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SL2664-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72257 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2664-2019 Radicación n.° 72257 Acta 22 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MIGUEL PINZÓN ARENALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de mayo de 2015, en el proceso que promovió contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES José Miguel Pinzón Arenales, mediante demanda, llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., para que se declare que tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o vejez equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio, por haber cumplido con los requisitos de 75 puntos «[…] en cuanto a tiempo de servicio más de 25 años, y edad 50 años, previstos en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente».

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le reconozca y pague la pensión de jubilación antes referenciada, a partir del 9 de julio del 2012, en cuantía equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio, por las mesadas pensionales causadas y las que se causen hasta el momento de dictar sentencia; el retroactivo pensional; la indexación de las condenas o en subsidio el pago de intereses moratorios y; las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó: que prestó sus servicios a la pasiva desde el 14 de noviembre de 1983, durante más de 29 años sin interrupción, mediante contrato de trabajo a término indefinido, devengando un salario básico de $1.934.764 y un salario promedio de $4.729.365. Dijo además, que el 18 de julio de 2012, mediante comunicación radicada bajo el n.° INT-08403-BGA, solicitó a la empresa demandada el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación convencional de conformidad con el artículo 70 de la convención colectiva, a partir del 9 de julio de 2012; que el 21 de septiembre del mismo año, mediante escrito n.° INT-010871-BGA, le fue negado lo pedido, bajo el argumento de la pérdida de vigencia de este beneficio en razón al Acto Legislativo 01 de 2005; que el día 1 de octubre de 2012, con radicación INT-11266-BGA, reiteró la solicitud, la que fue negada en los mismos términos mediante comunicación recibida el 10 de octubre del mismo año, con radicación INT-11837, quedando agotada la reclamación administrativa.

Agregó, que nació el 8 de julio de 1962, y cumplió 50 años el mismo día y mes del año 2012; que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y Sintraelecol, por el término de 4 años, contados a partir del 1 de noviembre de 2003, no fue denunciada por ninguna de las partes dentro del término de ley; que desde el 9 de julio de 2012, reúne los requisitos del artículo 70 de la convención colectiva, por tener a su favor los 75 puntos que la norma convencional exige, en cuanto a tiempo de servicio y edad y; que está afiliado al sindicato.

La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó: la fecha de vinculación a la empresa; el salario devengado, aclarando, que corresponde al 29 de octubre de 2012; la reclamación administrativa, su reiteración y sus respuestas, precisando, que la empresa expresó el fundamento legal en que sustentó su posición frente a lo pedido; la fecha de nacimiento y; que la convención colectiva suscrita el 9 de junio de 2003, no ha sido denunciada.

Aseveró, que el demandante no reunió los requisitos exigidos por la norma convencional que consagraba el beneficio pensional durante su vigencia, por cuanto a 31 de julio de 2010, fecha límite para la vigencia de las normas convencionales que contemplaban beneficios pensionales extralegales, el actor no había cumplido el requisito de edad – 50 años– que exigía el artículo 70 convencional.

Dijo que no le constaba la condición de afiliado del señor Pinzón Arenales. Propuso como excepciones las que denominó: ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación reclama el demandante, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, la pretensión del demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, buena fe y, prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 24 de marzo de 2015, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante JOSÉ MIGUEL PINZÓN ARENALES identificado con C.C. n.° 91.225.768, es beneficiario de la convención colectiva de SINTRAELECOL, y tiene derecho a la pensión vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicios correspondiente a los factores salariales de la última asignación básica, horas extras, subsidio de transporte, viáticos, sobre-remuneración, dominicales, ordinarios y festivos, bonificaciones habituales, salario adicional, prima de servicios, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad, conforme lo dispone la Convención Colectiva en sus artículos 23 y 70.

SEGUNDO: DECLARAR que el disfrute del derecho a la pensión reconocido inicia desde el momento en que se produzca o se halla originado el retiro del servicio del trabajador JOSÉ MIGUEL PINZÓN ARENALES ante la entidad demandada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.

TERCERO: ORDENAR a la demandada que en el evento de haberse dado el retiro del trabajador, deberá dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; proceder al pago de la pensión de jubilación junto con su retroactivo, mesadas pensionales las cuales deberán ser debidamente indexadas mes tras mes a medida que se fueron causando.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.

QUINTO: FIJAR como agencias en derecho a favor de la parte demandante, la suma de CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, de conformidad con lo dispuesto en el ACUERDO No 1887 de junio 26 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con lo dispuesto el artículo 19 de la Ley 1395 de 2.010, norma que modificó el artículo 392 del C.P.C. y aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante sentencia del 28 de mayo de 2015, revocó el fallo del a quo, y absolvió a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P, de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante en ambas instancias.

Para arribar a su decisión, manifestó: Lo primero que la Sala señala es, que cuando quiera que en un litigio judicial, se reclame un derecho de carácter convencional y este caso es uno de ellos, en el que se reclama una pensión de carácter convencional, pues se pide que se condene a la demandada al pago de la pensión convencional en cuantía del 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, invocando el demandante la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de junio de 2003, entre Sintraelecol y la empresa Electrificadora de Santander Empresa de Servicios Públicos, el primer tema que debe estudiarse, como lo hizo el juez de instancia, es el que corresponde verificar, como lo ha dicho la jurisprudencia inveterada de la Corte, porque es un tema de obligada inclusión en el tema decidendum así no sea objeto de discusión por las partes, el atinente a la prueba idónea de la fuente del derecho convencional deprecado.

Ese es el primer tema que hay que resolver, solo si ese tema sale avante, es posible estudiar de fondo las pretensiones convencionales que se deprecan en la demanda. Señaló que lo anterior se encontraba dispuesto en sentencias de esta Corporación de las que no indicó radicación, pues solamente se refirió a los años 2012 y 2013, y que, además, lo ratificaban las sentencias CSJ SL 15120, 16 may. 2001 y CSJ SL 21042, 4 dic. 2003.

Seguidamente, manifestó: En ese tema, se observa que al expediente se anexó el texto de la convención colectiva de trabajo fuente del derecho pensional reclamado a los folios 29 al 78. En el preámbulo de la convención aparece consignado que el 11 de julio de 2003, los allí nombrados se reunieron en las oficinas de la gerencia de la ESA, a efectos “redactar y suscribir la Convención Colectiva” folio 29, pero en el mismo texto convencional, unos artículos más adelante al folio 76, a renglón seguido del artículo 73 que consagra la denuncia y prórroga de la convención se expresa, que la misma “se extiende y firma por los que ella intervinieron en Bucaramanga a los 9 días del mes de junio de 2003” (folio 76), es más, al contestar el hecho 9° de la demanda, el demandado aclara que la convención colectiva de trabajo que se allega a los autos “suscrita el 9 de junio de 2003 no ha sido denunciada” (folio 87).

Como puede verse entonces, sin dificultad alguna, existen dos enunciados contradictorios respecto del día en que se firmó la examinada convención colectiva de trabajo, ya que al inicio se habla de 11 de julio de 2003, y al final antes de las firmas, 9 de junio de 2003, circunstancia que es insalvable en el proceso e impide verificar si el depósito fue hecho en forma oportuna, es decir, como lo manda el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo a más tardar dentro de los 15 días siguientes al de su firma, requisito sine qua non para acreditar la existencia y validez, aspectos jurídicos estos que como ya se dijo, obligatoriamente han de ser analizados por el operador jurídico, previamente a efectos de analizar de fondo el derecho reclamado.

Agregó, que la antinomia puesta al descubierto en relación con la data de suscripción de la convención colectiva de trabajo, no se resolvía con recortes de prensa o testimonios de terceros, toda vez que la modificación de un pacto de esta naturaleza, «[…] no es posible sino a través de las figuras que la ley y la jurisprudencia ha permitido, llámese denuncia de la convención, suscripción de una nueva, o a través de los acuerdos extraconvencionales que en este caso serían los llamados a resolver la situación […]»; es decir, que entre empleador y sindicato se hubiesen reunido para suscribir un acuerdo de carácter aclaratorio, «[…] que son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos o deficientes en la redacción de la convención o en lo pactado a través de un instrumento colectivo».

Citó la sentencia CSJ SL 49370, 11 feb. 2015, de la que dijo hacía un estudio de las maneras y formas como puede aclararse o modificarse una convención colectiva de trabajo a través de acuerdos extraconvencionales, bien sea para aclarar una situación confusa o para mejorar las condiciones ya pactadas, y que no requieren solemnidad alguna para que surta los efectos queridos por las partes, lo que brillaba por su ausencia en el expediente, y que impedía determinar con certeza si ese depósito era oportuno o no. Finalmente, expresó: En esa medida, no pudiéndose avanzar en el estudio de fondo de la apelación por lo expuesto, ya que al no haberse allegado la prueba idónea ad substantiam actus de la convención colectiva de trabajo y su oportuno depósito, y no poderse dar por demostrado en juicio tal instrumento convencional, tampoco es posible estudiar de fondo y menos reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes, como lo dice la Corte, y si se llega a reconocer la existencia de algún derecho convencional con dichas falencias, es decir sin que aparezca en autos la prueba legalmente eficaz de esa acreditación, pues se comete error de derecho y por ese medio se infringen las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta, que en este caso es el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

En esta medida la sentencia de primer grado habrá de revocarse y las costas de ambas instancias serán de cargo del demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se confirme el fallo del a quo.

Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados, los que se estudiaran conjuntamente, dado que se orientan por la misma vía, acusan el mismo conjunto normativo y, se valen de iguales argumentos. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal «[…] por la vía directa, por interpretar erróneamente los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, en relación con los artículos 469 y 476 del CSJ».

Para demostrar el cargo, argumentó, en síntesis, que, el ad quem al estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no obstante tener una sentencia de primer grado a favor del actor, encontró y entendió que en el plenario no se hizo un aporte adecuado del documento base para soportar jurídicamente el derecho pretendido, como es la pensión convencional.

Sostuvo, que el Tribunal a través de su estudio, indica la forma cómo debió presentarse y aportarse la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y Sintraelecol, luego de la reunión celebrada el 11 de julio de 2003, como aparece constancia en la página primera luego del preámbulo de folio 29, en los que están relacionados los asistentes en representación de la empresa y del sindicato, y que son las mismas personas que firman en esa misma calenda la convención, más dos asesores de la CUT y Sintraelecol, y que se encuentra visible a folios 29 a 78, donde se encuentra la presentación y depósito a las 8: 10 a.m., del 14 de julio de 2003; sin dejar de lado que a folio 76 aparece como si se hubiera firmado el 9 de junio de 2003.

Dijo que el enfrentamiento entre la fecha de reunión y la data que aparece como de suscripción, dejan la duda para el fallador de alzada del depósito que aparece realizado el 14 de julio de 2003, y por esta razón consideró que no hay un aporte del sustento jurídico del derecho deprecado, que está soportado en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo, y que, por tanto, al no aportarse la prueba idónea, se abstenía de estudiar el fondo de las pretensiones de la demanda.

A renglón seguido, argumentó: Ni más ni menos se trata de un error imperdonable del Juez de Segunda Instancia, por varias razones que se deben estimar a la luz del propio expediente, la primera por cuanto el trabajador accionante y empresa demandada, le han dado dentro del proceso plena validez a la convención obrante a folios 29 a 78 del plenario, como que la empresa lo que en realidad discute no es la validez de convención desde el punto de vista del depósito u otro requisito formal de su existencia, ni de cómo fue formalmente presentada al proceso por considerarlo adecuado, por serlo, sino sobre la vigencia o no del artículo 70 que otorga la pensión convencional, o si por el contrario dicho artículo ya no tiene vigencia, y en segundo lugar por cuanto la honorable corporación ha tramitado un sin número de procesos entre varios trabajadores y la aquí demandada EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, y todos ellos basados en la misma convención y en la misma forma aportada, adicionalmente entendiendo el Honorable Magistrado que en primera instancia se estudió la legalidad del aporte convencional con pruebas auxiliares como fueran los testimonios de por lo menos un firmante de la convención y un recorte de prensa que dio cuenta de la firma de la convención, pruebas que no fueron tachadas por la parte demandada con lo que se confirma la aceptación de la forma como se ha aportado.

Existe acuerdo de las partes demandante señor JOSÉ MIGUEL PINZÓN ARENALES Y LA EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP., que desde luego se da dentro del proceso no solo al contestar la demanda, sino en el análisis probatorio. Arguye, que el fallador de alzada no estimó de manera integral el texto convencional, ya que al concatenar la fecha indicada después del preámbulo con la calenda puesta al final del texto de la convención, le da un alcance diferente, a pesar de ser claro, que corresponde a un error mecanográfico, por cuanto es evidente que las partes se reunieron el 11 de julio de 2003, y como consecuencia, luego de la reunión, el lunes 14 de julio del mismo año, se depositó la convención colectiva.

Explicó que, de haberse depositado por fuera de los 15 días establecidos por la ley, el propio Ministerio de Trabajo estaba en la obligación de no admitir el depósito o dejar constancia de la falencia ocurrida. Sostuvo, además, que la convención está legalmente aportada al plenario, lo que ha sido motivo de aceptación por las partes y; que la empresa tiene claridad que ese es el texto aún vigente por no haberse denunciado desde su vencimiento el 31 de octubre de 2007.

Para cerrar su argumentación en cuanto a este específico tópico, dijo: Como quiera que no se ha discutido el fondo del problema debiendo hacerlo el juzgador de segundo grado, debemos recordar que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga concedió el derecho pensional deprecado por encontrar que las normas convencionales puesta a su consideración se encuentra vigente, y que al presentarse la duda del depósito decretó las pruebas pedidas para el efecto y las practicó de la mano con la demandada manteniendo la Empresa su defensa en cuanto que la Convención en materia pensional, perdió su vigencia a partir del 1 de agosto de 2010, de conformidad como ella lo indica, por el contenido del Acto Legislativo Número 1 de 2005, que también fue el medio o sustento del recurso de apelación, por lo que es evidente que el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, de manera sistemática se ha negado a realizar el estudio del fondo de estos procesos, con el pretexto de su inadecuado aporte de la convención colectiva de trabajo que obra a folios 29 a 78 del plenario como lo es en el caso de autos.

Seguidamente, y al considerar probada la existencia de la convención colectiva de trabajo y su aporte legal y oportuno al plenario, asevera que se equivocó el juez plural al revocar la sentencia de primer grado, negándose previamente a estudiar el fondo del asunto, y en esa dirección gira su argumentación sobre la negativa del ad quem a estudiar y aplicar las normas convencionales a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005.

Explicó, que en el presente caso se discutían tres aspectos, «[…] si la vigencia de la Convención llegó al 31 de julio de 2010 o sobrepasa esta calenda, y si limitamos al 31 de julio de 2010, el actor cumplió o no lo requisitos exigidos por el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo que se trajo como soporte del derecho pretendido […]».

Después de transcribir el artículo 70 convencional y referirse a sentencias proferidas por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Bucaramanga, en la que se resolvían casos similares contra la misma demandada, aseveró, después de transcribir algunos apartes, que la interpretación dada en ellas era válida y clara, acorde con las circunstancias desarrolladas entre las partes en el presente proceso, y: […] soportan el derecho deprecado en la demanda introductoria, y en la vigencia de las convenciones no denunciadas y que cubrirán un número ínfimo de aspirantes a completar los requisitos de la pensión convencional, los mismos que se van extinguiendo al no poderse concertar derechos pensionales diferentes al general de que trata la ley 100 de 1993, por lo que no puede afectar económicamente la estabilidad del sistema pensional general, máxime cuando estas pensiones son reconocidas y pagadas por empresa por el propio ahorro realizado por el patrono y el trabajador, por ello vemos como es que el demandante ingresó al servicio de la demandada el 14 de Noviembre de 1983, y que nació el 8 de Julio de 1962, por lo que al 8 de Julio de 2012 cumplió 28 años, 8 meses y 16 días de servicio prestado es decir 3 años y medio más del exigido convencionalmente y para entonces tenía 50 años de edad, es decir contaba para el 8 de Julio de 2012, cuando solicitó el derecho, con más de 78 puntos de los 75 requeridos en el artículo 70 para los hombres, que al volverlo a leer se encuentra que se requiere de 75 puntos sumando edad y tiempo un punto por año de edad y un punto por tiempo de servicio.

Ahora bien, si la limitación de la vigencia resultare definitivamente prudente para el 31 de Julio de 2010, como lo han sostenido algunos teóricos y la propia jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para esas calendas el demandante tenía más de 75 puntos, sumando la edad y el tiempo de servicio, es decir tenía la edad de más 48 años cero (0) meses y Veintidós (22) días de los cincuenta exigidos, y contaba con 26 años y ocho (8) meses y dieciséis (16) días de trabajo o de servicio, de los 25 años exigidos, luego para la aplicación de esta calenda es decir el 31 de julio de 2010, para el caso propuesto es aplicable además del Principio de Favorabilidad, también el principio de Proporcionalidad y el de Quien Puede lo más puede los menos, por tener estructurado el derecho pensional que corresponde al servicio prestado puesto que la edad como un requisito complementario puede cumplirse después de cumplido el tiempo de servicio, manera de honrar el propio contenido del Acto legislativo No. 1 que consagra el respeto a los derechos adquiridos.

Señaló que, si se entendiera que la vigencia de la cláusula convencional fuera hasta el 31 de julio de 2010, dándole una interpretación restringida al texto en general, en el presente caso, el requisito base de estructuración es el tiempo de servicio, el que se dio mucho antes de esa calenda, pues para el 31 de julio de 2010, había completado 26 años, 8 meses y 16 días de servicio, habiendo adquirido el derecho, quedando únicamente pendiente el cumplimiento de la edad, lo que ocurrió el 8 de julio de 2012.

Finalmente manifestó, que el colegiado, inexplicablemente y sin ninguna justificación desechó la norma convencional, ausentando del caso en estudio el principio de la condición más beneficiosa y proporcionalidad. VII. SEGUNDO CARGO Con los mismos argumentos, acusa la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida, del mismo elenco normativo mencionado en el cargo anterior.

VIII. RÉPLICA La empresa demandada hace énfasis en las deficiencias técnicas del recurso, en tanto ambos cargos se enfilan por la vía directa, pero la acusación es sustentada mediante la valoración de la prueba documental, propia de la senda indirecta. Argumenta, que la acusación evidencia yerros de conceptualización de la modalidad de violación de interpretación errónea, toda vez que presupone que el juzgador haya hecho actuar el precepto para tomar la decisión atacada, y en este asunto, los artículos 48, 53 de la C.N., y 476 del CST no fueron esgrimidos por el sentenciador, y que en cuanto al artículo 469 del CST, este fue interpretado acertadamente por el fallador de alzada, dándole el alcance que en derecho corresponde, y su aplicación a la situación debatida.

IX. CONSIDERACIONES Es cierto que la demanda de casación no es un modelo a seguir, lo que no impide que se estudien los cargos formulados, puesto que al estar en discusión la validez de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y Sintraelecol, como prueba, con vigencia de 4 años, contados del 1 de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2007, la vía adecuada para formular la acusación era la directa, y fue, en efecto, la escogida por el recurrente.

El Tribunal consideró que, cuando se reclama un derecho convencional como en el presente caso, corresponde verificar por ser un tema de ineludible inclusión para la decisión, lo atinente a la prueba idónea de la fuente del derecho convencional deprecado, y que solo si este tema sale adelante, es dable el estudio de fondo de las pretensiones convencionales pedidas con la demanda.

Dijo, además, que al expediente fue anexada la convención colectiva de trabajo fuente del derecho pensional reclamado, folios 29 al 78 del expediente, en cuyo preámbulo se consignó que los allí nombrados se reunieron el 1 de julio de 2003 en las oficinas de la gerencia de la ESA, a efectos de «redactar y suscribir la Convención Colectiva», folio 29; no obstante, en el mismo texto convencional, a folio 76, a renglón seguido del artículo 73 que contempla la denuncia y prórroga de la convención se expresa, que la misma «se extiende y firma por los que ella intervinieron en Bucaramanga a los 9 días del mes de junio de 2003», folio 76, y que al contestar el hecho 9° de la demanda, la pasiva aclara que la convención colectiva de trabajo que se allega a los autos «suscrita el 9 de junio de 2003» no ha sido denunciada», folio 87.

Soportado en lo anterior, consideró, que existen dos fechas contradictorias respecto al día en que se firmó la convención colectiva, circunstancia que impedía verificar si el depósito fue hecho en forma oportuna y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 469 del CST a más tardar dentro de los 15 días siguientes al de su firma, requisito «sine qua non» para acreditar la existencia y validez de la convención, y que esta antinomia no se resolvía con recortes de prensa o testimonios de terceros, sino con acuerdos extraconvencionales aclaratorios suscritos por las partes y que no requieren solemnidad, por tratarse de una situación confusa en la redacción de la convención, lo que no se observaba en el plenario, y que impedía establecer con certeza si ese depósito fue oportuno o no. Concluyó, que por lo expuesto no se podía avanzar en el estudio de fondo de la apelación, por no haberse allegado la prueba idónea «ad substantiam actus» de la convención colectiva de trabajo y su apropiado depósito, por lo que tampoco era posible reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los pleiteadores, y bajo ese entendido debía revocarse la sentencia de primera instancia. El recurrente, con su ataque pretende demostrar, en esencia, que el Tribunal se equivocó al concluir que la convención colectiva de trabajo no fue aportada con el lleno de los requisitos legales, en especial, con la constancia del depósito efectuado ante la autoridad administrativa dentro de los quince días siguientes a su suscripción. Explicó, que tanto el demandante como la pasiva le habían dado plena validez a la convención colectiva dentro del proceso, y que lo realmente discutido no era la validez de la convención desde la óptica del depósito, sino la vigencia o no del artículo 70 que otorga la pensión convencional.

Afirmó que, de haber observado el ad quem de manera integral la convención colectiva, hubiese concluido que la fecha en que fue celebrada y firmada es el 11 de julio de 2003, y su depósito el día 14 del mismo mes y año, y que la data que aparece posterior a las firmas -9 de junio de 2003-, fue un error mecanográfico, hoy de digitación. Visto, lo anterior, la Sala considera oportuno para resolver el asunto en controversia, traer al cuerpo de esta providencia lo decidido por esta Corporación en un caso contra la misma demandada y similares presupuestos fácticos, y en el que se pretende igual derecho pensional extralegal, soportado en la misma convención colectiva y su artículo 70 e igual constancia de depósito, idénticas fechas en que el Tribunal soporta la antinomia relacionada con la data de suscripción de la convención colectiva y que le impide decidir de fondo el asunto, por no poder establecer si el depósito se hizo dentro del término establecido en el artículo 469 del CST, a efectos de que la convención pudiera tener validez.

En esa oportunidad esta Corporación dejó claro, que la fecha de suscripción de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y Sintraelecol, con vigencia 2003-2007, fue el 11 de julio de 2003, y su depósito el 14 de julio del mismo mes y anualidad, es decir, fue depositada dentro de los 15 día siguientes a su firma, tal como lo prevé el artículo antes mencionado, por lo que tenía plena validez.

Así, en sentencia CSJ SL 3385 – 2018, se dijo: Al respecto debe señalarse que el tribunal en los argumentos de su decisión manifestó que la convención colectiva suscrita entre la demandada y SINTRAELECOL se depositó por fuera del término legal porque el acuerdo lo suscribieron el 9 de junio de 2003, y no, el 11 de julio del mismo año como lo afirma el recurrente.

Encuentra esta Sala que a Fl. 27 obra el preámbulo de la citada convención colectiva en la que se lee «En Bucaramanga, a los 11 días del mes de julio de 2003, se reunieron en las oficinas de la Gerencia de la Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., los doctores EFRAÍN AUGUSTO MARÍN ARIZA, PABLO ARTURO NIÑO LÓPEZ Y JUAN GABRIEL LÓPEZ BAUTISTA en representación de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., debidamente autorizados por la Junta Directiva de la referida empresa y los señores: FERNEY IVÁN LOZANO PARADA, FERNANDO PRADO HERNÁNDEZ, MELVIN MARTÍNEZ, ORLANDO ROJAS SILVA Y ALIRIO APARICIO LÓPEZ, en representación del sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia, igualmente autorizados por la junta directiva de las seccionales en Bucaramanga, Barrancabermeja, Barbosa, Socorro y San Gil del sindicato en mención…» De igual forma, a Fl. 74 reposa la copia del artículo 73 del acuerdo convencional en el que se indica en lo pertinente «Denuncia: … En testimonio de lo anterior se extiende y firma por los que en ella intervinieron, en Bucaramanga a los 9 días del mes de junio 2003.» y, luego se registran las firmas de los antes mencionados.

De manera que sin duda el mismo documento registra dos fechas distintas, pues el preámbulo corresponde al folio número 1 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, SINTRAELECOL; sin embargo, a pesar que la demandada aduce en la respuesta al hecho 9º que la misma se suscribió el 9 de junio de 2003, afirma que el demandante no tiene el derecho pensional que pretende porque en su criterio, el actor no cumplió con los requisitos que exige el artículo 70 de esta normativa antes de la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, argumento que desarrolló en forma extensa, no solo cuando sustentó las excepciones propuestas, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho, sin mencionar la falta de validez de la convención colectiva por haberse depositado por fuera del término legal.

Entonces, la tan citada convención colectiva se suscribió en realidad el 11 de julio de 2003 y su depósito se hizo el 14 del mismo mes y año como lo certifica el documento que obra a FL. 76; es decir dentro de los quince (15) días siguientes a su firma como lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo. En consecuencia, surge la equivocación del sentenciador de segundo grado al negarle validez probatoria a la convención colectiva incorporada a los autos, cuando en realidad la tenía y así debió declararlo.

(Resaltado y subrayas de la Sala). Así las cosas, resulta claro para la Sala, que el Tribunal se equivocó al restarle validez a la convención colectiva de trabajo en la que el actor soportó la pensión convencional deprecada, y bajo ese entendido sería del caso casar la sentencia, sino fuera porque la Corte en sede de instancia al pronunciarse sobre el derecho pensional pretendido arribaría a la decisión de revocar la sentencia de primera instancia, negando el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal implorada, y como esa fue la determinación del juez plural en la providencia objeto de embate, la misma debe mantenerse, como quiera que la norma convencional en que el actor soporta su derecho pensional, perdió vigencia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que el accionante acreditara el cumplimiento de los requisitos convencionales en los plazos que señaló la mencionada reforma constitucional, como pasa a explicarse: La convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y Sintraelecol 2003 – 2007, con una vigencia de 4 años, contados a partir del 1 de noviembre de 2003 hasta el 31 de octubre de 2007, en su artículo 70, establece el derecho a la jubilación a cargo de la pasiva para los trabajadores que ingresaron a la empresa al 1 de abril de 1996, cuando reúnan setenta y cinco (75) puntos, «en un sistema en el cual cada año de servicio a la Empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años.» y, estableció este derecho para las mujeres, cuando obtengan 70 puntos y 20 años de servicio.

Ahora bien, dada la vigencia de la convención colectiva de 4 años contados del 1 de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2007 (f.° 75 del expediente principal), es claro que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, el término inicialmente pactado se encontraba en curso y regía solo hasta la finalización del plazo convenido -31 de octubre de 2007-.

Así las cosas, a fin de establecer si al generador del litigio le asiste el derecho a obtener la prestación deprecada, se tiene que para el 31 de octubre de 2007, fecha en la que perdió vigencia la convención colectiva en lo atinente a las privilegios pensionales pactados, por el vencimiento del término inicialmente convenido de conformidad con el parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante tenía acreditados 26 años, 11 meses y 17 días de servicios a la demandada, lo que significa que alcanzó 26 puntos, y contaba con 45 años, 3 meses y 23 días de edad, lo que equivale a 45 puntos, para un total de 71 puntos de los 75 necesarios para acceder a la pensión convencional.

Pertinente es evocar lo dicho por esta Sala en la sentencia SL 1799 – 2018, pronunciada en un caso de similares características, contra la misma demandada y en la que el soporte de la pensión deprecada era la misma convención colectiva, en ella se enseñó: En ese orden, entiende la Sala que el problema jurídico de fondo que se le propone, se contrae a determinar si a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la convención colectiva suscrita entre la demandada y Sintraelecol se encontraba vigente, para de ahí, establecer si la actora tiene o no derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 70 de tal instrumento colectivo.

Pues bien, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º.

Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo explicó esta Sala en providencia CSJ SL 12498-2017 reiterada en reciente sentencia CSJ SL 602-2018, en la que trajo a colación la decisión CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Así lo indicó: (…) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados a partir del 1.º de noviembre de 2003, se mantuvo vigente solo hasta el 31 de octubre de 2007 conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el término inicialmente estipulado».

Por lo anterior, no es dable aceptar lo referido por la recurrente en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).

Así entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010.

Luego, resulta evidente que el Tribunal no cometió error alguno, en tanto, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe al término inicialmente pactado. Ahora bien, a fin de establecer si la actora tenía derecho a obtener la prestación deprecada, se tiene que para el 31 de octubre de 2007, fecha en la que perdió vigencia la convención colectiva, tenía acreditados 19 años, 4 meses y 29 días al servicio de la demandada y 43 años de edad.

Así las cosas, resulta evidente que la demandante no cumplió los requisitos exigidos por la cláusula convencional en cita, ni siquiera teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, en lo que a su interpretación respecta, pues si bien la recurrente tiene razón en cuanto a que el requisito exigido por la norma es un total de 70 puntos, lo cierto es que para cumplir dicho sistema, según el artículo 70 convencional «cada año de servicio a la empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro», siendo que la promotora del litigio completó 19 puntos correspondientes al tiempo de servicio y 43 referentes a la edad cumplida, para un total de 62 puntos.

En ese sentido, la edad no constituye en este caso un simple requisito de exigibilidad como lo alega la recurrente, sino que es un elemento necesario a fin de consolidar su derecho pensional, es decir, para completar la totalidad de los 70 puntos exigidos a más tardar el 31 de octubre de 2007; empero, no los acreditó. En sentencia más reciente CSL SL1348–2019, en un caso contra la misma demandada, y en la que además de estudiarse la vigencia de la convención colectiva frente al Acto Legislativo 01 de 2005, y en la que se analiza también la supuesta prórroga automática del artículo 70 convencional que consagra el derecho pensional, se dijo: Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados a partir del 1.º de noviembre de 2003, se mantuvo vigente solo hasta el 31 de octubre de 2007 conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el término inicialmente estipulado».

Por lo anterior, no es dable aceptar la tesis del recurrente en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).

Entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010.

Luego, resulta evidente que el Tribunal no cometió error alguno. Ahora bien, a fin de establecer si el promotor del litigio tenía derecho a obtener la prestación deprecada, se tiene que para el 31 de octubre de 2007, fecha en la que perdió vigencia la convención colectiva, tenía acreditados 19 años, 4 meses y 11 días al servicio de la demandada y 50 años, 4 meses y 7 días de edad.

Así las cosas, resulta evidente que el demandante no cumplió los requisitos exigidos por la cláusula convencional en cita, ni siquiera teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, en lo que a su interpretación respecta, pues si bien el recurrente tiene razón en cuanto a que el requisito exigido por la norma, en el caso de los hombres, es un total de 75 puntos, lo cierto es que para cumplir dicho puntaje, según el artículo 70 convencional «cada año de servicio a la empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro»; es decir, ambas exigencias constituyen elementos necesarios a fin de consolidar el derecho pensional, pues para el sub judice la edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación. Ahora bien, tampoco resulta aplicable al asunto el principio de la condición más beneficiosa como lo pretende la censura, pues el mismo fue diseñado para la aplicación de un régimen precedente que está derogado, siempre que se cumpla con el requisito de densidad de semanas establecido en cada caso, situación que no es la que ocurre en el sub lite.

En ese sentido, y como quiera que el accionante completó 19 puntos correspondientes al tiempo de servicio y 50 referentes a la edad cumplida, no tiene derecho a la prestación solicitada, pues no reunió la totalidad de los 75 puntos exigidos a más tardar el 31 de octubre de 2007 y, en consecuencia, el cargo no prospera. Lo anterior, concuerda con la postura de la Sala expuesta, entre otras, en las providencias CSJ SL 602-2018 y CSJ SL 1799-2018.

En consecuencia, los cargos no prosperan, toda vez que los cargos resultaron fundados, aunque no prósperos, no se condenará en costas en el recurso extraordinario. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ MIGUEL PINZÓN ARENALES contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00