CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67908 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2663-2019 Radicación n.° 67908 Acta 22 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONSUELO MENJURA VILLAMIL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de noviembre de 2013, dentro del proceso que le promovió a TIPIEL S.A. I.
ANTECEDENTES La señora Consuelo Menjura Villamil demandó a la sociedad Tipiel S.A. para que se declarara que la terminación unilateral de su contrato de trabajo configuró un despido injusto de su empleador; que se omitió «[…] nivelar en su esquema organizacional […] al trabajador al cargo de contador público, desde […] que empezó a utilizarlo para prestar» servicios relativos a esa profesión, que no se pagó el salario que correspondía a tales labores y que, por orden de la pasiva, laboró de manera permanente y continua para las empresas Technip Italy SPA y las sucursales del sector hidrocarburos y TPL Tecnologie Proyetti Lavori SPA TPL SPA.
En consecuencia, pidió el pago de la diferencia salarial, prestacional y en lo aportado al SGSS, entre lo recibido como asistente de contabilidad y lo que debía percibir por lo que realmente fue ocupada; la remuneración de los servicios prestados a otras compañías, las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria, la indexación en subsidio de esta última, y que se ordenara expedir las certificaciones que acrediten que prestó servicios como contadora pública.
Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 1º de abril de 1998, para desempeñar el cargo de asistente de contabilidad, con un salario mensual de $655.000; que en ese momento había terminado estudios de contaduría pública y el 12 de noviembre de ese año obtuvo su tarjeta profesional.
Resaltó que ejerció funciones de contadora pública, pues hacía todo lo que requería de la firma de esta, «[…] sin que se le hubiera nivelado como profesional y contador público de la empresa». Afirmó que su superior jerárquico era el jefe de sección de contabilidad general e impuestos, señor Luis Sellamen Pinzón, que no era profesional en finanzas, administración de empresas o contaduría pública; que, aun cuando pactó la obligación de no prestar servicios directa o indirectamente a otras compañías, lo cierto es que por orden de su empleador también ejerció funciones similares para Technip Italy S.P.A. sucursal Colombia de la matriz extranjera, y a las sucursales del sector hidrocarburos y TPL Tecnologie Proyetti Lavori SPA TPL SPA, en la primera compañía desde 1998 al 2008, y en las dos últimas desde 1998 hasta el 2005, de las cuales Tipiel S.A. es accionista, funcionaban en igual domicilio social y eran representadas legalmente por el señor Hermenegildo Zuccarini, quien firmó su contrato de trabajo, y que nunca le pagaron remuneración alguna por esas labores.
Indicó que el 11 de febrero de 2009 renunció a su cargo, pues pese a que prestó servicios como contadora, no recibía una remuneración «[…] acorde con su alto nivel», entre otras razones, y que el 25 de febrero siguiente le aceptaron la dimisión. Por último, señaló que no ha podido acceder a puestos que requieren demostrar experiencia profesional, y por consiguiente le ha generado un grave daño moral y ostensibles perjuicios económicos.
La demandada se opuso a lo pretendido. Aceptó la relación laboral, el salario y la renuncia presentada, y que no le constaba que la actora al momento de vincularse no contaba con la tarjeta profesional. En su defensa, aclaró que el cargo en el que aquella fue contratada fue el de asistente de contabilidad, el cual correspondía a las funciones que desempeñó, así como a la remuneración recibida, además de que requería tener la profesión referida, sin embargo, recalcó que el empleo de contador público no existía en la empresa, dado que en el organigrama únicamente registraban los empleos de jefe de contabilidad general e impuestos, asistentes y auxiliares de contabilidad general, todos con requisitos y funciones distintos, por lo que es imposible referir una nivelación sobre un cargo inexistente.
Destacó que la accionante, en comparación con otros asistentes de contabilidad, igualmente graduados en contaduría, era la que estaba en un nivel superior de remuneración debido a factores objetivos como su antigüedad, y que expidió las certificaciones solicitadas, teniendo en cuenta el cargo ejercido y el salario devengado. De los extremos temporales precisó que la demandante trabajó hasta el 28 de febrero de 2009.
Afirmó que Technip Italy SPA es accionista de Tipiel S.A., y aceptó que la accionante sí pudo tener relación con aquella y demás sucursales anotadas, dado que «[…] es natural que un funcionario lo tenga con clientes o inversionistas de su empleador», pero que esto no significaba que haya sido requerida para prestar servicios adicionales o separados de sus propias labores, y puntualizó que el señor Zuccarini no era el único representante legal de esas compañías.
Por último, dijo que no le constaban los perjuicios aludidos. Presentó las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de marzo de 2013, absolvió a la empresa Tipiel S.A. de todas las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 27 de noviembre de 2013, confirmó la sentencia apelada por el demandante. Para determinar si procedía la nivelación salarial en los términos peticionados en la demanda, el Tribunal recordó lo consagrado en los artículos 22, 132 y 259 del CST, así como el 174 y 177 del CPC, aplicables en virtud de lo establecido en el artículo 145 del CPTSS.
Luego indicó que analizó la prueba documental y testimonial recaudada, y señaló que los señores Luis Alfonso Sellamen Pinzón, Hermenegildo Zuccarini y Sonia Vargas, aunque no negaban que las funciones que ejecutaba la actora eran de contadora pública, también afirmaron que ello se hacía en ejercicio del cargo para el cual fue contratada, esto es asistente de contabilidad, «[…] ya que para la fecha de su vinculación no ostentaba el título de contadora pública, el que adquirió en vigencia del contrato».
De manera que la labor se prestó en cumplimiento del contrato de trabajo suscrito con la demandada (f.º 12 a 15), del que además resaltó que «[…] no se celebró en atención a la calidad de contadora pública de la demandante». El Colegiado no aceptó el argumento según el cual, una vez obtenido el título de contadora, la empresa debió nivelar su salario o estipular uno nuevo por razón de las actividades que cumplía al interior de esa empresa, pues quedó demostrado que en la planta de personal de esta no existía un cargo de contadora pública, con funciones específicas y salario determinado, de modo que pudiese establecerse la similitud de las funciones desempeñadas en relación con ese empleo y que la accionante se hallaba en un mismo plano de igualdad con quienes lo ejercían en cuanto a calidad y cantidad de trabajo, experiencia en las actividades desarrolladas, capacitación, preparación, nivel educativo, antigüedad y rendimiento, y pese a ello el salario fuese inferior, además de que observó que no existían en el plenario «[…] razones objetivas atendibles que legitimen dicha diferenciación, actividad que no cumplió la actora».
Enseguida añadió: Aunado a que no puede esta instancia entrar a valorar y estimar por fuera del contrato de trabajo que vinculó a las partes las actividades de contadora que ejerció la demandante en cumplimiento del contrato de trabajo celebrado entre las partes, ya que en el ejercicio de la libertad de estipulación las partes al momento de la celebración del contrato de trabajo, en cumplimiento del artículo 132 del CST pactaron el salario, cuyo último monto fue la suma de $3.732.000, no existiendo cláusula alguna en la que la demandada se haya comprometido a reajustar el salario de la demandante una vez haya obtenido el título de contadora pública.
Finalmente, puntualizó que no procedía la nivelación salarial frente al cargo de jefe sección contabilidad general e impuestos, ejercido por el señor Sellamen Pinzón, por el solo hecho de haber obtenido el título de contadora, que era la única condición que se alegó y fue un título adquirido en ejecución del contrato de trabajo que inicialmente pactaron las partes, a más de que no se infería de la prueba testimonial que la apelante hubiese laborado en idénticas condiciones laborales que aquel, para obtener igual remuneración. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia revoque la decisión del juez primigenio y acceda a lo solicitado en la demanda inicial. Con tal propósito, formuló un cargo, por la causal primera de casación; que fue replicado en forma oportuna. CARGO ÚNICO Afirmó que la sentencia del Tribunal es: […] violatoria de la ley, en forma indirecta, al incurrir en error de hecho por dejar de valorar algunas pruebas y por apreciación errónea de otras, todas éstas, íntimamente relacionadas entre sí, lo que llevó a la no aplicación de normas sustanciales como el artículo 1, 5, 13, 14, 21, 22, 23, 24, 27, 55, 57, 58, 59, 62 lit. b). 1, 5, 6, 7, 64, 65, 104, 107, 108, 127, 142, 143, 144, 161, 193, del CST; 1, 2, 25, 29, 53, 58 de la CN; 66 del CC.
Le endilgó al Tribunal que dio por probado, sin estarlo, «[…] que la función de contadora pública que prestó […] hacía parte de las funciones que debía cumplir por el hecho de ejercer el cargo de asistente de contabilidad para el cual había sido contratada». Esgrimió que el Colegiado repitió, sin más juicio crítico, «[…] la casi idéntica apreciación y valoración» del a quo; que resaltaba lo anterior para indicar que aquel «[…] solo tuvo en cuenta algunas de las pruebas, respecto del conjunto total», pues apenas valoró el contrato de trabajo celebrado entre las partes el 1° de abril de 1998, del que coligió que las funciones que ejecutó fueron en virtud de tal acuerdo, premisa elaborada con los tres testimonios que analizó, cuyas inferencias reprodujo parcialmente.
Sin embargo, dijo que ese pacto no fue visto de forma integral, pues en él no aparece ninguna estipulación o mención contractual que determinara que prestaría sus servicios en la función de contadora pública para el empleador y las empresas con quienes tuviese alguna relación comercial, y menos una que condicionara en el tiempo la adquisición de ese título profesional, «[…] para justificar aquellos servicios a partir de la ocurrencia del evento».
Enseguida señaló que: La ausencia de valoración probatoria del contenido del contrato de trabajo, le permite al juzgador acoger la tesis que el servicio profesional fue prestado por efecto de concurrir en la persona de la actora el perfil de contadora pública, requisito exigido para asumir el cargo al que fue nombrada, soportando en el documento, DEFINICIÓN DEL CARGO – ASISTENTE DE CONTABILIDAD GENERAL, aquella función laboral, desconociendo con esa inferencia, que la reglamentación organizacional a la que se sometieron empleador y trabajador cuando suscribieron el contrato fue: “d) Finalmente, a cumplir el Reglamento Interno de Trabajo, vigente en la empresa”, agregando en la cláusula DÉCIMA que “… Las disposiciones legales, las del presente contrato y las del Reglamento Interno de Trabajo, regulan íntegramente las relaciones entre las partes no reconociéndose validez ni efecto a estipulaciones verbales”.
Tamañas precisiones fueron pasadas por alto. Señaló que tampoco se consideró si el cargo al que fue contratada era o no el mismo al que se refiere el manual « Definición del cargo – Asistente de Contabilidad General», que allegó la demandada para acreditar el empleo que ejerció requería del mencionado título profesional, pero que en el pie de página se ve que fue elaborado en agosto del 2008, es decir diez años después de su vinculación. Además, recalcó que en el interrogatorio de parte manifestó que en Tipiel S.A. no existía manual de funciones, el cual fue elaborado hasta el año anterior a su retiro, al paso que el representante legal de aquella, al absolver esa diligencia afirmó que al inicio de la relación laboral solo había reglamento de trabajo, tal como se establece en el texto del mismo contrato, inferencia esta que asimismo la extrajo el Tribunal de la prueba testimonial, y sin embargo no la confrontó con los demás medios de convicción, lo que era necesario para desacreditar las aseveraciones de la pasiva al contestar los hechos 9 y 12 de la demanda inicial, y destacó que de los testigos también se advirtió que no era contadora al inicio de la relación laboral.
Que tampoco se valoró «[…] si fue acreditado aviso o comunicación escrita referida al acceso del trabajador al título de contador público, en aras a modificar las condiciones o las estipulaciones contractuales contenidas en el contrato, como estaba convenido y previsto en la cláusula décima», que transcribió. Esto lo aunó a lo declarado por el señor Luis Eduardo Sellamen, que manifestó que «[…] posteriormente cuando se graduó fue cuando empezó a revisar la contabilidad y se consultó con la gerencia».
Arguyó que tampoco se apreció la certificación expedida por la Superintendencia de Sociedades, que acreditó que figuraba como única contadora de la demandada y las tres «[…] filiales» atrás mencionadas, «[…] durante los años 1989 a 2008», lo cual hubiera dirigido a aclarar: […] la inducción engañosa que lleva el opositor al Tribunal cuando le hace creer que esa labor se cumplió dentro de las obligaciones laborales que tenía la trabajadora derivadas del contrato, al extremo, que los apartes de la sentencia el tribunal hace referencia a que “… la demandante se encontraba en el mismo plano de igualdad con quienes ejercían el citado cargo en cuanto a calidad y cantidad de trabajo …” dando a entender, que cualquiera de los que ocuparan el cargo de ASISTENTES DE CONTABILIDAD, estaban en condición de llevar aquella representación, como lo tenía afirmado la testigo SONIA VARGASA (sic), Gerente de Recursos Humanos, de la demandada, quien sostuvo que el jefe inmediato de la accionante contaba con cuatro asistentes de contabilidad y que cualquiera de ellos podían firmar los balances y estados financieros porque son contadores titulados.
Destacó que no pretendió una nivelación salarial frente al cargo de su jefe inmediato, pues al respecto, en el hecho 14 únicamente indicó que aquel carecía de título profesional en contaduría pública, finanzas o administración de empresas, lo que constituye otro error de hecho. Finalmente, sin precisar dato adicional, refirió los siguientes radicados de sentencias de esta Corte: 30437, 36821, 34486, 41786, 38274, 35739 y 16406.
RÉPLICA La demandada aseguró que el cargo no formuló la aplicación indebida de la ley sustancial, que es la única que admite la vía indirecta, omisión que implica que no se cumpla el requisito de proposición jurídica. Agregó que, si se entendiera que aludió a la falta de aplicación de las normas citadas, en todo caso la sentencia estuvo ajustada a derecho.
Señaló que la denuncia de errores de hecho fue genérica e inadecuada, y no se precisó cuáles fueron las pruebas dejadas de valorar o apreciadas equivocadamente. Así recordó que era deber de la recurrente señalar lo que demuestran los medios de convicción acusados y confrontarlos con lo que dijo el Tribunal, más la trascendencia del yerro, empero la actora solo transcribió apartes de la providencia y brindó su opinión personal sobre lo acontecido en los autos, como un alegato de instancia. Añadió que no se atacaron los soportes esenciales del fallo, que aun cuando expresamente advirtió que se sustentaba en los artículos 22, 132 y 259 del CST, el primero fue denunciado como no aplicado, a más de que no se dijo nada sobre los otros preceptos; que no se controvirtió el juicio realizado a la prueba testimonial, que permitió concluir que las funciones de contadora fueron ejercidas bajo el contrato de trabajo celebrado; tampoco la premisa según la cual esas labores no imponían un salario distinto al pactado, y menos la ausencia de prueba que evidenciara la obligación alegada, que fue una carga que le endilgó el Tribunal a la actora, premisas todas que, al no ser afligidas, mantienen el fallo.
CONSIDERACIONES Aunque el cargo no precisa la aplicación indebida de la ley sustancial, a efectos de endilgarle la comisión de un error de hecho al Tribunal por la vía indirecta, esta falencia es dable superarla y entender aquel concepto de violación como el presentado en el recurso, además de vislumbrarlo en torno a las normas que se denunciaron y permiten satisfacer a cabalidad el requisito de proposición jurídica, por lo que en estos achaques no acierta la oposición. Así mismo, el recurso singularizó un desatino fáctico y encauzó su planteamiento a través de la denuncia en la valoración de algunas pruebas o por no tener en cuenta otras, según podría inferirse de la lectura integral del ataque; sin embargo, y aquí sí tiene razón la replicante, la acusación consigna deficiencias argumentativas que terminarán comprometiendo su éxito, según se explica: Para dar orden a la exposición, se recuerda que, en esencia, los argumentos de tipo fáctico expresados por el Tribunal para confirmar la absolución de instancia fueron los siguientes: i) de la documental recaudada y de la declaración de los señores Luis Alfonso Sellamen Pinzón, Hermenegildo Zuccarini y Sonia Vargas, encontró que estos no negaban las funciones de contadora pública que realizó la accionante, pero enfatizaron que se hacían en ejercicio del cargo para el cual fue contratada, esto es asistente de contabilidad, en el que inició cuando aún no tenía el título profesional; ii) que el contrato de trabajo «[…] no se celebró en atención a la calidad de contadora pública de la demandante»; iii) tampoco contempló cláusula alguna que estipulase la obligación de reajustar el salario una vez aquella hubiese obtenido el referido diploma, hecho este que ocurrió después de iniciada la relación laboral, y iv) que estaba probado que en la planta de personal de la compañía demandada no existía un cargo de contadora pública, con funciones específicas y salario determinado, que pudiese servir de parámetro para estudiar alguna equivalencia a efectos de la nivelación pretendida.
Por su parte, pese a que la argumentación de la censura no brilla por su claridad, es dable extraer que su intención es criticarle al Colegiado no advertir que en el contrato de trabajo no había cláusula contractual que la obligara a prestar sus servicios en calidad de contadora pública, con lo que pretende sugerir que en ese acuerdo laboral únicamente se obligó a prestar funciones de asistente de contabilidad, no las propias de aquella profesión, que ejerció solo cuando adquirió el título de profesional, y es así que reprocha que, pese a ello, no hubo variación en el pago de su salario.
Dicho de otra manera, la accionante pretende demostrar que su relación laboral empezó como asistente de contabilidad y, cuando se tituló, sus funciones cambiaron a las propias de una contadora pública, pese a que ello no estaba pactado contractualmente y, además, en su disfavor el salario no se ajustó a ese nuevo escenario laboral. Pues bien, siendo de ese modo las cosas, el ataque resulta irrelevante y, además, insuficiente.
Es así, pues aunque pudiera asumirse que para el Tribunal la demandante ejecutó labores de contaduría pública desde el inicio de la relación laboral, en la medida en que no aparece en el fallo alguna precisión temporal al respecto, a criterio de la Sala, variar el escenario fáctico en el sentido de que esas funciones las realizó una vez se tituló en esa disciplina, carecen de absoluta relevancia pues desconoce que la conclusión de que aquellas se ejecutaron en desarrollo del contrato de trabajo, que es el eje central de la acusación, obedeció a dos razones fundamentales: i) no había una estipulación contractual que obligara el incremento salarial cuando obtuviese el diploma, y ii) no existía un cargo de contador público, con funciones y escala salarial definida, que pudiese permitir evaluar la equivalencia con el trabajo que ejercía la accionante.
En ese orden de ideas, si la recurrente no cuestionó esas dos premisas fácticas, la esencia de la discusión realmente radicaría en determinar si le asistía derecho a un ajuste o incremento salarial, por el hecho de realizar labores de contadora pública siendo contratada como asistente contable, temática que es eminentemente jurídica y, vale destacarlo, fue igualmente definida por el Juez de apelaciones, el cual consideró que al no existir prueba que se opusiera a los supuestos referenciados atrás –carga probatoria que además le atribuyó a la promotora del litigio, lo cual tampoco se discutió–, no era entonces posible «[…] entrar a valorar y estimar por fuera del contrato […] las actividades de contadora», en la medida en que el salario fue producto de la libre estipulación contractual respaldada por el artículo 132 del CST.
Esta premisa jurídica, pese a su trascendencia por constituir en puridad la esencia de la discusión, no fue objeto de ataque por el sendero que correspondía, de manera que independientemente de lo que esta Corte pueda considerar al respecto, debe mantenerse incólume dada la presunción de legalidad y cierto que cubre a la providencia. En este momento de la discusión, la Sala juzga conveniente recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, rogado y dispositivo, que no configura una instancia adicional en la que se resuelve el pleito trabado entre las partes, pues esta tarea les corresponde a los jueces de instancia. En esta sede no se confrontan los contendientes, sino la sentencia con la ley, lo que implica que el ataque que se eleve en contra de la primera deba guardar un mínimo de coherencia con su contenido.
Por lo anterior, de nada sirve que quien censura una decisión judicial alegue inconformidades sin establecer un discurso que la discrepe frontalmente, esto es sin denunciar todas sus apreciaciones jurídicas y fácticas, pues al obrar así, las inferencias valorativas y el alcance que el juzgador le otorgó a los textos normativos, sostienen la legalidad y acierto que se presume en el fallo, por supuesto, siempre que aquellas sean suficientes para resguardar la solución judicial, tal como aquí ocurre.
De tal suerte, a nada conduciría elucidar si efectivamente no se advirtió que las labores de contadora pública solo iniciaron cuando la actora se tituló profesionalmente, si el pilar central del litigio no estuvo en la mira de la acusación. Con todo, si dejando al margen lo anterior, la Sala abordara la discusión desde el punto de vista estrictamente fáctico, en cualquier caso, encontraría contradicciones evidentes e inconsistencias en la argumentación planteada.
Por ejemplo, decir que las funciones en comento iniciaron desde la titulación profesional, no resulta acorde con lo que se pretende demostrar con la denuncia de la certificación expedida por la Superintendencia de Sociedades –cuya ubicación en el informativo, no precisada en el cargo, aparece a folios 108 a 110–, de la cual la censura destaca que fue la única contadora pública de la empresa demandada, de donde surge que con anterioridad a la adquisición del diploma también debió realizar esas labores.
Por lo demás, el cargo únicamente denuncia la apreciación del contrato de trabajo y de la declaración del señor Luis Alfonso Sellamen Pinzón, cuando el Tribunal para concluir lo anteriormente precisado, también se apoyó prevalentemente en el testimonio del señor Hermenegildo Zuccarini y de la señora Sonia Vargas. Al respecto, aclara la Sala que no bastaba con simplemente enunciar esas probanzas y transcribir lo que de ellas advirtió el Tribunal, sino, como lo puso de presente la oposición, confrontar ese juicio probatorio plasmado en la sentencia recurrida con la lectura que, a criterio de la recurrente, con carácter ostensible y notorio desprendían esos medios de convicción. Esta es una carga en casación que no solo es imperativa respecto de las pruebas habilitantes, sino de las que viene soportada la decisión (CSJ SL, 16 nov. 2005).
En efecto, el hecho de que no sean calificadas no es excusa para no abordarlas, pues si el Tribunal se valió de ellas para establecer los enunciados del proceso, es necesario acusarlas. Lo anterior adquiere relevancia en la medida en que, de hallarse un error en prueba idónea, se abre paso el estudio de las que no tienen esa característica; empero, si se omite su acusación, los juicios valorativos que se soportan en ellas quedan inalterados, y si estos a su vez tienen la virtualidad de mantener la presunción de legalidad y acierto de la sentencia, como ya se dijo, hace que sea imposible quebrar el fallo (CSJ SL1452-2018).
Ello es justamente lo aquí ocurre, pues se reitera, fue en los testimonios donde se omitió valorar que el Colegiado concluyó que las funciones de contadora eran propias del cargo para el cual fue contratada la demandante, lo cual es coincidente con lo que informa el citado contrato de trabajo (f.º 12 a 15), donde se advierte que la accionante fue contratada para prestar «[…] todas las funciones propias del cargo de ASISTENTE DE CONTABILIDAD».
De otro lado, la censura destaca que el documento denominado « Definición del cargo – Asistente de Contabilidad General» (f.º 91 a 93), si bien requería para ejercerlo el citado título profesional, lo cierto es que su denominación no es igual al que ejecutó –asistente de contabilidad– y además ese manual no existía al momento de firmarse el contrato de trabajo.
Sin embargo, advierte la Sala que aun cuando podría decirse que el Tribunal apreció esa prueba, puesto que al emprender su análisis advirtió que analizó la documental que obra en el plenario, en todo caso, contrario a lo que considera la recurrente, sin lugar a dudas ese elemento de juicio no fue relevante, al punto que ninguno de los enunciados aparece expresamente soportado en él. Así las cosas, la acusación de pruebas dirigidas a demostrar que no se advirtió que el mencionado manual no existía al principio del vínculo, aun cuando varias de ellas no son calificadas, como el interrogatorio de parte de la actora y los testimonios que, además, tampoco fueron singularizados debidamente, en últimas no pasan de ser falencias menores que ceden ante la intrascendencia que tiene el objetivo al que van encaminadas en el juicio de casación. Lo mismo ocurre con la referencia a que el Tribunal presuntamente consideró que la actora se hallaba en plano de igualdad con los demás trabajadores que ejercían el cargo de asistente de contabilidad, pues este análisis no está realizado en la providencia confutada; al contrario, lo que dijo el Colegiado fue que ello no era posible establecerlo precisamente porque se acreditó que en la planta de personal de la empresa demandada no existía un cargo de contadora pública, con funciones específicas y salario determinado, que implicara un estudio tendiente a ajustar la remuneración, tal y como quedó puntualizado con antelación. Ahora bien, para finalizar, aclara la Sala que aun cuando se dijera que el Tribunal desenfocó el escenario de litigio y decidió en exceso al señalar por fuera de lo pretendido en la demanda inicial que, de conformidad con el artículo 143 del CST, no procedía una nivelación salarial frente al cargo de jefe sección contabilidad general e impuestos, esto sería un aspecto que de ninguna manera tendría la virtualidad de ocasionar una rotura a la sentencia. En efecto, el Juez Plural solo tuvo la intención de dejar en claro que el ajuste salarial tampoco cabía por virtud de lo dispuesto en el referido precepto sustancial, toda vez que no se acreditaron sus supuestos normativos, lo que por demás constituye una temática aparte que difiere de lo que previamente decidió frente a lo pretendido con fundamento en haber ejercido la actora labores de contadora pública, siendo contratada como asistente contable.
Así pues, aquella desatención en nada incide en lo definido sobre el aspecto central del litigio. Por lo visto, el Tribunal no cometió la transgresión legal que se le endosó, por lo que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones ($4.000.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CONSUELO MENJURA VILLAMIL contra TIPIEL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00