CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2663-2021 Radicación n.° 83782 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ALCIDES PORTES TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Alcides Portes Torres llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones con el fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y en el Acto Legislativo 01 de 2005; que prestó servicio militar obligatorio entre enero de 1975 y enero de Radicación n.° 83782 SCLAJPT-10 V.00 2 1977, además, que realizó aportes al RPM administrado por el ISS, hoy Colpensiones, durante 1310,71 semanas entre el 2 de febrero de 1977 y el 31 de agosto de 2006, tiempo del cual, «más de (17) años continuos» corresponden a periodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994); y 1246 se efectuaron antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.
Como consecuencia de tales declaraciones solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez «por reunir los requisitos consagrados en la ley 100/93 y o acto legislativo 01 (…) del año 2005» con efectividad a partir del 13 de enero de 2016, intereses moratorios, conceptos que aparezcan probados extra o ultra petita y costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones señaló que prestó servicio militar obligatorio desde enero de 1975 hasta enero de 1977, luego de lo cual comenzó a cotizar al RPM a través del extinto ISS.
Adujo haber completado más de 17 años de aportes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, y un total de 1310,71 semanas de cotización entre el 2 de febrero de 1977 y el 30 de agosto de 2006, tiempo en el cual no se ha incluido el respectivo Bono representativo del tiempo en el que prestó servicio militar.
Por otra parte, afirmó que el 13 de enero de 2016 cumplió con los requisitos legales para obtener la pensión de vejez, por lo que solicitó su reconocimiento mediante escrito radicado en el mes de abril de ese mismo año. Así mismo Radicación n.° 83782 SCLAJPT-10 V.00 3 indicó que el derecho fue negado mediante Resolución GNR230645 del 5 de agosto de 2016; que controvirtió tal decisión mediante recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en forma desfavorable a través de las Resoluciones GNR 329926 de 2016 y VPB7511 de 2017, de lo cual resulta la existencia de sumas de dinero insolutas a su favor.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la realización de cotizaciones por cuenta del actor al ISS hasta octubre de 2006, así como la decisión negativa respecto al derecho pensional deprecado. Se opuso a las pretensiones con fundamento en la expiración del régimen de transición para la situación controvertida, debido a que el actor cumplió la edad de 60 años el 13 de enero de 2016, data posterior a aquella que definió como límite el Acto Legislativo 01 de 2005.
Respecto al reconocimiento de intereses moratorios señaló que, «sin que lo expuesto implique allanamiento o aceptación a las peticiones de la demanda», la petición no tiene vocación de prosperidad, dado que la decisión negativa se adoptó conforme a los criterios definidos en las reglas aplicables. Propuso como excepciones las de buena fe, prescripción, compensación, e inexistencia del derecho reclamado.
Radicación n.° 83782 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 21 de marzo de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, mediante fallo del 2 de agosto de 2018, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas en su contra.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado circunscribió el problema jurídico a determinar la existencia del derecho al reconocimiento de la pensión de vejez reclamada, y la condición de beneficiario del régimen de transición por parte del actor. Luego de referir algunas generalidades sobre el sistema de seguridad social integral en relación con los regímenes pensionales anteriores, la posibilidad de aplicar las normas previas en virtud de la cláusula que incorporó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de los requisitos establecidos para el efecto, y del contenido y alcance del régimen de transición (edad, monto y tiempo de servicios), dijo que tal beneficio solo rigió hasta el 31 de julio de 2010 en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005; o excepcionalmente hasta Radicación n.° 83782 SCLAJPT-10 V.00 5 2014 en el caso de los afiliados que hubiesen completado 750 semanas «o su equivalente en tiempo de servicios» a la entrada en vigencia de dicha disposición. De esta forma concluyó que dicho régimen expiró el 31 de diciembre de 2014.
Posteriormente concluyó que el actor arribó a la edad de 60 años el 13 de enero de 2016, «razón por la cual, a esa fecha no era posible hacer extensible los beneficios y prerrogativas de la aludida transición normativa». Finalmente razonó frente a la aplicación del principio de favorabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del CST, su contenido y alcance, así como los supuestos fácticos que determinan su aplicabilidad.
A partir de ello estimó que no existían conflictos o dudas en la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente respecto a la expiración del régimen de transición para el 31 de diciembre de 2014, y que «no puede aplicarse tácitamente una norma derogada con dicho límite temporal impuesto al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que no puede predicarse que existe conflicto entre dos normas vigentes aplicables al caso».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, Radicación n.° 83782 SCLAJPT-10 V.00 6 revoque la decisión de primer grado y acceda a las súplicas del escrito inicial.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por la entidad convocada a juicio. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 33 (numeral 2) y 36 de la Ley 100 de 1993 (inciso 2); así como la infracción directa de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, 21 del CST; el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 48, 53, 93 y 229 de la CP.
Luego de referir las conclusiones del ad quem, le endilga haber ignorado la protección legal y constitucional que ampara a los trabajadores, en particular, respecto al ejercicio de sus derechos fundamentales y de los derechos adquiridos. En ese sentido afirma que en el presente asunto se encuentra plenamente acreditada la existencia de un derecho adquirido en cabeza del actor, el cual está «[regulado] prístinamente por el legislador en los artículos 21 del CST, normas más favorables art 48, 53 y 93 Carta Política del (sic) 1991», lo cual «implica consecuencias que también están reguladas por la Ley y que por ser derivadas de un presupuesto principal inexorablemente conducen a que se les aplique la normatividad que se desencadena de esa relación».
Radicación n.° 83782 SCLAJPT-10 V.00 7 En ese sentido también indica que el administrador de justicia ignoró determinadas situaciones fácticas «y como consecuencia favoreció a la parte demandada». Por otro lado, alega que la norma aplicable a la situación controvertida es el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que autoriza recurrir a las normas pertenecientes al régimen anterior al cual se encontraba afiliado, y que define que las demás condiciones y requisitos aplicables para acceder a la pensión de vejez corresponden a las definidas en dicho estatuto «por ser un derecho adquirido».
Luego de transcribir, en lo pertinente, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, señala que «si el ad quem hubiera realizado un control de legalidad con las normas aplicables su decisión hubiera sido perfectamente acorde con las pretensiones de la demanda». Así también manifiesta que la prestación reclamada constituye un derecho adquirido desde el 1 de abril de 1994; que el artículo 53 de la CP establece una cláusula de protección a los derechos de los trabajadores en relación con las disposiciones legales, contractuales, convencionales o consensuales, para concluir que «no es una entidad como la demandada la que puede conculcar impunemente los derechos de los trabajadores violando abiertamente la normatividad legal nacional sobre el derecho a la pensión de vejez».
Del mismo modo, se refiere a la ineficacia de las cláusulas que desmejoran la situación de los trabajadores en Radicación n.° 83782 SCLAJPT-10 V.00 8 relación con lo establecido en la legislación del trabajo (artículo 43 del CST). En síntesis, aduce que el Tribunal aplicó, en forma equivocada, las normas legales y constitucionales, y que ello lo condujo «al desconocimiento de los derechos adquiridos de origen legal y a los fundamentales del actor y a la valoración de las normas sustanciales del orden nacional invocadas, dislates que salen a flote del cuidadoso examen de la realidad fáctica y probatoria».
VII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, e n síntesis, ratifica las razones expuestas como fundamento de la improsperidad de la acción, relacionadas con la existencia de un límite temporal en la aplicación del régimen de transición, y acusa al censor de sostener un entendimiento errado. Del mismo modo invoca la decisión CSJ SL7039-2017 en relación con la necesaria satisfacción de edad y tiempo de servicios para la adquisición de la pensión de vejez antes de 2014, para insistir en que el derecho reclamado se causó solamente hasta el 13 de enero de 2016, es decir, después de fenecido el régimen de transición. VIII.
CONSIDERACIONES El Tribunal, sin definir si el demandante era o no beneficiario del régimen de transición, estimó que éste, en Radicación n.° 83782 SCLAJPT-10 V.00 9 todo caso, había expirado, a más tardar, el 31 de diciembre de 2014, de conformidad con lo previsto en el parágrafo transitorio 4, artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, frente a lo cual argumentó, además, sobre la imposibilidad de acudir al principio de favorabilidad, debido a la ausencia de los presupuestos normativos necesarios para ello.
El recurrente, en esencia, denuncia la aplicación indebida de los artículos 36 y 33 (numeral 2) de la Ley 100 de 1993, así como la infracción directa del 12 del Acuerdo 049 de 1990, cuya aplicación correspondía, en ejercicio de diversos mandatos constitucionales contenidos en las normas superiores cuya infracción acusa (preámbulo y artículos 1, 2, 13, 48, 53, 93 y 229), bajo el entendido, según el cual, el régimen de transición (o la aplicación de la norma anterior) comporta un derecho adquirido.
Acorde con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al aplicar el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por ende, al considerar que el régimen de transición estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2014 para situaciones como la que se controvierte. Así mismo, debe establecer si existía un derecho adquirido, de raigambre constitucional; y si, en consecuencia, existe un error al no aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Dada la vía escogida por el recurrente, no se discute el único supuesto fáctico definido por el juez de apelaciones: Radicación n.° 83782 SCLAJPT-10 V.00 10 relacionado con la fecha de nacimiento del actor el 13 de enero de 1956. 1. Para resolver el problema planteado en sede extraordinaria es necesario señalar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición pensional para aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran 15 años o más de servicios cotizados, o más de 35 años de edad tratándose de las mujeres y 40 años para los hombres; beneficio que permite pensionarse bajo las condiciones establecidas en el régimen pensional anterior, esto es, con la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo.
Tal régimen que contempla el tránsito de legislaciones pensionales, «tiene como finalidad que las personas próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, se les respete su expectativa legítima de consolidarlo bajo las condiciones anteriores» (CSJ SL3479-2017). Mediante la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su artículo 1 previó el respeto a los derechos adquiridos y, frente al régimen de transición pensional dispuso en el parágrafo transitorio 4: El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a Radicación n.° 83782 SCLAJPT-10 V.00 11 los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Como se aprecia, la reforma constitucional fijó un límite de vigencia temporal al régimen de transición pensional, en el cual, como regla general, se estableció que no se extendería más allá del 31 de julio de 2010. Asimismo, previó una excepción consistente en que para aquellas personas que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 – 29 de julio de 2005 – tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, el beneficio se les extendería hasta el año 2014, esto es, hasta el 31 de diciembre de tal anualidad.
La excepción a la regla general, en virtud de la cual el régimen de transición se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, se estableció con la finalidad de salvaguardar las expectativas de quienes podían estar cercanos a consolidar su derecho pensional (CSJ SL10712- 2017 y CSJ SL841- 2019). Tal y como la Sala ya ha tenido oportunidad de explicarlo, «la expectativa legítima pensional que debe entenderse protegió el legislador es la recogida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, sin lugar a dudas, por el mero hecho de contarse con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional»; sin embargo, el aludido Acto Legislativo fue el que precisó el término de vigencia del régimen de transición al establecer que fenecería el 31 de julio de 2010, pero habilitó la fecha del 31 de diciembre de 2014 como Radicación n.° 83782 SCLAJPT-10 V.00 12 término último de adquisición del derecho, únicamente «para quienes frente a este nuevo plazo contaban al momento de su vigencia […] con 750 semanas de cotización» (CSJ SL7040- 2017).
La Corte, pese a que no afecta el resultado del caso, destaca que el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que entraría en vigencia a partir de su publicación, lo que se efectuó a través del diario oficial 45.984 del 29 de julio de 2005, por lo que ésta corresponde a la fecha en la que comenzó a regir la mencionada reforma constitucional.
En decisión CSJ SL4602-2019, reiterada recientemente en CSJ SL128-2020, esta corporación, sobre este tema explicó: Finalmente, respecto a la fecha de vigencia del plurimencionado acto legislativo, debe advertirse que le asiste razón a la impugnante al manifestar que dicha norma empezó a regir desde el 29 de julio de 2005 y no desde el 25 del mismo mes y año como lo afirmó el Tribunal, toda vez que el artículo 2.º de dicha reforma constitucional establece que «El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación», y dicha divulgación se hizo en el Diario Oficial 45.984 de 29 de julio de 2005.
Sin embargo, ese error en el que incurrió el sentenciador de alzada resulta intrascendente en el sub lite para efectos de casar la sentencia impugnada, toda vez que si al 25 de julio de 2005 contaba con 667,14 semanas matemáticamente era imposible que al 29 de julio de 2005 pudiera reunir 750 semanas, pues entre una fecha y otra solo transcurren 4 días.
Así, es claro que el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, pues era esta la norma que regulaba el asunto, al prever el límite de vigencia temporal a la transición del artículo 36 Radicación n.° 83782 SCLAJPT-10 V.00 13 de la Ley 100 de 1993. A partir de lo anterior, el colegiado encontró que, al margen de la calidad de beneficiario del régimen de transición que pudiera ostentar el demandante, aspecto sobre el cual no se pronunció expresamente, lo cierto era que, cualquier expectativa se afectaba con el límite temporal impuesto por la precitada reforma constitucional.
Ello debido a que el promotor del proceso cumplió la edad de 60 años el 13 de enero de 2016, fecha para la cual ya había expirado, en cualquier evento, la prerrogativa que contiene el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2. Ahora, en lo que respecta al razonamiento relacionado con la infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es pertinente señalar que en el sub lite no se está en presencia de un derecho adquirido a la pensión, ni al régimen de transición. Es más, ni siquiera existe certeza frente a la posibilidad de aplicar la norma anterior, pues el Tribunal no definió este punto especifico del litigio, y el recurrente, tampoco acusa esa omisión dentro del trámite extraordinario.
De todas formas, es necesario puntualizar que la pensión de vejez únicamente corresponde a un derecho adquirido cuando se reúnen a cabalidad los respectivos requisitos de edad y semanas de cotización, exigidos por la norma que rige el caso particular. Recuérdese que un derecho tiene tal connotación cuando «forma parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias, Radicación n.° 83782 SCLAJPT-10 V.00 14 aunque estén pendientes de su reconocimiento y pago» (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713).
Dados los supuestos fácticos definidos por el Tribunal y no controvertidos, el actor no causó la pensión de vejez. En efecto, el promotor del proceso solo arribó a la edad que establece la norma de la cual reclama aplicación - 60 años de edad- el 13 de enero de 2016, esto es, una vez que había fenecido el beneficio de la transición. De ahí que, mal puede estimar que por completar la densidad de 1000 semanas de cotización a las que alude el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, consolidó el derecho sin importar el plazo temporal impuesto por una norma de rango constitucional.
Si bien es cierto que el demandante contaba con más de 750 semanas para la entrada en vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005) – folio 7-, ello por sí solo no le otorga el derecho a obtener la pensión de vejez, esencialmente, porque tal prestación se consolida con el cumplimiento de las dos exigencias necesarias: semanas aportadas y edad.
Así, pese a que éste cuenta con un número de semanas cotizadas superior al que contempla el artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990, solo alcanzó la edad que dicha norma establece el 13 de enero de 2016, es decir, luego de que hubiera finalizado la vigencia del régimen de transición, o sea, después de vencerse el plazo general consagrado por el mencionado Acto Legislativo para que terminara la Radicación n.° 83782 SCLAJPT-10 V.00 15 prerrogativa que permitía acudir a normas anteriores.
Se aclara, además, que la Corte ha considerado que el beneficio de la transición no es un derecho adquirido, dado que «corresponde simplemente a una regla de tránsito normativo o a «…una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema» (CSJ SL1347-2019)» (CSJ SL2570-2019). 3.
Tampoco le asiste razón al recurrente en punto a la aplicación del principio de favorabilidad, en tanto que este parte de la existencia de «duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes de trabajo, que regulan la misma situación fáctica» (CSJ SL7882-2015); sin embargo, en el presente caso, existe disposición especial que determina la vigencia temporal del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que al existir un precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable, tal como fue considerado en la CSJ SL841-2019, cuando, al resolver un asunto de similares características al que ahora nos ocupa, consideró: (…) tampoco es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política en tanto que el mismo, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas en vigor, mientras que, en el presente caso, existe disposición especial que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De manera que, al existir ese precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable. 4. De otra parte, no es posible inaplicar la reforma constitucional en lo referente al límite temporal, para lo cual, Radicación n.° 83782 SCLAJPT-10 V.00 16 la Corte ya ha tenido oportunidad de explicar que ello no es posible debido a la ausencia de competencia para tomar esa determinación: En el mismo sentido, en torno a peticiones similares a las planteadas por el censor, la Corte ha dicho que no es posible jurídicamente inaplicar el acto legislativo, porque esta corporación no tiene competencia para ello; porque la Corte Constitucional concluyó que, en su contexto, dicha norma no había sustituido el orden constitucional; y, entre otras cosas, «…porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir [a la] excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores…» (CSJ SL1347-2019).
Por los argumentos indicados en precedencia, la Sala no encuentra que el colegiado hubiera incurrido en el yerro jurídico endilgado por la censura al resolver el asunto bajo los parámetros del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, con la correlativa inaplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 a la situación objeto de controversia.
Ahora, solo en gracia de discusión, hace notar la Sala que, aunque el cargo hubiese prosperado, no se puede desconocer que el actor tampoco acreditó la condición de beneficiario del régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1 de abril solo tenía 38 años y no acreditó 750 semanas de cotización o servicios; lo que impediría, en el marco de una decisión de instancia, la adjudicación de la pensión reclamada, conforme al régimen anterior a la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 83782 SCLAJPT-10 V.00 17 Por las razones expuestas, el cargo no prospera, siendo necesario precisar, que la presente decisión abarcó los aspectos jurídicos precisamente discutidos por el recurrente, pues, dado el carácter rogado de la casación, impide que esta Corte aborde temáticas no debatidas o temas desde otras aristas no propuestas por el recurrente, so pena de vulnerar el debido proceso de las partes.
Ello se afirma para resaltar que lo aquí decidido no impide que el actor pueda aspirar, eventualmente, al reconocimiento de la pensión de vejez conforme a la norma vigente, esto es, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues el numeral 2 de aquella apenas exige una densidad mínima de 1300 semanas, para quienes hubiesen causado el derecho desde 2015.
Aspecto, que, sin embargo, no fue debatido por el recurrente ni por la vía fáctica ni jurídica y que ante la imposibilidad de desarrollar una casación oficiosa impone la decisión ya anunciada. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Se fijan como agencias en derecho a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de la opositora demandada, la suma de $4.400.000 M/cte, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 83782 SCLAJPT-10 V.00 18 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró ALCIDES PORTES TORRES, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES –COLPENSIONES.
Las costas del recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.