Micelio
SL2663-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1072 de 2015Decreto 1443 de 2014Decreto 2651 de 1991Decreto 614 de 1984Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2663-2022 Radicación n.° 86221 Acta 25 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ASTILLERO MARÍTIMO Y FLUVIAL S.A. (ASTILLERO S.A.), contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2019 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que a la recurrente, y a SERVI INGENIERÍA CAMPO LTDA. (S.I.C. LTDA.), les siguen ORIS MARÍA FERNÁNDEZ ZAMBRANO quien actúa en nombre propio y en el de su hija KJCF;

KELLY JOHANA CORREA FERNANDEZ; LORENA e IDALIDES CORREA HAMBURGER; EDUAR ISSAC, DARLIS ESTHER, DELCY DEL CARMEN, JESÚS MANUEL y JOSEFINA CORREA, en calidad, la primera de compañera permanente, las cuatro siguientes de hijas y los demás (últimos cuatro), de hermanos del fallecido JUAN CORREA VÁSQUEZ. Radicación n.° 86221 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra las pasivas, para que se declare que la muerte de Juan Correa Vásquez ocurrió por incumplimiento de las normas de seguridad por parte de las accionadas, que las labores desarrolladas por la primera pertenecen a las actividades del giro ordinario de la segunda, razón por la cual son solidariamente responsables.

En consecuencia, pidieron el pago de perjuicios morales, daño a la vida en relación, lucro cesante futuro y la indexación. Fundaron sus pretensiones en que el 14 febrero de 2014, falleció Juan Correa Vásquez a causa de una lesión por electrocución, mientras prestaba sus servicios a la sociedad Astillero Marítimo y Fluvial S.A., por solicitud de su empleador S.I.C. Ltda., empresas que habían celebrado orden de servicios para el cambio de láminas, sandblasting y pintura de los botes 81 y 82 de aquella, que correspondían a actividades de su objeto social.

Añadieron que la ARL Sura señaló como causas inmediatas del accidente que: las barcazas no tenían protección de aterrizaje; el desorden, la falta de aseo y la congestión por el uso de equipos en las áreas de trabajo; la atmosfera peligrosa por la realización de labores de sandblasting y pailería de manera simultánea y; la acumulación de energía estática.

Como razones básicas reseñó la necesidad de instalar sistemas de puesta a tierra por parte del cliente. Además, manifestaron que: el Ministerio del Trabajo inició investigación por la muerte del trabajador y mediante la Resoluciones n.° 000103 del 15 de febrero de 2016, Radicación n.° 86221 SCLAJPT-10 V.00 3 confirmada por la n.° 000446 del 7 de junio del mismo año, absolvió a la empresa S.I.C. Ltda. y sancionó a la compañía Astillero Marítimo y Fluvial S.A., por el deceso de aquel; el fallecido tenía cuatro hijas, MJ y Kelly Johana Correa Fernández, y Sindy e Idalides Correa Hamburger, quienes dependían económica y emocionalmente de su padre, y además convivía desde el año 2002 y hasta su muerte, con su compañera permanente María Fernández Zambrano y; que sus hermanos, Delcy, Darly, Eduar, Jairo y Josefina Correa, tenían una relación muy cercana con él. Al contestar las demandadas el libelo introductorio, se opusieron a las pretensiones allí contenidas.

S.I.C. Ltda., en relación con los hechos, aceptó su objeto social, el vínculo laboral con el trabajador y que su muerte se ocasionó por una descarga eléctrica; que prestó los servicios indicados a la empresa Astillero Marítimos y Fluviales S.A. y; la investigación del Ministerio del Trabajo. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. A su turno, la otra demandada, admitió la muerte del señor Juan Correa Vásquez y que ocurrió mientras le prestaba sus servicios por intermedio de S.I.C. Ltda.; su objeto social y la investigación del Ministerio del Trabajo, pero, que para el momento de la contestación de la demanda estaba pendiente la decisión sobre el recurso de apelación presentado.

Propuso las excepciones de ausencia de solidaridad patronal, falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento de la normatividad legal y Radicación n.° 86221 SCLAJPT-10 V.00 4 reglamentaria para garantizar la seguridad personal de los trabajadores subcontratados, culpa exclusiva de la víctima, riesgo imprevisible, caso fortuito y/o fuerza mayor, e inexistencia de la obligación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2017, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que el señor JUAN CORREA VASQUEZ (sic) (q.e.p.d) falleció el 14 de febrero de 2014 en un accidente de trabajo en que convergió la culpa leve de la empresa usuaria o cliente ASTILLERO MARITIMO (sic) Y FLUVIAL S.A., beneficiaria de los servicios prestados por SERVINGENIERIA CAMPO LTDA.

SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES de fondo planteadas por la demandada SERVI-INGENIERIA CAMPO LTDA. como prescripción, inexistencia de la obligación y las de ASTILLERO MARITIMO (sic) Y FLUVIAL S.A., denominadas como ausencia de responsabilidad patronal, falta de legitimación en la causa por pasiva en cumplimiento de la normatividad para garantizar seguridad a los trabajadores y contratistas, culpa exclusiva de la víctima, riesgo imprevisible, caso fortuito, fuerza mayor, inexistencia de la obligación.

TERCERO. DECLARAR QUE LA RESPONSABILIDAD de la empresa usuaria cliente ASTILLROS (sic) MARITIMO (sic) Y FLUVIAL S.A. es solidariamente deprecable a SERVI- INGENIERIA CAMPO LTDA., como empleador directo del señor JUAN CORREA VASQUEZ (sic) por la muerte de este en accidente de trabajo ocurrido el 14 de febrero de 2014.

CUARTO. CONDENAR EN FORMA SOLIDARIA a la empresa ASTILLEROS (sic) MARITIMOS (sic) Y FLUVIAL S.A. y a la sociedad SERVI-INGENIERIA CAMPO LTDA a reconocer y pagar por concepto de indemnización plena de perjuicios morales ocasionados con la muerte de su trabajador JUAN CORREA VASQUEZ (sic) a favor de sus beneficiarios aquí demandantes los perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno, es decir, $ 73.771.700 a favor de la compañera permanente ORIS FERNANDEZ (sic) ZAMBRANO y de sus hijos (sic) MARIA (sic) JOSE (sic) CORREA FERNANDEZ (sic), KELLY JOHANA CORREA FERNANDEZ (sic), CINDY LOREA (sic) CORREA HAMBURGER e IDALIDES CORREA HAMBURGER, Se condena igualmente a los demandados solidariamente a pagar a los hermanos del señor JUAN CORREA Radicación n.° 86221 SCLAJPT-10 V.00 5 VASQUEZ (sic) en forma solidaria a JAIRO CORREA VASQUEZ (sic), EDUAR ISACC CORREA VASQUEZ (sic), DARLIG (sic) ESTHER CORREA VASQUEZ (sic), DELCY CORREA VASQUEZ (sic), JWSUS (sic)MANUEL CORREA VASQUEZ (sic) Y JOSEFINA CORREA VASQUEZ (sic) a la suma equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para CADA UNO, es decir $ 36.885.850, todas estas sumas deberán ser canceladas debidamente indexadas desde el momento de su exicibilidad (sic) hasta que se verifique el pago total de la obligación.

QUINTO. ABSOLVER a la demandad (sic) de las demás pretensiones de los demandantes.

SEXTO. QUEDAN FIJADAS las agencias en derecho a cargo de las demandadas que se cancelaran en un 50% a prorrata a favor de los demandantes por la suma equivalente al 5% de la condena que le ha sido impuesto (sic). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 17 de junio de 2019, confirmó la decisión del a quo.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal precisó que la apelación buscaba desvirtuar la culpa patronal en el suceso que ocasionó la muerte de Juan Correa Vásquez. A partir de tal premisa, advirtió que el artículo 216 del CST establece que en los eventos en los que se demuestre la existencia de culpa del empleador, en la ocurrencia de un accidente de trabajo, aquel deberá indemnizar de manera integral los perjuicios ocasionados, teniendo en cuenta aspectos como el lucro cesante, el daño emergente y los perjuicios morales, tal y como lo enseñaron las providencias CSJ SL 30 sep. 1998, rad. 9674 y SL 30 jun. 2005, rad. 26656.

Radicación n.° 86221 SCLAJPT-10 V.00 6 Añadió que la indemnización plena de perjuicios requiere que se presenten tres elementos que son, el accidente, la culpa suficientemente comprobada del empleador y el nexo o relación de causalidad entre ellos. Tras definirlos procedió a señalar que la carga probatoria del trabajador consiste en demostrar la ocurrencia de aquellos y por su parte el empleador, para exonerarse de su responsabilidad, debe probar que actuó con diligencia y cuidado.

Señaló que no existió discusión frente al accidente, ni que aquel ocasionó la muerte del trabajador, y para dilucidar la existencia de la culpa, analizó la solicitud de investigación de la ARL Sura, elaborada por Oris María Fernández, y el concepto para minimizar riesgos futuros también de dicha entidad, que lo llevaron a concluir que el accidente se produjo por una energización del bote por causas desconocidas, y que esto se sumó a varias fallas, en las que incurrió la contratista, como el desorden en el lugar el área de trabajo, una atmosfera peligrosa para la realización de funciones, la falta de elementos de protección y la inexistencia de sistemas de polo a tierra.

Acudió a los testimonios de Ever Montero Rojas y Hernando Vargas Pacheco, quienes eran compañeros del difunto y estaban con él cuando ocurrió el accidente, de los que resaltó que reconocieron que trabajan en condiciones mínimas de seguridad, que había cables por todas partes y en mal estado, y que cuando ocurrió el suceso no había ambulancia, por lo que debieron llevar en un taxi al hospital a Juan Correa Vásquez.

Radicación n.° 86221 SCLAJPT-10 V.00 7 También revisó las declaraciones de Lewis Linares Polo y Elias Smith Corpas Gutiérrez, pues el Astillero Marítimo y Fluvial S.A., señaló que no se habían tenido en cuenta. Al respecto, reseñó que los deponentes no estuvieron en el momento del accidente, y concluyó que su dicho, relacionado con que el suceso se ocasionó por un caso fortuito, fue desvirtuado por el relato de los compañeros del difunto y por el informe de la ARL.

Concluyó que el accidente ocurrió porque la barcaza donde estaba laborando Juan Correa Vásquez no contaba con un sistema de polo a tierra, y que ninguna de las empresas accionadas logró probar que entregaron los elementos de protección requeridos para el trabajo. Por todo lo anterior, señaló que existía un nexo de causalidad entre el suceso desafortunado y la culpa del empleador.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Astillero Marítimo y Fluvial S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censora que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 6° de la parte resolutiva de la providencia de primer grado, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por los demandantes. Radicación n.° 86221 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Controvierte la sentencia recurrida por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 34 y 216 del CST, en relación con el 22, 23, 56 y 204 del mismo cuerpo normativo; 21 del Decreto 1295 de 1994 y el 63, 64, 1055, 1603, 1604 y 1613 del Código Civil.

Le imputa al juez de alzada los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la sociedad ASTILLERO MARITIMO (sic) Y FLUVIAL S.A., cumplió con las normas de seguridad y salud en el trabajo necesarias para prevenir el accidente de trabajo objeto de controversia en este proceso. 2. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la empresa ASTILLERO MARITIMO (sic) Y FLUVIAL S.A. contrató a la empresa SERVI-INGENIERIA CAMPO LTDA. SIC. para la ejecución de la orden de compra No. 224 para el desmontaje, fabricación y montajes de aceros en bote 81 y 82. 3.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que la empresa SERVI-INGENIERIA CAMPO LTDA. SIC tenía total autonomía para realizar la actividad contratada y contratar los recursos necesarios para su desarrollo. 4. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la empresa SERVI-INGENIERIA CAMPO LTDA. SIC contrato de manera verbal al señor JUAN CORREA para la realización de las actividades contratadas con el ASTILLERO MARITIMO (sic) Y FLUVIAL S.A. 5.

Dar por demostrado sin estarlo que la responsable del cuidado y seguridad del ex trabajador era la empresa cliente ASTILLERO MARITINO (sic) Y FLUVIAL S.A. y no el verdadero empleador SERVI-INGENIERIA CAMPO LTDA. SIC. 6. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la empresa ASTILLERO MARITINO (sic) Y FLUVIAL S.A. divulgó a la empresa contratista SERVI-INGENIERIA CAMPO LTDA. SIC el procedimiento de subcontratistas en donde se hacía énfasis en la afiliación a la ARL, uso de elementos de protección personal destinado para la labor del personal que utilizaría para realizar la actividad contratada. 7.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que el contratante ASTILLERO MARITINO (sic) Y FLUVIAL S.A. divulgo al contratista Radicación n.° 86221 SCLAJPT-10 V.00 9 SERVI-INGENIERIA CAMPO LTDA. SIC el procedimiento de subcontratistas establecido por la empresa y este se obligó a hacerlo cumplir. 8. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el señor JUAN CORREA VASQUEZ (sic) recibió la inducción de seguridad de la empresa ASTILLERO MARITINO (sic) Y FLUVIAL S.A. en la que se le informaba los riesgos a los que estaría expuesto y los procedimientos para realizar actividades consideradas como peligrosas de una manera segura antes de ingresar a sus instalaciones. 9.

No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la empresa ASTILLERO MARITINO (sic) Y FLUVIAL S.A. determinó un procedimiento claro y concreto para el desarrollo de la actividad contratada, el cual fue divulgado al contratista SERVI- INGENIERIA CAMPO LTDA. SIC. 10. Dar por demostrado sin estarlo, que las causas identificadas en el informe de investigación de accidente de trabajo realizado por el contratista SERVI- INGENIERIA CAMPO LTDA SIC eran plena prueba de la culpabilidad de mi representada. 11.

Dar por demostrado sin estarlo que la investigación del accidente de trabajo presentado por la empresa SERVI- INGENIERIA CAMPO LTDA SIC era el resultado de una investigación de la ARL SURA. 12. Dar por demostrado sin estarlo que la ARL SURA participó en la investigación del accidente de trabajo presentada por SERVI- INGENIERIA CAMPO LTDA. SIC. 13.

No dar por demostrado a pesar de estarlo, que las causas identificadas en el informe de investigación del accidente de trabajo realizado por el contratista SERVI-INGENIERIA CAMPO LTDA. SIC no tienen soporte fáctico ni técnico que las respalden. 14. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que las barcazas tenían polo a tierra y contaba con andamios y escaleras metálicas que hacían el polo a tierra en caso de descargas eléctricas. 15.

Dar por demostrado sin estarlo, que el señor CORREA VASQUEZ (sic) no contaba con los elementos de protección necesarios para realizar la actividad contratada (soldador armador) 16. Dar por demostrado sin estarlo, que los equipos que se estaban utilizando en la actividad contratada no tenían el mantenimiento y revisión adecuados. 17. Dar por demostrado sin estarlo, que las condiciones del sitio de trabajo eran inseguras y que los cables de las máquinas estaban en mal estado. 18.

No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el señor JUAN CORREA VASQUEZ (sic) era un técnico competente y con amplia experiencia en la actividad que realizaba Soldador armador. 19. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el señor JUAN Radicación n.° 86221 SCLAJPT-10 V.00 10 CORREA VASQUEZ (sic) de manera negligente hizo caso omiso a las instrucciones brindadas por la empresa ASTILLERO MARITINO (sic) Y FLUVIAL S.A., causando el accidente que da lugar a la presente demanda. 20.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que el hecho de que el señor JUAN CORREA VASQUEZ (sic) (Q.E.P.D) se diera cuenta de las fluctuaciones de energía y no tomara la decisión de parar la actividad de acuerdo con las instrucciones recibidas comportó un factor determinante para que se produjera el accidente de trabajo. 21. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el accidente de trabajo se originó por culpa exclusiva de la víctima.

Como pruebas indebidamente apreciadas o dejadas de hacerlo, reseña: PRUEBAS CALIFICADAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS: 1) Solicitud de investigación muerte por accidente laboral de la ARL SURA (folio 79). 2) Concepto de la ARL SURA (folios 201 a 202 del primer cuaderno). 3) Acta No. 03 de 2014 (folio 212 del primer cuaderno). 4) Seguimiento plan de acción (folio 2113 del primer cuaderno). 5) Formato de investigación de accidentes realizado por SERVI- INGENIERIA CAMPO LTDA. SIC.

(folios 331 a 334). PRUEBAS CALIFICADAS QUE SE DEJARON DE APRECIAR 1) Interrogatorio de parte de ANTONIO JOSÉ CAMPO CARRASQUILLA. 2) Orden de compra ASTILLERO MARITIMO (sic) Y FLUVIAL S.A. (folio 1)) 3) Formato de asistencia a inducción del 29 de enero de 2014. 4) Manual de seguridad para contratistas de la empresa ASTILLERO MARITIMO (sic) Y FLUVIAL S.A. (folio 20). 5) Procedimiento para subcontratistas de la empresa ASTILLERO MARITIMO (sic) Y FLUVIAL S.A. (folio 39). 6) Formato de investigación de accidente de trabajo realizado por la empresa ASTILLERO MARITIMO (sic) Y FLUVIAL S.A. (folio 44). 7) Política de calidad, seguridad, salud ocupacional y medio ambiente de la empresa ASTILLERO MARITIMO (sic) Y FLUVIAL S.A. (folio 46). 8) Presentación de la inducción dictada por la empresa Radicación n.° 86221 SCLAJPT-10 V.00 11 ASTILLERO MARITIMO (sic) Y FLUVIAL S.A. (folios 48 a 84). 9) Procedimientos para actividades consideradas como peligrosas, tales como norma de almacenamiento, manejo y transporte de cilindros de gases comprimidos, normas izaje de cargas, norma de operación de oxicorte y soldadura, norma de manejo de materiales peligrosos, procedimiento general para trabajo en espacios confinados, procedimiento general de trabajos con energías peligrosas (folio 85 a 118). 10) Formatos de inspección de máquinas de soldar (folio 119 a 308). 11) Formatos de inspección de equipos de oxicorte (folio 179 a 258). 12) Formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo realizado por la empresa SERVI-INGENIERIA CAMPO LTDA. SIC (folios 331 a 334). 13) Concepto de la administradora de riesgos laborales sobre el presunto accidente mortal (folio 335 a 336). 14) Acta No. 003 Reunión de vigía ocupacional de ASTILLERO MARITIMO (sic) Y FLUVIAL S.A., del 20 de diciembre de 2013 (folio 339 a 340). 15) Análisis y concepto Técnico de la investigación del accidente (folio 217). 16) Comunicaciones de Electricaribe (folios 436 y 437).

PRUEBAS NO CALIFICADAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS 1) Testimonio de EVER MONTERO ROJAS 2) Testimonio de HERNANDO VARGAS PACHECO SOSA 3) Testimonio de LEWIS LINARES 4) Testimonio de ELÍAS SMITH CORPAS GUTIÉRREZ Sostiene que contrató a la empresa S.I.C. Ltda. para la realización de las actividades de desmontaje, fabricación y montaje de aceros en los botes 81 y 82, y que dentro de las obligaciones de aquella se encontraban, entre otras, la mano de obra, el suministro de herramientas y equipos, la entrega de dotación e implementos de seguridad industrial.

Razón por la cual era aquella quien, al contratar a Juan Correa Vásquez, tenía el deber según el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, de protección y de seguridad de Radicación n.° 86221 SCLAJPT-10 V.00 12 aquel. Añade que el 29 de enero de 2014 impartió inducción a los trabajadores de S.I.C Ltda., dentro de los cuales se encontraba Juan Correa Vásquez, en la que se trató temas relacionados con la «Política de Seguridad Industrial, salud ocupacional y medio ambiente, SISOA, Inducción en el ingreso a las instalaciones de ASTILLERO MF, Política de no Alcohol / No drogas;

Panorama de riesgos; Procedimiento de subcontratistas; Recomendaciones de Uso EPP; Programa 5S (orden y aseo)», lo cual fue probado no solo con el formato de asistencia a la capacitación allegado al expediente, sino también con el testimonio de Ever Montero. Argumenta que su política de calidad, seguridad, salud ocupacional y ambiente, le fue presentada a Juan Correa Vásquez, con el claro compromiso de su parte, en la identificación, valoración y control de los riesgos a los que estarían expuestos sus trabajadores, contratistas y demás personas involucradas en prestarle servicios.

Señala que allegó al proceso la presentación de la capacitación antes reseñada, en la cual indicó los peligros a los que podrían verse expuestos los trabajadores de sus contratistas, dentro de los cuales resaltó la soldadura, la operación con pulidora, sandblasting y pintura y, las reglas de oro para prestar el servicio, como la de bloquear todas las fuentes de energía antes de realizar una intervención eléctrica y utilizar elementos de protección personal.

Asegura que de manera periódica realizó un control a Radicación n.° 86221 SCLAJPT-10 V.00 13 las herramientas y equipos de S.I.C. Ltda., y de cada una de esas inspecciones, adjuntó las pruebas respectivas al proceso, además, que tenía contratado un servicio de ambulancias con la empresa EMI para atender cualquier emergencia. Expone que cumplió con su deber de vigilancia y control, al informar a la sociedad S.I.C. Ltda., de los peligros a los que estarían expuesto sus trabajadores, cuando indicó claramente cuáles eran esas actividades riesgosas y los controles necesarios para minimizar o eliminarlo.

Arguye que el Tribunal apreció de manera equivocada la investigación del accidente de trabajo realizada por la otra demandada, pues, no solo fue ejecutada exclusivamente por dicha empresa, sino que además es un informe parcializado que no tiene soporte técnico ni fáctico, y además no estuvo avalado por la administradora de riesgos laborales, tal como lo entendió el ad quem.

Advierte que el juez de apelaciones erró al apreciar el acta 03 de 2014 del comité paritario de la compañía S.I.C. Ltda., pues del mismo se evidencia que la causa de la energización, no pudo ser determinada, que bien pudo tratarse de una caso fortuito o fuerza mayor al presentarse fluctuaciones de la energía. Añade que no era cierto que Juan Correa Vásquez, el día del accidente, estuviera fatigado o sometido a temperaturas altas, pues su turno inició solo 5 horas antes del suceso y era de noche, por lo que el ambiente era fresco.

Finalmente refiere que el Tribunal no valoró las pruebas Radicación n.° 86221 SCLAJPT-10 V.00 14 en conjunto, por lo que, concluyó erradamente que el accidente ocurrió por la manipulación de máquinas de soldadura, cuando en realidad sucedió por el contacto con una lámina energizada por razones desconocidas, sin embargo, ella tomó todas las precauciones que estaban a su alcance para evitar dicho suceso.

VII. RÉPLICA Los demandantes se oponen al recurso presentado, pues, dicen, que el Tribunal si apreció el acervo probatorio en debida forma. Añaden que contrario a lo planteado por la censura, el accidente que ocasionó la muerte de Juan Correa Vásquez, fue responsabilidad de aquella, por cuanto no cumplió con los estándares de seguridad en el trabajo.

Dicen que la censora tuvo la oportunidad de probar su falta de responsabilidad de manera previa al proceso laboral, en la investigación realizada por el Ministerio del Trabajo, pero no lo hizo, tanto que dicha entidad declaró a través de Auto n.° 000249 del 4 de junio de 2015, la responsabilidad de ambas accionadas, por la muerte de Juan Correa Vásquez.

Manifiestan, que de la investigación del accidente de trabajo acusada por la recurrente, se extrae que este se ocasionó por cuanto «no existía puerto a tierra para la barcaza, y además simultáneamente se estaban realizando labores de soldadura y sandblasting, hechos que negaron la eterización de las laminas (sic) que le segó la vida al señor Juan Correa».

Citan los interrogatorios de parte de Antonio Radicación n.° 86221 SCLAJPT-10 V.00 15 Jose Campo y Rafael Gil Galindo, representantes de S.I.C. Ltda. y del Astillero S.A., así como los testimonios de Ever Montero Rojas y Hernando Vargas Pacheco, de los cuales se colige que en efecto las accionadas incumplieron las normas de seguridad. Añaden que el artículo 34 del CST regula la solidaridad y que en el caso bajo examen se dieron los presupuestos de esta.

Acuden a la providencia CSJ SL 1 mar. 2011, rad. 35864, para insistir en la existencia de la figura en mención. Finalmente recuerdan lo que debe entenderse por culpa del empleador, responsabilidad objetiva y cuando procede la indemnización plena de perjuicios. VIII. CONSIDERACIONES Aunque el cargo fue enderezado por la senda indirecta, no hubo discusión respecto a los siguientes supuestos fácticos: (i) que Juan Correa Vásquez estuvo vinculado laboralmente a las demandadas, hasta el 14 de febrero de 2014, cuando perdió la vida a raíz de un accidente de trabajo;

(ii) que la empresa Astillero Marítimo y Fluvial S.A. firmó un contrato con la sociedad S.I.C. Ltda., para realizar actividades de desmontaje, fabricación y montaje de aceros en los botes de la primera, así, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al concluir que la primera tuvo culpa en el accidente que produjo el fallecimiento del otrora trabajador.

Al respecto, recuerda la Corte que en los escenarios en los que interviene un contratista independiente y un Radicación n.° 86221 SCLAJPT-10 V.00 16 beneficiario de una obra en particular, por ministerio de la ley se ha previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que la persona jurídica o natural que se beneficia de la misma, a menos que se trate de labores extrañas a sus actividades normales, debe responder solidariamente con el contratista por el valor de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que surjan de la relación laboral, entre las cuales, se encuentra la indemnización total y ordinaria de perjuicios regulada en el artículo 216 ibidem.

En tales condiciones, resulta claro que no es necesario que se pruebe la culpa del beneficiario, en este caso de la recurrente, tal y como lo enseña el artículo 34 del CST, que a la letra enseña: 1°) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores […].

Así, contrario a lo señalado por la censura, la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra, no se define en función de su conducta, activa u omisiva, en relación con el accidente de trabajo, pues lo que se tiene en cuenta para tal efecto es si la labor realizada por el operario es extraña o no a las actividades normales de la empresa o negocio de quien se beneficia de ese trabajo.

Radicación n.° 86221 SCLAJPT-10 V.00 17 En otras palabras, cuando un trabajador tercerizado –o sus derechohabientes–, reclaman la indemnización total y ordinaria de perjuicios por los daños sufridos con ocasión de un accidente de trabajo, debe quedar suficientemente comprobada la culpa del empleador en el infortunio, y ya acreditado esto, quedan obligados a responder solidariamente por la referida indemnización. Sobre el punto en cuestión, la Sala, en la sentencia CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 35938, reiterada en la SL2062-2018, dijo: En primer lugar, debe reiterar la Corte Suprema de Justicia que para efectos de la solidaridad instituida en el artículo 34 del Código Sustantivo, en relación a la indemnización plena de perjuicios del artículo 216, ibidem, la conducta culposa que debe analizarse y acreditarse dentro del proceso es la del verdadero empleador, es decir, la del contratista independiente y no la de su obligado solidario.

De manera que, no es dable que el beneficiario de la obra se escude en el hecho de que su proceder estuvo revestido de diligencia y cuidado, para evitar su condición de garante. La solidaridad es, por tanto, un instituto establecido a favor del trabajador, que procura garantizar la satisfacción de sus derechos legales mediante la extensión de la responsabilidad a un tercero con quien, en principio, el operario no tiene ninguna relación jurídica, pero que se ve beneficiado patrimonialmente con la fuerza de trabajo de aquel.

De ahí que no importe examinar la conducta del contratante a efectos de verificar si responde solidariamente o no por los salarios, prestaciones e indemnizaciones a cargo del empleador (CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864, reiterada en la SL17473-2017). Radicación n.° 86221 SCLAJPT-10 V.00 18 Con todo, si se examina la conducta de la empresa Astillero Marítimo y Fluvial S.A., la Sala llegaría a la misma conclusión del Tribunal, pues, teniendo claro que la discusión se centra en la definición de la culpa, en este caso del beneficiario en el accidente que ocasionó la muerte del trabajador, se recuerda que la Corte ha adoctrinado que, la culpa patronal, se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, «[…] la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel» (CSJ SL5154-2020).

Respecto de la carga de la prueba, esta Corporación ha establecido que, por regla general, la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que estos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar la conducta negligente, para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 Código Civil.

En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención y cuidado a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (sentencias CSJ SL7056- Radicación n.° 86221 SCLAJPT-10 V.00 19 2016, SL12707-2017, SL2206-2019 y SL2168-2019). En la última providencia referida, la Sala explicó: Pues bien, esta Sala ha determinado que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores», con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil (CSJ SL7056-2016).

Entonces, si bien el trabajador en un comienzo debe demostrar suficientemente la culpa patronal, no lo es menos que cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva generadora del accidente, a quien le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, es al empleador, mediante las pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes y oportunas en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores (CSJ SL7181-2015).

En el sub judice, desde la formulación de la demanda la parte actora le enrostró a la empleadora y a la beneficiaria de la obra, una conducta deficiente que llevó a la falta de polo a tierra de la barcaza. Por lo tanto, conforme a los precedentes reseñados, se impone examinar las pruebas individualizadas por la censura, para verificar si efectivamente el Tribunal incurrió en los errores que se le achacan: Solicitud de investigación muerte por accidente laboral de la ARL Sura Radicación n.° 86221 SCLAJPT-10 V.00 20 De este documento, obrante a folio 79 del primer cuaderno, se desprende de manera clara que la ARL Sura señala que «las causas identificadas y análisis en la investigación aportada por la empresa Servi-Ingenieria Campo Ltda SIC del evento mortal del sr Juan Correa Vasquez (sic)» son: Causas inmediatas Causas básicas No se encontraban las protecciones de aterrizaje de la barcaza Evaluación deficiente de las necesidades de instalar sistemas de puesta a tierra por parte de la empresa cliente Atmosfera peligrosa por la realización de labores de sandblasting simultáneamente en el área cercana a labores de pailería No se evidenció programa de mantenimiento preventivo de maquinaria y equipos durante la investigaron Áreas de trabajo congestión por el uso de equipos de soldadura Fatiga del trabajador por las condiciones de las áreas de trabajo, calor y material particulado Falta de orden y aseo en las áreas de trabajo Acumulación de energía estática No usar elementos de protección completos, falta de casco Para la Sala, este medio de convicción no le ofrece certeza para desvirtuar la culpa por parte de la censora en el accidente de trabajo, puesto que, por el contrario, lo que deja ver dicha prueba documental, es responsabilidad en las causad inmediatas y básicas en la ocurrencia de aquel.

Concepto de la ARL Sura La ARL Sura emitió concepto sobre el accidente de trabajo el 19 de marzo de 2014 (f.° 201 y 202 del primer cuaderno), mediante el cual reseña que revisada la investigación realizada por la empresa, encuentra que el diligenciamiento del formato «está acorde y completo con respecto a la información requerida», así mismo, sugiere como Radicación n.° 86221 SCLAJPT-10 V.00 21 plan de acción «verificar que está instalada la puesta a tierra en las barcazas antes de iniciar las actividades».

En dicho concepto, se observa que el formato de investigación del accidente no fue diligenciado por la ARL Sura sino revisado por esta, no obstante, de allí no es viable concluir, que aquel no ocurrió por culpa del recurrente, máxime, cuando dentro del plan de acción sugerido, se desprende que la administradora de riesgos laborales, instó a verificar la instalación del polo a tierra en las barcazas antes de iniciar las actividades.

Acta No. 03 de 2014 De este documento (f.° 212 del primer cuaderno), se tiene que el accidente mortal se ocasionó por energización del bote, por causa desconocida y se plantean recomendaciones y medidas adicionales de seguridad y aislamiento. En efecto señala que la causa de la energización del bote, es desconocida, no obstante, ello no exime de responsabilidad al empleador o del beneficiario de la obra.

Esta Sala en otras ocasiones a reseñado que es obligación de los empleadores identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los cuales puede estar expuesto un trabajador, así por ejemplo lo enseñó la providencia CSJ SL5154-2020, donde quedó explicado, que: Por último, los deberes excepcionales son aquellos que, si bien no están contemplados como un deber específico en cabeza del empleador, las circunstancias en las cuales se da la exposición a un riesgo obligan a este último a tomar medidas especiales de prevención y protección. […].

Radicación n.° 86221 SCLAJPT-10 V.00 22 En conclusión, corresponde a los empleadores en este panorama general cumplir sus deberes genéricos, específicos o excepcionales, con miras a prevenir, identificar y evaluar los riesgos potenciales, así como determinar los controles adecuados en el medio, en la fuente y la persona, dado que sobre estos se construye el análisis de la adecuada diligencia y cuidado en su deber de prevención y protección de las personas trabajadoras.

Es decir, que tanto el empleador como el recurrente debieron prever posibles riesgos de la labor encargada al trabajador, más si el riesgo de energización del bote era latente. Seguimiento plan de acción A folios 213 a 216 del primer cuaderno se observa el seguimiento realizado el 6 de mayo de 2014, a la sociedad S.I.C. Ltda., del plan de acción por el accidente de trabajo ocurrido el 14 de febrero de 2014, y el mismo arrojó como resultado un avance del 0%.

Ahora, este lamentable resultado refuerza la hipótesis de la ocurrencia de la culpa patronal y no sirve para demostrar la ausencia de aquella, por parte de la recurrente. Formato de investigación de accidentes realizado por Servi-Ingenieria Campo Ltda Sic En este formato (f.° 331 a 334 del segundo cuaderno), se realiza un relato del accidente en el que se indica que ocurrió aproximadamente a las 10:00 p.m., cuando dos trabajadores y el de cujus, estaban ubicando láminas de acero al interior de la barcaza, para después soldarlas.

Se reseña que Hernando Vargas «fue agarrado por la corriente» y Ever Montero acude a su ayuda, y cuando logra sacarlo del sitio, se da cuenta que Juan Correa «se encuentra boca abajo Radicación n.° 86221 SCLAJPT-10 V.00 23 sobre la lámina que estaban ubicando» y seguidamente «procede a despegarlo de la lámina, ya se encontraba en iguales condiciones energizado».

Adicionalmente en las observaciones de este documento se reseña que los trabajadores se encontraban con sus elementos de protección personal durante la ejecución de sus tareas, simultáneamente se realizaban labores de soldadura y sandblasting en otros puntos de la barcaza, y se identificó puesta a tierra de la máquina de soldadura, pero no así de la barcaza.

Del informe queda claro que se presentó una energización de la barcaza, pues dos de los tres trabajadores sufrieron descargas de energía, y que además no se identificó, al momento del accidente, «una puesta a tierra del componente “La barcaza”», situación que fue catalogada por el Tribunal como la causa del accidente. Para esta Sala la anterior prueba no demuestra la ausencia de responsabilidad del empleador ni la del contratista.

Interrogatorio de parte de Antonio José Campo Carrasquilla El interrogatorio del representante legal de S.I.C. Ltda., se llevó a cabo en diligencia del 11 de agosto del 2017, frente a esta prueba tiene adoctrinado la Corte que, en el recurso de casación, no es apta para estructurar el yerro fáctico, a menos que contenga confesión, situación que no ocurrió en el sub judice.

Radicación n.° 86221 SCLAJPT-10 V.00 24 Orden de compra y procedimiento para subcontratistas de la empresa Astillero Marítimo Fluvial S.A. De los documentos en mención se observa que en efecto la sociedad Astillero Marítimo y Fluvial S.A., contrató el desmonte, fabricación, y montajes de aceros en los botes 81 y 82, con la empresa S.I.C. Ltda., y que además existía un procedimiento por parte de la primera para contratar esta última.

Ahora, de estos documentos no extrae nada distinto a lo que su contenido muestra, que no, que el empleador o la beneficiaria de la obra hubieran demostrado ausencia de culpa. Formato de asistencia a inducción del 29 de enero de 2014; manual de seguridad para contratistas; política de calidad, seguridad, salud ocupacional y medio ambiente; presentación de inducción y; procedimientos para actividades consideradas como peligrosas, todos estos de la empresa Astillero Marítimo Fluvial S.A. De todos esos documentos queda claro que la empresa Astilleros Marítimos y Fluviales S.A., realizó algunas actividades tendientes a prevenir el accidente, sin embargo, también de despende de allí y de los hechos ocurridos, que no fueron suficientes para prevenirlo.

Ahora, determinado el riesgo y los tipos de deberes que debió ejercer el empleador, es necesario analizar los controles que tenía que ejecutar. En esta dirección, es oportuno Radicación n.° 86221 SCLAJPT-10 V.00 25 resaltar que desde la expedición de la Resolución n.° 2400 de 1979, artículo 2, Decreto 614 de 1984, precepto 24, y la Resolución n.° 1016 de 1989, quedó establecido que los empleadores deben ocuparse de ejercer actividades de prevención en relación con el medio, en la fuente o en la persona1, los cuales se definen de la siguiente forma: Esta Sala ha reseñado que el empleador debe ejercer tres tipos de controles diferentes para prevenir accidentes o enfermedades laborales, esto es, en el medio, en la fuente y en la persona, y que la ausencia de alguno de estos, causa la culpa leve de aquel.

En providencia CSJ SL5154-2020:se indicó que: (i) Los controles en el medio: que corresponden a todos aquellos que deben ejercerse en el ambiente de trabajo, las medidas administrativas, la organización y ordenamiento de las labores, las capacitaciones sobre los riesgos laborales, y en general con relación a los elementos, agentes o factores que tienen influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores.

(ii) Los controles en la fuente: corresponden a las medidas técnicas o controles de ingeniería que se emplean directamente en el origen de los peligros para lograr la eliminación o sustitución de los mismos y están asociados a todas las intervenciones que buscan disminuir la probabilidad de ocurrencia de eventos laborales, al modificar las condiciones en que se presenta el peligro, es decir al cambiar las características del origen que amenaza con generar el daño. (iii) Los controles en la persona: son todas aquellas medidas que protegen al trabajador de los daños que puede llegar a generar la materialización de un peligro, en su salud o integridad física, lo cual en la práctica se traduce en la entrega de los elementos y/o equipos de protección personal que previamente se han identificados como idóneos para la ejecución de las tareas a desarrollar y la interiorización que el trabajador ha hecho sobre su forma de uso.

En conclusión, corresponde a los empleadores en este panorama general cumplir sus deberes genéricos, específicos o 1 Controles establecidos en la actualidad en el mencionado Decreto 1443 de 2014, compilado en el Decreto 1072 de 2015. Radicación n.° 86221 SCLAJPT-10 V.00 26 excepcionales, con miras a prevenir, identificar y evaluar los riesgos potenciales, así como determinar los controles adecuados en el medio, en la fuente y la persona, dado que sobre estos se construye el análisis de la adecuada diligencia y cuidado en su deber de prevención y protección de las personas trabajadoras.

Así las cosas, a pesar de que se observa que la recurrente tomo medidas para evitar el accidente, las misma no fueron suficientes y no la eximen de culpa. Formato de investigación de accidente de trabajo realizado por la empresa Astillero Marítimo y Fluvial S.A. Del formato de investigación de accidentes de trabajo, elaborado por Astilleros Marítimos y Fluviales S.A., (f.° 44 y 45 del segundo cuaderno), se evidencia que la recurrente resumió como causas inmediatas del accidente, la fluctuación eléctrica y la diferencia de voltaje producto de fuertes vientos que lo llevaron a un pico muy alto, lo que hizo ineficaz el polo a tierra, y como condiciones ambientales, que no se evidenció un procedimiento para trabajos con energía eléctrica con voltajes superiores.

Es decir, de la investigación realizada por la propia recurrente, se observa que el riesgo que generó la muerte del trabajador no fue contemplado como posible. Tal y como se dijo anteriormente, es obligación del empleador identificar riesgos potencias a los que podrían estar expuestos su empelados (CSJ SL5154-2020), situación que no sucedió, razón por la cual no es viable descartar por esta razón, la existencia de culpa.

Radicación n.° 86221 SCLAJPT-10 V.00 27 Formatos de inspección de máquinas de soldar y de equipos de oxicorte Estos formatos de inspección (f.° 119 a 305 del segundo cuaderno), si bien demuestran una labor por parte de la censora frente a la inspección y mantenimiento de los equipos utilizados para soldar y para realizar oxicortes, incluso, se observa en dichos formatos que existía la posibilidad de ordenar la suspensión inmediata del uso del equipo si se encontraba que había deficiencias, ello no logra probar que la causa que generó el accidente, esto es la energización de la barcaza, se hubiera prevenido con estas labores.

Análisis y concepto técnico de la investigación del accidente De este documento (f.° 217 y 220 del primer cuaderno), se puede extraer de manera clara, que la principal causa del accidente fue que la barcaza no tenía conexión a tierra, es decir, contrario a lo reseñado por la censura, que este concepto técnico refuerza la existencia de culpa de las accionadas.

Comunicaciones de Electricaribe La empresa Electricaribe mediante comunicación del 12 de septiembre de 2017 (f.° 436 y 437 del segundo libro), al preguntársele si en la ciudad de Barranquilla se presentan fluctuaciones de energía, reseña lo siguiente: En Barranquilla, y gran parte de la región Caribe, es común que se presenten fluctuaciones de voltaje, además de los motivos Radicación n.° 86221 SCLAJPT-10 V.00 28 expuestos anteriormente, por las características de la infraestructura eléctrica, pues se debe recordar que esta en su gran mayoría es área, por tal razón, se encuentra expuesta a interrupciones por causas que le son ajenas a la actividad de la empresa, las cuales se pueden presentar diariamente, casi siempre imprevisible e irresistibles.

(Subrayas de la Sala). De la mencionada comunicación queda claro que es muy común que las fluctuaciones de energía se presenten, incluso casi a diario, luego no es viable entender que estos hechos son fuerza mayor o caso fortuito, pues a pesar de que no se sabe en que momento van a ocurrir, si es probable que sucedan todos los días, tal y como lo dice la empresa, luego tanto empleador como beneficiaria de la obra debían tener mecanismos que se activaran ante un suceso como el de la fluctuación de energía. Testimonios de Ever Montero Rojas, Hernando Vargas Pacheco Sosa, Lewis Linares y Elías Smith Corpas Gutiérrez Conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, estos medios de convicción no son pruebas hábiles en la casación del trabajo, y su estudio solo es posible si previamente se demuestra un error manifiesto en alguna de las catalogadas como hábiles, situación que no ocurrió en el sub lite.

Así pues, concluye la Sala que la impugnante no demostró ninguno de los errores de hecho atribuidos al raciocinio del sentenciador de la alzada, puesto que no acreditó que cumpliera su obligación de tomar oportunamente las medidas necesarias, en procura de evitar el accidente de trabajo que ocasionó la muerte de Juan Correa Vásquez. Radicación n.° 86221 SCLAJPT-10 V.00 29 Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de los opositores.

Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORIS MARÍA FERNANDA ZAMBRANO quien actúa en nombre propio y en el de su hija KJCF;

KELLY JOHANA CORREA FERNANDEZ, LORENA e IDALIDES CORREA HAMBURGER; EDUAR ISSAC, DARLIS ESTHER, DELCY DEL CARMEN, JESÚS MANUEL y JOSEFINA CORREA, en calidad, la primera de compañera permanente, las cuatro siguientes de hijas y los demás de hermanos, de JUAN CORREA VÁSQUEZ contra ASTILLERO MARÍTIMO Y FLUVIAL S.A. y SERVI INGENIERÍA CAMPO Ltda (S.I.C. Ltda).

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 86221 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA De permiso OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaro voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL2663-2022 Radicación n.° 86221 Acta 025 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por ASTILLERO MARÍTIMO Y FLUVIAL S.A. (ASTILLERO S.A.), contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2019 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que a la recurrente, y a SERVI INGENIERÍA CAMPO LTDA. (S.I.C. LTDA.), les siguen ORIS MARÍA FERNÁNDEZ ZAMBRANO quien actúa en nombre propio y en el de su hija KJCF;

KELLY JOHANA CORREA FERNÁNDEZ; LORENA e IDALIDES CORREA HAMBURGER; EDUAR ISSAC, DARLIS ESTHER, DELCY DEL CARMEN, JESÚS MANUEL y JOSEFINA CORREA, en calidad, la primera de compañera permanente, las cuatro Radicación n.° 86221 SCLAJPT-04 V.00 2 siguientes de hijas y los demás (últimos cuatro), de hermanos del fallecido JUAN CORREA VÁSQUEZ. La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, pese a advertir manifiestos defectos de técnica en la formulación del cargo en la demanda de casación, lo que de entrada torna en infructuoso el recurso extraordinario; pues ello tiene la connotación de insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo del recurso.

Toda vez que, al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas. Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.

Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA