación aseguró que la misma era de pleno conocimiento por parte de Manufacturas de Cemento S. A. – en Reorganización, cuando dicha sociedad no tenía injerencia alguna en el proceso de contratación y desvinculación de los trabajadores de Integra Ltda., como tampoco conocimiento del proceso médico que adelantaba, por lo que ignoraba la situación laboral y de salud del demandante, aseverando que las documentales relacionadas con el tema solo mencionan a Integra Ltda. como empleador.
Hilvanado resulta pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 32 del CST Son representantes del empleador y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: […] b. Los intermediarios. Radicación n.° 101345 SCLAJPT-10 V.00 39 De suerte que, Integra Ltda. como intermediaria ostentaba la calidad de representante del empleador, por tanto, las notificaciones efectuadas a aquella de todos los temas de salud del actor, incluidos los dictámenes de PCL surtieron plenos efectos ante Manufacturas de Cemento S. A. en Reorganización, esto es la obligan frente a su trabajador.
Resta indicar que, si bien la recurrente enlista un nutrido acopio de pruebas, buena parte de su argumentación, como quedó visto, se reduce a afirmar que debió ser otro el sentido de la decisión. En sí mismos, tales planteamientos no constituyen, ni representan un error manifiesto de hecho, pues las tesis expuestas en el recurso extraordinario acerca de la existencia de un verdadero contratista independiente, porque así se dijo en los contratos comerciales aportados al expediente, de cara a la realidad de las condiciones en las que se ejecutó la relación los desdibuja por completo.
En tales condiciones, es indudable que el colegiado no incursionó en los yerros denunciados por la censura, por tanto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor del opositor. Fíjese como agencias en derecho la suma de $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 101345 SCLAJPT-10 V.00 40 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO MAHECHA BARRAGÁN contra MANUFACTURAS DE CEMENTO S. A. EN REORGANIZACIÓN y PRODUCTIVIDAD EN PROCESOS INTEGRA LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CCE32879E5483920346BF2C07DEA2BB1A90DFB9AA798DD7FE3BFD3A9212E0CA9 Documento generado en 2024-10-02