Micelio
SL2666-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1990Ley 100 de 1993Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2666-2020 Radicación n.° 80012 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NELLY ROSA DEVOTI DE GALINDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Nelly Rosa Devoti de Galindo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, Radicación n.° 80012 SCLAJPT-10 V.00 2 con el fin de que se le condene al pago de los intereses moratorios surgidos con ocasión de la demora injustificada en la que incurrió dicha entidad en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que tuvo derecho con ocasión de la muerte de su cónyuge, prestación que, aunque se causó el 22 de julio de 2011 –fecha de deceso- sólo fue incluida en nómina de pensionados, en mayo de 2015.

También pide que se le impongan las respectivas costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, informó que su cónyuge, Álvaro Galindo Falla, quien en vida disfrutaba de una pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 4077 de 1997, falleció el 22 de julio de 2011. Como consecuencia de ello, el 27 de enero de 2012 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Precisó que, aunque informó que su dirección de notificaciones era en Estados Unidos y pese a que su poderdante le hizo seguimiento continuo a dicha solicitud pensional, nunca le fue comunicada la decisión a través de la cual fue resuelta, ni se le suministró copia de la respuesta o número de radicado. Agregó que, el 29 de septiembre de 2012, pidió al ISS que remitiera toda su documentación a Colpensiones, a lo cual se le dijo que debía esperar un tiempo prudencial «dado el gran volumen de información que manejaban».

Radicación n.° 80012 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que presentó simultáneamente varios derechos de petición ante el ISS y Colpensiones, pese a lo cual se le señalaba que su solicitud pensional se encontraba en estudio y, luego de mencionar varios inconvenientes administrativos ocasionados en virtud de ese trámite, entre ellos, el tener que radicar nuevamente toda la documentación para reclamar su derecho prestacional y formular acción de tutela contra la accionada, Colpensiones le informó, de manera verbal, que su petición había sido resuelta mediante Resolución 20602 del 28 de mayo de 2012, cuyo pago ahí reconocido había sido suspendido en abril de 2013 «ante el no cobro de los dineros por parte de la beneficiaria quien, como se dijo, nunca fue notificada de ese acto» (f.º 2).

Explicó que en dicho acto administrativo se puede evidenciar que fue notificado por edicto del 2 de agosto de 2012, esto es, sin que le fuera comunicado personalmente pese a que allí registraba su dirección de residencia y añadió que el 15 de mayo de 2015, Colpensiones la reincorporó en nómina de pensionados, con el pago del respectivo retroactivo pensional.

Advirtió que el 25 de junio de 2015 reclamó a la accionada el pago de los intereses moratorios, el cual le fue negado mediante Resolución 258941 del 26 de agosto de 2015. Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a las pretensiones formuladas en su contra explicando que no es procedente la condena a título de intereses moratorios, toda vez que le reconoció a la actora la pensión de sobrevivientes desde el Radicación n.° 80012 SCLAJPT-10 V.00 4 momento del fallecimiento del causante, concretamente, dentro de los cuatro meses con los que contaba la entidad para ello, pero dicha determinación no pudo ser comunicada personalmente, razón por la cual se dispuso su notificación a través de edicto, el cual fue publicado el 6 de agosto de 2012.

Agregó que desde el 28 de mayo de 2012, esta persona fue incluida en nómina de pensionados, se le reconoció un retroactivo por valor de $49.056.259 y su mesada pensional le fue pagada hasta el 30 de marzo de 2013, fecha en la que se decidió suspenderla ante su no reclamo. En relación con los hechos, aceptó los relacionados con el deceso del afiliado, la fecha en la que esta persona radicó la solicitud pensional y el trámite constitucional que adelantó; los demás, dijo no constarle o no ser ciertos.

Invocó las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de noviembre de 2016, absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra, declarando probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación y cobro de lo no debido.

Condenó en costas a la demandante. Radicación n.° 80012 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio de 2017, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Como fundamentos de su pretensión, puso de presente que el problema jurídico que debía solucionar consistía en establecer si la actora tenía derecho al reconocimiento de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el presunto retardo injustificado en el que incurrió el ISS en el pago de la pensión de sobrevivientes.

Para resolverlo, indicó que los siguientes supuestos fácticos no eran cuestionados por las partes: i) la calidad de beneficiaria de la demandante, en condición de cónyuge supérstite de Álvaro Galindo Falla; ii) que a través de solicitud del 27 de enero de 2012, aquella pidió el reconocimiento pensional y que dicha prestación fue concedida por el ISS en Resolución 020602 del 28 de mayo de 2012, siendo incluida en nómina de pensionados al mes siguiente; iii) que en abril de 2013, se suspendió el pago de la mesada pensional y se devolvieron los dineros consignados a título de retroactivo, por su no cobro oportuno y iv) que el 27 de mayo de 2015 se reactivó el pago de la pensión a la accionante, junto con la entrega de $321.274.378 como retroactivo causado por la suspensión entre el 27 de mayo de 2011 y el 30 de mayo de 2015.

Radicación n.° 80012 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego de ello, señaló que, de conformidad con la información relacionada en el folio 25 del expediente, era posible inferir que la notificación de la referida resolución pensional se hizo mediante la publicación del edicto 006 del 2 de agosto de 2012, lo que consideró ajustado a derecho. Explicó que, aunque la actora manifestó que en el escrito de solicitud de dicha prestación informó que la hacía a través de apoderado judicial –pues residía en el extranjero- no obraba prueba de ello.

Agregó que, en caso de aceptarse que sí informó de dicha circunstancia, a folio 87 no se encuentra la dirección que, según la actora, señaló como lugar de notificaciones, por lo que no era posible endilgarle a la entidad demandada haber omitido comunicarle personalmente la decisión de reconocimiento personal, si no fueron suministrados los datos pertinentes para ello.

Dijo que, aunado a lo anterior, se podía evidenciar, según folio 93 del plenario, que el apoderado de la demandante sólo se acercó a solicitar la reactivación del pago de la mesada pensional de la actora, 13 meses después de haber radicado la solicitud de reconocimiento, lo que denotaba su desinterés en las resultas del trámite administrativo.

Así las cosas, estimó que no había lugar al pago de los intereses reclamados. Anotó que, aunque dicha determinación no pudo comunicársele de forma oportuna a la demandante, a dicho Instituto no podía endilgársele la omisión de esta persona en suministrar la dirección de notificaciones. Añadió que el desinterés en conocer Radicación n.° 80012 SCLAJPT-10 V.00 7 oportunamente de las decisiones relacionadas con el derecho reclamado evidenciaba la improcedencia de sus peticiones pues, de haber estado atenta de ello, no se hubiera suspendido el pago de su mesada ni mucho menos, se hubiera devuelto el valor del retroactivo.

Por todo lo anterior, anunció que confirmaría la decisión apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La demandante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inaugural.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y serán estudiados conjuntamente, pues aparte de que persiguen el mismo fin, esto es, cuestionan la procedencia de los intereses moratorios, presentan deficiencias técnicas. Radicación n.° 80012 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. PRIMER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 44, 45 y 48 del CCA; el parágrafo primero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 717 de 2001.

Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por probado, estándolo, que al formularse la petición de sustitución pensional de la señora NELLY ROSA DEVOTI DE GALINDO ante el Instituto de Seguros Sociales, a través de apoderado, éste indicó la dirección para notificaciones personales. Dar por probado, sin estarlo, que al formular la petición de sustitución pensional de la señora NELLY ROSA DEVOTI DE GALINDO ante el Instituto de Seguros Sociales, no se le informó a la entidad una dirección para realizar notificaciones personales.

Dar por probado, sin estarlo, que la Resolución 20602 del 28 de mayo de 2012 fue notificada legalmente a través del edicto 06 de agosto de 2012. Dar por probado, sin estarlo, que el reconocimiento de la sustitución pensional se hizo dentro del término legal. Considera que los anteriores errores se cometieron por la apreciación indebida de la Resolución 20602 del 28 de mayo de 2012 (f.º 87) y el edicto No. 006 del 2 de agosto de 2012 (CD, fl.º 87).

Y por la falta de valoración del documento de formato del ISS de vinculación a EPS que se aportó con la contestación de la demanda y la constancia de solicitud de Radicación n.° 80012 SCLAJPT-10 V.00 9 reconocimiento pensional, radicada ante el ISS, el 27 de enero de 2012. Explica que, según lo consideró el Tribunal, como ella no le indicó al ISS una dirección para informarle personalmente del contenido de la resolución de reconocimiento pensional, era válido que la accionada hubiera surtido la respectiva notificación a través de la publicación de un edicto.

No obstante, en su criterio, esa conclusión desconoce que en el documento de formato de vinculación a EPS, adjuntado con la solicitud pensional, se señaló claramente que Nelly Rosa Devoti Galindo vivía en el extranjero y, además, se relacionó como dirección de su apoderado, la Calle 59A Bis No. 4A -33. De hecho, indica, esos datos fueron relacionados en la Resolución 20620 de 2012, emitida por la misma entidad accionada.

Señala que dicha circunstancia sí fue tenida en cuenta por el juez de primer grado quien concluyó que la notificación personal se hizo «de acuerdo con las circunstancias, a la dirección de quien para ese entonces era su apoderado judicial, tal y como se indicó en la solicitud de reconocimiento y quien no compareció a notificarse» (f.º 10).

Dice que el error del a quo no recayó sobre el hecho de no haberse proporcionado la dirección para comunicaciones y fue diferente al error del Tribunal, ya que su dislate consistió «en encontrar probado que se había realizado la notificación personal de la resolución cuando de ello no hay prueba alguna, como observó, en esto sí acertadamente, el Tribunal» (f.º 11).

Radicación n.° 80012 SCLAJPT-10 V.00 10 Considera que lo anterior implica una violación de los artículos 44, 45 y 48 del CCA, que regulan el deber y forma en que debe surtirse la notificación personal, los cuales precisa, eran las disposiciones vigentes al momento en que se emitió la resolución de reconocimiento pensional. Anota que el nuevo CCA entró a regir el 2 de julio de 2012, por lo que cubre todos los actos administrativos proferidos hacia el futuro.

Agrega que el desconocimiento de dichas normas también supuso una violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1990, toda vez que, al no comunicársele personalmente la resolución de reconocimiento pensional, ésta no produjo efecto alguno, lo que genera el derecho a obtener la condena por concepto de mora, ya que «no pudo disfrutar oportunamente de sus mesadas pensionales con el consecuente perjuicio recibido» (f.º 12 y 13).

VII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones presenta réplica conjunta a los cargos. Considera que en este evento no es procedente el reconocimiento de la «indemnización moratoria» en favor de la accionante, ya que el ISS resolvió oportunamente la solicitud pensional elevada por esta persona el 27 de enero de 2012, pues emitió la respectiva resolución de reconocimiento dentro de los cuatro (4) meses con los que contaba para tales Radicación n.° 80012 SCLAJPT-10 V.00 11 efectos, esto es, el 28 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.

Agrega que las pruebas obrantes en el plenario evidencian que la actora fue incluida en nómina de pensionados, en el mes de junio de 2012 y que le fue pagada su respectiva mesada junto con el retroactivo causado hasta ese momento, el cual fue devuelto meses después por su falta de cobro. Ello significa, en su criterio, que nunca estuvo en mora en el reconocimiento y pago del derecho reclamado, como equivocadamente pretende hacerlo ver la censura.

Por el contrario, aduce que «fue el abogado principal (…) quien dejó transcurrir un tiempo excesivo (más de 13 meses) para indagar sobre la suerte de sustitución penal radicada en las instalaciones del antiguo ISS pues era su obligación estar alerta dada la naturaleza vital de la prestación de su cliente» (f.º 24). VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, al no haber aplicado el artículo 1 de la Ley 717 de 2001 y, por el contrario, aplicar indebidamente el parágrafo primero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Explica que su reproche es de tipo jurídico y mediante su formulación, pretende reprochar que el Tribunal no hubiera aplicado el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, el cual prevé que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 80012 SCLAJPT-10 V.00 12 deberá efectuarse a más tardar, dos meses después de radicada la respectiva solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

Entonces, anota, como se encuentra demostrado que la solicitud de reconocimiento pensional fue radicada el 27 de enero de 2012 y la resolución que le reconoció dicha prestación se emitió el 28 de mayo del mismo año, «resulta evidente que no se aplicó la disposición aplicable (artículo 1 de la Ley 717 de 2001) y en cambio se aplicó indebidamente la que no correspondía (artículo 9, parágrafo 1 de la Ley 797 de 2003)» (f.º 13).

IX. RÉPLICA Colpensiones presenta réplica conjunta a ambos cargos, por lo que la Sala se remite a la reseña hecha en precedencia. X. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (sentencia CSJ SL8293 -2017). Esa circunstancia se advierte en este caso, tal como se demuestra Radicación n.° 80012 SCLAJPT-10 V.00 13 a continuación: 1. Aunque el primer cargo fue formulado por la senda indirecta y se pretende invocar un debate de tipo fáctico, lo cierto es que se hace alusión a argumentos jurídicos, como lo son, denunciar una indebida aplicación de las normas que regulan el trámite de notificación de los actos administrativos, promover una discusión relacionada con la entrada en vigencia del Código Contencioso Administrativo y relacionar la violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generando con ello una confusión en cuanto al recurso planteado.

De modo que si lo pretendido era poner de presente que el fallo cuestionado adolecía tanto de yerros probatorios como de derecho, era necesario que lo hiciera a través de cargos independientes, pero no en uno sólo y mezclar ambas acusaciones. En efecto, las vías directa e indirecta de violación de la ley son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda implica la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543). 2.

En el cargo primero, formulado por la senda indirecta, la censura enuncia la comisión de yerros fácticos y de elementos de prueba, pese a lo cual, el ataque resulta insuficiente e inapropiado para quebrar las conclusiones de orden probatorio que soportan el fallo impugnado. Radicación n.° 80012 SCLAJPT-10 V.00 14 Así, aunque enuncia cuatro pruebas como indebidamente apreciadas y no valoradas por el Tribunal, lo cierto es que al momento de su argumentación, no vuelve a referirse a dos de ellas, concretamente, al edicto No. 006 del 2 de agosto de 2012 y a la constancia de solicitud de reconocimiento pensional, radicada ante el ISS, el 27 de enero de 2012, por lo que no es posible establecer en qué consiste su reproche fáctico frente a dichos elementos de juicio y, menos aún, la incidencia que ello tuvo en la decisión impugnada.

Además, dentro de los errores de hecho que enuncia, propone uno que es de tipo jurídico y no probatorio, específicamente, aquél en el que pretende demostrar que la resolución de reconocimiento pensional no fue notificada legalmente en los términos previstos en las normas que denuncia y que consideraba mal aplicadas por el juez de segundo grado, discusión que es ajena a la senda en la que fue formulado el primer cargo.

Debe recordarse que acusar la sentencia por la vía indirecta implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven libres de ataque, toda Radicación n.° 80012 SCLAJPT-10 V.00 15 vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia (sentencia CSJ SL341 -2019).

Conforme a lo expuesto, se tiene que el recurrente omitió formular el debido debate que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. Al respecto, la Sala se pronunció recientemente en la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en la que al respecto se dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. 3. Igualmente, en la acusación se ponen de presente los supuestos yerros y aciertos en los que había incurrido el juez de primer grado, reflexión que resulta inoportuna, pues debe recordarse que el fallo de primer grado no puede ser objeto Radicación n.° 80012 SCLAJPT-10 V.00 16 de casación sino cuando se esté frente a la situación prevista por el artículo 89 del CPTSS, que no es la aquí ocurrida, dado que, en su momento, dicho proveído fue materia de apelación, no siendo susceptible, entonces, de que a ese respecto se pudiera proponer el recurso de casación per saltum (sentencia CSJ SL 17 sept. 2007, rad. 31824). 4.

La Corte advierte, además, que en ambos cargos los cuestionamientos hechos por la censura no logran atacar todos los soportes del fallo impugnado, de modo que se trata de acusaciones parciales que no tienen la entidad de dar al traste con tales fundamentos. Concretamente, debe recordarse que el Tribunal entendió que no había lugar a endilgarle negligencia alguna al ISS en el trámite de notificación de la resolución de reconocimiento pensional, ya que de lo que se trataba era de un descuido de la parte demandante y de su apoderado, de estar pendiente de las resultas del trámite administrativo que promovieron, pues sólo 13 meses después de radicar dicha petición, acudieron a la entidad demandada a presentar derechos de peticiones y a reclamar la indemnización moratoria, soportada en la omisión de aquella de comunicarle personalmente la respuesta a su solicitud prestacional.

Como este alegato no se ataca a través del presente recurso, la decisión se mantendría inalterable. 5. Ahora, pasando por alto tales imprecisiones, se sabe que la queja del recurrente, en lo que al aspecto fáctico se refiere, tiene que ver con el hecho de que el Tribunal hubiera concluido que en el proceso no existía prueba alguna que Radicación n.° 80012 SCLAJPT-10 V.00 17 evidenciara que la accionante informó al ISS, hoy Colpensiones, que su solicitud pensional sería presentada a través de apoderado, toda vez que ella se encontraba por fuera del país y que, por ende, las notificaciones debían hacerse a su abogado, como tampoco existía evidencia del lugar de notificaciones.

Esas conclusiones no logran desvirtuarse con los elementos de prueba enunciados por la censura. De una parte, porque en el edicto obrante a folio 25 del plenario, lo único que se puede evidenciar es que el Instituto de Seguros Sociales procedió a notificar un acto administrativo, pero sin siquiera identificar de qué resolución se trata, por lo que nada ofrece al plenario para acreditar lo pretendido por la censura.

En todo caso, aunque el edicto estuviera mal hecho o incompleto, ello no es suficiente para demostrar que se debía notificar en una dirección determinada, cuando es lo cierto que no hay constancia de que la actora hubiera suministrado su dirección para que se le enviara la resolución pensional. De la otra, porque el formato para vinculación a EPS que registra a folio 9 del plenario, lo que refiere es la información sobre vinculados a Entidades Promotoras de Salud, de modo que la información allí contenida resulta impertinente a efectos de entender por comunicada la dirección de notificaciones de la actora al Instituto de Seguros Sociales en lo que al trámite pensional se refiere, pues se trata de subsistemas diferentes.

Radicación n.° 80012 SCLAJPT-10 V.00 18 Por último, en el expediente administrativo obrante en el CD que reposa a folio 87 del expediente, se evidencia que la tirilla en la que se denota la presentación de una solicitud que elevó la demandante el 27 de enero de 2012 ante el ISS, no contiene ningún dato adicional, por lo que se desconoce cuál era la solicitud radicada en esa oportunidad, máxime si la que registra después, como formato de prestaciones económicas carece de fecha y, además, viene acompañada de un poder otorgado por la actora a su apoderado en esta sede, pero sólo en el año 2014.

Por lo demás, mientras en la resolución de reconocimiento pensional se refiere como dirección de la demandante, la Calle 59ª Bis No. 4A -33, en el formato mencionado, se relaciona la Carrera 1 Este No. 70A -42, por lo que no es posible endilgarle a la entidad demandada que no hubiera logrado la notificación personal del apoderado de la solicitante, no sólo porque esa información no se indicó de forma clara y concreta sino, porque tampoco se evidencia que en esas solicitudes iniciales, la actora hubiera manifestado que residía en el extranjero y que por ende, las comunicaciones debían hacerse a través de su apoderado judicial, datos que sólo aparecen en el expediente administrativo, a finales del año 2013 en adelante.

Así las cosas, al no existir ninguna evidencia, en el análisis de las pruebas denunciadas, de que la accionada hubiera incurrido en un error en la notificación de la resolución pensional en tanto no existe prueba de que la actora hubiera suministrado la dirección de notificaciones Radicación n.° 80012 SCLAJPT-10 V.00 19 que, además, la llevara a incurrir en mora injustificada en el reconocimiento pensional, las conclusiones del fallo impugnado se mantienen inalterables. 6.

Ahora, en lo que tiene que ver con el cargo segundo, de entrada, la Sala anuncia que el aspecto de orden jurídico que pretende plantear la recurrente mediante el presente cargo, no fue objeto de estudio ni de pronunciamiento de parte del juez de segundo grado, lo que impide endilgarle un yerro sobre un asunto frente al que nada dijo. Y la falta de estudio sobre ese aspecto se explica, precisamente, porque no fue objeto de debate por la parte demandante en el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primer grado, de modo que, en los términos del principio de congruencia, al Tribunal le estaba vedado pronunciarse sobre temas que no fueron punto de alzada.

En efecto, aunque el juez de primer grado precisó, dentro de los fundamentos de su decisión, que el ISS resolvió la solicitud pensional elevada por la actora dentro de los términos legalmente establecidos, por lo que no era procedente la condena a título de intereses moratorios, la demandante se limitó a reiterar en el recurso de apelación, que el ISS no había adelantado las diligencias pertinentes para notificarla personalmente de la decisión, dejando de lado la discusión que plantea ahora, de forma extemporánea.

Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 36606, reiterada entre muchas otras, tal es Radicación n.° 80012 SCLAJPT-10 V.00 20 el caso de la decisión CSJ SL3234-2018, precisó lo siguiente: De esa suerte, enderezar el recurso de casación al cuestionamiento de pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, aparte de constituir un medio inadmisible en casación, por desconocer el derecho de defensa y contradicción que comporta la necesidad del agotamiento de las dos instancias en favor de quien es convocado forzosamente al proceso, comporta una situación de variabilidad de la litis por cuestiones sobrevenidas en juicio que, salvo excepciones legales, como lo son los fallos extra y ultra petita que puede dictar el juez del trabajo según las exigencias y permisiones del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como también la de los hechos sobrevivientes al proceso que modifican o extinguen el derecho litigado en los precisos términos del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (artículo 280, nuevo C.P.C.), aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es permitida a la congruencia debida al fallo, principio universal del proceso judicial contenido en la norma procedimental civil ya citada.

Más aún, ello resulta contrario a la congruencia del recurso extraordinario, por ser éste, además de resultado de un ejercicio eminentemente impugnaticio de parte contra la sentencia del Tribunal que resuelve la apelación o la consulta de la proferida a su vez por el juzgado de primer grado, un pronunciamiento judicial de carácter eminentemente rogado y dispositivo, lo que entraña, necesariamente, que el recurrente se refiera expresa y, exclusivamente, a la forma como el Tribunal al desatar las materias de la alzada apreció la demanda y su contestación, así como expuso el examen de las pruebas y los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios en los que, según él, fundamentó erróneamente sus conclusiones.

En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 80012 SCLAJPT-10 V.00 21 XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró NELLY ROSA DEVOTI DE GALINDO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.