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SL2663-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2663-2023 Radicación n.° 97685 Acta 038 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2022, en el proceso que instauró en su contra TERESA BLANCO DE HIGUERA.

I.

ANTECEDENTES Teresa Blanco de Higuera llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se declarara que prestó servicios a la Caja Radicación n.° 97685 SCLAJPT-10 V.00 2 de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo con vigencia entre 1998 y 1999, celebrada entre el empleador y la organización sindical Sintracreditario.

En consecuencia, que se condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional desde el 3 de octubre de 2010, momento en que cumplió 50 años de edad, con base en el último salario promedio mensual devengado y actualizado, sobre 14 mesadas pensionales anuales, en donde además el pide el retroactivo debidamente indexado. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero comenzando el 16 de octubre hasta el 6 de noviembre de 1977, luego entre el 16 de noviembre y el 6 de diciembre de 1977 y finalmente desde el 11 de diciembre de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, momento en que fue despedida sin justa causa.

Así mismo, que su último cargo fue el de subdirectora I, grado 5, en la oficina de Santos (Santander), con un salario promedio mensual de $1.058.375. Además, que durante toda la relación laboral estuvo afiliada al sindicato Sintracreditario; que es beneficiaria de la convención colectiva con vigencia entre 1998 y 1999, la cual producía efectos para el momento en que terminó la relación laboral.

Mencionó que la UGPP tiene dentro de sus funciones, el reconocimiento de las prestaciones económicas legales y Radicación n.° 97685 SCLAJPT-10 V.00 3 convencionales de los extrabajadores, pensionados y beneficiarios de la liquidada Caja, por lo que luego del 3 de octubre de 2010, cuando cumplió 50 años de edad, le solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante cumplió 50 años de edad el 3 de octubre de 2010 y reclamó el reconocimiento de la pensión convencional, mientras que respecto de los demás supuestos informó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de julio de 2021, estableció lo siguiente:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. (sic), a reconocer y pagar a la demandante TERESA BLANCO DE HIGUERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.287.602, la PENSIÓN DE JUBILACION (sic) CONVENCIONAL consagrada en el parágrafo 1 (sic) del Art. 41 de la Convención Colectiva de Trabajo (sic) vigente entre 1998 y 1999, a partir del día tres (3) de octubre del año 2010, en cuantía inicial de Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Nueve Mil Setecientos Noventa y Siete Pesos con Doce Centavos (sic) ($1.489.797,12), junto con sus respectivos reajustes anuales de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre, así mismo, el retroactivo de mesadas pensionales a reconocer, será indexado conforme a los Índices de Radicación n.° 97685 SCLAJPT-10 V.00 4 Precios al Consumidor, certificados por el DANE.

SEGUNDO: DECLARAR que la pensión condenada en la presente sentencia es compartible con la pensión legal de vejez que fue concedida a la demandante con la Resolución SUB 96230 del 22 de abril de 2020.

TERCERO: CONDENAR en costas de la instancia a la parte demandada, practíquese la liquidación por Secretaría, incluyendo el monto de DOS (sic) (2) SMLMV, como valor de las agencias en derecho.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de “Prescripción Extintiva” (sic) alegada por la demandada, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de febrero de 2017, y se declaran no probadas las demás excepciones propuestas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de marzo de 2022, modificó la sentencia, que fue recurrida por ambas partes y cuyo estudio abordó además por virtud del grado jurisdiccional de consulta, puntualmente en lo que atañe a la cuantía de la pensión convencional, al establecer una mesada inicial de $1.087.716,36, que implicaba una modificación del monto del retroactivo a cancelarse en forma indexada.

En lo demás, confirmó la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la demandante estuvo vinculada laboralmente a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por más de 20 años; que cumplió 50 años de edad el 3 de octubre de 2010; que el citado empleador suscribió con la organización Sintracreditario una convención colectiva de trabajo con Radicación n.° 97685 SCLAJPT-10 V.00 5 vigencia entre 1998 y 1998; y que la actora reclamó el reconocimiento de la pensión extralegal a la accionada, el 27 de febrero de 2020.

Al confrontar estos supuestos fácticos con el artículo 1.° del Decreto 2127 de 1945, el 467 del CST, el parágrafo 2.° y el transitorio 3.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el 41 de la convención celebrada entre Sintracreditario y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, además de los artículos 5.° del Acuerdo 029 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990, 488 del CST y 151 del CPTSS, concluyó lo siguiente: Demostrados como se encuentran los enunciados fácticos anteriores, así como del sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, fácil resulta concluir a la Sala, que la sentencia del Juez (sic) de primera instancia, habrá de confirmarse, en cuanto reconoció a la actora, el derecho a la pensión convencional de que trata el parágrafo 1° (sic) del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1998-1999; pues, aun cuando no desconoce la Sala, que la Convención Colectiva de Trabajo (sic), suscrita entre la Extinta (sic) Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y SINTRACREDITARIO, vigente para los años 1998-1999, perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010, por disposición del Acto Legislativo No (sic) 01 de 2005; no obstante, considera la Sala, que a la demandante, sí le asiste el derecho a percibir la pensión de jubilación convencional, consagrada en el parágrafo primero del art. 41 de la Convención Colectiva de Trabajo (sic) vigente, para los años 1998-1999, tal como lo decidió el Juez (sic) de instancia, como quiera que la actora, cumplió el requisito de tiempo, 20 años de servicios, exigido por la citada norma, el 11 de diciembre de 1997, por haber ingresado a laborar, a la Extinta CAJA AGRARIA, desde el 16 de octubre de 1977, habiendo finiquitado su vínculo laboral, el 27 de junio de 1999, causándose el derecho, con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No (sic) 01 de 2005, habida consideración que, del texto del parágrafo 1° (sic) del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente (sic), emerge con suficiente claridad que el requisito de la edad, 55 años, es tan solo una condición para la exigibilidad y disfrute del derecho, no así para la causación y configuración del mismo, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Radicación n.° 97685 SCLAJPT-10 V.00 6 Justicia, en un caso análogo al presente, en sentencia SL526- 2018, Radicación N.° 63158 del 14 de febrero de 2018, Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (sic); luego, siguiendo los lineamientos de la citada sentencia, se tiene que, el actor (sic), causó el derecho pensional que se reclama, a partir del 27 de junio de 1997, por haber cumplido para esta fecha, 20 años continuos al servicio de la EXTINTA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION (sic), habiendo arribado la demandante, a la edad de 50 años, el 3 de octubre de 2010, fecha a partir de la cual, se hizo exigible la prestación pensional convencional de la demandante, tal como lo estimó el Juez (sic) de instancia; siendo compartible dicha prestación, con la pensión de vejez que le llegare a reconocer COLPENSIONES, quedando a cargo de la aquí demandada, el pago del mayor valor que llegare a existir entre una y otra pensión, conforme a lo preceptuado en el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990; resultando acertada la decisión del a-quo, al declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales, causadas y no pagadas con anterioridad al 27 de febrero de 2017, comoquiera que la actora, interrumpió el termino prescriptivo con la reclamación administrativa que presentara el 27 de febrero de 2020, según documental vista dentro del expediente digital, habiéndose incoado la presente acción, dentro del término de los 3 años, a que alude el art. 151 del CPTSS, según acta de reparto del 9 de diciembre de 2020, como consta de las diligencias obrantes dentro del expediente digital; en ese orden de ideas, se confirma la decisión del a quo.

(Negrilla propia del texto). Finalmente, en cuanto al monto de la mesada pensional definió que había lugar a modificar lo establecido por el juez unipersonal, comoquiera que, los factores salariales que tomó para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, no corresponden a los establecidos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, que era la aplicable, según la posición asumida por esta corporación, conforme providencia CSJ SL1706-2016.

En consecuencia, fijó como base la suma de $1.450.288,48, por lo que al aplicarse una tasa de reemplazo del 75% da como resultado una mesada de $1.087.716,36. Radicación n.° 97685 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia enjuiciada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo condenatorio de primer grado y en su lugar disponga la absolución. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al cual se presenta oposición por la demandante. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los siguientes artículos: 5º (sic) del Decreto 3135 de 1968; 1º (sic), 2º, (sic) 3º (sic), 6º (sic) y 7º (sic) del Decreto 1848 de 1969; 1º (sic), 3º (sic), 5º (sic) y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículo 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3°(sic) y del parágrafo 2° (sic), y de los parágrafos transitorios 2° (sic) y 3° (sic) del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículo 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política.

Radicación n.° 97685 SCLAJPT-10 V.00 8 Plantea como errores de hecho los que a continuación se relacionan: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 50 años de edad si es mujer, debiendo acreditarse la llegada de la edad mínima en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios y 50 años de edad para las mujeres, sin que se exija la llegada de la edad en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja y 50 años de edad para el caso de las mujeres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja al momento del retiro, siendo la edad de 50 años para el caso de las mujeres, tan sólo requisito de exigibilidad. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que al señor TERESA BLANCO DE HIGUERA, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de Radicación n.° 97685 SCLAJPT-10 V.00 9 la Caja Agraria hoy UGPP conforme Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, por no haber acreditado que cumplió 50 años antes del 31 de julio de 2010. 6.

Dar por demostrado, no estándolo, que a la señora TERESA BLANCO DE HIGUERA, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, hoy a cargo de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, a partir del momento en que cumplió 50 años de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

(Negrilla propia del texto). Acto seguido, menciona como prueba erróneamente apreciada, la convención colectiva de trabajo con vigencia entre 1998 y 1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria; y como medio no apreciado, el libelo genitor y la copia de la cédula de ciudadanía de Teresa Blanco de Higuera.

Señala que el tribunal se equivoca al no tener en cuenta que la cláusula 41 de la convención colectiva con vigencia entre 1998 y 1999, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad para las mujeres o 55 años de edad para los hombres, sin contemplar que debía acreditarse la llegada de la edad mínima establecida encontrándose vigente la Convención Colectiva o antes del 31 de julio de 2010, momento en el cual perdieron aplicabilidad todas las convenciones en el país, por orden del Acto Radicación n.° 97685 SCLAJPT-10 V.00 10 Legislativo 01 de 2005, debido a que entiende la edad como un requisito de causación del derecho y no de mera exigibilidad.

Explica que el alcance dado por el juez colegiado, desconoce la voluntad de las partes en la fijación de las condiciones bajo las cuales se desarrollaban las relaciones de trabajo, haciendo decir a una cláusula lo que no expresa, pues si se hubiera querido contemplar sólo la exigencia del tiempo laborado, ello se hubiera enunciado en el texto o en su título, lo que no se hizo.

También refiere que el ad quem no hace estudio de la vigencia de la convención colectiva, punto que debió ser analizado a la luz del tenor literal de la convención y de las reformas constitucionales en materia de aplicación de las convenciones colectivas, en la medida que el Acto Legislativo 01 de 2005 definió que los derechos pensionales contenidos en convenciones colectivas perderían su fuerza en todo caso a partir del 31 de julio de 2010, es decir, que la aplicación de los acuerdos extralegales, no podría superar dicha fecha.

Precisa que no hay discusión en torno al hecho que la actora laboró por más de 20 años al servicio de la Caja Agraria, mientras que los 50 años de edad los alcanzó después del 31 de julio de 2010, es decir, cuando no estaba vigente de la convención y por fuera del límite determinado para la aplicación de beneficios pensionales en el ámbito convencional.

Radicación n.° 97685 SCLAJPT-10 V.00 11 Destaca que lo cuestionado a través del recurso extraordinario, es la interpretación dada por el Tribunal a la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, y la omisión de verificación del cumplimiento de un requisito de causación como lo era la edad, la que era presupuesto que debía acreditarse en vigencia de la convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, por lo que encuentra un error evidente, ostensible y manifiesto.

Concluye que no procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada por la señora Teresa Blanco de Higuera por no haber acreditado los requisitos de causación de la prestación deprecada antes del 31 de julio de 2010. VII. RÉPLICA Destaca la opositora que el alcance que deber darse al parágrafo 1.° del artículo 41 de la convención colectiva, es que el derecho a la pensión de jubilación se causa con el retiro del trabajador, por voluntad propia o por decisión del empleador, siempre que para la fecha en que fue retirado 27 de junio de 1999, haya laborado como mínimo 20 años, y que el cumplimiento de la edad 55 años y 50 años, según se trate de hombre o mujer, es una condición positiva para su goce o disfrute, o sea, para su exigibilidad, por lo que puntualiza que el derecho se causó el 27 de junio de 1999, para lo cual trae como referencia lo expresado en la sentencia CSJ SL526- 2018.

Radicación n.° 97685 SCLAJPT-10 V.00 12 Acto seguido, menciona las providencias CSJ SL4550- 2018, CSJ SL5030-2019 y CSJ SL990-2020; y remarca que para el 31 de julio de 2010 se tenia un derecho adquirido, del cual solo estaba pendiente su disfrute, lo que reclama se mantenga incólume la decisión atacada. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que aun cuando no desconoce que el texto convencional perdió vigencia el 31 de julio de 2010, conforme el Acto Legislativo 01 de 2005, precisa que el derecho se había causado en diciembre de 1997, cuando se completaron 20 años de servicios, debido a que la exigencia de la edad corresponde a un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho.

La censura radica su inconformidad particularmente en el que considera un entendimiento inadecuado de la norma convencional, debido a que considera que el cumplimiento de la edad es un presupuesto para el surgimiento del derecho, que por tanto debía darse a más tardar el 31 de julio de 2010. Conforme la discusión que propone la censura, a pesar de haberse acudido a la senda indirecta, no existe discusión respecto a los siguientes supuestos fácticos: i) Teresa Blanco de Higuera nació el 3 de octubre de 1960, por lo que arribó a los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2010; ii) prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por más de 20 años;

(iii) estuvo afiliada a Sintracreditario, siendo beneficiaria de la convención Radicación n.° 97685 SCLAJPT-10 V.00 13 colectiva de trabajo suscrita entre la organización sindical y su exempleador; y, (iv) el 27 de febrero de 2020 elevó solicitud pensional ante la UGPP. Con base en estos presupuestos, es del caso determinar si incurrió el juez colegiado en un error a la hora de apreciar y valorar una prueba, particularmente el texto convencional atrás aludido, tal como lo denuncia la recurrente, o si por el contrario su entendimiento se ajusta a lo acordado dentro de la negociación entre patrono y sindicato, de cara a la posición sostenida por esta sala.

Al haberse propuesto el único cargo por la senda fáctica, debe decirse que, de conformidad con lo normado en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, prueba documental, confesión judicial o inspección judicial.

Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está, y a negarle evidencia a lo que sí lo Radicación n.° 97685 SCLAJPT-10 V.00 14 está; yerros que surgen a raíz de la equivocada estimación o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del juez plural la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta. Así las cosas, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juzgador de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

Como se dijo antes, para el ad quem, la demandante es acreedora de la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1998 y 1999, en tanto cumplió con el tiempo de servicios previsto en la norma extralegal, toda vez que la edad allí establecida, es un requisito de exigibilidad del derecho, no de causación. Conclusión probatoria que pretende derruir la censora a través de la identificación de seis errores de hecho, por medio de los cuales busca acreditar que el requisito de edad previsto en el texto convencional, es de surgimiento, y no de disfrute del derecho; y, que la actora debió arribar a la edad Radicación n.° 97685 SCLAJPT-10 V.00 15 pensional allí establecida, en vigencia de dicho instrumento extralegal, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite para la aplicabilidad de las normas provenientes de un acuerdo obrero patronal, por lo menos en lo que a pensión se refiere, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no le resulta posible acceder a la prestación de jubilación allí consagrada.

Tales yerros los pretende deducir la recurrente, a partir de la indebida apreciación del art. 41 del texto extralegal antes referido, que en su tenor literal preceptúa: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. […]

PARÁGRAFO 1 °. El trabajador que se retire o sea retirado sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 años si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. […] Además pregona la no apreciación del libelo genitor, pues en su sentir, desde aquel se expresó que la señora Blanco de Higuera cumplió con la edad exigida en la norma convencional, con posterioridad a su retiro de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (3 de octubre de 2010), esto es, cuando ya no estaba vigente la convención por Radicación n.° 97685 SCLAJPT-10 V.00 16 cumplimiento del término fijado de vigencia, y por ser posterior a la fecha establecida constitucionalmente como límite a la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional, fijada en el 31 de julio de 2010, momento para el cual no había consolidado el estatus pensional convencional, como quiera que no había llegado a los 50 años de edad.

Estima la Sala, que en el presente evento, la accionante a la finalización del contrato con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -27 de junio de 1999-, había superado los 20 años de servicios; no obstante, para aquella oportunidad le faltaba cumplir la edad, la cual alcanzó el 3 de octubre de 2010, lo que lleva a concluir que ya tenía causado el derecho a la pensión convencional, pues de la lectura del anterior precepto, contrario a lo sostenido por la censora, puede colegirse que la edad es un requisito de exigibilidad, no, de causación del derecho, por ello, aquel no se vio afectado por la limitación impuesta a las prestaciones convencionales por el art. 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Así lo enseñó la Corte en un asunto de similares connotaciones al que hoy es materia de estudio, en el que, ante una cláusula convencional de análogos términos, en la sentencia CSJ SL526-2018, reiterada en la CSJ SL3438- 2021, reflexionó: [ ] para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1o, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Radicación n.° 97685 SCLAJPT-10 V.00 17 Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.

Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que, en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute.

En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.

De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.

La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la aplicación directa de las normas convencionales explica con facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisito de estructuración de la prestación, por eso, al lado de otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal.

No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a Radicación n.° 97685 SCLAJPT-10 V.00 18 la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute.

Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.

Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.

De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Radicación n.° 97685 SCLAJPT-10 V.00 19 Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1o previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho -pues no lo podían cumplir en ese tiempo-, sino apenas de su disfrute.

Más recientemente, en un proceso donde el análisis involucraba el alcance de la misma norma convencional, se elucubró por esta corporación en la providencia CSJ SL1083- 2023, lo siguiente: Ahora bien, para elucidar si le asiste razón a la accionante en el primer reproche es menester memorar que no están sometidos a discusión los siguientes supuestos: i) que señor Urías García Salazar laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 19 de agosto de 1977 y el 27 de junio de 1999, esto es 21 años, 10 meses y 8 días; que nació el 21 de mayo de 1957, luego cumplió 55 años de edad el 21 de mayo de 2012, por lo que al momento de su retiro de la entidad, no contaba con la edad requerida por la norma convencional; ii) que ante la negativa del reconocimiento pensional inició proceso ordinario que culminó con la sentencia aquí confutada en la que se dispuso ordenar a la demandada en el señalado proceso, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a favor señor García Salazar, a partir del 21 de mayo de 2012, en cuantía de $1.578.921.75 de acuerdo con la liquidación de la norma convencional y a pagar el mayor valor entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez reconocida por Colpensiones por ser procedente la compartibilidad pensional.

Radicación n.° 97685 SCLAJPT-10 V.00 20 Corresponde, entonces, a la Corte dilucidar si el señor Urías García Salazar, al 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas, las que aquí se tratan, tenía una expectativa legítima o un derecho adquirido. […] Así, a efecto de resolver los cuestionamientos planteados, se debe resaltar que esta Corporación, tal como lo advierte la parte accionada, ya tuvo la oportunidad de dilucidar cuáles son los requisitos para acceder a la pensión allí estatuida, entre otras, en las sentencias CSJ SL526-2018 y CSJ SL3113-2020, que constituye la postura actual según la cual, ya había sido decantada una única interpretación o entendimiento del parágrafo 1°, reproducido en precedencia, cuando de aplicar el precepto convencional se trate, criterio que a su vez fue reiterado en las sentencias CSJ 880-2020, SL4391-2020 y SL3587-2020, en esta última decisión, así razonó la Sala: […] Ahora bien, aunque esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional bajo estudio «parágrafos primero y segundo», que alude a la situación pensional de los servidores desvinculados de la Caja, admitía más de una interpretación razonable (rads. 22415 de 2004 y 36955 de 2010), siendo una de ellas la que acogió el Tribunal, lo cierto es que mediante las sentencias SL526-2018 y SL289-2018, rectificó el anterior criterio para sostener que el único entendimiento que admite el «Parágrafo 1» del artículo en cita, es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o adquiere con el agotamiento de dos requisitos: i) la desvinculación voluntaria o forzosa del trabajador y ii) la prestación del tiempo mínimo de servicio, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad. […] En esa medida, es claro que el criterio confutado adoptado por la Sala se aviene palmariamente al presente asunto y dado que no es objeto de controversia, que el señor Urías García Salazar prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por más de 20 años, y fue retirado de dicha entidad el 27 de junio de 1999, ello quiere decir, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se causó en su favor en la precitada fecha, motivo por el cual, el aquí demandado ya contaba con el derecho adquirido, pues era acreedor a la pensión prevista en la cláusula convencional reproducida en precedencia, por ello, no había lugar a negar el reconocimiento y pago de tal prestación con fundamento en lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto dispuso la pérdida de las prerrogativas referidas a Radicación n.° 97685 SCLAJPT-10 V.00 21 partir del 31 de julio de 2010.

En ese orden, es claro que el Tribunal no se equivocó al considerar que el cumplimiento de la edad de 50 años, en el caso de la demandante, no constituía un presupuesto para la estructuración del derecho, sino meramente un requisito para la exigibilidad o goce efectivo de la prestación, la cual se materializa realmente con el cumplimiento de los años al servicio de la entidad, por ello también resultaba irrelevante que la convención colectiva de trabajo estuviera vigente para ese momento.

Lo anterior conlleva no solo a concluir que acertó el ad quem al confirmar el reconocimiento de la pensión extralegal, sino también al disponer el pago de la mesada catorce, pues el derecho se causó cuando el trabajador completó veinte años de servicios, y ello ocurrió antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, reforma constitucional que produjo efectos hacia el futuro, no retroactivos, y que expresamente reconoció que el Estado garantizaría los derechos adquiridos.

Corolario de lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y a favor de la opositora, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de diez Radicación n.° 97685 SCLAJPT-10 V.00 22 millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TERESA BLANCO DE HIGUERA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 97685 SCLAJPT-10 V.00 23 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ