Radicación n.° 57458 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2664-2018 Radicación n.° 57458 Acta 021 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró en su contra ANA ESPERANZA ZAPATA GALLEGO.
I.
ANTECEDENTES Ana Esperanza Zapata Gallego, demandó al Instituto de Seguros Sociales, buscando que se declarara, que la muerte de su cónyuge, José Milagros Hernández Zapata, fue de origen profesional, y que le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite; en consecuencia, que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión pretendida, a partir del 14 de agosto de 1972; los incrementos de ley; las mesadas adicionales de junio y diciembre; el retroactivo pensional; los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas; y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que contrajo matrimonio con José Milagros Hernández Zapata el 28 de mayo de 1967, con quien convivió aproximadamente 5 años y 3 meses, sin que hubiese mediado separación alguna entre ellos; que el 14 de agosto de 1972, su cónyuge falleció en la finca donde trabajaba a causa de un disparo, durante la jornada laboral y mientras realizaba sus labores; que al momento del deceso, el causante se encontraba afiliado a la ARP del Seguro Social para la contingencia de riesgos profesionales, por lo que solicitó ante ésta el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para ella y sus hijos menores de edad.
Indicó que mediante Resolución n.° 0894 de 1973 el ISS les concedió una indemnización sustitutiva de la pensión, en cuantía de $3.600,42 para ella, y de $1.439,86 para cada uno de sus hijos; que el 24 de septiembre de 2001, solicitó nuevamente a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante comunicación n.° 05419 del 22 de julio de 2002, bajo el argumento que ya le había sido reconocida una indemnización sustitutiva.
Expresó, que mediante declaración juramentada Gonzalo José López Gaviria, quien era el empleador del causante al momento de su muerte, corroboró que el hecho tuvo lugar en el sitio de trabajo, en horas laborales y durante la realización de actividades propias del cargo; que dicha información fue confirmada mediante las declaraciones de Luis Arturo Henao Hernández, Miriam Builes Ceballos y Alonso de Jesús Zapata Gallego; que el 13 de marzo de 2008, realizó una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, ante la ARP del Seguro Social.
El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; admitió únicamente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente; indicó que, la actora debía probar que el suceso que originó la muerte de su cónyuge, estaba directamente relacionado con las labores propias del oficio para el cual éste había sido contratado; y agregó, que era necesario tener en cuenta que el ISS determinó que la muerte del señor Hernández Zapata había sido de origen común, por lo que la pensión de sobreviviente de origen profesional solicitada, era incompatible con la indemnización previamente otorgada.
En su defensa, formuló las excepciones que denominó inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe de la parte demandada y pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 23 de marzo de 2010, declaró probada la excepción de « inexistencia de la obligación », absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la actora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2011, aclarada el 31 de enero del mismo año, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, revocó la decisión y en su lugar: […] DECLARA que la muerte del señor JOSE MILAGROS HERNÁNDEZ ZAPATA tuvo origen profesional.
DECLARA el derecho a la actora a pensión de sobrevivientes desde el 14 de agosto de 1972 en cuantía de $420. DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas entre el 14 de agosto de 1972 y el 13 de mayo de 2004. CONDENA al pago de retroactivo por valor de $17.438511, causando entre el 14 de mayo de 2004 y el 31 de octubre de 2011.
CONDENA al pago de indexación por valor de $2.624.255. CONDENA al pago de una mesada pensional a partir del 1 de noviembre de 2011, por valor de $224.134, la cual se incrementará conforme a la ley para cada anualidad. ABSUELVE del pago de intereses moratorios. […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por precisar que la norma aplicable al caso concreto era el Decreto Ley 3170 de 1964, y advirtió que, el a quo incurrió en un error de valoración probatoria, toda vez que sustentó su decisión únicamente en la prueba testimonial, omitiendo el análisis de la documental allegada al proceso.
Afirmó que, al valorar en conjunto las pruebas practicadas, se podía concluir que la muerte del causante tuvo como origen una causa profesional, pues de ellas se concluía que quedó demostrado que las labores que realizaba al momento del accidente, estaban relacionadas con su actividad normal de ordeño, y que, además, se encontraba en el lugar de trabajo y durante su jornada laboral, la cual comenzaba a las 5 a.m. aproximadamente, de lunes a domingo.
Agregó que, si bien no era posible determinar con exactitud quien era el propietario de la vaca que se encontraba ordeñando cuando recibió el disparo o si le generaba beneficios a él mismo, porque las versiones de los testigos eran contundentes y, aunadas a la prueba documental allegada, permitían concluir que «para la fecha, hora y lugar en que ocurrieron los hechos el señor JOSÉ MILAGROS se encontraba en cumplimiento de sus obligaciones laborales».
Concluyó que, según lo dispuesto en el literal B del artículo 3 del Decreto 3170 de 1964, también se consideraba accidente de trabajo el que sobreviniera en el curso de una interrupción del mismo, si la víctima se encontraba en locales de la empresa o en lugares de trabajo, razón que consideró suficiente para entender que incluso si el occiso se encontraba en ese momento ordeñando una vaca para su beneficio «[…] de todas formas se encontraba en el lugar de trabajo y dentro de la jornada laboral, por lo que no queda duda de que el origen de tal hecho debe ser calificado como profesional».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case el fallo impugnado, para que en sede de instancia «CONFIRME el del a quo y absuelva a la entidad demandada por todo concepto […]» Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron replicados, y serán resueltos conjuntamente por buscar un mismo fin y complementarse entre sí. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos «2, 3 del Decreto 3170 de 1964 en concordancia con el 21 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966».
Como errores evidentes de hecho enumeró: 1. No dar por demostrado, estándolo que la muerte del señor JOSE (sic) MILAGROS HERNÁNDEZ ZAPATA fue de origen común. 2. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la muerte del señor JOSE (sic) MILAGROS HERNÁNDEZ ZAPATA fue de origen profesional. Como pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas enunció la demanda, el formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante, la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte y los testimonios de Luis Arturo Henao Hernández, Alonso de Jesús Zapata Gallego y Miriam Builes de Ceballos.
Para la demostración del cargo, señaló que no era acertada la conclusión del Tribunal sobre el origen de la muerte del causante, pues si bien no era objeto de discusión que el señor Hernández Zapata y la demandante vivían en la finca donde se produjo el deceso, no era claro que el accidente sufrido por el de cujus hubiese sido con causa y con ocasión del trabajo.
Afirmó que, el ad quem apreció erróneamente la demanda inicial, especialmente los hechos cuarto y décimo, pues como ahí se observa, la muerte del trabajador ocurrió al recibir un disparo por parte de un tercero mientras ordeñaba su propia vaca, actividad que en nada se relacionaba con las funciones ordenadas por el empleador, por lo que no existía un nexo de causalidad entre el disparo y las labores que le fueron encomendadas al causante por parte del dueño de la finca.
Indicó que, tampoco fue acertada la apreciación realizada respecto del «[…] formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante […]», pues el simple hecho de que el disparo que causó la muerte del fallecido, ocurriera en el lugar y hora en que desempeñaba su trabajo, no significaba per sé que la misma hubiese ocurrido por causa o con ocasión del trabajo.
Dijo que, de haber efectuado una acertada apreciación de la contestación de la demanda, el Tribunal hubiese concluido que, el simple hecho de que el accidente ocurriera en el lugar de trabajo, no determinaba que el origen del mismo fuera profesional; similar argumento esbozó respecto al interrogatorio de parte que rindió la actora, pues consideró que, de haberse realizado una correcta valoración del mismo, se hubiese observado que al momento de la ocurrencia del suceso, el fallecido ejercía una actividad netamente personal y no laboral, y que el mismo, se originó en virtud de un disparo que iba dirigido a una persona distinta al causante, por lo que no guardaba conexidad con la labores que éste desempeñaba en la finca en la que trabajaba.
Finalmente, hizo alusión a los testimonios de Luis Arturo Henao Hernández, Alonso de Jesús Zapata Gallego y Miriam Builes de Ceballos, y concluyó que los mismos «no eran certeros ni contundentes», en cuanto a señalar qué funciones desempeñaba concretamente el de cujus al momento del accidente, o si murió en cumplimiento de órdenes otorgadas por su empleador, porque no se encontraban presentes en el momento en que ocurrió el insuceso.
SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del literal b) del artículo 3 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, «[…] lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 21 del Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año». Para la demostración del cargo, sostuvo que si bien el «literal b) del artículo 3 del Decreto 3170 de 1964», era la disposición aplicable al caso concreto, el Tribunal realizó una interpretación restrictiva de la norma, pues únicamente observó el numeral citado, y no examinó el artículo en su conjunto, incluyendo el encabezado; que de no haber cometido dicho error, hubiese determinado que «[…] para que se considere como accidente de trabajo un percance, éste debe necesariamente sobrevenir por causa o con ocasión del trabajo que esté desempeñando el empleado», y por ende debió concluir, que el origen del accidente era común y no profesional, toda vez que el mismo no sobrevino por causa o con ocasión del trabajo.
RÉPLICA Frente al primer cargo, dijo que la discusión nada tenía que ver con asuntos fácticos como quería hacerlo ver el recurrente, toda vez que no fueron cuestionadas las pruebas allegadas al proceso, pues la conclusión a la que llegó el Tribunal, respecto al origen profesional del accidente era jurídica, por lo que era intrascendente que las pruebas del proceso enseñaran que el causante murió a causa de un disparo mientras ordeñaba, porque el accidente de trabajo no perdía esa calidad porque lo ocasionara un tercero, afirmación que respaldó en sentencia de esta Corporación del 13 may. 2013, sin indicar radicado.
En relación con el segundo cargo, indicó que, de la lectura del artículo 3 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, «[…] no queda duda que también se considera de origen profesional el infortunio que ocurre en los recesos en el trabajo, siempre que la víctima se halle en el lugar de trabajo, con mucho más veras si este acaece en la jornada de trabajo y en el lugar de trabajo », y concluyó, que la norma no permitía una interpretación distinta a la fijada por el Tribunal.
CONSIDERACIONES En principio podría decirse que le asiste la razón a la opositora en relación con la crítica que le hace al primer ataque planteado por la vía indirecta pues, ciertamente, se entremezclan fundamentos fácticos y jurídicos. Pero, de la conjunción de ambos cargos, que tienen el mismo propósito y de una lectura completa del recuso surge con claridad que lo pretendido por la Institución de Seguridad Social es que se case la sentencia del Tribunal por haber concluido, equivocadamente, que la muerte de José Milagros Hernández Zapata fue de origen profesional porque está probado que obedeció a un riesgo común. Allí, precisamente, se enfilará el estudio del recurso de casación. En el presente caso, la Sala deja por fuera de estudio, por estar debidamente probados, por haber sido declarados por los jueces de instancia y por no ser objeto del recurso: (i) que el 14 de agosto de 1972 falleció José Milagros Hernández Zapata, producto de heridas causadas con arma de fuego;
(ii) que al momento de fallecer le sobrevivió su cónyuge Ana Esperanza Zapata Gallego, con quien había contraído nupcias el 28 de mayo de 1967; (iii) que el fallecimiento ocurrió en horario laboral, dentro de las instalaciones de la finca Las Granjas en la que laboraba como mayordomo; y, (iv) que el hecho generó un informe de accidente de trabajo.
En razón a la fecha de fallecimiento del señor Hernández, tampoco hay discusión en el sentido que la norma que regulaba el caso es el Decreto 3170 de 1964 que aprobó el Acuerdo 155 de 1963. La decisión del Tribunal de declarar que la muerte del señor Hernández Zapata fue de origen profesional, se basó en que los testigos fueron claros en afirmar que el causante era el mayordomo, que el insuceso se presentó en horario de trabajo y dentro de las instalaciones de la finca en que prestaba sus servicios por lo que, en el caso, se reunieron «[…] los requisitos exigidos por los artículos 2 y 3 del Decreto 3170 de 1964 ».
Quien propone la demanda de casación es quien tiene la carga de acreditar razonadamente el error del Tribunal en el análisis de los medios de prueba o en la aplicación de una norma concreta, de modo tal que demuestre a la Corte que se dio por probado lo que no está, o que no se dio por probado lo que está o que se aplicó la norma que no era o que no se aplicó la pertinente o que ella fue mal aplicada; también le corresponde evidenciar aquello que nace de la errada valoración o de la falta de estudio de pruebas calificadas, que a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo son los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial, sin que sean pruebas aptas para recurrir en casación el interrogatorio de parte y los testimonios.
La parte recurrente insiste en que el ad quem se equivocó porque el hecho no se puede catalogar como accidente de trabajo y, por ende, no tiene aplicación la normatividad mencionada y acusada como indebidamente aplicada. En su argumentación expresó que en el expediente no obra el material probatorio suficiente para hacer una declaración judicial de ese carácter.
Acusó como mal apreciada la demanda especialmente los hechos cuarto y décimo que a su tenor expresan:
CUARTO. La muerte del señor HERNÁNDEZ ZAPATA se produjo en su lugar de trabajo y en su horario laboral, por lo que se trata de un accidente de trabajo.
DÉCIMO. El señor JOSÉ MILAGROS HERNANDEZ ZAPATA, falleció en el lugar donde se encontraba laborando, esto es, en la finca Las Granjas, recibiendo dentro de esta un disparo mientras se encontraba realizando sus labores. Yerra el recurrente pues la decisión del Tribunal de declarar la existencia del accidente laboral no se basó en esos dos hechos únicamente.
Estos y las respuestas que diera la demandada a los mismos, aunado a otro grupo de pruebas como la documental, concretamente el informe de accidente de trabajo y la testimonial, que no es revisable, en principio, en casación, lo llevaron a ese convencimiento. Menciona también el recurso, como mal apreciado el interrogatorio de parte rendido por la opositora.
Al respecto es necesario reiterar lo dicho en innumerables ocasiones por la Sala, como lo hizo en la sentencia CSJ SL10880-2017 donde reiteró lo señalado en la CSJ SL 32044, 29 jul. 2008: « el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho ».
Así pues, que sólo si de la verificación del interrogatorio de parte se concluye que existe verdaderamente una confesión, podrá constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria, como se indicó en la CSJ SL10756-2017: […] De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular …” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente, quien se refiere […] En tercer lugar, es palmar que el recurrente no hace una confrontación clara y contundente entre lo que el Tribunal vio en las pruebas que se denuncian como mal apreciadas y lo que estas realmente reflejan, sino que se limita a hacer unas consideraciones generales sobre el alcance de las pruebas y a sostener su posición sobre las mismas, circunstancia que compromete de manera grave la eficacia del ataque.
De conformidad con el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, reproducido en el artículo 191 del Código General del Proceso para que la misma se produzca se requiere: (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria;
(iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, (iv) que sea expresa, consciente y libre; (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento, y (vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. De lo expuesto por el ente recurrente no podemos hablar de una confesión propiamente, pues en ella no hay ningún hecho que produzca consecuencia jurídica en contra de la opositora.
Así pues, la prueba no fue erróneamente valorada por el Tribunal. De su análisis lo único que se concluye es que el ad quem, en su decisión no cometió los yerros que se le endilgan. Los testimonios que, como ya se indicó, no son prueba hábil para acudir en casación sino en la medida en que se demuestre el error del Tribunal con otras que si lo sean, no pueden ser analizados por la Sala.
Como la Corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón, y su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración y que lo haya hecho con base en el material probatorio debatido en el proceso y no se demostró lo contrario, la decisión no será casada.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) por Sala de Descongestión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA ESPERANZA ZAPATA GALLEGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00