Micelio
SL2664-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2664-2024 Radicación n.° 100964 Acta 31 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por BEISY JANET MOLINA MUÑOZ y JESÚS ERNESTO CASTILLO DELGADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que le instauró la primera a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., trámite al que fueron vinculados como intervinientes excluyentes BERTA NELLY PINEDA RODRÍGUEZ (hoy fallecida) y el también recurrente en casación JESÚS ERNESTO CASTILLO DELGADO.

Reconócese personería al abogado Juan Francisco Hernández Roa, con T.P. 35277 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado sustituto de la abogada Beatriz Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 2 Lalinde Gómez, apoderada judicial de la AFP convocada, en la forma y para los fines del mandato de sustitución a él otorgado (f.° 1, archivo: «05001310501920190001601- 0016.Anexos», del expediente digital de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Beisy Janet Molina Muñoz, llamó a juicio a Protección S. A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en un 100 %, a partir del 5 de octubre de 2017, junto con las mesadas ordinarias y adicionales y los intereses moratorios. En subsidio, la indexación. Apoyó sus peticiones, básicamente, en que i) junto con José Daniel Castillo Pineda, iniciaron una relación sentimental a finales del año de 2011; ii) desde el 8 de febrero de 2012, inició con él una convivencia en comunidad de vida continua, permanente, ininterrumpida y singular; iii) dicha cohabitación perduró por 5 años, 7 meses y 28 días, comprendidos del 8 de febrero de 2012 al 5 de octubre de 2017, en calidad de compañeros permanentes; iv) constituyeron una sociedad patrimonial, la cual se disolvió el 5 de octubre de 2017, fecha en ocurrió el deceso de su pareja debido a un accidente de tránsito que sufrió en San Blas municipio de Medellín. Indicó, que: v) el último domicilio en común fue en la [ ] de esa ciudad, pero que inicialmente vivieron en la [ ] entre dos o tres meses aproximadamente; vi) su relación fue Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 3 pública y conocida ampliamente por sus círculos familiares y sociales; vii) compartieron techo, lecho y mesa; viii) el 23 de abril de 2018, reclamó la pensión de sobrevivientes a la convocada y en respuesta de 31 de mayo de ese año, la resolvió desfavorablemente al no demostrar el tiempo de convivencia exigido por la ley; ix) interpuso el recurso de reconsideración en el que indicó que tal exigencia no se requería tratándose de afiliados, sin que se haya obtenido respuesta.

Señaló, que x) se cumplía con la densidad de aportes requerida, toda vez que en los últimos tres años previos al deceso del afiliado sobrepasó las 50, pues cotizó 1026 días, entre el 5 de octubre de 2014 y el 4 de octubre de 2017, que equivalen a 153.86 septenarios; xi) el causante no procreó hijos ni con ella ni con otra mujer y xii) para la data del deceso, contaba con más de 30 años de edad (f.º 1 a 5, archivo: «Primera Instancia-Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno _2023064430917.pdf», del expediente digital del Juzgado).

Protección S. A. se resistió a las pretensiones de la demandante. En cuanto a los hechos, admitió la data de fallecimiento del afiliado; la reclamación que elevó la actora, la respuesta a la misma, la densidad de semanas cotizadas por el causante y la edad con la que contaba la accionante para la fecha de aquel suceso. Sobre los restantes adujo que no eran ciertos y/o no le constaban.

Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 4 Planteó como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe, prescripción y compensación (f.º 91 a 108, ib.). Por auto del 7 de junio de 2019, el Juzgado de conocimiento vinculó como intervinientes excluyentes a los señores Berta Nelly Pineda Rodríguez (hoy fallecida) y Jesús Ernesto Castillo en su calidad de padres del de cujus (f.º 162, ib.), quienes solicitaron se condenara a Protección S. A., al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en un 50 % para cada uno, junto con el retroactivo pensional e intereses moratorios o en su defecto la indexación. Apoyaron sus peticiones, en que, su hijo falleció el 5 de octubre de 2017, en un accidente de tránsito, quien convivió con ellos hasta la fecha de su deceso; que el señor Castillo Pineda regresó al hogar a finales de 2015, después que terminó su relación con la señora Beisy Janet Molina; que el causante proveyó lo necesario para su subsistencia y no dejó hijos; que se encontraba afiliado al fondo convocado contando con las semanas necesarias para generar la prestación pretendida; que el 3 de agosto de 2018, la solicitaron, sin que hubiesen obtenido alguna respuesta por parte de la demandada.

Indicaron que la actora también la reclamó pese a no cumplir los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la misma; que del salario que recibía su hijo sufragaban los gastos del hogar, servicios públicos y la alimentación, de Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 5 unos $500.000 pesos y que está en curso un proceso de familia, donde la demandante pide la declaratoria de una unión conyugal de hecho con el causante (f.° 184 a 192, ib.).

Protección S. A. se resistió a los pedimentos de los intervinientes por exclusión. Asintió, la data del deceso del asegurado, la condición de padres del afiliado fallecido; la fecha en la cual su hijo terminó la relación con la señora Beisy Janet Molina Muñoz y la reclamación presentada por ellos solicitando la pensión de sobrevivientes. Sobre las demás afirmaciones refirió no constarle y/o no ser ciertas.

En su defensa formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe, prescripción y compensación (f.º 212 a 217 vto., ib.). Por su parte, Beisy Janet Molina Muñoz, igualmente encaró las pretensiones de los intervinientes. Aceptó, la fecha de la muerte de su compañero, la condición de padres del causante; la no procreación de hijos por parte del fallecido ni con ella ni con otra mujer; la petición presentada a Protección S. A., y la existencia del proceso de unión marital de hecho adelantado por ella.

En cuanto a los demás hechos adujo no ser ciertos. A su favor, excepcionó la existencia de compañera permanente con derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes, incumplimiento por parte de los intervinientes ad excludendum de los presupuestos legales Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 6 para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, falta de causa para pedir y las demás que resulten probadas en el desarrollo del proceso- genérica (f.º 226 a 235, ib.).

En audiencia del artículo 80 del CPTSS, realizada el 8 de febrero 2023, se puso en conocimiento del juzgado el deceso de la señora Berta Nelly Pineda Rodríguez, ocurrido el 13 de julio de 2022, quien compareció al proceso como interviniente ad excludendum y se anexó el respectivo registro civil de defunción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de febrero de 20231 (f.° 465 a 467, acta y enlace de la audiencia, archivo: «Primera Instancia- Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno _2023064430917.pdf», del expediente digital del Juzgado), dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER a la AFP PROTECCIÓN S. A. de las pretensiones incoadas por los Sres. BEISY JANET MOLINA MUÑOZ, BERTA NELLY PINEDA RODRÍGUEZ y JESÚS ERNESTO CASTILLO DELGADO, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas “falta de causa para pedir” e “inexistencia de las obligaciones demandadas” al definirse que los reclamantes no son merecedores del derecho pensional solicitado. 1 Aun cuando el acta refiere como fecha de fallo 8 de febrero de 2023, en la diligencia que se llevó a cabo en esa data, se escucha en el audio que se fijó como fecha de juzgamiento 17 de febrero de 2023, calenda que en efecto se llevó a cabo tal actuación. Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: COSTAS a cargo del Sr. JESÚS ERNESTO CASTILLO DELGADO, en favor de la AFP demandada.

Se fijan agencias en derecho la suma de $200.000. No se imponen costas frente a la Sra. BEISY JANET MOLINA MUÑOZ, en consideración a que goza del beneficio de amparo de pobreza.

CUARTO: ORDENAR se surta el grado jurisdiccional de Consulta, por tratarse de una decisión totalmente adversa a quienes se presentan como beneficiarios de pensión de sobrevivientes. En consecuencia, se dispone la remisión del expediente al H. Tribunal Superior de Medellín -Sala Laboral. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la actora y del interviniente ad excludendum, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión del 10 de agosto de 2023 (f.° 14 a 45, archivo: «Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2023064349817.pdf», cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión del a quo y gravó en costas únicamente al interviniente.

El ad quem determinó como problemas jurídicos a definir i) si Beisy Janet Molina Muñoz acreditó o no los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del afiliado José Daniel Castillo Pineda, en caso contrario, ii) si los intervinientes ad excludendum, Berta Nelly Pineda Rodríguez (hoy fallecida) y Jesús Ernesto Castillo Delgado, demostraron en calidad de padres del causante, las exigencias legales para optar a la prestación perseguida.

Refirió, que en este asunto no fue tema discutido que i) el señor José Daniel Castillo Pineda falleció el 5 de octubre Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 8 de 20172 ii) estaba afiliado a la AFP convocada como trabajador dependiente; iii) tenía cotizadas 245 semanas, de las cuales 72.93 correspondían a los últimos tres años previos a la muerte; iv) se presentaron a reclamar la prestación la señora Beisy Janet Molina Muñoz, en calidad de compañera permanente y los señores Berta Nelly Pineda Rodríguez (hoy fallecida) y Jesús Ernesto Castillo Delgado como padres del causante; v) la pensión les fue negada a través de comunicaciones del 27 de mayo y 27 de septiembre de 20183, por no acreditación de la convivencia en los 5 años anteriores al deceso y la ausencia de dependencia económica frente al hijo fallecido, respectivamente.

Precisó, que, en razón a la data del fallecimiento del causante, las normas que regulan la pensión de sobrevivientes en este asunto eran los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de Ley 797 de 2003, que establecieron los requisitos que se deben acreditar para ser beneficiarios de aquella prestación, los cuales reprodujo.

Detalló, que, en atención al orden de beneficiarios, determinaría en primer lugar, si la señora Beisy Janet Molina Muñoz, acreditó el requisito de convivencia de que trata el literal a), del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y en el caso no prosperar, examinaría si los padres del causante Berta Nelly Pineda Rodríguez (hoy fallecida) y Jesús Ernesto Castillo Delgado, a quienes le otorgaron la devolución de 2 Registro Civil de defunción, f.º 58, del expediente digital del Juzgado. 3 f.º 192 y 197, ib.

Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 9 saldos, conforme la comunicación del 27 de septiembre de 2018, demostraron la dependencia económica frente al hijo fallecido. Del requisito de convivencia de cara a la pensión de sobrevivientes. Además de citar la norma que exige tal presupuesto, trajo nutrida jurisprudencia sobre el tema4, en la que se ha sostenido que «para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, la convivencia debe ser de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado».

Acotó también que la Corte fijó una nueva doctrina en torno a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, advirtiendo que el tiempo de convivencia de los 5 años, debía acreditarse en caso del deceso de un pensionado mas no de un afiliado. A efecto trascribió lo expuesto en la sentencia CSJ SL1905-2021. También reseñó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional persistía en exigir dicha convivencia mínima tratándose de un afiliado fallecido y referenció la sentencia CC SU149-2021, cuyo fragmento acopió. 4 CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 45600, CSJ SL793- 2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL14068- 2016, y CSJ SL347 de 2019.

Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 10 Precisó, que al no existir argumentos razonables que permitieran apartarse de la jurisprudencia constitucional, resultaba indispensable, para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, tratándose de compañero(a) permanente del afiliado fallecido, el cumplimiento de una convivencia real y efectiva, de mínimo 5 años, requisito que al no acreditarse impedía el acceso a dicha prestación. Abordó la documental aportada tanto con la demanda5, como las allegadas por la AFP con la réplica6, también las fotografías7 y las declaraciones extraprocesales rendidas por las señoras Berta Olivia Ruiz Ruiz y Dora Muñoz de Correa, el 26 de enero de 2018, en las que aseguraron tener conocimiento de la existencia de una convivencia continua e ininterrumpida bajo el mismo techo entre los señores José Daniel Castillo Pineda y Beisy Janet Molina Muñoz, de aproximadamente 5 años y 8 meses, que inició en febrero de 2012 y perduró hasta el 5 de octubre de 2017, las cuales trascribió. Destacó además la Investigación Administrativa, efectuada por la firma Valuative SAS, con ocasión a la solicitud elevada por la actora y que a la postre le sirvió a la demandada para negar la prestación, respecto de la cual reprodujo el acápite de conclusiones.

Asimismo, advirtió que de ella se logró obtener copia de la libreta militar del causante de la que refirió se expidió el 23 de agosto de 2013. 5 f.º 56 a 114 y 328 a 388, ib. 6 f.º 253 a 259, ib. 7 f.º 8 y 9 ib. Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 11 Analizó las versiones rendidas por Dora Muñoz de Correa8, Mery del Socorro Ruiz9, Ludivia de Jesús Marín Giraldo10, Jasmín Solany Castillo Pineda11 y Estela del Socorro Molina de Campuzano12, así como los interrogatorios absueltos por la actora y el interviniente que junto con la prueba documental reseñada, concluyó que no se logró acreditar la existencia de una convivencia continua e ininterrumpida entre la actora y el causante, en los cinco años previos al deceso del señor José Daniel Castillo Pineda, ocurrido el 5 de octubre de 2017.

Consideró que existían serias contradicciones que impedían tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda, concretamente los reseñados en los ordinales primero13, segundo14 y tercero15. Adujo, que la demandante afirmó haber conocido al causante en el año 2011, porque una hermana de este último de nombre Jasmín los present��, que al mes iniciaron un noviazgo y decidieron vivir juntos, que los primeros 4 meses de convivencia fueron en la casa Jasmín, entre el 8 de febrero y el 8 de junio de 2012. 8 Amiga de la demandante 9 Excompañera del Causante 10 Peluquera y amiga del causante y la actora 11 Hermana del fallecido 12 Madre adoptiva de la accionante 13 PRIMERO: Los señores BEISY JANET MOLINA MUÑOZ y JOSE DANIEL CASTILLO PINEDA iniciaron una relación sentimental de noviazgo a finales del año 2011. 14 SEGUNDO: No obstante, para el día 08 de febrero de 2012, la pareja MOLINA CASTILLO inició convivencia con una comunidad de vida continua, permanente, ininterrumpida y singular 15 TERCERO: Dicha convivencia tuvo una duración total de cinco (05J años, siete [7) meses y veintiocho [28) días, comprendidos entre el 08 de febrero de 2012 y el 05 de octubre de 2017, en calidad de compañeros permanentes.

Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 12 Que contrario a ello Jasmín Solany Castillo Pineda, si bien reconoció haber sido ella quien presentó al causante y a la demandante, señaló que tal situación ocurrió a finales del año 2015 o principios del año 2016, negando haber convivido con la referida pareja en un mismo inmueble durante un lapso de 4 meses.

Expresó, que la deponente Mery del Socorro Ruiz, adujo haber sido la compañera permanente del causante, entre mayo de 2005 y enero de 2014, es decir, en un mismo periodo de tiempo en que el causante supuestamente estaba conviviendo con Beisy Janet Molina Muñoz. Señaló, que acorde con la libreta militar allegada y lo expuesto por los testigos Mery del Socorro Ruiz, Jasmín Solany Castillo Pineda y el interviniente Jesús Ernesto Castrillo Delgado, que el causante prestó el servicio militar obligatorio al Ejército Nacional hasta los meses de agosto- septiembre de 2013, el cual adujo no podía ser inferior a 12 meses, en el hipotético caso de que el fallecido fuese un bachiller al momento de su incorporación. Determinó que, si se encontraba prestando servicio militar entre los años 2011 y 2013, resultaba improbable que la convivencia con la demandante hubiese iniciado el 8 de febrero de 2012, y que esta convivencia hubiese sido continua e ininterrumpida.

Adujo, que por lo anterior no resultaban ser ciertos los dichos de las testigos Dora Muñoz de Correa, Ludivia de Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 13 Jesús Marín Giraldo y Estela del Socorro Molina de Campuzano, quienes habían dado fe de una supuesta convivencia continua e ininterrumpida, iniciada en febrero de 2012, la primera como socio comercial del causante, y la tercera como su peluquera principal a quien supuestamente frecuentaba el causante cada mes para «motilarse».

Destacó, que los testigos Dora Muñoz de Correa y Ludivia de Jesús Marín Giraldo, tenían poco conocimiento de la vida privada de la accionante y del causante, en tanto que no hicieron parte de su núcleo familiar, ni siquiera visitaron el lugar, o los sitios donde supuestamente se desarrolló la convivencia entre compañeros permanentes, puesto que su conocimiento obedecía a comentarios, mas no a una percepción real y directa de las condiciones de tiempo, modo, y lugar frente a la vida marital, siendo testigos de oídas, y por consiguiente poco idóneas para acreditar un requisito legal, como lo es una convivencia mínima de cinco años.

Arguyó, que si bien la prestación del servicio militar obligatorio no significaba necesariamente la ruptura de la relación marital, al ser este un motivo de fuerza mayor que impedía la convivencia bajo un mismo techo, no era menos cierto que sobre este hecho la actora guardó absoluto silencio frente a este asunto, en tanto que, se limitó únicamente a afirmar la existencia de una convivencia continua e ininterrumpida entre el 8 de febrero de 2012 y el 5 de octubre de 2017, cuando en realidad, esa convivencia se dio entre los años 2015 y 2016, como lo relató la testigo Jasmín Solany Castillo Pineda, hermana del causante y quien los presentó. Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 14 Añadió, que no desconocía la existencia de una convivencia entre el causante y la demandante, en tanto que igualmente lo constató la AFP durante la investigación, así: Adujo, que esta convivencia no nació en la fecha indicada por la demandante 16, tampoco tuvo una duración igual o superior a los 5 años ni se encontraba vigente para la fecha del deceso del afiliado, aspectos de los que adujo no era posible inferir una convivencia continua e ininterrumpida, en los términos que señala la Corte, esto es, «aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva».

Del requisito de dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido de cara a la pensión de sobrevivientes. 16 Febrero de 2012. Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 15 Frente al alcance de este presupuesto, recordó la modificación que trajo la Ley 797 de 2003 que establecía que la dependencia económica de padres a hijos debía ser total y absoluta, que fue declarada inexequible mediante sentencia CC C111-2006.

Adujo, que ante la ausencia de una definición legal de la dependencia económica, se determinó la necesidad de fijar su alcance por vía jurisprudencial; que en este contexto, se ha adoctrinado un conjunto de reglas que permiten establecer si una persona es o no dependiente a partir de la valoración del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular, lo que ha llevado a concluir que la dependencia no se desvirtúa por el hecho que los padres perciban ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando estos no los conviertan en autosuficientes.

A efecto citó la sentencia CC T456-2011 que fijó las pautas para comprobar la dependencia económica. Dijo, que depender económicamente de alguien, supone un criterio de necesidad, un sometimiento o sujeción al auxilio recibido de tal manera útil e imprescindible que, de no obtenerlo, se pondría en peligro la subsistencia del subordinado al no poder sufragar los gastos diarios.

Recordó, lo dicho en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25069, respecto de la dependencia económica. Añadió, que también se ha decantado que la carga de la prueba de la dependencia económica correspondía a los padres- Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 16 demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acreditaran la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas y reprodujo sobre el tema lo expuesto en las sentencias CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026 y CSJ SL15260-2017.

Precisó que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, la entidad de la ayuda económica por la que se reclama la calidad de beneficios padre-hijo en una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, no se encuentra determinada por el quantum de esta, sino por la importancia y determinación que esta pueda tener en el contexto socio económico y familiar.

Trajo las razones que motivaron a la AFP para negar la pensión fundada en la no acreditación del requisito de dependencia económica de los padres frente al causante, comunicación en la que se plasmó: Agregó, que, de la prueba recaudada dirigida a la acreditación del requisito de la dependencia económica frente al hijo fallecido, expresó que las declaraciones de las señoras Mery del Socorro Ruiz y Jasmín Solany Castillo Pineda, relataron que el causante vivía con sus padres al momento Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 17 del deceso, hogar al que también permanecía un hermano estudiante, que aquel era quien asumía los gastos del hogar relacionados con alimentación17, servicios públicos18 y medicamentos para su madre e implementos de aseo personal para su padre, ya que este último no se encontraba laborando para el momento del infortunio, pues estaba dedicado al cuidado de su esposa, además de que el taller de mecánica automotriz donde laboraba, lo habían cerrado.

Manifestó, que durante la investigación administrativa realizada con ocasión a la solicitud pensional que hiciere la actora, el investigador de la firma Valuative SAS, entrevistó a la madre del causante, quien le indicó que en realidad los aportes que su hijo realizaba para la manutención del hogar, eran de aproximadamente $80.000 y/o $100.000 quincenales, y que también aportaba en especie, esto es, un mercado de «grano» y «abarrotes», los cuales eran destinados para preparar los almuerzos que llevaba al trabajo19, en tal sentido así se indicó: 17 $350.000 18 $55.000 19 f.º 175, del expediente del juzgado.

Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 18 Refirió que, de lo dicho en vida por la interviniente, el causante efectuaba un aporte económico, pero en todo caso era inferior al señalado por los testigos, no obstante, este aporte no estaba destinado para la congrua subsistencia de sus progenitores, por el contrario, era para sufragar sus propios gastos dentro del núcleo familiar, al que por cierto también pertenecía su hermano menor Francisco Antonio Castillo Pineda, quien ya contaba con 25 años de edad para el momento del deceso del afiliado.

Añadió, que el mercado de «grano» y «abarrotes» que realizaba el causante, era para su propio beneficio, pues estos alimentos eran preparados por su señora madre, para empacarle el almuerzo que llevaba a diario a su lugar de trabajo, presentándose así una contradicción frente a lo dicho por las testigos Mery del Socorro Ruiz y Jasmín Solany Castillo Pineda, quienes afirmaron que el fallecido «mercaba» para todo el núcleo familiar, y que los recursos destinados a cubrir ese rubro eran alrededor de $350.000.

Arguyó que el padre del causante reconoció durante el interrogatorio, ejercer por turnos el oficio de soldadura para el momento del deceso de su hijo, lo que significa que sí tenía ingresos propios para asumir las obligaciones suyas y de su cónyuge, y no estaba sometido a los aportes del causante, y menos que se dedicara tiempo completo a los cuidados de su cónyuge.

Estimó, que valorada en conjunto la totalidad de las pruebas, los intervinientes no cumplieron con su carga de Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 19 probar la dependencia económica de su hijo al momento de su muerte, que permitiera evidenciar un sometimiento o sujeción de ambos padres al auxilio recibido de su hijo fallecido, de tal manera que, no obtenerlo, ponía en peligro su congrua subsistencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN (DEMANDANTE) Interpuesto por Beisy Janet Molina Muñoz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La formula, así: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, emitida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el 10 de agosto de 2023, en juicio seguido por la señora BEISY JANET MOLINA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., siendo intervinientes ad excludendum los señores BERTA NELLY PINEDA RODRIGUEZ (q.e.p.d.) y JESÚS ERNESTO CASTILLO DELGADO; en tanto CONFIRMÓ la decisión de primer grado, en cuanto a la negativa del reconocimiento y pago, en forma vitalicia, de la pensión de sobrevivientes a favor de mi representada en calidad de compañera permanente, junto con el pago del retroactivo pensional a partir del 5 de octubre de 2017, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas; pretendiéndose con el presente recurso extraordinario de casación, dejar sin efectos las referidas absoluciones a la demandada con relación a mi representada y, en consecuencia, en sede de instancia se REVOQUE PARCIALMENTE el numeral PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia de primer grado dictada el 08 de febrero de 2023 por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en tanto ABSOLVIÓ a la demandada AFP PROTECCIÓN S. A. del reconocimiento y pago a favor de la demandante BEISY JANET MOLINA de la pensión de sobrevivientes de carácter vitalicio, del Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 20 pago del retroactivo pensional a partir del 5 de octubre de 2017, de las mesadas adicionales y de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condena; así como se declararon probadas, con respecto a mi representada, las excepciones denominadas “falta de causa para pedir” e “inexistencia de las obligaciones demandadas” y se abstuvo de condenar en costas a mi representada pero por el amparo de pobreza concedido y no por resultar avantes las pretensiones reclamadas y se ordenó, finalmente, el grado jurisdiccional de consulta; para que, por el contrario, se CONDENE a la AFP PROTECCIÓN S. A. al reconocimiento y pago de estas pretensiones a favor de BEISY JANET MOLINA, se desestimen las excepciones propuestas en su contra y se condene en costas a favor de la mencionada.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta el primero y segundo, por cuanto se dirigen por la misma vía, se nutren de idéntico elenco normativo y persiguen un mismo fin (f.° 1 a 40, archivo: «05001310501920190001601-0006Memorial», cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia recurrida, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del «literal a) del art. 47 y 74 de la Ley 100/1993, modificados por el art. 13 de la L. 797/2003, además de las normas contenidas en los arts. 4, 13 y 48 de la Constitución Política de Colombia».

Refiere, que el Tribunal señaló: En el caso bajo estudio, atendiendo a la fecha del fallecimiento del señor JOSÉ DANIEL CASTILLO PINEDA – 5 de octubre de 2017, las normas que se encontraban vigentes y que regulaban Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 21 la prestación de sobrevivientes eran las contenidas en los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados respectivamente por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que establecieron los requisitos que se deben acreditar para ser beneficiarios de aquella prestación. ( ) No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional aún persiste en exigir convivencia mínima tratándose de afiliado fallecido, como puede verse en la sentencia SU149 de 2021 ( ).

Así las cosas, y al no existir argumentos razonables que permitan a la Sala apartarse de la jurisprudencia constitucional, resulta entonces indispensable, para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, tratándose de compañero (a) permanente del afiliado (a) fallecido, el cumplimiento de una convivencia real y efectiva, de mínimo 5 años, lo que de no demostrarse hace perder la calidad de beneficiario, tornándose en un requisito ineludible en la acreditación del derecho a dicha prestación. Reproduce el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y señala que dicha norma exige acreditar la calidad de compañera de quien se proclama ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y la edad de 30 años, citando jurisprudencia al respecto.

Dice, que el ad quem no solo le exigió el cumplimiento de aquellos presupuestos, sino también la convivencia por un término mínimo de cinco años anteriores al fallecimiento del causante, apartándose de lo establecido por el legislador, de manera que a pesar de que aplica la norma que regula el caso le da un alcance que no corresponde. Cita la sentencia CSJ SL5270-2021, en la que la Corte determinó que la exigencia de convivencia de los cinco años de que trata el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se aplica en los casos en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado.

Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 22 Reitera la aplicación indebida de aquella preceptiva y por ese camino los artículos 4°, 13, 48 y 53 de la CP y señala que: […] es deber de los Jueces acatar la Constitución y las leyes, lo cual se estaría desconociendo cuando aplica indebidamente o desacata la norma que regula quienes ostentan la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; así como se afecta el derecho a la igualdad de mi poderdante desde dos ámbitos, uno que tiene que ver con que los casos semejantes deben ser resueltos de la misma manera mediante la aplicación debida de la norma aplicable y no exigiendo en consecuencia a la compañera permanente/cónyuge del afiliado un término mínimo de convivencia y, el otro aspecto, tiene que ver con la diferenciación entre afiliado y pensionado que se extrae del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, el cual no implica un trato discriminatorio, que vulnere lo establecido en el artículo 13 de la Constitución política de Colombia, por cuanto la igualdad solo se puede predicar entre iguales, no siendo este el caso, pues debe tratarse desigual a los desiguales.

Ultima, que la decisión del ad quem afecta el derecho a la seguridad social pues con desapego de la norma le está negando el derecho a acceder a la pretensión que persigue. VII. CARGO SEGUNDO Atribuye, la sentencia recurrida, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del «literal a) del art. 47 y 74 de la Ley 100/1993, modificados por el art. 13 de la L. 797/2003».

Destaca, que, el colegiado asumió un ejercicio interpretativo erróneo de la norma acusada, alejado de su significado natural, sin considerar o atender el cambio jurisprudencial que sobre el requisito de la convivencia ha tenido la Corte de cara a dicho precepto normativo. Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 23 Trascribe nuevamente el fragmento pertinente de la decisión del Tribunal.

Insiste, que la exigencia de los cinco años de convivencia se aplica para el caso de pensionados como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL5270-2021, en la que fijó su verdadero alcance en los términos antes mencionados. Acopia su contenido y cita sentencias que la han reiterado. Recuerda además que dicha norma acusada fue objeto de control constitucional a través de la sentencia CC C1094- 2003, cuya parte respectiva reproduce.

VIII. CARGO TERCERO Censura, […] Ser la Sentencia impugnada violatoria de la Ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del literal a) del art. 47 y 74 de la L. 100/1993, modificados por el art. 13 de la L. 797/2003 (…). Refiere que dicho quebranto fue producto de los siguientes errores de hecho:

1. DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO, que “no se logró acreditar la existencia de una convivencia continua e ininterrumpida entre los señores BEISY JANET MOLINA MUÑOZ y JOSÉ DANIEL CASTILLO PINEDA entre el 5 de octubre de 2012 y el 5 de octubre de 2017, es decir, en los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento”, “en las términos que señala la jurisprudencia nacional, esto es aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 24 convivencia real efectiva y afectiva” y que dicha convivencia “no se encontraba vigente para la fecha en que ocurrió el fallecimiento del causante”.

2. DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO, que “existen serias contradicciones en el proceso que impiden tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda, concretamente los hechos primero, segundo, y tercero”.

3. DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO, que el causante “prestó servicio militar obligatorio en el ejército colombiano hasta los meses de agosto –septiembre de 2013, el cual en todo caso no pudo haber sido inferior a 12 meses, en el hipotético caso que el causante fuese un bachiller al momento de su incorporación” y que “si el causante se encontraba prestando servicio militar entre los años 2011 y 2013, resulta improbable que la convivencia con la señora BEISY JANET MOLINA MUÑOZ hubiese iniciado el 8 de febrero de 2012, y que esta convivencia hubiese sido continua e ininterrumpida” y que, en consecuencia, no son ciertos los dichos de las testigos DORA MUÑOZ DE CORREA, LUDIVIA DE JESÚS MARÍN GIRALDO y ESTELLA DEL SOCORRO MOLINA DE CAMPUZANO;

4. DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO, que “las testigos DORA MUÑOZ DE CORREA y LUDIVIA DE JESÚS MARÍN GIRALDO, poco conocimiento tuvieron de la vida privada de los señores JOSÉ DANIEL CASTILLO PINEDA y BEISY JANETMOLINA MUÑOZ, pues no hicieron parte de su núcleo familiar”, no visitaron los lugares donde supuestamente se desarrolló la convivencia entre compañeros permanentes, que se trata de testigos de oídas y que son poco idóneas para acreditar el requisito legal de convivencia.

5. DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO, que la prestación del servicio militar obligatorio significó la ruptura de la relación marital, por cuanto la parte demandante guardó absoluto silencio frente a este asunto.

6. DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO, que “el inicio de esa convivencia se dio entre los años 2015 y 2016, como lo relató la testigo JASMIN SOLANY CASTILLO PINEDA, hermana del causante y quien los presentó” Señala que tales yerros fueron producto de la falta de estimación de i) la póliza de seguro de daños corporales SOAT, emitida por QBE Seguros20; ii) Informe Policial del 20 Archivo PDF, página 63, «01ExpedienteDigitalizado.pdf» Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 25 Accidente de Tránsito n.º A00066988421; iii) Certificación emitida por la Fiscalía General de la Nación, Fiscal 129 Seccional de la Unidad de delitos contra la vida y la integridad personal de Medellín22¸ iv) Historia Clínica emanada de la ESE Metrosalud23; v) Acta de Audiencia Pública del 24 de enero de 2016 y Resolución del 27 de febrero de 2018, expedida por la Inspección de Policía adscrita a la Secretaría de Movilidad de Medellín24; vi) Orden de Comparendo Único Nacional n.º 0500100000001748127725; vii) Carta de amor26; viii) Carta27 y ix) demanda de los intervinientes.

Así como de la indebida valoración de los testimonios de Dora Muñoz de Correa, Ludivia de Jesús Marín Giraldo y Estela del Socorro Molina de Campuzano. Seguidamente, hace una sinopsis de lo que concluyó el ad quem sobre la no acreditación, en este asunto, de la convivencia con el causante, enrostrando el haberle restado mérito a los dichos de los mencionados testigos.

Cuestiona de manera amplia las valoraciones que el Tribunal hizo respecto de los interrogatorios de parte, de los testimonios y de la investigación administrativa adelantada por la firma Valuative. Le enrostra que, si bien adujo analizar todos los medios probatorios y las fotografías, no los 21 Archivo PDF, páginas 64 a 66, ib. 22 Archivo PDF, página 68, ib. 23 Archivo PDF, páginas 80 a 83, ib. 24 Archivo PDF, páginas 72 a 77, ib. 25 Archivo PDF, páginas 78 a 79, ib. 26 Archivo PDF, página 96, ib. 27 Archivo PDF, página 97, ib.

Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 26 individualizó, calificó ni apreció. Arguye que de no ser por la falta de estimación de las pruebas denunciadas, la decisión hubiese sido otra. Destaca, la aplicación indebida y la interpretación errónea de las normas acusadas por la vía jurídica, trae nutrida jurisprudencia, para resaltar el equívoco del Tribunal, pues la convivencia de cinco años previos del causante se exige tratándose de un pensionado y no de un afiliado.

Trae en extenso, lo que dejó de valorar el ad quem respecto de la aludida investigación administrativa y trascribe las versiones de las declarantes, refiriendo a su juicio lo que se desprende de cada una ellas en contraposición con lo expuesto por el colegiado. Finaliza, diciendo que de lo discurrido se logran demostrar los yerros en que incurrió el Juez de alzada en su decisión. IX.

RÉPLICA Jesús Ernesto Castillo Delgado, después de efectuar un recuento de la decisión del Tribunal, se opone a la prosperidad de los cargos, argumenta que la recurrente cae en un yerro al decir que en su calidad de compañera, no requiere acreditar la convivencia de los 5 años que exige la norma que está acusando, cuando sí está llamada a demostrarlo y se apoya en la sentencia CC SU149-2021, en Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 27 la que se señala que «LOS CÓNYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES SUPÉRSTITES DEBEN DEMOSTRAR SU CONVIVENCIA CON EL (LA) CAUSANTE, INDISTINTAMENTE DE QUE ESTE ÚLTIMO FUERA PENSIONADO O AFILIADO AL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO Y, POR LO MENOS, DURANTE LOS CINCO AÑOS CONTINUOS ANTES DE ESTE SUCESO».

Indica, que el Tribunal no incurrió en los yerros que le achacan ni en la valoración errada de las pruebas, pues de ellas no se logró demostrar la convivencia con el causante en los últimos cinco años previos al deceso (f.º 1 a 8, réplica, archivo: «05001310501920190001601-0010Anexos.pdf», del expediente digital de la Corte). Protección S. A., igualmente acudió a lo dispuesto en la citada sentencia, de la cual consideró traer varios fragmentos.

Reprodujo lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2019, rad. 57060, que coincide con lo dicho por la Corte Constitucional, para describir con acierto lo decidido por el Tribunal al no otorgar la prestación ante la ausencia del requisito de los 5 años de convivencia previos al deceso del afiliado. Aduce, que el colegiado valoró los medios de convicción según el artículo 61 del CPTSS, para formar su convencimiento, examen apropiado y pormenorizado y la simple divergencia de esa estimación no puede generar lo denunciado por la recurrente.

Añade, que el ataque por la vía de los hechos contiene defectos técnicos que a la postre lo hace desestimable (f.º 1 a Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 28 16, archivo: «05001310501920190001601-0019Anexos.pdf», del expediente digital de la Corte). X. CONSIDERACIONES En razón a la vía seleccionada por la recurrente para atacar la legalidad de la sentencia, la jurídica, no es objeto de controversia en el recurso que: i) la actora nació el 5 de febrero de 198728; ii) el deceso del señor José Daniel Castillo Pineda, ocurrió el 5 de octubre de 201729, quien era afiliado del fondo demandado; y iii) la AFP convocada le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la promotora del juicio, a través de comunicaciones del 27 de mayo de 201830 toda vez que no acreditó el requisito de convivencia con el fallecido, en los 5 años anteriores al deceso.

Corresponde entonces a la Sala determinar a partir de lo jurídico, si el Tribunal erró en la aplicación indebida (cargo primero) y en la interpretación de errónea (cargo segundo) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al exigirle a la recurrente el cumplimiento de los cinco años de convivencia con el causante no obstante haber sido este un afiliado al fondo demandado y no un pensionado respecto del cual sí se requiere la satisfacción de tal requisito. 28 f.º 31, del expediente digital del Juzgado. 29 Registro Civil de defunción, f.º 58, ib. 30 f.º 192, ib.

Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 29 Trazado así el conflicto y para darle solución, deviene recordar que la Corte en un comienzo al interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, había dejado sentado que, en los eventos del literal a) de tal disposición, en convivencias singulares, quien persiga la pensión de sobrevivientes invocando su condición de compañera del afiliado o pensionado fallecido, estaba llamada acreditar para su otorgamiento, el requisito de la convivencia efectiva, real y material con la pareja, por un tiempo mínimo de cinco años; en efecto, a modo de ejemplo, entre otras, en la sentencia CSJ SL343-2013, al respecto se prohijó: […] si por virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo que caracteriza a las disposiciones laborales, la fecha de la muerte del afiliado o del pensionado es la que determina por lo general la norma que ha de regular la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes, surge claro que el requisito mínimo de convivencia que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es de 5 años bien se trate de la muerte del pensionado o del afiliado […].

Empero, esta Corporación reevaluó tal criterio y a partir de una nueva comprensión de dicha norma, dejó de lado el anterior razonamiento jurisprudencial y, en su lugar, adoctrinó que los cinco años de convivencia que se exigen para optar a la pensión de sobrevivientes, solo opera cuando se trata del deceso de un «pensionado», mas no de un «afiliado».

Así, en sentencia CSJ SL1730-2020 se fijó este nuevo criterio y si bien es cierto que en el fallo CC SU149-2021 se dispuso a dejar sin efectos esa decisión, y proferir una nueva Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 30 en su reemplazo31, providencia aquella a la cual acudió el Tribunal para sustentar su determinación y también la trajo el opositor, de igual forma lo es que esta Corporación lo mantuvo y se apartó de lo expuesto por el órgano de cierre constitucional, al instruir en la providencia CSJ SL5270- 2021, lo siguiente: […] luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, esta Corporación concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional.

Y es que, el Sistema de Seguridad Social Integral propende por la obtención de condiciones de vida dignas, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas y a la comunidad. En armonía con lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta en los términos y condiciones previstas en la ley, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de amparar de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, por lo que, para definir el contenido constitucional del derecho a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de principios, condensados en la sentencia CC C-1035-2008, así: 1.

Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante: Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”.

Por ello 31 CSJ SL4318-2021 Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 31 la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. 2. Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados: En el mismo sentido, la Corte ha concluido que la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual “el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes”. 3.

Principio material para la definición del beneficiario: En la sentencia C-389 de 1996 esta Corporación concluyó que: “( ) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido”.

Además, al analizar la constitucionalidad del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que ocupa la atención de la Sala, en lo referido al requisito de convivencia con el fallecido de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte allí prevista, en la sentencia CC C-1094-2003, la aludida Corporación señaló: 2.3. Requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Esta Corporación se ha pronunciado acerca de la finalidad y legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal que señale el legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Según lo expuesto en la sentencia C-1176 de 2001, es razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 32 beneficio económico con la sustitución pensional.

Por esto, dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada. La jurisprudencia constitucional ha resaltado también que el artículo 48 de la Constitución otorga un amplio margen de decisión al legislador para configurar el régimen de la seguridad social.

En ejercicio de esta atribución y de acuerdo con las disposiciones demandadas, las cuales guardan una estrecha relación material entre sí, el legislador distingue entre requisitos exigidos en relación con las condiciones de causante al momento de su fallecimiento (art. 12) y calidades de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (art. 13). […] 2.5.

Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 Los literales a) y b) del artículo 13 en referencia consagran las condiciones para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes. De ellas, los accionantes impugnan tres aspectos en particular: i) el requisito de convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte; ii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración a la edad del cónyuge o compañero supérstite; y iii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración al hecho de haber tenido hijos o no con el causante.

Como se indicó, el legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, dispone de una amplia libertad de configuración frente a la pensión de sobrevivientes. Además, según lo tiene establecido esta Corporación, el señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar”.

En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 33 última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.

Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social.

(Subraya y negrilla fuera de texto). Para la Sala, las anteriores consideraciones permanecen incólumes, ante lo expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia CC C-336-2014, en la que tangencialmente se equiparó el requisito de convivencia mínima, en el caso de afiliado y pensionado, y acto seguido se citó la sentencia CC C-1176-2001 y la CC C-1094-2003, en cuanto al límite temporal exigido a los beneficiarios del pensionado y su legítimo fin; empero, el análisis de constitucionalidad efectuado se encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos en la norma, esto es, el aparte final del último inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC C-1094-2003.

De la redacción del precepto legal, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (subraya y negrilla fuera de texto).

Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 34 DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que “Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad.

Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes” (subraya y negrilla fuera de texto). Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).

En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. […] Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 35 Así fue como la Sala fijó el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (…).

Conviene advertir que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CP ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.

En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.

Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.

Finalmente, resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.

Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 36 contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.

Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.

Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 37 miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.

En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176- 2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.

Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. La totalidad de razones expuestas, son más que suficientes para la modificación del criterio jurisprudencial, que hoy se reproduce, frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones.

Pues bien, conforme a las directrices fijadas por el precedente jurisprudencial trascrito, se tiene que para acceder a la pensión de sobrevivientes en el evento del afiliado fallecido, la presunta beneficiaria que invoca su condición de cónyuge o compañera a la luz del literal a), del citado artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como quedó visto acorde a la nueva postura de la Corte, se requiere los cinco años de convivencia tratándose de un pensionado fallecido Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 38 mientras que cuando la muerte se da en un afiliado no se exige un tiempo específico de convivencia. Lo anterior no quiere decir que la compañera de un afiliado, no se le exija el requisito de la convivencia, ya que si bien, no requiere demostrar los cinco años a la fecha del deceso, sí debe cumplir con la acreditación de un proyecto de vida de pareja, responsable, estable, permanente o continuo, que busque una comunidad de vida, fundada en el amor, afecto entrañable, apoyo económico, una mutua comprensión, solidaridad, acompañamiento espiritual, que se traduzca en una convivencia real y efectiva al momento del fallecimiento.

En ese escenario, se concluye que el ad quem incurrió en el traspié jurídico, endilgado en los ataques, al exigirle a la actora el cumplimiento de los cinco años de convivencia con el afiliado fallecido, por lo que se hace innecesario incursionar en el tercer ataque orientado por la vía indirecta. Ahora, aun cuando los ataques son fundados, la Corte no casará la sentencia porque en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión absolutoria, pero por razones diferentes, por cuanto en este asunto no se dio la convivencia en los términos referidos por la Corte, entre la actora y el afiliado falleció José Daniel Castillo Pineda.

En efecto, Beisy Janet Molina Muñoz refirió en su interrogatorio que conoció al causante desde enero de 2011, iniciando un noviazgo en febrero de ese año, para luego vivir Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 39 juntos hasta la fecha de su fallecimiento, sin que hubiese existido separación alguna, no desconociendo la existencia de problemas entre ellos que como cualquier pareja se da, así como que el fallecido velaba por ella, en tanto, sufragaba los servicios y le suministraba alimentos32.

Por su parte, Jesús Ernesto Castillo en su calidad de padre del de cujus e interviniente en este proceso, precisó, que para la fecha del deceso de su hijo llevaba conviviendo con ellos más de dos años, hogar integrado por él, su mamá y un hermano menor; adujo que él se estaba reconciliando con la antigua mujer de nombre Mery y estaba trabajando con el señor Carlos en una dulcería, en San Félix; que Daniel era el que los sostenía en esos momentos y que la casa donde vivía era de una herencia que recibió su esposa y que ellos sufragaron los gastos de entierro del causante.

Adujo, que no distinguió muy bien a Beisy, pues la vio en una ocasión cuando la llevó; que, en el 2016, la hermana de él fue la que los presentó; que ella lo llamaba con la amenaza de que se iba a suicidar, por tanto, él tenía que correr; que, en una ocasión tuvo que llevarla al hospital porque ingirió varios medicamentos, por lo que se intoxicó, que como pareja desconoce si vivieron juntos; y que su hijo salió del servicio militar en agosto de 201333.

Dora Muñoz de Correa, afirmó que conoció a Daniel cuando se fue a vivir con Beisy, por 5 años 8 meses, hasta 32 Audio 00:09:24 a 00: 19:15 33 Audio 00:22:25 a 00:41:06 Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 40 que él murió; expuso que el fallecido le surtía la tienda de dulces desde el año de 2014; que ellos dos le llevaban los confetis; que supo de la convivencia porque conversaban mucho cuando iban a la tienda; que compartieron en las fiestas que ella hacía en su casa; que no recuerda cuando los conoció viviendo como pareja; que desconoce si hubo separación y nunca los visitó. Manifestó, también que ellos vivían en Manrique; que Beisy le comentó que la casa en la que vivían era del papá, que le parecía que su hogar era «bien», pues se mantenían junticos; que ella le dijo que la policía fue la que le avisó del accidente; que tiene entendido que el último domicilio de él era en Manrique; que ellos tenían la idea de hacerse una casita; que él le colaboraba con la comida y con los servicios, porque Daniel le contaba; que sabe que él era responsable por la salud de Beisy, porque vio dos historias clínicas y el firmaba, pero nunca estuvo en el hospital; que sabía que Daniel vivía en esa casa con Beisy, porque siempre los veía juntos y la tía de ella y el hermano le decía que ellos eran pareja34.

Mery del Socorro Ruíz, adujo, que conoció a Daniel en el año 2005, y en mayo se fueron a vivir juntos hasta el 7 de enero de 2014, en Santa Rita cerca de la casa de él; que cuando falleció vivía donde la mamá, hogar que estaba integrado por el papá y el hermanito; que ella se dio cuenta que en el año de 2016, él estuvo frecuentando una 34 Audio 00: 46:47 a 1:14:19 Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 41 muchacha, pero que ella siempre que llamaba a la casa de él estaba donde la mamá o a veces donde Jasmín o el hermano; que en el 2017 se frecuentaron; que trabajó en la confitería, luego en construcción; que se lo llevaron para el ejército y cuando salió volvió otra vez a la confitería; que el 30 de noviembre de 2011, fue cuando se lo llevaron a prestar servicio militar; que él la llamó y le dijo que salía el 23 de agosto de 2013, pero llegó el 2 de septiembre, porque tenía que esperar los trámites pertinentes.

Que nunca supo cuánto ganaba cuando vivió con ella, que se enteró de la muerte de él por una sobrina; que cuando él estuvo en el ejército continuó la relación con ella; que en el año 2016 se enteró que estaba con esa persona, pero siempre que ella llamaba a la casa le decía que estaba donde la mamá, que él la visitaba y la llamaba, que ellos pensaron vivir juntos otra vez hasta que falleció; que la relación entre Beisy y la familia de Daniel no era buena; no la querían porque ella lo sacaba de la casa, le tiraba la ropita por la ventana a la calle35.

Ludivia de Jesús Marín Giraldo, dijo que conoció a Daniel Castillo, en el año 2011, porque él iba a peluquearse donde ella; que Beisy y él eran pareja; que nunca se separaron; que no sabe dónde vivían, que tenía entendido que era en Manrique; que en el momento en que falleció, hacía tres meses que no iba donde ella, pero los veía diario porque bajan por su casa; que nunca los visitó; que ella vivía 35 Audio 1:16:14 a 1:38:46.

Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 42 con el papá y Daniel; que conocía que trabajaba, pero no sabía en qué, ni sabe cuánto ganaba; que Beisy era ama de casa y que él veía por ella; que no conoció a los padres de Daniel ni estuvo con ellos en ningún evento; que sabía que Beisy tenía una hija y estaba a cargo del ICBF; que no asistió a las exequias de él y que se enteró de su fallecimiento a través de Beisy.

Indicó, que, ellos se iban a cortar el cabello cada mes, eso fue en el 2011 hasta tres meses antes de su deceso; que le parecía que ellos vivían bien, porque se les notaba mucho amor y cariño; que esa unión fue como de 5 o 6 años; que supo que vivieron en Manrique porque ellos le comentaron que tenían un proyecto, que él decía que iba adoptar a la hija de Beisy, para estar los tres juntos, que el hogar lo sostenía él, porque cuando él se iba a «motilar» él llegaba del trabajo y la esperaba a ella y se iban a mercar juntos; que era un matrimonio normal, que cuando ella tenía una cita médica él estaba con ella; que le consta que vivían juntos, porque subían juntos, y comentaban en la peluquería «vamos para la casa», pero nunca visitó la casa de ellos; y que no sabe cuántos empleos tuvo Daniel36;

Jasmín Solany Castillo Pineda, dijo que el causante era su hermano, que él vivía para el momento del deceso con sus padres y hermano; que él a finales del 2014 se separó de Mery y regresó a la casa de sus padres, luego conoció de Beisy e iba donde ella de vez en cuando, nunca dejó la familia; que 36 Audio 1:41:28 a 2:09:14 Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 43 cuando salió del ejército comenzó trabajar en construcción y de ahí conoció a Carlos donde le ofreció trabajo en una dulcería; que él estuvo prestando servicio militar desde el 2011 al 2013; que la casa de Beisy está ubicada en Manrique; que a través de ella, la actora y su hermano se conocieron, que fue a finales del 2015 y principios del 2016; que Beisy no habitó en su casa, sino que le dio posada por unos días; que ella residió donde el papá; que su hermano iba para su casa y colisionó con otra moto; que no sabe si su hermano le ayudaba a Beisy.

Informó, que nunca cohabitó en su hogar con Beisy y su hermano; que el causante convivió con Mery como 5 o 6 años con quien estaba tratando de arreglar la situación con ella, pues se veían y a veces iba a la casa de sus papás, se encontraban y hablaban; que cuando él prestó el servicio militar conversaba con Mery y viceversa, porque no se podía ir a visitarlo, en razón a que estaba en el Urabá y no había recursos; que su hermano una vez acompañó a la actora al médico debido a que ella consumió unos medicamentos para quitarse la vida, porque él no estaba con ella, que cuando lo supo se encontraba con su hermano y le dijo que si no iba rápido y no estaba con ella se iba a suicidar, que él salió rápido la encontró tirada y la llevó al hospital no sabe a cuál y luego la trasladaron a un psiquiátrico.

Adujo, además que su relación con Beisy era buena pero luego se volvió insoportable y decidió no volver a hablarle; que tomaba pastillas porque tenía problemas mentales, trataba muy mal a su hermano, lo golpeaba, lo Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 44 amenazaba, él llegaba tarde en la noche a su casa llorando porque lo atacaba, la ropita se la tiraba por la ventana y que entre Beisy y su familia no había ninguna relación37.

Estela del Socorro Molina Campuzano, señaló que conoció al causante por medio de Beisy, que es su hija adoptiva, porque empezó una relación con él en el 2011; que ellos vivieron juntos donde una hermana de Daniel; que ella pidió el apartamento que tenía y ellos se fueron a vivir en el 2012; que vivían con el papá de ella; que los invitaba cada 15 días a la casa para almorzar o tomar onces o a veces ellos le caían de sorpresa en la noche y luego se iban, hablaban mucho; que él trabajaba en una fábrica de confites; que ella era ama de casa, no tenía ningún ingreso sino el que le daba Daniel.

Precisó, que ellos convivieron hasta que él murió; que nunca se separaron; que el falleció por un accidente, que su hija la llamó para contarle; que él iba a visitar a su padres porque la mamá estaba muy enfermita; que no sabía si le colaboraba a los padres, que conocía de ellos, por comentarios de Daniel; que siempre se presentaron como pareja; que ellos convivieron como 5 años pasaditos; que siempre vivieron en Villarroca; que la convivencia fue muy bien, que tenían problemas como pareja pero luego se amistaban; que él fue muy responsable con ella; que la familia de él nunca estuvo de acuerdo con esa relación; que Jasmín era la única que se transaba con ella; que el noviazgo 37 Audio 2:11:13 a 2:48:17 Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 45 con Daniel inició en el 2011, que ella dejó de visitarlos los dos últimos años; que sabía que Daniel hacía el mercado porque él le decía que tenía que irse para hacer el mercado38.

Como se dijo en sede casación y conviene nuevamente memorar que la Corte ha adoctrinado, a manera de ejemplo en la sentencia CSJ SL1730-2020, que, para acceder a la prestación por sobrevivencia, tratándose de cónyuge o compañero (a) permanente supérstite de un afiliado, no se requiere probar un tiempo mínimo de convivencia. Es suficiente demostrar la condición invocada y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanente, para cumplir la exigencia normativa.

Así señaló: En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizada, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Supuesto aquel que para la data del deceso del causante no se acreditó por quien invoca su condición de beneficiaria, puesto que la exposición de Dora Muñoz de Correa, Ludivia de Jesús Marín Giraldo y Estela del Socorro 38 Audio 2:51:20 a 3:30:00 Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 46 Molina Campuzano, no ofrece crédito de ello, ya que si bien afirmaron que la actora y el fallecido convivieron por un periodo de 5 o 6 años, no relataron hechos de los que se derive una comunidad de vida, de lazos de amor, ayuda mutua y solidaridad, diferentes a verlos caminar juntos o llegar en esa condición a sus establecimientos, o participar en reuniones o fiestas.

A más, de que, sus relatos de ayuda y colaboración y demás circunstancias emanaron de los comentarios del propio causante, la primera porque él le surtía la tienda de confitería y la segunda porque era su estilista. Tampoco tuvieron un conocimiento directo de esa real y efectiva convivencia, al punto que ni siquiera los visitaba, como lo manifestaron y en especial, quien señaló ser la madre adoptiva, dijo que en los últimos dos años los dejó de visitar y si bien apuntó a decir que Daniel colaboraba con el mercado, era porque él le decía. Versiones que resultan insuficientes para acreditar aquella convivencia, con ánimo de permanencia de la accionante con el causante, por cuanto no tuvieron una percepción inmediata de cara a la vida marital del causante y la actora, mutando en simples testigos de oídas.

De lo narrado por Jesús Ernesto Castillo, Mery del Socorro Ruiz y Jasmín Solany Castillo Pineda, menos aún se logra extraer esa vida en pareja para la fecha del deceso, por el contrario, se advierte que el causante para la data de su deceso vivía con sus padres, desde el año de 2015; que la Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 47 segunda fue compañera del fallecido entre mayo de 2005 a enero de 2014, con lo cual se desdibuja el dicho de las declarantes Ludivia de Jesús Marín y Estela del Socorro Molina, quienes advertían de una supuesta convivencia desde el año 2011 y 2012, respectivamente, y que Jasmín fue la que los presentó, advirtiendo los maltratos a que fue objeto su hermano por parte de la actora.

Ahora bien, de la investigación realizada por la firma Valuative SAS Lideres en Investigación y Protección Patrimonial 39, se concluyó lo siguiente: Aun, cuando de esta investigación se extracta una convivencia entre el mes de febrero de 2014 hasta finales del 39 f.º 116. Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 48 2015, como ahí se refirió por aproximadamente 22 meses, también lo es que tal convivencia sufrió una ruptura por los hechos ahí narrados, que en paragón con lo expuesto por Jasmín Solany Castillo Pineda es coincidente con los problemas suscitados entre la pareja, al punto que el causante se fue a vivir con sus padres en ese año, como asimismo lo decantó Jesús Ernesto Castrillo Delgado, y la referida testigo, en sus versiones, sin que se pueda predicar que aquella convivencia se reanudó por los encuentros sentimentales que destacó la investigación se dieron entre la causante y el fallecido con posteridad a ese rompimiento, que en nada se apareja a esa convivencia exigida que otorga el derecho a la prestación de sobrevivencia perseguida, máxime que el de cujus continuó viviendo con sus padres.

En tales condiciones, el requisito de convivencia en los términos prohijados por la Corte, esto es, «aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva», que da lugar a otorgar la prestación perseguida por la actora no se encuentra demostrada con suficiencia y claridad en el plenario, carga probatoria que le atañía en los términos del artículo 167 del CGP, aplicable por integración en materia laboral, y sin que las demás pruebas traídas al proceso cumplieran con aquel propósito, en tanto que, se trata: Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 49 i) informe policial del accidente de tránsito; ii) constancia de la investigación expedida por la Fiscal 129 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Medellín; iii) comparendos; iv) declaración extrajuicio rendida por la actora; v) historia laboral; vi) historia clínica incompleta, datada 17 de septiembre de 2017; vii) respuesta a la solicitud de reclamación elevada por la actora; ix) certificaciones expedidas por Protección S. A. y x) fotografías.

Así las cosas, aunque los cargos son fundados, la Sala no casará la sentencia porque en sede de instancia llegaría a la misma conclusión absolutoria de alzada. Por lo previo, sin costas. XI. RECURSO DE CASACIÓN (INTERVINIENTE) Interpuesto por Jesús Ernesto Castillo Delgado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en instancia, resuelva lo pertinente respecto de la decisión del a quo, concediendo la prestación perseguida y provea en costas. Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 50 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 1 a 15, demanda, archivo: «05001310501920190001601- 0004Memorial.pdf», del expediente digital de la Corte).

XIII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 48 CP; 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 76, ibidem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en consonancia con lo establecido por el artículo 73 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en especial «los principios y la sentencia que rigen la materia de pensión de sobrevivientes para padres con dependencia económica de su hijo fallecido», que a continuación enuncia: a) Violación al Pacto de San José de Costa Rica, del 22 de nov de 1969, Artículo 8, Garantías Judiciales. 25 garantía Judicial, que de conformidad con el art. 93 de La Constitución Política art. 13, 29 y 229.

Disposiciones que consagran los derechos a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia como garantía de las cuales gozan todas las personas para que se respeten las reglas básicas del procedimiento cuando acude a la jurisdicción en busca de justicia, a través de un procedimiento justo en los que el proceder de las partes en litigio, luego no sean sorprendidos por el pronunciamiento de cierre por los falladores que ocasionan un daño discriminatorio a otros situaciones de hechos similares».

Lo anterior al «Dar por cierto sin estarlo, que el señor JESÚS ERNESTO CASTILLO DELGADO, era autónomo, como consideró el Magistrado del Tribunal que JESÚS ERNESTO Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 51 CASTILLO DELGADO, que no dependía económicamente de su hijo fallecido JOSÉ DANIEL CASTILLO PINEDA, violando, todos sus derechos Constitucionales, al mínimo vital, a la igualdad». b) Violación del Artículo 13, del Código sustantivo de Trabajo.

MÍNIMO DE DERECHOS y GARANTÍAS. Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguna cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo. c) Violación del Artículo16 del Código sustantivo de Trabajo. Efecto. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores d) Violación del artículo 53 de la Constitución Política, El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:” que se enuncian: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. e) Violación del Artículo 21 del Código sustantivo de Trabajo: Normas Favorables.

En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. Reseña, que la vulneración más específica de la ley sustancial por «INFRACCIÓN DIRECTA E INTERPRETACIÓN Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 52 ERRÓNEA», de la sentencia del Tribunal es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en su literal b), inciso tercero, los cuales trascribió. Seguidamente, menciona los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, la Sentencia CC C111-2006, el Decreto 1009 de 1994, en materia pensional y los artículos 5, 11, 25, 26, 27, 74 y ss. y demás normas concordantes del CPTSS.

Expresa, que el Tribunal explicó que dentro de los beneficiarios de esta pensión se hallan los padres del afiliado que fallece, siempre y cuando no exista cónyuge supérstite, compañera permanente o hijos. Luego, trae fragmentos de una sentencia de la Corte Constitucional que trata el tema de la dependencia económica de los padres, sin indicar radicación. Manifiesta, que dentro de la investigación administrativa realizada por la AFP Protección S. A., ante la reclamación que elevó la señora Beisy Janet Molina Muñoz, como compañera permanente, se demostró que el afiliado fallecido prestó servicio militar entre los años 2011 y 2013, iniciando una relación sentimental con ella solo en el año 2014 hasta el año 2016, fecha para la cual retornó a la casa de sus padres, circunstancias que a todas luces evidencian que entre el causante y la actora no existió una convivencia de 5 años anteriores al deceso.

Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 53 Expone, que el ad quem soslayó en este asunto aplicar el derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 48 de la CP, en razón a su condición de padre del causante, la pensión de sobrevivientes, prestación que hace parte del SGSSI y que reconoce al miembro del grupo familiar más próximo al pensionado o afiliado que fallece.

Añade, que a partir de ahí su finalidad responde: [ ] a cubrir el riesgo de vulnerabilidad económica en que quedan las personas más cercanas al causante. En otras palabras, tiene “por objeto impedir que, ocurrida la muerte de una persona, los miembros del grupo familiar que dependían económicamente de ella, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento.

Esto, mediante la asignación de una prestación económica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” Destaca que hay una intelección equivocada de la norma, porque no acudió a los principios que gobiernan la seguridad social y a efecto reprodujo en extenso la sentencia CC C336-2008.

Reitera, la ausencia de aplicación en este caso de la solidaridad, reciprocidad y universalidad para bridarle una estabilidad económica en su condición de padre del fallecido. Señala que, desde el interrogatorio de parte absuelto por él manifestó la dependencia económica respecto de su descendiente y del grupo familiar, quien era soltero, sin hijos y vivía con ellos en la misma casa junto con su hermano Francisco; y que así él de manera ocasional «devengara al laborar por turnos como soldador algo de dinero para colaborarle a su hijo con el sostenimiento del hogar, aunque Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 54 vivieran en casa propia, humilde y en obra negra de un barrio popular de la ciudad de Medellín».

Dice, que tampoco se aplicó lo expuesto en la sentencia CC C111-2006, puesto que, la dependencia no tenía que ser total y absoluta, por ende, había que «estudiar la ausencia del apoyo económico con un mínimo económico cualitativo y suprimido ese ingreso se afectaban las condiciones de vida digna o calidad de vida, mínimo vital» y resalta una parte pertinente de dicha providencia. Indica, que el Tribunal «dio por cierto sin estarlo que el padre era autónomo», pero no lo era porque estaba subordinado respecto de su hijo, del aporte económico de este, el cual era «determinante, periódico, sin autosuficiencia, porque no sé demostró que se ganara siquiera un salario mínimo, antes o después de muerte del hijo, que sostenía todos los gastos de los miembros del hogar».

Dice, que el ad quem «da por cierto sin estarlo que el núcleo familiar podía continuar viviendo sin el ingreso del hijo JOSÉ DANIEL CASTILLO PINEDA», pero mal interpretó lo que la madre dijo en la investigación administrativa en cuanto al aporte que realizaba su hijo al hogar y trascribe lo que el colegiado refirió de dicho informe investigativo.

Señala que lo expuesto por el Tribunal está fuera de contexto y por el contrario debía entenderse, que sí vivía con ellos y que no tenía convivencia con la señora Beisy Janet Molina. Insiste que, Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 55 [ ] lo cambia de su naturaleza, lo tergiversa, indicando que era una colaboración que un buen hijo ayudaba a la casa, pero solo para lo que el empacaban a él «o sea que la madre separaba el mercado que este hijo llevaba y solo se lo cocinaba al causante y no para todos los miembros de la familia? O sería que ¿llevaba carne y la madre solo le daba carne al hijo JOSE DANIEL CASTILLO PINEDA? Aduce, que la Corte en amplias y reiteradas sentencias indicó desde el año 2015, «que no se debe demostrar el monto que un hijo soltero aportaba al hogar porque todos los aportes se van a un todo un cumulo de gastos para el hogar de todo el núcleo familiar para todos sus integrantes» y si la madre cocinaba estos alimentos que entre todos llevaban al hogar era para compartir con el grupo familiar, por lo que el aporte de su hijo era periódico, significativo y determinante.

Menciona que, para la configuración de la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar el monto exacto de lo aportado por el causante y trae lo expuesto en las sentencias CSJ SL365-2020, CSJ SL6502-2015 CSJ SL3721-2020 y CC C237-1997. Refiere, que el colegiado da por cierto sin estarlo, su eventual ingreso como soldador cuando manifestó que: [ ] eran turnos, no un contrato de tiempo completo y menor al salario mínimo que no era suficiente para asegurar una vida digna, estando en condición de inferioridad por su avanzada edad ni podía generar más ingresos que los pocos que tiene subordinada económica y materialmente solo a su hijo fallecido ya que el otro no laboraba para la época del y el hijo menor estudiaba, aunque tuviera 25 años, no generaba un ingreso continuo, determinante para el hogar y la madre era ama de casa.

Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 56 Recuerda, las varias reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente económica de otra, a partir del denominado «mínimo vital cualitativo». Señala, que el Tribunal dio por cierto sin estarlo, que la falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, no experimentó dificultades relevantes para garantizar sus necesidades básicas, y que echó de menos el aporte, cuando él y los testigos manifestaron el cambio abrupto de vida y como desmejoró su mínimo vital, y las carencias para alimentarse del grupo familiar.

Destaca la falta de apreciación del interrogatorio de parte rendido por él, prueba que es calificada según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y como consecuencia de ello el Tribunal señaló que: El interrogado confesó encontrarse desempeñando por turnos el oficio de soldador para el mes de octubre de 2017, y aseguró que era el causante la persona que sufragaba los gastos del hogar, no había ni que pedirle ayuda, pues este siempre aparecía con el mercado, para esa época, el gasto de alimentación rondaba los $300.000 mensuales, y los servicios públicos eran de $45.000 o $50.000, más el gas (pipeta) era de $35.000, no pagaban arriendo pues el inmueble era propiedad de su esposa.

También refirió que otro de los hijos también colaboraba con los gastos del hogar, pero luego se casó (año 2013), y pasó a atender su propio hogar. Expresa, que lo ahí expuesto es una confesión de dependencia, ni siquiera parcial, es absoluta por no tener empleo estable, con un salario mínimo solo hacía turnos de soldador y no tener más ingresos que le generaran autosuficiencia. Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 57 Añade, que el Tribunal da por cierto que el aporte del causante era solo una mera colaboración del hijo, cuando no le da el valor probatorio a lo manifestado por los testigos, al referir que: Las señoras MERY DEL SOCORRO RUIZ y JASMIN SOLANY CASTILLO PINEDA, quienes le relataron que el causante JOSÉ DANIEL CASTILLO PINEDA si vivía con sus padres al momento del fallecimiento, hogar al que también pertenecía un hermano estudiante, señalaron que era el causante quien asumía los gastos del hogar relacionados con alimentación ($350.000), servicios públicos ($55.000), medicamentos para su madre BERTA NELLY PINEDA RODRÍGUEZ, e implementos de aseo personal para su padre JESÚS ERNESTO CASTILLO DELGADO, ya que este último no se encontraba laborando para el momento del infortunio, pues estaba dedicado al cuidado de su esposa, toda vez que el taller de mecánica automotriz donde laboraba, lo habían cerrado.

Menciona las pruebas documentales y destaca de la investigación administrativa, que: [ ] cuando dialogan con el vecino y amigo NÉSTOR DE JESÚS HERNÁNDEZ AGUILAR, quien manifestó que su vecino y amigo JOSÉ DANIEL CASTILLO PINEDA, iba a su tienda a comprar mercado y abarrotes para su madre (refiriéndose al hogar) como panela, huevos, arroz […] de igual manera el señor ESAU FLÓREZ RODRÍGUEZ, quien indicó conocer a la familia de toda la vida y que allí su hijo JOSÉ DANIEL CASTILLO PINEDA, compraba mercado para llevar a su casa materna.

Aduce que, recae el colegiado en error al no valorar en la investigación administrativa, lo comunicado por parte de Sirley Bernal, como representante legal de la empresa EVENTS S y J SAS, en donde entregaron la liquidación del causante como empleado a los padres por reconocerlos como beneficiarios ya que no informó nunca tener compañera permanente.

Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 58 Hace referencia al carné de prestación de servicio militar, donde se verifican las fechas en donde se ausentó el causante del hogar de los padres. Recuerda, en este punto el tema de la carga de la prueba tratándose de la dependencia económica y señala que no fue cumplida ni por la AFP ni por la actora, a través de las pruebas que aquellos aportaron, puesto que los testigos manifestaron rotundamente la convivencia ininterrumpida de 5 años, sin mencionar o contar con que el causante había prestado servicio militar por fuera de Medellín, «ni aportaron los medios de convicción que acrediten que no contradigan las pretensiones de los padres del causante, quienes por lo contrario si probaron la dependencia de su hijo».

XIV. RÉPLICA Protección S. A., advierte primeramente que la decisión del ad quem está ajustada a derecho, respecto a la ausencia de acreditación por el interviniente ad excludendum de la dependencia económica respecto de su hijo, trae soporte jurisprudencial sobre el tema y destaca lo expuesto en el artículo 61 del CPTSS. Añade, la deficiencia de orden técnico de cara al único cargo planteado por el recurrente, pues no obstante lo encamina por la vía jurídica, en la mayor parte del desarrollo del ataque introduce temas fácticos, y si se entendiera que el ataque es por el camino probatorio no cumplió con las Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 59 exigencias requeridas para su estudio, al punto que denunció pruebas no calificadas en sede de casación y no atacó todos los argumentos del Tribunal.

Advierte, que el impugnante no acató las reglas fijadas de cara a la técnica del recurso extraordinario, mutando en verdadero alegato de instancia. A efecto, menciona sentencias de la Corte sobre el tema (f.º 1 a 11, réplica, archivo: «05001310501920190001601-0014Memorial.pdf», del expediente digital de la Corte). XV. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora cuando en su argumentación refiere que el ataque presenta deficiencias de orden técnico que impiden su estudio de fondo.

Debe recordarse que este medio extraordinario está instituido para asegurar el cumplimiento de la ley, cuyos fines, en atención al orden público que se persigue, son los de unificación de jurisprudencia, protección de derechos fundamentales, control de la legalidad de los fallos y, también, servir de instrumento para corregir los agravios infringidos a las partes40 pero, para cumplir esa función, es necesario, por quien lo intenta, tener en cuenta los requisitos previstos en la ley, pues si no se siguen las normas mínimas que lo regulan, contenidas en el artículo 90 del CPTSS, conlleva a la desestimación de las acusaciones. 40 CSJ SL041-2021.

Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 60 En efecto, se tiene que: El impugnante en la proposición jurídica refiere que el colegiado interpretó erróneamente el artículo 48 de la CP, sin embargo, no pudo incurrir en dicha afrenta, por cuanto en su decisión no hizo alusión alguna a dicha mandato constitucional. De otra parte, como se prohijó en la sentencia CSJ SL3105-2020, «en la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida)», empero el recurrente, soslayó el deber de indicar, cómo trasgredió el Tribunal bajo dicho modo de quebranto, los artículos 13, 16, y 21 del CST, 13, 29, y 53 CP y 8 y 26 del Pacto de San José de Costa Rica.

Adviértase además que incursiona en una colisión de modalidades de quebranto de la ley, toda vez que, de cara al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en su literal b), inciso tercero, refirió su «infracción indirecta», pero a la vez la «interpretación errónea», siendo un imposible jurídico, porque los dos conceptos de violación son incompatibles, independientes y excluyentes.

En efecto, la «infracción directa» se presenta cuando el Tribunal por ignorancia o por rebeldía, deja de aplicar la Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 61 norma que regula el caso, mientras que la «interpretación errónea» significa que el juez aplica la norma al caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, razón por la cual bajo la lógica no es posible interpretar una norma cuando no ha sido aplicada41.

Asimismo, señaló la errada exégesis del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, empero en su disertación no avanza ni ofrece planteamiento alguno en demostrar cómo debía ser comprendida esa normativa por el colegiado y como equivocadamente este la leyó42, deviniendo aquella alegación en insuficiente, en efecto, era deber del impugnante desplegar un discurso argumentativo, que lograra evidenciar el desacierto en el submotivo alegado, aspecto que no acató, y que de contera impide a la Corte efectuar un juicio de legalidad de la sentencia impugnada.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, se adoctrinó: Por lo tanto, para quien recurre en casación denunciando que la violación de la Ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la cara de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón incurrió en un desatino interpretativo.

Se ha dicho igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que la norma jurídica le dio al ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, 41 CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, CSJ SL1911-2021 y CSJ SL1869-2021, entre otras. 42 CSJ SL3140-2020 y CSJ SL1118-2021.

Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 62 sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente. (Resaltado fuera del texto). Y, en proveído CSJ SL14481-2016, reiterado en CSJ SL5015-2020, se dijo: […] el mencionado cargo no tiene una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, pues se limita a indicar de manera genérica que la conclusión de la improcedencia de los aportes a la seguridad social no tiene soporte jurídico alguno, sin demostrar en qué consistió la equivocación cometida por el Fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular, de manera que, en este puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo.

Igualmente, se tiene que en su alocución acude a los artículos 5°, 11, 25, 26, 27, 74 y ss. del CPTSS, respecto de las cuales la jurisprudencia pacífica de la Corte ha dicho que esta clase de textos solo pueden ser acusados por «violación de medio», lo cual omite hacer el recurrente43, al respecto en sentencia CSJ SL1379-2019, dijo: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.

Tampoco indicó como era su carga, de qué manera el quebranto de estas desató la trasgresión de las preceptivas sustantivas enlistadas, requisito al que se ha referido la Sala 43 CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017. Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 63 en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.44 El no acatamiento de la anterior pauta jurisprudencial ha sido destacado como una falencia insalvable de la acusación45.

Aun cuando el ataque está encaminado por la vía directa, en la que se permite únicamente el examen jurídico del asunto, el recurrente en su disertación irrumpe de manera impropia en temas fácticos, ajenos al camino escogido, en tanto se refiere i) a la investigación administrativa realizada por la AFP Protección S. A., ii) al interrogatorio de parte del interviniente ad excludendum; iii) a los testimonios rendidos; y iv) al carné de prestación del servicio militar, que en razón a su alocución invita a la Corte a su examen, por tanto, se compone en una mezcla indebida de las sendas directa e indirecta de quebranto de la ley sustantiva, que da al traste con la acusación, en tanto que son excluyentes46.

La primera, conduce a un error jurídico, 44 Consultar también las sentencias CSJ SL11153-2017, CSJ SL3707-2019 y CSJ SL2479-2019. 45 Ver sentencias en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, reiterada en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547. 46 CSJ SL15802-2017, CSJ SL739-2018 y CSJ SL1695-2019. Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 64 con prescindencia de reparo de carácter probatorio, pues supone absoluta aquiescencia del recurrente con las resoluciones fácticas y probatorias del fallador de instancia, mientras que la segunda, la deficiencia probatoria es el medio por el cual se llega a quebrantar la ley.

Ahora bien, si debido a la sustentación del ataque, la Corte con extremada laxitud emprendiera su estudio, tal situación no conduciría a nada, porque pronto advertiría que no satisface las exigencias del literal b) del artículo 90 del CPTSS, en efecto: 1. La interpretación errónea de las normas, es una modalidad de trasgresión propia de la vía jurídica, en sentencia CSJ SL1603-2019, en la que se consignó lo siguiente: Cabe advertir que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que únicamente es susceptible de invocarse en casación laboral por la vía directa, esto es, por el sendero de puro derecho, como que supone necesariamente plena conformidad del recurrente con las conclusiones del Tribunal sobre los hechos y las pruebas que sirven para acreditarlos.

Siendo el submotivo de quebranto de la ley, por excelencia cuando en casación se pretende encaminar un ataque por la vía indirecta, la «aplicación indebida» 47. 2. Si bien a lo largo de la alocución se enuncian unos posibles yerros en que incurrió el Tribunal y cita una serie de pruebas, ora por su apreciación errónea, también tiene una 47 CSJ SL16788-2017.

Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 65 tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario. CSJ SL2328-2021 que reitera la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, dijo: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

Carga argumental que se encuentra totalmente ausente, requisito mínimo exigido y en contra de esa tarea impone su propia visión de lo que ellas dicen, lo cual difiere al ejercicio argumentativo, predicado por la jurisprudencia, esto es, mostrar en las pruebas lo que el ad quem no observó o que las apreció, pero con error. Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 66 3.

Así mismo la fundamentación recae un medio no calificado, como son los testimonios, los cuales la Corte no puede examinar de manera directa en sede extraordinaria, pues, tal como lo prevé el artículo 7º de la Ley de 16 de 1969, la naturaleza de pruebas calificadas solamente la tienen el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular48. 4.

También incurre en un desliz de denunciar que los yerros mencionados fueron producto de la falta de estimación de su interrogatorio de parte, en tanto que, el «Tribunal señaló», que: El interrogado confesó encontrarse desempeñando por turnos en el oficio de soldador para el mes de octubre de 2017, y aseguró que era el causante la persona que sufragaba los gastos del hogar, no había ni que pedirle ayuda, pues este siempre aparecía con el mercado, para esa época, el gasto de alimentación rondaba los $300.000 mensuales, y los servicios públicos eran de $45.000 o $50.000, más el gas (pipeta) era de $35.000, no pagaban arriendo pues el inmueble era propiedad de su esposa.

También refirió que otro de los hijos también colaboraba con los gastos del hogar, pero luego se casó (año 2013), y pasó a atender su propio hogar. Sin embargo, se tiene que el censor incurre en franca contradicción, pues el Tribunal sí tuvo en cuenta dicha probanza, de la cual extrajo, que para la fecha de fallecimiento del causante el interviniente ejercía el oficio de la soldadura, por turnos, por lo que contaba con ingresos para asumir las obligaciones de él y las de la cónyuge. 48 CSJ SL18110-2017, CSJ SL21059-2017 y CSJ SL1759-2020.

Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 67 De otra parte, pasa por alto que este medio probatorio, no tiene la connotación de prueba calificada a menos que constituya confesión, esto es, cuando la aceptación de hechos produce consecuencias jurídicas adversas al confesante, y se resalta, favorezcan a la parte contraria, pues de no ser así, constituye únicamente declaración de parte, medio de convicción que no es apto para estructurar un error de hecho en el recurso extraordinario, como lo ha explicado la Corte, insistentemente, en multiplicidad de pronunciamientos al respecto49.

Aspecto aquel que no surge en el sub examine, en tanto, que el propósito del impugnante con su imputación, como se denota de la argumentación de la acusación, al trascribir textualmente lo que él dijo en su interrogatorio de parte, es demostrar que confesó un dependencia total, ni siquiera parcial, siendo absoluta por no tener un empleo estable; de donde las manifestaciones expuestas en dicha prueba, no pueden constituir confesión alguna, en tanto no satisfacen los requisitos exigidos al efecto por el artículo 191 del CGP, para tener por estructurada la referida prueba calificada, pues son hechos que solo producirían consecuencias jurídicas a su favor y no en contra.

En ese contexto, otorgarle eficacia probatoria a la declaración de parte, iría contra el principio, según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba, como se indicó, 49 CSJ SL1016-2020. Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 68 entre otras, en la CSJ SL194-2019, en la que se reflexionó, así: Cumple recalcar que nadie puede derivar un beneficio de su propia declaración, porque a nadie le está dado crear su propia prueba.

Por eso, la simple mención que hizo la empleadora en el contrato sobre una situación que aparentemente justificaba la contratación directa del demandante, no constituye por sí sola prueba de esa circunstancia50. Lo expuesto conduce a que la Corte califique el recurso como un alegato de instancia, foráneo a la naturaleza, finalidad y reglamentación de la casación, como se ha explicado, por ejemplo, en la providencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de Protección S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 que deberá incluirse en la liquidación que se realice siguiendo los términos del artículo 366 del CGP. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BEISY JANET MOLINA MUÑOZ contra la 50 Ver también las sentencias CSJ SL1980 2019, y CSJ SL469-2019.

Radicación n.° 100964 SCLAJPT-10 V.00 69 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., trámite al que fueron vinculados como intervinientes excluyentes BERTA NELLY PINEDA RODRÍGUEZ (hoy fallecida) y JESÚS ERNESTO CASTILLO DELGADO. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

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