SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2662-2024 Radicación n.° 101298 Acta 034 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELSON JADES GUTIÉRREZ JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de septiembre de 2023, en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
AUTO Se reconoce personería dentro del presente asunto al profesional del derecho Juan Francisco Hernández Roa, titular de la cédula de ciudadanía n.º 19.248.144, portador de la tarjeta profesional n.º 35.277 del CSJ, como apoderado de Protección SA, en los términos del poder obrante en el Radicación n.° 101298 SCLAJPT-10 V.00 2 cuaderno digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Nelson Jades Gutiérrez Jiménez llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA (en adelante Protección SA), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su compañera permanente Derlly Johana Villegas Ramírez, de manera retroactiva, desde el momento de su óbito, junto con las mesadas adicionales, y los intereses moratorios; o en subsidio de estos últimos, la indexación de los valores objeto de condena.
Como sustento de sus pretensiones, expuso, en lo medular, (i) que convivió bajo el mismo techo, de manera permanente y continua, con la señora Villegas Ramírez, del 27 de julio de 2016 al 20 de enero de 2021, data última de su fallecimiento; (ii) que, el 9 de febrero siguiente, solicitó ante la AFP accionada el reconocimiento de la prestación económica aquí pretendida, en su condición de compañero permanente; y, finalmente, (iii) que mediante comunicación adiada a 1.º de marzo de 2021, la demandada le resolvió la petición en forma desfavorable, bajo el argumento de que no demostró el requisito de convivencia con la afiliada, dentro del tiempo exigido por la ley.
Al dar respuesta a la demanda, Protección SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, al pronunciarse frente Radicación n.° 101298 SCLAJPT-10 V.00 3 a los hechos, reconoció como ciertos los alusivos a la fecha de fallecimiento de la asegurada; la solicitud elevada por el actor; y la respuesta negativa que le fue emitida. Frente a los demás supuestos fácticos, manifestó que no le constaban.
En su defensa, argumentó que no tenía la obligación de reconocer la prerrogativa pensional deprecada, ante la falta de acreditación del requisito de convivencia mínima, exigido legalmente, previo al óbito de la afiliada. Al respecto, recalcó que el tiempo de cohabitación entre la pareja Gutiérrez- Villegas perduró tan solo durante 4 años y medio.
Propuso las excepciones de mérito que denominó como, falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante decisión del 6 de febrero de 2023, dispuso:
PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones elevadas por la parte demandante en contra de la demandada.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por PROTECCIÓN. Con fundamento en el artículo 282 del C. G. del P. me abstengo de resolver las demás excepciones. Radicación n.° 101298 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación impetrado por Nelson Jades Gutiérrez Jiménez, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2023, confirmó la decisión absolutoria de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural indicó que el problema jurídico consistía en determinar: ¿Si NELSON JADES GUTIÉRREZ JIMÉNEZ reúne los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por la señora DERLLY JOHANA VILLEGAS RAMÍREZ (q. e. p. d.), en calidad de compañero permanente supérstite? ¿En caso positivo, deberá verificarse si procede el pago de los intereses moratorios o, subsidiariamente, la indexación? Previo a resolver los cuestionamientos que anteceden, sostuvo que no existía discusión sobre la data de fallecimiento de la asegurada.
Teniendo en cuenta lo anterior, en lo relativo al precepto que regía la controversia, recordó que las exigencias que se debían acreditar eran las previstas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. A continuación, hizo referencia a la interpretación que le han dado, tanto la Corte Constitucional como esta judicatura, a la noción de convivencia y, en punto al tema, hizo alusión a las sentencias CC SU149-2021 y CSJ SL1730- 2020, cuyos apartes pertinentes reprodujo.
Conforme a lo Radicación n.° 101298 SCLAJPT-10 V.00 5 expuesto, el ad quem señaló que, con fundamento en la primera de las providencias reseñadas, no era posible acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada, pese a la existencia del precedente actual de esta corporación. En este sentido, al descender a la valoración del material probatorio obrante en el expediente, el Tribunal razonó lo siguiente: [….] no se podría dejar de lado que en el sub studium, conforme con los criterios de la sana crítica, en racional y libre persuasión, en términos del artículo 61 del CPT y de la SS y del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, a más de lo traslucido de los elementos de convicción ya analizados, se infiere que NELSON JADES GUTIÉRREZ JIMÉNEZ convivió en calidad de compañero permanente con la señora DERLLY JOHANA VILLEGAS RAMÍREZ por un lapso igual a 4 años y 6 meses previos a la muerte de aquella, lapso que resulta notoriamente insuficiente al mínimo de 5 años establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Al margen de lo dicho, si la Sala, sin distanciarse de esas premisas incuestionables, analizara la controversia al trasluz de la decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2833 de 2022, como lo propone el impugnante, la conclusión sería la misma, pues esta corporación, en ejercicio del principio de la autonomía que caracteriza la función judicial (artículos 228 y 230 de la CP), acoge el criterio y línea de interpretación de la Corte Constitucional (artículo 241 de la CP), para sostener, que en casos como el del sub litum, la “convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”.
Como colofón de lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias explicitadas con suficiencia, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a la AFP PROTECCIÓN SA de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, por parte del señor NELSON JADES GUTIÉRREZ JIMÉNEZ.
Radicación n.° 101298 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es objeto de réplica, y a continuación se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida al transgredir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del «inciso 3.°, del literal b), del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; en relación con los artículos 46 y 141, también de la Ley 100 de 1993; 61 y 66 A del CPL y SS (violación medio), y 42; 48 y 53 de la Constitución Política».
En la demostración del ataque, reprocha la interpretación que le atribuyó el ad quem al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque parte del supuesto de que el requisito de convivencia de cinco años para acceder a la Radicación n.° 101298 SCLAJPT-10 V.00 7 pensión de sobrevivientes es aplicable, independientemente, de que se trate de un afiliado o de un pensionado fallecido.
Sostiene que, de la redacción de la norma denunciada, es posible discernir que la exigencia del tiempo mínimo de cinco años se encuentra circunscrita únicamente cuando la prestación es causada por la muerte de un jubilado; y, en ese sentido, alega que una interpretación distinta, desconocería aquella, y exigiría el cumplimiento de unos requisitos que el legislador no previó cuando se trata del deceso de un cotizante asegurado.
En apoyo de su criterio, reproduce extractos de las decisiones CSJ SL5270-2021 y CSJ SL2828-2023, de cuyo contenido afirma que, para esta corporación se mantiene vigente la postura sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en caso del fallecimiento del afiliado, sin que se requiera un período mínimo de convivencia para la cónyuge o compañera permanente sobreviviente.
En armonía con lo expuesto, colige que fue errada la exégesis hilvanada por el juez plural relativa a que no se logró demostrar en el plenario su calidad de beneficiario de la pensión de supervivencia reclamada; y, para finalizar, arguye que: La errada hermenéutica que otorgó el fallador de alzada a la norma acusada, no solo condujo a la imposición de requisitos inexistentes o adicionales a los que establece la norma, sino que, además, a que dicha intelección trasgrediera los principios constitucionales que orientan la visión de la familia como núcleo Radicación n.° 101298 SCLAJPT-10 V.00 8 fundamental de la sociedad, el acceso a la seguridad social y el derecho al mínimo vital de mi poderdante.
En sede de instancia, aunado a los argumentos antes expuestos, así como aquellos esbozados en el recurso de apelación, esa H. Sala deberá impartir condena en contra de COLPENSIONES para que proceda al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al señor NELSON JADES GUTIÉRREZ JIMÉNEZ conforme los términos solicitados desde la demanda inicial, junto con el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las mesadas pensionales insolutas.
VII. RÉPLICA Protección SA, asegura que la interpretación de la Corte Constitucional, expuesta en la providencia CC SU149- 2021, fue acogida con acierto por el Tribunal, pues argumenta que la imposición de un lapso razonable de convivencia para la cónyuge o compañera permanente de un afiliado o pensionado, resulta perentorio, dado que esta exigencia busca garantizar el concepto de una verdadera familia, caracterizada por el afecto, proximidad, y una comunidad de vida con vocación de permanencia; en lugar de un simple compromiso momentáneo, de carácter civil o pecuniario.
Seguidamente, trae a colación las sentencias CSJ SL347-2019; CSJ SL1399-2018, y CSJ SL913-2013, para destacar que el criterio de esta corporación en ellas impartido, en punto al tema de la convivencia, está acorde con lo dicho por la Corte Constitucional, al exigir el cumplimiento del requisito legal de una cohabitación quinquenal, hasta el momento del deceso de un afiliado, y no solo del pensionado.
Radicación n.° 101298 SCLAJPT-10 V.00 9 Por consiguiente, estima que, contrario a lo señalado por el recurrente, la sentencia impugnada acertó al emitir una decisión absolutoria, en razón a que aplicó e interpretó, debidamente las normas acusadas, pues aduce que en el plenario quedó demostrado que la vida en común de la pareja Gutiérrez-Villegas fue inferior al lustro requerido para el reconocimiento de la prestación pensional.
En ese orden, defiende el entendimiento que el Tribunal les dio a los medios de convicción adosados al expediente, en consonancia con el precepto 61 del CPTSS. Al hilo de lo razonado, concluye que el único embate formulado, no debe salir avante. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que el promotor del juicio no ostenta la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de la asegurada, al no haber acreditado el lapso de convivencia mínima, correspondiente a los cinco años anteriores al fallecimiento de aquella, como lo ordena el precedente de la Corte Constitucional sentado en la sentencia CC SU149-2021, el cual es exigible tanto a la compañera o compañero permanente del pensionado, como del afiliado, sin distinción. La parte recurrente insiste, como lo hizo en las instancias, que le asiste el derecho a la prestación reclamada, en aplicación de la jurisprudencia de esta sala pues reunió Radicación n.° 101298 SCLAJPT-10 V.00 10 los requisitos legales para acceder al derecho y, no obstante, la entidad opositora se lo negó. De su lado, la opositora alega que el actor no tiene derecho a la prerrogativa reclamada, conforme al criterio decantado por la Corte Constitucional, dado que las pruebas aportadas al proceso no dan cuenta de la convivencia efectiva con la causante, por lo menos, durante los 5 años que precedieron al infortunio.
Así las cosas, el problema jurídico que abordará la Sala, se orienta en determinar, si se equivocó el Tribunal al concluir que el accionante no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes que reclama, por cuanto no acreditó haber convivido con la afiliada fallecida durante un periodo superior al quinquenio, previo al infortunio. Ahora bien, dada la vía escogida para orientar el ataque, en el plenario son hechos indiscutidos los atinentes a que: (i) Derlly Johana Villegas Ramírez falleció el 20 de enero de 2021;
(ii) al momento del deceso, aquella ostentaba la calidad de afiliada al Sistema General de Pensiones ante la AFP enjuiciada; y, por último, (iii) que el actor tuvo una comunidad de vida con la causante durante el interregno comprendido entre el 27 de julio de 2016 y el 20 de enero de 2021. Sentado lo anterior, en este punto es importante resaltar, que la Corte tiene adoctrinado que la norma con vocación de ser aplicada, en asuntos como el presente, en el Radicación n.° 101298 SCLAJPT-10 V.00 11 que se pretende el reconocimiento de la prerrogativa de sobrevivencia, es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL4650-2017); que en este caso corresponde a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los cánones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por haber acaecido el infortunio, itérese, el 20 de enero de 2021; apreciación que acertadamente tuvo en cuenta el Tribunal para definir la controversia llevada a los estrados judiciales.
Igualmente, conviene mencionar que fue criterio de esta corporación que la exigencia de convivencia de cinco años para constituirse en beneficiario de la prestación pensional era obligatoria cuando el causante era afiliado o pensionado. Así se expuso en múltiples decisiones como en la CSJ SL793- 2013; CSJ SL1402-2015, y CSJ SL14068-2016. Empero, en la sentencia CSJ SL1730-2020 —reemplazada mediante la CSJ SL4318-2021, en cumplimiento del fallo de la Corte Constitucional CC SU149- 2021, y reiterada en otras, como la CSJ SL1716-2023 y CSJ SL2706-2023—, se reexaminó el asunto medular de la cohabitación, y se fijó una nueva doctrina en torno al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual, para ser beneficiario de la prestación, en el caso del cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se le exige acreditar un tiempo mínimo de convivencia con antelación al fallecimiento de este para acceder a la pensión, sino que es suficiente demostrar que dicho elemento se encontraba vigente para el momento de la Radicación n.° 101298 SCLAJPT-10 V.00 12 muerte, así como la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia. En la providencia referenciada, se precisó que la cohabitación en un tiempo mínimo preestablecido —cinco años—, resulta ser una obligación exclusiva y predicable para el caso del deceso de un pensionado.
En el mismo sentido, en fallo CSJ SL4283-2022, se indicó lo siguiente: Sin embargo, tal como lo sostuvo el colegiado, luego de reexaminar la referida temática, esta corporación fijó una nueva doctrina en torno a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Encontró, que no era posible inferir que en tratándose de la muerte de un afiliado, el legislador hubiese exigido un tiempo mínimo de convivencia de 5 años, por manera que ese interregno temporal solamente resultaba necesario acreditarlo en caso del deceso de un pensionado.
En torno a la citada norma, en la sentencia CSJ SL1905-2021, se sostuvo: […] En síntesis, pueden extraerse dos reglas […] que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo 42 de la CP), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte (al respecto, se puede consultar entre otras sentencias CSJ SL3843-2020, CSJ SL5626-2020).
Por tanto, erró el Tribunal al exigir la acreditación de 5 años de cohabitación con la cotizante, anteriores al deceso para reconocer el derecho en calidad de compañero permanente; de suerte que el cargo resultaría fundado. (Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original). Radicación n.° 101298 SCLAJPT-10 V.00 13 Conforme al panorama que antecede, para la Sala emerge claro que el juez colegiado incurrió en el dislate achacado al interpretar el pluricitado artículo 13, y sostener que el iniciador de la contienda debió acreditar una convivencia con la asegurada en los cinco años anteriores a su muerte.
Precisamente, sobre el pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU149-2021, esta corporación señaló que era válido, para el caso allí resuelto, y que se mantendría la posición fijada en la providencia CSJ SL1730-2020, pese a que, por orden de tutela, fue reemplazada por la CSJ SL4318-2021. Así, la tesis actual de esta corporación se expuso en la providencia CSJ SL5270- 2021, en los siguientes términos: Lo anterior, toda vez que, luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, esta Corporación concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional.
Y es que, el Sistema de Seguridad Social Integral propende por la obtención de condiciones de vida dignas, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas y a la comunidad. En armonía con lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta en los términos y condiciones previstas en la ley, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y Radicación n.° 101298 SCLAJPT-10 V.00 14 solidaridad; de ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de amparar de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, por lo que, para definir el contenido constitucional del derecho a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de principios, condensados en la sentencia CC C-1035-2008, así: 1.
Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante: Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”.
Por ello la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. 2. Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados: En el mismo sentido, la Corte ha concluido que la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual “el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes” 3.
Principio material para la definición del beneficiario: En la sentencia C-389 de 1996 esta Corporación concluyó que: “( ) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido”.
(Delineado del texto original). En ese orden, a través de la sentencia transcrita se precisó, que la Corte Constitucional en el fallo CC C1094- 2003, al analizar la exequibilidad del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo referente al requisito de convivencia de no menos de 5 años continuos con Radicación n.° 101298 SCLAJPT-10 V.00 15 anterioridad a la muerte del generador de la prestación, señaló lo siguiente: 2.3.
Requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Esta corporación se ha pronunciado acerca de la finalidad y legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal que señale el legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Según lo expuesto en la sentencia C-1176 de 2001, es razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un beneficio económico con la sustitución pensional.
Por esto, dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada. […] 2.5. Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 Los literales a) y b) del artículo 13 en referencia consagran las condiciones para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
De ellas, los accionantes impugnan tres aspectos en particular: i) el requisito de convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte; ii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración a la edad del cónyuge o compañero supérstite; y iii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración al hecho de haber tenido hijos o no con el causante.
Como se indicó, el legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, dispone de una amplia libertad de configuración frente a la pensión de sobrevivientes. Además, según lo tiene establecido esta Corporación, el señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar”.
Radicación n.° 101298 SCLAJPT-10 V.00 16 En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.
Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social.
De esa manera, para la Sala es importante explicar y dejar claro que existen divergencias amplias entre un pensionado y un afiliado, pues desde la expedición de la Ley 100 de 1993, el legislador ha fijado una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de los mencionados, siendo la del primero conocida como —sustitución pensional—, previendo como requisito en el primer evento, un tiempo mínimo de cohabitación, a fin de evitar conductas fraudulentas, como convivencias de última hora con quien está próximo a fallecer, para así acceder a la prerrogativa de quien venía disfrutándola.
En atención a lo expuesto, refulge que el fallador de la alzada incurrió en el dislate jurídico achacado, al exigirle al demandante que demostrara el término de cinco años de convivencia con el afiliado fallecido. Radicación n.° 101298 SCLAJPT-10 V.00 17 Así las cosas, el ataque fustigado sale victorioso y habrá lugar a casar la sentencia del Tribunal.
Sin costas en casación, ante la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes los argumentos expuestos en la esfera casacional para concluir que erró el fallador de primer nivel al exigirle al señor Gutiérrez Jiménez que hubiera convivido con la causante de la prestación, durante los últimos cinco años de su vida; pues emerge claro que para acceder a la pensión de sobrevivientes al amparo de las exigencias establecidas en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no es posible exigir un tiempo mínimo de cohabitación quinquenal, tratándose del fallecimiento de un afiliado.
Ahora bien, pasa la Corte a analizar si las probanzas allegadas al plenario dan cuenta de una comunidad entre la pareja, de comunicación, solidaridad y ayuda mutua, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte. En ese orden de ideas, se estudiará el haz probatorio a efectos de determinar si efectivamente el prenombrado es beneficiario de la prerrogativa deprecada.
En punto al tema, estima la Sala que, tal como acertadamente lo advirtiera el sentenciador a quo, basta acudir a la prueba testimonial practicada en el curso de la primera instancia, respecto de Luz Mery Ramírez Rengifo —en su condición de progenitora Radicación n.° 101298 SCLAJPT-10 V.00 18 de la fallecida—, y sobre Ángela María Arboleda Durango —como familiar de la de cujus— quienes, de manera unísona y concordante, ratificaron ante el estrado judicial los extremos temporales de convivencia que se indicaron en la demanda inicial, junto a las circunstancias que rodearon a la evocada pareja, en punto a la existencia de metas; participar juntos en aspectos esenciales de su existencia; y brindarse el respeto y socorro necesarios.
En razón de ello, la apelación del demandante solo gravitó en torno a la interpretación que debía dársele al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo referente a si el requisito de convivencia en los cinco años anteriores al deceso era solo exigible a la cónyuge y compañera del pensionado, o también, a la del afiliado. Por consiguiente, con base en las atestaciones de las deponentes, recaudadas en el proceso y apreciadas de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, es dable corroborar que el accionante era la persona que convivía con la asegurada desde hacía más de 4 años —esto es, específicamente, del 27 de julio de 2016 al 20 de enero de 2021—, con lo cual queda acreditado que tenía la condición de compañero permanente, y que entre ellos se mantuvo indemne la voluntad de conformar una unión con vocación de familia y con permanencia real, efectiva y vigente hasta el momento del infortunio (CSJ SL1905-2021 y SL2820-2021); razón suficiente para colegir que es beneficiario de la prestación deprecada, conforme lo ha establecido la Corte en Radicación n.° 101298 SCLAJPT-10 V.00 19 las sentencias CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 38213;
CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 37368; y CSJ SL11493-2014. En consecuencia, considerando que el demandante cumple con los requisitos necesarios para obtener la pensión de sobrevivientes reclamada, se revocará la decisión absolutoria de primera instancia para, en su lugar, condenar a Protección SA, a reconocer y pagarle la aludida prestación, en forma vitalicia, a partir del 20 de enero de 2021, día en el cual falleció la afiliada1, en cuantía de $908.526 (mes).
Para determinar dicho monto se tuvo en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, a efectos de establecer el IBL y promediar los salarios que sirvieron como base de cotización en el tiempo que antecede al deceso; tomando una tasa de reemplazo del 45%, en atención a lo previsto en el inciso 2° del canon 48 del mismo texto legal, toda vez que las semanas cotizadas en toda su vida laboral fueron 515.862, conforme a la historia laboral allegada al proceso; como se ilustra a continuación: 1 Ver folio n.° 28 del cuaderno digital de primera instancia, dispuesto en la plataforma virtual denominada Gestor Documental (Sistema Bestdoc). 2 Ver folios n.° 19 a 25 del cuaderno digital de primera instancia, dispuesto en la plataforma virtual denominada Gestor Documental (Sistema Bestdoc).
Radicación n.° 101298 SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 101298 SCLAJPT-10 V.00 21 En lo concerniente a la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, debe decirse que el citado medio exceptivo, no tiene vocación de prosperidad, por no haber trascurrido el periodo trienal de que trata el artículo 151 del CPTSS. Lo anterior, teniendo en cuenta que la prestación se causó con el fallecimiento de la afiliada, acaecido el 20 de enero de 20213; que la reclamación ante la AFP enjuiciada se elevó el 9 de febrero de la misma anualidad4, y que el 25 de 3 Ver folio n.° 28 del cuaderno digital de primera instancia, dispuesto en la plataforma virtual denominada Gestor Documental (Sistema Bestdoc). 4 Ver folio n.° 27 del cuaderno digital de primera instancia, dispuesto en la plataforma virtual denominada Gestor Documental (Sistema Bestdoc).
Radicación n.° 101298 SCLAJPT-10 V.00 22 marzo siguiente se radicó la demanda que dio origen al presente proceso5. En línea con lo expuesto en precedencia, Protección SA adeuda al accionante, por concepto de retroactivo pensional, la suma de $49.715.438,20, liquidado hasta el 31 de agosto de 2024, conforme se vislumbra a continuación: Así mismo, el valor de la mesada pensional que debe seguir cancelando la demandada, a partir del 1.° de septiembre de 2024, corresponde a la suma de $1.300.000, debiendo percibir 13 mesadas anuales, atendiendo a que la prestación se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011 (CSJ SL2074-2020). 5 Ver folio n.° 2 del cuaderno digital de primera instancia, dispuesto en la plataforma virtual denominada Gestor Documental (Sistema Bestdoc).
Radicación n.° 101298 SCLAJPT-10 V.00 23 De otro lado, la Sala autoriza que del monto total del retroactivo se descuente el aporte con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. Finalmente, en lo relativo a la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 —aspecto frente al cual el gestor de la lid reclama su reconocimiento—, cabe recordar que estos tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, pues se establecieron con el objeto de proteger al afiliado con derecho a la pensión, para cuando se presente un retardo injustificado en el reconocimiento y pago de la prestación. Por tal razón, la Corte ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prerrogativa, en cuanto se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que se le producen al titular del derecho, esto es, la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Así se dijo, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783; que reiteró lo dicho en la decisión CSJ, 23 sep. 2002, rad. 18512, cuando al efecto se precisó: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en Radicación n.° 101298 SCLAJPT-10 V.00 24 sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). Sin embargo, la Sala ha estimado que no en todos los casos es imperativo condenar a dichos intereses, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales en que no proceden, tales como, cuando: (i) se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993;
(ii) existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; (iii) las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; (iv) el reconocimiento del derecho deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; (v) se otorga la prerrogativa por inaplicación del principio de fidelidad;
(vi) el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional; y (vii) la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL10504- 2014; CSJ SL10637-2015; CSJ SL1399-2018; CSJ SL5079- 2018, y CSJ SL5673-2021). Siguiendo ese derrotero, como eximente del pago de los intereses moratorios, en el sub lite se presenta la situación del cambio de criterio jurisprudencial, al tenerse en cuenta la exégesis reciente y actual de esta corporación, en punto al tema del tiempo de convivencia cuando se trata de un afiliado y no un pensionado; que difiere al del criterio vigente esbozado por la Corte Constitucional, quien sostiene un razonamiento diferente y, en consecuencia, esto ha repercutido en una disparidad en los lineamientos Radicación n.° 101298 SCLAJPT-10 V.00 25 jurisprudenciales entre ambas corporaciones.
Sobre este aspecto en decisión CSJ SL2558-2023, se dijo: No obstante, no es una regla absoluta, en tanto la Corte ha reconocido supuestos en los cuales no cabe una condena por tal concepto, porque la negativa se encuentra plenamente justificada, entre estas se encuentra cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial (CSJ SL787-2013).
Debe recalcarse, además, que inclusive, en el curso de la instancia inicial, la pensión que aquí se otorga, fue denegada, en atención a la directriz jurisprudencial emitida por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, y que, en su momento, con base en ese lineamiento, desde la propia especialidad laboral se avaló la decisión de la AFP demandada, por estar amparada en el ordenamiento legal vigente.
No obstante, para esta Sala también refulge evidente que la revocatoria de la decisión confutada deviene como consecuencia de una lectura renovada del ordenamiento jurídico y de la normativa aplicable, por parte de esta corporación que, en su momento, no era claramente definida. En ese sentido, en ausencia de un criterio jurisprudencial uniforme y ante la coexistencia de interpretaciones divergentes entre ambas corporaciones, sobre el requisito de tiempo mínimo de convivencia para reconocer la pensión de sobrevivientes causada por un afiliado, le impide a esta judicatura impartir condena por los Radicación n.° 101298 SCLAJPT-10 V.00 26 intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la AFP demandada, porque estima la Sala que ello devendría de injusto y desproporcionado.
Emerge diáfano entonces que, ante la imprecisión en la interpretación de la normativa, conlleva a que los intereses moratorios resulten inaplicables en el presente caso, dado que no existe una base jurídica firme y uniforme que justifique tal imposición. Como consecuencia de lo anterior, se accederá a la indexación solicitada —de manera subsidiaria— en la demanda inaugural, frente a los valores adeudados por concepto de mesadas causadas.
Para ese efecto, téngase en cuenta la fecha del pago de las mismas, con la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que debió cancelar cada mesada, y el IPC final al existente para la data en que efectivamente se sufrague lo adeudado. Corolario de lo expuesto, se revocará la decisión absolutoria del a quo, frente al compañero permanente demandante, y se impondrán las condenas a su favor, en la forma antes descrita; declarándose, además, no probadas las excepciones propuestas por la pasiva.
Costas en las instancias, a favor del actor y a cargo de la demandada. Radicación n.° 101298 SCLAJPT-10 V.00 27 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELSON JADES GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
Sin costas en casación. En SEDE DE INSTANCIA se REVOCA el fallo proferido el 6 de febrero de 2023, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín; y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR que Nelson Jades Gutiérrez Jiménez tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su compañera permanente, Derlly Johana Villegas Ramírez.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, a que reconozca y pague a favor de Nelson Jades Gutiérrez Jiménez, la pensión de sobrevivientes, en cuantía equivalente a $908.526 mensuales, a partir del 20 de enero de 2021, y en forma vitalicia, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; junto con los reajustes Radicación n.° 101298 SCLAJPT-10 V.00 28 legales y a razón de 13 mesadas anuales.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, a pagar a Nelson Jades Gutiérrez Jiménez, como retroactivo pensional causado entre el 20 de enero de 2021 y el 31 de agosto de 2024, la suma de $49.715.438,20; que deberá cancelarse debidamente indexada al momento del pago efectivo, sin perjuicio de las sumas que se sigan causando hasta que se incluya en nómina.
El valor de la mesada pensional a sufragar desde el 1.° de septiembre de 2024, corresponde a la suma de $1.300.000.
CUARTO: AUTORIZAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, para efectuar los descuentos de la cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la EPS a la cual se encuentre vinculado el accionante.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
SEXTO: COSTAS como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C529A55DF384205985D6E608935CEDC48D35849F91C58BC856D54936074B9446 Documento generado en 2024-10-01