CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2666-2023 Radicación n.° 96124 Acta 038 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la sala a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que adelanta OMAR ENRIQUE MORELO VALDELAMAR contra CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES Omar Enrique Morelo Valdelamar llamó a juicio a CBI Colombiana SA (hoy en liquidación judicial y que en adelante será denominada CBI) y, en principio, a la Refinería de Cartagena SA (Reficar)1, con el fin de que se declarara que con la primera de ellas existió un contrato de trabajo que terminó por decisión unilateral e injusta de la empleadora. 1 Esta demandada fue excluida de la litis, ante el desistimiento de las pretensiones se hiciere dentro del trámite de primera instancia. Radicación n.° 96124 SCLAJPT-10 V.00 2 Además, que se desconoció el orden legal al excluir como factor salarial distintos conceptos, y que Reficar se constituyó en responsable solidaria, como beneficiaria de la obra o labor contratada con CBI, respecto del pago de todas las condenas que se impusieran.
En consecuencia, pidió que se condenara a las entidades accionadas, a pagar las diferencias a su favor por reliquidación de distintos conceptos laborales, aportes al sistema de seguridad social, indemnización moratoria derivada del artículo 65 del CST, junto con la indexación de las sumas a su favor. Fundamentó sus peticiones, en que el 11 de enero de 2011 se vinculó al servicio de la primera demandada mediante contrato de trabajo para desempeñarse como «tubero A» y que su último cargo fue el de «capataz B», a lo que agregó que su relación laboral fue finalizada, aun cuando sus funciones seguían siendo requeridas.
Señaló que su remuneración mensual tenía un componente conocido como salario básico y otro que se llamó bonificación de asistencia cuyo fundamento radicaba en los servicios prestados, pero que CBI no lo incluyó como factor para las liquidaciones y pagos de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo a su favor.
Además, advirtió que en los acuerdos entre CBI y Reficar esta última exigió la implementación de un régimen Radicación n.° 96124 SCLAJPT-10 V.00 3 salarial especial a cargo de la primera, aplicable a los trabajadores que prestaban servicios en el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena, como era su caso. Al dar respuesta a la demanda CBI manifestó estar de acuerdo con que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre las fechas indicadas, pero rechazó las restantes pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la celebración del contrato de trabajo, el cargo desempeñado y la fecha de terminación del vínculo laboral, además de la entrega de bonos de asistencia, sin reconocer que remuneraran el servicio. En su defensa, propuso las excepciones que denominó buena fe, inexistencia de las obligaciones y prescripción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 18 de septiembre de 2017, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y CBI, que estuvo en vigor desde el 11 de enero de 2011 hasta el 3 de octubre de 2014, y absolvió a dicha sociedad de las demás pretensiones, a partir de lo cual condenó en costas al demandante.
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de octubre de 2021. Ahora, esta sala, a través de la sentencia CSJ SL1999- 2023, dijo que el binomio salario-prestación personal del servicio es el objeto esencial del contrato de trabajo, y, por consiguiente, los pagos que el empleador entrega al trabajador, por regla general, son retributivos, a menos que Radicación n.° 96124 SCLAJPT-10 V.00 4 sea evidente que su desembolso obedezca a una finalidad diferente (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020).
Luego se precisó, con relación a la bonificación de asistencia, que esta se causaría «por asistencia al trabajo, en proporción al tiempo de trabajo y se liquidará en relación con el cumplimiento del tiempo de trabajo planeado; y en un futuro, en adición a la anterior condición, en relación con el desempeño del Empleado en la política de Higiene, Salud y Medio Ambiente (HSE)», a partir de lo cual se concluyó que era retribución directa del servicio, sin que resultara valedera la exclusión de su entidad salarial para efectos de trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas.
De allí, que se casó la sentencia del tribunal en cuanto la incidencia salarial de la bonificación por asistencia, incluyéndola para los efectos atrás señalados y respecto de los cuales no había sido tenida en cuenta. Ahora, para mejor proveer, se dispuso oficiar a CBI Colombiana SA para que, certificara en detalle, mes a mes, los valores cancelados al señor Omar Enrique Morelo Valdelamar por salario, trabajo suplementario y bonificación de asistencia durante toda la relación laboral.
También diera cuenta de los montos que se le pagaron a título de auxilio de cesantías e intereses sobre estas, prima de servicios y vacaciones en el tiempo en que se extendió el contrato. Una vez incorporada al expediente la respuesta brindada por el liquidador de la sociedad accionada, así como Radicación n.° 96124 SCLAJPT-10 V.00 5 surtidos los traslados correspondientes, se dispone por la corte emitir una decisión, a partir de la información que reposa en el plenario.
II. CONSIDERACIONES Al constituirse en sede de instancia, es del caso abordar el análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dentro del cual sobresale como aspecto de suma relevancia, la incidencia salarial del bono de asistencia en la liquidación de la totalidad de las acreencias laborales. Para ello, resulta válido rememorar los argumentos expuestos en la providencia mediante la cual se casó la decisión del ad quem, a efectos de significar que el bono extralegal pactado en el contrato, no podía ser excluido como factor remuneratorio cuando de liquidar algunos conceptos se trataba, aun cuando se hubiera acordado de esa manera por las partes.
Puntualmente se dijo lo siguiente: Ahora bien, dicha cláusula del contrato de trabajo consagra que, si esta se causaba, se tendría en cuenta para efectos del cálculo de las prestaciones sociales, las cesantías y sus intereses y las primas de servicios, los aportes a seguridad social, las contribuciones parafiscales, la indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones compensadas en dinero, empero, la política salarial de Reficar, que se integró al texto contractual, excluyó esa condición en estos términos: «esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia precisamente la remuneración o salario ordinario, específicamente recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo».
Para el Tribunal, dicha excepción no contrariaba las normas Radicación n.° 96124 SCLAJPT-10 V.00 6 legales, sin embargo, a juicio de esta Sala, existió error en esta consideración pues, a la vez que determinó que las sumas que retribuyen directamente el servicio del trabajador constituyen salario, como es el caso, estimó que no se incluyen para efectos de trabajo suplementarios y vacaciones disfrutadas.
Esta contradicción constituye un error jurídico, derivado de la interpretación de los artículos 127 y 128 del CST, pues, como se explicó, los pagos habituales que retribuyen directa y realmente el servicio, constituyen salario y no pueden dejar de serlo por acuerdo entre las partes, además de que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.
Conforme la anterior exposición, está llamado el empleador a asumir los efectos jurídicos que se generan al restarle a un pago su real naturaleza, y en razón a ello, se deberá revocar la decisión del juzgado, para en su lugar declarar que el demandante tiene derecho a que se reconozca con incidencia salarial en el trabajo suplementario y las vacaciones, lo percibido por concepto de la bonificación por asistencia. Procede entonces la sala, con la aplicación de este criterio, de cara a las pruebas que tuvo oportunidad de recaudar dentro del trámite procesal, particularmente los volantes de pago y la liquidación del contrato de trabajo; habida cuenta de que la información suministrada por el representante legal de la accionada, no trae elementos adicionales de relevancia, a evidenciar los cálculos matemáticos correspondientes.
Se ha de advertir que existen meses respecto de los cuales no se registra comprobante, por tanto, no es dable establecer el trabajo suplementario desempeñado, obligación que recae en el actor, quien está llamado a acreditar que prestó servicios más allá de la jornada ordinaria y el número Radicación n.° 96124 SCLAJPT-10 V.00 7 de horas adicionales en que desplegó su fuerza de trabajo servicio, toda vez que no es posible que el juzgador haga cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que estimen trabajadas (CSJ SL6738-2016, CSJ SL7670-2017 y CSJ SL1174-2022).
Previo a ello, como la empleadora al dar respuesta a la demanda formuló la excepción de prescripción, debe decirse que como el libelo genitor se presentó el 8 de abril de 2015 (f.° 108), esta habrá de declararse probada respecto de los conceptos exigibles con anterioridad al mismo día y mes del año 2012, incluidas las vacaciones disfrutadas, de conformidad con los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, excepto de las cesantías y los aportes al sistema de pensiones, tratándose de las primeras, porque se hacen exigibles a partir de la finalización del nexo de trabajo, que en este caso ocurrió el 3 de octubre de 2014; y, para las segundas, debido a su carácter imprescriptible, por la naturaleza del derecho y su estado de formación. Clarificado lo anterior, a partir del cálculo efectuado por el actuario asignado a esta corporación la reliquidación correspondiente, considerando que la bonificación por asistencia no se tuvo en cuenta para el trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo (lo cual ocurrió para cuantificar las prestaciones sociales), lleva a que se tenga una deuda de $1.948.653.
Este valor es discriminado de la siguiente manera: Radicación n.° 96124 SCLAJPT-10 V.00 8 a. La suma de $1.350.312, por reajuste salarial correspondiente a trabajo suplementario. b. La suma de $240.004 por reliquidación de las prestaciones sociales, ante el nuevo cálculo del trabajo suplementario. c. La suma de $358.337, por diferencias entre el valor cancelado por concepto de las vacaciones disfrutadas y el que realmente correspondía. DIAS AUX.
DE CESANTIAS 1/01/2011 31/12/2011 360 112.984$ 1/01/2012 31/12/2012 360 18.558$ 1/01/2013 31/12/2013 360 35.707$ 1/01/2014 3/10/2014 272 5.729$ 1.352 172.978$ EXTREMOS TEMPORALES DIAS AUX. DE CESANTIAS INT. S/ AUX. DE CESANTIAS 1/01/2012 31/12/2012 360 18.558$ 2.227$ 1/01/2013 31/12/2013 360 35.707$ 4.285$ 1/01/2014 3/10/2014 272 5.729$ 520$ 992 7.032$ EXTREMOS TEMPORALES DIAS PRIMA DE SERVICIOS 1/01/2012 31/12/2012 360 18.558$ 1/01/2013 31/12/2013 360 35.707$ 1/01/2014 3/10/2014 272 5.729$ 992 59.994$ EXTREMOS TEMPORALES DIAS SALARIO AJUSTADO: BONO + HORAS EXTRAS VACACIONES ENERO DE 2012 5 696.817$ PRESCRITO ENERO DE 2013 1 875.183$ 29.173$ FEBRERO DE 2013 8 875.183$ 233.382$ FEBRERO DE 2014 5 574.695$ 95.783$ 358.337$ EXTREMOS TEMPORALES Radicación n.° 96124 SCLAJPT-10 V.00 9 Ahora, como se ordenó el reajuste al salario real que devengó el actor, le compete a esta corporación, a su vez, disponer la rectificación del IBC sobre el que se aportó al Sistema General de Pensiones, en atención a que se trata de un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador.
En la sentencia CSJ SL12869-2017, reiterada en la CSJ SL2808-2018, se abordó una temática similar, en la que se dijo: […] en el presente asunto estamos frente a una verdad incontrastable: los derechos que fueron objeto de declaratoria por parte del ad quem, hacen parte de aquellos denominados «mínimos e irrenunciables» conforme lo establece el artículo 48 Superior.
Luego, el juez de apelaciones estaba en el deber de TRABAJO SUPLEMENTARIO HORAS EXTRAS Y REC NOCT. HEO HD R.N. 1,25 1,75 0,35 HEO HD R.N. HEO HD R.N. 1/06/2011 30/06/2011 12 1/07/2011 31/07/2011 18 1/08/2011 31/08/2011 48 1/09/2011 30/09/2011 21 1/10/2011 31/10/2011 16 1/11/2011 30/11/2011 12 1/12/2011 31/12/2011 3 130 - - 630.384$ -$ -$ 1/01/2012 31/01/2012 9 1/02/2012 29/02/2012 11 8 3 1/03/2012 31/03/2012 1/04/2012 30/04/2012 2 1/05/2012 31/05/2012 1/06/2012 30/06/2012 1/07/2012 31/07/2012 15 1/08/2012 31/08/2012 3 1/09/2012 30/09/2012 2 1/10/2012 31/10/2012 9 1/11/2012 30/11/2012 1/12/2012 31/12/2012 51 8 3 180.163$ 39.565$ 2.968$ 1/01/2013 31/01/2013 9 1/02/2013 28/02/2013 1/03/2013 31/03/2013 18 1/04/2013 30/04/2013 1/05/2013 31/05/2013 31 1/06/2013 30/06/2013 10 1/07/2013 31/07/2013 14 1/08/2013 31/08/2013 4 1/09/2013 30/09/2013 1/10/2013 31/10/2013 1/11/2013 30/11/2013 12 1/12/2013 31/12/2013 98 - - 428.482$ -$ -$ 1/01/2014 31/01/2014 1/02/2014 28/02/2014 1/03/2014 31/03/2014 1/04/2014 30/04/2014 1/05/2014 31/05/2014 8 1/06/2014 30/06/2014 2 1/07/2014 31/07/2014 2 8 1/08/2014 31/08/2014 1/09/2014 30/09/2014 1/10/2014 3/10/2014 12 8 - 35.560$ 33.190$ -$ 1.274.589$ 72.755$ 2.968$ 1.350.312$ GRAN TOTAL EXTREMOS LABORALES CANTIDAD VALOR TOTAL Radicación n.° 96124 SCLAJPT-10 V.00 10 pronunciarse frente a los mismos, sin que ello signifique la vulneración del principio de consonancia y, de contera, de la no reforma en peor.
Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C- 968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador». […] En virtud de lo anterior, se tiene que la Constitución le impone al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que, esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, tal como acontece en el sub lite, donde, el actor solicitó el reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social y su procedencia está debidamente demostrada, dada la orden de reintegro, que fue impartida en las instancias. [….] Lo dicho hasta aquí, se acompasa con lo decidido en sentencia CSJ SL5863-2014, en la que además, esta Sala expuso frente a la obligación del juez de la alzada de estudiar los derechos mínimos e irrenunciables: Y es que, sería contrario a la norma superior que la protección de los derechos mínimos irrenunciables establecidos en las normas laborales y de la seguridad social (art. 53) quedaran a la discreción del juez, aún a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados.
Sencillamente ello comportaría –en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos- una renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social.
Por tales razones, ha de concluirse que con la sentencia de constitucionalidad C-968 de 2003 la competencia funcional del Tribunal es más amplia, comoquiera que no solo comprende los temas objeto de discordia en el recurso de apelación, sino también las materias relacionadas con derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, de modo que el juez de segundo grado está en el deber de proveer una decisión sobre ellos, siempre que hayan sido objeto de debate fáctico y Radicación n.° 96124 SCLAJPT-10 V.00 11 probatorio conforme lo ordena el debido proceso (subrayado fuera del texto).
Por tanto, se condenará a la convocada a juicio a realizar la respectiva corrección de los IBC reportados al Sistema General de Pensiones, conforme al ingreso que efectivamente ha debido percibir el señor Morelo Valdelamar, en el período comprendido del 1° de junio de 2011 al 8 de octubre de 2014, que es respecto del cual se denuncia un pago deficitario, para lo cual se sumará al que fue reportado en su momento a la administradora correspondiente, los siguientes valores: Año 2011: junio $58.189; julio $87.284; agosto $232.757, septiembre $101.831; octubre $77.586; noviembre $58.189; y, diciembre $14.547.
Año 2012: enero $31.793; febrero $81.391; abril $7.065; julio $52.989; agosto $10.598, septiembre $7.065; octubre $31.793. Año 2013: enero $39.350; marzo $78.701; mayo $135.540; junio $43.723; julio $61.212; agosto $17.489; y noviembre $52.467. Año 2014: mayo $23.707; junio $5.927; y julio $5.927. Ello, previa solicitud y elaboración de la liquidación por el fondo al cual estuvo afiliado el actor, incluidos los intereses moratorios.
Radicación n.° 96124 SCLAJPT-10 V.00 12 Respecto de la sanción moratoria, con soporte en el artículo 65 del CST, debe decirse que este órgano de cierre ha sostenido que su imposición no es automática, y para ello el operador judicial debe valorar la conducta de la empleadora para determinar si su proceder estuvo revestido de buena fe y ajena a cualquier intención de causar daño al trabajador (CSJ SL8216-2016;
CSJ SL6621-2017; CSJ SL13050-2017 y CSJ SL13442-2017). De esta manera, no se puede soslayar que estas sanciones proceden «cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta» (CSJ SL3936-2019, reiterada en CSJ SL1618-2021), razón por la cual, conforme a la sentencia CSJ SL3936-218, «le corresponde al empleador la carga de la prueba a efectos de exonerarse de la sanción prevista en el artículo 65 del estatuto laboral (CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, reiterada en la SL11436-2016)».
En esa tarea de indagar sobre la conducta del empleador, la sala destaca que, hay elementos empresariales que permiten concluir que CBI Colombiana SA estuvo revestida de buena fe, dentro de los cuales se destaca que las partes expresamente acordaron que el bono de asistencia solamente tuviera implicaciones salariales frente a unos puntos específicos, lo cual no fue contrariado por el hoy demandante, por lo que aunque por una creencia errada, se estaba dando cumplimiento a lo pactado.
Radicación n.° 96124 SCLAJPT-10 V.00 13 Además, en el proceso quedó demostrado que los conceptos salariales, en la forma como fueron acordados contractualmente por las partes, correspondió al cumplimiento de la política salarial de Reficar, de forma tal que tampoco allí se percibe ánimo defraudatorio del empleador. Por último, en la sentencia CSJ SL1259-2023, sobre el mismo tema, esta corporación apuntó lo siguiente: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.
En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. De esa forma, quedó desvirtuada en el presente asunto la conducta maliciosa del empleador, tendiente a ocasionarle un perjuicio a su trabajador.
Al contrario, lo que se acreditó fue que, si bien incurrió en una mora por el pago incompleto de algunas prestaciones sociales, lo hizo bajo el convencimiento de que nada adeudaba, pues tenía suficientes respaldos contractuales que le permitían suponer Radicación n.° 96124 SCLAJPT-10 V.00 14 que efectuó de manera oportuna y correcta el pago de las acreencias laborales.
En consecuencia, se ordenará que las condenas se cancelen debidamente indexadas hasta la data del pago efectivo, como se solicitó en el escrito inicial y con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo. Para esta finalidad se tendrá en cuenta el IPC certificado por el DANE, así como la fórmula que establece que VA = VH x IPC FINAL / IPC INICIAL.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el 18 de septiembre de 2017, y en su lugar, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de la obligación; probada la de buena fe y parcialmente la de prescripción, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a CBI Colombiana SA - en liquidación judicial, a reconocer y pagar al demandante OMAR ENRIQUE MORELO VALDELAMAR la suma de $1.948.653, por reliquidación de los salarios, las Radicación n.° 96124 SCLAJPT-10 V.00 15 prestaciones sociales y vacaciones. Dicho valor se deberá cancelar debidamente indexado, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE, así como la fórmula: VA = VH x IPC FINAL / IPC INICIAL.
TERCERO: CONDENAR a CBI Colombiana SA - en liquidación judicial, a realizar el reajuste de los IBC sobre los que efectuó los aportes del actor al Sistema General de Pensiones, conforme al ingreso que efectivamente percibió en el período comprendido del 1° de junio de 2011 y el 3 de octubre de 2014, para lo cual se adicionara al valor reportado ante la administradora correspondiente, las siguientes sumas: Año 2011: junio $58.189; julio $87.284; agosto $232.757, septiembre $101.831; octubre $77.586; noviembre $58.189; y, diciembre $14.547.
Año 2012: enero $31.793; febrero $81.391; abril $7.065; julio $52.989; agosto $10.598, septiembre $7.065; octubre $31.793. Año 2013: enero $39.350; marzo $78.701; mayo $135.540; junio $43.723; julio $61.212; agosto $17.489; y noviembre $52.467. Año 2014: mayo $23.707; junio $5.927; y julio $5.927. Radicación n.° 96124 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo anterior, previa solicitud y elaboración de la liquidación por el fondo al cual estuvo afiliado el actor, incluidos los intereses moratorios.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado.
QUINTO: Costas de primera instancia a cargo de CBI Colombiana SA en Liquidación. No se causan en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ