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SL2666-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1160 de 1947Decreto 1293 de 1994Decreto 1359 de 1993Decreto 1611 de 1962Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 433 de 1971Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 65 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2666-2022 Radicación n.° 89837 Acta 24 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOAQUÍN ALONSO GÓMEZ SUÁREZ, frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 11 de diciembre de 2019, dentro del proceso promovido en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Joaquín Alonso Gómez Suárez demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que le fuera reconocida la pensión sanción contenida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 9 de enero de 2017. Radicación n.° 89837 2 SCLAJPT-10 V.00 Así mismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 9 de enero de 1957 y que laboró al servicio de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 4 de marzo de 1978 y el 29 de noviembre de 1991. De igual forma, expuso que tuvo la condición de trabajador oficial y que su último salario correspondió a la suma de $192.866 mensuales. Relató que el contrato de trabajo finalizó de manera unilateral por el empleador y con ocasión de la liquidación de la entidad; que, si bien ello constituyó una terminación legal, pues se produjo bajo la figura de la supresión del cargo, no se configuró una justa causa en concordancia con las causales que taxativamente están consagradas en la ley.

Por el contrario, precisó que fue despedido de manera «[…] abrupta, intempestiva, arbitraria e injusta». Incluso, argumentó que no hubo un proceso disciplinario previo; que no le fue permitido rendir descargos o asesorarse del sindicato base de dicha empresa y, finalmente, que tampoco se oficializó su desvinculación a través de una resolución administrativa, tal y como lo dispone el artículo 44 del Reglamento Interno del Trabajo.

Con lo cual, dijo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión sanción contenida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, comoquiera que acreditaba 13 años, 7 meses y 21 días laborados Radicación n.° 89837 3 SCLAJPT-10 V.00 en la misma entidad, así como que fue despedido sin justa causa. Adicionalmente, dispuso que la prestación se debía conceder a partir del 9 de enero de 2017, fecha en la que cumplió 60 años.

Aclaró que los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en su calidad de entidad que otorgaba pensiones, no afiliaba ni hacía descuentos a sus trabajadores para subrogar los riesgos a su cargo. Así mismo, mencionó que actualmente está percibiendo una prestación de invalidez, la que es compatible con la pretendida. Informó que, a través de la Resolución n.º 0724 del 11 de mayo de 2017, la entidad negó el derecho al reconocimiento de la pensión. En los anteriores términos, mencionó haber agotado en debida forma la reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento, los extremos temporales de la relación laboral, la terminación del contrato de trabajo con base en la supresión del cargo y el agotamiento de la reclamación administrativa.

Alegó que no se produjo un despido injusto según lo fundamenta el demandante, sino que, por el contrario, obedeció a una causa legal, que en modo alguno puede derivar en el otorgamiento de una pensión sanción. Además, aseguró que las alegaciones hechas por el señor Gómez Suárez debieron probarse y no bastaba su acusación. Radicación n.° 89837 4 SCLAJPT-10 V.00 Por último, estableció que la pensión sanción y la de invalidez no podían concederse simultáneamente, sobre todo porque no reúne siquiera los requisitos para la causación de la primera de ellas.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, «Presunción de legalidad de los actos administrativos», buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, «Ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones» y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 29 de agosto de 2019, absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante fallo del 11 de diciembre de 2019, confirmó la sentencia del juzgado. Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico determinar si procedía la excepción de cosa juzgada entre el proceso adelantado previamente por el demandante y el que aquí se discute.

Al respecto, se refirió al artículo 303 del Código General del Proceso y citó algunos pronunciamientos de esta Corporación, Radicación n.° 89837 5 SCLAJPT-10 V.00 para definir la cosa juzgada como el escenario en que dos procesos tienen identidad de objeto, causa y partes. Lo anterior, agregó, se acompasa con la idea de que todas las providencias ejecutoriadas ya resolvieron en debida forma un asunto particular y que sobre este no se puede reabrir indefinidamente el debate.

Por otro lado, agregó que las diferencias sutiles entre uno y otro litigio no desvirtúan la cosa juzgada, pues no se busca que sean calcadas las piezas procesales ni las disquisiciones propias de cada una de las instancias, sino que el núcleo del análisis sea análogo y se resuelvan los mismos presupuestos. Con lo cual, descendiendo al caso concreto, concluyó que en el folio 93 estaban las sentencias proferidas en el anterior proceso por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío y la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia; que en ambas se podía evidenciar que las partes en disputa eran las mismas que aquí se presentaron, así como que la pretensión principal fue el reconocimiento de una pensión sanción, tal y como en el que aquí se discute.

Sin embargo, en el litigio previo no se accedió a la prosperidad de las pretensiones, en primer lugar, porque el juzgado argumentó que solo a partir de la Ley 50 de 1990 la prestación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 operaba para los trabajadores del sector privado y que dicha condición no la ostentaba el trabajador y, finalmente, porque el Tribunal estimó que la terminación fue legal y sin justa causa.

Radicación n.° 89837 6 SCLAJPT-10 V.00 Así las cosas, planteó que, a pesar de que en el presente proceso que aquí se aborda se introdujeron nuevos supuestos y argumentaciones como la ausencia de una diligencia de descargos o la no oficialización del despido, ciertamente «[…] el núcleo de la causa petendi no varió», es decir, el otorgamiento de la pensión sanción. Por lo tanto, aludió a que no era conducente reabrir un proceso que previamente se resolvió en debida forma y sobre el que no hubo objeción de las partes, más allá de las que las mismas etapas avalan.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque totalmente la proferida por el juzgado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 89837 7 SCLAJPT-10 V.00 Acusa la sentencia de ser violatoria, [ ] por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos: 1, 9, 10, 13, 16, 18, 21, 467, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 11, 17, 36 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 44, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 2 de la Ley 65 de 1946; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 8º de la Ley 171 de 1961; 11, 21 y 22 del Decreto 1611 de 1962; 27, 28, 29, 41, 68 y 69 del Decreto 3135 de 1968; 68, 72, 73, 74, 75 del Decreto 1848 de 1969; 2 del Decreto 433 de 1971; 110 del Decreto 1660 de 1978; 1 a 4, 7 Decreto 1359 de 1993; 1 a 3 Decreto 1293 de 1994; 25, 53 y 128 de la Constitución Política de Colombia, Transgresiones estas a las que fue compelido el Ad quem al cometer violación medio de las siguientes normas procesales: artículos 167 y 302 del Código General del Proceso y de los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Le atribuye al Tribunal incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo que entre el proceso ordinario laboral precedente y el que aquí nos ocupa no tiene operancia la figura de la COSA JUZGADA. 2.- Haber dado por demostrado sin estarlo que entre el proceso ordinario laboral precedente y el que aquí nos ocupa tuvo operancia la figura de la cosa juzgada.

Lo anterior, producto de la equivocada valoración de: 1. 176 a 191: contentiva de la sentencia dictada el 12 de febrero de 1993 por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO, dentro del proceso ordinario laboral promovido incluso por el señor JOAQUÍN ALONSO GÓMEZ SUÁREZ contra los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en la que entre otro se absolvió a la demandada de la pretensión de PENSIÓN SANCIÓN. 2. 354 a 366: Contentiva de la sentencia proferida 7 de mayo de 1993 por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral promovido incluso por el señor JOAQUÍN ALONSO GÓMEZ SUÁREZ contra los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en la que entre otro se confirmó la absolución despachada el 12 de febrero de 1993 por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO, por concepto de PENSIÓN SANCIÓN. 3.

AG-02: contentivo del Boletín de retiro aplicado a mi mandante y en cual se condensa que fue despedido por los FERROCARRILES Radicación n.° 89837 8 SCLAJPT-10 V.00 NACIONALES DE COLOMBIA por el motivo supresión legal del cargo. 4. Reconocimiento de Prestaciones Sociales 9417-D: contentivo del reconocimiento de prestaciones sociales de cesantías definitiva del 7 de enero de 1992 en la que se condensa entre otro que mi procurado configuró como antigüedad en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA: 13 años, 7 meses y 21 días. 5.

AG-292: Contentivo de la partida civil de nacimiento de mi procurado en la que se destaca que nació el 9 de enero de 1957, lo cual conduce a inferir que aquel el 9 de enero de 2017 completó 60 años de edad. 6. AD-143 a AG-151 VUELTO: Contentiva de la sentencia dictada el 13 de mayo de 1997 por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO dentro del proceso ordinario laboral promovido incluso por el señor JOAQUÍN ALONSO GÓMEZ SUÁREZ contra los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en la que entre otro se absolvió a la demandada de la pretensión de PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON LA SUMATORIA DEL TIEMPO DURANTE EL CUAL EL ACTOR PRESTÓ EL SERVICIO MILITAR.

Petitum este muy adverso a la PENSIÓN SANCIÓN que aquí nos ocupa. 7. AG-155 a 159: Contentiva de la sentencia dictada el 31 de agosto de 2009 como segunda instancia de la sentencia del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO, dentro del proceso ordinario laboral promovido incluso por el señor JOAQUÍN ALONSO GÓMEZ SUÁREZ contra los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en la que entre otro se absolvió a la demandada de la pretensión de PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON LA SUMATORIA DEL TIEMPO DURANTE EL CUAL EL ACTOR PRESTO EL SERVICIO.

En la demostración del cargo, el recurrente aduce que no hay identidad de causa o de supuestos fácticos entre los dos procesos que adelantó en contra de la entidad. Es decir, si bien acepta que demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia previamente buscando el reconocimiento de la pensión sanción, lo cierto es que en el presente litigio fueron introducidos nuevos hechos que distan de los enunciados en el primer proceso.

Radicación n.° 89837 9 SCLAJPT-10 V.00 Por ejemplo, sugiere que en la primera demanda solo se dijo dentro de los hechos que trabajó para la demandada entre el 23 de enero de 1978 y el 29 de noviembre de 1991, mientras que en el actual se incluyeron todos los relacionados con el despido sin justa causa y la liquidación de la entidad, así como la compatibilidad con la pensión de invalidez.

Lo anterior, fue demostrado durante el escrito de casación a partir de la transcripción fragmentada de la demanda inicial. VII. CONSIDERACIONES Entiende la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se equivocó el Tribunal al declarar probada la excepción de cosa juzgada entre el proceso que previamente se resolvió y que convocó a las mismas partes que actúan en el presente litigio.

Para desatar la referida discusión, se estima pertinente indicar que la cosa juzgada se encuentra consagrada en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, y aplicable por analogía en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que exige para su configuración que « […] el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».

En la sentencia CSJ SL11414-2016, esta Corporación estableció que: Radicación n.° 89837 10 SCLAJPT-10 V.00 Sobre el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.

Teniendo en cuenta el contenido de las pruebas y piezas procesales pertinentes, la Sala procede al estudio del cargo planteado, desde la óptica de los tres presupuestos que configuran el fenómeno de la cosa juzgada en el caso concreto: i) Identidad de partes Entre el presente proceso y el anterior existe identidad de partes, sin que el cumplimiento de este presupuesto genere mayor discusión. En efecto, en las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío el 13 de mayo de 1997 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 31 de agosto de 2009 (folio 93 del cuaderno principal), se puede identificar que fue Joaquín Alonso Gómez Suárez quien acudió a la jurisdicción ordinaria para que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia fuera condenado al reconocimiento de una pensión, tal y como procede en el asunto que actualmente se ventila. ii) Identidad de objeto Según lo señala la sentencia CSJ SL2910-2019, la identidad Radicación n.° 89837 11 SCLAJPT-10 V.00 en el objeto se configura cuando: [ ] la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pedido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica, así como sobre los elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. En la primera actuación adelantada por el recurrente, solicitó que el juez condenara a la misma accionada al reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

En el actual proceso, además de buscar la prosperidad de la misma pretensión, agrega que busca que se declare que la terminación de la relación laboral que existió entre las partes finalizó sin justa causa, a pesar de que el motivo haya sido legal con ocasión de la supresión del cargo. Para la Corte, pese el esfuerzo en demostrar que ambos procesos tienen finalidades o pretensiones distintas, existe identidad en su objeto.

En efecto, del análisis conjunto de las piezas procesales del actual juicio y las sentencias del anterior, permiten concluir que las pretensiones del segundo proceso suponen necesariamente plantear cuestiones ya resueltas en el primero. Lo anterior, comoquiera que el análisis sobre la causación de la pensión sanción reclamada, implica necesariamente evaluar el tiempo de duración del vínculo laboral que ató a las partes, así como su forma de terminación. Radicación n.° 89837 12 SCLAJPT-10 V.00 Por lo tanto, es indiscutible que en el primer litigio se abordó la improcedencia del derecho a partir del carácter de terminación legal y sin justa causa que los juzgadores le dieron al contrato de trabajo que existió entre las partes, al igual que a la derogatoria de este tipo de prestaciones para los trabajadores oficiales, como el caso del señor Gómez Suárez.

De manera que en el actual proceso no se pueden abordar dichos temas, a pesar de que hubieran sido presentados de forma diferente dentro de la demanda inicial. Sobre este punto, la Sala ha explicado en reiteradas ocasiones que no es indispensable que las pretensiones de la demanda sean exactamente idénticas para predicar la cosa juzgada, sino que se desprenda, de una confrontación de ambas, que lo que se pretende es resolver en una segunda oportunidad una cuestión que fue previamente debatida (CSJ SL1854-2020).

Sobre el particular, ello se explicó en la sentencia CSJ SL, 18 agosto 1998, radicación 10819, reiterada por las SL12686- 2016, CSJ SL17424-2017, CSJ SL1846-2019 y CSJ SL1854- 2020, entre otras: […] no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.

La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.

Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de Radicación n.° 89837 13 SCLAJPT-10 V.00 enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-.

Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.

Así, contrario a lo manifestado por el casacionista, en este caso lo que se pretende es alterar aspectos ya definidos, lo que resulta inadmisible, con independencia de si estuvo o no de acuerdo con lo que sobre ellos se decidió cuando se resolvieron en sede judicial. Además, el nuevo litigio no puede configurarse en una tercera instancia o al menos una adicional, que habilite nuevamente las discusiones y decisiones que sobre determinado tema se efectuaron en un proceso previo.

Es así, toda vez que el demandante contaba con todas la herramientas y etapas procesales para debatir el primer litigio, haciendo uso como bien lo considerara del derecho de contradicción que le asiste. iii) Identidad de causa En el presente caso, se evidencia que las pretensiones se estructuran en hechos que, en sentir del recurrente, son diferentes al primer proceso.

En ese contexto, sostiene que lo relativo a la diligencia de descargos, la no oficialización del despido, la falta de integración del sindicato al proceso de despido y la ausencia de taxatividad en la supresión del cargo como causal de terminación con justa causa, son asuntos fácticos que no se abordaron en el litigio previo. Radicación n.° 89837 14 SCLAJPT-10 V.00 Frente a este aspecto, se advierte que estos no son hechos sobrevinientes o desconocidos previamente, sino que configuran una adición de los que se enunciaron en el primer proceso, o si se quiere, una mera modificación de la causa petendi.

Debe recordarse que estos asuntos guardan relación directa con la forma en que se dio por terminado el contrato de trabajo, lo cual ya se debatió y en su momento hizo tránsito a cosa juzgada. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los yerros que le fueron atribuidos, en la medida en que determinó acertadamente la identidad de las partes, del objeto y de la causa que presuponen la existencia de la cosa juzgada.

El cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOAQUÍN ALONSO GÓMEZ SUÁREZ en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas conforme a lo explicado en la parte motiva. Radicación n.° 89837 15 SCLAJPT-10 V.00 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ