CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2665-2022 Radicación n.° 89907 Acta 24 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de julio de 2020, en el proceso que instauró ROSMIRA SUÁREZ CRUZ, al que fue vinculada como interviniente excluyente MARLENE FLÓREZ MARTÍNEZ.
I.
ANTECEDENTES Rosmira Suárez Cruz demandó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante, Colfondos S.A.), con el fin de que se declarara que es «[ ] la persona con mejor derecho sobre la pensión de sobrevivientes [ ], por haber acreditado convivencia con el causante mayor a los cinco (5) Radicación n.° 89907 SCLAJPT-10 V.00 2 años anteriores al fallecimiento»; en consecuencia, solicitó que se le otorgue el 50% de la prestación. Fundamentó sus peticiones en que inició una unión marital de hecho con Víctor Julio Gómez Godoy, desde el año 2007 «[ ] compartiendo techo, lecho y mesa de manera fiel e ininterrumpida», unión de la que nació su hija y, que en el año 2016 debido a un cáncer que estaba sufriendo su compañero, «[ ] cayó en cama, con la mala fortuna de que en el mes de septiembre del año 2016, fallece en la ciudad de Bucaramanga».
Ante el siniestro ocurrido, le solicitó a Colfondos S.A. la pensión de sobrevivientes a nombre de ella y de su hija. Sostuvo que nadie más reclamó el beneficio pensional, «[ ] sin embargo, realizando un estudio de validación de documentación se evidencio (sic) la existencia de un matrimonio vigente pero con separación de hecho con la señora Marlene Flórez Martínez».
En virtud de lo anterior, la demandada otorgó el 50% de la pensión de sobrevivientes a la hija y el restante lo dejó en suspenso hasta que la justicia dirimiera el conflicto. Al dar respuesta a la demanda, Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos sostuvo que no le constaba la unión marital de hecho aducida y aceptó que no se presentó reclamación de la pensión por parte de otro beneficiario, sin embargo, «[ ] según la investigación administrativa realizada por parte de la aseguradora Radicación n.° 89907 SCLAJPT-10 V.00 3 COMPAÑĨA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., el causante era de estado civil casado con la señora MARLEN (sic) FLOREZ (sic) MARTINEZ (sic), con separación de hecho pero sociedad conyugal vigente».
En su defensa propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa de la demandante, prescripción sin aceptación de la obligación y buena fe. Por su parte, Marlene Flórez Martínez presentó, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga «Demanda de Intervención Excluyente (ad excludendum)» contra Rosmira Suárez Cruz y Colfondos S.A., con el fin de que se, [ ] nieguen todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante en el proceso de la referencia, y en su lugar: se Declare (sic) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de mi mandante en su calidad de cónyuge supérstite, por parte de la sociedad demandada [ ] como consecuencia de lo anterior, Declare (sic) que el reconocimiento realizado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS (sic) sea igual al 100% del 50% de la mesada pensional de sobrevivencia. Fundamentó sus peticiones en que contrajo nupcias con Víctor Julio Gómez Godoy el 20 de junio de 1987, acto religioso que fue inscrito el 31 de mayo de 1994 ante la Registraduría Municipal de Lebrija (Santander) y que «fruto del matrimonio» nació Edilma Gómez Flórez, el 8 de abril de 1988.
Radicación n.° 89907 SCLAJPT-10 V.00 4 Relató que el señor Gómez Godoy fue hospitalizado en la Clínica Eismed el 4 de junio de 2016, en razón a que le diagnosticaron un tumor maligno en el estómago en estado avanzado y, permaneció en la citada institución hasta el fallecimiento ocurrido el 14 de septiembre de 2016, fecha para la cual se encontraba vigente la sociedad conyugal entre ambos.
Afirmó que desde que contrajeron matrimonio y hasta el último día de vida del causante, mantuvieron una relación de pareja y familiar, la cual se caracterizó por lazos de afecto, apoyo y colaboración, al punto que el causante «[ ] la tuvo afiliada como beneficiaria a (sic) su E.P.S.». Adujo que, durante la hospitalización de él, ella y su hija «[ ] estuvieron pendientes de todo lo necesario para que le brindaran una atención óptima a su esposo y padre, acompañándolo durante toda la época en la que estuvo interno en la clínica», inclusive tuvo que contratar a un profesional en derecho para que elaborara una acción de tutela contra la EPS Cafesalud, con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.
Aseguró que, dependía económicamente de su cónyuge, tanto que, a la fecha no había podido cotizar al régimen contributivo de salud y tuvo que acudir al subsidiado, pese a que intenta generar algún tipo de ingreso a través de la venta de almuerzos. Radicación n.° 89907 SCLAJPT-10 V.00 5 Explicó que, a pesar de su convivencia permanente como pareja, «[ ] a finales del año 2011 confesó a su esposa MARLENE FLOREZ (sic) MARTINEZ (sic), que había sostenido una relación extramatrimonial con la señora ROSMIRA SUAREZ (sic) CRUZ, y que producto de dicha relación, la citada señora se encontraba en estado de embarazo.
Fue así como el día 25 de enero de 2012, nació la niña». Aseguró que, si bien la anterior situación afectó a la familia, su relación no fue interrumpida «[ ] ya que mi poderdante con madurez asimiló y aceptó lo sucedido, pues se trataba del bienestar de un menor de edad». Agregó que en el año 2017 junto a su hija «[ ] empezaron a realizar los trámites administrativos con el fin de reclamar las prestaciones sociales, salarios y demás emolumentos de Ley que estuvieran en cabeza de su cónyuge y padre [ ] igualmente, se procedió a hacer ante Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, para que reconociesen a mi poderdante la pensión de sobreviviencia».
Dijo que el 30 de agosto de 2017 solicitó ante la entidad la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, sin embargo, mediante oficio BP-R-I-L-34940 del 17 de octubre de 2017, se le informó que fue reconocida el 50 % de la mesada a la niña Gómez Suárez en calidad de hija y, se suspendió el saldo restante hasta que el conflicto entre beneficiarias fuera dirimido por la justicia ordinaria.
Radicación n.° 89907 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó que Rosmira Suárez Cruz solicitó una audiencia de conciliación extrajudicial ante la personería de Bucaramanga el 25 de abril de 2017, «[ ] citando a la hija del matrimonio GOMEZ (sic) FLOREZ (sic), señora EDILMA GÓMEZ FLOREZ» sin llegar a un acuerdo, no obstante, en el mes de junio de 2017, esta presentó una reclamación del total del dinero que el causante dejó depositado en su cuenta de ahorros, argumentando «[ ] que solo existía su menor hija y ella como presunta compañera permanente, que no existían otras personas con igual o mejor derecho para reclamar los recursos».
Señaló que, con esta conducta, logró apropiarse fraudulentamente del dinero y le hizo incurrir a la entidad bancaria en un error al negar su existencia y la de su hija, «[ ] quedando en entre dicho (sic) la buena fe de la señora ROSMIRA SUAREZ (sic) CRUZ». Por lo anterior presentó denuncia penal en su contra, «[ ] así como también los señores Leidy Graciela Caicedo Moreno y Julio Robles Sanabria, estos dos últimos por rendir falso testimonio.
Denuncia penal que aún se encuentra en etapa de indagación». Por último, afirmó que, en todo caso, la compañera permanente no reunía el requisito de haber convivido al menos cinco años continuos con anterioridad al fallecimiento del afiliado en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 89907 SCLAJPT-10 V.00 7 Al dar respuesta a la demanda, Rosmira Suárez Cruz, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, admitió el vínculo matrimonial, la hija en común y la fecha de la enfermedad y el fallecimiento del señor Gómez Godoy.
Aclaró que para ese momento entre ella y el fallecido existía una unión marital de hecho. No presentó excepciones. Por su parte Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, admitió el vínculo matrimonial y frente a los demás sostuvo que no le constaban y se atenía a lo demostrado. En su defensa presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la interviniente excluyente, prescripción de la obligación y buena fe por parte de Colfondos S.A. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 13 de agosto de 2019 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora ROSMIRA SUAREZ (sic) CRUZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor VÍCTOR JULIO GÓMEZ GODOY desde el 14 de septiembre del 2016 en un porcentaje 9,23% de la mesada total que se viene pagando.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARLENE FLÓREZ MARTÍNEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor VÍCTOR JULIO GÓMEZ GODOY desde el 14 de septiembre del 2016, en un porcentaje del 40,77% de la mesada total que se viene pagando. Radicación n.° 89907 SCLAJPT-10 V.00 8 TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar a la señora ROSMIRA SUAREZ (sic) CRUZ la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS MCTE ($2.773.283) por concepto de retroactivo pensional debidamente indexado desde el 14 de septiembre de 2016 a la fecha y sin perjuicio de lo que se causa hasta que se haga efectivo su pago.
QUINTO: La pensión aquí se reconoce de manera vitalicia.
SEXTO: Se reconoce que la prestación que se declara, las beneficiarias tienen el derecho a acrecer con ocasión de la pérdida del derecho pensional, por parte de la menor […], tan pronto cumpla la mayoría de edad o no acreditar estudios.
SÉPTIMO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS de los demás cargos formulados en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 21 de julio de 2020, al resolver el recurso de apelación presentado por Colfondos S.A., confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró como problema jurídico, establecer si «[ ] conforme a la prueba denunciada como mal interpretada se demuestran los presupuestos para que las demandantes se alcen con la pensión de sobrevivientes que reclaman o si por el contrario se impone la absolución de la encartada de las pretensiones formuladas en su contra».
Afirmó que no había discusión sobre los siguientes hechos: (i) que Víctor Julio Gómez Godoy falleció el 14 de septiembre de 2016 (fl 15); (y) que Víctor Julio Gómez Godoy y Marlene Flórez contrajeron nupcias por el rito católico el 20 de julio de 1987 (fi Radicación n.° 89907 SCLAJPT-10 V.00 9 165); (vi) (sic) que Colfondos reconoció pensión de sobreviviente a la menor hija del causante […] en porcentaje del 50% salario mínimo mensual, dejando en suspenso el 50% restante por existir controversia entre posibles beneficiarias en calidad de compañera permanente y cónyuge ( fl 120 a 123).
Explicó que, […] como acertadamente lo señaló el Juez a-quo, en el presente evento, las normas legales que gobiernan la pensión de sobrevivientes deprecada por las demandantes no son otras que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, preceptiva que reguló íntegramente lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. [ ] El texto entre paréntesis fue declarado exequible condicionalmente mediante sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos(as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido»).
La doctrina reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias CSJ SL 32393, 20 may. 2008, CSJ SL 45600, 22 ag. 2012, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL14068- 2016, CSJ SL347-2019, había sido enfática en señalar, […] que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.
Aclaró que esta Corte modificó la posición jurisprudencial antes citada a partir de la sentencia SL 1730- 2020, la cual citó y a partir de allí sostuvo: Así las cosas, se desciende al estudio de la prueba mal apreciada, es decir, la documental, los interrogatorios de parte de las demandantes y las testimoniales traídas al juicio, las cuales valoradas en conjunto y bajo el principio de la sana crítica, permiten corroborar que entre Marlene Flórez Martínez en su condición de cónyuge y el De-cujus existió una relación ininterrumpida durante más de cinco (5) años la cual acaeció entre el 20 de julio de 1987 y el año 2005, no obstante entre Radicación n.° 89907 SCLAJPT-10 V.00 10 Rosmira Suarez (sic) y el señor Gómez Godoy si bien no se demostró una convivencia permanente e ininterrumpida durante los cinco (5 años) anteriores al deceso afiliado tal, lo cual daría lugar a revocar la sentencia de instancia que le otorgó el derecho, lo cierto es que ante el cambio jurisprudencial puesto de presente tanto Rosmira como Marlene tienen el derecho pretendido, en la forma deducida en la sentencia, dado que a ninguna de las dos, ora como cónyuge ya como compañera permanente supérstite del afiliado fallecido no le (sic) es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, -la cual está demostrada- se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes.
Ciertamente, con la prueba testimonial y documental recaudada Marlene probó su condición de cónyuge (fl. 165) y el hecho de formar una familia con vocación de permanencia, lo cual se deduce que desde que contrajo matrimonio convivió bajo el mismo techo y lecho con su esposo fallecido por lo menos hasta el año 2005, de lo cual dio su hija, declaración que se encuentra revestida de gran importancia y credibilidad para dar por demostrados; precísese que la hija de la pareja Gómez Flórez al haber compartido en el hogar conformado por estos, de primera mano pudo atestiguar la convivencia que mantuvieron sus padres, al menos desde que tuvo memoria, la cual según su fecha de nacimiento el 8 de abril de 1988 permite corroborar que al menos desde sus 10 años de edad pudo dar fe de la vocación de permanencia bajo el mismo techo, lecho y mesa de sus padres, inferencia que se corrobora por el relató que la testigo efectuó de los distintos lugares en los que habitó junto a sus padres acotando de manera precisa que tenían una buena relación, que nunca observó que se trataran con malas palabras y que eran lo que ella catalogó como una pareja bien, señalando también que vivieron en el Barrio Mutis por largo tiempo y que después se desplazaron al Barrio Palmeras donde actualmente reside con su madre desde más o menos el año 2007 o 2008; ahora al interrogarse a Rosmira Suarez (sic) Cruz sobre la anterior pareja de quien adujo fue su compañero permanente, esta indicó que él convivio (sic) con ella y que aun al momento de su enfermedad antes de su deceso lo continuó visitando en la clínica; […].
Por último, aseguró que, […] Rosmira demostró su condición de compañera permanente e igualmente la conformación de un núcleo familiar con el afiliado fallecido con vocación de permanencia, lo cual se deduce de una serie de documentos entre ellos el registro de nacimiento de […] Radicación n.° 89907 SCLAJPT-10 V.00 11 con fecha de natalicio del 25 de enero de 2012 y el contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 108 No. 36-52 del Barrio Caldas de la ciudad de Floridablanca signado por el afiliado fallecido Víctor Julio Gómez Godoy en calidad de arrendatario y el señor Nelson Darío Apando Millan (sic) como arrendador, celebrado el 12 de julio de 2012; la declaración de Martha Inés Bohórquez Mendoza y María de la Cruz Sanabria Páez, todas las cuales indican que desde por lo menos la anualidad 2011-2012 y hasta el óbito del causante en 2016, Rosmira y Victor Julio constituyeron una verdadera familia que perduró por varios años, conviviendo como marido y mujer, procrearon un hijo, tuvieron un lugar.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver teniendo en cuenta sus alcances y los propósitos de la vía extraordinaria. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juez.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos «[…] 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículos 12 y 13 Radicación n.° 89907 SCLAJPT-10 V.00 12 de la Ley 797 de 2003; artículo 74 de la Ley 100 de 1993, artículo 73 de la Ley 100 de 1993, artículos 2.2.8.2.2., 2.2.8.2.3, 2.2.8.2.4., del Decreto 1833 de 2016».
Indica que no se discuten las conclusiones fácticas que dio por demostradas el Tribunal, como son: 1.El afiliado VÍCTOR JULIO GÓMEZ GODOY falleció el día 14 de septiembre de 2016. 2.El afiliado antes mencionado contrajo matrimonio católico el día 20 de julio de 1987 con MARLENE FLÓREZ. 3.Que Colfondos reconoció la pensión de sobrevivencia a la menor hija del causante, […] en un porcentaje del 50% del salario mínimo mensual, dejando en suspenso el 50% restante por existir controversia entre posibles beneficiarias en calidad compañera permanente y cónyuge. 4.
Entre ROSMIRA SUAREZ (sic) y afiliado fallecido VÍCTOR JULIO GÓMEZ GODOY, no se demostró una convivencia permanente e ininterrumpida durante al menos (5 años) anteriores al deceso del mismo. 5.ROSMIRA demostró su condición de compañera permanente e igualmente la conformación de un núcleo familiar con el afiliado fallecido con vacación (sic) de permanencia, lo cual se deduce de una serie de documentos entre ellos el registro de nacimiento de la menor […] con fecha de natalicio del 23 de enero del 2012 y el contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle 108 No.36-52 del Barrio Caldas de la ciudad de Floridablanca signado por el afiliado fallecido VÍCTOR JULIO GÓMEZ GODOY en calidad de arrendatario y el señor Nelson Darío Aparicio Millán como arrendador, celebrado el 12 de julio del 2012; la declaración de Martha Inés Bohórquez Mendoza y María de la Cruz Sanabria Páez todas las cuales indican que desde por lo menos la anualidad 2011-2012 y hasta el óbito 2016, Rosmira y Víctor julio constituyeron una verdadera familia que perduró por varios años, conviviendo como marido y mujer.
6. MARLENE FLÓREZ convivió con el afiliado bajo el mismo techo y lecho con su esposo fallecido por el 20 de julio de 1987 y hasta el año 2005.
7. MARLENE FLÓREZ no convivía con el afiliado fallecido en los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del mismo. Radicación n.° 89907 SCLAJPT-10 V.00 13 Precisa que, el Tribunal incurre en error al interpretar las normas denunciadas, pues si bien es cierto, esta Corte dio un giro en su jurisprudencia en la sentencia CSJ SL 1730-2020, no es menos cierto que esta fue recogida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia CC SU-149 de 2021.
Aduce que se desconoció el principio de igualdad con el alcance dado al requisito de convivencia previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 del 2003, así como el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, configurando un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso concreto.
Para fundamentar lo expuesto, cita la sentencia CC SU- 448-2016, «[…] trayendo a colación las sentencias C-336 y C- 177 de 2001» y explica que, Así mismo a esta conclusión sobre la interpretación del término de convivencia de cinco (5) años con antelación al fallecimiento del afiliado, así como del pensionado, tanto para la cónyuge como para la compañera permanente, ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia, como de obligatorio cumplimiento para acceder a la pensión de sobrevivencia, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL 42631 de 5 de junio de 2012, CSJ SL 40309 de 3 de mayo de 2012, CSJ SL 793 de 2013, CSJ SL 18574 de 2016, CSJ SL 347 DE 2019 y SL 1401 de 2020, con radicación 75444.
Transcribe la sentencia CC SU-149 de 2021 y concluye que, Radicación n.° 89907 SCLAJPT-10 V.00 14 De acuerdo con esta premisa, el Tribunal Superior de Bucaramanga, debió interpretar la norma señalada en la proposición jurídica, exigiendo el cumplimiento de la acreditación por parte de la demandante Rosmira Suárez, del término mínimo de convivencia de cinco (5) años, con antelación al fallecimiento del afiliado y no prescindiendo del mismo, para señalar que no se exige conforme a la norma la acreditación de tiempo mínimo alguno de convivencia. Se aprecia entonces que este error en la interpretación del alcance y contenido de la norma y amen de su valoración probatoria, conforme a la cual encontró que no se acredita entre la demandante Rosmira Suárez, con el afiliado de cinco (5) años con antelación a su óbito, conclusión que no se discute y acepta en esta cargo por la vía directa de pleno derecho, debió entonces absolver a mi representada respecto de las pretensiones de la demanda, en lugar de dispensar la condena al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia en favor de dicha demandante.
VII. RÉPLICA Marlene Flórez Martínez indica que «[ ] quedó demostrado que la demandante Rosmira Suarez (sic) Cruz, no convivió con el causante durante un período no menor de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del señor Víctor Julio Gómez Godoy (q.e.p.d.), es decir no cumple con el término exigido por la ley». Asegura que se probó el vínculo matrimonial vigente entre el señor Gómez Godoy y ella desde el día 20 de junio de 1987 y la convivencia superior a cinco años continuos, y que esta perduró hasta el día del fallecimiento del causante.
Afirma que es la beneficiaria ante la entidad promotora de salud y, […] de conformidad con los pronunciamientos previos emitidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, para reconocer la pensión de sobrevivientes al cónyuge con separación de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, basta con que Radicación n.° 89907 SCLAJPT-10 V.00 15 acredite la convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, lo cual, para el caso de marras está debidamente cumplido y en ese orden de ideas, teniendo de presente que la demandante Rosmira Suarez (sic) Cruz, no probó el término de convivencia exigido por la norma, las pretensiones instauradas de mi parte ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, están llamadas a prosperar en su totalidad, otorgando de manera vitalicia el 100% de la mitad de la pensión que está en debate, porcentaje con derecho a acrecer en caso de pérdida del derecho pensional de la menor hija del afiliado fallecido.
VIII. CONSIDERACIONES Para la Sala no existe controversia frente a los siguientes supuestos: (i) que Víctor Julio Gómez Godoy contrajo matrimonio con Marlene Flórez el 20 de julio de 1987; (ii) que el 14 de septiembre del 2016 este falleció; (iii) que el 25 de enero de 2012 nació la hija de la demandante Suárez Cruz con el señor Gómez Godoy y, (iv) que ella solicitó ante Colfondos S.A. la pensión de sobrevivientes, que fue reconocida en un 50% a la niña y el saldo restante se mantuvo en suspenso hasta que la justicia dirimiera el conflicto entre beneficiarias.
Entonces, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al conceder la pensión a la cónyuge y compañera permanente en proporciones diferentes. En primer lugar, como acertadamente lo dijo el Tribunal, la norma que regula el caso bajo estudio es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, dada la fecha de la muerte, el cual reza en su literales a) y b), lo siguiente:
ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr001.html#47 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr001.html#74 Radicación n.° 89907 SCLAJPT-10 V.00 16 a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…). b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a) (subrayado fuera del original). Frente al entendimiento de dicha normatividad, en cuanto a la convivencia, se deben efectuar las siguientes precisiones: I. Interpretación vigente del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto al requisito de convivencia Esta Sala sostenía que, sin consideración a si se trataba de la muerte de un afiliado o de un pensionado, la compañera(o) permanente que pretendiera reconocerse como beneficiaria(o) de la prestación, debía acreditar cinco años de convivencia previos a la fecha del deceso de su pareja (CSJ SL4147-2019, CSJ SL1029-2019, CSJ SL347-2019, CSJ SL877-2019, CSJ SL3468-2018, CSJ SL2533-2018, CSJ SL1985-2018, CSJ SL1548-2018, CSJ SL868-2018 y CSJ SL866-2018).
Radicación n.° 89907 SCLAJPT-10 V.00 17 No obstante, tal postura fue modificada para indicar que, de conformidad con la Constitución Política, los principios del Sistema General de Pensiones, así como el espíritu de la ley, el legislador no previó un requisito mínimo de convivencia cuando la prestación surge por el fallecimiento de un afiliado, dado que tal requerimiento solamente debía acreditarse respecto de los pensionados.
Al respecto, en decisión CSJ SL5270-2021 se dijo: Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).
En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da Radicación n.° 89907 SCLAJPT-10 V.00 18 cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Lo anterior comporta también que, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios del causante afiliado - no pensionado-, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto el referido núcleo, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social (subrayado fuera del original).
Siguiendo la misma decisión, se advierte que la diferenciación efectuada por el legislador, «[…] aunque aparentemente […] surge discriminatoria», en realidad no lo es, ya que «[…] la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales». Así, la condición del fallecido como afiliado o pensionado es el elemento diferenciador, ya que: a) El primero está «[…] sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte», por lo que no tiene un derecho pensional consolidado, aunque está en su construcción y «[…] para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley» y, b) El segundo cuenta con un derecho sólido y «[…] deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que Radicación n.° 89907 SCLAJPT-10 V.00 19 adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia» (CSJ SL5270-2021).
Ahora, no se puede pasar por alto que el verdadero alcance de la disposición acusada se fijó inicialmente en la sentencia CSJ SL1730-2020, la cual se dejó sin efectos por decisión constitucional CC SU-149 de 2021, tal y como lo dice la entidad recurrente. No obstante, esta Sala se ha apartado de tal razonamiento, bajo los argumentos expuestos, entre otros en la providencia CSJ SL5270-2021, que reafirmó el aludido entendimiento y que justifican la carga argumentativa con el objeto de apartarse de tal precedente: Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.
Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la Radicación n.° 89907 SCLAJPT-10 V.00 20 sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.
Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, […], en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.
En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C- 1176-2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.
Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la Radicación n.° 89907 SCLAJPT-10 V.00 21 sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. En ese orden, de acuerdo con la tesis jurisprudencial vigente, no se le exige a la compañera(o) permanente un término mínimo de convivencia de cinco años previos al deceso del afiliado fallecido, en tanto que, de acuerdo con dicha interpretación: Para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. En dicha regla, señaló la Sala, se predica sin distinción entre beneficiarios de un mismo tipo de causante, para el caso un afiliado, esto es, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto éste, es decir, el núcleo familiar, es lo que protege el sistema general de seguridad social.
Lo anterior, teniendo en cuenta el concepto de familia y su protección sin discriminación (sentencia CC C- 521 de 2007, citada en sentencia CSJ SL1730-2020). Siguiendo el alcance fijado en el fallo ya referido, con el fin de determinar quién ostenta la calidad de compañero o compañera permanente de un afiliado, a efectos de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, señala la Corporación que debe acudirse a la noción constitucional de familia, en la forma en la que ha sido ampliamente analizada por la Corte Constitucional.
En síntesis, pueden extraerse dos reglas muy claras de la mencionada decisión y que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad Radicación n.° 89907 SCLAJPT-10 V.00 22 social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo 42 de la C.P.), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte (CSJ SL1905-2021) (subrayado fuera del original).
De tal suerte que lo realmente importante no es la acreditación de cinco años de convivencia, como antes se exigía, sino la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, lo que lleva a la Sala abordar el tópico referente al concepto jurídico de convivencia. 2. De la convivencia De vieja data se ha sostenido que con dicho término, cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, se busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.
Entonces, es aquella «[…] efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (CSJ SL, 29 noviembre 2011, radicación 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019 y en CSJ SL3861-2020). Radicación n.° 89907 SCLAJPT-10 V.00 23 Incluso, bajo dicha perspectiva, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como ya se dijo.
Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas. Por supuesto, tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales.
Por ejemplo, en providencia CSJ SL6519-2017, citada en la CSJ SL3861-2020, se indicó que: […] la convivencia debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo.
En igual sentido en sentencia CSJ SL14237-2015, reiterada en CSJ SL4962-2019, la Corte sostuvo que: Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la Radicación n.° 89907 SCLAJPT-10 V.00 24 continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar. […] Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable «que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero».
Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente. En ese orden, resulta claro que el no vivir bajo el mismo techo por condiciones especiales no implica necesariamente que desaparezca la comunidad de vida, siempre que prevalezcan los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, propios de la vida en pareja.
Y en eventos particulares como el que ahora ocupa la atención de la Sala, resulta imprescindible evaluar las circunstancias que pueden darse en el seno de una familia y efectuar un estudio más riguroso de la convivencia, tal y como lo hizo el Tribunal que, conforme al principio de la sana Radicación n.° 89907 SCLAJPT-10 V.00 25 crítica, y en virtud de la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, encontró probada la convivencia con el causante, tanto de la compañera permanente, como de la cónyuge.
Con fundamento en todo lo anterior, para la Sala el Tribunal interpretó de forma correcta la norma que regula la pensión de sobrevivientes en armonía con la jurisprudencia reciente de la Sala, en concreto la sentencia CSJ SL1730- 2020. Por lo anterior el cargo no prospera, Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
Como agencias en derecho, se fija la suma de $9.400.000 que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSMIRA SUÁREZ CRUZ contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y al Radicación n.° 89907 SCLAJPT-10 V.00 26 que fue vinculada como interviniente excluyente MARLENE FLÓREZ MARTÍNEZ.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ