Micelio
SL2666-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60364 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2666-2019 Radicación n.° 60364 Acta 22 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDDIE YESID CONDE GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró contra SEGURIDAD EL DORADO LTDA. y ALFREDO PENAGOS CORREDOR.

I.

ANTECEDENTES Eddie Yesid Conde Gómez llamó a juicio a Seguridad el Dorado Ltda. y a Alfredo Penagos Corredor, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 25 de septiembre de 1992 y el 31 de enero de 2009, en consecuencia, que se condene a la parte demandada solidariamente a reconocerle y pagarle salarios, primas de servicio, vacaciones, cesantías, sus intereses y la sanción por no pago oportuno de estos dos conceptos, las indemnizaciones por despido indirecto y la del artículo 65 del CST, y la pensión de vejez.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó como trabajador con la sociedad Seguridad El Dorado Ltda. y con Alfredo Penagos Corredor mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido (contrato realidad) el 25 de septiembre de 1992, para desempeñar el cargo de guarda de seguridad (vigilante) en los diferentes puestos de la demandada, devengando como último salario básico mensual la suma de $620.000, sin recibir nunca pago distinto al salario, tampoco fue afiliado al sistema de seguridad social.

Afirmó que ante los constantes incumplimientos de la parte demandada en las obligaciones para con él, dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa imputable al empleador el 30 de enero de 2009. Al dar respuesta a la demanda, los accionados de manera similar se opusieron a las pretensiones de la demanda, argumentado que entre las partes nunca existió relación laboral alguna y que esporádicamente el actor realizó turnos ante los descansos de personal fijo, los cuales se le pagaban oportunamente.

Dijeron que nunca se vinculó como su trabajador mediante contrato verbal indefinido, y que la compañía se creó el 14 de septiembre de 1994 y entró a operar a partir del año 1997. Propusieron en su defensa las excepciones de fondo que denominaron falta de causa para demandar, Alfredo Penagos además propuso la que llamó inexistencia de la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de abril de 2011, absolvió de todas las pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 26 de septiembre de 2012, confirmó la de primera instancia apelada por el actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal como fundamento de su decisión, citó y dio aplicación a los artículos 23 y 24 del CST, puntualizando lo siguiente: Pues bien, del material obrante en el plenario, se acreditó la prestación personal del servicio por parte del demandante, pues así se puede extraer de las pruebas allegadas al plenario, tanto documentales como testimoniales encontrándose presente la presunción citada del art. 24 del C.S.T. Ahora bien, es oportuno señalar que respecto de la inconformidad planteada al haberse dado como confesos los extremos de la relación laboral, por aplicación de la sanción procesal indicada en el art. 77 del C.P.T.S.S., valga decir que la anterior es una presunción que como tal admite prueba en contrario, circunstancia que fue determinada en la sustentación de la decisión, pues si bien, se tuvieron como confesos los extremos de la relación laboral, lo cierto es que mediante los demás medios probatorios dicha presunción fue vencida toda vez que como se observa, existe una imposibilidad jurídica de que la relación laboral haya iniciado en el año 1992, pues jurídica y legalmente la sociedad SEGURIDAD EL DORADO LTDA fue solo hasta el 14 de septiembre de 1994, que fue constituida tal como se desprende del certificado de existencia y representación legal que obra a folio 19.

Lo anterior es suficiente para encontrar que, a pesar de haberse tenido la existencia del contrato desde el año de 1992, por virtud de la sanción procesal de confesión, es claro que la misma se encuentra desvirtuada con la existencia de otros medios probatorios. De igual forma, debe señalar la Sala que la certificación de la empresa Powell Continental Ltda. (fl. 97), en ningún momento fue incorporada al expediente como prueba documental, no pudiéndose generarle un valor probatorio, sin embargo, y en aras de discusión lo cierto es que las fechas que allí se indican en nada coinciden con los extremos laborales que pretende la parte demandante sean declarados.

Valga decir, de antaño la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en lo Laboral, ha señalado la obligación probatoria de las partes, en aplicación a lo normado en el art. 177 del C.P.C. aplicable por remisión normativa del art. 145 del C.P.T.S.S. […] Así las cosas, al no haberse demostrado en debida forma el extremo inicial pretendido por el actor, no es posible acceder a las súplicas condenatorias de la demanda.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió el recurrente, lo siguiente: 1. CASAR la sentencia proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá el día 30 de marzo de 2011 dentro del presente proceso. 2. En consecuencia, conceder las pretensiones de la parte demandante.

Con tal propósito presentó un cargo que desarrolló así: CARGO ÚNICO Lo presentó de la siguiente manera: Se fundamenta la presente impugnación en la indebida apreciación de las pruebas aportadas al proceso, específicamente las siguientes: El fallador de segunda instancia incurrió en ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS como se indica a continuación: 1.

El juez de segunda instancia desconoció y dejó de valorar en favor de los derechos de mi cliente pruebas obrantes en el proceso, con las cuales se demuestra suficientemente sobre todo el extremo inicial de la relación laboral que existió entre EDDIE YESID CONDE GÓMEZ y los demandados SEGURIDAD EL DORADO LTDA., como lo son el carné que acreditaba al demandante como trabajador al servicio de estos, donde se lee con palmaria claridad la fecha de iniciación de la prestación de sus servicios — 25 de Septiembre de 1992; igualmente se desconoció y dejó de valorar el certificado laboral que fue expedido y firmado por ALFREDO PENAGOS CORREDOR, con sello de la demandada el cual fue aportado por la Empresa CODENSA, por requerimiento del despacho, el cual contiene igual información: "fecha de ingreso el 25 de Septiembre de 1992.

Sobre dicho documento el Señor corredor se limitó a afirmar que "no lo había firmado él y el funcionario judicial de alzada, SIN HABERLO PROBADO, acogió esa versión sin la existencia de ningún elemento probatorio que demostrara esa manifestación. 2. Ahora bien, con respecto al certificado expedido por la Cámara de Comercio para no es prueba contra la fecha de iniciación de labora, ya que es usual, sobre todo por esa época, que los negocios iniciaran y posteriormente se inscribieran en el registro mercantil.

Sin embargo, si engracia (SIC) de discusión no se tuviera en cuenta los documentos anteriores, teniendo en cuenta que se admitió en las dos instancias la existencia de relación laboral, como lo afirman en las consideraciones, debió tenerse, por lo menos como extremo inicial, la fecha de inscripción de la empresa en la cámara de comercio, es decir, el 14 de septiembre de 1994. 3.

De otra parte no se tuvo en cuenta que el demandante trabajó también inicialmente para el Señor ALFREDO CORREDOR PENAGOS como persona natural, quien posteriormente, como él mismo lo manifestó en su declaración, lo vinculó con SEGURIDAD EL DORADO LTDA. Se probó el extremo inicial del contrato de trabajo: Con el carné expedido por SEGURIDAD EL DORADO LTDA., donde consta la fecha de ingreso del Señor EDDIE YESID CONDE GOMEZ a laborar para los demandados ALFREDO CORREDOR PENAGOS y SEGURIDAD EL DORADO LTDA, el día 25 de septiembre de 1992.

Dicho documento fue aportado por la parte demandante, en la oportunidad procesal pertinente y es plena prueba ya que ni siquiera fue controvertido. (Adherido al folio 16) Certificación Laboral, expedida por la demandada SEGURIDAD EL DORADO LTDA. y firmada por ALFREDO PENAGOS CORREDOR, suministrada en original por la empresa CODENSA, previa solicitud elevada al despacho por el apoderado de la parte actora, en la que igualmente se certifica por parte de la demandada, que el Señor CONDE GOMEZ ingresó a laborar el día 25 de septiembre de 1992.

El cual tampoco fue redargüido ni se sometió a ningún procedimiento para controvertir su legitimidad. (folio 133). No es dable, después de haber suscrito un documento, negarlo con el fin de desconocer una obligación o una responsabilidad. No hubo réplica. CONSIDERACIONES Una vez más la Sala reitera que la demanda de casación debe ajustarse estrictamente a las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración exigen, para que se habilite su estudio de fondo, su inobservancia o desconocimiento hacen que el recurso extraordinario sea inestimable; de igual manera, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, toda vez que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

En reciente pronunciamiento la Sala rememoró lo dicho en precedencia, a través de la sentencia CSJ SL1892-2019, en la que explicó lo siguiente: Esta Corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia, como tribunal de casación. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Adicionalmente, es necesario recordar que en múltiples ocasiones, la jurisprudencia ha dicho que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal al emitir su decisión observó las normas jurídicas propias para resolver el conflicto que se puso en su conocimiento.

En el presente asunto, la censura no cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales requeridas para la sustentación del recurso de casación, pues, la demanda de casación, no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del CPTSS, de manera que tales falencias imposibilitan su estudio, comprometen su prosperidad y no es factible subsanarlas por virtud del carácter dispositivo del recurso, como pasa a señalarse: 1.

En el acápite denominado PEDIMENTOS, el recurrente, solicita « 1. CASAR la sentencia proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá el día 30 de marzo de 2011 dentro del presente proceso», pasando por alto que solo son susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de casación, las sentencias de segunda instancia dictadas dentro de un proceso ordinario y excepcionalmente, a través de la denominada casación per saltum los fallos de primera instancia. Lo dicho se rememora en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se explicó lo siguiente: [ ] Los ataques se dirigen indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite.

Nada se le dice a la Corte sobre cómo debe proceder en relación con la sentencia proferida por el Tribunal, y sobre este particular, no puede pasarse por alto que no debe existir duda alguna sobre el objetivo perseguido por el impugnante en sede de casación, aunque en ocasiones esta puede desvanecerse por vía de interpretación, este no es el caso, porque lo que existió fue ausencia total del querer del censor, nada dice sobre lo que pretende con la sentencia del ad quem, si busca su casación total o parcial.

Sobre este tópico en la sentencia CSJ SL28325, 8 ag. 2007, se advirtió: Dada la naturaleza dispositiva del recurso la Corte, salvo claras excepciones en las que resulta notorio el objeto del censor, no puede suplir el silencio del recurrente al respecto incurriendo en suposiciones o presunciones acomodaticias sobre la real voluntad de éste, distorsionando de paso el obligatorio principio de imparcialidad que su calidad de juez le apareja.

Siendo el alcance de la impugnación el petitum de la demanda de casación, sin su adecuada presentación no puede la Corte abordar su estudio, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Resulta ilustrativo lo explicado por la Corporación en la sentencia CSJ SL835-2019, en la que se consignó lo siguiente: 1.- El alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación, y debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: a) lo que pide a la Corte como tribunal de casación respecto del fallo acusado, o sea que este se case o rompa total o parcialmente, y, en esta última modalidad en relación con qué puntos del mismo; y b) lo que solicita que la Corte haga como tribunal de instancia, ello como consecuencia del quiebre del acto jurisdiccional censurado.

La determinación de instancia de la Corte, en este segundo aspecto, debe referirse al fallo de primera instancia, puesto que aquella en virtud de la anulación de la providencia del tribunal (si no se trata de casación per saltum), ocupa el lugar de este fallador y al proveer sobre lo principal de la litis, revisa la decisión de primer grado (sentencia CSJ, SL, de 10 de sep. 1974).

Entonces, le corresponde al impugnador señalar la actividad de esta Corporación en sede de instancia, o sea, precisar si la sentencia del juez debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. Laborío que, como salta a vista, el censor soslayó. 2. No se cumple con la carga procesal establecida en el artículo 90 del CPTSS de indicar la norma sustancial considerada violada, o, indicar, cualquiera de los preceptos de carácter sustancial de orden nacional que, constituyendo base fundamental de la sentencia enjuiciada, o debiendo serlo, haya sido transgredido, omisión relevante que da al traste con la acusación, porque la deja carente de proposición jurídica, lo que imposibilita abordar el fondo del asunto, como se ha reiterado por la Sala, entre otras en la sentencia CSJ SL2509-2017, en la que se dijo: «[…] la censura omite formular una proposición jurídica en el quinto cargo, aspecto que imposibilita totalmente su estudio de fondo, de manera que el análisis de la Sala se contraerá a los restantes cargos».

Es decir que por sí sola esta falencia da al traste con el cargo. 3. En el cargo no se indica la vía escogida, ni la modalidad de la infracción en que pudo incurrir el Tribunal, esto es, si por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, incumpliendo lo preceptuado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS que exige indicar «El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado» y «el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

Ahora bien, si se entendiera que la vía escogida es la indirecta puesto que se anuncia por el recurrente que « El fallador de segunda instancia incurrió en ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS […] », nos encontraríamos con que, «[…] el censor no enseña cuáles fueron los errores de hecho o derecho en los cuales pudo incurrir el sentenciador, ni individualizó los elementos de juicio sobre las cuales recayó el desatino, con indicación de lo que de ellos verdaderamente se desprende en contradicción a lo inferido por el ad quem, conforme lo estatuye el literal d) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS ».

(CSJ SL835-2019). Recientemente en la sentencia CSJ SL695-2019, recordó la Sala: Al respecto, es importante recordar que la violación de la ley se puede dar a través de dos vías: directa e indirecta. La primera de ellas parte de la ineludible ausencia de todo reparo de índole probatorio, al suponer absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que la senda indirecta, se basa en la deficiente valoración del caudal probatorio, al considerarlo el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

No obstante, en este caso la censura omite señalar bajo cuál de estas dos sendas propone su reparo a la sentencia de segunda instancia y, aunque dicha impropiedad podría ser superada, al encontrarse que la modalidad de violación que se alega es la de aplicación indebida, sustentada en una clara argumentación fáctica en desarrollo del cargo, lo que sería suficiente para comprender que el ataque se propone por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 34 del CST, la censura tampoco alude a ningún error de hecho o de derecho en el que hubiere incurrido el Tribunal, requisito indispensable cuando se acusa la violación de la ley sustancial por esa senda.

En conclusión, la forma como se plantea la acusación, más que la sustentación de un recurso de casación, es un alegato de instancia, en el que no se realiza el razonamiento lógico, encaminado a demostrar la violación de la norma creadora de derecho. Por las razones expuestas el cargo resulta inestimable. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado réplica.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDDIE YESID CONDE GÓMEZ contra SEGURIDAD EL DORADO LTDA y ALFREDO PENAGOS CORREDOR.

Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00