Micelio
SL2663-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1848 de 1969Decreto 2879 de 1985Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2663-2020 Radicación n.° 50597 Acta 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación que TEODORO PÁRAMO GALEANO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 9 de septiembre de 2010, en el proceso que el recurrente promueve contra la FUNDACIÓN HOSPITAL LA MISERICORDIA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare que entre él y la fundación demandada existe un contrato de trabajo que comenzó a ejecutarse desde el 12 de mayo de 1975 y que estaba vigente a la fecha de presentación de la demanda, esto es, al 14 de noviembre de 2008, lo que equivale a un tiempo Radicación n.° 50597 SCLAJPT-10 V.00 2 de servicios de 33 años, 6 meses y 3 días.

En consecuencia, requirió que se condene a esta accionada a reconocerle la pensión de alto riesgo a partir del 13 de mayo de 1990, junto con las mesadas adicionales y que se declare que es compartida con la que reconozca el ISS cuando cumpla 60 años. Asimismo, pretendió que se ordene a la Fundación Hospital La Misericordia terminar el contrato de trabajo a partir de la fecha del otorgamiento de la anterior prestación, así como a reconocer y pagar: (i) al ISS los aportes para pensión de alto riesgo, a través de cálculo actuarial;

(ii) la pensión convencional de vejez contemplada en los artículos 14 y 15 del acuerdo extralegal a partir del «13 de mayo de 2007»; (iii) la bonificación por pensión establecida en la convención colectiva de trabajo; (iv) la liquidación de prestaciones sociales retroactivamente; y (vi) el retroactivo pensional, la indexación, los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, la indemnización por perjuicios materiales y morales causados por el no reconocimiento de la asignación de alto riesgo o la convencional, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.

También demandó que se condene al ISS a concederle la pensión de alto riesgo a partir del 13 de mayo de 1990, la indemnización por perjuicios materiales y morales por el no reconocimiento de dicha prestación y la indemnización moratoria. Radicación n.° 50597 SCLAJPT-10 V.00 3 En subsidio de la pensión de alto riesgo reclamada a la fundación accionada, solicitó que se condene a pagarle la «indemnización moratoria por el no reconocimiento y pago oportuno de tal prestación».

Y en subsidio de la pensión de alto riesgo deprecada al ISS, que se ordene a tal institución a pagarle la «indemnización moratoria por su no reconocimiento oportuno». En respaldo de sus aspiraciones, según el escrito inaugural y su reforma, narró que nació el 4 de septiembre de 1952; que presta sus servicios a la Fundación Hospital La Misericordia desde el 12 de mayo de 1975 en virtud de un contrato de trabajo, de modo que tiene un total de tiempo de servicios de 33 años, 6 meses y 3 días, y que es beneficiario del acuerdo extralegal vigente.

Agregó que en la convención colectiva de trabajo 2004- 2007 se estableció la pensión convencional de alto riesgo, para la cual no se debe tener en cuenta la edad sino el tiempo de servicio, por lo que es «facultad del empleador reconocerla»; que la fundación solo afilió a sus trabajadores al ISS el 20 de abril de 1988; que solicitó a la fundación demandada las pensiones convencionales de vejez y de alto riesgo, así como la legal de alto riesgo al ISS, las cuales le fueron negadas; que causó la pensión convencional el 13 de mayo de 1990 y la legal de alto riesgo el 4 de septiembre de 2007, y que el salario que devengó en 1990 ascendió a la suma de $54.630 y en 2008 a $757.572 (f.º 11 a 34 y 248 a 253).

Radicación n.° 50597 SCLAJPT-10 V.00 4 Al contestar el escrito inaugural y su reforma, la Fundación Hospital La Misericordia se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del demandante, la existencia de la relación laboral, la data de afiliación al ISS, la existencia de la convención colectiva de trabajo, los salarios devengados para 1990 y para 2008 y que negó al actor la pensión deprecada.

Frente a los demás, adujo que no le constaban, no eran hechos o no eran ciertos. Adujo que el accionante no acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y tampoco completó el tiempo de servicios mínimo en actividades de alto riesgo. Igualmente, que pagó los aportes al ISS desde el inicio de la relación laboral, en virtud de un contrato de concurrencia. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, compensación, carencia de fundamento fáctico y legal de la pretendida pensión convencional, improcedencia de reconocer la pensión de jubilación convencional en forma retroactiva, improcedencia de la pensión de alto riesgo a cargo del hospital, buena fe y la genérica (f.º 226 a 235 y 282 a 283).

Por su parte el ISS, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se fundamenta, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral del demandante con la Fundación Hospital La Misericordia. Respecto de los demás, afirmó que no eran Radicación n.° 50597 SCLAJPT-10 V.00 5 ciertos, no le constaban o no eran hechos; y no dio respuesta a la reforma de la demanda (f.° 284).

Señaló que el actor laboró para la fundación accionada con exposición a altas temperaturas durante 19 años, pero desde junio de 1994 no tiene cotizaciones especiales por dicha actividad, razón por la cual no tiene derecho a la prestación que reclama. Como medios exceptivos, presentó los de prescripción, cobro de lo no debido, falta de cumplimiento de los requisitos de ley, carencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación y la genérica (f.° 238 a 244).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 12 de noviembre de 2009, el Juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f.º 867 y 868 y Cd. 7):

PRIMERO: Declarar y condenar al Instituto de los Seguros Sociales (…) que se encuentra en la obligación legal de reconocer y pagar al demandante (…) la pensión especial de vejez a partir del 4 de septiembre del 2007, para lo cual (…) al momento de proceder a establecer el porcentaje de reemplazo, deberá realizarlo teniendo en cuenta la última semana efectivamente cotizada por el actor, tomando como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado dentro de los últimos 10 años, indexando año por año, sin que fuese inferior al salario mínimo mensual legal vigente, mesada que a su turno deberá ser reajustada anualmente junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y con el respectivo retroactivo, debiéndose prestar los servicios de salud integral para lo cual deberán hacerse los respectivos descuentos de ley.

SEGUNDO: Ordenar que el demandante (…) dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, tramitar (sic) ante Radicación n.° 50597 SCLAJPT-10 V.00 6 el ISS el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión especial de vejez, debiendo comunicar al Hospital de dicho trámite.

TERCERO: Absolver al ISS de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: Absolver a la demandada Hospital la Misericordia de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

QUINTO: Relevarse del estudio de las excepciones perentorias.

SEXTO: Condenar en costas al ISS.

SÉPTIMO: Condenar en costas al demandante respecto al Hospital. En fundamento de su decisión, señaló que el actor es beneficiario del régimen de transición y le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de la misma anualidad; que la fundación accionada pagó los aportes al ISS a través de cálculo actuarial y por tanto dicha entidad era la responsable de reconocer la prestación de alto riesgo, y que aquel no era beneficiario de la pensión convencional de vejez, conforme a la convención colectiva de trabajo 2004-2007 porque fue afiliado al ISS desde que comenzó a laborar y tenía menos de 10 años de servicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, a través de providencia de 9 de septiembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (f.º 887 y Cd. 8):

PRIMERO. CONFIRMAR los numerales primero al sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de noviembre de 2009, dentro del proceso de la referencia. Radicación n.° 50597 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO. CONDENAR a la Fundación Hospital La Misericordia a reconocer y pagar al señor Teodoro Páramo Galeano la bonificación convencional de retiro por pensión de conformidad con la parte motiva de esta providencia, al momento en que éste se retire o sea retirado por motivos de entrar a disfrutar de la pensión especial de vejez de alto riesgo.

TERCERO. REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia.

CUARTO. (…). sin costas en esta instancia. Para los fines que interesan exclusivamente al recurso extraordinario, el Tribunal asentó que no era objeto de debate en el proceso que: (i) el actor inició labores en la fundación accionada el 12 de mayo de 1975 en el cargo de ornamentador y que manejó soldadura autógena eléctrica desde el 12 de mayo de 1975 hasta el 2 de marzo de 1978;

(ii) posteriormente pasó al área de calderas con exposición a temperaturas de 38 a 41 grados centígrados, desde el 3 de marzo de 1978 hasta el mes de diciembre 1997, es decir, por mas de 19 años y 9 meses aproximadamente; (iii) también prestó sus servicios en el aérea de funcionamiento automático de la caldera entre enero de 1998 y el 13 de mayo de 2002, es decir, por espacio de 4 años y 4 meses aproximadamente, y (iv) después laboró como ayudante de archivo desde el 14 de mayo de 2002.

Asimismo, señaló que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar: (i) el tiempo durante el cual el demandante laboró en actividades de alto riesgo; (ii) si se requería previo consentimiento del trabajador para el pago retroactivo de los aportes para pensión que realizó la Radicación n.° 50597 SCLAJPT-10 V.00 8 fundación demandada al ISS;

(iii) si el no pago del aporte especial por actividad de alto riesgo conllevaba a que esta última institución se sustrajera de la obligación pensional y correspondía al hospital asumir la prestación aludida, y (iv) si el actor tenía derecho tanto a la pensión convencional como a la legal por alto riesgo. En esa dirección, respecto de lo primero, el Colegiado de instancia expuso que la seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales profirió la Resolución n.º 005624 de 2007 y en ella concluyó que de los 33 años y 6 meses de trabajo del actor a favor de la demandada, aquel estuvo expuesto a altas temperaturas durante aproximadamente 19 años, teniendo en cuenta las áreas donde laboró entre el 3 de marzo de 1978 y el mes de diciembre 1997, como lo afirmó el juez de primer grado.

En relación con lo segundo, indicó que no se requería el previo consentimiento del actor porque tal obligación estaba a cargo de la fundación hospitalaria. Explicó que para mayo de 1975 los empleadores privados estaban obligados a afiliar a sus trabajadores al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que, no obstante, el empleador solo afilió al actor a partir del 20 de abril de 1988 y luego, mediante contrato de concurrencia de 24 de diciembre de 2001 se pagó el pasivo pensional de los trabajadores activos.

Agregó que el hospital cumplió con su obligación por aportes pensionales, junto con los intereses moratorios correspondientes y pagó los 6 puntos adicionales por actividades de alto riesgo a nombre del demandante, entre enero de 1995 y diciembre de 1997. Radicación n.° 50597 SCLAJPT-10 V.00 9 Respecto de lo tercero, indicó que quien tendría interés para recurrir este punto era el ISS, pero no lo hizo, por lo que no era pertinente estudiar dicho asunto.

Sin embargo, en gracia de discusión, explicó la figura de la conmutación pensional y que el no pago del incremento adicional del 6% para la cotización para la pensión especial no implica que el trabajador se vea privado del derecho pensional, pues son las entidades administradoras de pensiones las que deben ejercer las acciones para obtener el recaudo de tales dineros.

En apoyo, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL 34270, 22 jul. 2008. Luego, analizó la procedencia tanto de la pensión convencional como de la pensión legal por alto riesgo y señaló que la Fundación Hospital La Misericordia cotizó al ISS en nombre del demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde la fecha de ingreso y, por tanto, subrogó en dicha entidad la obligación pensional.

Así, concluyó que a este último instituto le correspondía reconocer y pagar la pensión de vejez o, la especial a que hubiere lugar. Manifestó que la pensión convencional establecida en los artículos 14, 15 y 20 de la convención colectiva de trabajo vigente podía obtenerse de manera plena con cargo al hospital, si a la fecha de afiliación al ISS el trabajador tenía 20 o más años de servicio al hospital o, con cargo al centro médico con sustitución en el ISS, si a la fecha de afiliación a la entidad de seguridad social tenía 10 años y menos de 20 de servicios.

En tal sentido, asentó que debido a que el actor inició labores el 12 de mayo de 1975 y fue afiliado por el Radicación n.° 50597 SCLAJPT-10 V.00 10 empleador al ISS el 20 de abril de 1988, pero posteriormente mediante convenio de concurrencia la empresa pagó a la entidad de seguridad social los aportes por todo el periodo laborado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, con sus respectivos intereses, aquel no era beneficiario de las pensiones convencionales establecidas en los artículos referidos.

Por último, destacó que la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo es excluyente con la pensión convencional y que el demandante tenía derecho a la bonificación de retiro por pensión cuando se produjera su retiro del servicio del hospital, independientemente de la prestación que comenzara a disfrutar. IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia «se pronuncie y revoque las Pretensiones negadas y respecto de la pretensión concedida parcialmente se modifique en el sentido de que al Actor se le debe Reconocer y pagar tanto la Pensión Especial de Vejez de Alto Riesgo desde el momento que se causo (sic) el Derecho es decir mayo 12 de 1.990 y Reconocer y pagar la Pensión Convencional de Jubilación a partir del día cuatro (4) de septiembre de 2007, fecha en la cual cumplió los cincuenta y cinco años de edad».

Radicación n.° 50597 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula nueve cargos, que fueron objeto de réplica por parte del ISS. La Corte los estudiará conjuntamente por cuanto todos adolecen de insalvables defectos de la técnica de casación. VI. PRIMER CARGO El recurrente lo estructuró de la siguiente manera: Me permito invocar como causal de casación contra las citadas Sentencias, Por Violación de la Ley Sustancial en la Modalidad VÍA DIRECTA ASÍ: Por infracción Directa en la Aplicación Indebida del Artículo 53 de la Constitución Política, Ley 90/1.946, Decreto 3135/1.968- Decreto 3041/ 1.965- Decreto 1848/1.969 artículos 74 y 77 (Beneficio de normas anteriores)- Decreto 2879/1.985 Compartibilidad Pensional- Decreto 758/1.990 artículos 16 ss- Ley 50/1.990 Artículo 37 - Decreto 813/1.994 artículo 5 ss - Código Sustantivo del Trabajo Artículos 259 y 260, Decreto 2351/1.965 numeral 14 del literal a) del artículo 7°, Artículo 133 ley 100/1.993 simplemente porque dejó de aplicar las siguientes normas enunciadas y las siguientes (sic): - La Constitución Política de Colombia artículos 2, 4, 39, 48, 53, 58, 90,… - Convenio No. 87 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) Libertad Sindical.

Ley 26/1976 - Convenio No. 98 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), negociación colectiva, Ley 27/1.976 - Convenio No. 151 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) protección Sindical…, ley 411/1.997 - Convenio No. 154 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) Formatos de negociación Colectiva para hacer efectiva la negociación, Ley 524/1.999. - Convenciones Colectivas de Trabajo artículos 14, 15 y ss que se encuentran en el Expediente Radicación n.° 50597 SCLAJPT-10 V.00 12 - CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, artículo 56 “Obligación de las partes en general.

De modo general incumben al empleador obligaciones de Protección y de Seguridad Social para los Trabajadores…” Artículo 467 y ss - Ley 90/1.946, por la cual se crea el ISS artículo 75 y especialmente el artículo 76---” - Decreto 2351/1.965 numeral 14 del literal a) del Artículo 7° modificatorio de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo (Terminación del Contrato por justa Causa, por parte del Empleador), 25 - Decreto 2879/1.985 artículo 5° Referente a la Compartibilidad Pensional - Ley 33/1.985 Artículo 1° - Decreto 758/1.990 Artículo 16 COMPARTIBILIDAD PENSIONAL - Ley 50/1.990 Artículos 5, 6, 37 - Ley 100/1.993 Artículos 33, 36, 133 y 141 - Decreto 813/1.994 artículos 5 literal a) y 6 - Decreto 2143/1.995 Artículo 1° que reafirma “…Pensionarse en las condiciones establecidas en la ley anterior sobre todo lo relativo a la edad y Número de semanas cotizadas y el monto de la Pensión…”, que se observa también en el radicado de la corte No Radicado (sic) 10803 de Julio 29/1.998, radicado No. 12915 de noviembre 8 de 1.999, Radicado No. 256036 de Octubre 12 de 2005 y No. Radicado 39265 de Marzo 1/2011 condición más Favorable. - Decreto 1474/1.997 - Decreto 1748/1.998 En la demostración del cargo, la censura trascribe los artículos 2.º y 209 de la Constitución Política para indicar que la Fundación Hospital La Misericordia trasgredió dichas disposiciones al no reconocerle la pensión de jubilación convencional y al no haber pagado las cotizaciones adicionales por concepto de alto riesgo.

Radicación n.° 50597 SCLAJPT-10 V.00 13 Expone que las sentencias acusadas trasgredieron el artículo 4.º superior, toda vez que por ser beneficiario del régimen de transición tiene unos derechos adquiridos y se debe aplicar el principio de la condición más beneficiosa, el cual implica que se debe reconocer y pagar la pensión legal especial de alto riesgo desde 1990 y la convencional a partir del 4 de septiembre de 2007.

Agrega que el hospital vulneró el derecho a la igualdad, pues está en condición de debilidad física y económica. Aduce que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 hace justicia frente a la morosidad en el pago de las pensiones; que ante el no reconocimiento de la pensión convencional, el hospital demandado desconoció los artículos 4.º, 6.º, 13, 14, 16, 17, 18, 23, 25, 29, 46, 47, 48, 53, 55, 58, 83, 90 y 209 de la Carta Política, pues no respetó su derecho a la seguridad social y ello le causó un grave perjuicio económico y moral porque se ha visto obligado a seguir trabajando para el centro médico ante la ausencia de otras fuentes de ingresos.

Asimismo, hace alusión a los principios fundamentales del derecho de la seguridad social para afirmar que es desconcertante que el hospital haya reconocido el derecho solicitado a otras trabajadoras y a él no. Agrega que el centro médico demandado tampoco dio cumplimiento a las normas que regulan la compartibilidad pensional, pues no se discute que nació el 4 de septiembre de 1952, que comenzó a prestar sus servicios a dicha institución el 12 de mayo de 1975, que Radicación n.° 50597 SCLAJPT-10 V.00 14 fue afiliado al ISS el 20 de abril de 1988, fecha para la cual llevaba más de 12 años de servicios y, por tanto, es beneficiario de los artículos 14, 15 y siguientes de la convención colectiva de trabajo y tiene derecho a la pensión de alto riesgo.

Por último, señala que es incomprensible que los jueces de primera y segunda instancia desconocieran las normas enunciadas, dejando de aplicar la normativa pensional aludida, toda vez que dichas disposiciones son claras, como se explicó en las sentencias del «2 de octubre de 1969 y del 24 de marzo de 2005, radicado 26817», entre otras; que interpretaron erróneamente las normas acusadas al dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante debe acreditar el retiro del servicio para acceder a la pensión de jubilación convencional; que en este caso debió aplicarse el principio de favorabilidad; que dieron por demostrado, sin estarlo, que la fundación demandada solicitó permiso al actor para que aceptara la modificación de la fecha de afiliación al ISS del 20 de abril de 1988, pues se trata de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables; que dieron por demostrado, sin estarlo, que la fundación demandada puede modificar los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo, cuando debe aplicarse las condiciones más favorables.

VII. SEGUNDO CARGO Lo formula de la siguiente manera: Acuso las sentencias de 1 y 2 Instancias (sic) mencionada por Radicación n.° 50597 SCLAJPT-10 V.00 15 Violación de la ley sustancial en la Modalidad VIA (sic) INDIRECTA ASÍ: RELACIÓN DE PRUEBAS NO APRECIADAS - Cédula de ciudadanía, donde se observa que el demandante nació el día 4 de septiembre de 1.952 - Solicitudes de la Pensión especial de Vejez Alto Riesgo y Convencional - Carta de Respuesta a la anterior solicitud con Fecha - Resoluciones ISS No. 0005624/2007 y No. 00020701/2008, donde le niegan al Actor la Pensión de Alto Riesgo, por el NO Pago de los Aportes adicionales del 6% - Respuesta del ISS al Juzgado 22 Laboral visible a folio 858 donde manifiesta “(…) al Trabajador Teodoro Páramo Galeano,… desde 1.995 hasta JULIO 2009 aportes cancelados sin liquidar los puntos adicionales de Alto Riesgo” - Contrato de concurrencia No. 182 de Diciembre 24 de 2001 - Relación de hechos - Relación de pretensiones - Conceptos de Violación - Recursos interpuestos - Alegatos presentados y demás RELACION DE PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS - Convenciones Colectivas de Trabajo - Solicitud de la Pensión especial de Vejez de Alto riesgo - Carta de Respuesta a la anterior solicitud con Fecha - Contrato de Concurrencia No. 192 de Diciembre 24 de 2001 El recurrente explica que no está obligado, como se infiere de las sentencias acusadas, a renunciar y quedarse sin sustento económico alguno para él y su familia; que es obligatorio, primero, el reconocimiento de la pensión especial de alto riesgo y, luego, de la pensión convencional de jubilación, quedando condicionado su pago a la acreditación del retiro y no como se consideró en las sentencias recurridas.

Alude a la circular «ISS VP 502 de 2002» y a los Decretos 3135 de 1986, 1848 de 1969 y 2879 de 1985 para señalar que la compartibilidad pensional fue reglamentada por el Radicación n.° 50597 SCLAJPT-10 V.00 16 citado Decreto 2879 de 1985; menciona la Ley 50 de 1990, artículo 37 y los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Explica que la Corte ha adoctrinado que cuando el empleador no afilia a sus trabajadores o lo hace tardíamente, debe reconocer la pensión especial de vejez y que la prestación convencional es una excepción a la de vejez.

Asimismo, se refiere a la pensión restringida prevista en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 y afirma que ninguna ley otorga a los empleadores el derecho a no pagar determinadas prestaciones y que la negociación colectiva busca mejorar las condiciones laborales. Por último, cita el artículo 86 del Decreto 1848 de 1969 relativo al retiro con derecho a jubilación y arguye que la fundación demandada debió darle cumplimiento a dicho precepto; que tal institución trasgredió el principio de la condición más beneficiosa al negarse a reconocer las pensiones solicitadas y menciona otros postulados consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política.

VIII. TERCER CARGO Se propone de la siguiente manera: Acuso las sentencias de 1 y 2 Instancias mencionada por violación de la ley sustancial en la modalidad VIA (sic) INDIRECTA ASÍ: por violación de las siguientes normas citadas entre las que encontramos de mayor relevancia Artículo 133 de la ley 100 de 1.993, donde no se observó el concepto de Investigación Administrativa en las Resoluciones del ISS, donde señala que efectivamente el demandante lleva más de 19 años en Actividad Radicación n.° 50597 SCLAJPT-10 V.00 17 de Alto Riesgo, para lo cual la corte ha señalado lo siguiente: (…) En la demostración del cargo, afirma que si se hubiera analizado el hecho que tenía más de 19 años en actividades de alto riesgo se hubiera concluido que es acreedor a la pensión especial a partir del 12 de mayo de 1990; que la entidad obligada a su reconocimiento es la Fundación Hospital La Misericordia porque no efectuó la afiliación al ISS en el año 1975, sino que lo hizo hasta el 20 de abril de 1988; que, además, no realizó el pago del 6% adicional por actividad de alto riesgo, lo que determinó que dicho instituto negara esa prestación; que los artículos 133 de la Ley 100 de 1993, 8.º de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 758 de 1990 establecen que el empleador que no realice el pago de los aportes a seguridad social de sus empleados es el obligado al reconocimiento y pago de la pensión sanción; que por ello el juez de segunda instancia debió revocar el fallo de primer grado y reconocer el derecho a la pensión de alto riesgo desde la fecha de su causación. Expone que no puede verse afectado por la inoperancia del ISS en relación con sus obligaciones, pues con ello se fomenta un enriquecimiento sin causa y que, además, no se demostró que tal entidad de seguridad social hubiera adelantado las acciones de cobro de los aportes dejados de Radicación n.° 50597 SCLAJPT-10 V.00 18 pagar por la fundación accionada.

IX. CUARTO CARGO Se formula de la siguiente manera: Acuso las sentencias de 1 y 2 Instancias mencionada por Violación de la ley sustancial en la modalidad VIA (sic) INDIRECTA ASÍ: por violación de los artículos 14, 15 de las Convenciones Colectivas de Trabajo y que se encuentran en el expediente con las respectivas constancias de Depósito, hubiesen deducido que el Actor está amparado por las Convenciones Colectivas y en consecuencia haber reconocido la Pensión Jubilación (sic) Convencional, a partir de la fecha de causación Septiembre 4 de 2007 al Actor, se observa que tanto el fallo de 1ª y 2ª instancia confunden los conceptos, requisitos y demás de la Pensión de Jubilación Convencional.

Porque dicen “(…) que el ISS se encuentra en la obligación de Reconocer y pagar al Demandante la Pensión Especial de Vejez a partir de Septiembre 4 de 2007…, ya que la Pensión que se causó el 4 de Septiembre de 2007, es la Pensión de Jubilación Convencional. X. QUINTO CARGO Lo propone en los siguientes términos: Acuso las sentencias de 1 y 2 Instancias mencionada por violación de la ley sustancial en la modalidad VIA (sic) INDIRECTA ASÍ: POR no tener en cuenta las citadas Resoluciones ISS y demás, donde se observa que no Reconoce la Pensión Especial de Alto Riesgo por el No pago de los aportes del 6% adicional.

XI. SEXTO CARGO Lo formula de la siguiente manera: Acuso las sentencias de 1 y 2 Instancias mencionada por Violación de la ley sustancial en la Modalidad VIA (sic) INDIRECTA ASÍ: por Violación de la apreciación siguientes normas (sic) citadas entre Radicación n.° 50597 SCLAJPT-10 V.00 19 las que encontramos de mayor relevancia Artículo 133 de la ley 100 de 1.993, y por haber Absuelto a la Fundación Hospital de la misericordia, cuando es ella la única responsable del no reconocimiento y pago de la Pensión de alto Riesgo y de no querer asumir lo relativo a la Compartibilidad Pensional de la Pensión de Jubilación, es decir que violó flagrantemente el Artículo 467 C.S.T., Ley 90/1.946 artículos 75 y 76, Acuerdo 029/1.985 Artículo 5 y decreto 2879/1.985, porque donde hubiesen apreciado bien todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, hubiesen decretado el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación Convencional a cargo de la Fundación Hospital de la Misericordia y por ende también condenarla a las demás pretensiones solicitadas por la posible mala fé (sic) de la fundación Hospital de la Misericordia, Perjuicios morales y materiales y al Pago de costas.

XII. SÉPTIMO CARGO La censura lo estructura de la siguiente forma: Acuso la sentencias (sic) de 1 Instancia mencionada por violación de la ley sustancial en la modalidad VIA (sic) DIRECTA ASÍ: POR HABER CONDENADO AL Demandante en costas respecto del Hospital, toda vez que con fundamentos en el Decreto 758/1.990… ley 100/93, Decreto 2090/2003, Decreto 2351/1.965 el llamado en condena en costas es la Fundación Hospital de la Misericordia.

XIII. CARGO OCTAVO Lo formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia 2 Instancia mencionada por Violación de la ley sustancial en la modalidad VIA (sic) DIRECTA ASÍ: por NO precisar en que (sic) consistía el Revocar el numeral séptimo de la Sentencia de Primera instancia, ya que debió precisar a cual de las dos demandadas o las dos deben ser condenadas en costas violación de las siguientes normas citadas entre las que encontramos de Radicación n.° 50597 SCLAJPT-10 V.00 20 mayor relevancia Decreto 2090/2003, decreto 2351/1.965.

XIV. CARGO NOVENO Lo expone así: Acuso las Sentencias de 1ª y 2ª Instancia por violación Directa Artículo 133 de la ley 100 de 1.993, Decreto 758/1.990… ley 100/93, Decreto 2090/2003, Decreto 2351/1.965, porque debieron haber declarado la terminación del Contrato de Trabajo entre mi representado y la Fundación Hospital de la Misericordia, primero con el Reconocimiento y Pago de la Pensión Especial de Alto Riesgo y segundo el Reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación Convencional.

XV. RÉPLICA DEL ISS El opositor aduce que el recurso extraordinario contiene evidentes defectos técnicos que impiden su estudio de fondo, toda vez que: (i) el alcance de la impugnación es confuso, pues solicita la casación de las sentencias de primera y segunda instancia, lo que es improcedente; (ii) ninguno de los cargos formulados ofrece el análisis y las explicaciones que exige la proposición jurídica;

(iii) la acusación implica directamente a la fundación demandada y en todo caso el ISS actuó de buena fe, y (iv) los cargos 4.º a 9.º carecen de sustentación. XVI. CONSIDERACIONES La Corte señala inicialmente que la demanda de casación debe formularse con estricto cumplimiento a las exigencias formales establecidas en el artículo 90 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Radicación n.° 50597 SCLAJPT-10 V.00 21 Social, así como a la jurisprudencia de esta Corporación, pues ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

Precisamente, en el presente asunto, tales deficiencias argumentales y de técnica impiden a la Corte pronunciarse de fondo, como se explica a continuación. El alcance de la impugnación no es claro. No obstante, del mismo es posible inferir que el recurrente pretende que se case la decisión del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque la sentencia del a quo en lo que le fue desfavorable y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, especialmente, a las relacionadas con el reconocimiento simultáneo de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo y la convencional.

Sin embargo, las demás deficiencias impiden a la Corporación estudiar de fondo los cargos. En efecto, en el primer ataque, la censura acusa la infracción directa y la aplicación indebida de las normas que enlista en la proposición jurídica, modalidades de trasgresión de la ley sustancial que son excluyentes entre sí. Además, acusa la violación de normas convencionales, lo cual, conforme a la jurisprudencia debe hacerse por la vía indirecta e incluir en la proposición jurídica los preceptos del Código Sustantivo del Trabajo que le dan valor normativo a la convención colectiva de trabajo.

Radicación n.° 50597 SCLAJPT-10 V.00 22 Asimismo, en su desarrollo se limita a citar y reproducir diferentes disposiciones jurídicas para cuestionar el actuar de la fundación hospitalaria demandada, cuando el recurso de casación se debe dirigir a cuestionar la legalidad de la sentencia del Tribunal. Por otra parte, no explica claramente de qué forma este Colegiado de instancia pudo cometer las infracciones denunciadas.

En el segundo ataque, además de acusar las sentencias de primera y segunda instancia, el recurrente omite relacionar los eventuales errores de hecho en los que pudo incurrir el juez plural, así como el análisis razonable y crítico de tales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas que denuncia como mal valoradas o dejadas de apreciar.

Nótese que en este cargo el censor solo hace alusión a unas pruebas como erróneamente apreciadas sin realizar mayor explicación al respecto. Además, algunas de ellas también se refieren por falta de valoración, lo cual es contradictorio. Por otra parte, el recurrente mezcla inapropiadamente argumentos fácticos y jurídicos y hace afirmaciones desconectadas y descontextualizadas.

En el cargo tercero, que dirige por la vía indirecta, el accionante solo menciona algunas disposiciones legales que considera trasgredidas y afirma sin sustentación alguna que el hospital accionado es el obligado a reconocer la pensión por actividades de alto riesgo. Lo mismo ocurre con los cargos cuarto, quinto, sexto y noveno que carecen por completo de justificación. Radicación n.° 50597 SCLAJPT-10 V.00 23 Respecto a los ataques séptimo y octavo, basta con reiterar que el recurso extraordinario de casación no es el escenario previsto por el legislador para discutir la condena en costas impuesta en las instancias; si el demandante consideraba que el Colegiado de instancia no fue claro al proferir tal condena o hubo alguna irregularidad, debió solicitar la aclaración de la sentencia. En consecuencia, los cargos carecen de un ejercicio argumentativo y, por tanto, la Sala no tiene los referentes necesarios para analizar de fondo la acusación. En este punto, la Corte considera oportuno señalar que el recurrente en ninguno de los nueve cargos controvierte los argumentos que fundamentaron la decisión del ad quem.

Nótese que aquella se soportó en cuatro aspectos fundamentales: (i) que el Hospital La Misericordia subrogó en el ISS los derechos pensionales del demandante, pues realizó las cotizaciones correspondientes por todo el tiempo de vinculación laboral y efectuó los aportes adicionales con sus respectivos intereses, conforme a la celebración de un contrato de concurrencia entre las accionadas;

(ii) que para ser beneficiario de la pensión convencional establecida en los artículos 14 y 15 del acuerdo extralegal vigente era necesario tener más de 10 años de servicio a la fecha de afiliación al ISS; (iii) que la falta del aporte adicional del 6% por actividades de alto riesgo por parte del empleador no impide que el accionante adquiera el derecho a la pensión especial, y (iv) que la pensión legal especial por actividades de alto Radicación n.° 50597 SCLAJPT-10 V.00 24 riesgo «es excluyente» de la pensión de jubilación convencional.

Asimismo, que la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a una argumentación adecuada que acredite ante la Corte los eventuales yerros en que incurrió el Tribunal. En el anterior contexto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 9 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que TEODORO PÁRAMO GALEANO promovió contra la FUNDACIÓN HOSPITAL LA MISERICORDIA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 50597 SCLAJPT-10 V.00 25 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 50597 SCLAJPT-10 V.00 26 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 4 de Agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de junio de 2020.

SECRETARIA____________________________________