CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2664-2022 Radicación n.° 91644 Acta 24 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 27 de mayo de 2020, en el proceso que instauró en su contra JESÚS ALBERTO ACOSTA BÁEZ y MARÍA ESPERANZA ROZO ROZO.
I.
ANTECEDENTES Jesús Alberto Acosta Báez y María Esperanza Rozo Rozo, demandaron a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios, con Radicación n.° 91644 SCLAJPT-10 V.00 2 ocasión de la muerte de su hijo ocurrida el 18 de mayo de 2016.
Fundamentaron sus peticiones, en que Nelson Javier Acosta Rozo cotizó 101,86 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, a cargo del empleador Abad Empresa de Servicios Temporales Ltda. como trabajador de oficios varios en construcción; que no tuvo hijos; que estaba soltero y que, mediante comunicado del 26 de diciembre de 2016, Protección S.A. negó la pensión de sobrevivientes, con el argumento de que no estaban subordinados financieramente al causante, decisión que fue confirmada en oficio del 24 de abril de 2017.
Sostuvieron que sí dependían económicamente de su hijo fallecido, «[…] en forma permanente y constante, quien les suministraba la suma de $250.000 mensuales en efectivo y en mercados la suma de $400.000, […] no poseen bienes, rentas ni empleo, de poca formación educativa. La señora se ocupa del hogar, su esposo se desempeña como oficial de construcción en forma independiente, en forma ocasional».
Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las semanas cotizadas por el fallecido, el trámite administrativo e indicó que no le constaban los demás. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación por activa e incumplimiento de los requisitos Radicación n.° 91644 SCLAJPT-10 V.00 3 legales para el reconocimiento de la prestación económica reclamada, buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 24 de julio de 2019, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor NELSON JAVIER ACOSTA ROZO (q.e.p.d.) dejó causada la pensión de sobreviviente en los términos que trata la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: DECLARAR a los demandantes JESUS (sic) ALBERTO ACOSTA BAEZ (sic) Y MARIA (sic) ESPERANZA ROZO ROZO, en calidad de padres, como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en igual proporción, esto es, 50% para cada uno de ellos.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor de los demandantes señor JESUS (sic) ALBERTO ACOSTA BAEZ (sic) Y MARIA (sic) ESPERANZA ROZO ROZO, valor que asciende a la suma de $30.665.151., por el periodo comprendido entre 19 de mayo de 2016 al 30 de junio de 2019, cifra que deberá pagarse en los porcentajes antes indicado para cada uno de los demandantes.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la indexación de las mesadas pensionales, desde cada periodo de causación hasta la fecha efectiva de pago, sin perjuicio de las que se sigan causando con posterioridad.
QUINTO: ABSOLVER a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. de las demás pretensiones invocadas en su contra.
SEXTO: AUTORIZAR a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. para que del retroactivo realice el descuento que corresponda, por aporte con destino al sistema de seguridad social en salud; y en caso que hubiese pagado la devolución de saldos, se autoriza para que descuente el valor que se hubiere pagado por dicho concepto. Radicación n.° 91644 SCLAJPT-10 V.00 4 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 27 de mayo de 2020, confirmó la decisión proferida en primera instancia. Definió que el problema jurídico consistía en establecer «[…] si se equivocó el juzgado de primera instancia al concluir que los demandantes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes al no estar demostrada su dependencia económica en relación con su hijo Nelson Acosta» Precisó que no estaba en discusión que Nelson Javier Acosta Rozo falleció el 18 de mayo de 2016; que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues en el reporte de semanas cotizadas en pensiones constaba que dentro de los tres años anteriores a su muerte cotizó 99,71 semanas y que los demandantes eran sus padres.
Estableció que, con base en la fecha del fallecimiento del causante, la norma aplicable al asunto era el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Explicó que conforme a lo desarrollado en las sentencias CC C-111 de 2006, CSJ SL1310-2019 y CSJ SL1219-1019, la dependencia económica no debía ser absoluta, sin que ello significara que no fuera necesaria la Radicación n.° 91644 SCLAJPT-10 V.00 5 comprobación de la sujeción de los padres respecto del hijo causante para sostener su mínimo vital, quienes podían recibir ingresos adicionales, siempre y cuando, estos no garantizaran su autosuficiencia financiera, la cual debía ser analizada para el momento en que ocurrió el fallecimiento.
Después de lo cual, estimó: Conforme a lo anterior y descendiendo al caso en concreto se tiene que, tal y como lo concluyó el juzgado de primera instancia, del material probatorio durante el proceso se encuentra probado que los demandantes sí dependían económicamente de su hijo dentro del marco definido por la jurisprudencia mencionada con anterioridad.
A la anterior conclusión se arriba luego de que los testigos Luz Miriam Álzate Ríos, madre de un amigo del causante, Guillermo Acosta Báez hermano del actor, Nicolai Guillermo Acosta, sobrino del actor y Edison Fabián Rosso, amigo del causante, indicaron de manera unánime espontánea y conteste que: el afiliado fallecido Nelson Acosta vivía con sus padres y su hermano menor; era soltero y no tenía hijos; trabajó en un club como mensajero por el lapso de 2 años; que inició estudios de educación física en la Universidad Uniminuto; que […] dejó sus estudios y su trabajo para dedicarse a las obras de su padre, dado que éste presentaba una afectación en la columna que le impedía continuar realizando sus labores como maestro de obra.
De suerte que si bien el actor seguía celebrando contratos relacionados con su oficio, lo cierto es que el causante los ejecutaba de manera directa siendo el producto de ello el único ingreso de su familia. Que el señor Néstor Acosta aportaba en el hogar para las facturas y el mercado y después de su fallecimiento, sus padres han debido ser ayudados por familiares y amigos pues no tienen como solventar su sustento.
Lo anterior contrario a lo insinuado por el apelante no presenta contradicción con las pesquisas realizadas en la investigación administrativa llevada a cabo por Protección, pues nótese que todos los entrevistados indicaron claramente que el actor se dedicaba a la construcción de manera independiente; que el causante estudió educación física y trabajó en un club denominado La Pradera y que le ayudaba a su padre en el oficio de la construcción; que los ingresos de la familia provenían de lo que el actor y el causante percibían en la construcción y de la mensajería del señor Nelson Acosta, así se extrae de los folios 89 y siguientes.
Y es que si bien el demandante indicó en la investigación administrativa que su salario era de 2 millones de pesos y el de su hijo de $1.200.000 mil pesos que le aportaba al hogar una suma de $250.000, siendo responsabilidad del actor Radicación n.° 91644 SCLAJPT-10 V.00 6 el valor de $1.020.700 mil pesos, lo cierto es que el convocante también indicó que su hijo laboraba en construcción, siendo el señor Jesús Alberto Acosta su jefe, lo cual al analizarse de manera conjunta con la testimonial recaudada en el proceso permite concluir que los ingresos de ambos independientemente de su valor provenían de la misma actividad, esto es, de las labores de construcción, las cuales conforman las declaraciones recaudadas en el proceso eran ejecutadas directamente por el causante, en tanto que el actor, dada su condición de salud, únicamente, podría celebrar los respectivos contratos y eventualmente supervisados. […] Así las cosas debe advertir la sala que acertó el juzgado de primera instancia al concluir la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo ya que este con su fuerza de trabajo al ejecutar directamente los contratos de su padre permitía la generación de ingresos para ambos los cuales constituían la única fuente para solventar las necesidades del hogar.
Además, el causante de sus propias ganancias efectuaba el pago de los servicios públicos como los refirieron los testigos y del mercado la suma de hasta $400.000 como da cuenta la certificación expedida por el propietario del establecimiento El trigal J.D.M. ubicado en Guasca, Cundinamarca, en la que además especifica que el causante tenía un cupo de crédito.
De otro lado ha de decirse que, aunque los demandantes afirmaron que contribuían en el pago de estudios de su hijo fallecido, es claro que ello ocurrió por lo menos hasta un año antes de su muerte, pues como se afirmó la investigación administrativa y a través de las declaraciones rendidas en el proceso el señor Nelson Acosta dejó sus estudios un año antes de fallecer, en tanto se dedicó a ayudar a su padre en los trabajos de construcción. Finalmente, precisa la Sala que no existe prueba sobre la afirmación del apoderado de la parte demandada en cuanto a que el actor podía contratar a persona distinta a su hijo con posterioridad al fallecimiento, pues ningún testigo esa afirmación. Antes bien, lo que se concluye de las declaraciones es que el actor no pudo continuar con su oficio y es que por ello, pues, recibía la ayuda de su hermano, sobrino, amigos y vecinos. Por lo expuesto no le asiste razón a la parte demandada en su alzada y como quiera que no existen argumentos para revocar la sentencia de primera instancia la sala procederá a su confirmación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 91644 SCLAJPT-10 V.00 7 Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que fue presentado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la del juez y la absuelva de todo lo pedido en su contra en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, que no presenta oposición y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, […] por la vía indirecta, por la infracción directa de los artículos 167 y 221 numeral 3° del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, violación de medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Indica la comisión del siguiente error de hecho: El error de hecho consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Acosta-Rozo dependían en términos económicos del difunto, cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de sus padres y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era Radicación n.° 91644 SCLAJPT-10 V.00 8 constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Manifiesta que el yerro fáctico se produjo por la mala apreciación del certificado expedido por el supermercado Trigal J.D.M.; el resultado de la investigación administrativa adelantada por Consultando Ltda. y los testimonios de Luz Miriam Álzate Ríos, Guillermo Acosta Báez, Nicolai Guillermo Acosta, Edisson Fabián Rozo y Nubia Garzón. Agrega que también fue producto de la no apreciación del historial de aportes en Protección S.A. Aduce que los demandantes no probaron su calidad de beneficiarios del derecho pensional, pues en el expediente no existe ni una sola comprobación que permita verificar la frecuencia del aporte del afiliado y la significancia de esa ayuda frente a sus gastos, cuyo monto tampoco se estableció. Sostiene que con lo anterior se vislumbra el desatino del fallador cuando, sin contar con los pilares fácticos para hacerlo, confirmó la condena impartida en la primera instancia. Con respecto al grupo de pruebas acusadas, explica: 4- Por otro lado, es importante recordar que a diferencia de lo que el Tribunal tuvo probado con relación a que los ingresos del hogar provenían del difunto y no de su padre, que no podía trabajar físicamente por un problema en su columna, lo cierto es que el mismo señor Acosta Báez confesó que “Nuestro hijo laboraba conmigo en construcción y devengaba un salario mensual $1.200.000 yo era su jefe desde hacía un año” (f.96v, c.1), esto es, que ambos trabajaban al tiempo.
Pero, incluso, si se entendiera que el papá conseguía los contratos y el hijo los ejecutaba, en todo caso la interpretación dada por el juez colegiado a esa situación es equivocada pues nada obsta para pensar que pudiese ser otra Radicación n.° 91644 SCLAJPT-10 V.00 9 persona distinta del fallecido quien pudiera realizar las tareas contratadas por el progenitor, pero ciertamente es indudable que si el padre no conseguía tales contratos nadie podía remplazarlo en esa tarea.
Como sea, la conclusión es clara: el dinero devengado por el señor Acosta Báez era el determinante en la asunción de los gastos del hogar, así fuera a través de su hijo pues evidentemente él, cuando trabajó aparte de su padre, solo obtenía como ingreso un salario mínimo legal (y así se desprende del historial de aportes en Protección S.A., fs.13 y 13v, c.1), dinero que de ninguna manera le permitiría atender sus gastos personales ($630.000, f.97, c.1) y su hipotética contribución para costear la manutención de su familia ($250.000, f.99, c.1), si se diera crédito a lo afirmado por los demandantes Acosta-Rozo en cuanto a que sus erogaciones mensuales ascendían a $1.270.700 (f.99, c.1).
Además, hay que destacar que el progenitor confesó recibir $2.000.000 mensuales (f.98, c.1), aseveración que reconfirmó cuando al ser interrogado acerca de si contaba con ingresos adicionales dijo que no y que percibía “Solo lo que recibo como maestro de obra, no tenemos otro ingreso”, refrendación incontrovertible de que Jesús Alberto Acosta y no otro era el proveedor de dinero para su hogar así se admitiera en gracia de discusión que no lo entregaba directamente sino por interpuesta persona, el perecido.
Y si se mira el asunto desde otro punto de vista, una cosa es inobjetable: el aporte del causante o no era indispensable o era muy pequeño en comparación con lo que su padre podía aportar, lo que pone en evidencia el carácter netamente suntuario de la hipotética contribución del de cujus, que sin duda les haría la vida más cómoda a sus papás pero no era definitiva para que ellos pudieran costear su congrua subsistencia. 5- Los anteriores planteamientos acreditan que no es cierto que la cobertura de las necesidades de los padres dependiera del dinero prodigado por su vástago.
Pero si de nuevo en gracia de discusión se aceptara que él les daba alguna subvención, nada demuestra que fuera constante, representativa e indispensable para garantizar su mínimo vital y no, más bien, que se trataba de unos medios que les harían la vida más holgada, propio de la colaboración dada por un buen hijo a sus progenitores para hacerles la vida más plácida, pero que jamás tendría la aptitud para ser creadora de una subordinación monetaria frente al perecido. […] Sin embargo, ya quedó visto y probado con creces que si en gracia de discusión se aceptara que el finado daba alguna ayuda esta no superaría los $250.000 mensuales (y así se puede refrendar con las propias confesiones de los progenitores) luego o el cupo de crédito que mencionó el supermercado excedía el consumo de su cliente o se puso ese monto con un propósito deliberado de Radicación n.° 91644 SCLAJPT-10 V.00 10 auspiciar los intereses de los demandantes Acosta-Rozo, ardid en el que, por decir lo menos, cayó ingenuamente el Tribunal.
Cita de forma extensa apartados de las sentencias CSJ SL2120-2020, CSJ SL3783-2019, CSJ SL2797-2019, CSJ SL2490-2019, CSJ SL687-2017, CSJ SL4103-2016, CSJ SL8406-2015, CSJ SL 15116-2014, CSJ SL 21 abril 2009, radicado 35351 y CSJ SL 18 septiembre 2001, radicado 16598. VII. CONSIDERACIONES No pasa desapercibido que la censura acusa normas procesales a través de la violación medio, sin el respectivo desarrollo que exige la jurisprudencia laboral para estos casos especialísimos en los que se ha permitido la denuncia de preceptos adjetivos, siempre y cuando el recurrente demuestre la transgresión de dichas disposiciones y el modo en que este proceder afectó los preceptos sustanciales (CSJ SL4398-2020).
Como tal requerimiento no se satisfizo en este caso, la Sala no se pronunciará al respecto. Superado lo anterior, no están en discusión los siguientes hechos, aunque el ataque a la sentencia recurrida se dirigió por la vía indirecta: (i) que Nelson Javier Acosta Rozo falleció el 18 de mayo de 2016; (ii) que causó el derecho pensional por reunir más de 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte, según lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003;
(iii) que Jesús Alberto Acosta Báez y María Esperanza Rozo Rozo reclaman la prestación en calidad de padres y, (iv) que Protección S.A. negó el reconocimiento de Radicación n.° 91644 SCLAJPT-10 V.00 11 la pensión de sobrevivientes, con el argumento de que no dependían económicamente del afiliado fallecido. El problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al encontrar probada la dependencia económica de los padres demandantes hacia su hijo fallecido.
Teniendo en cuenta la fecha de la muerte del afiliado, esto es, el 18 de mayo de 2016, conviene recordar que la norma aplicable al caso concreto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que dispone como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, «d). A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este».
En cuanto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal, resulta imprescindible señalar que, en los procesos laborales, el juez de instancia tiene plena autonomía para formar de manera libre su convencimiento de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, está facultado para sopesar o darle mayor valor a ciertas pruebas aportadas al expediente, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514-2017).
Radicación n.° 91644 SCLAJPT-10 V.00 12 Aun cuando el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[ ] no se podrá admitir su prueba por otro medio».
Por último, conviene reiterar que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo son pruebas calificadas en la sede de casación el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. De ahí que, al observar las pruebas acusadas como indebidamente valoradas por la recurrente, no sea posible para la Sala adentrarse a su estudio, en la medida en que el análisis en esta sede se desarrolla únicamente sobre aquellos medios antes mencionados.
Por una parte, el resultado de la investigación administrativa adelantada por Consultando Ltda. no es una prueba calificada en sede de casación, debido a que los informes que recogen las indagaciones realizadas por las administradoras de pensiones para efectos de determinar la dependencia económica del posible beneficiario pensional son declaración de terceros que se asimilan al testimonio (CSJ SL3113-2018).
Así que, en principio, no es una prueba hábil, salvo que esté suscrita por los reclamantes, lo cual no acontece en el presente caso. Ahora, si a lo que se refería el recurso era al «cuestionario para reclamantes de pensión de sobrevivencia Radicación n.° 91644 SCLAJPT-10 V.00 13 para padres» (visible a folios 96 a 105) suscritos por ambos demandantes, de todas maneras, la Sala no encuentra ninguna apreciación que evidencie un error ostensible por parte del Tribunal al encontrar demostrada la dependencia económica.
Lo anterior, por cuanto la recurrente aduce que el padre confesó que su aporte «[…] era el determinante en la asunción de los gastos del hogar, así fuera a través de su hijo», en la medida en que manifestó que en el último año fue el empleador de su hijo en los encargos de construcción que de forma independiente conseguía para ambos. Sin embargo, contrario a lo afirmado por la entidad, lo declarado por el demandante no configura una confesión, en tanto no se deriva ningún hecho que le genere efectos desfavorables, pues, la sujeción financiera no se entiende como total y absoluta, por lo que los padres dependientes pueden percibir ingresos provenientes de actividades laborales realizadas para garantizar su subsistencia, siempre y cuando no les garantice su autosuficiencia económica.
Así las cosas, a la administradora le correspondía demostrar la existencia de ingresos o rentas propias que sí les permitía a los padres ser independientes económicamente para la fecha del fallecimiento del causante (CSJ SL, 24 de noviembre de 2009, radicación 36026), lo que no sucedió en este asunto, pues, por el contrario, quedó demostrado que, en el último año de su vida, fue el hijo fallecido quien laboró y aportó en pro del sostenimiento de la familia con encargos Radicación n.° 91644 SCLAJPT-10 V.00 14 que su padre, en un afectado de estado de salud, le conseguía de manera independiente e informal.
En este sentido, en la sentencia CSJ SL2097-2021 esta Sala explicó: En la sentencia CSJ SL4884-2018, entre otras, se definieron algunos escenarios que deben servir como derroteros para resolver la controversia. Así, por ejemplo, en el evento en que el padre o la madre percibe un salario, la jurisprudencia ha adoctrinado que el requisito de la dependencia económica no se excluye por este motivo, siempre y cuando estos no los conviertan en autosuficientes.
Para los efectos, al reclamante le corresponde probar, por cualquier medio de los legalmente autorizados, su dependencia económica, y cumplido lo anterior, será la entidad demandada la que deberá demostrar, la existencia de ingresos o rentas propias que le permitan ser independiente económicamente (CSJ SL, 24 de noviembre de 2009, radicado 36026).
La postura de la Corte encuentra asidero en el hecho de que los recursos que eventualmente pueda percibir una persona, no necesariamente lo convierten en autosuficiente e independiente económicamente, si su subsistencia mínima y digna se hallaba condicionada o complementada con el ingreso proveniente del causante. Por otro lado, en lo que concierne al certificado expedido por el supermercado Trigal J.D.M., observa la Sala que es un documento expedido por un tercero que no hace parte del proceso, por lo que no puede ser tenido en cuenta para sustentar un cargo en casación, así como lo ha manifestado reiteradamente esta Corporación en diferentes sentencias, por ejemplo, CSJ SL, 31 agosto 1999, radicado 11387, SL15961-2014 y SL1102-2020.
Igual suerte corren los testimonios de Luz Miriam Álzate Ríos, Guillermo Acosta Báez, Nicolai Guillermo Radicación n.° 91644 SCLAJPT-10 V.00 15 Acosta, Edisson Fabián Rozo y Nubia Garzón, debido a que su estudio sólo resultaría procedente cuando se ha demostrado el error con pruebas calificadas, lo cual no sucedió en el presente asunto. Frente a la falta de apreciación del historial de aportes, manifiesta la recurrente que el causante «[…] cuando trabajó aparte de su padre, solo obtenía como ingreso un salario mínimo legal (y así se desprende del historial de aportes en Protección S.A, dinero que de ninguna manera le permitiría atender sus gastos personales ($630.000) y su hipotética contribución para costear la manutención de su familia ($250.000)».
Al respecto, basta recordar que no es necesario acreditar de manera exacta el monto de los ingresos aportados y devengados por el causante, pues de lo contrario se le estaría exigiendo al beneficiario un requisito adicional que no contempla la ley (CSJ SL15515-2017 y CSJ SL10227- 2017). Por todo lo expuesto, concluye la Sala que el reproche de la sociedad recurrente no encuentra fundamento alguno, pues, de forma correcta, el fallador determinó que el aporte del fallecido era de suma importancia para el sostenimiento del núcleo familiar, dada las circunstancias que padecían a raíz del afectado estado de salud en que se encontraba el padre, el cual no le permitía contribuir en la misma medida en que una vez lo hizo con su hijo.
Radicación n.° 91644 SCLAJPT-10 V.00 16 En ese sentido, el Tribunal sí tuvo plena observancia de la incidencia generada por la ayuda económica del causante, así como también de la contribución del señor Acosta Báez, quienes, de forma conjunta, sostuvieron las necesidades de su hogar. Finalmente, no logró la entidad sustentar sólidamente los errores que le atribuía al Tribunal, siendo insuficiente su argumentación para contrariar la apreciación probatoria efectuada por el juzgador, la cual le permitió concluir que se lograba establecer que Jesús Alberto Acosta Báez y María Esperanza Rozo Rozo dependían económicamente de su hijo fallecido y, en consecuencia, les asistía el derecho pensional pretendido.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en casación, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ALBERTO ACOSTA BÁEZ y MARÍA ESPERANZA ROZO ROZO en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Radicación n.° 91644 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ