Micelio
SL2665-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2127 de 1945Ley 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2665-2023 Radicación n.° 94402 Acta 038 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la sala a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que adelanta WILLIAM DARÍO ROCHA ROCHA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO (PAR ISS), cuya vocera y administradora es la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA (FIDUAGRARIA SA), LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES William Darío Rocha Rocha demandó a las personas jurídicas señaladas con el propósito de que se declarara la Radicación n.° 94402 SCLAJPT-10 V.00 2 existencia de un contrato de trabajo con el ISS; que se reconociera su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo firmada entre Sintraseguridadsocial y el ISS, así como la calidad de acreedor de la estabilidad laboral reforzada, por estar dentro del retén social.

En consecuencia, solicitó que se condenara a las accionadas a pagarle las cesantías retroactivas por unos lapsos específicos; los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, previo cálculo actuarial, y los salarios dejados de percibir; todo desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el reintegro, reubicación o reconocimiento pensional.

Solicitó, de manera subsidiaria, que, en caso de resultar improcedente el reintegro o reubicación laboral, se condenara a las demandadas al pago de los salarios por el tiempo comprendido entre el 1 de abril de 2015 y la fecha de reconocimiento pensional, más el recálculo y pago de la liquidación bajo un solo contrato de trabajo. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios personales al ISS, de forma directa, subordinada, remunerada e ininterrumpida, en los cargos de portero, conductor mecánico y ayudante de servicios asistenciales, a través de distintos contratos y de manera subordinada.

Manifestó que el ISS, mediante la Resolución 8879 del 12 de marzo de 2015, dio por terminado el vínculo laboral y ordenó el pago de la liquidación que comprendía una Radicación n.° 94402 SCLAJPT-10 V.00 3 indemnización y sus prestaciones sociales, sin incluir todo el tiempo laborado. Aseguró que el acuerdo convencional, suscrito el 1.° de noviembre de 2001 entre Sintraseguridadsocial y el ISS, estableció que se congelarían las cesantías retroactivas por diez años, por lo que a partir del 1.° de enero de 2012, debían liquidarse bajo el sistema tradicional, sin que esto hubiera ocurrido.

Sostuvo que le solicitó a Fiduagraria SA y al PAR ISS, la certificación del tiempo laborado no reconocido, la reliquidación de la indemnización y el pago de las cesantías retroactivas, pero obtuvo respuesta negativa. Por otra parte, aseveró que el ISS, mediante oficio 16816, indicó que era beneficiario de la figura del retén social por ser padre cabeza de familia de hija en condición de discapacidad, a pesar de lo cual se le terminó su contrato de trabajo.

Al dar respuesta a la demanda, el PAR ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el demandante fue contratista y luego, trabajador oficial; las contraprestaciones de cada modalidad; la liquidación, que se hizo teniendo en cuenta el tiempo como servidor oficial y no el periodo anterior, y la certificación expedida.

Además, presentó una serie de excepciones como medio de defensa. Al contestar el libelo genitor la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó que no le constaba ningún hecho, por tratarse de aspectos relacionados con otra Radicación n.° 94402 SCLAJPT-10 V.00 4 entidad y, por tal razón, dijo que se ajustaba a lo probado en juicio, pero se opuso a las pretensiones y planteó distintos medios exceptivos.

Al responder el memorial inaugural, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, rechazó las pretensiones; en cuanto a los hechos, expuso que ninguno le constaba y que estaban sujetos a probarse. Igualmente ejerció su defensa a través de diferentes excepciones de mérito. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, declaró que entre el actor y el ISS en liquidación, existió una relación laboral regida por varios contratos de trabajo, a partir de lo cual, ordenó el pago de cálculo actuarial correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y absolvió respecto de las demás pretensiones.

Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 17 de marzo de 2022. Ahora, esta sala, a través de la sentencia CSJ SL1949- 2023, logró verificar la presencia de un yerro en la decisión adoptada por el ad quem, debido a que, a partir de un correcto análisis de la prueba documental, era posible establecer la existencia de un contrato de trabajo que abarcó todos los tiempos de servicios que se encuentran probados en el expediente, esto es, desde el 3 de octubre de 1994 hasta el 31 de marzo de 2015.

Radicación n.° 94402 SCLAJPT-10 V.00 5 De allí, que se casó la sentencia del tribunal al evidenciar el anterior dislate, a efectos de que al entrar en instancia y proceder con el análisis de los recursos de apelación presentados por el actor y por el PAR ISS, respecto de quien además se ordenó el grado jurisdiccional de consulta. Ahora, para mejor proveer, se dispuso oficiar a Fiduagraria SA, en su condición de vocera y administradora del PAR ISS, para que allegara la constancia de los pagos de auxilio de cesantía parcial y de intereses efectuados al demandante, donde conste el monto y la fecha del desembolso.

Además, para que se aportara copia íntegra de la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 por el ISS y Sintraseguridadsocial. Una vez incorporadas al expediente las respuestas brindadas con la información requerida, así como surtidos los traslados correspondientes, se dispone emitir una decisión, a partir de la información que reposa en el plenario.

II. CONSIDERACIONES Al constituirse en sede de instancia, es del caso abordar el análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dentro del cual sobresale como aspecto de suma relevancia, el planteamiento que realiza en torno a la existencia de un contrato de trabajo. Radicación n.° 94402 SCLAJPT-10 V.00 6 Para este estudio, es fundamental tomar como punto de partida lo expresado dentro de la decisión adoptada en sede casacional, donde se destacó que aun cuando el tribunal tuvo por cierto que entre el 22 de diciembre de 1994 y el 30 de agosto de 1998 existieron vinculaciones asimilables a la figura del contrato realidad entre el trabajador oficial Rocha Rocha y el ISS, también estableció que no hubo una continua relación de trabajo durante el periodo debatido como contrato realidad, por lo que concluyó que se daba la presencia de varios actos jurídicos.

Fue este último planteamiento, el que se tuvo como desacertado por la sala, debido a que, al analizar la prueba documental, particularmente la denominada “calificación hoja de vida”, se encontró lo siguiente: Como puede verse, en ese documento la entidad reconoció que Rocha Rocha trabajó «del 04/11/97 al 3/04/98», durante 5 meses (plazo pactado en el contrato 959, folio 88 físico) y, enseguida, «del 4/04/98 al 3/07/98», es decir, otros 3 meses (según el término indicado en el contrato 160, folio 93 físico), perfectamente continuos con el anterior vínculo, cuando el juzgador, inexplicablemente, consideró que el penúltimo (n.º 959) concluyó el «03 de marzo de 1998» y que el último (n.º 160) se rompió el 3 de junio del mismo año, mientras que la entidad reconoce que finiquitó el día 3 de julio siguiente.

Tal inadvertencia, que brilla a la vista del lector, llevó al sentenciador a desconocer la continuidad con el contrato 457-98, pues este empezó el 6 de julio de 1998, lo que implica que mediaron solo 3 días entre ellos y no 33, como erradamente lo entendió el juez de alzada. Se advierte que el contrato de prestación de servicios 457-98, que —sin discusión— ocultaban un enlace subordinante, fue rescindido el 30 de agosto de 1998, pues a partir del día siguiente rigió entre las partes el contrato de trabajo visible entre folios 103 a 106, que el impugnante suscribió con el presidente del ISS y que fue terminado por decisión de la empresa el 31 de marzo de 2015.

Radicación n.° 94402 SCLAJPT-10 V.00 7 […] Así las cosas, el desvío en el estudio probatorio permite establecer que el primer cargo resulta próspero, pues con esa omisión valorativa la sala de instancia aplicó indebidamente el artículo 1 del Decreto 2127 de 1945, al darle el efecto jurídico negativo, de modo que hay lugar a casar la decisión del Tribunal en cuanto a la declaratoria de un solo contrato de trabajo, que abarcó todos los tiempos de servicios que se encuentran probados en el expediente, lo que dará lugar, en instancia, a verificar las condenas impuestas, por apelación de las partes y en el grado jurisdiccional de consulta.

De esta manera, a partir de este planteamiento que llevó al quiebre de la sentencia del tribunal, es del caso analizar la incidencia que dicha declaratoria tiene en los demás puntos que fueron objeto del recurso de apelación. Para ello se tiene en cuenta precisamente la información que fue allegada al proceso en virtud de lo ordenado por esta corporación. En este sentido, si se verifican los extremos temporales en que prestó servicios el actor, se logra establecer como hito inicial el 3 de octubre de 1994, momento para el cual suscribió contrato como supernumerario, a efectos de desempeñarse como portero y conductor mecánico.

En torno al extremo final, no hay duda que la calidad de trabajador oficial la ostentó el demandante hasta el 31 de marzo de 2015, por lo que serán estas fechas las que marquen el comienzo y finalización de la relación laboral. Puntualizado este aspecto, corresponde abordar los 2 puntos motivo de apelación, cuya puerta quedó abierta de cara a la sentencia de casación, en la medida que frente a la estabilidad laboral reforzada invocada por el actor, no se Radicación n.° 94402 SCLAJPT-10 V.00 8 evidenció un yerro dentro de la decisión del ad quem, como quedó explicado en su momento. 1.

Liquidación de indemnización por despido sin justa causa. Lo primero que debe destacar la corporación, radica en que la liquidación de la indemnización por despido, sí fue incluida dentro recurso de apelación, tal como puede verificarse si se analiza en detalle la intervención de la apoderada del actor una vez emitida la sentencia de primera instancia. Es de anotar que aun cuando este tema no fue ampliamente expuesto en el recurso, como ocurrió con otros, no por ello dejó de hacer parte de los motivos de inconformidad, que luego fue ampliado al presentar alegatos de conclusión ante el tribunal, lo que conduce a afirmar que su análisis no desconoce el principio de congruencia. Dicho esto, se tiene que el actor aun cuando hacía parte de la nómina de trabajadores del hoy extinto ISS, fue desvinculado para el momento en que se dispuso el cierre definitivo de la entidad, es decir, el 31 de marzo de 2015.

Esta finalización del contrato de trabajo, no constituía una justa causa para que se extinguiera el vínculo, lo que hacía procedente el reconocimiento de una indemnización por despido, que encontraba como referente normativo lo establecido en la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 por el ISS y Sintraseguridadsocial, Radicación n.° 94402 SCLAJPT-10 V.00 9 particularmente en su artículo 5.°, que reza en lo pertinente lo siguiente:

ARTICULO 5. ESTABILIDAD LABORAL. El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 […].

(…) Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador Oficial afectado una indemnización por despido así: Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año […] […] Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuos, se le pagarán cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a) por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Conforme el texto convencional, en un caso como el presente donde el actor prestó servicios por más de diez años al ISS, corresponde reconocer 50 días de salario por el primer año de servicios, 55 días a partir del segundo y proporcional por fracción, sin que encuentre cabida una interpretación diferente, tal como se explicó en sentencia CSJ SL1354 de 2021, donde se dijo: La inconformidad de la censura que subyace en el tercero de los ataques, radica en que en aplicación el principio de favorabilidad, la indemnización a la cual tiene derecho el actor a la luz de la citada cláusula convencional, debe corresponder a 50 días de salario por el primer año laborado y 105 días por cada uno de los años subsiguientes a aquel.

Al respecto, igual que se hizo en el anterior acápite, la Sala Radicación n.° 94402 SCLAJPT-10 V.00 10 comienza por reproducir la mencionada cláusula convencional, que en el aparte pertinente establece lo siguiente: La cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo es del siguiente tenor: […] Una lectura sopesada del literal d), que a propósito se subraya, que es el aplicable al señor Aristizábal Osorio por tener más de 10 años de servicios, de manera razonable permite inferir que por cada año subsiguiente al primero, se le debe reconocer 55 días de salario por cada uno de los años laborados con posterioridad al primero y proporcionalmente por fracción, que fue como lo hizo la demandada al consolidar tal indemnización en la suma de $77.301.598 (f.° 27), que acertadamente lo corroboró el sentenciador de segundo grado.

Dicho de otra manera, de la lectura de tal disposición extralegal, no es dable inferir que a los 50 días del literal a) se le debe adicionar los 55 que habla el literal d), para con ello tener un total de 105 días por cada uno de los años subsiguientes al primero, tal interpretación no se acompasa ni con el contenido de la citada disposición extralegal ni tampoco con el criterio de esta Corporación, vertida entre otras, en las decisiones CSJ SL298-2018, CSJ SL- 2040-2019, CSJ SL738-2020 y CSJ SL2831-2020, en las cuales se precisó que la forma de liquidar tal indemnización es como lo hizo la demandada y lo refrendó el Tribunal, esto es, para el caso de los trabajadores que tuviesen más de 10 años, se les debe cancelar 50 días por el primer año y 55 por cada uno de los años subsiguientes y proporcionalmente por fracción. Finalmente, es importante señalar que al ser la norma convencional objeto de estudio, clara en su enunciado, contenido y alcance en cuanto a los días que se deben tener en cuenta para liquidar la indemnización por despido sin justa causa para los trabajadores que tuviesen más de 10 años de servicios, que es el caso del demandante, no les permitido al juez la injerencia en su interpretación o entendimiento a partir del principio de favorabilidad o in dubio pro operario, pues para que este proceda, necesariamente debe existir duda o ambivalencia en la intelección de la disposición legal o en este caso de una estipulación convencional.

Así lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la CSJ SL5132-2017, en la que se indicó: «[…] no puede tener cabida el principio de favorabilidad, cuando la norma con la cual se soluciona la […] controversia judicial, es diáfana en su intención, espíritu y tenor literal, que no origina ningún conflicto o duda en su aplicación» Radicación n.° 94402 SCLAJPT-10 V.00 11 A partir de lo anterior, con apoyo en el liquidador con que cuenta la sala, se calcula la indemnización de origen convencional, con base en los extremos temporales de la relación laboral atrás indicados y una base de $1.626.111, lo que da como resultado la suma de $60.826.850.

A este valor se le descuenta el cancelado por este concepto al finalizar el vínculo de $49.167.270, según consta en la liquidación final del contrato de trabajo, para una diferencia en favor del actor, del orden de $11.659.580. 2. Reajuste auxilio de cesantía. El segundo de los puntos cuyo estudio es del caso abordar en esta oportunidad, corresponde al auxilio de cesantía y la manera como debía liquidarse esta prestación social, teniendo en cuenta la reclamación realizada en la demanda, atinente a su cuantificación bajo el sistema de retroactividad de cara a dos periodos: diciembre 22 de 1994 DIAS LABORADOS AÑOS LABORADOS DIAS DE INDEMNIZACIÓN BASE VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN 3/10/1994 2/10/1995 360 1,00 50 3/10/1995 2/10/1996 360 1,00 55 3/10/1996 2/10/1997 360 1,00 55 3/10/1997 2/10/1998 360 1,00 55 3/10/1998 2/10/1999 360 1,00 55 3/10/1999 2/10/2000 360 1,00 55 3/10/2000 2/10/2001 360 1,00 55 3/10/2001 2/10/2002 360 1,00 55 3/10/2002 2/10/2003 360 1,00 55 3/10/2003 2/10/2004 360 1,00 55 3/10/2004 2/10/2005 360 1,00 55 3/10/2005 2/10/2006 360 1,00 55 3/10/2006 2/10/2007 360 1,00 55 3/10/2007 2/10/2008 360 1,00 55 3/10/2008 2/10/2009 360 1,00 55 3/10/2009 2/10/2010 360 1,00 55 3/10/2010 2/10/2011 360 1,00 55 3/10/2011 2/10/2012 360 1,00 55 3/10/2012 2/10/2013 360 1,00 55 3/10/2013 2/10/2014 360 1,00 55 3/10/2014 31/03/2015 178 0,50 27,19 7.379 20,50 1.122,19 1.626.111$ 60.826.850$ FECHAS Radicación n.° 94402 SCLAJPT-10 V.00 12 a diciembre 31 de 2001 y enero 1 de 2012 a marzo 31 de 2015.

En este proceso, no fue objeto de reparo o discusión, el contenido y alcance del artículo 62 de la convención colectiva de trabajo antes referida, es decir, el periodo de 10 años en donde se congelaba la retroactividad, dado que la inconformidad radicaba exclusivamente en pedir la aplicación del sistema tradicional, con relación al lapso que estaba por fuera de esa década.

Teniendo en cuenta que el acuerdo entre empleador y sindicato excluyó precisamente los periodos que el recurrente reseña como objeto de reajuste, es del caso verificar la información que fue posible recaudar dentro del trámite procesal, para confrontar los valores pagados de los que realmente correspondía reconocer. En cuanto al primero de los ciclos, al no haber sido posible obtener información de los valores cancelados por concepto de cesantía, no es posible definir una suma en razón a una eventual diferencia, salvo lo concerniente al periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 1994 y el 30 de agosto de 1998, cuyo reconocimiento procede en razón a que se trató de un espacio donde no se concedió esta prestación por estarse ante contratos de prestación de servicios.

Igualmente, se procede con una nueva cuantificación del auxilio de cesantía entre el 1.° de enero de 2012 y el 31 Radicación n.° 94402 SCLAJPT-10 V.00 13 de marzo de 2015, tomando como referente, de un lado, el último ingreso al aplicarse el sistema de retroactividad de la cesantía, y de otro, los valores consignados durante la vigencia de la relación ante el Fondo Nacional del Ahorro, debido a que es la evidencia probatoria con que se cuenta respecto de este derecho.

Clarificado lo anterior, a partir del cálculo efectuado por el actuario asignado a esta corporación, lo adeudado por concepto de auxilio de cesantía asciende a $2.791.174. Este valor es discriminado de la siguiente manera: EXTREMOS TEMPORALES DIAS SALARIO AUX. DE CESANTIAS 22/12/1994 30/08/1998 1.328 $ 526.7501 $1.943.122 FECHAS DIAS BASE 1/01/2015 31/01/2015 30 $ 1.171.665 1/02/2015 28/02/2015 30 $ 1.171.665 1/03/2015 31/03/2015 30 $ 2.811.834 90 $ 5.155.164 TOTAL SALARIOS = $ 5.155.165 TOTAL DIAS = 90 PROMEDIO = $ 1.718.388 EXTREMOS TEMPORALES DIAS SALARIO AUX.

DE CESANTIAS 1/01/2012 31/03/2015 1.170 $ 1.718.388 $ 5.584.761 1 Este valor se obtiene con base en el promedio de IBC reportado en la historia laboral expedida por Colpensiones para el año 2001, al ser el único soporte de los valores cancelados en dicha anualidad. Radicación n.° 94402 SCLAJPT-10 V.00 14 VALORES PAGADOS VALOR RELIQUIDADO DIFERENCIA 2015 $ 319.215 2014 $ 1.578.177 2013 $ 1.521.140 2012 $ 1.318.177 TOTALES $ 4.736.709 $ 5.584.761 $ 848.052 a. La suma de $1.943.122, por auxilio de cesantía entre el 22 de diciembre de 1994 y el 30 de agosto de 1998. b. La suma de $848.052 por reliquidación de la citada prestación social, entre el 1.° de enero de 2012 y el 31 de marzo de 2015.

Finalmente, se ordenará que las condenas se cancelen debidamente indexadas hasta la data del cumplimiento efectivo de la obligación, como se solicitó en el escrito inicial y con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo. Para esta finalidad se tendrá en cuenta el IPC certificado por el DANE, así como la fórmula que establece que VA = VH x IPC FINAL / IPC INICIAL.

Costas en segunda instancia, a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado (PAR ISS), cuya vocera y administradora es la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA (Fiduagraria SA) y en favor del actor. Se fijan agencias en derecho en la suma de $580.000. En primera instancia, se mantienen igual.

Radicación n.° 94402 SCLAJPT-10 V.00 15 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el 18 de mayo de 2021, y en su lugar, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor WILLIAM DARÍO ROCHA ROCHA como trabajador y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN HOY PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS (PAR ISS) ADMINISTRADO POR LA FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA (FIDUAGRARIA SA) como empleador, existió una relación laboral regida por contrato de trabajo que se prolongó entre el 3 de octubre de 1994 hasta el 31 de marzo de 2015 SEGUNDO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO (PAR ISS), cuya vocera y administradora es la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA (FIDUAGRARIA SA), a reconocer y pagar al demandante WILLIAM DARÍO ROCHA ROCHA la suma de $14.450.754, por reajuste de indemnización convencional por despido injustificado, así como reconocimiento y reliquidación de auxilio de cesantía. Dicho valor se deberá cancelar debidamente indexado, Radicación n.° 94402 SCLAJPT-10 V.00 16 teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE, así como la fórmula: VA = VH x IPC FINAL / IPC INICIAL.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado.

CUARTO: Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ