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SL2665-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1295 de 1994Decreto 2351 de 1965Decreto 614 de 1984Ley 1295 de 1994Ley 9 de 1979Ley 9 de 1984

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2665-2021 Radicación n.° 81071 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS VEGA GÓMEZ en nombre propio y en representación de su hija menor NICOLLE XIOMARA VEGA YAGUARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 12 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra SERMONTEC LTDA. y solidariamente, contra EQUION ENERGÍA LIMITED, trámite al cual fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS –CONFIANZA S.A. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Martín Emilio Beltrán Quintero visible a folio 61 del cuaderno de la Corte.

Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Juan Carlos Vega Gómez llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declare que laboró al servicio de Sermontec Ltda., a partir del 1 de junio de 2009; que el último salario devengado fue la suma de $3.300.000 y que el beneficiario de las labores por él prestadas, era la empresa Equion Energía Limited, antes BP Exploration Company Colombia.

Así mismo, pide que se declare que las demandadas son solidariamente responsables del accidente de trabajo ocurrido el 8 de marzo de 2011, en las instalaciones de Equion Energía Limited. En consecuencia, reclama que se les condene a pagarle los perjuicios materiales causados, en cuantía de 900 SMLMV; los morales subjetivados en suma de 500 SMLMV tanto a él como a su hija menor de edad y 750 SMLMV por la afectación a la vida en relación; los 30 días de incapacidad insolutos; las actualizaciones en dinero con destino al sistema de seguridad social integral; los ajustes a las cesantías, vacaciones y primas; la sanción por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías; la indexación de las condenas; los intereses moratorios, corrientes y las costas del proceso.

Como soporte de sus peticiones, informó que suscribió un contrato de trabajo a término fijo, inferior a un año, con la empresa Sermontec Ltda., desde el 4 de enero hasta el 3 Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 3 de abril de 2011, para ejercer las funciones de coordinador HSE, relacionadas con temas de seguridad y medio ambiente. Que el salario inicialmente acordado fue la suma de $1.350.000, el cual fue ajustado en el mes de febrero, a $1.500.000, junto con una suma complementaria en cuantía de $1.800.000.

Precisó que, durante la vigencia de la relación de trabajo, los pagos de su salario se hicieron de manera extemporánea; que los aportes al sistema pensional se hacían sobre un monto inferior al realmente devengado y que su empleador certificó que recibía un bono en dinero y un aumento de sueldo, pero que no se vio reflejado en tales pagos.

Indicó que, al inicio de la relación laboral, el empleador le realizó los respectivos exámenes médicos de ingreso que arrojaron que no sufría de alguna enfermedad; que no fue capacitado sobre los peligros que suponía el ejercicio de actividades relacionadas con la seguridad industrial; y que no se controlaban, ni por parte de su empleador ni de la beneficiaria de la obra, Equion Energía Limited, ninguno de los riesgos a los que eran expuestos los trabajadores.

Afirmó que el 8 de marzo de 2011, Equion Energía Limited autorizó a Sermontec Ltda. para que, por intermedio de sus trabajadores, desmontara la válvula de 8 por 2500 de la línea de gas dulce en el tren 3 fase I del CPF de Cusiana, labor a la que fue encomendado junto con otros trabajadores. Explicó que la empresa beneficiaria era la directa y única Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 4 responsable de garantizar los aislamientos y la despresurización de gas dulce, pese a lo cual, no lo hizo, pues no se previeron las condiciones de seguridad para la ejecución de dichas tareas.

Aunque no refiere en qué consistió el accidente de trabajo, señaló que se debió a la negligencia de las accionadas, al no garantizar la despresurización de la línea, y que lo incapacitó durante más de 180 días causándole secuelas irreversibles, como dolor permanente en el hombro izquierdo, dificultades en la marcha, implantación de prótesis y ortesis y desgaste óseo.

Puntualizó que el empleador incumplió las normas sobre salud ocupacional; no adoptó las medidas preventivas en materia de seguridad industrial; tampoco suministró los elementos de protección adecuados ni acató las normas contenidas en la Resolución 2400 de 1979, respecto de sustancias inflamables y explosivas; y el comité paritario de salud ocupacional no se reunía las horas mínimas requeridas, todo lo cual condujo a que se produjera un accidente que, en su criterio, es totalmente atribuible a las empresas accionadas.

Por último, puso de presente que, desde el 2 de octubre de 2012, tiene una unión marital de hecho con Catherine Yaguara Ortegón, fruto de la cual nació Nicolle Xiomara Vega Yaguara; que el accidente ha afectado ambas relaciones, en tanto no puede cumplir a cabalidad sus deberes como compañero y padre, aparte de que sus condiciones Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 5 socioeconómicas se han visto alteradas, al punto que debió solicitar un préstamo bancario.

Al dar respuesta a la demanda, Sermontec Ltda. admitió la relación que tuvo con el actor, la fecha de inicio del vínculo laboral, el salario inicialmente pactado, las funciones a él encargadas y los lazos familiares allí narrados; los demás, dijo que no eran ciertos y se opuso a que prosperaran las peticiones del accionante. En su defensa, refirió que la empresa ha velado por la integridad de sus trabajadores; que cuenta con un programa de salud ocupacional; que el actor era la persona idónea y contractualmente encargada de velar por las condiciones de seguridad dado su amplio conocimiento en el tema, experticia, experiencia y teniendo en cuenta las capacitaciones que ha recibido a lo largo de los años, además, el comité paritario de salud se reunía en las oportunidades legalmente establecidas para el efecto.

Propuso las excepciones de: hecho de un tercero, fuerza mayor, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, culpa exclusiva de la víctima, ausencia de los requisitos que estructuran la responsabilidad, daño, culpa y nexo causal, debida diligencia y cuidado por parte de la demandada y prescripción. Por su parte, Equion Energía Limited dijo oponerse a las peticiones del demandante y que los hechos no le constaban o no eran ciertos.

Indicó que dicha empresa no Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 6 puede tener algún tipo de responsabilidad, ni de manera directa como tampoco de forma solidaria, toda vez que no tuvo ninguna relación con el actor, explicando que las labores que contrató con Sermontec Ltda. eran diferentes a las propias de su objeto social, concretamente, construcción de obras civiles.

Al respecto, afirmó que suscribió con Sermontec Ltda. un contrato marco de construcción, en el que esta última se obligó a realizar por sus propios medios, con plena autonomía técnica, financiera, administrativa y directiva, algunas obras concretas, actuando como empleador directo, cumpliendo todas las obligaciones propias de esa condición. Invocó las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, inexistencia de responsabilidad solidaria, inexistencia de solidaridad por perjuicios derivados de culpa patronal, buena fe y falta de legitimación por pasiva.

Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. La llamada en garantía dijo que ninguno de los hechos relatados en la demanda inaugural le constaba. Respecto del contrato de seguros, explicó que suscribió con Equion Energía Limited dos pólizas, una de cumplimiento y otra de responsabilidad civil extracontractual, la primera no cubre condenas a título de indemnización por accidente de trabajo o moratorias, mientras que la segunda, aunque si cuenta con amparo patronal, deben darse los requisitos para que opere la cobertura.

Añadió que la aseguradora no ha tenido relación legal o contractual con el promotor y que le son Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 7 desconocidas las condiciones que rodearon la relación laboral y el accidente de trabajo por los que aquí se reclama. Presentó las excepciones de ausencia de cobertura temporal de la póliza, no cobertura de indemnizaciones por accidente de trabajo ni de indemnizaciones moratorias, no cobertura de vacaciones, máximo valor asegurado, el amparo de responsabilidad civil opera en exceso de las prestaciones previstas en las disposiciones laborales e improcedencia del llamamiento en garantía a compañías aseguradoras dentro del proceso laboral.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey – Casanare, mediante fallo del 17 de enero de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción HECHO DE UN TERCERO, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante fallo del 12 de octubre de 2017, confirmó la decisión apelada y condenó en costas a la parte actora. Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 8 Luego de referir el artículo 216 del CST y el alcance de la responsabilidad allí prevista, precisó que no había discusión en que el demandante desempeñaba el cargo de inspector HSE; que el 8 de marzo de 2011, sufrió un accidente de trabajo, con ocasión de la actividad de desmantelamiento de la válvula de 8 por 2500 de la línea de gas dulce en el tren 3 fase I del CPF Cusiana y que para desarrollar dicha labor, se requería la autorización previa de Equion Energía Limited, empresa encargada de despresurizar y drenar la válvula intervenida, según el permiso de trabajo.

Dijo que, según los resultados de los informes de accidente de trabajo efectuados por el empleador accionado y por la empresa Equion Energía Limited, al igual que la investigación adelantada por la ARL Seguros Bolívar y los interrogatorios de parte rendidos dentro del proceso, era posible concluir que el accidente no era imputable a Sermontec Ltda., en tanto el personal adscrito a esta empresa realizó el desmonte ordenado, una vez que la autoridad encargada de Equion Energía Limited les permitió la ejecución de esa labor, precisando que «el personal de Sermontec actuó de conformidad con los programas y manejos establecidos para la labor contratada, asimismo el personal era idóneo para dicha labor y contaba con la capacitación necesaria», además, aplicaba los programas de salud ocupacional, realizaba comité paritario de salud, llevaba actas y registro de COPASO, y dotaba de los respectivos instrumentos de trabajo.

Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 9 En consecuencia, estimó que prosperaba la excepción de «hecho de un tercero» pues, «se demostró que el accidente se originó por un hecho previo y consecuente responsabilidad de EQUION», aspecto que, anotó, no fue controvertido por el recurrente en la sustentación del recurso de apelación. Para finalizar, agregó que, como la causa del accidente se debió al hecho de un tercero, consistente en la manipulación del sistema antes de que fuera utilizado por parte del personal de Sermontec Ltda., no era factible atribuir dicho suceso al incumplimiento del empleador del programa de salud ocupacional, «ejercicio deductivo que se itera – al no ser cuestionado, debe quedar indemne y por tanto impera sin más el confirmar integralmente la sentencia fustigada» (f.º 8, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inaugural.

Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por Equion Energía Limited. VI. CARGO ÚNICO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 56 del CST; 63, 1604 y 1613 del CC; 2 de la Resolución 2400 de 1979 del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social; en relación con los artículos 1, 2, 3 y 21 del Decreto 1295 de 1994; 84 de la Ley 9 de 1979; 24 a 26 y 28 a 30 del Decreto 614 de 1984; la Resolución 1016 de 1989, a través de la violación medio de los artículos 60 y 61 del CPTSS; 176, 177, 187, 251, 258 y 264 del CPC.

Considera que el Tribunal cometió los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que SERMONTEC LTDA. acreditó la ejecución de un programa de salud ocupacional que cumpliera con las normas de medicina, higiene y seguridad industrial para la protección de la salud de los trabajadores. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió culpa de SERMONTEC LTDA. en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante el 8 de marzo de 2011, en las instalaciones de EQUION ENERGÍA LIMITED específicamente en la línea de gas dulce, en el tren 3 fase I del CPF de Cusiana.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente que aconteció el 8 de marzo de 2011, en la línea de gas dulce, en el tren 3 fase I del CPF de Cusiana, ocurrió única y exclusivamente por culpa de EQUION ENERGÍA LIMITED. Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 11 Dar por demostrado, sin estarlo, que SERMONTEC LTDA. actuó con diligencia y cuidado suficiente al diligenciar unas planillas de registro de asistencia de capacitación. Dar por demostrado, sin estarlo, que SERMONTEC LTDA. cumplió con todos los requisitos legales para la prevención del accidente ocurrido el 8 de marzo de 2011, en la línea de gas dulce, en el tren 3 Fase I del CPF de Cusiana con la mera conformación del Comité Paritario de Salud Ocupacional.

Dar por demostrado, sin estarlo, que SERMONTEC LTDA. dio cumplimiento a las exigencias del artículo 2º de la Resolución 2400 de 1979 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en relación con los artículos 1, 2, 3 y 21 del Decreto Ley 1295 de 1994, el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 y los artículos 24, 25, 26, 28, 29, 30 del Decreto 614 de 1984, al diligenciar formatos establecidos por EQUION ENERGÍA LIMITED. No dar por demostrado, estándolo, que SERMONTEC LTDA. debía programar y ejecutar su propio programa de salud ocupacional conforme a las tareas a realizar la línea de gas dulce, en el tren 3 Fase I del CPF de Cusiana.

No dar por demostrado, estándolo, que EQUION ENERGÍA LIMITED. debía hacer seguimiento a la programación y ejecución del programa de salud ocupacional de SERMONTEC LTDA. No dar por demostrado, estándolo que SERMONTEC LTDA. era el directo responsable de verificar el aislamiento de la línea de gas dulce, en el tren 3 Fase I del CPF de Cusiana.

No dar por demostrado, estándolo, que la ARP (hoy ARL) Bolívar emitió recomendaciones específicas a SERMONTEC LTDA. para adoptar los procedimientos de verificación de aislamientos en líneas a intervenir. No dio por demostrado, estándolo, que SERMONTEC LTDA. no garantizó un puesto de trabajo seguro e higiénico para que el demandante no sufriera el accidente de trabajo.

No dar por demostrado, estándolo, que SERMONTEC LTDA. y EQUION ENERGÍA LIMITED. desde el inicio del contrato de trabajo del demandante incumplieron sus obligaciones en salud ocupacional, al no realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud del demandante. No dar por demostrado, estándolo, que EQUION ENERGÍA LIMITED. debía exigir el cumplimiento del programa de salud ocupacional a SERMONTEC LTDA. y garantizar que cumpliera con las normas de medicina, higiene y seguridad industrial para la protección de la salud de los trabajadores.

Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 12 Señala que los anteriores yerros se cometieron por la indebida apreciación de los siguientes elementos de prueba: i) el permiso de trabajo No. 621947 (f.º 436); ii) el informe de accidente de trabajo (f.º 443); iii) el aislamiento del área a trabajar (f.º 446); iv) la apertura en sitio del permiso de trabajo (f.º 446); v) el documento de accidente de trabajo de Equion Energía Limited (f.º 452); y vi) la investigación del accidente realizada por la ARL Bolívar (f.º 42).

Y por la falta de valoración de: i) el informe de recomendaciones de la ARP Bolívar (f.º 42); ii) el análisis de seguridad en el trabajo (f.º 76 a 79); iii) el trabajo especial archivo CPF (f.º 80 a 83); iv) la certificación de autoridad ejecutante (f.º 178 a 181); v) el registro de asistencia a capacitación (f.º 286 a 289); vi) el comité paritario (f.º 1 a 327); vii) la lección aprendida (f.º 452 a 467) y; viii) el contrato marco de construcción (f.º 445 a 518).

Precisa que los documentos obrantes a folios 42, 436, 446 y 452 evidencian que Sermontec Ltda. no era diligente y cumplidora con la legislación en materia de salud ocupacional. Que a folio 436 del plenario se evidencia el incumplimiento del empleador del deber de proporcionar un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, como lo exige el artículo 84 de la Ley 9 de 1984, habiendo sido expuesto a una situación de riesgo incontrolada por omitir la obligación de verificar la despresurización de la red de gas antes de iniciar el procedimiento de desmantelamiento, circunstancias que Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 13 acreditan su responsabilidad a título de culpa, en los términos del artículo 216 del CST.

Por su parte, indica que el documento de folio 443 demuestra que las actividades de seguridad industrial no fueron realizadas por Sermontec Ltda., ya que el procedimiento de investigación que se aplicaba era el estipulado por Equion Energía Limited, aparte de que el empleador no contaba con la documentación necesaria para desarrollar un programa de salud ocupacional.

De igual manera, manifiesta que a folio 446, obra el aislamiento del área a trabajar en el que, en su criterio, se prueban las causas que dieron lugar al accidente laboral y se determina una responsabilidad de Equion Energía Limited y Sermontec Ltda. Así mismo, al valorar el folio 452 – documento de accidente de trabajo- el Tribunal incurrió en un yerro al entender que el suceso ocurrió por falla exclusiva de Equión Energía Limited, cuando lo que allí se demuestra es que su empleador no contaba con un procedimiento para que las personas que estaban en la operación, interpretaran las señales de presión. Añade que en el informe de folio 42, se prueba que su empleador no contaba con un programa de salud ocupacional, como era, un procedimiento para la verificación de aislamiento de líneas a intervenir, al igual que veedor de atmósferas; a folios 76 a 83 muestra que Sermontec Ltda. no tenía un trámite para la verificación de presión de la red, Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 14 pues lo dejó a consideración de Equion Energía Limited; a folios 179 a 289 se confirma ese incumplimiento referido.

Refiere que los folios 301 a 327 evidencian que el empleador no permitía que el comité paritario desarrollara sus funciones a plenitud; que en el documento de lección aprendida elaborado por Equion Energía Limited se admitió que el «personal no interpretó los signos de presión y por consiguiente se debía suspender toda actividad de arme y desarme de las juntas hasta tanto se certifique la competencia técnica de todas las personas responsables de ajustar estas juntas» (f.º 42).

Por último, indica que, al analizar el contrato marco de construcción, de folios 445 a 518 del plenario, el Tribunal cometió un yerro ostensible, toda vez que no tuvo en cuenta que Sermontec Ltda. se comprometió con Equion Energía Limited a desarrollar todas las actividades de salud ocupacional necesarias para la prevención de accidentes de trabajo, lo que incluía, tareas de prevención de los riesgos identificados para el desmonte de la válvula de la línea de gas dulce.

Por lo anterior, estima que el cargo debe prosperar. VII. RÉPLICA Equion Energía Limited considera que el cargo no puede salir avante, en tanto no controvierte el argumento invocado por el juez de segundo grado para confirmar la decisión Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 15 apelada, consistente en que el recurrente no cuestionó, en el recurso de alzada, la responsabilidad del accidente atribuida a la culpa exclusiva de un tercero, por lo que, en virtud del principio de consonancia, no era posible pronunciarse al respecto.

Por ende, señala, el demandante carece de interés jurídico para formular el presente cargo en casación. Con todo, indica que, dados los argumentos invocados por el ad quem, no es posible endilgarle a éste la comisión de yerros en la valoración de pruebas, precisamente porque al no haberse controvertido en apelación la inferencia del juez de primer grado sobre la responsabilidad exclusiva de un tercero, no se hizo ningún análisis fáctico respecto del cual ahora se pretende efectuar reproches por la senda indirecta.

Por lo anterior, estima que el recurso debe ser desestimado. VIII. CONSIDERACIONES Conforme al cargo planteado, a la Sala le corresponde analizar si el Tribunal se equivocó al concluir que no estaba suficientemente demostrada la culpa en los términos del artículo 216 del CST, esto es, si existió una valoración errada de las pruebas que evidenciarían la negligencia en la que incurrió el empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, descartando la supuesta intervención exclusiva de un tercero en los hechos que dieron lugar a tal incidente.

Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 16 Para tales efectos, la Corte procede a estudiar los medios de convicción denunciados por el recurrente: Pruebas no apreciadas a. Análisis de seguridad en el trabajo (f.º 76 a 79) Consiste en una descripción de las tareas encargadas al actor y otros trabajadores, los pasos específicos, los peligros, las barreras, los controles existentes y las acciones a tomar.

Sin embargo, allí no se describen circunstancias propias del accidente ocurrido que permitan evidenciar en cuál de esos procedimientos pudo incurrir el empleador en una conducta imprudente, como tampoco hay un detalle del proceso de despresurización realizado, a fin de analizar, igualmente, si fue esa la causa determinante del accidente, de modo que no se advierte ningún yerro de parte del Tribunal al no haber valorado ese elemento de prueba. b. Trabajo especial archivo CPF (f.º 80 a 83) Al igual que el anterior documento, se trata de referencias genéricas sobre los tipos de controles aplicados a las actividades ejecutadas al interior de la empresa y que tampoco cuenta con autor conocido ni se encuentra suscrito, de modo que no aporta nada al debate a efectos de acreditar un yerro fáctico ostensible. c. Certificaciones de folios 178 a 181 y registro de asistencia a capacitación (f.º 286 a 289) Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 17 Las primeras consisten en un certificado expedido por la empresa Utempo Ltda. en el que consta que el actor aprobó una prueba escrita de HSE; documento que, aparte de ser expedido por un tercero -de modo que no resulta apto en casación- nada aporta al debate planteado en esta sede, pues en ningún momento se están poniendo en duda las competencias, habilidades y capacidades del trabajador, sino que lo que se pretende acreditar es una eventual negligencia del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, por lo que se trata de un medio de prueba impertinente para desvirtuar las conclusiones del ad quem.

Similar situación ocurre con los registros de asistencia del trabajador a las respectivas capacitaciones realizadas por la empresa, pues si bien fueron realizadas al interior de Sermontec Ltda., nada se está discutiendo respecto de un eventual acto negligente de parte del actor que hubiera contribuido a la ocurrencia del infortunio, por lo que se descarta un error derivado de su falta de apreciación. d. Comité paritario Aparte de que el demandante no identifica en qué consistiría la incidencia en la no valoración de este elemento de prueba, debe decirse que, aunque el demandante pretende endilgar responsabilidad al empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, enunciando supuestas irregularidades en la frecuencia de las reuniones efectuadas por el comité paritario de salud ocupacional, no es posible inferir la Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 18 relación que ello habría tenido con las presuntas causas que originaron dicho infortunio. e. Contrato marco de construcción (f.º 545 y ss.) El actor considera que el Tribunal incurrió en un yerro al no apreciar este medio de acreditación, pues de su lectura pudo haber constatado que Sermontec Ltda. se comprometió con Equion Energía Limited a desarrollar todas las actividades de salud ocupacional necesarias para la prevención de accidentes de trabajo.

Sin embargo, no existe ningún elemento que evidencie que Sermontec Ltda. hubiera incumplido con los deberes contractuales que le asistían, tanto en calidad de empleador como de contratista y, más concretamente, que los mismos hubieran sido determinantes para la producción del infortunio. Aparte de lo anterior, en la sustentación, no se refieren los aspectos que producirían los errores fácticos enunciados en el cargo, ni las respectivas cláusulas que se habrían desconocido al momento de valorar la conducta del empleador y el beneficiario de la obra, lo que descarta la presunta equivocación por no valorar esta prueba.

Pruebas indebidamente valoradas a. Permiso de trabajo (f.º 436) Según el recurrente, este documento demostraría el incumplimiento de su empleador al deber de proporcionar y Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 19 mantener un ambiente laboral en condiciones de higiene y seguridad en favor de sus trabajadores y, con ello, las obligaciones de protección que están a su cargo.

Sin embargo, lo que se relaciona en dicho documento, es una descripción general de los peligros y controles existentes en las actividades ejecutadas al interior de la empresa, que en nada prueban la presunta culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, pues no precisan las condiciones en las que se habrían aplicado o dejado de acatar tales recomendaciones en el caso concreto.

Por lo demás, se trata de una prueba que carece de firma sin conocerse su autoría y en la que no está incluido el nombre del accionante, por lo que tampoco podría tener la virtualidad de demostrar el hecho que pretende evidenciar la censura. b. Lección aprendida de Equion Energía Limited (f.º 452 y ss.) En este documento, es posible advertir lo ocurrido el 8 de marzo de 2011, según el reporte realizado por el equipo interno de investigación de Equion Energía Limited. El trabajo encargado al actor y a otros compañeros, consistía en retirar dos juntas tipo «graylogy» y una válvula del sistema de compresión de gas fase I, para lo cual era necesario agotar dos pasos: despresurizar el tren 3 y la sección de la «pierna muerta», denominación esta última que hace referencia a una parte cerrada de la tubería. Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 20 El primer paso se completó y verificó correctamente.

El segundo, se debía realizar a través de la válvula de compuerta de 8. Para tales efectos, los operadores la abrieron en un 20% y el operador revisó y mostró a los ejecutantes que no había presión en los venteos del tren 3, por lo que autorizó el inicio del trabajo (f.º 459). De acuerdo con dicho informe, el procedimiento para el retiro de la junta Grayloc se hizo de la siguiente manera: se aflojaron los tornillos 1 y 2, luego se golpeó junta con mazo; después se aflojaron los tornillos 3 y 4; golpeó junta con mazo; salió gas aproximadamente durante dos minutos; cesó escape y finalmente, se tomaron muestras de gas con explosímetro que arrojaron una lectura de «0 LEL».

No obstante, al realizar el segundo paso de despresurización se produjo una «descarga súbita de gas natural a presión, en una tubería de 8 cuando se removía una junta Grayloc en una pierna muerta» (f.º 460), por lo que se recomendó suspender las actividades de arme y desarme, hasta tanto se re-certificara la competencia técnica de las personas responsables de ajustar esas juntas.

La descarga súbita de gas golpeó a dos trabajadores, la onda de presión, a otros dos. Un trabajador falleció, otro resultó herido en una pierna, dos con lesiones menores y uno ileso (f.º 456). Dentro de los factores que habrían desencadenado dicho accidente de trabajo, se identificaron los siguientes: la presión atrapada en la pierna muerta cuando se estaba Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 21 desconectado la junta grayloc; la apertura parcial de la válvula de 8 que no permitió el flujo de gas; la despresurización de la pierna muerta y que «las personas que estaban desmontando la junta Grayloc no interpretaron los signos de presión atrapada», supuestos dentro de los que, de entrada, la Sala advierte la falta de rigor en los controles por parte del empleador accionado; una actividad incompleta en lo que respecta la apertura de las válvulas a medir y un actuar negligente cometido por el personal encargado de hacer los respectivos controles de concentración de gas, todo lo cual habría desencadenado en la fuga de la sustancia peligrosa y la consecuente explosión que causó las lesiones al trabajador demandante.

Ello, en tanto se trató de una tarea que fue dejada al control exclusivo de quien fungía como contratante (beneficiario de la obra), como se evidencia del informe obrante a folio 443 analizado enseguida, y, por ende, quedó por fuera de cualquier tipo de control de parte del empleador accionado (contratista), por lo que puede hablarse, de un exceso de confianza de éste que, como lo evidencia el documento denunciado, llevó a que el actuar imprudente de uno de los trabajadores vinculados a la empresa contratante, produjera el resultado infortunado, sin que Sermontec Ltda., hubiera hecho siquiera, una inspección del área de trabajo o un examen de verificación de la presión de la red, pues lo dejó a consideración de Equion Energía Limited. Tales circunstancias no fueron tenidas en cuenta por el juez de segundo grado, ya que su reflexión se limitó a Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 22 endilgarle responsabilidad al tercero contratante beneficiario de la obra –en tanto encargado de realizar las verificaciones de concentración de gas- pero sin analizar las condiciones en que se había dispuesto esa medición de gases en las válvulas a intervenir; la presunta responsabilidad del empleador en los hechos y si esa omisión en los controles respecto de las labores que debían ejecutar los trabajadores que se encontraban a su cargo, suponía o no, un desconocimiento de sus deberes como empleador.

Por ende, se advierte un yerro derivado de la valoración de ese medio de acreditación. c. Informe de accidente de trabajo (f.º 443) Se trata de la investigación y análisis del accidente laboral, elaborado por Sermontec Ltda. Para el actor, allí se demuestra que las actividades de seguridad industrial relacionadas con la investigación, no fueron realizadas por dicho empleador, sino por Equion Energía Limited. Al respecto, se tiene que el día de los hechos, el accionante se desempeñaba como inspector HSE y se encontraba haciendo una verificación para el desmantelamiento de la válvula de 8x2500 de la línea de gas dulce en el tren 3 del CPF Cusiana.

Allí se detalla que el 8 de marzo de 2011, a las 3:15 p.m., el trabajador fue golpeado a causa de una alta presión, generándole politraumatismo en varias partes del cuerpo. Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 23 Ello, en tanto se produjo, durante el desmantelamiento, una liberación de presión del gas. Así mismo, se aclara que previo al desmantelamiento de la válvula, se elaboraron los permisos de trabajo «work control cerificate»; procedimientos específicos SCG-03-005 y análisis de riesgo corriente a la actividad, los cuales «fueron revisados y aprobados por el cliente Equion», por la autoridad de área y la autoridad de área local, ésta última, quien realizó apertura del trabajo dando autorización para el inicio del «destorqueo de los espárragos del clamp del sistema Hup de la válvula» (f.º 445).

Aunque en la determinación de las causas del incidente se precisó que las mismas se encuentran en averiguación, sí se pone de presente en dicho documento que, para el desarrollo de tal actividad, la línea debía estar despresurizada, sin que se hubiera contemplado, por parte del cliente, «la posibilidad de medidas de verificación complementarias que debiera realizar el personal ejecutante de la labor o el veedor de atmósferas para garantizar la ausencia completa de gas».

Lo anterior, sin perjuicio de que, según versión rendida por el veedor «para el momento de iniciar la labor el monitor no marcaba presencia de gas» (subraya la Sala). Por eso, en el mencionado informe se sugirió como propuesta para intervenir las causas del accidente «solicitarle al cliente u operadora la posibilidad de incluir en el procedimiento de SERMONTEC y el protocolo del cliente, que el contratista delegue un representante para verificar el Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 24 aislamiento o despresurización de la línea» (subraya la Sala) (f.º 448).

Pues bien, contrario a lo sostenido por el juez de segundo grado, dicho elemento de prueba sí permite inferir una conducta negligente de parte del empleador accionado, concretamente, al momento de efectuar los respectivos controles y revisiones en la zona en la que sus trabajadores, entre ellos el actor, fueron encargados de materializar la labor encargada, consistente en no haber adoptado medidas adicionales de verificación de presencia de gas en la línea a intervenir pues, tal como se infiere de ese informe, esa comprobación era dejada únicamente a Equion Energía Limited sin que se evidencie ninguna participación de parte del empleador o de sus operarios, lo que pareciera sugerir que se trataba de una actividad confiada exclusivamente a un tercero –beneficiario de la obra- cuando de por medio estaba la seguridad e integridad de sus trabajadores.

Y es que, sin perjuicio de los términos en los que los contratantes previeron la medición de concentración de gas en cada línea o zona a intervenir, no resulta admisible que el empleador pretenda excluir su responsabilidad, precisamente, por su falta de control frente a una actividad determinada, máxime si se trataba de labores propias de los trabajadores encargados, esto es, precisamente de las tareas que asumió en condición de contratista y que, por ende, requerían una verificación o vigilancia de su parte, como lo demanda el artículo 57 del CST, relativo al deber de procurar locales y elementos adecuados de protección contra los Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 25 accidentes y enfermedades profesionales en forma tal que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud, medida que no se advierte desplegada en el presente asunto cuando se dejó bajo el control exclusivo de un tercero –beneficiario de la obra- esa constatación, comprometiendo de forma patente la integridad de sus dependientes.

De modo que, el hecho de que en este documento se relacione como un acto inseguro la actividad desplegada por el actor el día del accidente laboral, la inexistencia de medidas de verificación complementarias, es una evidencia de una actuación poco diligente de parte del empleador accionado que, sin duda, no advirtió el Tribunal al analizar este medio de prueba, por lo que sí se cometió un yerro en su apreciación que, como se verá más adelante, resultó relevante al momento de descartar la responsabilidad a cargo del empleador accionado.

La Sala insiste en que el empleador no puede desentenderse de sus obligaciones de suministrar seguridad y salud a los trabajadores que se encuentran sujetos a su subordinación, para radicar tales deberes en manos de un tercero, ni siquiera en los eventos en que este sea el beneficiario de la obra, en tanto se trata de unas cargas derivadas directamente de la ley, que se originan precisamente en esa relación de sujeción que surge entre las partes vinculadas a un contrato de trabajo, por lo que no es válido deshacerse de ellas o justificar su omisión en la delegación indebida a ajenos a tal vínculo laboral.

Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 26 d. Aislamientos de proceso y apertura en sitio del permiso de trabajo (f. 446) Se trata de dos acápites contenidos en el informe relacionado en precedencia, pero que el actor denuncia separadamente. Allí se describe lo siguiente: Previo inicio de la actividad se confirmaron los respectivos aislamientos y despresurización de la línea según documento físico No. 19590 firmado y aprobado por el operador autoridad de área local (el proceso de aislamiento, despresurización y bloqueo del sistema a intervenir estaba a cargo del cliente, de acuerdo con las políticas de aislamiento definidas).

Dando cumplimiento a los controles del permiso de trabajo, el operador (representante del cliente) visita el área de trabajo, verifica los controles de aislamiento y autoriza el inicio de la actividad. (…) las causas son motivo de investigación por parte del cliente o empresa operadora. Pues bien, es cierto, como lo sostiene el censor, que allí se precisa que los controles de aislamiento y despresurización estaban a cargo del contratante Equion Energía Limited, sin que se aprecie ningún acto de control o verificación por parte de quien fungía como empleador del accionante, lo que evidencia una falta de control y protección concreta en favor del trabajador, que garantizara condiciones mínimas de seguridad en la zona a intervenir.

Esta ausencia de control de parte del empleador y de los supervisores presentes el día de los hechos, no les permitió tampoco constatar si la zona que debían intervenir se encontraba o no fuera de peligro pues, tal conclusión, dependió únicamente de los resultados arrojados por la parte Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 27 contratante, quedando la suerte de los trabajadores sujeta a tales conclusiones, no teniendo otra opción distinta que estarse a lo que les señalaba el tercero –beneficiario de la obra- pues, su empleador confió en tales resultados y no hizo una verificación o constatación de las circunstancias que ratificaran la ausencia de riesgo, o que, al menos, contara con la posibilidad de efectuar algún tipo de verificación adicional en caso de duda o tener el control directo de las actividades que ejecutaban sus trabajadores, entre ellos el actor.

Y si bien es cierto que no se desconoce que, según la medición practicada por el contratante, las muestras de gas con explosímetro arrojaron una lectura de «0 LEL», lo cierto es que, los resultados conocidos, indican otra cosa. Tales aspectos fueron dejados de lado por parte del Tribunal, quien se limitó a descartar la responsabilidad del empleador accionado, por el simple hecho de que se trataba de una tarea que no le correspondía realizar, pero desconociendo precisamente, los deberes propios del empleador y la obligación que le asiste de procurar la protección, salud e integridad de sus trabajadores.

Así las cosas, la Corte estima que varios de los elementos de prueba denunciados por el censor no fueron debidamente apreciados por el Tribunal, circunstancia que resulta suficiente para dar al traste con el fallo impugnado, específicamente, porque de su contenido era posible inferir un actuar negligente de parte del empleador accionado. Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 28 Ello, concretamente, en tanto no existe prueba de que Sermontec Ltda. hubiera brindado el espacio y elementos de protección adecuados y suficientes para garantizar razonablemente la seguridad y la salud del trabajador.

Por el contrario, se evidencia una ausencia total de control en una actividad propia de la empresa y asignada directamente a sus trabajadores –como la es la medición de concentración de gas en las zonas y líneas objeto de intervención- dejada de manera total a la verificación y manejo de un tercero en la relación de trabajo, sin que, hubieran adoptado medidas adicionales que pudieran prever la ocurrencia de tales sucesos que, en los términos del artículo 216 del CST permitirían imputarle un actuar culposo a su cargo, es decir, con falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, con las respectivas consecuencias legales que ello supone.

De esta manera, al estar demostrada la comisión de un error en el ejercicio valorativo de varios de los medios de prueba denunciados por la censura, lo procedente es casar el fallo impugnado. Por todo lo anterior, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado absolvió al empleador accionado de las condenas pretendidas por el actor en su contra, al Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 29 considerar que estaba probado que el accidente de trabajo ocurrió debido al comportamiento exclusivo de Equion Energía Limited «empresa que contrató a Sermontec Ltda. para el desmonte de una línea y no es imputable a Sermontec» (f.º 768).

Al respecto, razonó: (…) 3) Que el personal de Sermontec Ltda. entró a realizar el desmonte ordenado por Equion Energía Limited, una vez la autoridad del área de esta empresa les autorizó el desarrollo de dicha labor. 4) Que el personal (de) Equion dio la autorización de entrar a trabajar en la línea pero esta tenía presión y 5) Que el personal de Sermontec Ltda. actuó de conformidad con los programas y manejos establecidos para la labor contratada, asimismo el personal era idóneo para dicha labor y contaba con la capacitación necesaria, que realizaba programas de salud ocupacional, de acuerdo a la normativa legal, realizaba comité paritario de salud ocupacional, actas de COPASO y registro de COPASO, además le entregaba al trabajador su respectiva dotación para el desarrollo de su trabajo y en relación con la existencia dentro de la empresa de la reglamentación sobre higiene y seguridad industrial.

(…) Así las cosas y teniendo en cuenta la excepción propuesta por Sermontec Ltda. denominada hecho de un tercero, se tiene que se demostró pues el accidente de trabajo ocurrido el 8 de marzo de 2011 se estableció fue (sic) por un hecho de Equion quien es un tercero en la relación laboral entre JUAN CARLOS VEGA GÓMEZ Y SERMONTEC, lo cual conlleva a (sic) que el demandado en solidaridad como los llamados en garantía sean exonerados en el presente asunto pues sin la declaración de culpa patronal deben (sic) negarse la totalidad de las pretensiones de la demanda (f.º 768 y 769).

En el recurso de apelación, el demandante insiste en que se encuentra debidamente demostrada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, en la medida en que éste simplemente se adhirió a los requerimientos del programa de salud ocupacional surtidos Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 30 por Equion Energía Limited, sin advertir si los mismos eran óptimos para garantizar la salud y vida de los trabajadores, aparte de que «Sermontec no desarrolló todas las actividades necesarias para confirmar los procedimientos de carácter peligroso y así fuera establecida la situación de peligro y riesgo y así mismo, las medidas a tomar.

Sermontec no fue garante de las condiciones de seguridad del trabajador» (f.º 756). a. De la culpa patronal atribuida a Sermontec Ltda. Con el fin de resolver el asunto analizado en este caso, la Sala recuerda que, para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe encontrarse la culpa suficientemente comprobada del empleador, responsabilidad de naturaleza eminentemente subjetiva.

Para ello, resulta necesario que esté demostrado el incumplimiento de aquél a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, dirigidas a evitar que el trabajador sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos laborales. Cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador que sufre el infortunio laboral o la enfermedad profesional o a sus beneficiarios, respecto de los daños que le fueran Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 31 ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales.

En otras palabras, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige la citada normativa legal (CSJ SL2206 -2019). Ahora bien, la prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante o a sus beneficiarios, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador o causahabientes los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo» si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el artículo 1757 ibídem.

Adicionalmente, ha dicho que, a pesar de lo anterior «cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores» (CSJ SL7181 -2015)» lo que quiere decir que al trabajador o a sus herederos les atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 32 culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del CPC, hoy 167 del CGP y 1604 del CC, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores» (CSJ SL12707-2017, rad. 39230).

En decisión CSJ SL2206 -2019, la Corte puntualizó: De tal manera, esta Corte ha entendido que el riesgo del trabajo corresponde a la órbita de responsabilidad patronal, pues es este quien tiene el poder de dirección y ordenación de las tareas y de manera principal se beneficia de las labores realizadas, de allí que cuando en ejecución de estas se produzca un hecho dañino, el empleador debe repararlo, pues fue quien expuso al operario a un riesgo que le sería extraño de no mediar el vínculo laboral y en tal medida debe demostrar el despliegue protector que realizó para evitarlo, atendiendo para el caso concreto, las condiciones especiales de la labor de minería desarrollada por sus trabajadores.

En tal sentido, la carga probatoria que pesaba en contra de la demandada, debía concentrarse en demostrar la inexistencia de ese riesgo en el que expuso a sus trabajadores dentro de la mina, y no solo, en acreditar que contaba con la documentación en regla para ejecutar su objeto social, entorno en el que desacertadamente se centró el ad-quem al tomar su decisión, aplicando indebidamente el plurimentado principio de la carga de la prueba.

Pues bien, teniendo en cuenta los anteriores derroteros legales y jurisprudenciales, la Corte aprecia que el demandante como soporte de sus pedimentos y para endilgarle la culpa al empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, precisó que éste incumplió las normas sobre salud ocupacional; no adoptó las medidas preventivas Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 33 en materia de seguridad industrial; tampoco suministró los elementos de protección adecuados ni acató las normas contenidas en la Resolución 2400 de 1979, respecto de sustancias inflamables y explosivas, todo lo cual condujo a que se produjera el accidente laboral.

Bajo ese entendido, y una vez asumida por éste la carga de la prueba en orden a demostrar la existencia del accidente de trabajo, así como las circunstancias particulares en que ocurrió y que fueron descritas a través de los diferentes documentos analizados en sede de casación como, por ejemplo, el Informe de accidente de trabajo (f.º 443), el llamado Aislamientos de proceso y apertura en sitio del permiso de trabajo (f. 446) o el denominado Lección aprendida de Equion Energía Limited (f.º 452 y ss), era claro que el juez de primer grado debía examinar si el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección por parte del empleador que le fue endilgado por el actor, se podía considerar como causa eficiente del accidente, en cuyo evento le incumbía a Sermontec Ltda. demostrar que desplegó todas las medidas posibles para evitar el siniestro o que éste se habría producido aun de no darse su culpa, lo que no ocurrió en este asunto.

En efecto, a pesar de haberse demostrado el accidente laboral así como las circunstancias en que se produjo, y pese a que se adujo la culpa del empleador por la conducta omisiva, ya descrita, la empresa se limitó a asegurar que sí acataba las normas de seguridad industrial y velaba por el cuidado de sus trabajadores, afirmaciones éstas genéricas Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 34 que no permitieron entender los motivos por los que no efectuaba un control directo a las concentraciones de gas, o al menos como constatación de los monitoreos o mediciones realizadas por la empresa contratante, como tampoco, por qué esa labor era dejada al arbitrio y control único de la empresa beneficiaria, cuando era a ella, como empleadora, a quien le correspondía demostrar que no incurrió en la conducta omisiva o en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas que acreditaran que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de su trabajador.

Tal responsabilidad se ve aún más patente, cuando quedó demostrado que, en efecto, en el desarrollo de la actividad encomendada al actor, la línea debía estar despresurizada, pero sin que se hubiera contemplado, por parte del cliente, ni del contratista, al menos la posibilidad de hacer medidas de verificación complementarias a cargo del personal ejecutante de la labor o del veedor de atmósferas para garantizar la ausencia completa de gas.

Impedimento en el que se escuda el empleador para justificar su conducta omisiva al momento de verificar o constatar el aislamiento o despresurización de la línea, y que de haberse desplegado habría permitido advertir la presencia del gas que explotó cuando se iniciaron las labores por parte del actor, produciéndose el infortunio objeto de este debate.

Ello permite, endilgarle al empleador la responsabilidad que le es imputada en la demanda inaugural. Adicionalmente, la Sala encuentra que los medios de Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 35 convicción obrantes en el plenario resultan determinantes para inferir el actuar negligente de Sermontec Ltda., ya no sólo derivado de la ausencia de demostración de conductas diligentes y adecuadas el día de ocurrencia del accidente de trabajo –como era su deber probatorio- sino de la existencia de circunstancias concretas que evidencian el desconocimiento de sus deberes como empleador.

Tal conclusión se deduce del siguiente análisis probatorio: Debe recordarse, como se vio en sede de casación, que Juan Carlos Vega Gómez fue encargado, al igual que otros compañeros, de retirar dos juntas tipo «graylogy» y una válvula del sistema de compresión de gas fase I, para lo cual era necesario agotar dos pasos: despresurizar el tren 3 y la sección de la «pierna muerta», denominación ésta última que hace referencia a una parte cerrada de la tubería. El primer paso se completó y verificó correctamente.

No obstante, al proceder con el segundo paso de despresurización se produjo una «descarga súbita de gas natural a presión, en una tubería de 8 cuando se removía una junta Grayloc en una pierna muerta» (f.º 460), que produjo, por una parte, una descarga de gas que golpeó a dos trabajadores y una onda de presión, que afectó a otros dos. Un trabajador falleció, otro resultó herido en una pierna, dos con lesiones menores y uno ileso (f.º 456).

Así lo demuestran el informe de accidente de trabajo y la lección aprendida de Equion Energía Limited, cuyas descripciones se hicieron en precedencia, con ocasión del recurso de casación. Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 36 Dichos elementos de prueba mencionan, dentro de los actos inseguros que contribuyeron a la ocurrencia del accidente de trabajo, la falta de previsión de medidas de verificación complementarias que pudieran ser realizadas por parte del personal ejecutante de la labor o el veedor de atmósferas para garantizar la ausencia completa de gas; al igual que una «apertura parcial y no total de la segunda línea de gas a manipular», y la inexistencia de medidores o manómetros directos en el lugar e instalaciones a intervenir.

Pues bien, para la Corte existen tres supuestos concretos que permiten imputar la ocurrencia del accidente de trabajo a un actuar culposo del empleador demandado: i) el incumplimiento de los deberes de protección y de seguridad, invocados en este caso como supuesto central de la atribución de responsabilidad al accionado; ii) la falta de diligencia de los veedores encargados de efectuar la labor de medición y; iii) la falta de medidores y manómetros en el sitio de trabajo que permitieran la verificación regular y constante de los niveles de concentración de gases.

Frente al primero de ellos, la Sala considera suficiente remitirse a las apreciaciones hechas en sede de casación, en las que se trajeron a colación varios elementos de prueba que demuestran que las labores de medición de concentración de sustancias tóxicas, era una labor dejada al control total de la empresa contratante, sin que se previeran medidas de verificación complementarias que pudieran ser realizadas directamente por el personal ejecutante de las tareas encargadas –en este caso, el trabajador como Inspector HSE Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 37 o su supervisor- de modo que pudiera garantizarse, previo a la manipulación de las líneas a intervenir, la ausencia completa de gas.

Así se advierte del informe de accidente de trabajo relacionado en precedencia, en el que se aclara que el proceso de aislamiento, despresurización y bloqueo del sistema a intervenir estaba a cargo del cliente, quien debía autorizar el inicio de la actividad, sin evidenciar ningún tipo de vigilancia, control o veeduría de parte del empleador accionado que pusiera en garantía a los trabajadores al momento de materializar las tareas encargadas, cayendo en un exceso de confianza que puso en peligro al demandante; le causó lesiones a varios de sus compañeros y la muerte a uno de ellos.

Ahora, en relación con el segundo supuesto, la Sala aprecia que en los medios de prueba relacionados se evidenció que los operadores abrieron la válvula en un 20%, esto es, de forma parcial, lo que no permitió el flujo completo de gas y la despresurización de la pierna muerta; aparte de que «las personas que estaban desmontando la junta Grayloc no interpretaron los signos de presión atrapada», actos imprudentes que pudieron haberse evitado, al menos, si se hubieran adoptado controles más rigurosos en las mediciones de gases, lo que llevó a que en el informe de accidente de trabajo se recomendara la suspensión de «las actividades de arme y de desarme, hasta tanto se re- certificara la competencia técnica de las personas responsables de ajustar esas juntas», por lo que la Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 38 calificación y competencia de los veedores asignados no era del todo clara.

Al respecto, a folio 42 del plenario, obra una investigación de accidente e informe de recomendaciones suscrito por el director Sectorial de Gestión del Riesgo de Seguros Bolívar. Los datos que allí se refieren tienen que ver con la investigación del accidente mortal ocurrido a José Erasmo Patiño Bohórquez, compañero del actor, el 8 de marzo de 2011.

No obstante, de lo referido en los demás elementos de prueba, se conoce que, en esa fecha, se presentó un incidente explosivo que afectó a varios trabajadores, entre ellos, a José Erasmo Patiño Bohórquez y al demandante en este proceso, Juan Carlos Vega Gómez, por lo que las anotaciones que allí se hicieron permiten obtener un panorama de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó el accidente y algunas causas que incidieron en su ocurrencia. Ahí se identificó como uno de los actos inseguros que produjo el accidente de trabajo, no advertir la necesidad de realizar las mediciones en un tiempo menor al fijado y la falta de experiencia del personal encargado de tales controles, en el sentido de que, aunque el veedor de atmósferas cumplía el perfil requerido para el cargo «esto no garantizó que se tomara una decisión anticipada, ante los datos de medición obtenidos» (f.º 44).

Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 39 Ahora, a folio 471 del plenario se observa un documento en el que constan las medidas de control realizadas el día de los hechos, por una trabajadora identificada como Jenny. Allí se refiere que el monitoreo sería realizado cada media hora, pese a lo cual, en el primer desmontaje, se efectuaron mediciones a las 8:00, 9:00, 9:30, 10:00, 10:30 y 11:00 a.m., reportando en cero los niveles de LEL.

Luego de ello, se indica que se haría el desmontaje del tren 3, relacionando controles a las 2:00, 2:30 y 3:00 p.m., hallando concentraciones de 2%, 1% y 2% respectivamente, sin que se evidencie si las mismas permitían la intervención de las líneas respectivas. Si bien el anterior documento evidenciaría que en el área donde ocurrió el accidente de trabajo se efectuaron unos controles de monitoreo a los niveles de gas existentes, lo cierto es que ello no permite demostrar actos de diligencia, cuidado y protección por parte del empleador demandado pues, como se vio, se trata de verificaciones realizadas por Equion Energía Limited y no por parte de Sermontec Ltda., que no tienen la entidad suficiente para descartar la responsabilidad de este último en los deberes legales que, como empleador, le asistían, en tanto no es posible desentenderse de los mismos y excusarse en que pertenecían a la órbita de un tercero. En esa medida, dicho elemento de juicio permite confirmar la negligencia del demandado en sus obligaciones como empleador.

Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 40 Por su parte, frente a la tercera de las causas negligentes que se identifican como generadoras del incidente laboral, se tiene que, en la investigación inmediatamente citada, se mencionó que otro de los actos inseguros habría sido partir del hecho de que el operador Equion Energy Limited había informado que ya se podía intervenir la respectiva línea «puesto que son ellos quienes entregan aislada la línea y lista para trabajar» (f.º 42), resaltándose que no tenían manómetros ni instrumentos que permitieran corroborar a simple vista si aquella está o no presurizada.

La carencia de los equipos necesarios para la medición de gases pone de presente la ausencia de las condiciones mínimas para ejecutar la labor encomendada al actor, la que, al haber sido desarrollada en las condiciones ampliamente detalladas, desembocó en los resultados lamentables conocidos. La anterior situación se destaca aún más, cuando, en el informe de análisis de seguridad en el trabajo, se identificó como uno de los peligros probables, la presencia de gases tóxicos en el área, indicando que los controles habidos suponían la existencia de un monitor de atmósferas y veedores certificados, siendo la acción pertinente a tomar, «realizar monitoreo de atmósferas permanentes» (f.º 77).

Control que se tornó precario o deficiente ante la ausencia de los equipos necesarios para la medición de los gases. Así las cosas, la Sala advierte que, contrario a lo concluido por el juez de primera instancia, en este caso se presentaron omisiones relevantes por parte del empleador Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 41 accionado que lo llevaron a desconocer sus deberes de protección y de seguridad frente a sus trabajadores, concretamente, en beneficio del actor, al igual que impidieron adoptar controles más rigurosos, ello, aunado a que el sitio de trabajo no contaba con los elementos e instrumentos necesarios para garantizar la vida y salud de las personas que allí prestaban labores en su favor, circunstancias éstas suficientes para endilgarle un comportamiento negligente constitutivo de culpa patronal a Sermontec Ltda. Sobre los deberes de protección, control y seguridad que le asisten al empleador, esta Sala en CSJ SL49113-2018 sostuvo: Aquí resulta relevante poner de presente, dada la ausencia de elementos de control y protección directos que el fundamento primigenio del derecho del trabajo fue salvaguardar al trabajador frente a las contingencias que se presentaban en el lugar de trabajo.

No solo existía una necesidad imperiosa de protección del ser humano trabajador, por su condición de tal, sino también en razón a que la única fuente de sus ingresos era su energía física, la cual era las más de las veces disminuida por las lesiones acaecidas al realizar su laborío. En similar sentido, en decisión CSJ SL4613-2018 explicó: En la actualidad, a pesar de que los riesgos en el ambiente laboral se han logrado disminuir, dados los avances tecnológicos en todas las industrias y los cambios en las formas en que hoy se realiza la prestación de un servicio subordinado, es imprescindible que quien ostenta los medios de producción, despliegue todas las medidas razonables para asegurar la protección y seguridad de los trabajadores.

En Colombia, este deber de protección del trabajador fue normativizado de manera general en el artículo 25 de la Constitución Política, y, de manera particular para el empleador, en varias disposiciones que consagran obligaciones expresas de protección y cuidado suyo Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 42 con sus trabajadores (CSJ SL4613-2018).

Esta Sala de Casación, en CSJ SL9355-2017, enlistó las disposiciones encaminadas a salvaguardar la vida y la salud del trabajador en el ambiente laboral, en esa oportunidad se expresó: […] tales obligaciones se encuentran consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, según las cuales los empleadores deben «Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores», y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud».

De igual manera, el artículo 348 del mismo estatuto preceptúa que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores», y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» (art. 2 R. 2400/1979).

En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control.

Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 43 Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del D. 1295/1994). A partir de lo visto, adviértase cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajo- y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 L. 9/1979).

En efecto, no hay forma de concluir que a la empresa empleadora le interesara preservar y mantener la salud física y mental de sus subordinados pues, como se explicó, desconoció que le correspondía verificar la concentración de gases en las líneas a intervenir, en virtud del contrato ejecutado por el empleador y Equion Energía Limited, dejando tal actividad al manejo interno de un tercero, esto es, el beneficiario de la obra, situación que, no necesariamente tendría que devenir en un actuar negligente de su parte, pero que en este caso sí resultó relevante en tanto sus afirmaciones evidencian el total desconocimiento de esa tarea de control; la inaptitud de los veedores encargados de efectuar las mediciones y la falta de instrumentos que mitigaran los riesgos a los que se estaba expuesto cada vez que se iba a manipular un área de trabajo, todo lo cual evidencia que se dejó desprotegido al trabajador y se incumplieron los deberes de asistencia y protección a su cargo.

Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 44 De otro lado, es necesario rememorar que, cuando en la ocurrencia del accidente de trabajo haya mediado tanto la culpa de un tercero como la del empleador, no desaparece la responsabilidad de este en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio (CSJ, SL, del 17 de oct. 2008, rad. 28.821).

El haberse presentado negligencia, descuido o algún acto inseguro de un tercero, no exonera a la empleadora de reparar los perjuicios ocasionados por su culpa. Lo anterior se dice, toda vez que el juez de primera instancia imputó culpa exclusiva de un tercero en la ocurrencia del accidente laboral, hipótesis que la Sala descarta, en la medida en que está demostrado que el empleador no adoptó las medidas de protección y seguridad en favor del demandante, aparte de que dejó a riesgo de este último y de un tercero, la protección y seguridad de trabajador como interviniente en las labores de despresurización de líneas, omisiones que no son admisibles en los términos del CST.

Entonces, la Corte concluye que en este evento se encuentra suficientemente demostrada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que le causó lesiones al trabajador demandante en su rodilla derecha, al igual que secuelas de orden psicológico. Ello, porque se encuentra acreditado que lo ejecutado por el actor se desarrolló por orden directa de su empleador; que éste no demostró que hubiera adoptado las medidas Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 45 mínimas de seguridad y protección en favor de sus trabajadores, como tampoco que contaran con los instrumentos necesarios para controlar los niveles de concentración de gas en las zonas a intervenir ni que se pudiera hacer un control constante de los mismos, omisiones éstas, dados los deberes que le asistían al accionado en condición de empleador, redundan en una responsabilidad indemnizatoria a su cargo.

En este punto, se revocará la decisión apelada y, en su lugar, se condenará al empleador demandado. b. Responsabilidad solidaria de Equion Energía Limited Ahora bien, el actor también pide que se condene a ambas accionadas de forma solidaria, en virtud de que Equion Energía Limited tuvo la calidad de beneficiaria de las labores por él desempeñadas el día en que ocurrió el accidente de trabajo.

Sobre el particular, es preciso indicar que el artículo 34 del CST regula la figura de la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra, así:

ARTICULO 34. Contratistas independientes «modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965». 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 46 solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

Pues bien, sobre el particular, a folios 545 y ss. del plenario, obra copia del contrato marco de construcción No. 4610004790 suscrito entre BP Exploration Company, hoy Equion Energía Limited y Sermontec Ltda., mediante el cual el contratista se obliga a realizar en favor del primero, por sus propios medios y con plena autonomía técnica, financiera, administrativa y directiva, varias obras de construcción, previa emisión de una orden de trabajo.

Según los certificados de existencia y representación legal de las empresas Sermontec Ltda. (f.º 13 y ss.) y Equion Energía Limited (f.° 493) se advierte que la primera está dedicada a la construcción de oleoductos, gasoductos, poliductos, montajes metalmecánicos, pintura, obras civiles, eléctricas e instrumentación. Suministro de personal y materiales de soldadura y montajes.

Por su parte, la segunda de las sociedades mencionadas tiene como objeto la explotación, desarrollo, investigación, exploración y mercadeo de aceites minerales o petróleos, hidrocarburos de toda clase y productos derivados de los mismos y la exploración, desarrollo, investigación, explotación y mercadeo de minerales, productos mineros y otros productos derivados de los mismos.

Lo anterior permite evidenciar que ambas empresas se dedican al sector de la exploración de oleoductos e Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 47 hidrocarburos de toda clase, por lo que las actividades que llevó a cabo el contratista independiente, Sermontec Ltda. tienen relación con el giro ordinario de los negocios de la beneficiaria Equion Energía Limited, en la medida en que las construcciones demandadas por el contratista eran requeridas, precisamente, para que la beneficiaria pudiera desarrollar su objeto social, labores en las que el demandante desplegó su actividad personal, sin que ello hubiese sido cuestionado por las partes.

Ello implica que las mismas son solidariamente responsables de la indemnización plena de perjuicios que el empleador debe pagar al actor por el accidente de trabajo que le causó algunos padecimientos en su salud, en los términos del citado artículo 34 del CST. En consecuencia, en este punto, se accederá a la condena de ambas demandadas, de forma solidaria. b. De los perjuicios reclamados.

El actor pretende que se condene a las accionadas al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales –en los componentes de daño emergente y lucro cesante, en cuantía de 900 SMLMV- y morales –en valor de 500 SMLMV- en favor de él y de su hija, con ocasión de la aflicción, tristeza y frustración- y a la vida en relación, en virtud de la coartación de su plan de vida por la disminución funcional «de sus condiciones biomecánicas de la columna cérvico-branquial, de la epífisis proximal de la tibia del miembro inferior izquierdo y de los platillos tibiales» (f.º 101), en un monto de 750 SMLMV.

Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 48 En lo referente a los perjuicios morales, resulta pertinente rememorar lo dicho por la Sala en CSJ SL4794- 2018, en donde se sostuvo: […] la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada ha sostenido que el daño moral debe ser analizado desde dos perspectivas, los objetivados y subjetivados, respecto de los que en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867, reiterada en la CSJ SL1525-2017, se dijo «Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.

En cuanto a su liquidación, la Corporación a dicho de manera pacífica, que es menester aplicar las reglas de la experiencia, pues su tasación se hace al «arbitrium judicis» lo que significa que el juzgador está en la capacidad de tasar libremente el monto de dicha indemnización, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL10194-2017, reiterada en la SL17547-2017, sin que ello signifique que se haga de manera caprichosa, sino fincada en circunstancias particulares que rodeen el asunto particular.

Esta línea de pensamiento, sobre la tasación de los perjuicios morales al arbitrium judicis, ha sido reiterada por la Sala, en proveídos CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29644; SL, 15 oct. 2008, rad. 32.720 SL, 16 oct. 2013, rad. 42433, entre otros. En el presente caso, se advierte que, en el último informe de la historia laboral allegada al plenario, del 26 de julio de 2012, se refiere que el demandante presentó cura de «seudoartrosis de tibia proximal.

En la rodilla está asintomático. Refiere dolor en que el paciente mejoró sustancialmente con una infiltración y que la resonancia Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 49 magnética no mostró alteraciones severas del hombro (…)» (f.º 61). El 27 de febrero de 2012, se relacionó el seguimiento médico del accionante con las siguientes características: Juan Carlos Vega está siendo valorado de manera integral por ortopedia y psiquiatría en CMB, última consulta con ortopedia 24/02/2012 se describe lo siguiente: POST CURA DE SEUDOARTROSIS DE TIBIA IZQUIERDA –RX MUESTRAN FRACTURA CONSOLIDADA EN ADECUADA POSICIÓN –CAMINA CON MÍNIMA COJERA- LA MOVILIDAD DE LA RODILLA ES COMPLETA Y SE ELIMINÓ EL MOMENTO VALGUIZANTE DE LA MISMA-CONDUCTA.

TERMINADA LA INCAPACIDAD REINICIA ACTIVIDAD LABORAL CON RESTRICCIONES DE PESO Y ACTIVIDAD REPETITIVA POR 4 MESES. CONTROL EN ORTOPEDIA PEN SEIS SEMANAS. La última valoración con psiquiatría fue el 13/02/2012 en donde se anota “MEJORÍA SINTOMÁTICA. SE REALIZA PSICOEDUCACIÓN. NO SE PRESCRIBE NINGÚN MEDICAMENTO. CITA EN 3 MESES». Este caso podrá reubicarse laboralmente con restricciones anotadas luego de finalizar la incapacidad en curso (f.º 279).

Así mismo, obra una carta del 22 de noviembre de 2012 en la que Seguros Bolívar informó al actor que estaba por establecerse la calificación de su pérdida de capacidad laboral, en la medida en que debía definirse una lesión de su hombro derecho secundaria al accidente ocurrido el 8 de marzo de 2011, para lo cual se autorizó una resonancia magnética y una «artografía».

Se advirtió que «una vez realizado el control médico mencionado y se establezca el estado definitivo del hombro derecho y se dé un alta médica por esta especialidad, iniciaremos el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral que nos solicita» (f.º 47). Acorde con las probanzas arriba reseñadas, se colige que el actor, como consecuencia del accidente laboral, viene Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 50 padeciendo dolor físico y afecciones psicológicas que le han obligado a estar en tratamiento médico, lo que sin lugar a dudas ha tenido repercusión en su vida, dadas las molestias que le causan sus padecimientos, lo que de contera le causó aflicción e impacto emocional; todo lo anterior, conlleva la alteración de su diario vivir, lo cual permite deducir la generación del daño e imponer condena por perjuicios morales.

En este orden, pese a no existir parámetros que permitan establecer criterios objetivos para cada caso en particular, tal suma debe fijarse de acuerdo a las especiales particularidades que se evidencien en el asunto en estudio, como se dijo en precedencia, aplicando las reglas de la experiencia y la sana crítica, acorde con lo establecido en artículo 61 del CPTSS.

Conforme a este derrotero, de acuerdo a lo acreditado en el sub examine, se tiene que el accidente laboral condujo a su reubicación en su puesto de trabajo, que por demás trajo consigo las afectaciones y trastornos a su salud arriba descritos, lo que amerita fijar como perjuicios por daño moral objetivado y subjetivado la suma de $60.000.000, que deberá ser indexada hasta el momento del pago efectivo, con lo que se busca resarcir en parte el sufrimiento, las secuelas y padecimiento causados por la afectación en su rodilla y otras dolencias.

Ahora, frente a los perjuicios ocasionados a Nicole Xiomara Vega Yaguara, hija del demandante, la Sala advierte Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 51 que a folio 96 del plenario, obra el registro civil de nacimiento en el que consta que aquella nació el 16 de noviembre de 2006 y que su padre es Juan Carlos Vega Gómez. Así mismo, es claro que la jurisprudencia de esta Sala, como la de Casación Civil han sostenido que el parentesco y, más concretamente, el primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos) permite constituir una inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de uno de los integrantes hiere los sentimientos de los otros en virtud de esa cohesión, surgiendo así por deducción la demostración de la existencia e intensidad del daño moral (CSJ SC5686-2018).

Esta corporación, en decisión CSJ SL5686-2018 precisó lo siguiente frente a la presunción judicial del daño moral: La jurisprudencia de esta Corte la ha entendido como aquella en donde la prueba «dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo. Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias.

Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge» (sentencia CSJ SC del 5 de may./1999, rad. 4978).

Lo anterior significa que se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoca y, desde luego, prueba la relación familiar con la víctima directa; condición no solamente anclada, como lo ha dicho esta Sala, en lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo, afín, por adopción o de crianza.

Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 52 Ahora bien, como presunción que es, resulta insoslayable la circunstancia de que puede ser derruida por el llamado a reparar los perjuicios, laborío que cumple en cuanto acredite que pese a que la persona reclamante forma parte del núcleo familiar, las condiciones, por ejemplo, de fraternidad y cercanía mencionadas no existieron.

Siendo así, y dado que, como se vio, en este caso se encuentra prueba de tales lazos, la Sala estima oportuno condenar a ese título a la demandada, por la suma de $10.000.000 cifra que deberá ser indexada hasta el momento del pago efectivo, con lo que se busca resarcir en parte el sufrimiento, las secuelas y padecimiento causados a la hija del demandante por los perjuicios ocasionados a este último.

En lo atinente a los perjuicios por daño de vida de relación o fisiológico, conforme a la línea de pensamiento de esta Sala, plasmada en CSJ SL, 22 ene. 2008, rad. 30621, reiterada en CSJ SL4913-2018, estos se originan por el menoscabo en la vida de relación social, que no se equipara a la aflicción íntima que se padece en el interior del alma, calificada como daño moral subjetivo, ni tampoco con la pérdida de la capacidad laboral, que es estimable en dinero a partir del grado de invalidez establecido por las juntas calificadoras; es el daño que afecta la aptitud y disposición a disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales; es una afectación fisiológica, que aunque se exterioriza, es como la moral, inestimable objetivamente, y por tanto inevitablemente sujeta al arbitrio judicial.

Para resolver sobre estos, la Sala advierte que no hubo actividad probatoria que diera cuenta de que, con ocasión al Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 53 accidente de trabajo padecido, al actor se le hubiera generado una imposibilidad de poder realizar actividades placenteras en el futuro, o lo que es lo mismo, no lleva inexorablemente a pensar que el infortunio fue de tal magnitud, que le sea imposible desarrollar sus proyectos de vida, situaciones distintas de la aflicción sufrida y que deben probarse, tal y como lo ha sostenido esta Corte.

Por lo tanto, no se impondrá condena a este título. Respecto del lucro cesante, debe señalarse que no hay lugar a imponer condena por este concepto, al no encontrarse acreditada su causación, ello teniendo en cuenta que estos corresponden a lo que el trabajador dejó de recibir en razón de la ocurrencia del daño en virtud de la terminación del contrato de trabajo, lo que en este caso no ocurrió, por cuanto, como se sostiene en el informativo y no fue objeto de controversia, el actor continuó laborando al servicio de la pasiva.

De hecho, en la contestación de la demanda, Sermontec Ltda. indicó que venía pagándole al actor su asignación mensual «no obstante que esta se encuentra sin desarrollar su objeto social y el actor sin desarrollar laboral alguna para la que fue contratado y, sí, gozando de incapacidad» (f.º 141), sin que se conozca si dicha relación de trabajo fue finiquitada pues lo que refiere es que el «actor se encuentra vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo desde el 4 de enero de 2011» (f.º 143), y tampoco se aportó copia de la liquidación final o de la carta de terminación del contrato de trabajo.

Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 54 Tampoco procede el reconocimiento de perjuicios materiales a título de daño emergente, en razón a que no aparecen demostrados en el plenario, pues el demandante no allegó elementos de juicio de donde pudiera colegirse que incurrió en gastos o erogaciones dinerarias en virtud del accidente de trabajo, evidenciándose que los servicios de salud requeridos, siempre le fueron prestados a través de la ARL Seguros Bolívar (f.º 42 a 65).

Si bien el actor aportó dos constancias relativas a créditos bancarios de libre inversión tomados con Bancoomeva y Banco de Bogotá, por valores de $11.560.000 y $10.541.104 (f.º 87 y 88), se desconoce el motivo por el que asumió tales obligaciones, al igual que el destino de tales dineros y si tuvieron como causa, el accidente de trabajo sufrido o las lesiones que ello le causó. c. De la responsabilidad de la llamada en garantía Ahora, se advierte que el empleador demandado – Sermontec Ltda.- suscribió pólizas de cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual con la Compañía Aseguradora de Fianzas -Confianza S.A., cuyo objeto consiste en amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato CM4610004790.

Concretamente, la póliza 36 RO0022342 expedida el 30 de octubre de 2008, dispuso una vigencia comprendida entre el 29 de octubre de 2008 y el 28 de febrero de 2012 (f.° 128), lapso en el que ocurrió el accidente laboral, en cuya cláusula Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 55 quinta, sobre la cobertura, se advierte que cubre las sumas que debiere pagar el asegurado en virtud de la responsabilidad civil que le sea imputable legalmente por los accidentes de trabajo que afecten a los trabajadores a su servicio, en el desarrollo de las actividades a ellos asignadas.

Aunque la compañía llamada en garantía indicó que, aunque dicha póliza sí cubre el evento que aquí se reclama, debían darse las condiciones para ello, lo cierto es que el asunto queda comprendido en lo que allí se define como accidente de trabajo, aparte de que no se presentaron ninguna de las dos exclusiones que en ella se consagran, a saber, enfermedades profesionales, endémicas o epidémicas o accidentes de trabajo que hubieran sido provocados deliberadamente o por culpa grave del trabajador.

En consecuencia, habrá de condenarse a la mencionada aseguradora como llamada en garantía, en el valor que por este concepto fue asegurado conforme a dicha póliza de responsabilidad civil extracontractual. d. Incapacidad y salarios insolutos De otra parte, en el escrito de demanda inaugural, el actor solicita que se condene a las accionadas a pagar $1.800.000 por cada treinta días de incapacidad por los salarios insolutos, al no reportar el ingreso real base de cotización, junto con las actualizaciones al sistema de seguridad social integral; los ajustes a las prestaciones sociales; las sanciones por el no pago oportuno de los salarios Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 56 y la no consignación oportuna del auxilio de cesantías y la indexación de tales condenas.

Sin embargo, la Sala pone de presente que el único aspecto que fue objeto de reproche y casación en esta oportunidad, fue aquel relativo a la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, quedando los demás asuntos en firme, al no haberse cuestionado ni modificado en sede extraordinaria, por lo que no hay lugar a pronunciarse sobre los mismos.

Por último, debe decirse que las consideraciones anteriores son suficientes para declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas respecto de los conceptos por los que se proferirá condena, incluso la de prescripción, toda vez que el infortunio laboral que dio lugar a la reclamación acaeció el 8 de marzo de 2011, y el escrito inicial fue radicado el 18 de febrero de 2013 (f.º 126), y notificada a las demandadas dentro del año siguiente a su admisión, sin que entre esas fechas hubiera transcurrido el lapso trienal al que aluden los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Así las cosas, habrá de revocarse parcialmente la sentencia proferida el 17 de enero de 2017, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey –Casanare. En su lugar, se declarará que se encuentra suficientemente comprobada la culpa del empleador en el accidente de trabajo ocurrido el 8 de marzo de 2011. En tal virtud, se impondrá condena por concepto de perjuicios morales en los términos arriba descritos, respecto de los cuales se declarará la Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 57 responsabilidad solidaria de la empresa contratante, y de la que le compete a la llamada en garantía. Respecto de las demás pretensiones, se confirmará la absolución de las enjuiciadas, por las razones dichas en precedencia, así como por los conceptos no debatidos en casación. Las costas en la primera instancia estarán a cargo de las vencidas en juicio y a favor del actor, según liquidación que realice el juzgado de conocimiento con fundamento en el artículo 366 del CGP.

No se causan en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Yopal, el 12 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN CARLOS VEGA GÓMEZ en nombre propio y en representación de su hija menor NICOLLE XIOMARA VEGA YAGUARA, contra SERMONTEC LTDA. y solidariamente contra EQUION ENERGÍA LIMITED, trámite al cual fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS –CONFIANZA S.A. Sin costas en casación. En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 58 PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 17 de enero de 2017, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey –Casanare en cuanto absolvió a las accionadas por la responsabilidad prevista en el artículo 216 del CST. En su lugar, se dispone: CONDENAR a SERMONTEC LTDA. como empleador y solidariamente a EQUION ENERGÍA LIMITED, como beneficiaria de la obra, a pagar a favor de JUAN CARLOS VEGA GÓMEZ, la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) por concepto de perjuicios morales, derivado del accidente de trabajo derivado por culpa del empleador conforme a lo analizado.

Tal suma deberá ser indexada hasta el momento de su pago efectivo. Así mismo, se ordena a pagarle a NICOLE XIOMARA VEGA YAGUARA, hija del demandante, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), a título de perjuicios morales, la cual deberá ser indexada hasta el momento del pago efectivo.

SEGUNDO: DECLARAR que la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS –CONFIANZA S.A. como llamada en garantía, debe responder por la condena impuesta en contra de las sociedades demandadas, conforme a la póliza de responsabilidad extracontractual 36 RO0022342, de acuerdo con los riesgos asegurados y por el monto límite de cobertura de los mismos. Radicación n.° 81071 SCLAJPT-10 V.00 59 TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas frente a las condenas impuestas.

CUARTO: CONFIRMAR LA ABSOLUCIÓN de las demandadas frente de las restantes pretensiones incoadas por el actor, conforme a lo explicado en la parte motiva.

QUINTO: Las costas en primera instancia estarán a cargo de las vencidas en juicio y a favor del actor. Sin costas en segunda instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO -Con impedimento- I.

ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO ÚNICO VII. RÉPLICA VIII. CONSIDERACIONES IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado absolvió al empleador accionado de las condenas pretendidas por el actor en su contra, al considerar que estaba probado que el accidente de trabajo ocurrió debido al comportamiento exclusivo de Equion Energía Limited «empresa Al respecto, razonó: (…) 3) Que el personal de Sermontec Ltda. entró a realizar el desmonte ordenado por Equion Energía Limited, una vez la autoridad del área de esta empresa les autorizó el desarrollo de dicha labor. 4) Que el personal (de) Equion dio la autorización de (…) Así las cosas y teniendo en cuenta la excepción propuesta por Sermontec Ltda. denominada hecho de un tercero, se tiene que se demostró pues el accidente de trabajo ocurrido el 8 de marzo de 2011 se estableció fue (sic) por un hecho de Equion quien es En el recurso de apelación, el demandante insiste en que se encuentra debidamente demostrada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, en la medida en que éste simplemente se adhirió a los requerimientos del programa de salud a. De la culpa patronal atribuida a Sermontec Ltda. Debe recordarse, como se vio en sede de casación, que Juan Carlos Vega Gómez fue encargado, al igual que otros compañeros, de retirar dos juntas tipo «graylogy» y una válvula del sistema de compresión de gas fase I, para lo cual era necesario agotar X. DECISIÓN