Radicación n.° 57326 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2663-2018 Radicación n.° 57326 Acta 021 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE, NESTOR JAIRO y JOSÉ RICARDO ORJUELA TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 7 de junio de 2012, en el proceso que les instauró MARTÍN DAVID GARCÍA PUENTES, a ellos y a ANA CECILIA TORRES DE ORJUELA I.
ANTECEDENTES Martín David García Puentes llamó a juicio a Jorge Enrique Orjuela Torres, Ana Cecilia Torres de Orjuela, Néstor Jairo Orjuela Torres y José Ricardo Orjuela Torres, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 2 de agosto de 2006, hasta el 22 de septiembre de 2010 que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador.
En consecuencia, que fueran condenados a pagar la indemnización por despido injusto (art. 64 CST); las cesantías por el tiempo de la relación laboral; los intereses a las cesantías; las primas de navidad y de servicios; las vacaciones; las dotaciones; la jornada suplementaria diurna, nocturna, los dominicales y festivos; las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990; lo extra u ultra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que fue contratado verbalmente, a término indefinido, a partir del 2 de agosto de 2006, como conductor de los camiones de placas SKF-056 y SRP-001, por un tiempo de dos años en cada vehículo; que el 16 de septiembre de 2010 le ocurrió un accidente al volcarse la tracto mula de placas SRP-001, cuando descargaba carbón en el puerto de Buenaventura; que no tuvo responsabilidad en el hecho, pero a pesar de ello trató de arreglar el vehículo y logró regresar en él a Bogotá; que el 22 de septiembre siguiente, Jairo y José Ricardo Orjuela Torres, lo despojaron de los documentos y las llaves del vehículo, y le dijeron: «[…] consiga otro trabajo gran h.p., nosotros no lo queremos ver más, y menos cerca de nuestros carros»; que les preguntó cuándo pasaba por la liquidación y le respondieron que cuando a ellos les diera la gana.
Anotó que estuvo bajo la subordinación de los accionados; que le correspondía conducir el camión cargando carbonato de sodio y arena de Zipaquirá a Medellín, caliza hacía Bogotá, carbón hacía Buenaventura y de Rio Claro a Zipaquirá; que laboraba 18 horas diarias; que trabajó todos los domingos y festivos. Adujo que los empleadores dieron por terminado, unilateralmente el contrato de trabajo y no le cancelaron las primas de navidad y de servicios, y las vacaciones; no le consignaron las cesantías a un fondo, ni le pagaron intereses a las mismas; que le adeudaban las horas extras, los dominicales y los festivos laborados; que tampoco lo afiliaron a salud, a pensiones y a riesgos profesionales.
Al dar respuesta a la demanda, los accionados opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijeron que no era cierta la fecha de vinculación, porque en ese entonces el vehículo lo conducía otra persona de nombre Américo Bernal; que el actor sí laboró como conductor del camión de placas SKF 056, de propiedad exclusiva de Jorge Orjuela Torres, desde el 2 de septiembre de 2006 hasta el 19 de enero de 2009, y desde el 27 de enero de 2009 hasta el 16 de septiembre de 2010; que también manejó otro automotor de placas SRP 001, de propiedad de los hermanos Néstor Jairo y José Ricardo Orjuela Torres; que la señora Torres de Orjuela jamás impartió órdenes o instrucciones al demandante.
Adujeron, que desde el 16 de septiembre de 2010, el actor resolvió no volver a trabajar; que lo requirieron telefónicamente varias veces para que retomara la labor, pero luego se dieron cuenta que estaba manejando un vehículo propiedad de otra persona, con gestión de la empresa TMP; que fue cierto el accidente de la tratomula en el puerto de Buenaventura, pero ellos enviaron a Alberto Rodríguez Pulido para que la reparara y la trajera a Bogotá; que era falso que le hubiesen pedido los papeles y las llaves del automotor al actor y menos sostenido la conversación con los insultos que él manifestó. Confirmaron que eran ciertos los materiales que transportaba; que también movilizaba arenas y dolomitas; que curiosamente cuando transportaba el carbonato de sodio, que es el más costoso, siempre se presentaban faltantes en la carga; que la caliza iba de Río Claro al municipio de Cogua, planta de Peldar y otras veces para Conalvidrios, en Soacha; que el carbón lo recogía en la zona minera del norte de Cundinamarca, con destino a diversos puertos.
Señalaron, que no existía horario de trabajo, pues el actor era autónomo en la forma como hacía los viajes, a cualquier hora del día; que debido a las condiciones de la labor, hacía escalas para dormir y le tocaba esperar en los puertos mientras le recibían la carga; que también era libre de tomar sus descansos teniendo en cuenta que los domingos y festivos había restricción por parte de la autoridad vial.
Negaron que le debieran prestaciones; dijeron que al pago de las primas no estaban obligados porque no eran empresa; que cada diciembre le cancelaban la liquidación de ese año; que el último año se rehusó a presentar las cuentas, pese a los requerimientos que le hicieron; que no le asistía derecho a las dotaciones por ganar más de dos salarios mínimos legales; que el último salario fue de $1.930.697, incluidas las comisiones.
En su defensa propusieron las excepciones de inexistencia de la relación laboral respecto de Ana Cecilia Torres de Orjuela, dolo, temeridad y mala fe del demandante, prescripción y pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 7 de junio de 2011, resolvió:
PRIMERO: Declarar parcialmente demostrados los hechos soporte de las excepciones de inexistencia de la relación laboral y contrato de trabajo respecto de Ana Cecilia Torres de Orjuela; dolo, temeridad y mala fe en el accionante; prescripción y pago, en consecuencia niega las pretensiones 1 y 2 declarativas y al pago por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, prima de navidad, dotaciones, trabajo suplementario y en días de descanso obligatorio, y todas las pretensiones propuesta (sic) contra Ana Cecilia Torres de Orjuela.
SEGUNDO: Condenar a Jorge Enrique Orjuela Torres, Néstor Jairo Orjuela Torres, y José Ricardo Orjuela Torres a pagar a Martín García Puentes: 1. $5’445.344 por concepto de vacaciones; 2. $5’976.501 por concepto de prima de servicios; 3. $8’339.570 por concepto de auxilio de cesantía; 4. $105’225.145 por concepto de la sanción por no consignación oportuna del auxilio de cesantía en una Administradora de Fondo de Cesantía – Art. 99-3 Ley 50 de 1990. 5. $860.853 por concepto de intereses de cesantía; 6. $860.853 por concepto de la sanción por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía – Art. 1-3 Ley 52 de 1975; 7. $15’266.000 por concepto de indemnización por falta de pago. […].
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de junio de 2012, modificó la decisión del Juzgado, en cuanto condenó a pagar al actor $105’225.145, por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para ello, para en su lugar condenarlos a pagarle $81’254.892, por este concepto.
Confirmó todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no se controvertía la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, esto es, entre el 30 de agosto de 2006 y el 17 de septiembre de 2010; que aunque en la alzada se discutió que no siempre el actor trabajó para todos, pues primero lo hizo con Jorge Enrique y luego al servicio de los otros tres, tal aseveración quedó huérfana de prueba, y por el contrario se desvirtuó con las declaraciones de Omar Joane Rodríguez, Américo Bernal Alfonso, Alberto Rodríguez Pulido y Elsy Yamile Pinzón Rojas, «[…] quienes expresaron que el actor trabajó para todos ellos durante los citados años, sin especificar o distinguir que inicialmente fue solo para el codemandado Jorge Enrique Orjuela Torres».
Sobre la inconformidad con los salarios variables tenidos en cuenta para liquidar las condenas; dijo que al revisar los documentos aportados por las partes a folios 61 a 64, 105 a 214, 313 y 314, y 414 a 457, se pudo constatar que coincidían con los que sirvieron de base al juzgador de primer grado, «[…] es decir $1’856.287,oo por el año 2006; $1’744.307,oo por el año 2007; $1’854.333,oo por el 2008; $2’191.470,oo por el dos mil nueve (sic), y $2’693.997,oo por el 2010; luego no hay lugar a ninguna modificación la (sic) al respecto».
Corroboró los argumentos respecto de la prescripción de las cesantías, por cuanto éstas se causaban a la terminación del contrato, que para el caso fue el 17 de septiembre de 2010, según el criterio de la Corte de sentencia CSJ SL 34393, 24 ago. 2010. También confirmó la sanción por no consignar las cesantías a un fondo destinado para ello, consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto los demandados «[…] ni siquiera justificaron el porqué (sic) omitieron dicha obligación legal durante la vigencia del contrato, y el hecho de que las hubieran consignado mediante títulos judiciales a la terminación del mismo, así no se hubiera trabado la litis, en manera alguna los puede exonerar de ella».
Rectificó la forma en que el a quo impuso la referida sanción, pues la liquidó para cada año de manera independiente, desde su causación hasta la terminación del contrato, «[…] cuando debió hacerlo por cada año, entre el 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se tuvo derecho a ellas y el 14 de febrero del siguiente, conforme al reiterado criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia»; razón por la cual procedió a modificar la condena impuesta por este concepto, así: «[…] por las cesantías del año 2006 la suma de $22´584.825,oo; por las de 2007 la suma de $20’931.683,oo; por las de 2008 la suma de $22’251.996,oo, y por las de 2009 hasta la terminación del contrato $15’486.388,oo».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandados, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, excepto el de Ana Cecilia Torres de Orjuela, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado, y en su lugar los absuelva de todas las condenas impuestas.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se resolverán conjuntamente, dada su conexidad fáctica y normativa. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 186, 192, 306, 234, 249, 65 del CST; 29 de la Ley 789 de 2002; 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975; en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 305, 309 del CPC; 488 del CST; 151 del CPTSS; 53 de la CN; lo que a su vez condujo a la violación medio de los artículos 25, 31, 145 del CPTSS; 12, 18 de la Ley 712 de 2001; 177 y 305 del CPC; 1° num 135 del Decreto 2282 de 1989.
Estimaron, como errores de hecho, los dos primeros relativos a la prescripción y los demás, a las indemnizaciones moratorias: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante presentó reclamación de sus eventuales derechos a los demandados únicamente el día 19 de enero de 2011. 2. No dar por demostrado, estándolo que los eventuales derecho (sic) laborales del demandante, entre el 30 de agosto de 2006 y el 19 de septiembre de 2007, se encuentran prescritas (sic). 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mis representados no justificaron porque (sic) razón omitieron consignar las cesantías del demandante en un fondo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el poder conferido por el demandante a su apoderado, únicamente lo facultó para reclamar la indemnización moratoria “por el no pago oportuno del AUXILIO DE CESANTÍAS e INTERESES A LA CESANTÍA durante todo el tiempo del contrato de trabajo”. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante solicitó en la demanda (numeral 6 de las pretensiones), que se condenara a mis representados al pago de la indemnización moratoria por no pago oportuno del auxilio de cesantía e intereses a las cesantías. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no solicitó en la demanda, y por lo mismo no era materia de debate u objeto del proceso, “la causación” de la indemnización moratoria por no consignación de cesantías en un fondo. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la inconformidad de la parte demandante radicó en que durante la relación laboral mis representados no le pagaron directamente al accionante las cesantías causadas, y no por el “hecho” de la no consignación de aquellas en un fondo. 8. No dar por demostrado, estándolo que la condena impuesta por el Juzgado, por concepto de sanción por no consignación de las cesantías en un fondo, en manera alguna fue solicitada en la demanda y poder. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que mis representados siempre le pagaron al demandante el salario, y demás emolumentos causados durante la existencia de la relación laboral. 10. No dar por demostrado, estándolo, que mis representados pagaron al demandante el valor de sus prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que mis representados se encuentran a paz y salvo por todo concepto con el demandante. 12. No dar por demostrado, estándolo, que durante la existencia de la relación laboral, los demandados pagaron a Martín David, todos y cada uno de los emolumentos a que tenía derecho. 13. No dar por demostrado, estándolo, que el único documento acompañado con la demanda fue un certificado de Cámara de Comercio que reposa a folio 15, el cual fue enunciado en el capítulo de pruebas documentales de la demanda. 14.
No dar por demostrado, estándolo, que quien presentó todas las pruebas documentales en este proceso fue la parte demandada, desde el momento en que contestó la demanda. 15. (sic) 16. No dar por demostrado, estándolo, que los demandados siempre actuaron de buena fe con el demandante, durante toda su relación laboral. Calificaron de erróneamente apreciadas, estas pruebas: · Libelo demandatorio (fls. 1 a 12). · Contestación dela demanda (fls. 21 a 44). · Confesión judicial del demandante (fls. 569 y ss). · Documentos de folios 61 a 64; 105 a 214; 313 a 314; y 414 a 457. · Sentencia de primera instancia (fls. 584 a 605).
Señalaron las pruebas que a su juicio no fueron estimadas: · Certificado de Cámara de Comercio (fl. 15). · Documento de folios 65 a 104. · Documento de folios 215 a 312. · Documento de folios 315 a 413. · Documento de folios 458 a 482. Dijeron que no fueron debidamente estimados: · Testimonio de Omar Joane Rodríguez (fls. 547 a 553). · Testimonio de Américo Bernal Alfonso (fls. 554 a 557). · Testimonio de Alberto Rodríguez Pulido (fls. 557 a 560). · Testimonio de Elsy Yamile Pinzón Rojas (fls. 560 a 564).
En la demostración del cargo, advirtieron que no discutían los extremos de la relación laboral y el monto de los salarios; sin embargo, resaltaron que el demandante solo presentó reclamación de sus eventuales derechos laborales, con el libelo demandatorio, el 19 de enero de 2011; es decir que, «[…] si el contrato de trabajo finalizó el 17 de septiembre de 2010, los eventuales derechos “causados” entre el 30 de agosto de 2006 a 16 de septiembre de 2007 SE ENCUENTRAN PRESCRITOS, toda vez que no fueron reclamados a tiempo».
Enfatizaron que, en el capítulo de las pretensiones de la demanda, así como en el poder, solamente se pidió la «[…] indemnización moratoria por el no pago oportuno del AUXILIO DE CESANTÍAS »; y luego, la misma sanción por el no pago oportuno del auxilio de cesantías. Por consiguiente, se equivocó el Tribunal al no examinar el verdadero espíritu de la reclamación, que en nada tenía que ver con la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo, y por lo mismo, no podía existir pronunciamiento de parte del juzgador por ese concepto.
Arguyeron, que en la prueba documental acusada se hallaba la relación de los pagos efectuados al actor, por concepto de salarios, comisiones y demás emolumentos, «[…] incluso se encuentran dos consignaciones a folios 304, a nombre del demandante, las que suman poco más de $27.000.000.00», y con ello demostraron la cancelación de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral.
Se lamentaron de que el Tribunal no haya dicho nada de su obrar de buena fe, porque durante la relación laboral le pagaron al accionante todos los emolumentos a que tenía derecho, como lo corroboraron todos los testigos. También relievaron que fueron ellos y no el demandante, quienes aportaron el material probatorio documental que sirvió de sustento a la sentencia. CARGO SEGUNDO Acusaron la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 65 del CST; 29 de la Ley 789 de 2002; 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990; en relación con los artículos 186, 192, 306, 234, 249 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 8 de la Ley 153 de 1887; 25, 31, 145 del CPTSS; 12, 18 de la Ley 712 de 2001; 177 y 305 del CPC; 1° numeral 135 del Decreto 2282 de 1989.
En la demostración del cargo, afirmaron que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 65 del CST y 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, al imponerle condenas por la indemnización moratoria por no pago y por no consignación de las cesantías en un fondo, toda vez que lo hizo de manera automática, pues no existía proceder doloso de su parte.
Calificaron de «garrafal», el dislate jurídico del ad quem porque desconoció «[…] que la mala fe se traduce en un procedimiento falto de sinceridad, con malicia, dolo, engaño e intención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno […]». Lo anterior se concretó al imponerles condenas exorbitantes por las referidas indemnizaciones, pese a tener certeza de que al actor se le pagaron todos los derechos demostrados en el proceso.
Insistieron, en que el Juez Plural se limitó a imponerles las sanciones en forma automática, sin analizar sus conductas; en contravía de la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala, como en numerosas ocasiones lo ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
En el ataque por la vía indirecta, es menester recordar, que el error de hecho en materia laboral debe aparecer notorio, protuberante y manifiesto, y se presenta, de acuerdo con la línea trazada en las sentencias CSJ SL6043, 11 feb. 1994, reiterada en la CSJ SL5988-2016 y CSJ SL16025-2017: […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida De conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, que provenga de manera evidente de alguna de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Tres son los cuestionamientos de la censura, desarrollados en los cargos: i) Disienten de la condena a la indemnización del artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, porque no se planteó como una pretensión de la demanda. ii) Reprochan la contabilización del término de la prescripción de la acción para reclamar el auxilio de cesantías y demás derechos. iii) Reprueban la falta de análisis de la conducta de buena o mala fe, previo a la imposición de las sanciones por no consignación de las cesantías a un fondo ordenado por la ley, y la moratoria por el no pago oportuno de la liquidación definitiva de prestaciones sociales.
Sobre el primer punto, al examinar tanto el poder otorgado al abogado, como las pretensiones n.° 6 y 7 del libelo demandatorio (f.° 2, 13 y 14), observa la Sala que se refieren a la condena por las indemnizaciones contempladas en los artículos 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, y también a lo extra y ultra petita. Ahora bien, a pesar de que en el hecho 6, no se escribió literalmente la expresión «[…] por la no consignación del auxilio de cesantías, a un fondo de tal naturaleza», ello no demerita la petición como tal, ya que por lo menos se aludió a la norma sustancial que la regula.
El Tribunal no encontró prueba idónea que permitiera exonerar a los accionados de dicha condena impuesta por el a quo, es decir, como lo exige la norma, no halló la consignación anual, a más tardar el 15 de febrero, del valor de las cesantías causadas a 31 de diciembre del año anterior, «[…] en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija».
Al compás de lo expresado, el Tribunal no apreció erradamente ninguna de las pruebas calificadas destacadas por la censura: de la demanda (f.° 1 a 12) y la contestación (f.° 21 a 44), no emerge confesión acerca de la consignación de la cesantía en un fondo autorizado por la ley; en el interrogatorio del demandante (f.° 569 a 573), no se le formuló pregunta en tal sentido; los documentos obrantes a folios 61 a 64; 105 a 214; 313 a 314; y 414 a 457; corresponden a relaciones de pago por los años 2006 a 2009, efectuados al actor; liquidaciones de los gastos generados por los viajes, combustible, peajes, llantas, aceite, parqueaderos, repuestos, etc., pero ningún ítem se relaciona con la prueba de la consignación de las cesantías en la forma indicada por la ley.
Cumple anotar que, menos aún se podría explorar este aspecto por el lado de la prueba testimonial, que por demás no es calificada en casación. La sentencia de primera instancia (f.° 584 a 605), se enlistó como prueba erróneamente apreciada y, en tal sentido puede analizarse como un documento público. No obstante, nada extraño representa su contenido, en el marco del principio de congruencia e incluso, en gracia de discusión, en el caso figurado de no haberse consignado en la demanda dicha pretensión (que no es cierto porque sí se pidió), se estaría frente a un fallo extra petita, que es una facultad otorgada por el artículo 50 del CPTSS al fallador de primera instancia. En sentencia SL973-2018, expuso la Sala: […] Pues bien, a pesar de lo alegado por el censor, la razón está del lado del opositor cuando afirma que el juez de segundo grado no cometió los dos errores de hecho que se le atribuyen, por haber apreciado de forma equivocada las «pretensiones de la demanda y sustentación del recurso de APELACIÓN».
En efecto la discusión se circunscribe en torno al principio de congruencia y de contera, al alcance de las facultades ultra y extra petita con las que cuenta el juez de primera instancia. Al respecto, el artículo 305 del Código del Procedimiento Civil, ratificado por el 281 del CGP, aplicable en parte a los juicios laborales por así permitirlo el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estatuye en los términos vigentes para la época en que se profirieron los fallos de instancias, que la sentencia debe estar «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda».
Valga decir que la causa petendi de la demanda está integrada por las razones de hecho y de derecho que fundan las pretensiones, y el sentenciador conforme al principio de congruencia no puede alterar o cambiar los hechos y las súplicas para entrar a decidir en uno u otro sentido. Sin embargo, la Sala ha advertido en sentencia CSJ SL4028 de 2017, recogiendo lo dispuesto en la decisión CSJ SL, 27 julio 2000, radicado 13.507 que «[…] el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».
En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que, en materia laboral, dicho postulado encuentra su excepción en la ley, ya que le permite a los juzgadores de única y primera instancia fallar en torno a súplicas distintas a las pedidas, haciendo uso de las facultades extra y ultra petita que consagra el artículo 50 del CPTSS, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados.
En relación con el segundo tema de discusión propuesto por los recurrentes, el de la contabilización del término de prescripción de la acción para reclamar el auxilio de cesantías y demás derechos; hay que reconocer que es cierto que la sentencia confutada quedó huérfana de alguna declaración o decisión frente a «los demás derechos», porque el Tribunal solo se refirió al término para contabilizar la prescripción de la acción para reclamar las cesantías, es decir, a partir de la terminación de la relación laboral, a tono con la actual doctrina de esta Corporación. Pero si se observa el recurso de alzada, la verdad es que los recurrentes también fueron confusos, pues en ese momento arguyeron que: «[…] 6.
De otra parte, el despacho aplica la institución de la prescripción de algunos derechos en el demandante, pero se equivoca en la contabilización del término prescriptivo del auxilio de cesantías […] encontrándose sin duda alguna prescrito tal derecho para los años 2006 y 2007 (f.° 609 y 610)». Cuestión distinta es la planteada en el desarrollo del cargo primero, donde se argumentó que el demandante solo presentó reclamación de sus eventuales derechos laborales, con el libelo demandatorio, el 19 de enero de 2011; es decir que, «[…] si el contrato de trabajo finalizó el 17 de septiembre de 2010, los eventuales derechos “causados” entre el 30 de agosto de 2006 a 16 de septiembre de 2007 SE ENCUENTRAN PRESCRITOS ».
En tal media, el ataque no está acorde con el «principio de consonancia» establecido en el artículo 66A del CPTSS, que irradia en el recurso extraordinario de casación, porque a pesar de que fue un tema sometido a discusión en la alzada, aunque no con mucha claridad, sin embargo, la Colegiatura guardo silencio sobre la prescripción de la acción para reclamar derechos laborales distintos al del auxilio de cesantías; razón por la cual era deber de los recurrentes solicitar adición o complementación de la sentencia en tal sentido, en los términos del artículo 311 del CPC aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS.
En la sentencia CSJ SL 38471, 11 sep. 2013, se aludió a este postulado, conocido como «[…] de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación». Sin perjuicio de lo anterior, la sentencia del Tribunal estuvo enmarcada en la postura actual de la Corte, plasmada entre otras, en la sentencia CSJ SL6552-2016: […] esta Corporación tiene enseñado que el auxilio de cesantías se hace exigible a la terminación del contrato de trabajo, independientemente del régimen que las regule, dado que es, a partir de ese momento, cuando el trabajador puede disponer libremente de dicho concepto; por ello, el término prescriptivo para las cesantías comienza a contabilizarse desde la finalización de la relación laboral y no antes.
Al respecto esta Sala reiteró en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2015, rad. 43894, lo expuesto en la providencia CSJ SL, 30 ene. 2012, rad. 37389, cuando expuso: El tema objeto de debate fue clarificado por esta Sala de la Corte al concluir que la prescripción del auxilio de cesantía empieza a contarse desde la terminación del contrato de trabajo y no antes, toda vez que es a partir de ese momento cuando el trabajador puede disponer libremente de su importe, y en consecuencia, es cuando efectivamente se hace exigible.
Así lo puntualizó en la sentencia del 24 de agosto de 2010, radicación 34393, en la que expresó: “En efecto, el auxilio de cesantía es una prestación social y cualquiera que sea su objetivo o filosofía, su denominador común es el de que el trabajador solo puede disponer libremente de su importe cuando se termina el contrato de trabajo que lo liga con su empleador.
Pues durante la vigencia de su vínculo, no puede acceder al mismo sino en casos especiales que están regulados por la ley, en los cuales se ejerce una de las tantas tutelas jurídicas a favor del subordinado, que procura que sea correcta la destinación de los pagos que por anticipos parciales de cesantía recibe como parte del fruto de su trabajo, acorde con las preceptivas de los artículos 249, 254, 255 y 256 del C. S. del T., 102 ordinales 2 - 3 y 104 inciso último de la Ley 50 de 1990, y artículo 4° de la Ley 1064 de 2006.
En cambio, cuando el contrato de trabajo finaliza, el trabajador puede disfrutar sin cortapisa alguna de dicha prestación, pues la obligación del empleador en ese momento es la de entregarla bien directamente a quien fue su servidor o a través de los fondos administradores según la teleología de la ley. De conformidad con el criterio expuesto, la aplicación que hizo el Tribunal del término prescriptivo consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, es adecuada a efectos de concluir que las cesantías adeudadas no estaban afectadas por dicho fenómeno, si se tiene en cuenta que el contrato de trabajo finalizó el 17 de septiembre de 2010 y la demanda se presentó el 19 de enero de 2011.
El tercer tópico propuesto por los recurrentes, implica para la Sala distinguir entre la conducta asumida por el empleador para no consignar el auxilio de cesantías a un fondo (art. 99 num. 3 Ley 50/90) y los actos desarrollados para salirle al paso o cortar la moratoria por el no pago oportuno de la liquidación definitiva de prestaciones sociales (art. 65 CST).
En ambos casos la jurisprudencia tiene adoctrinado, que hay que auscultar la conducta de buena o mala fe en que haya incurrido el deudor. Así se expuso en la sentencia CSJ SL8216-2016: […] Como puede verse, la jurisprudencia de esta Corte y la interpretación que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha realizado de las disposiciones que prevén las sanciones moratorias, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables y concluyentes acerca de cuándo procede o no la sanción moratoria o en qué casos hay buena fe o no. En su lugar, se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).
Desde este punto vista, las decisiones fundamentadas en guías o paradigmas preestablecidos de comportamiento de buena o mala fe, se distancian del sentido que esta Sala le ha atribuido a los preceptos normativos que consagran la indemnización moratoria, que, se repite, exigen sin excepción, la revisión completa y dimensionada de todos los elementos del caso.
De igual modo, también se aparta de la jurisprudencia consolidada de esta Sala, el juzgador que dirime los pleitos mediante un razonamiento basado en reglas definitivas e inderrotables de absolución de la sanción moratoria. […] En esta línea de pensamiento, la Sala estima que el Tribunal aplicó coherentemente la sanción prevista en el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, porque no halló ninguna excusa de parte de los empleadores en la omisión a este deber legal.
Al respecto, la sentencia CSJ SL8216-2016, expuso: […] Sanción moratoria por no consignación de cesantías Según el num. 3º del art. 99 de la L. 50/1990 el empleador que incumpla el plazo señalado para la consignación de cesantías «deberá pagar un día de salario por cada día de retardo». Esta Corporación, en sentencia CSJ SL403-2013 clarificó que la sanción moratoria se causa tanto por la falta de consignación completa del valor del auxilio de cesantía, como por su aporte deficitario o parcial.
Para esto, esgrimió las siguientes razones: El numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dice: “3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” De la pretrascrita disposición se extrae la obligación para el empleador de consignar antes del 15 de febrero del año siguiente, en el fondo respectivo, el valor de la cesantía liquidada a 31 de diciembre de cada año, so pena de hacerse merecedor de la sanción consistente en un día de salario por día de retardo.
La severa consecuencia prevista por la citada norma ante el incumplimiento del empleador de su obligación de consignar las cesantías, como un elemento característico del nuevo régimen de cesantías que eliminó la retroactividad, indica la trascendencia que el legislador le quiso dar a dicho pago, no solo en beneficio directo de cada trabajador a quien le favorece que sus cesantías comiencen a rentar a tiempo en el respectivo fondo, sino también para garantizar que el sistema de administración de cesantías creado por misma Ley 50 de 1990 reciba a tiempo los recursos y facilitarle que pueda cumplir con sus planes de rentabilidad.
Por demás, conforme al principio de la buena fe que ha de regir la ejecución de todos los contratos de trabajo, artículo 55 del CST, las partes están obligadas “no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella”. No sería acorde con este principio, ni con el aludido propósito implícito de la citada disposición que hace parte del conjunto normativo que regula el sistema de cesantías sin retroactividad, si se aceptase la distinción establecida por el a quo consistente en que se exceptúan los efectos sancionatorios, de forma automática, para el caso de la consignación deficitaria de las cesantías al igual que si se hubiese hecho esta de forma total.
Ni que decir de las consecuencias perversas que esta interpretación podría traer, pues bastaría con que el empleador consignase cualquier valor por cesantías, para enervar los efectos de la norma, no obstante que con dicho proceder se estaría perjudicando al trabajador y al sistema de administración de cesantías. Con tal interpretación se debilitaría la protección que el legislador quiso dar a las cesantías en el nuevo sistema, en compensación a la pérdida de la retroactividad, porque se estaría flexibilizando el plazo que, de forma perentoria, fijó la ley para realizar la consignación; es claro que la norma ordena la consignación del valor de las cesantías correspondientes a 31 de diciembre de cada año, antes del 14 de febrero del año siguiente; si, a esta fecha, solo se efectúa un pago parcial, no se está atendiendo el plazo legal, pues es bien sabido que el pago parcial no extingue la obligación. Por lo anterior, esta Sala se aparta de la interpretación del ad quem que conlleva la exclusión de la aplicación de los efectos contenidos en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para el caso de la consignación deficitaria de cesantías.
En esta dirección, se ha de decir que la consecuencia contenida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 está prevista tanto para el pago parcial como para el no pago. […] No sucede lo mismo con la conducta desplegada por los empleadores en torno al artículo 65 del CST, puesto que consignaron a órdenes del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 3 de marzo de 2011, dos títulos por valor de $10.682.262 y $16.530.644, respectivamente.
Sin embargo, la Sala no puede adentrarse en el fondo de este asunto, porque el Tribunal no hizo sobre el particular un pronunciamiento específico; solamente se refirió a la sanción por no consignar las cesantías a un fondo destinado para ello, consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto los demandados «[…] ni siquiera justificaron el porqué (sic) omitieron dicha obligación legal durante la vigencia del contrato, y el hecho de que las hubieran consignado mediante títulos judiciales a la terminación del mismo, así no se hubiera trabado la litis, en manera alguna los puede exonerar de ella».
Como la sentencia confutada guardó silencio en el tema específico de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, se convirtió en una cortapisa para la casación, puesto que era necesario que el apelante solicitara adición de la decisión del ad quem, en los términos del artículo 311 del CPC, por reenvío normativo del artículo 145 del CPTSS, a fin de activar la posibilidad del estudio de fondo en el recurso extraordinario.
Se viene diciendo de vieja data, en sentencias CSJ SL 5049, 3 jun. 1992 y SL 18438, 27 sep. 2002, respectivamente, que «[…] el recurso de casación no es remedio procesal para corregir esta clase de fallas en que puedan incurrir los sentenciadores de instancia», puesto que, «[…] las partes deben acudir a ese mecanismo de adición establecido por el citado artículo 311 del CPC y si no lo hacen el tema no se puede plantear en casación».
Por lo visto, no emerge ninguno de los errores endilgados al Tribunal, en el grado de protuberantes, ni se aplicó indebidamente alguna de las normas sustanciales que regulan el sub lite. Y en lo que tiene que ver con la crítica que hizo la censura a la falta del aporte de pruebas por el actor a cambio de toda la documental anexada por ellos, es preciso recordarles el principio de «comunidad de la prueba», cuyo alcance se fijó, entre otras en sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 36074: […] en virtud del principio de la comunidad de la prueba, también conocido con el nombre de la adquisición, una vez la probanza sea promovida y aportada al proceso no pertenece a ninguna de las partes, de manera que para su valoración no se toma en consideración los fines que con su aducción quiso demostrar el interesado, sino lo que objetivamente de ella se deduzca.
Consecuente con lo anterior, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el siete (7) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró MARTÍN DAVID GARCÍA PUENTES contra JORGE ENRIQUE, NESTOR JAIRO y JOSÉ RICARDO ORJUELA TORRES, y ANA CECILIA TORRES DE ORJUELA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00