CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2666-2021 Radicación n.° 84574 Acta 20 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a proferir fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que CARMEN AMPARO PÉREZ DE GÓMEZ adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES En sentencia CSJ SL1372-2020 de 11 de marzo de ese año, esta Corte casó la sentencia que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió el 10 de octubre de 2018, mediante la cual revocó el fallo proferido el 16 de mayo de 2016 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
En su decisión, la Sala explicó esencialmente que los derechos pensionales y las cotizaciones son consecuencia del Radicación n.° 84574 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo, motivo por el que los efectos de la mora patronal se sustentan en la demostración de «una relación de trabajo» mediante «pruebas razonables o inferencias plausibles». En tal contexto, esta Corporación refirió que en el caso de Carmen Amparo Pérez de Gómez existía una duda no disipada acerca de la vigencia de distintas relaciones laborales con dos empleadores en los periodos de junio de 1996, enero y junio de 1997, noviembre de 1998, septiembre a diciembre del año 1996 y diciembre de 2000, en un total de 42,13 semanas, y que tal oscuridad debía esclarecerse a través de las facultades oficiosas del juez laboral de que tratan los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En sede de instancia, y para mejor proveer, solicitó a las empresas José Toledo B y Cía. Ltda. y a Tequendama Personal Temporal Ltda. enviar copia de los contratos de trabajo suscritos con Carmen Amparo Pérez de Gómez, los comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones, la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y las planillas de aportes, al igual que un certificado laboral en el que constaran los extremos temporales del o los contratos de trabajo, su modalidad, cargo que ocupó la demandante y el salario devengado.
También se ofició a Colpensiones para que allegara resumen de cotizaciones válido para prestaciones económicas de la accionante, actualizado al año 2020, copia de las planillas de novedades de retiro y los soportes con los que integró la historia laboral. Radicación n.° 84574 SCLAJPT-10 V.00 3 En lo relativo a Tequendama Personal Temporal Ltda., la Secretaría informó que el 2 de abril de 2003 se liquidó, y no se encontraron datos acerca de su liquidador.
Por otra parte, dicha dependencia indicó que el 22 de febrero de 2021 la Operadora de Comercio S.A.S., que absorbió a la Sociedad Toledo Textiles y Manufacturas S.A.S., y esta a su vez a José Toledo B y Cía. Ltda., respondió el requerimiento de la Sala e incorporó los documentos aportados al expediente en medio digital. De la anterior prueba documental se corrió traslado a las partes por tres (3) días hábiles, del 3 al 5 de marzo de 2021, al término de los cuales ninguna se pronunció. Asimismo, el apoderado de Colpensiones envió correo electrónico en el que contestó el oficio que envió esta Sala de la Corte.
De tal documento y sus anexos se dio traslado a las partes por el término de 3 días hábiles, del 9 al 11 de marzo siguientes, y a la culminación del mismo, no hubo ningún pronunciamiento. En consecuencia, se ordena la incorporación de los documentos que figuran de folios 277 a 289 del cuaderno de la Corte, contentivos del formulario ES/CO-02 y del acto administrativo proferido por el Instituto Nacional de Seguridad de España. Radicación n.° 84574 SCLAJPT-10 V.00 4 De acuerdo con lo anterior, están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente sentencia de instancia. II.
CONSIDERACIONES En sede de instancia, procede la Corte a decidir el recurso de apelación que formuló la demandante. Recuérdese que la actora pretende que se le reconozca la pensión de vejez con fundamento en «el convenio internacional entre el gobierno de Colombia con el Reino de España», el retroactivo a partir del 1.º de agosto de 2013, los intereses moratorios y las costas del proceso, bajo el supuesto de que las empleadoras José Toledo & Cía. y Tequendama Temporal figuran en mora para el pago de aportes, cuya inclusión en la historia laboral, a su juicio, le permite acceder a la prestación discutida.
El juez de primer grado negó la pensión al considerar que si bien la accionante reunió un total de 1.143,09 semanas aportadas tanto en España como en Colombia, no conservó los beneficios del régimen de transición, puesto que a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, solo contaba con 727,97 semanas cotizadas. Por tanto, concluyó que la prestación debatida debía analizarse a la luz de lo estatuido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, cuya densidad de cotizaciones tampoco cumplió, por cuanto para el año 2011, cuando cumplió los 55 años de edad, se exigían 1.200 y solo acreditó 1.143,09.
Radicación n.° 84574 SCLAJPT-10 V.00 5 Bajo tal contexto, a la Sala le corresponde determinar si la actora conservó el régimen de transición conforme a los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, y en caso positivo, si tiene derecho a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, con la sumatoria de cotizaciones efectuadas en Colombia y en España. 1.- ¿La demandante conservó los beneficios del régimen de transición? El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994- tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.
Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero en aras de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre que al 29 Radicación n.° 84574 SCLAJPT-10 V.00 6 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.
Puntalmente la norma establece: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Así, quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. En tal contexto, se acreditó que la demandante nació el 19 de octubre de 1956 y tenía 37 años de edad para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, es beneficiaria del régimen de transición por edad. Sin embargo, como arribó a los 55 años el 19 de octubre de 2011, para conservar aquellos beneficios debió consolidar 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, al 29 de julio de 2005. Así, al analizar tal presupuesto se advierte que conservó dichas prerrogativas según se explica a continuación. Es importante recordar que en la primera instancia Colpensiones allegó un reporte de aportes con 727 semanas de cotizaciones válidas para pensiones.
Esta Sala puso en duda 42,13 semanas que podían adicionarse a las anteriores Radicación n.° 84574 SCLAJPT-10 V.00 7 en caso de acreditarse la vigencia de relaciones laborales con los empleadores José Toledo B & Cía. Ltda. y Tequendama Personal Temporal Ltda.; de ahí el objeto de los oficios librados a ellos y a Colpensiones. Al revisar la historia laboral de la actora actualizada a 25 de febrero de 2021, que aportó Colpensiones según el requerimiento que le hizo la Sala, se constata que validó 751,86 semanas de cotizaciones interrumpidas del 1.° de marzo de 1974 al 31 de diciembre de 2001.
Si bien hay una diferencia de 23,74 semanas de más con las certificadas en la primera instancia (727,97), ello obedeció a la validación de semanas con el empleador Tequendama Personal Temporal Ltda. y a la inclusión de periodos completos de 30 días que antes aparecían de manera parcial. Además, salvo un día del periodo de junio de 1996 y 30 en noviembre de 1998, las semanas puestas en duda por la Sala respecto del empleador José Toledo B & Cía. Ltda., aparecen en cero dentro de la referida historia laboral.
Al respecto, la sociedad Operadora de Comercio S.A.S., que absorbió a José Toledo B & Cía. Ltda., certificó los periodos en los cuales la demandante prestó sus servicios a dicha sociedad. Con estos se esclarecen las dudas acerca de los periodos que no aparecen validados en el reporte de cotizaciones y que deben convalidarse para efectos pensionales, tal como se explica en el siguiente cuadro: Radicación n.° 84574 SCLAJPT-10 V.00 8 Empleador Periodo Días que aparecen en la historia laboral en el periodo Particularidad Días que aparecen certificados por el empleador en el periodo Días puestos en duda por la Sala en el periodo Días que deben validarse JOSÉ TOLEDO B Y CÍA. 09/1996 a 12/1996 0 Periodo no incorporado en la historia laboral 105 122 105 JOSÉ TOLEDO B Y CÍA. 01/1997 17,00 Se reportan 17 días, pese a que en el periodo anterior no hay novedad de retiro 17 13 0 JOSÉ TOLEDO B Y CÍA. 06/1997 25,00 En el periodo de junio se reportan 25 días, pero no hay novedad de retiro 30 5 5 TOTALES 43 153 140 110 Al confrontar los periodos validados por Colpensiones con el certificado de tiempos de servicios que se encuentra en el expediente, se concluye que de los 154 días puestos en duda por la Sala, 31 se incluyeron en el reporte de cotizaciones y en 110 se demostró la existencia de relación laboral y, por tanto, la morosidad en el pago de los respectivos aportes; de ahí que deba convalidarse su equivalente en semanas de cotizaciones, esto es, 15,71, las cuales deben incorporarse al conteo definitivo para efectos de pensión (CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476 reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 42086).
Así, sumadas las 751,86 semanas que certificó Colpensiones con las 15,71 convalidadas por esta Corporación, se tiene que Carmen Amparo Pérez Gómez completó un total de 767,7, tal como se discrimina en el siguiente cuadro: Radicación n.° 84574 SCLAJPT-10 V.00 9 Empleador Desde Hasta Último salario Semanas JOY Y REL NISUS SOC 1/03/1974 14/10/1976 $ 1.770 137 ALMACEN J LOPEZ & CÍA 26/04/1984 1/05/198 $ 11.850 5,14 JOSE TOLEDO & CÍA LT 30/08/1988 29/12/1988 $ 30.150 17,43 DINAMICA AS Y PROM D 15/02/1989 18/04/1989 $ 39.310 9 JOSE TOLEDO & CÍA LT 17/04/1989 24/12/1989 $ 39.310 35,71 JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/02/1990 31/12/1990 $ 47.370 47,71 JOSE TOLEDO & CÍA LT 29/01/1991 22/12/1991 $ 54.630 46,86 JOSE TOLEDO & CÍA LT 5/02/1992 18/12/1992 $ 70.260 45,43 JOSE TOLEDO & CÍA LT 9/02/1993 20/12/1993 $ 89.070 45 JOSE TOLEDO & CÍA LT 7/02/1994 16/12/1994 $ 98.700 44,71 JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/01/1995 31/01/1995 $ 63.000 2,29 JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/02/1995 31/03/1995 $ 119.000 8,57 JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/04/1995 30/04/1995 $ 126.000 4,29 JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/05/1995 30/06/1995 $ 119.000 8,57 JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/07/1995 1/07/1995 $ 152.000 4,29 JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/08/1995 31/08/1995 $ 153.000 4,29 JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/09/1995 30/09/1995 $ 24.000 0,86 JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/10/1995 31/10/1995 $ 181.000 4,29 JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/11/1995 30/11/1995 $ 197.000 4,29 JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/12/1995 31/12/1995 $ 76.000 2,43 JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/01/1996 31/01/1996 $ 109.000 3,29 JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/02/1996 29/02/1996 $ 156.000 4,29 JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/03/1996 31/03/1996 $ 155.000 4,29 JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/04/1996 30/04/1996 $ 148.000 4,29 JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/05/1996 30/06/1996 $ 165.000 8,57 JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/07/1996 31/07/1996 $ 158.000 4,29 JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/08/1996 31/08/1996 $ 150.000 4,29 JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/09/1996 31/12/1996 $142.126 15 JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/01/1997 31/01/1997 $ 97.000 2,43 JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/02/1997 28/02/1997 $ 186.000 4,29 JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/03/1997 31/03/1997 $ 182.000 4,29 JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/04/1997 30/04/1997 $ 192.000 4,29 JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/05/1997 30/06/1997 $ 240.000 7,85 JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/07/1997 31/07/1997 $ 172.005 4,29 JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/08/1997 31/08/1997 $ 208.000 4,29 JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/09/1997 30/09/1997 $ 216.000 4,29 JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/10/1997 30/11/1997 $ 268.000 8,57 JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/12/1997 31/12/1997 $ 188.000 3,57 JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/03/1998 31/03/1998 $ 212.000 4,29 JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/04/1998 30/04/1998 $ 215.000 4,29 JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/05/1998 30/06/1998 $ 216.000 8,57 JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/07/1998 30/09/1998 $ 217.000 12,86 JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/10/1998 30/11/1998 $ 219.000 7,57 JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/12/1998 31/12/1998 $ 237.000 3,29 JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/01/1999 31/01/1999 $ 118.000 2,14 Radicación n.° 84574 SCLAJPT-10 V.00 10 Empleador Desde Hasta Último salario Semanas JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/02/1999 28/02/1999 $ 249.000 4,29 JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/03/1999 31/03/1999 $ 250.000 4,29 JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/04/1999 30/04/1999 $ 247.000 4,29 JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/05/1999 31/05/1999 $ 250.000 4,29 JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/06/1999 31/07/1999 $ 249.000 8,57 JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/08/1999 31/08/1999 $ 248.000 4,29 JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/09/1999 30/09/1999 $ 253.000 4,29 JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/10/1999 31/10/1999 $ 255.000 4,29 JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/11/1999 30/11/1999 $ 265.000 4,29 JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/12/1999 31/12/1999 $ 259.000 4,29 JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/01/2000 31/01/2000 $ 260.100 4,29 TEQUENDAMA PERSONAL 1/02/2000 29/02/2000 $ 130.000 4,29 TEQUENDAMA PERSONAL 1/03/2000 30/04/2000 $ 260.100 8,57 TEQUENDAMA PERSONAL 1/05/2000 31/05/2000 $ 251.430 4,29 TEQUENDAMA PERSONAL 1/06/2000 30/06/2000 $ 260.000 4,29 TEQUENDAMA PERSONAL 1/07/2000 31/07/2000 $ 260.100 4,29 TEQUENDAMA PERSONAL 1/08/2000 31/08/2000 $ 251.430 4,29 TEQUENDAMA PERSONAL 1/09/2000 31/12/2000 $ 260.000 17,14 TEQUENDAMA PERSONAL 1/01/2001 31/12/2001 $ 286.000 51,43 767,7 Asimismo, al constatar el número de semanas cotizadas por la demandante a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), se observa que contaba para ese entonces con 767,7 semanas, de modo que, tal como se anunció, conservó los beneficios del régimen de transición y, por tanto, su derecho pensional puede definirse a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 19901. 1 Artículo 12.
Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Radicación n.° 84574 SCLAJPT-10 V.00 11 Ahora, la actora no cumplió con los requisitos para acceder a una pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, pues si bien cuenta con 767,7 semanas, con ellas no reunió la densidad de aportes exigida en dicha norma, esto es, 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años, ni 1.000 en cualquier tiempo.
Tampoco satisfizo los supuestos establecidos en el régimen general de pensiones conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el momento en que arribó a la referida edad, la norma exigía 1.200 semanas. Por ello es necesario establecer si, en aras del reconocimiento de la pensión, los periodos aportados por la accionante en Colpensiones pueden aunarse a los cotizados España. 2.- Del convenio de Seguridad Social entre Colombia y España y el derecho pensional de la accionante Tal como se decantó, la actora tiene un total de 767,7 semanas de cotizaciones en Colpensiones y, además, cuenta con 426,3 semanas cuyos aportes realizó en España en el periodo del 17 de agosto de 2005 al 10 de mayo de 2015, según se observa a folios 278 a 288 del cuaderno de la Corte.
A juicio de la Sala, estas deben validarse a la luz de lo estatuido en el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, como pasa a explicarse. Radicación n.° 84574 SCLAJPT-10 V.00 12 El 6 de septiembre de 2005, los dos Estados celebraron un convenio con el fin de garantizar los derechos pensionales de los trabajadores de ambas partes; en Colombia se aprobó mediante la Ley 1112 de 2006, y a través de la sentencia C CC-858-2007 la Corte Constitucional declaró su exequibilidad.
En los términos de su artículo 2.°, sus beneficios se extienden a las personas que trabajen o hayan trabajado en el otro país, y se aplica en Colombia «a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones (Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común».
Su mayor virtud es permitir la sumatoria de periodos de cotizaciones en ambos Estados para el reconocimiento de pensiones y regular la forma en que se liquidan y reconocen, tal como se explica enseguida. 2.1. Convalidación de periodos cotizados en Colombia y España Respecto a la sumatoria de aportes en los dos territorios, el artículo 8.° del Convenio establece dicha posibilidad de la siguiente manera: Artículo 8.
Totalización de períodos de seguro o cotización. Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones previstas en el artículo 2.° de este Convenio, al Radicación n.° 84574 SCLAJPT-10 V.00 13 cumplimiento de determinados períodos de seguro o cotización, la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro o cotización cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante según se establece en el artículo 9.°, siempre que no se superpongan.
Por su parte, el artículo 9.° estatuye que el convenio únicamente se aplica en caso de que el trabajador no reúna la densidad de cotizaciones, teniendo en cuenta exclusivamente los periodos de cotización propio. En tal caso, se validan las cotizaciones realizadas por el interesado en el otro país, y con ellas, se determina el derecho a la pensión sumando los periodos de aportes acreditados en ambos países.
Finalmente, si ello procede, se reconoce la prestación y se cuantifica. En lo relativo al proceso de convalidación de periodos de aportes realizados en ambos territorios, el artículo 26 del convenio prevé que las autoridades competentes de los dos Estados deben cumplir, entre otras, las obligaciones de «Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio» y «Designar los respectivos Organismos de Enlace».
Para dar alcance a tales deberes, el 28 de enero de 2008 suscribieron el «Acuerdo administrativo para la aplicación del convenio de seguridad social entre el Reino de España y la República de Colombia» (Anexo III del Convenio)2. Allí, se señaló al ISS hoy Colpensiones como institución competente 2https://www.mintrabajo.gov.co/documents/20147/108479/2acuerd oIIIacuerdoadministrativoparalaaplicaciondelconvenio.pdf/cd1a1c7f- e197-ac13-0888-334493a5d76c?t=1488383729812 Radicación n.° 84574 SCLAJPT-10 V.00 14 para Colombia, y las Direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social, para España. Como organismos de enlace, se designó al Ministerio de la Seguridad Social Colombiano y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social español.
Asimismo, estatuye que tales estamentos, «elaborarán, de común acuerdo, los formularios necesarios para la aplicación del Convenio y de este Acuerdo Administrativo. El envío de dichos formularios suple la remisión de los documentos justificativos de los datos consignados en ellos». En ese marco, el artículo 8.° del referido acuerdo, indicó el trámite que debe adelantarse en aras del reconocimiento de pensiones a la luz del convenio, así: 1.
La Institución Competente a quien corresponda la instrucción del expediente cumplimentará el formulario establecido al efecto y enviará, sin demora, dos ejemplares del mismo al Organismo de Enlace de la otra Parte. 2. La Institución Competente que reciba los formularios, mencionados en el apartado 1 de este artículo, devolverá a la Institución Competente de la otra Parte, un ejemplar de dicho formulario donde se harán constar los periodos de seguro acreditados bajo su legislación, la fecha de efectos y, en su caso, el importe de la prestación reconocida por esa Institución. 3.
Cada una de las Instituciones Competentes, notificará directamente a los interesados la resolución adoptada y las vías y plazos de recurso de que dispone frente a la misma, de acuerdo con su legislación. Las Instituciones Competentes de ambas Partes se intercambiarán copia de las resoluciones adoptadas. 4. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 del Convenio, la Institución Competente española, a petición de la Institución Competente colombiana, certificara los periodos de seguro acreditados a la Seguridad Social española, por los interesados, hasta la fecha de sus solicitudes.
Radicación n.° 84574 SCLAJPT-10 V.00 15 Por otra parte, la Institución Competente española también podrá solicitar información sobre los periodos de seguro acreditados a la Seguridad Social colombiana Para ambos casos, se establecerá un formulario específico. 5. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes podrán solicitarse, cuando sea necesario, de conformidad con su legislación, Información sobré los importes de las prestaciones que los interesados reciban de la otra Parte.
Asimismo, los formularios que deben tramitarse por parte de las entidades competentes y gestionarse con la mediación de los organismos de enlace, son los denominados CO/ES 01 y CO/ES 023, y sin los cuales no es posible realizar la convalidación de periodos. En síntesis, la aplicación del convenio analizado implica: (i) el reconocimiento de periodos de cotizaciones que realizó el afiliado en ambos Estados;
(ii) esto último depende de que las semanas validadas en el territorio propio no sean suficientes para causar una pensión conforme la legislación interna y; (iii) en todo caso, que la validación de los aportes efectuados en el otro territorio, se haga conforme el acuerdo interadministrativo firmado entre Colombia y España el 28 de enero de 2008, con la gestión de los respectivos formularios. 2.2.
Liquidación y reconocimiento de la pensión conforme el convenio 3 https://www.mintrabajo.gov.co/empleo-y- pensiones/pensiones/convenio-de-seguridad-social-colombia-espana Radicación n.° 84574 SCLAJPT-10 V.00 16 Para la liquidación de la pensión, se sigue el siguiente procedimiento: a) Se calcula la cuantía de lo que el instrumento denominó «pensión teórica», correspondiente a aquella a la que el afiliado habría tenido derecho si los periodos cotizados en ambos países hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación4. b) Se toma la pensión teórica, y se le aplica la proporción que resulte entre la densidad de cotizaciones realizada en Colombia, con la totalidad de los aportes hechos en ambos países.
Al resultado, se le denomina «pensión prorrata»5. c) Una vez ambos estados han determinado de manera independiente los valores de las pensiones prorrata, el sistema de seguridad social en pensiones colombiano reconoce y abona la fracción de la prestación que sea más favorable al interesado, con independencia de lo resuelto sobre esta prestación en España6. 4 (…) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro o cotización totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica) 5 El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro o cotización cumplido en la parte a que pertenece la Institución que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro o cotización cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata). 6 Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos precedentes, la Institución Competente de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte.
Radicación n.° 84574 SCLAJPT-10 V.00 17 En ese sentido, el artículo 16 del Convenio establece que una vez se encuentren certificados los tiempos servidos o aportados por el trabajador a cada una de las partes, «la institución colombiana competente, podrá reconocer y pagar independientemente la prorrata a que el interesado tiene derecho según el apartado 2.° del artículo 9.°, cuando este cumpla con la edad requerida».
Por su parte, el artículo 17 del instrumento internacional estatuye que si la parte colombiana inicia a pagar la prorrata a su cargo antes que la española, la institución competente de esta deberá certificar las cotizaciones realizadas por el asegurado en su sistema de pensiones, con lo cual «[…] se presumirá que el interesado está incluido, para la parte española, en el ámbito de aplicación personal del Convenio».
En otras palabras, reconocida la proporción a cargo de Colombia y certificados los periodos a cargo de España, este último Estado queda obligado a pagar la prorrata a su cargo. Por otro lado, frente al IBL para el cálculo de la prestación, el artículo 15 del convenio estatuye que corresponde al «promedio de los salarios o rentas sobre las cuales haya cotizado el afiliado en Colombia durante los diez años anteriores al reconocimiento o el promedio de todo el tiempo estimado si éste [sic] fuere inferior».
Pero, «cuando el período requerido para la determinación de la Base Reguladora de la pensión corresponda a períodos de seguro cubiertos en España, la Institución Competente Colombiana Radicación n.° 84574 SCLAJPT-10 V.00 18 fijará el período de los diez años para la base de cálculo respectiva en relación con la fecha de la última cotización efectuada en Colombia».
Claro lo anterior, la Sala pasa a analizar el caso particular. 3.- Aplicación del convenio internacional al caso de la actora Por lo visto, la accionante no cuenta con la densidad de cotizaciones exigida en la legislación nacional para causar una pensión. Ello permite analizar la convalidación de los aportes realizados en España. En tal dirección, a folio 277 del cuaderno de la Corte, obra oficio de 20 de septiembre de 2016, por medio del cual el Coordinador del Grupo Convenciones Internacionales del Ministerio del Trabajo, envió a Colpensiones el formulario ES/CO-02 y el acto administrativo que emitió el Gobierno Español en relación con la solicitud pensional elevada por la accionante.
En el primero, España certificó un total de 2.991 días o 427,28 semanas (f.° 278 a 288 cuad. Corte); y el segundo, alude a la Resolución de 11 de diciembre de 2012, a través de la cual la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social de España negó la pensión solicitada por la actora por no haber arribado a la edad de pensión. Radicación n.° 84574 SCLAJPT-10 V.00 19 En consecuencia, al haberse realizado el trámite interadministrativo previsto en el acuerdo Colombia – España de 28 de enero de 2008 y por virtud del instrumento internacional en cita, procede la convalidación de las 427,28 semanas aportadas por la actora en el Reino de España, que sumadas a las 767,7 cotizadas en Colombia, arrojan un total de 1.194, las cuales le permiten causar el derecho a la luz el Acuerdo 049 de 1990 por superar la densidad de 1.000 semanas de cotizaciones en cualquier tiempo.
La pensión se causó desde el 19 de octubre de 2011, dado que en ese momento la actora cumplió la edad de 55 años y para ese entonces ya contaba con un total de 1.044 semanas de cotizaciones entre España y Colombia. No obstante, esta se concederá a partir del 11 de mayo de 2015, esto es, el día siguiente a la fecha de la última cotización reportada en España según el formulario ES/CO- 02.
Al respecto, la Sala advierte que si bien es cierto que el 18 de junio de 2012 la actora elevó ante Colpensiones la solicitud de pensión, y que para ese entonces ya tenía causada la prestación aquí concedida por contar con más de 55 años de edad y 1.000 semanas de cotizaciones, lo cierto es que continuó aportando hasta el año 2015 en España, con lo cual no mostró ninguna intención de retirarse del sistema conforme lo señala el artículo 13 del Acuerdo 049 de 19907, 7 Artículo 13.
Causacion y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a Radicación n.° 84574 SCLAJPT-10 V.00 20 y en todo caso, el artículo 9.° del aludido instrumento internacional estatuye que en aras de la suma de periodos de cotizaciones, deben incorporarse «todos» los realizados en ambos países.
En tal dirección, la Sala procede a la liquidación pensional: 3.1. Pensión teórica Debe recordarse que la pensión teórica es la que le correspondería a la demandante si todas las semanas las hubiera cotizado en el territorio nacional. Por ello, conforme el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la prestación a que tiene derecho la actora es la reglada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, respecto del cual se aplican los beneficios de tiempo de 1.000 semanas, edad de 55 años y monto del 84%, según el artículo 20 ibidem.
Frente al IBL, será el promedio de los salarios que sirvieron como base para las cotizaciones de los últimos 10 años en Colombia, de conformidad con lo dispuesto el convenio internacional en cita. Realizadas las operaciones aritméticas, se tiene que el valor inicial de la prestación asciende a un salario mínimo disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.
Radicación n.° 84574 SCLAJPT-10 V.00 21 mensual vigente para el 11 de mayo de 2015, de acuerdo con la siguiente información: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 07/02/1991 28/02/1991 22 3,14 $ 54.630,00 $ 585.869,45 $ 3.580,31 01/03/1991 31/03/1991 31 4,43 $ 54.630,00 $ 585.869,45 $ 5.044,99 01/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $ 54.630,00 $ 585.869,45 $ 4.882,25 01/05/1991 31/05/1991 31 4,43 $ 54.630,00 $ 585.869,45 $ 5.044,99 01/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 54.630,00 $ 585.869,45 $ 4.882,25 01/07/1991 31/07/1991 31 4,43 $ 54.630,00 $ 585.869,45 $ 5.044,99 01/08/1991 31/08/1991 31 4,43 $ 54.630,00 $ 585.869,45 $ 5.044,99 01/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $ 54.630,00 $ 585.869,45 $ 4.882,25 01/10/1991 31/10/1991 31 4,43 $ 54.630,00 $ 585.869,45 $ 5.044,99 01/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $ 54.630,00 $ 585.869,45 $ 4.882,25 01/12/1991 22/12/1991 22 3,14 $ 54.630,00 $ 585.869,45 $ 3.580,31 01/01/1992 31/01/1992 $ - $ - 05/02/1992 29/02/1992 25 3,57 $ 70.260,00 $ 594.901,66 $ 4.131,26 01/03/1992 31/03/1992 31 4,43 $ 70.260,00 $ 594.901,66 $ 5.122,76 01/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $ 70.260,00 $ 594.901,66 $ 4.957,51 01/05/1992 31/05/1992 31 4,43 $ 70.260,00 $ 594.901,66 $ 5.122,76 01/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $ 70.260,00 $ 594.901,66 $ 4.957,51 01/07/1992 31/07/1992 31 4,43 $ 70.260,00 $ 594.901,66 $ 5.122,76 01/08/1992 31/08/1992 31 4,43 $ 70.260,00 $ 594.901,66 $ 5.122,76 01/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $ 70.260,00 $ 594.901,66 $ 4.957,51 01/10/1992 31/10/1992 31 4,43 $ 70.260,00 $ 594.901,66 $ 5.122,76 01/11/1992 30/11/1992 30 4,29 $ 70.260,00 $ 594.901,66 $ 4.957,51 01/12/1992 18/12/1992 18 2,57 $ 70.260,00 $ 594.901,66 $ 2.974,51 01/01/1993 31/01/1993 $ - $ - 09/02/1993 28/02/1993 20 2,86 $ 89.070,00 $ 602.592,53 $ 3.347,74 01/03/1993 31/03/1993 31 4,43 $ 89.070,00 $ 602.592,53 $ 5.188,99 01/04/1993 30/04/1993 30 4,29 $ 89.070,00 $ 602.592,53 $ 5.021,60 01/05/1993 31/05/1993 31 4,43 $ 89.070,00 $ 602.592,53 $ 5.188,99 01/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $ 89.070,00 $ 602.592,53 $ 5.021,60 01/07/1993 31/07/1993 31 4,43 $ 89.070,00 $ 602.592,53 $ 5.188,99 01/08/1993 31/08/1993 31 4,43 $ 89.070,00 $ 602.592,53 $ 5.188,99 01/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 89.070,00 $ 602.592,53 $ 5.021,60 01/10/1993 31/10/1993 31 4,43 $ 89.070,00 $ 602.592,53 $ 5.188,99 01/11/1993 30/11/1993 30 4,29 $ 89.070,00 $ 602.592,53 $ 5.021,60 01/12/1993 20/12/1993 20 2,86 $ 89.070,00 $ 602.592,53 $ 3.347,74 01/01/1994 31/01/1994 $ - $ - 07/02/1994 28/02/1994 22 3,14 $ 98.700,00 $ 545.196,85 $ 3.331,76 01/03/1994 31/03/1994 31 4,43 $ 98.700,00 $ 545.196,85 $ 4.694,75 01/04/1994 30/04/1994 30 4,29 $ 98.700,00 $ 545.196,85 $ 4.543,31 01/05/1994 31/05/1994 31 4,43 $ 98.700,00 $ 545.196,85 $ 4.694,75 Radicación n.° 84574 SCLAJPT-10 V.00 22 FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $ 98.700,00 $ 545.196,85 $ 4.543,31 01/07/1994 31/07/1994 31 4,43 $ 98.700,00 $ 545.196,85 $ 4.694,75 01/08/1994 31/08/1994 31 4,43 $ 98.700,00 $ 545.196,85 $ 4.694,75 01/09/1994 30/09/1994 30 4,29 $ 98.700,00 $ 545.196,85 $ 4.543,31 01/10/1994 31/10/1994 31 4,43 $ 98.700,00 $ 545.196,85 $ 4.694,75 01/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $ 98.700,00 $ 545.196,85 $ 4.543,31 01/12/1994 16/12/1994 16 2,29 $ 98.700,00 $ 545.196,85 $ 2.423,10 01/01/1995 31/01/1995 16 2,29 $ 63.000,00 $ 284.068,34 $ 1.262,53 01/02/1995 28/02/1995 30 4,29 $ 119.000,00 $ 536.573,54 $ 4.471,45 01/03/1995 31/03/1995 30 4,29 $ 119.000,00 $ 536.573,54 $ 4.471,45 01/04/1995 30/04/1995 30 4,29 $ 126.000,00 $ 568.136,69 $ 4.734,47 01/05/1995 31/05/1995 30 4,29 $ 119.000,00 $ 536.573,54 $ 4.471,45 01/06/1995 30/06/1995 30 4,29 $ 119.000,00 $ 536.573,54 $ 4.471,45 01/07/1995 31/07/1995 30 4,29 $ 152.000,00 $ 685.371,24 $ 5.711,43 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 $ 153.000,00 $ 689.880,26 $ 5.749,00 01/09/1995 30/09/1995 6 0,86 $ 24.000,00 $ 108.216,51 $ 180,36 01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $ 181.000,00 $ 816.132,86 $ 6.801,11 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 197.000,00 $ 888.277,20 $ 7.402,31 01/12/1995 31/12/1995 17 2,43 $ 76.000,00 $ 342.685,62 $ 1.618,24 01/01/1996 31/01/1996 23 3,29 $ 109.000,00 $ 411.594,78 $ 2.629,63 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 156.000,00 $ 589.071,43 $ 4.908,93 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 155.000,00 $ 585.295,33 $ 4.877,46 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 148.000,00 $ 558.862,64 $ 4.657,19 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 165.000,00 $ 623.056,32 $ 5.192,14 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 165.000,00 $ 623.056,32 $ 5.192,14 01/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $ 158.000,00 $ 596.623,63 $ 4.971,86 01/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $ 150.000,00 $ 566.414,84 $ 4.720,12 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 142.126,00 $ 536.681,83 $ 4.472,35 01/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 142.126,00 $ 536.681,83 $ 4.472,35 01/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $ 142.126,00 $ 536.681,83 $ 4.472,35 01/12/1996 31/12/1996 15 2,14 $ 142.126,00 $ 536.681,83 $ 2.236,17 01/01/1997 31/01/1997 17 2,43 $ 97.000,00 $ 301.302,82 $ 1.422,82 01/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 186.000,00 $ 577.755,93 $ 4.814,63 01/03/1997 31/03/1997 30 4,29 $ 182.000,00 $ 565.331,07 $ 4.711,09 01/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 192.000,00 $ 596.393,22 $ 4.969,94 01/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 240.000,00 $ 745.491,53 $ 6.212,43 01/06/1997 30/06/1997 25 3,57 $ 240.000,00 $ 745.491,53 $ 5.177,02 01/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $ 172.000,00 $ 534.268,93 $ 4.452,24 01/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 208.000,00 $ 646.092,66 $ 5.384,11 01/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 216.000,00 $ 670.942,37 $ 5.591,19 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 268.000,00 $ 832.465,54 $ 6.937,21 01/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 268.000,00 $ 832.465,54 $ 6.937,21 01/12/1997 31/12/1997 25 3,57 $ 188.000,00 $ 583.968,36 $ 4.055,34 01/01/1998 31/01/1998 $ - $ - 01/02/1998 28/02/1998 $ - $ - Radicación n.° 84574 SCLAJPT-10 V.00 23 FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $ 212.000,00 $ 559.834,77 $ 4.665,29 01/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $ 215.000,00 $ 567.756,96 $ 4.731,31 01/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 216.000,00 $ 570.397,69 $ 4.753,31 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 216.000,00 $ 570.397,69 $ 4.753,31 01/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 217.000,00 $ 573.038,42 $ 4.775,32 01/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 217.000,00 $ 573.038,42 $ 4.775,32 01/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $ 217.000,00 $ 573.038,42 $ 4.775,32 01/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $ 219.000,00 $ 578.319,88 $ 4.819,33 01/11/1998 30/11/1998 23 3,29 $ 219.000,00 $ 578.319,88 $ 3.694,82 01/12/1998 31/12/1998 23 3,29 $ 237.000,00 $ 625.853,03 $ 3.998,51 01/01/1999 31/01/1999 15 2,14 $ 118.000,00 $ 267.200,99 $ 1.113,34 01/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 249.000,00 $ 563.839,37 $ 4.698,66 01/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 250.000,00 $ 566.103,79 $ 4.717,53 01/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $ 247.000,00 $ 559.310,54 $ 4.660,92 01/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $ 250.000,00 $ 566.103,79 $ 4.717,53 01/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $ 249.000,00 $ 563.839,37 $ 4.698,66 01/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $ 249.000,00 $ 563.839,37 $ 4.698,66 01/08/1999 31/08/1999 30 4,29 $ 248.000,00 $ 561.574,96 $ 4.679,79 01/09/1999 30/09/1999 30 4,29 $ 253.000,00 $ 572.897,03 $ 4.774,14 01/10/1999 31/10/1999 30 4,29 $ 255.000,00 $ 577.425,86 $ 4.811,88 01/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $ 265.000,00 $ 600.070,02 $ 5.000,58 01/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 259.000,00 $ 586.483,53 $ 4.887,36 01/01/2000 31/01/2000 30 4,29 $ 260.100,00 $ 539.091,40 $ 4.492,43 01/02/2000 29/02/2000 30 4,29 $ 130.000,00 $ 269.442,07 $ 2.245,35 01/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $ 260.100,00 $ 539.091,40 $ 4.492,43 01/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $ 260.100,00 $ 539.091,40 $ 4.492,43 01/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $ 251.430,00 $ 521.121,69 $ 4.342,68 01/06/2000 30/06/2000 30 4,29 $ 260.000,00 $ 538.884,14 $ 4.490,70 01/07/2000 31/07/2000 30 4,29 $ 260.100,00 $ 539.091,40 $ 4.492,43 01/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $ 251.430,00 $ 521.121,69 $ 4.342,68 01/09/2000 30/09/2000 30 4,29 $ 260.000,00 $ 538.884,14 $ 4.490,70 01/10/2000 31/10/2000 30 4,29 $ 260.000,00 $ 538.884,14 $ 4.490,70 01/11/2000 30/11/2000 30 4,29 $ 260.000,00 $ 538.884,14 $ 4.490,70 01/12/2000 31/12/2000 30 4,29 $ 260.000,00 $ 538.884,14 $ 4.490,70 01/01/2001 31/01/2001 30 4,29 $ 286.000,00 $ 545.098,68 $ 4.542,49 01/02/2001 28/02/2001 30 4,29 $ 286.000,00 $ 545.098,68 $ 4.542,49 01/03/2001 31/03/2001 30 4,29 $ 286.000,00 $ 545.098,68 $ 4.542,49 01/04/2001 30/04/2001 30 4,29 $ 286.000,00 $ 545.098,68 $ 4.542,49 01/05/2001 31/05/2001 30 4,29 $ 286.000,00 $ 545.098,68 $ 4.542,49 01/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $ 286.000,00 $ 545.098,68 $ 4.542,49 01/07/2001 31/07/2001 30 4,29 $ 286.000,00 $ 545.098,68 $ 4.542,49 01/08/2001 31/08/2001 30 4,29 $ 286.000,00 $ 545.098,68 $ 4.542,49 01/09/2001 30/09/2001 30 4,29 $ 286.000,00 $ 545.098,68 $ 4.542,49 01/10/2001 31/10/2001 30 4,29 $ 286.000,00 $ 545.098,68 $ 4.542,49 01/11/2001 30/11/2001 30 4,29 $ 286.000,00 $ 545.098,68 $ 4.542,49 Radicación n.° 84574 SCLAJPT-10 V.00 24 FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/12/2001 31/12/2001 30 4,29 $ 286.000,00 $ 545.098,68 $ 4.542,49 TOTAL 3.600 514,29 $ 574.470,74 Así, como el ingreso base de liquidación obtenido - 574.470,74 - y la aplicación del respectivo monto – 84% -, arroja como resultado un valor inferior al salario mínimo vigente a 2015, es necesario ajustarlo a $644.350, cuantía de la pensión teórica. 3.2.
Pensión prorrata En lo relativo a la «pensión prorrata», debe tenerse en cuenta que la actora tiene en total 1.194 semanas de cotizaciones, de las cuales 767,7 corresponden a Colombia y 426,3 a España. Según ello, la prorrata o proporción que debe pagar Colpensiones es el 64,24%. Aplicado este porcentaje a los $644.350 de la pensión teórica, se obtiene $413.930, valor de la fracción de la prestación que debe asumir la administradora nacional.
El retroactivo y su indexación equivalen a $37´678.568,87 y $4´071.843,65, tal como se anota en los siguientes cuadros. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 574.470,74$ FECHA DE PENSIÓN = 11/05/2015 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 84% VALOR PENSIÓN = 482.555,42$ VALOR SMLM - 2015 = 644.350,00$ PORCENTAJE = 64,24% VALOR DE LA PRIMERA MESADA = 413.930,44$ Radicación n.° 84574 SCLAJPT-10 V.00 25 También habrá lugar al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a cargo de Colpensiones, desde el 12 de septiembre de 2015 y hasta el pago efectivo de la prestación. Lo anterior, puesto que la solicitud se hizo en el 2012 y dicha entidad no reconoció la pensión oportunamente, para lo cual debió dejarla en suspenso hasta tanto se realizará la desafiliación del sistema, momento a partir del cual debía iniciar su pago.
Por otro lado, se ordenará a la administradora accionada descontar los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud. Finalmente, se ordenará a Colpensiones que, a través de los organismos de enlace, envíe a las entidades competentes de España los formularios de que trata el «Acuerdo administrativo para la aplicación del convenio de seguridad social entre el Reino de España y la República de Colombia», al igual que copia del acto administrativo con el que le dé cumplimiento a esta sentencia. VALOR No. DE TOTAL TOTAL DESDE HASTA MESADA PAGOS MESADAS AL 31/05/2021 INDEXACIÓN AL 31/05/2021 11/05/2015 31/12/2015 413.930,44$ 8,67 $ 3.587.397,15 $ 924.722,85 01/01/2016 31/12/2016 441.953,53$ 13 $ 5.745.395,90 $ 1.047.223,35 01/01/2017 31/12/2017 467.365,86$ 13 $ 6.075.756,16 $ 810.747,55 01/01/2018 31/12/2018 486.481,12$ 13 $ 6.324.254,59 $ 619.109,23 01/01/2019 31/12/2019 501.951,22$ 13 $ 6.525.365,89 $ 394.019,49 01/01/2020 31/12/2020 521.025,37$ 13 $ 6.773.329,79 $ 236.342,26 01/01/2021 31/05/2021 529.413,88$ 5 $ 2.647.069,39 $ 39.678,91 TOTAL 37.678.568,87$ 4.071.843,65$ FECHAS Radicación n.° 84574 SCLAJPT-10 V.00 26 4.- Excepciones Por lo expuesto a lo largo de esta providencia, se desestimarán las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación propuestas por Colpensiones.
En lo relativo a la excepción de prescripción, la Sala considera que carece de prosperidad, en cuanto la accionante elevó su petición pensional a Colpensiones el 18 de julio de 2012, la cual se resolvió mediante acto administrativo notificado el 2 de septiembre de 2013, resolución que a su vez fue objeto del recurso de reposición y en subsidio el de apelación formulado el 4 de octubre de 2013.
El primero se desató el 12 de febrero de 2014, y el segundo no se había dictado a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 7 de octubre de 2015. Por tanto, se advierte que desde la solicitud de la prestación hasta la fecha de la presentación de la demanda, el término de prescripción se mantuvo suspendido en los términos del artículo 6.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por tanto, entre un acto y otro, no transcurrió el término de 3 años de previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social8.
Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. 8 Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Radicación n.° 84574 SCLAJPT-10 V.00 27 III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali profirió el 16 de mayo de 2016, en el proceso que CARMEN AMPARO PÉREZ DE GÓMEZ adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR que CARMEN AMPARO PÉREZ DE GÓMEZ es beneficiaria del Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España, aprobado mediante la Ley 1112 de 2006.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la demandante, la prorrata de la pensión regulada en el Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España, en cuantía inicial de $413.930, a partir de 11 de mayo de 2015, cuyo retroactivo indexado a 31 de mayo de 2021 asciende a la suma de $41´750.412,52.
CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor de la demandante los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 84574 SCLAJPT-10 V.00 28 desde el 12 de septiembre de 2015 hasta el pago efectivo de la prestación.
QUINTO: Colpensiones debe realizar los respectivos descuentos con destinos al sistema de seguridad social en salud.
SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES que a través de los organismos de enlace, envíe a las entidades competentes de España los formularios de que trata el «Acuerdo administrativo para la aplicación del convenio de seguridad social entre el Reino de España y la República de Colombia», al igual que copia del acto administrativo en el que cumpla esta sentencia. Costas de ambas instancias a cargo de la demandada.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 84574 SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 84574 SCLAJPT-10 V.00 30 Republica dc Colombia Corte Suprema de Justicia Salade Casacidn Labora! CLARA CECILIA DUENAS QUEVEDO Magistrada Ponente ACLARACION DE VOTO Radicacion n.° 84574 REFERENCIA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES vs. CARMEN AMPARO PEREZ DE GOMEZ.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito reiterar la aclaracion de voto que exprese al decidir el asunto en sede de casacion mediante la sentencia SL1372-2020, por cuanto considero que no se debe imponer al trabajador la carga de acreditar la existencia de un contrato de trabajo, para que se contabilicen las semanas en mora, por cuanto el flujo de informacion del sistema es autonomo y se nutre de las mismas novedades, por lo que corresponde al empleador reportar el ingreso y retiro del trabajador dependiente.
De otra parte, ahora en sede de instancia, como lo anuncie en Sala, me permito salvar parcialmente el voto, aunque no haya quedado registrado en mi antefirma, en Radicacion n.° 84574 relacion con el termino a partir del cual se inicia el cobro de los intereses de mora por el no pago oportuno de las mesadas pensionales de que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1993.
Lo que me lleva a salvar es la intima conviccion de que la razon legal y constitucional esta del lado de lo que ha venido reiterando con insistencia la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y el hecho de que esos mandates son los que en la practica se han venido consolidando en las relaciones entre las administradoras y los solicitantes de la pension.
Paso a exponer las razones del disenso: La Corte Constitucional, en la sentencia CC T-170- 2000, hallo una omision legislativa en relacion con el plazo para el reconocimiento y pago de las pensiones a los que deberian estar sometidas las administradoras del regimen de prima media con prestacion definida. En su analisis tuvo ante sus ojos el articulo 19 del Decreto Ley 656 de 1994, que regula lo atinente a las administradoras del regimen de ahorro individual, el cual, en su inciso primero, estatuye: Articulo 19.
El Gobierno Nacional establecera los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningun caso puedan exceder de cuatro (4) meses. 2 Radicacion n.° 84574 Sin hesitacion alguna, tambien revise el articulo 6 del entonces vigente Codigo Contencioso Administrative, y arribo a la siguiente conclusion: 3.11.
Lo anterior, evidencia la necesidad e importancia de una regulacion expresa en esta materia, no solo en cuanto a la fijacion de un plazo sino a un procedimiento, que permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el termino que debe emplear este para absolver peticiones de esta clase, sobre todo cuando de su decision, depende el goce de otros derechos que, segun las circunstancias de cada caso, podria involucrar derechos de caracter fundamental.
La reglamentacion de esta materia, entonces, permitira que principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia que imperan la funcion administrativa tengan plena ejecucion. 3.12. Asi, mientras el legislador cumple su funcion de establecer un termino razonable en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, especificamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogia el lapse contenido en el articulo 19 del Decreto 656 de 1994, segun el cual las solicitudes de pension deben resolverse de fondo en un termino maximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva peticion.
Hecho este que tendra que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referenda el articulo 6 del Codigo Contencioso Administrative. Como facilmente se puede inferir, el problema juridico que encontro la Corte Constitucional era simple y llanamente que no existia un plazo determinado en la ley para que las administradoras del regimen de prima media, en satisfaccion del derecho de peticion, dieran respuesta a las solicitudes de pension, estableciendo por analogia, dados los principios de igualdad, eficacia y eficiencia, el mismo plazo que contempla el mencionado articulo 19 del Decreto Ley 656 de 1994 para el regimen de ahorro individual, claro esta, mientras el legislador cumplia con su 3 Radicacion n.° 84574 funcion de determinar los plazos razonables para el regimen de prestacion definida.
Notese que el nucleo fundamental que se encuentra protegiendo es el derecho de peticion; en parte alguna de la del anterior desarrollomencionada, ynorma jurisprudencial, se hacia referencia al momento del pago de las pensiones. Se insiste, aun a riesgo de fatigar, que el plazo que otorgo el Decreto Ley 656 de 1994, para las Administradoras del regimen de ahorro, y que se extendio para las de prima media, tiene como finalidad la satisfaccion del derecho de peticion, en relacion con el reconocimiento de la pension, no de su pago.
Ahora bien, el Gobierno Nacional promulgo la Ley 700 de 2001 “por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones”; en el articulo 1° dispuso que: “la presente ley tiene por objeto agilizar el pago de las mesadas a los pensionados de las entidades publicas y yrivadas en todos los regimenes vigentes, con el fin de facilitar a los beneficiarios el cobro de las mismas”.
Asi las cosas, este precepto define expresamente el momento del pago de las mesadas pensionales. En la misma direccion el articulo 4.° consagra el plazo maximo para el pago de las mesadas pensionales, e instituye como causa de mala conducta su incumplimiento, por accion u omision, indica: 4 Radicacion n.° 84574 Articulo 4°. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores publicos y privados del sistema general de pensiones y cesantias, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendran un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tramites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.
Paragrafo. El funcionario que sin justa causa por accion u omision incumpla lo dispuesto en el presente articulo incurrira con arreglo a la ley en causal de mala conducta y sera solidariamente responsable en el pago de la indemnizacion moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pension o cesantia, el pago de costas judiciales, sera a cargo del funcionario responsable de la irregularidad.
Luego es diamantino que la Ley 700 regulo el plazo para el pago de la mesada pensional, que, como se denota, es diferente al momento en que se satisface el derecho de peticion de reconocimiento de la pension, el cual hasta este momento estaba regulado por el Decreto Ley 656 de 1994, aplicable por analogia constitucional al Regimen de Prima Media, y que no es otro que el de 4 meses.
De esta forma quedan establecidas las tres etapas del reconocimiento de la pension: i) la satisfaccion del derecho a la informacion; ii) la del derecho de peticion a traves del reconocimiento de la pension y, iii) la del pago de la mesada pensional. Reparese en que la Corte Constitucional, luego de memorar las sentencias CC T-170-2000, CC T-1166-2001, CC T-001-2003, CC T-422-2003 y T-588-2003, entre otras, 5 Radicacion n.° 84574 unifico tales reglas en el fallo CC SU-975-2003, de la siguiente manera: 6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad publica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores publicos, plazos maximos cuya inobservancia conduce a la vulneracion del derecho fundamental de peticion, son los siguientes: (i) 15 dias habiles para todas las solicitudes en materia pensional -incluidas las de reajuste- en cualquiera de las siguientes hipotesis: a) que el interesado haya solicitado informacion sobre el tramite o los procedimientos relatives a la pension; b) que la autoridad publica requiera para resolver sobre una peticion de reconocimiento, reliquidacion o reajuste un termino mayor a los 15 dias, situacion de la cual debera informar al interesado senalandole lo que necesita para resolver, en que momento respondera de fondo a la peticion y por que no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decision dentro del tramite administrative.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentacion de la peticion, con fundamentb en la aplicacion analogica del articulo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipotesis sehaladas, acarrea la vulneracion del derecho fundamental de peticion. Ademas, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneracion del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.
En relacion con la primera etapa, baste con indicar que en la mencionada sentencia de tutela, que es hito, se expuso: 6 Radicacion n.° 84574 Sin embargo, para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pension, por los tramites internos que ella impone para su reconocimiento o denegacion, hace del termino de quince (15) dias, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre este.
Razon por la que ha de entenderse que como en dicho termino no puede darse una respuesta de fondo, nucleo esencial del derecho de peticidn, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentacidn allegada esta completa y en caso contrario sehalar la que hace falta, asi como advertir el termino que empleara para resolver de fondo la solicitud.
Termino este que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tehga que resolver sobre la existencia o no de vulneracion del derecho de peticion en un caso concrete. Por tan to, se puede afirmar que la inexistencia de un termino exacto sehalado directamente por el legislador, genera, en si mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social A pesar de ello, como arriba se mostro, el deficit normative en relacion con el momento de satisfaccion del derecho de peticion a traves del reconocimiento pensional en el regimen de prima media con prestacion definida, se mantenia.
Es por ello que, al reformar el articulo 33 de la Ley 100 de 1993, que regula la pension de vejez en el regimen de prima media con prestacion definida, en el ultimo inciso del paragrafo 1° del articulo 9 de la Ley 797 de 2003, se establecio: Los fondos encargados reconoceran la pension en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despues de radicada la solicitud por el peticiohario, con la correspondiente documentacion que acredite su derecho.
Los Fondos no podran aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. Asi quedo saldado el deficit legislativo en torno al momento del reconocimiento pensional como respuesta al 7 Radicacion n.° 84574 derecho de peticion para el regimen de prima media con prestacion definida. Pero hay mas. En sentencia CC C1024-2004, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de la palabra «Fondos» contenida en la citada disposicion, razono: Conforme a la doctrina constitucional previamente expuesta, es viable concluir que cuando el articulo 9° de la Ley 797 de 2003 se refiere a los “fondos”, esta comprendiendo dentro de esta denominacion a todas las entidades publicas o privadas encargadas de administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, otorgar una respuesta de fondo acerca del reconocimiento, reliquidacion o reajuste de una pension de vejez en el termino de cuatro (4) meses contados desde la radicacion de la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentacion que acredite dicho derecho.
Si bien el legislador opto por utilizar la palabra/‘fondos”, una interpretacion sistematica de las disposiciones que regulan el regimen de pensiones en la ley de seguridad social, permite ratificar la posicion de la Corte seguida en sus distintas salas de revision en procesos de tutela, en torno a la aplicabilidad del articulo 9° de la Ley 797 de 2003 a las entidades publicas de seguridad social, tales como, la Caja Nacional de Prevision Social (Cajanal) o el Seguro Social.
En efecto, la palabra “fondos” en materia de seguridad social, no se limita exclusivamente a identificar la existencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y/o Cesantias (A.F.P’S), sino que tambien comprende el reconocimiento (i) de los “fondos de pensiones”, es decir, el conjunto de cuentas individuales que como patrimonies autonomos distintos e independientes del de las administradoras del regimen de Ahorro Individual con Solidaridad garantiza la rentabilidad de los recursos aportados por los cotizantes a dicho regimen (Ley 100 de 1993, articulo 60) y, adicionalmente, (ii) del “fondo comun”, o entre palabras, de la sumatoria de los aportes de los afiliados al regimen Solidario de Prima Media con prestacion definitiva, para asegurar el pago de las pensiones de los jubilados; fondo administrado por el Seguro Social y transitoriamente por otras cajas o entidades del sector publico o privado, en virtud de lo previsto en la Ley 100 de 1993 y demas normas concordantes (Ley 100 de 1993, articulo 32) 8 Radicacion n.0 84574 En este orden de ideas, cuando la disposicion acusada exige a los “fondos” reconocer la pension en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despues de radicada la solicitud por el peticionario; lo que realmente determina, es que les corresponde a las administradoras de los fondos de pensiones o de los fondos comunes, proceder a dicho reconocimiento en el termino de ley.
Entonces brota palmario que para el Tribunal Constitucional, a pesar de la vigencia del Decreto Ley 656/94, la palabra fondos incluye los del regimen de ahorro individual con solidaridad y los del regimen de prima media con prestacion definida, quedando, por demas, de forma transparente, que el plazo para el reconocimiento de la pension es de cuatro meses.
Pero ademas, al referirse a la Ley 700/01, enseno: Ahora bien, contrario a lo expuesto por el Ministerio Publico, el termino de seis (6) meses previsto en el articulo 4° de la Ley 700 de 2001, tiene como finalidad exigir que ninguna pensidn puede llegar a ser reconocida v a la vez pagada mas alia de dicho preciso termino, sin establecer distinciones de plazo entre las autoridades publicas o privadas encargadas de la administracion del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, para pronunciarse acerca de la pension de vejezM.
En consecuencia, lejos de establecer el legislador un termino diferencial para que las entidades publicas o privadas encargadas de administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones den respuesta a las peticiones de los ciudadanos referentes al reconocimiento, reajuste o reliquidacion de la pension de vejez; una interpretacion armonica de las normas vigentes con fundamento en la doctrina constitucional esgrimida por esta Corporacion, permite concluir que los plazos previstos en la ley para hacer efectivo el derecho de peticion en materia pensional, obligan de igual manera y en las mismas condiciones a las entidades publicas y privadas de seguridad social, en aras de preservar-en un piano de igualdad- los derechos sociales y fundamentales de sus afiliados. 9 Radicacion n.° 84574 La Corte, al resumir los terminos para el tramite pensional, en la referida sentencia de constitucionalidad, dijo: Como resultado de la evolucion jurisprudencial en este tema y con el fin de fijar la posicion a seguir ante la existencia de criterios en ocasiones contradictorios de las diferentes Salas de Revision, mediante sentencia de unificacion SU-975 de 2003 (M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa), se senalaron los plazos con que cuentan las distintas autoridades para dar respuesta de fondo a las peticiones en materia pensional y de esa manera garantizar la efectividad de dicho derecho.
Asi, esta Corporacion concluyo que el plazo es: De quince (15) dias habiles en cualquiera de las hipotesis relacionadas con solicitudes de informacion acerca del tramite y el procedimiento para el reconocimiento de una pension. Sobre la materia expuso que en cualquiera de las siguientes hipotesis regula el citado termino, a saber: %..) a) que el interesado haya solicitado informacion sobre el tramite o los procedimientos relatives a la pension; b) que la autoridad publica requiera para resolver sobre una peticion de reconocimiento, reliquidacion o reajuste un termino mayor a los 15 dias, situacion de la cual debera informar al interesado senalandole lo que necesita para resolver, en que memento respondera de fondo a la peticion y por que no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decision dentro del tramite administrativo”.
De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez asi como las relativas a reliquidacion y reajuste de las mismas). (Decreto 656 de 1994, articulo 19 y Ley 797 de 2003, articulo 9°). Debe precisarse que el termino de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la pension de sobrevivientes, por cuanto alii opera el termino fijado por el articulo 1° de la Ley 717 de 2001, esto es, maximo "dos (2) meses despues de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentacion que acredite su derecho”.
Independientemente del plazo previsto para el reconocimiento, reajuste o reliquidacion de una pension, ninguna autoridad podra demorar mas seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud por el peticionario, para realizar 10 Radicacion n.° 84574 efectivamente el pago de las mesadas pensionales. (Articulo 4 Ley 700 de 2001) De suerte que, es absolutamente cristalino que, desde el punto de vista constitucional como legal, el plazo para el reconocimiento de la pension es de cuatro meses a partir de la solicitud, -esto sin perjuicio del plazo para definir las prestaciones en materia de invalidez y muerte de un afiliado- y el de pago es de maximo seis meses contados desde ese mismo momento.
No se pierda de vista que esta posicion ha sido reiterada profusamente por la Corte Constitucional1 y acogida por el Consejo de Estado2. No sobra memorar que recientemente el Consejo de Estado abordo el entendimiento de articulo 141 de la Ley 100 de 1993, en providencia de la Seccion Segunda, Subseccion b) radicado 17001-23-33-000-2015-00034-01 del. 10 de julio de 2020 en la que de manera puntual sehalo que los intereses de mora son causados por «el retraso en el pago de las mesadas pensionales en consideracion al titulo que las haga exigible, esto es, el acto administrativo de reconocimiento de la prestacidn que determine el monto y periodicidad de dicho pagos, pues en ese momento nacerta la i Corte Constitucional: CC SU-975/03, CC T-422/03, CC T-325 Y T-326/03, CC T-001/03, CC T-1013/04, CC T-1017/04, CC T-1018/04, CC T-1032/04,1-1072/04, CC T-1150/04, CC T-l 194/04, CC T-1200/04, CC T-144/05, CC T-174/05, CC T-320/05, CC T-411/05, CC T-600/05, CC T-627/05, CC T-662/05, CC T-693/05, CC T-802/07, CC T-l 18/13, CC T- 556/13, CC T-292/14, CC T-511/14, CC T-280/15, CC T-238/17, CC T-036/18 y CC T- 155/18. 2 Consejo de Estado: 13001-23-31-000-2016-00003-01{AC); 13001-23-33-000-2016-00961- 01(AC); 85001-23-31-000-2011-00045-01(AC). 11 Radicacion n.0 84574 obligacidn de pagar, y en caso de retardo en el desembolso se causaria la mora.» En el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, reza:
ARTICULO 141. Intereses de mora. A partir del lo. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocera y pagara al pensionado, ademas de la obligacion a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa maxima de interes moratorio vigente en el momento en que se efectue el pago.
En ese orden, si la ley determina un plazo de seis meses a partir de la solicitud de reconocimiento de la pension para efectuar el pago de las mesadas de las pensiones, palmar es que los intereses moratorios solo pueden correr a partir del vencimiento de dicho tiempo, mientras tanto no hay mora, pues recuerdese que quien esta plazo nada debe.
Se impone aclarar la distincion legal y constitucional de los plazos arriba referidos, puesto que su incumplimiento acarrea diferentes consecuencias legales, que van desde una sancion netamente administrativa por el ente de vigilancia y control, la imposicion de multas, hasta la condena ante la morosidad en el pago de una prestacion. No obstante, en mi criterio, la sala soslaya la normativa que exhibe que el plazo para cancelar la mesada es diferente al de reconocimiento, lo que me lleva a salvar parcialmente el voto en este puntal aspecto. 12 Radicacion n.° 84574 Pero, ademas, considero que, aunque las Altas Cortes pueden tener diferentes puntos de vista en relacion con la interpretacion de las normas, en este asunto concrete la razon se encuentra de parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por lo cual era menester hacer convergencia hacia su jurisprudencia para evitar distorsiones en la interpretacion sobre los terminos legates que, por su naturaleza, son de orden publico con un gran impacto y repercusion economico y social;
Fecha ut supra LO CADENAFERN, 13 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Sentencia de Instancia Radicación n.° 84574 Acta 20 Referencia: demanda promovida por CARMEN AMPARO PÉREZ DE GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, me aparto de la posición adoptada en este especial asunto, en la que se dispuso revocar el del juzgado, para en su lugar, reconocer la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049/90, aplicando para ello el Convenio de Seguridad Social suscrito entre Colombia y España. En la sentencia de instancia, la Sala mayoritariamente consideró, que resultaba procedente otorgar la pensión de vejez a prorrata a favor de la actora y a cargo de Colpensiones, considerando para ello, que ya se había efectuado o surtido EXP. 84574 Salvamento de Voto 2 el trámite interadministrativo previsto en el Convenio Internacional de Seguridad Social, suscrito entre Colombia - España, aprobado por la Ley 1112 de 2006, y en su anexo III, correspondiente al Acuerdo Administrativo del 28 de enero de 2008.
Al respecto, contrario a lo sostenido en la providencia, en mi prudente juicio ese trámite no se ha surtido a cabalidad, como paso a explicar. Si bien es cierto, en el expediente aparece el informe de vida laboral emitido por el Gobierno de España donde se registran convalidadas las semanas aportadas por la demandante en ese país y el formulario ES/CO-02 (f. 272 a 276 y 288 del cuaderno digital de la Corte), y de igual forma los formularios CO/ES-01 y CO/ES-02 (fs. 340 a 351 y 428 a 439 también del Cuaderno digital de esta Sala), ello no es suficiente para sostener categóricamente, que el trámite interadministrativo al que hace mención tanto el Convenio de Seguridad Social suscrito entre dichos países, como el Acuerdo Administrativo que data del 28 de enero de 2008, se hubiese cumplido y finalizado.
Lo anterior, se desprende del artículo 8º del Acuerdo Administrativo, en donde se precisaron los trámites a seguir para la obtención de las pensiones de vejez, jubilación, invalidez o sobrevivencia, el cual en lo pertinente dice: 1. La Institución Competente a quien corresponda la instrucción del expediente cumplimentará el formulario establecido al EXP. 84574 Salvamento de Voto 3 efecto y enviará, sin demora, dos ejemplares del mismo al Organismo de Enlace de la otra Parte. 2.
La Institución Competente que reciba los formularios, mencionados en el apartado 1 de este artículo, devolverá a la Institución Competente de la otra Parte, un ejemplar de dicho formulario donde se harán constar los periodos de seguro acreditados bajo su legislación, la fecha de efectos y, en su caso, el importe de la prestación reconocida por esa Institución. 3.
Cada una de las Instituciones Competentes, notificará directamente a los interesados la resolución adoptada y las vías y plazos de recurso de que dispone frente a la misma, de acuerdo con su legislación. - Las Instituciones Competentes de ambas Partes se intercambiarán copia de las resoluciones adoptadas. 4. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 del Convenio, la Institución Competente española, a petición de la Institución Competente colombiana, certificara los periodos de seguro acreditados a la Seguridad Social española, por los interesados, hasta la fecha de sus solicitudes.
Por otra parte, la Institución Competente española también podrá solicitar información sobre los periodos de seguro acreditados a la Seguridad Social colombiana - Para ambos casos, se establecerá un formulario específico. (Negrillas fuera del texto original). Y más adelante, dicha disposición, establece: 7. No obstante lo anterior. para la aplicación de este artículo: - En el caso de Colombia, la Institución Competente colombiana deberá efectuar el envío de formularios a la institución Competente española a través del Organismo de Enlace. - En el caso de España, la Institución Competente española efectuara el envío de los formularios a la Institución colombiana Competente colombiana a través del organismo de Enlace colombiano. (Negrillas fuera del texto original).
En presente caso, se observa que solo aparece en tramitado el formulario ES/CO-02, relativo a la «solicitud de EXP. 84574 Salvamento de Voto 4 pensión», por parte de las autoridades de España y que fue enviado a Colpensiones, sin que ello sea suficiente, por cuanto las normas que regulan el Convenio de Seguridad Social, también hacen referencia al formulario ES/CO-01 del mismo país, que corresponde a la «solicitud de información sobre periodos de seguro acreditados», a efectos de dar cumplimiento al numeral 3 del artículo 17 del Convenio y el 8º del Acuerdo Administrativo, como expresamente se indica en dicho formato, el cual en su parte superior reza: El presente formulario será cumplimentado en la parte que la afecte, por la Institución ante la cual se presente la solicitud y remitido, en duplicado ejemplar, a la Institución de enlace competente de la otra Parte donde el asegurado alega haber cotizado.
Ésta devolverá un ejemplar del formulario en el que se certifiquen los periodos efectivos de cotización de acuerdo con su legislación De lo allí expuesto, fácilmente se colige que tal procedimiento debe efectuarse por parte de las Instituciones competentes de seguridad social de cada Estado. De otra parte, aun cuando aparecen diligenciados por parte de Colpensiones (Institución competente), los formularios CO/ES-01 y CO/ES-02, en el informativo solo existe constancia de haberse remitido estos por dicha entidad de seguridad social al Organismo de Enlace en Colombia, en este caso, al Ministerio del Trabajo, como se desprende del documento fechado del 17 de julio de 2015, obrante al folio 426 y 427 del cuaderno digital de la Corte, más no que los mismos se hayan enviado a las autoridades competentes en España, lo cual no da absoluta certeza de que se hubiese dado cumplimiento al trámite previo que hace referencia el EXP. 84574 Salvamento de Voto 5 Convenio internacional y el Acuerdo Administrativo anexo a este.
Ahora bien, aun si se pasara por alto tal irregularidad, que no es de poca monta, también se advierte que en los referidos formularios, Colpensiones certifica como tiempo cotizado por la actora un total de 4.646,74 días, equivalentes a 663.82 semanas, siendo esa la información que aparentemente se envió a las autoridades de España, mientras que en esta sentencia, la Sala encuentra un número superior de cotizaciones en razón de la convalidación de semanas que se efectuó, lo cual arrojó un total de 767,7; esto implica, que tal información debe ponerse en conocimiento y en forma previa al reconocimiento de la prestación, a las Instituciones Competentes de seguridad social respectivas en España, a través de los correspondientes formularios que la ley señala para el efecto, por cuanto conlleva a modificar la certificación de tiempos servidos o aportados por la accionante (inc. 2 art. 16 del Convenio), lo cual no puede pensarse que pueda surtirse de manera posterior a la orden judicial aquí emitida de otorgar la prestación, pues iría en contra de lo preceptuado en las referidas disposiciones.
Aquí resulta importante resaltar, que ya la Sala en forma reciente había manifestado la obligatoriedad de que para efectos del otorgamiento de las prestaciones a las que hubiere lugar en virtud de dicho Convenio de Seguridad Social suscrito entre Colombia y España, resultaba de obligatorio cumplimiento que se surtiera previamente el trámite administrativo previsto en dicha normatividad.
EXP. 84574 Salvamento de Voto 6 En efecto, en la sentencia CSJ SL2022-2020, la Corte expresó: De lo anterior se colige, sin hesitación alguna, que el Acuerdo Administrativo que corresponde al Anexo III, y que hace parte integral del Convenio suscrito entre los dos Estados, sí prevé un trámite interadministrativo entre las Instituciones Competentes de cada país y sus Organismos de Enlace, para efectos de convalidar los tiempos cotizados por el asegurado en cada uno de ellos, el que sin lugar a dudas debe adelantarse y agotarse antes de resolver sobre la solicitud de pensión por parte del organismo encargado de atender tal petición, como efectivamente lo concluyó el juez de alzada.
Lo dicho también se desprende de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 16 ibídem, que preceptúa: «Certificados los tiempos servidos o aportados por el trabajador en cada una de las Partes, la Parte colombiana podrá reconocer y pagar independientemente la prorrata a que el interesado tiene derecho según el apartado 2 del artículo 9o, cuando este cumpla con la edad requerida».
(Negrillas y subrayados fuera del texto original). De esta manera, no resulta suficiente para proceder al reconocimiento de la prestación, aun por vía judicial, que se allegue al informativo los certificados de vida laboral expedidos por la el Ministerio de Trabajo e Inmigración de España, como es lo que aquí se advierte con la documental obrante a folios 16 a 23, pues a más de no tener certeza que provengan de la autoridad competente designadas en el aludido Acuerdo Administrativo, y no especificarse el ingreso base de cotización o que se hicieron los aportes, tampoco resulta dable soslayar el procedimiento interno al que se ha hecho mención en precedencia acordado por los Estados partes.
(Negrillas fuera del texto original). En esa medida, la decisión aquí tomada implica un claro desconocimiento del propio antecedente doctrinal de la Sala, con lo cual no solo se envía un mensaje equivocado para la comunidad jurídica, sino que además conlleva a que se presente una inseguridad jurídica para resolver controversias en casos análogos.
Por otra parte, en el fallo del que me aparto, se precisó: EXP. 84574 Salvamento de Voto 7 […] el artículo 17 del instrumento internacional estatuye que si la parte colombiana inicia a pagar la prorrata a su cargo antes que la parte española, la institución competente de esta deberá certificar las cotizaciones realizadas por el asegurado en su sistema de pensiones, con lo cual, «[…] se presumirá que el interesado está incluido, para la parte española, en el ámbito de aplicación personal del Convenio».
En otras palabras, reconocida la proporción a cargo de Colombia y certificados los periodos a cargo de España, este último Estado queda obligado a pagar la prorrata a su cargo. (Negrillas fuera del texto original) De lo transcrito en precedencia, particularmente del fragmento resaltado en negrillas, deja ver que la Sala mayoritaria, que alli se plasma una obligación de pago de la pensión prorrata a cargo de la autoridad en España, afirmación que a mi juicio resulta desafortunada y por fuera del marco de nuestras propias competencias, en la medida que a esta Corte, no le corresponde hacer pronunciamiento alguno frente a la posible prestación que puede generarse a favor de la afiliada y a cargo de una autoridad extranjera.
Lo anterior cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta, lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1112 de 2006, que hace referencia a la determinación del derecho y liquidación de prestaciones sociales, en donde se señala: […] el trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante tendrá derecho a las prestaciones reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes: 1.
La Institución Competente de cada Parte determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro o cotización acreditados en esa Parte. 2. Asimismo la Institución Competente de cada Parte determinará el derecho a prestaciones totalizando con los propios los períodos de seguro o cotización cumplidos bajo la legislación de la otra EXP. 84574 Salvamento de Voto 8 Parte.
Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes: a) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro o cotización totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica); b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro o cotización cumplido en la Parte a que pertenece la Institución que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro o cotización cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata). 3.
Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos precedentes, la Institución Competente de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte. Conforme a tal disposición, resulta claro que cada Institución Competente, del respetivo país, es a quien le corresponde de manera autónoma establecer el posible derecho pensional que le asista al asegurado, ciñéndose al trámite de que hace mención la norma transcrita, sin que sea dable entonces a la Sala, referirse a las obligaciones prestacionales que estarían a «cargo de España», como se dice en la providencia. En síntesis, y de acuerdo a lo expresado en precedencia, a mi juicio no se evidencia que en el sub examine se encuentre culminado el trámite administrativo que previamente debe efectuarse para efectos de otorgar la pensión de vejez reclamada; y en esa medida, debió la Sala disponer que de manera previa al reconocimiento de la prestación deprecada, este se adelantara y agotara a cabalidad, dándose así cumplimiento al Convenio EXP. 84574 Salvamento de Voto 9 Internacional y al Acuerdo Anexo al mismo, se itera, como en ocasión anterior ya lo había sostenido esta Corporación, y no desconociendo deliberadamente su propio precedente, en tanto ni siquiera se menciona en la providencia de la que me aparto, al menos para recoger su propio criterio.
En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.