CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2664-2023 Radicación n.° 96978 Acta 038 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALICIA TOVAR MENDOZA, JAIME SALINAS, WILLIAM ALEXANDER, ANDREA, YINA PAOLA y LUIS FELIPE SALINAS TOVAR, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2021, en el proceso que instauraron contra la FERRETERÍA HERNANDO NARVÁEZ E HIJOS LTDA. (antes Ferretería Hernando Narváez Pérez y Cía. Ltda.) y NATIONAL OILWELL VARCO DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a la Ferretería Hernando Narváez e Hijos Ltda. y a National Oilwell Varco de Colombia, con el fin de que se declarara la existencia de un Radicación n.° 96978 SCLAJPT-10 V.00 2 contrato de trabajo entre la primera de las accionadas y William Alexander Salinas Tovar, el cual fue celebrado a efectos de que se desempeñara en el cargo de operario, con un salario equivalente al mínimo legal, en donde la otra accionada era responsable solidaria de las obligaciones laborales, por desarrollar actividades similares.
Además, que se estableciera que el trabajador sufrió un accidente de trabajo por culpa exclusiva del empleador, a partir del cual reclamaron condena frente a las codemandadas, a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, que incluyera el lucro cesante futuro y el consolidado con relación al empleado, además de daño moral, por alteración en las condiciones de existencia y frente a la unión familiar, tanto para este, como para los demás actores.
Finalmente, que se dispusiera el pago indexado de los distintos conceptos adeudados, así como los intereses moratorios por falta de pago. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que entre William Alexander Salinas Tovar y la Ferretería Hernando Narváez e Hijos Ltda. se celebró un contrato de trabajo, que inició el 6 de abril de 2010, a efectos de que el primero se desempeñara como operario de cargador o montacargas.
Señalaron que en virtud de un acuerdo comercial para descargue de tubos, celebrado entre el dador del laborío y la Radicación n.° 96978 SCLAJPT-10 V.00 3 empresa National Oilwell Varco de Colombia, William Salinas Tovar fue enviado a las instalaciones de esta, el 10 de septiembre de 2012, y se le dio la orden de transportar tuberías que se encontraban en dos tractomulas, con un peso aproximado de 800 kg, correspondiéndole en esa oportunidad, empujar directamente los tubos con una barra, desde el vehículo hasta el montacargas, tarea durante la cual perdió el equilibrio y resbaló desde una altura aproximada de 2.50 mts., lo cual se presentó al no haberse asignado a otra persona para ayudarlo, como había ocurrido en anteriores ocasiones.
Informaron que a raíz de este suceso, el trabajador se fracturó el antebrazo izquierdo, además, le cayó un tubo en el pie izquierdo y perdió el conocimiento, motivo por el que se llamó una ambulancia, que tardó 30 minutos en llegar, para luego ser diagnosticado con «fractura de radio y cúbito izquierdo, fractura de pelvis con fractura isquio púbica bilateral, gran hematoma en pie izquierdo con luxación de tobillo izquierdo, acuñamiento de vertebras T12 y L1 en columna lumbar, trauma cerrado de abdomen y traumatismo de la vejiga y vías urinarias».
Mencionaron que, como secuelas del accidente de trabajo, calificado de esta manera por la ARL Positiva, el operario presenta impotencia sexual, incontinencia permanente y dificultad en el movimiento, a lo que se suma que ha sido tratado por psicología y psiquiatría, sin que se efectuare al momento de presentar la demanda, calificación de pérdida de capacidad laboral.
Radicación n.° 96978 SCLAJPT-10 V.00 4 Destacaron como causas del suceso, no levantar acta previa de trabajo seguro al ingresar a la empresa contratista; no haber supervisado las demandadas la labor realizada por William Salinas; no delegar una persona para ayudar en las tareas; no brindar capacitación para trabajo en alturas; no contar con panorama de riesgos, con sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, programa de seguridad y salud ocupacional, ni cumplir con las normas al respecto; no supervisar que los pines que sostenían los tubos al planchón estaban deteriorados; no presentar procedimiento de evacuación de heridos; no adoptar las medidas para evitar el accidente de trabajo; no entregar elementos de protección; y no realizar actos de promoción, prevención y manejo adecuado.
Afirmaron que el evento les produjo desestabilidad económica y emocional, debido a que el empleado no ha podido suplir las necesidades del hogar que comparte con padres y hermanos, padeciendo moralmente, al impedir llevar una vida digna y plena, al no poder desarrollar actividades normales de esparcimiento y diversión, ni compartir socialmente.
Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Ferretería Hernando Narváez e Hijos Ltda., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con William Alexander Salinas Tovar desde el año 2010, el accidente de trabajo ocurrido el 10 de septiembre de 2012 y la connotación laboral que le dio la ARL Positiva S.A. a este evento.
Radicación n.° 96978 SCLAJPT-10 V.00 5 En torno a los demás supuestos, indicó que no le constaban, no eran ciertos o no correspondían a reales sucesos, luego de lo cual propuso como excepciones las que denominó, «culpa exclusiva de la víctima y/o trabajador», falta de relación de causalidad, enriquecimiento sin causa, inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, mala fe del demandante, abuso del derecho, tasación exagerada de perjuicios y carencia de juramento estimatorio, buena fe del demandado y prescripción. Por su parte, la codemandada National Oilwell Varco de Colombia, presentó resistencia respecto de los pedimentos que la involucraban, para posteriormente dar por cierto que el trabajador demandante acudió a sus instalaciones el 10 de septiembre de 2012, a efectos de movilizar unos tubos con montacargas; que sufrió un accidente de trabajo; y que se llamó una ambulancia para atenderlo.
Con relación a los demás eventos narrados, señaló que no correspondían a la verdad, o no sabía si habían o no tenido lugar, para por último presentar como medios exceptivos, los de inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, «el demandante no prueba los supuestos de hecho que soportan sus pretensiones», «falta de prueba idónea en relación con los perjuicios materiales y morales supuestamente sufridos», ausencia de nexo de causalidad entre la supuesta culpa y el daño, reparación plena de perjuicios, «inexistencia de los perjuicios reclamados y desmesura en su tasación, además de enriquecimiento injusto.
Radicación n.° 96978 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de marzo de 2019, absolvió a las sociedades demandadas de las pretensiones incoadas en su contra por los actores. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2021, confirmó la providencia que conoció en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural partió de resaltar que no estaba en duda la existencia del contrato de trabajo, por lo que procedió con el estudio de la culpa patronal y tuvo como premisa inicial que es el trabajador quien debe acreditar que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión, diligencia y cuidado por parte de la persona encargada de prevenir el accidente, citando la sentencia CSJ SL4291-2020, sin dejar de lado que el empleador debe dar cuenta del cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, so pena de resultar responsable del suceso.
También mencionó que resultaba indispensable que estuviera presente la relación causa-efecto, entre la culpa patronal y el daño, debido a que nadie está obligado a Radicación n.° 96978 SCLAJPT-10 V.00 7 resarcir un perjuicio sino cuando ha contribuido a su generación, por lo que la falla exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito y la fuerza mayor, son eximentes de responsabilidad.
Igualmente, indicó que la omisión del empleador en la implementación de un programa de salud ocupacional y de seguridad industrial, no basta para afirmar su culpa en el accidente, ni tenerlo implementado lo exime de responsabilidad, pues debe ser analizado el caso concreto, lo que pasó a efectuar. En este sentido, destacó lo extraído de las pruebas recaudadas en forma legal y oportuna, de las cuales concluyó lo siguiente: Acorde con lo dicho en precedencia, el análisis objetivo de dichas probanzas, deja ver claramente las falencias y omisiones en las que incurrió el trabajador, las que sin lugar a dudas tuvieron incidencia e importancia suma en el accidente de trabajo, pues claramente todos los deponentes manifestaron que (sic) la actividad desarrollada por el actor no se encontraba permitido bajarse del montacargas y realizar las labores de manera manual, pues ello ponía en riesgo su integridad, así mismo, resaltaron que de observar alguna anomalía durante la ejecución de su labor, la misma debía ser informada a su empleador a fin de que se tomaran las medidas pertinentes, situaciones que no eran desconocidas por el demandante, pues este mismo reconoce que no podía realizar actividades manuales y que por lo general lo hacían los empleados de la empresa NATIONAL OILWELL VARCO DE COLOMBIA, (sic) si bien manifestó que el descargue manual lo había hecho con anterioridad al accidente sin que la empresa NATIONAL OILWELL VARCO DE COLOMBIA le llamará (sic) la atención y que el día del suceso no se encontraba ningún personal de dicha compañía para ayudarle, así como tampoco se podía mover de la mula por el poco espacio que había (sic) siendo la única alternativa el trabajo manual, no resultan ser argumentos válidos para establecer que el empleador actuó negligentemente.
Radicación n.° 96978 SCLAJPT-10 V.00 8 Agregó que la empresa había acreditado la implementación del sistema de seguridad en el trabajo, la conformación del COPASO, además de la realización de capacitaciones y charlas constantes para ejercer la actividad. Que también demostró la entrega de dotación y que el empleado se extralimitó en sus funciones, puesto que los testigos Alex Fabián Medina y Carlos Fernando Pulido, quienes ejercieron como operadores de montacarga en la misma empresa, indicaron que no era posible ejecutar la labor manualmente y que, si no alcanzaban las uñas de la máquina, debía acudirse a otras alternativas, sin poder descender del vehículo.
Reafirmó que el trabajador era conocedor del riesgo en el que se encontraba al ejercer la actividad de manera manual, pues incluso hacía parte del comité paritario de la empresa, sin que National Oilwell Varco de Colombia pudiere ordenarle qué debía hacer, debido a que únicamente tenía una relación comercial con el empleador, quien previamente había cumplido con la obligación de capacitarlo para ejercer la actividad de manera segura.
Refirió que para el día de los hechos, se encontraban dos supervisores de la contratista, quienes ejercían la labor con sus protocolos de seguridad, los cuales eran diferentes a los enseñados al empleado, y que, aunque Miguel Toledo manifestó estar capacitado para estar alerta ante una mala práctica, en su momento no alcanzó a actuar por estar lejos de la operación y debido a la rapidez con la que ocurrió el evento.
Radicación n.° 96978 SCLAJPT-10 V.00 9 Finalmente mencionó que, si bien la empresa demandada tenía la obligación de controlar y supervisar la labor encomendada, en el caso particular existía responsabilidad del trabajador de informar las irregularidades en las prácticas desarrolladas en la empresa cliente, según lo indicaban los reglamentos internos del empleador, que dijo conocer, para lo cual se valió de lo precisado en la providencia CSJ SL, 30 jul. 2014, rad.14420.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, condene a las accionadas al pago de la indemnización plena de los perjuicios causados por la ocurrencia del accidente de trabajo.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales se presenta oposición por las codemandadas. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por aplicación indebida, el artículo 216 del CST, en relación con Radicación n.° 96978 SCLAJPT-10 V.00 10 los artículos 34, 35, 56, 57 y 348 ibidem; así mismo el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994.
Para el efecto, acepta la conclusión fáctica a la que arribó el tribunal, al indicar que extralimitó sus funciones, a pesar de lo cual destaca dos desaciertos jurídicos, cuales son, i) el considerar que debe estar plenamente comprobada la culpa por parte del empleador, sin tener en cuenta que la imprudencia del trabajador no hace desaparecer la omisión del patrono, debido a que puede presentarse una concurrencia de culpas y ii) el desconocer el criterio de esta corporación cuando el accidente ocurre en el desempeño de actividades peligrosas, específicamente en materia de trabajo en alturas.
Expone que aun cuando el ad quem reconoció la falta de supervisión por parte de la empresa, junto con su actuar imprudente, realizó una indebida interpretación del artículo 216 del CST, al atribuirle exclusivamente al trabajador la culpa en el evento, aun cuando fue compartida, lo que no exonera de responsabilidad al patrono. Indica que no resulta aplicable la sentencia CSJ SL14420-2014, por tratarse de un supuesto diferente al ocurrido en este caso, dado que se desplegó una acción riesgosa sin informarle al empleador, a partir de lo cual, destaca otras providencias que estima pertinentes, como son la CSJ SL1565-2020 y CSJ SL16102-2014.
Radicación n.° 96978 SCLAJPT-10 V.00 11 A partir de estas decisiones, subraya la línea de pensamiento de la corporación en torno a actividades peligrosas, como es el trabajo en alturas, luego de lo cual precisa que no bastaba con que el empleador afirmara que el trabajador estaba capacitado y no podría salir del montacargas a realizar trabajos manuales, sino que debía exigir el cumplimiento de normas de seguridad e impedir o interrumpir la labor si esta se desarrollaba de forma que comprometiera la seguridad del trabajador.
Sin embargo, predica no existió ni por parte de la empleadora directa, ni por parte de la obligada solidaria, vigilancia en el desempeño de la labor. VII. RÉPLICA La sociedad Ferretería Hernando Narváez Pérez Cía. Ltda. expone que el día del accidente el trabajador se dirigía a prestar el servicio de operador de montacargas, para poner a disposición de la empresa cliente tres toneladas de tubería, donde la tarea consistía en operar mecánicamente la máquina, a pesar de lo cual, de manera voluntaria y con total violación al deber objetivo de cuidado, procedió a subirse encima de la mercancía, contrariando el procedimiento establecido, mismo que conocía, no solo porque había sido capacitado, sino además por haber realizado la tarea por más de un año. A continuación, procede a enlistar las funciones del cargo desempeñado por William Alexander Salinas, en los siguientes términos: Radicación n.° 96978 SCLAJPT-10 V.00 12 Realizar la inspección pre operacional y mantenimiento preventivo de las maquinarias y equipos;
Cumplir (sic) con las Normas (sic) de seguridad establecidas para el manejo adecuado de maquinaria: Recibir (sic) órdenes de Servicios (sic) interno; No (sic) abastecer el montacargas con el motor encendido; No (sic) manipular el montacargas con peso que sobre pase (sic) su capacidad; Siempre (sic) que el montacargas esté (sic) operando y en movimiento se debe tener las horquillas a una distancia aproximada entre 10 y 20 centímetros del piso;
Asegurar (sic) el peso inclinando el mástil hacia (sic) la cabina del operador; Verificar (sic) que el peso siempre este balanceado; No (sic) se debe utilizar el montacargas como plataforma para el levantamiento de personas; Observar (sic) la altura y ancho del sitio donde se realizará la operación; Siempre (sic) que se trabaje en rampas se deberá bajar en reversa y subir de frente con ayuda;
Realizar (sic) inspección preoperacional; Operar (sic) el montacargas de forma prudente, respetando límites de velocidad de acuerdo a las normas de tránsito; Siempre (sic) que se opere el montacargas el operario deberá evaluar el sitio donde se realiza la operación; El (sic) operario no está autorizado a bajarse del montacargas cuando esté (sic) realizando una operación de servicio;
En (sic) caso de un movimiento manual, será a cargo de la empresa cliente; El (sic) operario del montacargas será el responsable de asegurar la operación para que se realice de manera adecuada; El (sic) operador tiene prohibido descender del montacargas mientras se esté (sic) prestando el servicio de montacargas y únicamente cuando el procedimiento haya terminado y seden (sic) las condiciones de seguridad para descender del montacargas;
El (sic) operario deberá reportar obligatoriamente cualquier condición insegura que no permita realizar la actividad; Abstenerse (sic) de prestar el servicio como operador de montacargas si evidencia que no están dadas las condiciones técnicas para realizar el procedimiento; No (sic) se deberá realizar por el operario del montacargas bajo ninguna circunstancia una operación sin el cumplimiento de las normas de seguridad establecidas por la empresa o por el cliente;
Diligenciar (sic) órdenes de servicios de montacargas; Operar (sic) debidamente el Montacargas (sic); Realizar (sic) la operación mecánicamente, nunca debe realizarse manualmente; No (sic) descender del montacargas a realizar manejo de cargas de forma manual; Realizar (sic) la inspección pre operacional y mantenimiento preventivo de los montacargas;
Informar (sic) condiciones de Los (sic) montacargas según inspecciones pres (sic) operativos (sic); Velar (sic) por el correcto funcionamiento del Montacargas (sic); Velar (sic) por el correcto almacenaje del montacargas; Realizar (sic) el adecuado almacenaje de los productos en bodega; Las (sic) demás relacionadas con el cargo que le sean asignadas por la gerencia;
Cuando (sic) el montacargas no se encuentre realizando labores deberá tener las horquillas a nivel del suelo, colocar los controles en neutro y apagar el motor, colocar el freno de emergencia. Radicación n.° 96978 SCLAJPT-10 V.00 13 Conforme estas directrices, resalta que la labor del trabajador se ceñía única y exclusivamente en manipular la carga mecánicamente y con el montacargas, dejándola a disposición de la empresa cliente, que era la encargada de bajarla y almacenarla, y quien para el día del accidente había delegado la función de supervisión a Miguel Mauricio Toledo Lozada, quien presenció el suceso.
Refiere que si la empresa cliente no aportaba el personal para descargar el material, o no lo hacía, el operario debía retirarse del servicio, luego de lo cual anota que se habían suministrado los elementos de trabajo y protección, que estaba prohibido el transporte de carga extradimensionada o extrapesada y que si las uñas no alcanzaban a cubrir el ancho de la carrocería o planchón de la tractomula, debía solicitarse al cliente cambiar la ubicación del vehículo, más no subirse a éste y operar manualmente lo transportado.
Menciona que William Salinas Tovar asumió actividades que no le correspondían, como bajarse del montacargas a mover la tubería, lo que concernía a una actividad insegura por fuera de los procedimientos, aun cuando contaba con la competencia para actuar correctamente, violando el deber de cuidado. Por último, cita la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2004, rad. 2149, e invoca una falta de relación de causalidad entre la tarea encomendada y la conducta que generó el accidente, que se presentó por un exceso de confianza sumado a una extralimitación de funciones, una indebida utilización de los Radicación n.° 96978 SCLAJPT-10 V.00 14 implementos de trabajo y una inobservancia de las normas de seguridad y salud en la labor.
Por su parte, la empresa National Oilwell Varco de Colombia empieza por sostener que esta corporación carece de facultades para pronunciarse, al considerar que la parte actora no cuenta con interés jurídico para atacar la decisión del tribunal, debido a que no interpuso recurso contra la sentencia de primera instancia, por lo que se allanó a lo fallado por el a quo, dado que la alzada es la verdadera y expresa manifestación de inconformidad, para lo cual trae como referencia lo expuesto en las providencias CSJ SL5003- 2021 y CSJ SL5861-2014.
En consecuencia, entiende que decidir los cargos formulados, sería una violación grave a los derechos fundamentales de defensa y contradicción de las demandadas, así como un premio a la pasividad procesal y falta de lealtad de la parte actora, además que implicaría un incentivo para no apelar las decisiones de primer grado y así facilitar la sustentación del recurso extraordinario de casación, siendo totalmente desproporcionada, injusta y desigual frente al empleador como demandado en el proceso, debido a que igualmente pasa por alto el principio de consonancia. Expone que aun cuando conoce la posición de la corporación, al emitir juicios sobre aspectos que no fueron materia del recurso de apelación, siempre y cuando éstos recaigan sobre derechos mínimos e irrenunciables del Radicación n.° 96978 SCLAJPT-10 V.00 15 trabajador que hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados en el mismo, estima que en este evento al reclamarse una indemnización plena de perjuicios, en los términos del artículo 216 del CSJ, no se está ante ese supuesto.
Luego de esta consideración inicial, procede con el planteamiento de la oposición respecto al recurso extraordinario, por lo que en torno al primero de los cargos, manifiesta que incurre en insalvables errores de técnica y de lógica jurídica que hacen imposible su estudio y consecuente pronunciamiento por parte de la sala, debido a que la senda elegida implica partir de la base que se tomó una decisión equivocada conforme la ley sustancial de alcance nacional, por lo que quedan por fuera del razonamiento las pruebas del proceso o aspectos relacionados con los hechos de la demanda, para lo cual referencia la decisión CSJ SL3309- 2019.
Explica que de la lectura del embate se advierte claramente que el real inconformismo de los censores surge de la valoración de las pruebas recaudadas y practicadas durante el proceso por parte del tribunal; particularmente, respecto del supuesto incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo y de haber incumplido su deber de interrumpir la labor del trabajador, al percatarse que éste estaba realizando un acto negligente al salir del montacargas.
Radicación n.° 96978 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora, como argumentos de fondo, señala que aun cuando los recurrentes plantean que el juez plural reconoció expresamente que había existido culpa del empleador en el accidente de trabajo, en ningún momento se dio por probada tal situación y lo que se busca es confundir, debido a que lo señalado por el ad quem es que no se probó que el patrono, hubiera tenido culpa en la causación del suceso trágico.
En consideración a lo anterior, señala que es claro que para el colegiado se estructuró la culpa exclusiva del trabajador en la ocurrencia del accidente, por extralimitación de sus funciones y exceso de confianza, lo cual rompió el nexo causal que debe existir en la estructuración de la culpa patronal establecida en el artículo 216 del CST.
En torno al segundo de los argumentos del cargo, aclara que en el proceso no existió controversia frente al cargo de operario de montacargas que tenía el asalariado, sin que el mismo implique trabajo en alturas, razón por la cual no entiende por qué los casacionistas traen a colación este tipo de labor que resulta claramente inaplicable al caso concreto, debido a que ninguna de estas máquinas supera la altura de 1.5 metros.
Finalmente, con relación a este embate agrega que la obligación de protección del empleador contra los accidentes de trabajo y enfermedades laborales es de medio y no de resultado, por lo que no podía este imaginarse que a pesar de las capacitaciones, charlas, sesiones del COPASST, donde se informaba que no podía salir del montacargas, el Radicación n.° 96978 SCLAJPT-10 V.00 17 trabajador lo hiciera, citando en este sentido el proveído CSJ SL1073-2021.
VIII. CONSIDERACIONES El primer punto que debe abordar la corporación recae en la inconformidad que plantea National Oilwell Varco de Colombia en calidad de opositora, al sostener que no resulta posible abordar el estudio de la demanda de casación, por carecer la parte actora de interés jurídico para atacar la decisión del tribunal, al no mostrar inconformidad contra la sentencia de primera instancia, debido a que no interpuso y sustentó el recurso de alzada.
En punto al tema, es pertinente indicar que el grado jurisdiccional de consulta, se constituye en un beneficio con el que cuentan el trabajador, así como la nación, los departamentos, los municipios o aquellas entidades descentralizadas en las que la nación sea garante, cuando dentro de un proceso laboral obtienen una decisión desfavorable, en la medida que aun cuando no acudan a la apelación de la providencia, la misma será objeto de revisión por el superior, en los términos del artículo 69 del CPTSS.
Ahora, el hecho que no se recurra la decisión del a quo, no implica entender necesariamente que se está conforme con lo expuesto en la sentencia, sino que eventualmente se puede considerar idóneo que el ad quem realice una revisión integral y no condicionada, la que culminará con una Radicación n.° 96978 SCLAJPT-10 V.00 18 decisión de segunda instancia, al interior de la cual se puede incurrir en errores propios de un recurso extraordinario.
En torno a este asunto, se dijo mediante proveído CSJ AL4648-2022, lo siguiente: Ahora bien, el artículo 69 del CPTSS, para lo que aquí interesa, estableció la consulta cuando la sentencia de primera o de única instancia (sentencia CC C-424 de 2015) fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fuere apelada, como aquí ocurrió. Al respecto, conviene recordar que la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional que, por serlo, impone la obligación al juez de primera instancia, de consultar su fallo, si no es apelado en los eventos previstos en la norma.
En ese orden, la consulta se surte por ministerio de la ley, situación que, por tanto, legitima al interesado para recurrir posteriormente en casación. Sobre el particular, bien vale la pena traer a colación lo recordado por esta Sala de la Corte en la providencia AL3063-2022, en los siguientes términos: No tiene la razón la réplica cuando afirma que el demandante no se encuentra legitimado para sustentar el recurso extraordinario, por cuanto se conformó con la sentencia de primer grado al no interponer recurso alguno contra ella, si se tiene en cuenta que esta Corporación ha sostenido de vieja data que la consulta es un grado jurisdiccional que se surte en interés de la ley y suple la inactividad del trabajador o de la entidad de derecho público cuando no apelan la sentencia del juzgado, por lo que no puede verse simplemente como un trámite meramente formal o de control de legalidad procesal, sino que mediante éste, el juzgador de segunda instancia está en el deber de examinar los puntos materia del litigio, y que el hecho de provocarse la alzada por esta vía no hace perder el interés jurídico en la segunda instancia a la parte en cuyo favor se surte la consulta, como es el caso que nos ocupa.
De esta manera, no le asiste razón al citado resistente en casación, debido a que la norma procesal no trae consigo una restricción en el ejercicio del recurso extraordinario, como lo sería el limitar el acceso a esta vía solo a quienes hayan apelado la decisión de primer grado. Tal posición Radicación n.° 96978 SCLAJPT-10 V.00 19 implicaría incorporar nuevas exigencias a las establecidas por el artículo 86 del CPTSS, además de pasar por alto que la Sala actúa como tribunal de casación con competencia para conocer de los procesos ordinarios de segunda instancia procedentes de los tribunales superiores del distrito judicial y, excepcionalmente, por los jueces de primer nivel, en los eventos de la casación per saltum.
Precisado este tema preliminar, se destaca que el primero de los embates que presentan los recurrentes, se dirige bajo la senda directa, lo que supone una conformidad con aspectos fácticos e inferencias probatorias, centrando los reparos en debates del ámbito jurídico, sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional (CSJ SL, 3 abr. 2011, rad. 37133).
Corresponde en esta oportunidad analizar si se aplicó indebidamente por parte del colegiado, lo consagrado por el artículo 216 del CST, norma que establece lo siguiente: Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.
Para el análisis, debe partirse de la base que la norma trascrita al consagrar la responsabilidad patronal asume la teoría de la culpa probada, es decir, aquella que traslada, por lo menos en principio, la carga demostrativa al demandante, quien debe acreditar la falta del empleador en el accidente o Radicación n.° 96978 SCLAJPT-10 V.00 20 enfermedad profesional, aportando elementos de juicios contundentes sobre su imprudencia, negligencia o violación de reglamentos.
Lo anterior, sin dejar de lado que incumbe al contratante las obligaciones de protección y seguridad para con sus trabajadores, y es de su responsabilidad tomar todas la medidas tendientes a evitar sucesos que afecten la salud de los asalariados al interior de la empresa, con arreglo a los artículos 56 y 57 del CST; por lo tanto, está obligado a poner a disposición de sus empleados, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores, a proporcionarles locales apropiados y elementos idóneos de protección contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales e implementar las medidas de higiene y de seguridad indispensables para garantizar razonablemente su seguridad.
Con lo anterior se puede decir que la apreciación de la culpa patronal en la ocurrencia de un accidente podrá derivarse del análisis acerca de si el empleador actuó o no como un patrono prudente y diligente colocando en tales circunstancias al trabajador. En este mismo sentido lo ha expresado Gerardo Arenas Monsalve al considerar en su obra el derecho Colombiano de la Seguridad Social1, lo siguiente: «[…]El análisis de la culpa patronal, habida cuenta de los problemas señalados requiere de un criterio normativo y práctico 1 ARENAS MONSALVE, Gerardo.
El derecho colombiano de la seguridad social. 4 ed. Bogotá. Ed. Legis 2019. p. 955. Radicación n.° 96978 SCLAJPT-10 V.00 21 a la vez, ese criterio no puede ser otro que el cumplimiento de los reglamentos de prevención de riesgos. En un mundo laboral tecnificado e institucionalmente complejo, la culpa del patrono en la ocurrencia de accidentes y enfermedades no puede apreciarse sino a través del cumplimiento o incumplimiento de las normas establecidas para la prevención de accidentes y enfermedades.
Una empresa, cualquiera que sea su organización jurídica y administrativa, que incumpla con las normas mínimas tendientes a evitar los riesgos laborales, es culpable de los accidentes y enfermedades que se produzcan por dicha omisión. A la inversa, una empresa no podrá ser demandada con éxito por culpa patronal si un riesgo laboral se produce estando cumpliendo satisfactoriamente las referidas normas de prevención».
Esboza la censura, que los errores evidentes que se vislumbran en la providencia, consisten en haber pasado por alto que la imprudencia del trabajador no hace desaparecer la culpa del empleador, además de desconocer el criterio establecido por esta corporación respecto del desarrollo de actividades peligrosas, incluido el trabajo en alturas.
Bajo estas premisas, corresponde definir si a partir los supuestos que se dieron por probados por parte del ad quem, tales como el actuar descuidado y omisivo en que incurrió el subordinado y la implementación de medidas de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, debía llegarse a unas consecuencias distintas, de cara al alcance de la norma y la aplicación que frente a ella se ha dado por la jurisprudencia. Dentro de las conclusiones que sobresalen de la providencia enjuiciada, se encuentran: i) la existencia de contrato de trabajo entre William Alexander Salinas Tovar y Ferretería Hernando Narváez e Hijos Ltda., y ii) la ocurrencia Radicación n.° 96978 SCLAJPT-10 V.00 22 de un accidente de trabajo sufrido por el empleado el 10 de septiembre de 2012.
Ahora, de cara a la vía elegida por los casacionistas, es de alta relevancia destacar las conclusiones de índole fáctico a las que arribó el tribunal, en aras a determinar si ellas implicaban unas consecuencias jurídicas distintas. Con relación a la causalidad en el accidente laboral, se expone por el juez plural que la carga probatoria se reparte en el sentido que el es «el trabajador quien debe acreditar que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión, diligencia y cuidado por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente, correspondiéndole al empleador probar que cumplió con la diligencia y cuidado».
Lo anterior, quiere significar que en este tipo de asuntos, el empleador tendrá una labor sumamente dispendiosa para exonerarse de responsabilidad, cuando no acredita el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, debido a que se ha de presumir su responsabilidad, al no actuar como un buen padre de familia. También da cuenta la providencia que […] la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito y la fuerza mayor, son considerados como eximentes de responsabilidad, en tanto que, al estar evidenciado alguno de ellos, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa (CSJ SL14420-2014 rad.42532).
Radicación n.° 96978 SCLAJPT-10 V.00 23 Este entendimiento no desdice de lo que ha establecido la sala, cuando frente al tema en sentencia CSJ SL2206- 2019, indicó: Recuerda esta Sala, que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe encontrarse la culpa suficientemente comprobada del empleador, responsabilidad de naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que el trabajador, como se dijo, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos laborales.
Cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador que sufre el infortunio laboral o la enfermedad profesional, o a sus beneficiarios, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales.
En otras palabras, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige la citada normativa legal. La prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante o sus beneficiarios, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador o causahabientes los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el artículo 1757 ibídem (sic).
Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia CSJ SL13653- 2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que «[…] la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da Radicación n.° 96978 SCLAJPT-10 V.00 24 origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo […]” (CSJ SL2799-2014)».
Adicionalmente, […] ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador o a sus herederos le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil hoy 167 del Código General del Proceso y 1.604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores» (CSJ SL12707-2017, radicado nº. 39230).
De otro lado, es necesario rememorar lo explicado por esta Sala, en que cuando en la ocurrencia del accidente de trabajo ha mediado tanto la culpa del trabajador como la del empleador, no desaparece la responsabilidad de este en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio, como tampoco cuando ha habido concurrencia de culpas con un tercero (sentencia CSJ, SL, del 17 de oct. 2008, rad. 28.821).
El haberse presentado negligencia, descuido o algún acto inseguro del trabajador, no exonera a la empleadora de reparar los perjuicios ocasionados por su culpa. La Corte destaca que «el acto inseguro del trabajador, entendido como la familiaridad o confianza excesiva con los riesgos propios del oficio, con origen en la práctica rutinaria de la actividad, de la experiencia acumulada, de la observación cotidiana y del hábito con el peligro del operario, no exonera al empleador de responsabilidad, cuando ha existido culpa suya en la ocurrencia del accidente» (sentencia CSJ, SL, del 13 de may.2008, rad. 30.193).
Ahora, luego de destacar las pruebas practicadas, el tribunal expresamente concluyó lo siguiente: Acorde con lo dicho en precedencia, el análisis objetivo de dichas probanzas, deja ver claramente las falencias y omisiones en las que incurrió el trabajador, las que sin lugar a dudas tuvieron incidencia e importancia suma en el accidente de trabajo, pues Radicación n.° 96978 SCLAJPT-10 V.00 25 claramente todos los deponentes manifestaron que la actividad desarrollada por el actor no se encontraba permitido bajarse del montacargas y realizar labores de manera manual, pues ello ponía en riesgo su integridad, así mismo, resaltaron que de observar alguna anomalía durante la ejecución de su labor, la misma debía ser informada a su empleador a fin de que se tomaran las medidas pertinentes, situaciones que no eran desconocidas por el demandante, pues este mismo reconoce que no podía realizar actividades manuales y que por lo general lo hacían los empleados de la empresa NATIONAL OILWELL VARCO DE COLOMBIA, si bien manifestó que el descargue manual lo había hecho con anterioridad al accidente sin que la empresa NATIONAL OILWELL VARCO DE COLOMBIA le llamará la atención y que el día del suceso encontraba ningún personal de dicha compañía para ayudarle, así como tampoco se podía mover la mula por el poco espacio que había siendo la única alternativa el trabajo manual, no resultan ser argumentos válidos para establecer que el empleador actuó negligentemente.
Ya que además de que en la empresa logró acreditar que tenía implementado el sistema de seguridad de salud en el trabajo con su respectiva conformación el Copasso, las capacitaciones y charlas constantes para ejercer la actividad, la entrega de dotación de seguridad para la ejecución de la labor, también logró demostrar que efectivamente el actuar del demandante extralimitó funciones, pues los testigos ALEX FABIÁN MEDINA GONZÁLEZ y CARLOS FERNANDO PULIDO GUTIÉRREZ quienes también se desempeñaron operadores de montacarga de la empresa FERRETERÍA HERNANDO NARVÁEZ Y PÉREZ Y COMPAÑÍA fueron contundentes en señalar que no era posible ejecutar la labor de manera manual, existiendo otras alternativas en caso de que las uñas no alcanzaran a cubrir todo el ancho de la carrocería de la tractomula o de no contar con personal para la descarga, las cuales no implicaban la exposición del trabajador, pues de no lograrse en el momento de la descargar debía pararse la operación e informarse al empleador, incluso refirieron que ello era conocido por el actor, pues era experto en su actividad incluso uno de ellos adujo que sus conocimientos los había adquirido por él. De cara a lo que dio por establecido el colegiado en la sentencia confutada, no le asiste razón a los recurrentes cuando esbozan una indebida aplicación del artículo 216 del CST, pues si bien es cierto que la concurrencia de culpas de trabajador y empleador, no exonera de obligación a este último, tal aspecto no fue desconocido por el ad quem, debido Radicación n.° 96978 SCLAJPT-10 V.00 26 a que simplemente determinó una culpa exclusiva de la víctima, es decir, sin la presencia de una acción u omisión en que hubiese incurrido el empleador, que se presentare como causa eficiente del infortunio.
Al llegar a esta conclusión, es fundamental tener en cuenta que en momento alguno el juez plural varió o desconoció el entendimiento que respecto de las cargas probatorias a definido esta corporación, pues contrario a ello mantuvo la línea que ha planteado la jurisprudencia, al exigir un comportamiento diligente, oportuno y cuidadoso del empleador, que debe quedar debidamente acreditado, si desea exonerarse de la obligación de indemnizar los perjuicios que un accidente de trabajo pueda representar para su trabajador y su grupo familiar.
En este sentido, tuvo por probado el fallador de segundo nivel que el patrono «tenía implementado el sistema de seguridad de salud en el trabajo con su respectiva conformación el Copasso, las capacitaciones y charlas constantes para ejercerla actividad, la entrega de dotación de seguridad para la ejecución de la labor», a lo que se suma el hecho que logra establecer que de ese Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo, encargado de la promoción y vigilancia de las normas en temas de seguridad y salud en el trabajo dentro de la empresa, hacía parte el trabajador William Salinas, por lo que llegó a la conclusión de que el actuar de quien ejercía la subordinación, estaba acorde con las obligaciones que imponía la normatividad, en cuanto a Radicación n.° 96978 SCLAJPT-10 V.00 27 garantizar las condiciones adecuadas para el ejercicio de las tareas asignadas.
De cara a estas elucubraciones, el tribunal pudo concluir que las pruebas daban cuenta de que el actor extralimitó funciones, al estar prohibido ejecutar la labor de manera manual, aun cuando era experto en su actividad y conocedor del riesgo que tal actuar implicaba, debido a la capacitación que había recibido, lo que llevó a erigir que el evento trágico se dio por culpa exclusiva del trabajador.
Así las cosas, a manera de colofón debe advertirse que la decisión confutada encontró dos conclusiones: En primera medida, que el empleador acreditó el cumplimiento de las directrices propias de la seguridad y salud en el trabajo, por lo que no se presumía su responsabilidad en el infortunio; y en segundo lugar, que hubo un actuar negligente del trabajador, al desarrollar actividades peligrosas que no le habían sido encomendadas, y que por el contrario estaban prohibidas.
En torno al segundo aspecto que es objeto de cuestionamiento, como es la indebida aplicación de la regla jurisprudencial relacionada con labores de alto riesgo, particularmente el trabajo en alturas, se destaca que parten de una premisa errada los censores, pues realmente la decisión cuestionada no hizo alusión a este aspecto en razón precisamente a que tomó como punto de partida que las tareas para las que fue contratado William Salinas Tovar no Radicación n.° 96978 SCLAJPT-10 V.00 28 incluían actividades peligrosas, dado que se encontraba proscrito el trabajo manual.
Es así como la referencia que se realiza del proveído CSJ SL14420-2014, no se presenta en virtud de una labor riesgosa, sino bajo la necesidad de que el trabajador informe al patrono las irregularidades en la práctica que se presentaran en la empresa cliente, a efectos de que pueda adoptar las medidas correctivas pertinentes, pues de lo contrario, al ser sucesos que se salen de su control y le son imprevisibles, no van a implicar que deba asumir una responsabilidad de carácter indemnizatoria.
De esta manera, realmente la discrepancia que plantea la censura no se vislumbra en el alcance que se le dio a la norma que gobierna el tema, sino respecto de las conclusiones a las cuales se arribó a partir del análisis de las pruebas recaudadas, aspecto que sobrepasa la posibilidad de análisis en cuanto al cargo por vía directa se refiere.
Bajo lo expuesto en precedencia, realmente el ad quem no aplicó en forma indebida el artículo 216 del CST como lo plantean los recurrentes, debido a que parten de unos supuestos fácticos que no se vislumbran como probados en la decisión confutada, en razón a que nunca se concluyó que había culpa del empleador o que la labor encomendada era de alto riesgo e implicaba supervisión constante.
Por el contrario, se consideró que a pesar del alcance jurisprudencial que se le ha dado al precepto legal, las pruebas permitían concluir que la responsabilidad en el Radicación n.° 96978 SCLAJPT-10 V.00 29 suceso recaía 100% en el trabajador y en razón a ello, no tenía cabida la indemnización pretendida, asistiéndole en este sentido razón al segundo de los opositores en su planteamiento.
En consecuencia, el cargo no sale avante. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segundo grado, de violar por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 216 del CST, en relación con el 34, 35, 56, 57 y 348 ibidem, así como el 21 del Decreto 1295 de 1994, 2.° de la Resolución 2400 de 1979, 91 de la Ley 9.° de 1979 y 3.° de la Resolución 1409 de 2012.
Lo anterior al sostener que se incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 7.1.- No dar por demostrado estándolo, que el empleador Ferretería Hernando Narváez e Hijos Ltda., incumplió su obligación legal de exigir, por medio del supervisor o delegado encargado de la seguridad, el cumplimiento estricto de las medidas de seguridad pertinentes para el correcto desarrollo de una actividad peligrosa de trabajo en altura. 7.2.- No dar por demostrado, estándolo, que las tareas de descargue de tubería con montacargas, que se encontraba desempeñando el trabajador William Alexander Salinas Tovar el día del accidente de trabajo, constituía una actividad peligrosa de trabajo en altura, y para la cual no había sido contratado ni, obviamente, capacitado. 7.3.- Y, finalmente, no dar por demostrado, estándolo, que en la ocurrencia del accidente de trabajo, hubo, en todo caso, concurrencia de culpas tanto del trabajador como del empleador.
A su vez, presentó como pruebas no apreciadas, el «formato de investigación de incidentes y accidentes de Radicación n.° 96978 SCLAJPT-10 V.00 30 trabajo», además del «resumen de investigación (sic) accidente (sic) William Alexander Salinas» y como mal estimadas, la contestación de la demanda por parte del patrono, los interrogatorios de parte absueltos por el trabajador y los representantes legales de la accionadas, además de los testimonios de Miguel Mauricio Toledo Lozada, Alex Calderón Rivera, Alexander Medina González, Ignacio Antonio Castro Camargo, Lina Marcela León Delgado, Andrea Milena Castro Castillo, de Jesús Andrés Torres Gonzales y Carlos Fernando Pulido Gutiérrez.
Para demostrar el cargo, resalta que al responderse el libelo genitor, el empleador confiesa que no envío a la empresa cliente un supervisor que vigilara la labor realizada por el trabajador y descarga la obligación en la usuaria del servicio, correspondiendo a una de las causas básicas por la que se presentó el accidente, tal como se presenta en el resumen de investigación del evento y en el formato que en relación al tema presentó a la ARL Positiva.
De igual manera, precisa que al absolver interrogatorio el representante del patrono da cuenta de la no realización de la función de seguridad y salud en el trabajo en la destinataria del servicio, cuyo representante ante la pregunta de porque no se impidió que el trabajador se subiera al camión, indica que el servicio contratado por la empresa era el de montacargas con operador para el descargue de tubería en la empresa, motivo por el cual no tenía la función de subordinar las labores del trabajador, lo que le permite Radicación n.° 96978 SCLAJPT-10 V.00 31 concluir que no había coordinación para el proceso de seguridad y salud entre las sociedades.
Señala como mal apreciados, el interrogatorio absuelto por William Alexander Salinas, debido a que indicó que había realizado el descargue manual de la tubería en muchas oportunidades, ocurriendo lo propio con el testimonio de Miguel Mauricio Toledo, en razón a que mencionó que tenía la directriz de detener a quien se bajara del montacargas, pero que no alcanzó a realizarlo con el afectado, porque el accidente ocurrió muy rápido, de lo cual concluye que no existió una real supervisión. Refiere que el testimonio de Alex Calderón Rivera da cuenta como causa del accidente, la inspección deficiente de la labor del trabajador, a lo que agrega que aun cuando los testigos Alexander Medina González e Ignacio Antonio Castro Camargo manifestaron que estaba prohibido bajarse del montacargas, verdaderamente era algo que se presentaba, para lo cual trae a colación lo dicho por Lina Marcela León Delgado, quien sostiene que al operario del montacargas le tocaba subirse al Camión con una barra, a rodar los tubos.
A continuación, menciona como mal consideradas o valoradas a la ligera, las declaraciones de Ana Milena Castro Castillo, Jesús Andrés Torres González y Carlos Fernando Pulido Gutiérrez, para luego sostener que: Finalmente, el Tribunal reconoce que la empresa Ferretería Hernando Narváez e Hijos Ltda., tiene la obligación de controlar y supervisar la labor encomendada.
Pero que el trabajador tiene la obligación de informar las irregularidades, lo cual no hizo. Radicación n.° 96978 SCLAJPT-10 V.00 32 Razón suficiente para establecer que existió una concurrencia de culpas, que no exonera a la empresa de la culpa patronal como lo ha indicado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas sentencias, entre ellas la SL-1900-2021, Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga: […] En conclusión, al realizar una interpretación sistemática de las pruebas que no fueron analizadas con las pruebas mal apreciadas se concluye que existió culpa de la empresa Ferretería Hernando Narváez e Hijos Ltda. al no enviar un supervisor a vigilar la labor del señor William Salinas Tovar y dejar en cabeza de la empresa National Oiwell Varco de Colombia esta labor, que tampoco realizó con diligencia. El trabajador demandante en varias oportunidades cuando la empresa cliente pidió el servicio, tuvo que subirse al camión para rodar la tubería sin que el supervisor designado frenara la operación. La altura del camión supera los 1,5 metros de altura, razón suficiente para que se le brindara al trabajador la capacitación de trabajo alturas que nunca recibió. Motivo por el cual tampoco recibió la dotación adecuada para realizar su labor.
X. RÉPLICA Puntualmente respecto de este cargo se pronuncia la sociedad National Oiwell Varco de Colombia, quien plantea unas falencias de tipo formal, al tener como apreciadas en forma indebida o no tenidas en cuenta pruebas que no tienen el carácter de calificadas. Lo anterior en la medida que no tienen dicha condición ni la contestación a la demanda ni los interrogatorios de parte, sin individualizar cuál fue la confesión, ocurriendo lo propio con el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo o el resumen de su investigación, por tratarse de declaraciones de terceros, conforme providencias CSJ SL2644-2016 y CSJ SL, 8 jul. 2003, rad. 19749.
Radicación n.° 96978 SCLAJPT-10 V.00 33 En cuanto al fondo, esboza que aun cuando se afirma que se debió dar por demostrado que se trabajaba en alturas, no fue objeto de discusión que al momento del accidente el trabajador ocupaba el cargo de operario de montacargas, que no incluye dicha actividad, a lo que agrega que no hay prueba que permita establecer que se encontraba a más de 1.50 metros de altura cuando ocurrió el hecho, es por lo anterior que plantea que: Es claro entonces que resulta un exabrupto cuestionar a la Ferretería que no hubiere realizado capacitación y formación al Demandante (sic) en trabajo el alturas, cuando: (i) su cargo de Operario de Montacargas no requería tal formación;
(ii) el Demandante (sic) había recibido instrucciones expresas y claras en cuanto a la prohibición de abandonar el Montacargas (sic) durante la prestación del servicio; y (iii) la única razón por la que el Demandante (sic) pudo haberse encontrado en alturas (lo cual, en todo caso, tampoco está probado), fue su propia culpa. Acto seguido, explica que, en ninguna de las declaraciones de terceros, se informa que la causa del suceso fue alguna falta u omisión del empleador y mucho menos de la beneficiaria del servicio, a lo que adiciona que las testimoniales no pueden ser abordadas en su estudio ante la falta de la condición de hábiles en casación. Afirma que no se presenta la solidaridad establecida por el artículo 34 del CST, en atención a que los productos contratados por ella a la ferretería fueron totalmente extraños al objeto social y actividades normales del negocio, debido a que los servicios que prestan a sus clientes son especializados y técnicos del sector petrolero, mientras que la codemandada atiende diversas ramas de la economía, al efectuar la compra y venta de materiales para construcción, Radicación n.° 96978 SCLAJPT-10 V.00 34 metales y afines, así como el alquiler de maquinaria y equipos.
Concluye su intervención al indicar lo siguiente: Así pues, en el caso concreto, la Compañía contrató a la Ferretería con la finalidad de cubrir una necesidad que se le presentó en un momento específico: el alquiler de un montacargas para mover materiales pesados. Sin embargo, este no es un servicio que se relacione con la explotación del objeto económico de la Compañía y, de hecho, en nada se relaciona. […] Así pues, queda claro que el hecho que la Compañía haya tenido una necesidad específica y esporádica de cubrir la actividad contratada a la Ferretería, no quiere decir que sea inherente al giro ordinario de sus negocios y mucho menos que se deba aplicar el artículo 34 tantas veces mencionado.
No puede concluirse en este caso que un servicio que facilita el desarrollo de las actividades ordinariamente prestadas por NOV, como el movimiento de materiales pesados a través de un montacargas, tenga una vinculación directa con su objeto social. XI. CONSIDERACIONES Este cargo, direccionado por la vía indirecta, conlleva que los casacionistas muestren su inconformidad con relación a las conclusiones a que las que llegó el tribunal, de cara a la prueba recaudada, esto es, admite discusiones exclusivamente con base en el yerro de hecho manifiesto en la apreciación errónea o falta de estimación de los elementos probatorios, o, en errores de derecho, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio no dotado de solemnidades precisas de validez.
En cuanto a la equivocación de hecho, esta debe ser manifiesta, ostensible y evidente, a efectos de que pueda Radicación n.° 96978 SCLAJPT-10 V.00 35 destruir la presunción de legalidad y acierto que cobija la sentencia. De esta manera, el cargo debe cumplir con una serie de exigencias para que pueda encontrar prosperidad, dado que no basta con indicar que se dio una incorrecta valoración probatoria, como un dicho genérico, sino que es necesario especificar lo que la prueba acredita en contra de lo que se dio por demostrado, debido a que, de lo contrario, solo se está expresando la causa del error, sin demostrarlo (CSJ SL, 17 feb. 2000, rad. 12628).
En este orden de ideas, la falta de hecho se presenta, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica, o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, a partir de lo cual da por probado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo. Adicional a lo anterior, también es fundamental tener en cuenta, que en el recurso de casación el yerro fáctico se predica por falta de apreciación o equivocada valoración de pruebas calificadas, como son: la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial (CSJ SL5636- 2019).
Puntualizado lo anterior, como pruebas que resaltan los censores, debido a una falta de apreciación o indebida valoración, se encuentran el «formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo», el «resumen de Radicación n.° 96978 SCLAJPT-10 V.00 36 investigación accidente William Alexander Salinas», además de la contestación a la demanda, los interrogatorios de parte y los testimonios.
No todas las pruebas relacionadas tienen la connotación de hábiles, a lo que se suma el hecho que no todo lo que se afirme que constituye una confesión resulta suficiente para tener por acreditada la culpa del empleador en la ocurrencia del evento. Lo anterior, a efectos de precisar que el hecho que el patrono hubiera manifestado que no se requería supervisión directa en la tarea desempeñada por William Salinas, no lo torna en responsable del infortunio que sufrió este, pues precisamente dadas las funciones que tenía asignadas, así como las capacitaciones brindadas, se consideraba una actividad con riesgo menor al que ocurrió, por el no acatamiento de las instrucciones suministradas.
Es importante igualmente tener en cuenta, que aun cuando le asiste razón a los censores al indicar que en el reporte investigación de incidente figura como una de las causas básicas, la inspección o control deficientes, la pregunta que debe responderse a efectos de determinar el grado de conexidad entre la labor contratada y el accidente producido, es si el trabajador estaba cumpliendo con las tareas asignadas por su empleador, para llegar precisamente a la conclusión a la que llegó el ad quem, como quedo visto en la parte inicial de la providencia. Radicación n.° 96978 SCLAJPT-10 V.00 37 Esta situación también quedó registrada en el correspondiente documento, cuando al hacer mención de las causas inmediatas, referencia todas las omisiones en que incurrió el trabajador.
En este sentido, informa el reporte lo siguiente: • El trabajador asume actividades que no le corresponden (se baja del montacargas a mover la carga a bajar) • No se siguieron procedimientos establecidos para la actividad. • Trabajar en condiciones inseguras • Métodos peligrosos usos de herramientas o equipo inadecuado o impropio • Método peligrosos ubicación impropia del personal • Riesgos colocación inadecuadamente asegurado contra movimientos inesperados Ahora, si se vuelve al documento, en este consta la intervención de Mauricio Toledo en calidad de inspector perteneciente a la empresa cliente, por lo que realmente si se encontraba presente alguien al momento del accidente, aun cuando no lo hubiera evitado.
Igualmente, si se mira el árbol de causas del evento, tenemos que su génesis se da por un incumplimiento en las obligaciones del trabajador, al no realizar sus funciones en los términos que había dispuesto el empleador, de cara al manual de funciones que conocía. Así mismo, es importante distinguir entre los conceptos que menciona el reporte realizado por el empleador, cuando alude a las causas, pues distingue entre inmediatas y básicas, lo cual encuentra relevancia a partir de su definición, de cara a la cual se tiene en cuenta que las primeras son acciones o condiciones que influyen más Radicación n.° 96978 SCLAJPT-10 V.00 38 directamente en el incidente (causa eficiente) y las segundas, corresponden a las causas que están detrás de los síntomas, se denominan factores de trabajo y factores personales, es decir, a las razones por las cuales ocurren las causas inmediatas.
Conforme lo expresado en líneas precedentes, es importante clarificar que no por el hecho que figure dentro del informe de investigación del accidente padecido por un trabajador, como una causa básica, una inspección o control deficiente, va a implicar que se establezca la responsabilidad del empleador en su acaecimiento, sin un análisis en torno a las circunstancias que rodearon el evento, tal como lo hizo el tribunal, quien procedió con un análisis conjunto de los medios de prueba, bajo la sana crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes (artículo 61 del CPTSS).
Esta diferenciación es importante a la hora de examinar la responsabilidad del empleador, en consideración a que se parte de un hecho acreditado probatoriamente, cual es el ejercicio de tareas que no le correspondían al trabajador, quien puso en riesgo su integridad, sin la anuencia u orden de su patrono, por lo que una función que en principio no requería una supervisión estricta, al no implicar mayor grado de peligrosidad, si llegó a ser importante por la falta de diligencia y cuidado de William Salinas, al extralimitarse en sus funciones.
Radicación n.° 96978 SCLAJPT-10 V.00 39 En este sentido, de gran importancia resulta tener en cuenta, que la actividad riesgosa en que se dio el accidente, no fue producto de una orden o instrucción dada por el empleador, sino todo lo contrario, al desacatar el manual de funciones que era conocido por el operario, quien se encontraba capacitado para su labor y contaba con experiencia para realizarla, acrecentó un riesgo que en principio era menor.
En este orden de ideas, no era previsible para el patrono que envía a su trabajador a desarrollar una tarea operando un montacargas, que este desconociera las instrucciones encomendadas y pusiera en riesgo su integridad por voluntad propia, debido a que si no hubiera actuado por fuera de los lineamientos entregados, no habría ascendido a la tractomula y mucho menos había caído en forma estrepitosa de ella.
De allí que realmente, tal como lo estableció el tribunal, no se advierta un actuar negligente del dador del laborío, mismo que si se hubiera presentado si las funciones del empleado comprendieran las que ejecutaba para el momento del infortunio. Este es pues el punto diferenciador respecto de endilgar o no responsabilidad a la sociedad Ferretería Hernando Narváez e Hijos Ltda., dado que en el evento en que la actividad que ejecutaba el trabajador cuando ocurrió el infortunio si le hubiera sido asignada por este, pudiera estarse en presencia de un error, pero como tal circunstancia Radicación n.° 96978 SCLAJPT-10 V.00 40 no se dio, sino que aparece documentalmente acreditado que se actuó por fuera de los mandatos dados, no puede hablarse de un actuar negligente del patrono. Y es que en últimas, pertinente resulta advertir la falta de nexo de causalidad entre la labor encomendada y para la que fue contratado el actor, respecto del accidente que sufrió, pues nunca se autorizó abandonar el montacargas, lo que conlleva que no hubo error o negligencia del empleador, en relación con las actividades que estaba llamado a efectuar el subordinado.
Es así como se logró establecer que el suceso se presentó directamente por el actuar negligente del trabajador, quien en exceso de las tareas encomendadas y por iniciativa propia, desciende del montacarga en el que debía realizar su labor, sin estar ello permitido, para luego, sin una directriz al respecto y sin un procedimiento documentado como seguro, ascender a una tractomula para maniobrar la carga en forma manual, lo cual le estaba vedado; conclusiones que no se muestran como erradas o desconocedoras de los medios probatorios recaudados, por lo que el yerro evidente o protuberante no se hace presente, lo que implica que no se quiebren los pilares en que se funda la providencia del juez colegiado.
Finalmente, es necesario puntualizar que solamente cuanto se enrostre un error evidente o que brille al ojo, en que hubiere incurrido el tribunal, con relación a una prueba hábil, lo que no ocurre en este caso, se abre la posibilidad Radicación n.° 96978 SCLAJPT-10 V.00 41 para la corte de estudiar la prueba testimonial, conforme el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969.
Es por lo anterior, que aun cuando los recurrentes hacen mención de declaraciones rendidas por terceros en el curso del proceso, las cuales fueron objeto de estudio por el ad quem tal como se verifica en la sentencia enjuiciada, no es posible en el presente proveído abordar su estudio. En este sentido tuvo oportunidad de pronunciarse la corporación en sentencia CSJ SL3556-2019, donde se sostuvo: Ahora, si en aplicación del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Carta, la Sala morigerara las exigencias de técnica y entendiera que el cargo se planteó por la vía de los hechos, ya que en la demanda se alude a varios errores de ese tipo y se denuncia la supuesta estimación equivocada de la prueba testimonial y del documento que reposa a folio 21 del cuaderno principal, tampoco habría lugar al éxito del recurso, primero, porque la única documental acusada no fue desconocida ni su contenido tergiversado, en la medida que el Tribunal claramente reconoció que en él, el causante había anotado a la actora como su compañera permanente para efectos del cubrimiento de los servicios de salud y ello por sí solo no demuestra la convivencia en los 5 años anteriores al fallecimiento del de cujus; segundo porque no es posible abordar el estudio de la testimonial, dado que no quedó acreditado ningún error de hecho con alguna de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° (sic) de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995; y tercero porque apoyándose en la facultad legal consagrada en el artículo 61 del C.P.T y S.S., la sala sentenciadora, adujo que al examinar en conjunto el caudal probatorio, el citado texto carecía de soporte, pilar de la providencia que el censor también dejó indemne ante la falta de ataque, y que por tanto permite que ante la doble presunción de legalidad y acierto que las caracteriza, aquella continúe en firme.
Radicación n.° 96978 SCLAJPT-10 V.00 42 También es importante tener en cuenta que lo expresado por William Salinas Tovar como trabajador demandante, al momento de absolver interrogatorio de parte, tampoco es posible entrar a valorarlo, en los puntos que pudieran favorecerle, como una confesión, pues se estaría pasando por alto una máxima del derecho que indica que a nadie le es dable crearse su propia prueba.
En torno a este ámbito puede verse la sentencia CC C102-2005, donde se indica: Y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los efectos de la declaración se producen en forma distinta dependiendo de si fue decretada oficiosamente o a instancias de parte (arts. 200, 2002 y 203). “(…) no puede confundirse la confesión con la declaración de parte, como lo insinúa la censura.
La confesión es un medio de prueba por el cual la parte capacitada para ello relata en forma expresa, conciente y libre hechos personales o que conoce, y que a ella le son perjudiciales, o por lo menos, resultan favorables a la contraparte. La última [declaración de parte] es la versión, rendida a petición de la contraparte o por mandato judicial oficioso, por medio del cual se intenta provocar la confesión judicial.
(…) En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admite hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrato, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 27 de julio de 1999) Como colofón, debe precisarse que según los medios de prueba calificados que destacan los censores, realmente no se acreditan los errores que se enrostraban, dado que el empleador no podía incumplir un deber de supervisión en torno a una tarea que no había asignado al trabajador, como Radicación n.° 96978 SCLAJPT-10 V.00 43 era prestar servicios en altura, donde fue precisamente la actuación por fuera de los parámetros asignados por el patrono el generador del accidente, aspecto que corresponde a un pilar de la decisión enjuiciada, sin que hubiera sido derruido.
En este orden de ideas, importante se encuentra destacar que, para estructurar un error de hecho en casación laboral, no es cualquier desatino el que da al quiebre con la decisión fustigada, sino el que tenga las características de manifiesto, evidente o protuberante, que se derive del equivocado análisis del haz probatorio, tal como se menciona en la sentencia CSJ SL3846-2021, en la que se sostuvo: No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial».
En síntesis, conforme al análisis hecho en precedencia, no se evidencia que el juzgador de segundo nivel haya incurrido en los desaciertos fácticos que le atribuyen los recurrentes, por lo que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los casacionistas y a favor de los opositores, pues el recurso no salió avante y fue replicado.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 96978 SCLAJPT-10 V.00 44 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM ALEXANDER SALINAS TOVAR, ALICIA TOVAR MENDOZA, JAIME SALINAS, ANDREA, YINA PAOLA y LUIS FELIPE SALINAS TOVAR contra FERRETERÍA HERNANDO NARVÁEZ E HIJOS LTDA. (antes Ferretería Hernando Narváez Pérez y Cía. Ltda.) y NATIONAL OILWELL VARCO DE COLOMBIA.
Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 Ref.: William Alexander Salinas Tovar y otros (Recurrentes) Vs. Ferretería Hernando Narváez e Hijos Ltda., y National Oilwell Varco de Colombia – Rad. 96978 (SL2664-2023).
M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con todo respeto por la posición mayoritaria, debo indicar que si bien destaqué que salvaría voto dentro de las presentes diligencias, después de revisar la sentencia en cuestión, rectifico lo anunciado, es decir, acompaño la decisión en su totalidad. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado