Micelio
SL2666-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1045 de 1978Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 712 de 2001

Radicación n.° 58307 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2666-2018 Radicación n.° 58307 Acta 021 Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DONALDO JOSÉ BARRIOS DE LA HOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que le instauró a TRANSELCA S.A. E.S.P., en calidad de empresa sustituta, y como sustituida la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – CORELCA S.A. E.S.P., hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES Donaldo José Barrios de la Hoz demandó a Transelca S.A. E.S.P., en calidad de sustituta, y a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. – Corelca S.A. E.S.P., como sustituida, según convenio de sustitución patronal. Pretendió que solidariamente se le reconociera la pensión convencional de jubilación, por haber trabajado para Corelca S.A. E.S.P., durante 25 años, 7 meses y 29 días, en calidad de trabajador oficial, y tener más de 55 años de edad.

Solicitó que las accionadas le pagaran el mayor valor que resulte entre la pensión de jubilación convencional reconocida por ellas y la reconocida por el Seguro Social; que ese mayor valor, reconocido como pensión compartida, se debe pagar desde la fecha en que el ISS le reconoció y le empezó a pagar la pensión, el 9 de marzo de 2006; que se indexara a valor presente la primera mesada y se reconocieran los reajustes pensionales, y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y las que se causen hacia el futuro, en forma vitalicia; que se le reconocieran en igualdad de condiciones, los beneficios de los pensionados de Transelca S.A. E.S.P..

Fundamentó sus peticiones en que trabajó para la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.- Corelca S.A. E.S.P., desde el 2 de enero de 1973 hasta el 1 de septiembre de 1998, 25 años, 7 meses y 29 días; empresa que fue sustituida por Transelca S.A. E.S.P., donde continuó laborando hasta el 4 de noviembre de 1998, fecha en la cual según oficio 001574, le fue aceptada la renuncia al cargo que venía desempeñando, mediante conciliación laboral, que al momento del retiro tenía 47 años y 7 meses de edad, lo que aún no le permitía acceder a la pensión convencional suscrita entre Corelca y Sintraelecol; que reunió los requisitos para obtener la pensión convencional en un monto igual al 77.5% de su último salario promedio.

Agregó que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, que Corelca lo afilió en mayo de 1994, al régimen de prima media con prestación definida que administraba el Seguro Social, por ser beneficiario del régimen de transición; que el régimen pensional que le es aplicable es la Convención Colectiva de Trabajo y no la Ley 33 de 1985, ya que dicha Convención mejoró las condiciones previstas en la ley; que la norma no exige que la edad tenga que cumplirla siendo trabajador pues basta que haya servido 20 años continuos o discontinuos y posteriormente llegue a la edad requerida, vinculado a la empresa o no, al momento de cumplirla.

Presentó solicitud de reconocimiento de los derechos que reclama en la demanda, a Transelca S.A. E.S.P. el 10 de noviembre de 2008, respuesta negativa que recibió mediante oficio 0050668 del 27 de Noviembre de 2008. Al dar respuesta a la demanda, Transelca S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones, aduciendo que el actor no tenía derecho a pensión alguna por expresa disposición del Acto Legislativo 01 de 2005; que al momento de cumplir los requisitos exigidos para pensionarse, edad y tiempo de servicio, era extrabajador.

En cuanto a los hechos, dio como ciertos la terminación del contrato por mutuo acuerdo, en el momento en que existía una expectativa de pensión para el demandante pues tenía el tiempo pero no la edad necesaria; la conciliación realizada, que hizo tránsito a cosa juzgada; que la norma convencional establecía el derecho a la pensión para los trabajadores, no para extrabajadores; y, el reconocimiento de la pensión. Manifestó que no era cierto, la calidad de trabajador oficial, por tratarse de una empresa mixta de servicios públicos; ni que se tuvieran en cuenta los mismos factores salariales para la pensión convencional como para la bonificación ofrecida al actor.

Propuso como excepciones la de inexistencia de obligaciones, pago, compensación, prescripción y cosa juzgada. Por su parte, Corelca S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones, toda vez que la sustitución patronal derivada del convenio suscrito con Transelca S.A. E.S.P., prevé que con posterioridad al 1 de septiembre de 1998, esta última en su calidad de nuevo empleador era quien asumía la totalidad de las obligaciones de carácter laboral a favor de los trabajadores y pensionados que se generan a partir de la fecha efectiva.

En cuanto a los hechos, dio como ciertos los extremos laborales, el no cumplimiento de la edad para la pensión convencional y que el ISS le reconoció pensión de jubilación. Propuso como excepciones la de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación. Transelca S.A. E.S.P. presentó demanda de reconvención contra Donaldo José Barrios de la Hoz, pretendiendo se le reintegrará lo recibido a título de bonificación, lo pagado por servicios médicos para él y su familia, desde la terminación del contrato, y lo correspondiente a auxilios educativos y por capacitación. Fundamentó sus peticiones en que entre las partes se celebró un acta de conciliación en la cual se le reconoció a él, una bonificación, los servicios médicos para el grupo familiar, la educación para los hijos, y la capacitación; cumpliendo a cabalidad los beneficios ofrecidos; pero que el demandado en reconvención pretendió restarle validez al acuerdo conciliatorio.

Al dar respuesta a la demanda, Donaldo José Barrios, se opuso a ella e indicó que se había generado el fenómeno de la prescripción. Propuso como excepciones la de prescripción y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 27 de abril de 2010, absolvió a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. – Corelca S.A. E.S.P., y a Transelca S.A. E.S.P., y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Absolvió al demandante Donaldo José Barrios de la Hoz, de la demanda de reconvención formulada por Transelca S.A. E.S.P. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación de la parte demandante, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, confirmó la decisión proferida por el a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el recurrente cumplió la edad de 55 años exigidos en la ley y en la Convención Colectiva el 9 de marzo de 2006, que se le reconoció pensión de jubilación de origen legal mediante la Resolución n.° 0009 del 12 de julio de 2007, para lo cual Corelca, constituyó un bono pensional para el reconocimiento de la pensión a través del ISS, derecho que empezó a gozar el 1 de marzo de 2006.

Señaló que, según lo establecido en el artículo 48 de la CN, es necesario cumplir los requisitos tanto de edad como el de tiempo de servicios, y en el caso al desvincularse de la empresa, el recurrente no cumplía con el requisito, por tanto, no tenía derecho adquirido, debía cumplir la edad de 55 años para que le fuere aplicable la Convención Colectiva, la que cumplió el 9 de marzo de 2006.

Manifestó que cumplió con los requisitos convencionales con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, y la Convención Colectiva perdió sus efectos con respecto a derechos pensionales, a partir del 1 de octubre de 2005. Fundamentó su decisión en la CSJ SL 30077, 23 en. 2009, que señala que con la expedición del Acto Legislativo los derechos adquiridos no se pierden, sin embargo, el señor Barrios de la Hoz no tenía un derecho adquirido, siendo imposible una pensión convencional con factores que sobrepasen la ley.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia emitida por el ad quem, para que, en sede de instancia: « revoque los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, se mantenga incólume el numeral tercero y consecuencialmente se accedan a las suplicas de la demanda».

Con tal propósito formuló cuatro cargos, frente a los cuales presentó replica la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. – Corelca S.A. E.S.P., por cuestiones de método serán estudiados conjuntamente por denunciar similar elenco normativo, traer los mismos argumentos y perseguir similar finalidad. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por infracción directa, por la vía directa, en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 3, y 4 del Decreto 1045 de 1978; 467 a 480 del CST, normas que le dan vigencia a la Convención Colectiva de Trabajo; 38 de la Ley 153 de 1887; y 1602, 1618, 1620, 1621, 1624, 1666. 1667, 1668 y 1670 del CC.

Para la demostración del cargo manifestó que, quedó claro que trabajó para Corelca del 2 de enero de 1973 hasta el 1 de septiembre de 1998, y en Transelca, hasta el 4 de noviembre de 1998, cumpliendo 25 años, 7 meses y 29 días; que fue pensionado por el Seguro Social el 9 de mayo de 2006, cuando cumplió los 55 años de edad, con fundamento en la Ley 33 de 1985.

Indicó que, la Convención Colectiva es una ley para las partes contratantes, por tanto, debe aplicarse hasta cuando esté vigente, la cual remite en materia pensional a la ley, o sea, a la 33 de 1985, pero incrementando el monto en un 0,5 por cada año adicional a los 20 años mínimos que se requieren. Por tanto, el Instituto de Seguros Sociales liquidó la pensión con el 75% del IBL por lo que tiene derecho a que la empresa le reconozca la diferencia pensional, pero con los factores salariales señalados en el artículo 8 de la Convención, sin que se pueda considerar que al ser pensionado por el Seguro Social, la empresa quede subrogada en su totalidad, pues apenas la hizo parcialmente en lo que corresponde a la pensión legal, tanto que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 establece la compartibilidad de las pensiones legales y extralegales.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de quebrantar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el parágrafo 2 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 467 a 480 del CST; por infracción directa, los artículos 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, 1 de la Ley 33 de 1985, 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, 38 de la Ley 153 de 1887; y 1602, 1618, 1620, 1621, 1624, 1666, 1667, 1668 y 1670 del CC.

Dijo que el Tribunal aplicó una hermenéutica que se aparta de la exegesis del Acto Legislativo 01 de 2005, para negar las pretensiones, porque cumplió los 55 años de edad, el 9 de marzo de 2006, después de la expedición del Acto Legislativo, y ésta norma, aunque de naturaleza constitucional, tiene contenido legal, sobre todo en cuanto a la vigencia de un régimen pensional convencional, debiéndose entender que lo que perdió vigencia fue la forma como se reconocían las pensiones convencionales, más no lo acordado en convenciones, que perderían vigor el 31 de julio de 2010.

Además, dijo que el Tribunal le dio una interpretación diferente a la sentencia CSJ SL 30077, 23 en. 2009, al aplicar lo más favorable a las demandadas. Terminó diciendo que los jueces deben seguir la jurisprudencia, y cuando no lo hagan por razones de respeto al principio de igualdad, seguridad jurídica, o de confianza legítima, deben indicar las razones por las que se apartan.

CARGO TERCERO Acusó la sentencia de aplicación indebida, por la vía indirecta, de los artículos 467 a 480 del CST; 1602, 1618, 1620, 1621, 1624, 1666, 1667, 1668 y 1670 del CC; y 38 de la Ley 153 de 1887, en relación con el parágrafo 2 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el 48 de la CN. Indicó que la violación se dio porque el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, “… que la Convención Colectiva se prorrogó desde el 30 de septiembre de 1991 de 6 meses en 6 meses y perderá sus efectos con respecto a los derechos pensiónales el 1 de octubre de 2005” 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho, de acuerdo con lo pactado en el artículo DÉCIMO SEXTO de la Convención 1989 – 1991 (fl.80), al incremento de la pensión de jubilación previsto en dicho artículo, en la modalidad de pensión compartida, con el SEGURO SOCIAL. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que CORELCA y SINTRAELECOL, en la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2002 – 2003, modificaron el artículo DÉCIMO SEXTO de la Convención Colectiva 1989 – 1991, soporte de esta demanda, por el ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO (Folio 147). Estimó que los evidentes errores se originaron, en la equivocada apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo (f.°18 a 104); del memorial del 18 de junio de 2010, (f.°480 a 491); del numeral segundo de las peticiones de la demanda (f.°4); y del agotamiento de la vía gubernativa, en que solicitó, el mayor valor entre la pensión convencional y la reconocida por el ISS (f.°16).

Para la demostración del cargo manifestó que, las Convenciones Colectivas fueron legalmente aportadas al proceso con el lleno de los requisitos del artículo 469 del CST, suscritas entre Corelca Y Sintraelecol, desde 1987 hasta 1999, las cuales tenían vigencia de 2 años y se prorrogaban automáticamente; que si el Tribunal, hubiera analizado las pruebas, habría determinado que no se prorrogaron automáticamente de 6 meses en 6 meses, unificando el criterio errado con la interpretación inadecuada del Acto Legislativo 01 de 2005, sin analizar que en cada Convención queda una cláusula de normas preexistentes, o de continuidad de derechos, que incluye la cláusula que contempla la jubilación, que no se modificó, y se mantuvo su redacción hasta 1999, cuando se produjo la conciliación para la terminación del contrato de trabajo.

Dijo que, en la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2002-2003 se modificó la redacción del artículo 16 de la correspondiente al período 1989-1991, quedando evidenciado con el cambio, que la intención de la anterior Convención era jubilar a sus trabajadores oficiales de acuerdo a la ley, sin mencionar si eran activos, derecho que nacía con el trabajó durante 20 años de manera continua o discontinua, y a los 55 años de edad se hacía exigible.

CARGO CUARTO Acusó la sentencia de infracción directa, por la vía directa, de los artículos 305 del CPC, aplicable por remisión del 145 del CPTSS; 60 y 82 CPTSS, modificado por el 40 de la Ley 712 de 2001, como violación medio, así como también por aplicación indebida de los artículos 467, 469, 470, 476 y 478 del CST, normas que le dan vigencia a la Convención Colectiva; y por infracción directa de los artículos 16 y 17 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, 1 de la Ley 33 de 1985, 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, 38 de la Ley 153 de 1887; y 1602, 1618, 1620, 1621, 1624, 1666, 1667, 1668 y 1670 del CC, como violación de fin.

Explicó que el Tribunal incurrió en la infracción directa del artículo 82 del CPT, modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, al no haber apreciado el memorial de alegaciones ni tenido en cuenta, la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2002-2003, quebrantando directamente el artículo 305 del CPC, en la modalidad de medio, por desconocer el derecho que fue reconocido y que con la redacción final del artículo que contempla la jubilación, se corroboraba que la anterior había fijado los términos de la pensión convencional para el trabajador oficial, sin mencionar si después de los 20 años de servicio debía encontrarse activo o no, al cumplimiento de los 55 años de edad.

RÉPLICA La Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. – Corelca S.A. E.S.P., se opuso a la demanda de casación por considerar que incurrió en errores de técnica por cuanto a pesar de alegar por la vía directa la infracción directa de normas, en el desarrollo contiene planteamientos fácticos, inadmisibles; al aducir interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005, no demostró dicha proposición; acusó la falta de apreciación de los folios 475 a 478, no obstante fundarse el cargo por la vía indirecta; además, baso la infracción en el texto de la Convención que no es norma sino prueba; olvidó atacar los soportes fundamentales de la sentencia, en especial que el demandante cumplió la edad con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo; presenta una notoria contradicción de la imputación a la Convención Colectiva, pues le enrostró al Tribunal la falta de apreciación del artículo 16 convencional, y posteriormente le achaca la estimación errónea.

CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, en efecto, le asiste razón al opositor, en las apreciaciones técnicas que realiza, puesto que, en realidad el impugnante, en los cargos, plantea simultáneamente razonamientos de naturaleza fáctica y jurídica. Según lo enseñado por esta Sala, y por la lógica misma de la argumentación, sólo raciocinios de estricto derecho son los adecuados para demostrar la violación que por la vía directa se le enrostrará al Tribunal; y, de otra parte, sólo las valoraciones probatorias, pueden demostrar la transgresión que por la senda de los hechos se le atribuye al superior.

No obstante, esas dificultades de técnica, se puede salvar el recurso en virtud de la laxitud que se le ha introducido jurisprudencialmente. El ad quem fundamentó su decisión de que, para acceder al derecho a la pensión de jubilación convencional, es necesario el cumplimiento de los requisitos, tanto de edad como de tiempo de servicios, que no fueron cumplidos por el recurrente antes de desvincularse de la empresa, por lo tanto, consideró que no se trataba de un derecho adquirido pues la edad de 55 años la cumplió el 9 de marzo de 2006, fecha posterior al retiro de la empresa y a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.

La censura radicó su inconformidad en que, el derecho a la prestación consagrada en la Convención Colectiva le es aplicable una vez se satisface el tiempo mínimo de servicios pactado, pues la norma solo exige ese requisito y no el cumplimiento de la edad requerida para adquirir el derecho. Adujo, además que el Acto Legislativo 01 de 2005, no resultaba aplicable a él, pues cuando nació esa norma constitucional ya contaba con un derecho adquirido.

El problema planteado a la Sala, lo lleva a determinar si el recurrente, para acceder a la pensión de jubilación convencional, necesitaba cumplir el requisito de la edad, 55 años, estando vigente la relación laboral. Precisa la Sala inicialmente que, no existe discusión en cuanto a que Donaldo José Barrios de la Hoz trabajó para Corelca desde el 2 de enero de 1973 hasta el 1 de septiembre de 1998, y en Transelca, hasta el 4 de noviembre de 1998, completando 25 años, 7 meses y 29 días; que fue pensionado por el ISS el 9 de mayo de 2006, cuando cumplió los 55 años de edad, con fundamento en la Ley 33 de 1985, mediante la Resolución n.° 0009 del 12 de julio de 2007.

Resulta importante señalar, que el artículo 467 del CST, define a la Convención Colectiva de Trabajo, así:

ARTICULO 467. DEFINICION. Convención Colectiva de Trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones {de empleadores}, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de Trabajo durante su vigencia. (Subrayado fuera del texto ).

Así las cosas, las convenciones colectivas de Trabajo son acuerdos de voluntades entre las partes para regular las condiciones laborales; en principio, las disposiciones que se pacten en virtud de la negociación colectiva, deben ser aplicadas a situaciones existentes dentro de su vigencia. La cláusula decimosexta de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 7 de diciembre de 1989, con vigencia para el período 1989-1991, dice: Décimo sexto. Jubilación: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, CORELCA jubilará a sus Trabajadores Oficiales de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad.

Excepción: Los Trabajadores Oficiales de CORELCA que desempeñen las siguientes labores: linieros, soldadores, calderistas y los que manejen o trasiegan ácidos, se jubilarán con veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de CORELCA y 50 años de edad. A partir de la vigencia cuando un Trabajador Oficial se jubile con más de veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de CORELCA, la pensión de jubilación se le reconocerá según lo previsto en la Ley incrementándola en un 0.5% por cada año adicional de la siguiente forma: […] Del análisis de la citada cláusula convencional, no se desprende que las partes hubieran estipulado expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, ello es así, en razón a que la Convención Colectiva, por regla general, solo produce efectos jurídicos entre las partes mientras la relación laboral se encuentre vigente, no para cuando ésta ya hubiese finalizado, es decir, no se aplica a los extrabajadores.

Dichos efectos puedan extenderse más allá de la temporalidad, pero ello ocurre cuando las partes así lo determinen de manera expresa, clara y manifiesta. Esta Corporación ya se ha pronunciado al respecto, entre otras en las sentencias CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las decisiones CSJ SL8655-2015 y CSJ SL609-2017, en la que se expresó lo siguiente: Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende la vigencia de los contratos de Trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto.

Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. Así se pronunció la Corporación, en las providencias referidas: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de Trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.

Entonces, cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto de precisa la doctrina de la Corporación vigente sobre el tema. […] En conclusión, el recurrente no es beneficiario del derecho pensional que reclama, por cuanto a pesar de haber laborado el tiempo exigido en la cláusula decimosexta de la Convención Colectiva de Trabajo 1989 – 1991, vigente para el caso, sin necesidad de adentrarse en comparaciones con la del 2002-2003, es irrefutable que cumplió con el requisito de edad tiempo después de concluida la relación laboral, esto es, el 9 de marzo de 2006, momento para el cual ya no tenía la calidad de « trabajador », pues se retiró del servicio, el 4 de noviembre de 1998; no cumpliendo con los requisitos del citado precepto convencional para beneficiarse del derecho extralegal.

Al respecto de los llamados « derechos adquiridos» en materia pensional, esto es, aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias, aunque estén pendientes de su reconocimiento y pago, la Sala en sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 37998, indicó: […] 2) Causación del derecho pensional a favor del demandante.

Esta Corporación tiene adoctrinado que la consolidación del derecho a la pensión legal plena de jubilación, sólo se da cuando se reúnen dos (2) requisitos: el tiempo de servicios y la edad exigidos por las correspondientes normas; y por consiguiente, únicamente cuando queden satisfechas ambas exigencias, es posible aseverar que se adquirió la titularidad del derecho, mientras tanto el trabajador con lo que cuenta es con una expectativa de jubilación, tal como lo concluyó el Tribunal.

De ahí que, el demandante cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, estaba en una situación de simple expectativa, por haber cumplido únicamente el requisito del tiempo de servicios, habiéndose en consecuencia consolidado el derecho o causado la pensión plena de jubilación al arribar a la edad de los 55 años, lo que se produjo hasta el día 23 de octubre de 2002.

Y en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713, manifestó la Corte: […] En torno a la argumentación de la censura se observa que su tesis jurídica, según la cual una vez el trabajador cumple 20 años de servicios, en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, se adquiere el derecho a la pensión de jubilación, y sólo basta esperar el cumplimiento de la edad, no se corresponde con lo que ha sido, de antiguo, el desarrollo de la jurisprudencia de la Sala sobre el tema, ya que, de manera uniforme y constante, ha considerado que el derecho a la pensión de jubilación, previsto en el artículo mencionado, surge cuando concurren las exigencias de tiempo de servicios y el cumplimiento de la edad prevista en ese precepto; de modo, que antes del cumplimiento de esos requisitos, sólo se tiene una expectativa que, en consecuencia, por no configurar un derecho cierto e indiscutible, es susceptible de conciliación. Se ha dicho, en efecto, que el derecho a la pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un determinado número de años y la edad.

Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica ese derecho. Ello comporta una consecuencia jurídica trascendental: mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no puede reclamar el derecho, en tanto que sólo goza de una expectativa. Al respecto, corresponde anotar que en este sentido se pronunció la Corte en sentencia de 10 de agosto de 1988, radicada con el número 2343, en la que, al memorarse el añejo criterio de la Sala sobre el particular, se precisó lo que a continuación se transcribe: “Luego no es atendible la tesis del impugnante de que en el caso sub lite se consolidó un derecho cierto e indiscutible a favor del trabajador, cuando a la terminación del contrato de trabajo no había cumplido el presupuesto de la edad pensional para tener derecho a esta prestación social.

Le hacía falta en este momento un requisito indispensable para consolidarlo, cual era el cumplimiento de la edad de 55 años, de conformidad con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual era en esta oportunidad un derecho incierto y discutible, susceptible por lo tanto de ser conciliable entre el trabajador y el patrono, según lo establecen los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, produciendo en consecuencia los efectos de cosa juzgada material.

“Se ratifica así la immemorial jurisprudencia tanto del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como de esta Sala, en el sentido de que lo que da lugar al nacimiento del derecho de la pensión plena de jubilación consagrada por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo es ‘la prestación del servicio durante un número determinado de años, con la concurrencia del factor edad’ (Casación laboral, abril 28 de 1958, G. J. LXXXVII, 858).

“Con igual criterio se reprodujo la misma orientación en sentencia de 20 de abril de 1968, al expresar: ‘En el evento de ‘pensión ordinaria o plena del artículo 260 no cabe la condena de futuro, por regla general, ya que el derecho a ella nace a la vida jurídica al cumplirse estos dos requisitos: Cincuenta y cinco años de edad para los varones y veinte de servicios a la misma empresa.

Estos requisitos no son meramente condiciones para la exigibilidad del pago de la mesada pensional, sino elementos configurativos del derecho a disfrutarla, sin los cuales el trabajador no puede reclamarla válidamente’. […] Ahora bien, es cierto que también la Sala ha considerado que, cuando se ha cumplido con el tiempo de servicios exigido por la ley para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, surge una situación jurídica diferente a la mera expectativa, en cuanto en ese evento se está en presencia de un derecho eventual o en formación, esto es, una expectativa de derecho, mas, en ningún caso un verdadero derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia de 18 de agosto de 1999, radicación 11818: […] De la sentencia transcrita se desprende que si bien por la jurisprudencia se le ha otorgado a la situación de cumplimiento del tiempo de servicios una naturaleza jurídica de derecho eventual o en vías de adquirirse, o una expectativa de derecho, distinta a la simple expectativa, es claro que se ha enfatizado en que en ningún caso en ese evento se puede hablar de un derecho adquirido.

Así las cosas, el derecho a la pensión convencional no nació porque no se cumplieron los dos requisitos a la vez tanto de tiempo de servicios como de edad para adquirirlo. En cuanto al Acto Legislativo 01 de 2005, en este punto en particular, lo que hizo fue reiterar y reafirmar tal criterio, al disponer que «Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicios, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley …» y no modificó las condiciones para su nacimiento como lo quiere hacer ver el recurrente.

Respecto a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, que puso un límite a los beneficios pensionales consagrados en convenciones, pactos, laudos o acuerdos válidamente celebrados, resulta irrelevante profundizar, toda vez que, conforme a lo expuesto con anterioridad, no se causó el derecho pensional de origen convencional pretendido por el Señor Barrios de la Hoz.

En proceso en que fueron demandadas las mismas entidades, terminaron con decisión CSJ SL11917-2017, en que se pretendía el mismo derecho pensional a la luz de una idéntica cláusula convencional, se expresó: Ahora bien, al tratar esta Corporación un caso análogo donde se permitió, en su momento, el análisis de la misma clausula convencional, en sentencia conocida con el número SL1158-2016, radicado 43608 se dijo: […] Por otra parte, pasando por alto lo anterior, para la Sala, en todo caso, el Tribunal no incurrió en algún error de hecho manifiesto al analizar la Convención Colectiva de Trabajo y concluir que no era necesario cumplir la edad en vigencia de la relación laboral, para acceder a la pensión de jubilación. En efecto, lo primero que resulta pertinente recordar es que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera pacífica que, en la lógica del recurso extraordinario de casación, la Convención Colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances.

Por ello mismo, ha insistido en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y por la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, de entre las diferentes interpretaciones igualmente razonables, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que, ha precisado, tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.

En el mismo sentido, la Corte ha descartado la configuración de un error de hecho palmario, en aquellos casos en los cuales el juzgador adopta una de las interpretaciones que plausiblemente se derivan del texto de una determinada disposición convencional, pues es su deber respetar la valoración que de las pruebas se realiza en las instancias, salvo, como ya se dijo, la existencia de una inferencia descabellada.

En este caso, la cláusula de la Convención Colectiva analizada por el Tribunal (fol. 604) establece el derecho a la pensión de jubilación en los siguientes términos: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa jubilará a sus Trabajadores de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad.

En dicho texto, en realidad, no se incluye expresamente la limitación de que el servidor deba cumplir la edad de 55 años en vigencia de la relación laboral, para poder acceder a la pensión de jubilación, de manera que no puede tildarse de irracional o absurda la conclusión del Tribunal con arreglo a la cual «…en la Convención Colectiva no se hizo ninguna restricción para que, quienes hubieren sido desvinculados de la Empresa de Energía, pudieran disfrutar de este beneficio.

Por lo que resulta lógico que no pueda haber más restricciones que los que fija la misma norma.» Y el simple hecho de que la cláusula se refiera a trabajadores no torna irracional la lectura del Tribunal, pues, además de que dicho acuerdo no restringe expresamente su aplicación a trabajadores en retiro, bien puede entenderse que, en esta clase de prestaciones, «[e]s posible entender que por ser la prestación de servicios la causa eficiente de la pensión pactada en la convención, en tanto que la edad la causa final de la misma, es dable admitir la interpretación dada por el Tribunal a la aludida disposición contractual, en cuanto afirmó que la disposición convencional no restringe el beneficio a quienes únicamente forman parte activa del contingente laboral, menos, cuando quiera que la terminación de la vinculación no es imputable al trabajador, pues aceptar tal tesis conduciría a aprobar la potestad de la entidad responsable de la prestación de eludir unilateralmente el reconocimiento del derecho dando simplemente lugar a la terminación anticipada de la vinculación laboral.” (CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 35647.) Lo anterior cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que, como lo destacó el Tribunal, la cláusula convencional contiene una remisión a la ley, cuando dispone que el reconocimiento de la pensión se debe conceder «…de acuerdo a la Ley…», y que ninguna de las disposiciones legales relativas a los trabajadores oficiales, que regulan el reconocimiento de pensiones de jubilación, impone una limitación como la defendida por la censura, de que la edad deba cumplirse en vigencia de la relación laboral.

Por lo demás, como ya se dijo, este argumento no fue atacado siquiera someramente por la censura. Es menester señalar que pese a las consideraciones que se realizaron sobre la interpretación de la norma convencional en comento, donde se encontrara razonable la determinación del tribunal que concluye en reconocer el derecho pensional; debe decirse que una lectura atenta a la citada cláusula permite llegar a la conclusión de que sus previsiones están dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los dos requisitos.

Para un mejor análisis del texto del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato al que perteneció el demandante, lo trascribimos así: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa jubilará a sus Trabajadores de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad.

Excepción: Los trabajadores de la Empresa que desempeñen las siguientes labores: linieros, soldadores, calderitas y los que manejen o trasieguen ácidos, se jubilarán con veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de la empresa, la pensión de jubilación se reconocerá según lo previsto en la ley incrementándola en un 0.5% por cada año adicional de la siguiente forma: TIEMPO DE SERVICIO PENSIÓN DE JUBILACIÓN 21 años 75.5% 22 años 76.0% 23 años 76.5% Y así sucesivamente.» Conforme al texto reproducido, se puede observar como la cláusula convencional establece, puntualmente, como beneficiarios generales de aplicación a «sus Trabajadores» sin realizar distinción alguna; entre tanto, como regla excepcional dirige un beneficio mayor hacia «Los trabajadores de la Empresa que desempeñen» unas labores especiales, lo cual inequívocamente da lugar a entender, que quienes no se encuentren en la condición de trabajadores activos, ni mucho menos se encuentren desempeñando las labores indicadas en la excepción, pese a haber prestado sus servicios por más de 20 años, puedan acceder al derecho pensional aquí contemplado luego de haber mediado una terminación o ruptura de la relación laboral.

Resulta claro entonces que el texto convencional no incorporó las expresiones «Extrabajadores» o «trabajadores que hubiesen desempeñado» lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia. (negrillas del texto) Si bien esta Sala había interpretado que la disposición convencional en estudio era razonable en los términos de la sentencia arriba citada SL1158-2016, radicado 43608, se habrá de rectificar dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o se adquiere con el requisito de la densidad de años de prestación de los servicios y el cumplimiento de la edad por parte del trabajador que permanece vinculado al servicio del empleador (negrilla del texto).

Es dable iterar que la posición de la Corte frente a la misma cláusula convencional ha dicho que es necesario cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios en vigencia del contrato de trabajo. Todo lo expuesto anteriormente, conlleva a que las premisas centrales de la decisión del Tribunal permanezcan inalteradas y que, tras ello, su legalidad se conserve intacta, en virtud de las presunciones de acierto y legalidad por las que se encuentra abrigada.

Por lo mismo, los demás temas planteados por el censor en torno al reajuste, compartibilidad, y subrogación del derecho pensional resultan irrelevantes. No prosperan los cargos. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de la demandada Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. – Corelca S.A. E.S.P. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que DONALDO JOSÉ BARRIOS DE LA HOZ, promovió contra TRANSELCA S.A. E.S.P., en calidad de empresa sustituta, y como sustituida la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – CORELCA S.A. E.S.P., hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Costas a cargo del recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00