Micelio
SL2665-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2665-2024 Radicación n.° 101361 Acta 034 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 26 de abril de 2023, en el proceso que le promovió VIRGELINA VÉLEZ DE SERNA.

I.

ANTECEDENTES Virgelina Vélez de Serna demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que, ante el fallecimiento de Aldemar Darío Serna Ramírez y en su calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia desde el 16 de marzo de 2020; el retroactivo Radicación n.° 101361 SCLAJPT-10 V.00 2 desde dicha causación; los intereses moratorios y la indexación. Para fundamentar sus peticiones, señaló que, i) contrajo matrimonio civil con el causante el 7 de septiembre de «1974 (sic)»; ii) fruto de la unión marital nacieron cuatro hijos, tres fallecidos y una que le sobrevive a la presentación de la demanda; iii) que convivieron desde el evocado rito y hasta el 13 de noviembre de 1988 siendo dependiente económica de aquel; iv) su cónyuge ostentó la calidad de pensionado por Colpensiones desde el año 2003 por el riesgo de vejez; v) que este falleció el 16 de marzo de 2020 y; vi) que reclamó de forma infructuosa la sustitución de la prestación a su favor ante la citada administradora, el 7 de abril de 2021.

Colpensiones se opuso a las pretensiones y al pronunciarse frente a los hechos, reconoció, sin discusión, la existencia del vínculo matrimonial entre la demandante y el fallecido; la convivencia entre la pareja pues «Es cierto, así se demuestra con la documental aportada, en el cual la demandante confirma en la declaración extrajudicial que convivio (sic) con el causante hasta la calenda del 13 de noviembre de 1988»; el deceso de aquél y que se agotó la reclamación administrativa.

Frente a los demás, manifestó que no le constaban. Precisó que no había lugar al reconocimiento pensional ni de los mentados intereses y demás pretensiones, comoquiera que la interesada no logró «acreditar los requisitos de la ley 797 de 2003 que dispuso en su Artículo 13 Radicación n.° 101361 SCLAJPT-10 V.00 3 la modificación del artículo 47 de la ley 100 de 1993» para la prestación deprecada, puesto que, al no causarse la pretensión principal igual suerte corrían las demás. En su defensa propuso, como excepción previa, la que denominó «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES O POR INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES», y las de fondo que tituló así: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción; «IMPOSIBILIDAD JURIDICA (sic) PARA RECONOCER Y PAGAR DERECHOS POR FUERA DEL ORDENAMIENTO LEGAL», así como de la condena en costas y; buena fe.

En audiencia del 13 de septiembre del año 2020 se desató desfavorablemente la excepción previa presentada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2002, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora Virgelina Vélez de Serna tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100%, causada por el fallecimiento de su cónyuge ALDEMAR SERNA RAMÍREZ, a partir del 17 de marzo de 2020, en cuantía de un $1.126.448 y por 14 mesadas anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora Virgelina Vélez de Serna la suma de $42.231.271por concepto de retroactivo pensional causado entre el 17 de marzo de 2020 al 31 de octubre de 2022, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad.

TERCERO: AUTORIZAR a Colpensiones a descontar el porcentaje Radicación n.° 101361 SCLAJPT-10 V.00 4 correspondiente al sistema de salud que serán puestos a disposición de la EPS a la que se encuentre afiliada la actora.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora Virgelina Vélez de Serna la indexación de las condenas acá impuestas.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación propuesto por Colpensiones y el grado de consulta en favor de esta, en sentencia del 26 de abril de 2023, confirmó la del a quo, previa modificación del numeral 2 de dicho proveído, en el sentido de «actualizar el valor del retroactivo pensional hasta el mes anterior al proferimiento de esta decisión (marzo de 2023) asciende a $49’968.017».

Limitó el problema jurídico a determinar si la demandante acreditó que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Aldemar Darío Serna Ramírez en calidad de cónyuge supérstite. Sostuvo que, dada la separación evidenciada entre causante y presunta beneficiaria, así como el deceso del primero el 16 de marzo de 2020, le era aplicable lo previsto en el inciso 3° del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la 797 de 2003; destacó la noción de convivencia al tenor de lo expuesto en las sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605; precisó la idoneidad de las Radicación n.° 101361 SCLAJPT-10 V.00 5 declaraciones extraprocesales en este tipo de asuntos, así como la necesidad de acreditar la ciencia del dicho por emanar de terceros y; el deber probatorio que le atañe al extremo procesal interesado, en los términos del artículo 167 CGP.

Renglón seguido, trajo a colación lo expuesto en el interrogatorio de parte por la señora Virgelina Vélez de Serna y los señalado por María Dolly Serna Soto, Carlos Alberto Gil Bermúdez, Ruby Neri Jaramillo Gómez tanto en sus testimonios como en las declaraciones extrajuicio que rindieron, lo que contrastó con los registros civiles de los hijos que la pareja procreó y la constancia del rito en común, de los que, en conjunto, determinó que no era posible comprobar la convivencia de catorce años que se invocaba con la demanda, pero si una de seis, aproximadamente, «hasta el nacimiento del último hijo común, esto es, hasta el año 1970, y con ello, se confirma la citada comunión de vida en tanto que la pareja estaba unida por el contrato matrimonial que al tenor del art. 113 del código civil implica “vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente”».

En virtud de lo anterior, coincidió con el juez de primer grado, en que era necesaria la acreditación de una convivencia real y efectiva de cinco años en cualquier tiempo, al mantenerse el vínculo matrimonial vigente de manera formal o material como sucedió y, por tanto, en que el derecho le correspondía a la cónyuge desde la muerte de su pareja de manera vitalicia, considerando que ella contaba con 70 años para cuando ocurrió el referido deceso y que se Radicación n.° 101361 SCLAJPT-10 V.00 6 acreditaron como mínimo los seis ya mencionados.

Finalmente, destacó que merecía las 14 mesadas conforme se le adjudicó en primer grado, al haberse causado la pensión antes del 31 de julio de 2011, previo al límite temporal impuesto por el parágrafo transitorio del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, tal como se precisó en sentencia CSJ SL2261-2022 que trajo a colación, con su respectiva indexación, en aras de evitar la depreciación del poder adquisitivo de la misma, y por tanto, actualizó el valor del retroactivo, teniendo en cuenta el IPC variable reportado por el Dane desde el origen del derecho hasta el año 2023.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar, se le absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, encuentra exento de réplica. Radicación n.° 101361 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Sostiene que se encuentra fuera de discusión el nexo matrimonial y su inicio; que al deceso del causante no existía nota marginal de disolución del vínculo; la procreación de los hijos en común; el derecho pensional reconocido en vida del afiliado en virtud del riesgo de vejez desde el año 2003; su fallecimiento para el 16 de marzo de 2020; que se solicitó y negó la sustitución reclamada y que, «respecto al requisito de convivencia “es admisible concluir que esta se extendió desde 1964 hasta, por lo menos […] el año 1970, colmando así los 5 años de convivencia en cualquier tiempo”».

En sustento de su crítica, aduce que se equivoca el colegiado cuando considera que, por «el simple hecho de tratarse de una cónyuge supérstite cuyo vínculo matrimonial pervivía al momento del fallecimiento del causante, le era dable acreditar 5 años de convivencia en cualquier tiempo para acceder a la sustitución pensional deprecada […]», debido a que, con dicho planteamiento se tergiversa la intelección de la sentencia CC C-515 de 2019, a la que se acude en la decisión, pues si bien el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 concibe dicha posibilidad, esta se habilita solo en los casos de que al proceso concurra una compañera permanente, lo que no sucede en el asunto.

Radicación n.° 101361 SCLAJPT-10 V.00 8 Acto seguido, transcribe la referida norma e indica que el legislador al estudiar la reforma pensional para el año 2003, adicionó el grupo de beneficiarios y valoró los casos en que se presenta la concurrencia de dichos intervinientes, siendo que según lo dispuesto en los literales a) y b) de la reglamentación trasgredida, «es como si el legislador hubiere querido abarcar el derecho de aquél que, aún unido en matrimonio, pero separado, sería relegado del derecho al no cumplir estrictamente con las exigencias del literal a), en virtud de la existencia de un tercero que sí convivió con el causante en los 5 años previos a su fallecimiento», lo que corresponde al alcance constitucional impreso cuando se declaró la exequibilidad de la malinterpretada, en la sentencia CC C- 336-2014, siendo que para que prospere el derecho del cónyuge supérstite separado de hecho en virtud de la cohabitación en cualquier tiempo, se requiere la existencia de un compañero permanente con convivencia durante el quinquenio anterior a la muerte del causante.

Al respecto agrega que dichas exigencias fueron reiteradas en la sentencia CC C-515-2019 y, por tanto, que la intelección que se dio por el juez plural a dicha providencia, en concordancia con las normas denunciadas, es equivocada, pues en el asunto no existe una compañera que pretenda igual derecho y, por tanto, era necesario que la demandante acreditara además de la vigencia del vínculo, que convivió con el fallecido «como pareja en los 5 años precedentes al deceso […]», lo que para el asunto no operó pues la cesación de esta, se llevó a cabo en el año 1970.

Radicación n.° 101361 SCLAJPT-10 V.00 9 Insiste en que de forma indirecta en la decisión CSJ SL1869-2020, se destaca el cumplimiento en cualquier tiempo de dicho quinquenio, solo cuando existe una controversia entre beneficiarias. Aduce que dicha intelección guarda relación con el objetivo y la finalidad de la pensión de sobrevivientes, «que no es otro, que garantizar la continuidad en las condiciones de vida de aquellos que antes de morir el causante, se beneficiaban con su presencia; es decir, integraban ese núcleo familiar cercano y requieren, luego de su deceso, el otorgamiento de la mesada […]», para lo cual convoca el texto de las sentencia C CC1176-2001, pues dice que de lo contrario, cualquier cónyuge separado, sin acreditar la vida como pareja podría acceder a la citada sustitución. Finalmente, trae a colación las decisiones CSJ SL14498-2017, CSJ SL560-2018, CSJ SL1576-2019, en las que se requería además, la acreditación de los lazos afectivos entre la pareja; reconoce que dicha posición se morigeró a partir de la providencia CSJ SL5169-2019, empero, advierte que dentro de la definición del auxilio mutuo, se encuentran amplios compromisos entre los contrayentes del rito, los cuales se desprenden de actos afectivos que «no pueden ser remplazados con la sola existencia del vínculo […]».

En dicho lineamiento, trascribe un aparte de la sentencia CSJ SL2032-2023, en el entendido de que considera un contrasentido que no se comprueben estos, pues arguye que la interpretación errada que se denuncia, Radicación n.° 101361 SCLAJPT-10 V.00 10 lleva al atropello de lo que se conoce como el núcleo familiar, pues reconoce el derecho para quien dejó de depender del causante, «moral, asistencial, afectiva y económicamente durante muchos años, (más de 50) por lo que la muerte de su cónyuge no le significaría la afectación de su mínimo vital al no ser éste la fuente de sus necesidades», desconociendo de igual forma, la definición del concepto de familia, al tenor del artículo 42 de la CP en armonía con el 4.° superior.

VII. CONSIDERACIONES La censura le atribuye al ad quem la equivocación jurídica de haber dado por acreditado el requisito de la convivencia previsto para la cónyuge en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 en cualquier época, pues, en su criterio, este hecho debió generarse en el tiempo inmediatamente anterior a la muerte del causante, siendo que la ampliación de dicha postura solo opera para cuando la controversia se suscita si concurren al proceso una cónyuge y una compañera permanente.

En su demostración indica que, aunque dicha norma es la que rige el caso, no se le da, por el colegiado de instancia, el alcance e interpretación que tiene, pues según el literal a) debe acreditarse la convivencia con el causante en un periodo no inferior a 5 años continuos antes de morir, por lo que no le era dable al fallador de segundo grado, acudir a otros límites temporales, ampliando su alcance, que por más extensos que sean, no se concretan, pues desde 1970 la Radicación n.° 101361 SCLAJPT-10 V.00 11 pareja no cohabitaba, ni se daba en el proceso una disputa de prestación entre beneficiarias.

El Tribunal por su parte, considera que la demandante cumple los requisitos legales, como beneficiaria de la sustitución pensional causada por la muerte de Aldemar Serna Ramírez, por haber acreditado una convivencia material y afectiva con él, durante, mínimo, 5 años en vigencia del vínculo matrimonial y en cualquier tiempo, concretamente dentro del periodo comprendido «desde 1964 hasta, por lo menos […] el año 1970 […]».

Adicionalmente precisa, que a pesar de que al momento del deceso del causante la pareja se encontraba separada de hecho —según el dicho de los testigos porque este era agresivo con la reclamante—, como el vínculo matrimonial se mantuvo vigente —aun sin dar validez a las declaraciones extraprocesales que se arrimaron al proceso—, persiste la calidad de beneficiaria de aquella, máxime cuando encontraron acreditados más de 5 años de convivencia mutua.

En razón a que los cargos están dirigidos por la senda jurídica, debe decirse que en las instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos: (i) que Aldemar Darío Serna Ramírez y Virgelina Vélez de Serna contrajeron matrimonio el 7 de septiembre de 1964; (ii) que durante el vínculo procrearon 4 hijos, el último de los cuales, nació en 1970;

(iii) mediante la Resolución n.° 8722 del 6 de octubre de 2003 se le reconoció pensión de jubilación al citado señor, Radicación n.° 101361 SCLAJPT-10 V.00 12 efectiva a partir del 1º de septiembre del mismo año; (iv) que este falleció el 16 de marzo de 2020; y, (v) que la cónyuge del causante reclamó la sustitución pensional ante Colpensiones, la cual se le negó por medio de la Resolución SUB n.° 128091 del 28 de mayo de 2021, que fue confirmada según la res.

DPE n.° 8578 del 4 de octubre de dicha anualidad. En esa dirección, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala, se orienta a establecer si se equivoca el juez plural al concluir que a la demandante le asiste derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento del señor Serna Ramírez, en aplicación del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, por reunir los requisitos allí indicados, o si, en su defecto, al no haber convivido con el causante los últimos 5 años antes del fallecimiento de este, no es posible adjudicar la prestación como ocurrió. Así las cosas, de entrada, debe advertir la Sala, que el juez de segundo grado acertó al dirimir la presente controversia pensional al amparo de la norma ya mencionada, ya que dicha norma era la que se encontraba vigente a la fecha del fallecimiento del pensionado, que, como se dijo, ocurrió el 16 de marzo de 2020.

Por ende, es bajo su égida que se debe establecer, si es procedente o no el derecho pensional reclamado por la cónyuge supérstite. A fin de dar solución al cuestionamiento jurídico elevado por la impugnante, debe recordarse que, en el caso Radicación n.° 101361 SCLAJPT-10 V.00 13 de la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente al momento de la muerte del pensionado, la Corte ha estimado que debe acreditar vida en común con el causante por lo menos 5 años en cualquier tiempo y no estrictamente en el inmediatamente anterior al deceso del cotizante, tal y como lo consideró el fallador y como se ha retratado en las sentencias, CSJ SL 41637, 24 ene. 2012, SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019,CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019, CSJ SL4321-2021 y CSJ SL1992-2024.

Sobre el tópico, en la última de las decisiones mencionadas, al reiterar la CSJ SL1476-2021, se expresó: La hipótesis prevista en el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la citada normativa, regula la situación del cónyuge que a pesar de haberse separado de hecho --y su pareja conformada en una nueva familia--, mantiene su vínculo matrimonial vigente, en cuyo caso, ante el fallecimiento del pensionado, el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho del causante y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del deceso, en proporción al tiempo de convivencia, siempre que éste no sea inferior a 5 años.

En torno a este punto, importa a la Corte destacar que si bien esta Sala en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b) ibídem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo.

Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. Radicación n.° 101361 SCLAJPT-10 V.00 14 En efecto, según la jurisprudencia de la Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiere convivido con el pensionado causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

De esta manera, resulta claro que, según el actual criterio jurisprudencial, la cónyuge que mantiene su unión matrimonial vigente puede reclamar la sustitución pensional, siempre y cuando hubiere convivido con el causante durante un lapso no inferior a 5 años, en cualquier época. Por consiguiente, carecen de recibo los argumentos expuestos por la censora, pues como lo concluyó el Tribunal, la pareja conformada por el pensionado y la actora convivió más de 5 años, aunque no hubiesen sido hasta la fecha del deceso, ya que este requisito de la inmediatez con el fallecimiento no es exigible tratándose de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente.

En tal sentido, no es cierto que se tergiverse de manera alguna lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como quiera que si bien se establece la necesidad de que se acredite el quinquenio de convivencia para adjudicar la prestación, no se limita este en cualquier tiempo, para el caso en que se discuta la cuota parte que le corresponde a la cónyuge o, a la compañera permanente, sino que dicho requisito opera cuando medie «separación de hecho» para quien aún se reconoce como esposa de aquel, dado que dicha figura presupone que no existió para cuando murió el pensionado, vida en común, tal como en la sentencia CSJ SL1869-2020 que trae a colación en la acción extraordinaria, se precisó. Aunado a ello, nótese que lo que alude la casacionista en sustento de la improcedencia de conceder el derecho aquí discutido, es que la prestación de sobrevivencia busca proteger a los miembros del grupo familiar y que la Radicación n.° 101361 SCLAJPT-10 V.00 15 demandante no hacía parte de este pues, desde 1970 no había convivencia con el fallecido y por tanto, que se transgreden los artículos 4 y 42 de la CP al no ser la relación constituida entre ellos, una de tipo familiar, para lo cual convoca jurisprudencia de la Corte Constitucional que contraría la posición de esta corporación frente a la concesión de la prestación, y como quiera que ante el análisis efectuado es dable apartarse de la misma, aunque se acudió por el colegiado al analizar los requisitos legales de la deprecada, a lo dispuesto en la decisión CC C515-2019, debe resaltarse que ello se dio en el estricto sentido de memorar la declaratoria de exequibilidad que de la expresión inmersa en dicha disposición se hizo respecto a que, «Frente al cónyuge separado de hecho el inciso 3° del literal b) del artículo 47 ibidem permite acreditar la convivencia durante 5 años en cualquier tiempo siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto y no se haya disuelto la sociedad conyugal», lo que se encuentra fuera de discusión en el asunto.

Por lo tanto, como el reproche se dirige por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de la norma sustancial, que expresa, conlleva a la infracción directa de la de tipo constitucional, no es dable descender a la discusión probatoria que expone con relación a la falta de acreditación de «la pervivencia de lazos de solidaridad y ayuda mutua», pues dada la estricta técnica del recurso, era necesario que la parte interesada enarbolara dicha crítica por otra vía independiente y en los términos que para ello enmarca la censura.

Radicación n.° 101361 SCLAJPT-10 V.00 16 Al respecto, cumple memorar que en la sentencia CSJ SL1616-2023 se precisó: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error manifiesto de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543). […] También ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Expresado en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).

De igual forma, nótese que tampoco se efectuó discusión alguna frente a la dependencia económica dentro de la acción ordinaria, o la inexistencia de los evocados lazos entre cónyuges, pues se limitó la oposición a la demanda, a que no existió convivencia dentro de los 5 años anteriores al deceso del causante, por lo que atendiendo el principio de Radicación n.° 101361 SCLAJPT-10 V.00 17 consonancia y congruencia, tampoco era posible llevar a cabo el análisis de la vigencia de los evocados actos o incluso, de las agresiones que llevaron al finiquito de la cohabitación, pues se reitera, no se dio dicha discusión al interior del litigio, lo que de paso, constituye una falencia técnica para el cargo, pues el que se edifica en esta vía, supone de suyo estar de acuerdo con las conclusiones fácticas a las que arribó la sentencia de segundo grado tal como se decantó en la decisión CSJ SL3708-2017.

Conforme a lo expuesto, como el entendimiento que del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 del mismo año resulta acertado, y que en modo alguno se puede predicar una infracción directa del 4 y 42 de la CP, cuando en virtud del matrimonio entre causante y demandante, así como de la vigencia de dicho rito dada la procreación de sus hijos a lo largo de los años, fue que se comprobó el cumplimiento del requisito de rigor para que se le reconociera a Virgelina Vélez de Serna como beneficiaria de la prestación de sobrevivencia causada por su cónyuge Aldemar Darío Serna Ramírez, no le asiste razón a la casacionista en su rogativa por no acreditarse error alguno en la interpretación efectuada.

En consecuencia, el cargo no sale avante. Sin costas en casación, ante la ausencia de oposición. Radicación n.° 101361 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), en el proceso promovido por VIRGELINA VÉLEZ DE SERNA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E6360430632EB9A746EEF0A3478A2BB5265D95A06FEF288D4858FD578957189E Documento generado en 2024-10-01