Micelio
SL2662-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2090 de 2003Decreto 2661 de 1960Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 22 de 1945Ley 28 de 1943Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2662-2022 Radicación n.° 92090 Acta 25 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JENNY LILIANA GONZÁLEZ JURADO –en su condición de cónyuge y sucesora procesal del demandante inicial LUIS ENRIQUE BRAVO–, contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2019 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Accionó el señor Luis Enrique Bravo contra Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por desarrollar actividades de alto riesgo a partir del 25 de julio de 2013, más la indexación y los intereses moratorios. Radicación n.° 92090 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones, sostuvo que: nació el 14 de junio de 1963; estuvo afiliado al ISS desde el 2 de octubre de 1984 hasta el 30 de noviembre de 2013; cotizó 1.454 semanas; el 23 de julio de 2013 solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez, y ésta le fue negada a través de la Resolución n.º GNR 31530 de 2014 y; que apeló esa decisión, y ella fue confirmada.

Añadió que Positiva S.A., certificó que estuvo afiliado en riesgos 5, desde el 1 de febrero de 1995 hasta el mismo día y mes del 2011, como trabajador de Carboneras Elizondo S.A., y del Sindicato de Colombia Minercol del 2 de junio de 2013 al 19 de agosto de 2014; está incapacitado desde el 19 de noviembre de 2013, a raíz del accidente de trabajo que sufrió en esa data y; que la referida administradora de riesgos laborales, ordenó su reubicación temporal.

Colpensiones, al responder la demanda, se opuso a todas las pretensiones porque, dijo, el actor no cumplía con los requisitos de ley. Frente a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, las solicitudes realizadas y las respuestas dadas. Sostuvo que no era cierto que de las certificaciones aludidas, no se desprendía que el accionante, estuvo sometido a temperatura altas en forma permanente.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, improcedencia del pago de intereses de mora y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo pronunciado el 24 de mayo de 2016, resolvió: Radicación n.° 92090 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez prevista en el decreto 2090 de 2003 al señor LUIS ENRIQUE BRAVO identificado con la cédula 16.687.161 a partir del 1 de octubre de 2014 en cuantía inicial de $616.899 con una mesada adicional y los incrementos anuales.

El valor del retroactivo a la mesada de mayo de 2016 se calculó en $13.671.825. Igualmente, se condena al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 causados a partir del 1º de octubre de 2014 y hasta cuando se verifique el pago.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR en costas […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de proveído del 20 de septiembre de 2019, revocó lo decidido por el a quo y en su lugar absolvió a la pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Mediante auto del 28 de enero de 2020 (f.º 80 a 81), se reconoció a la señora Jenny Liliana González Jurado como sucesora procesal del demandante y hoy causante, en calidad de cónyuge supérstite. Consideró el ad quem que el problema jurídico consistía en establecer si le asistía o no al actor el derecho a la pensión de alto riesgo. Al respecto, argumentó, basado en el artículo 270 del Código Sustantivo del Trabajo; los Decreto 3041 de 1966, 1281 de 1994 y 2090 de 2003 y; el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, que, para el reconocimiento de la pensión especial de vejez reclamada, el trabajador debía estar dedicado como mínimo, a labores en socavones o subterráneas, o altas temperaturas, Radicación n.° 92090 SCLAJPT-10 V.00 4 durante 750 semanas por lo menos, acorde con la legislación pertinente, que ha considerado que la exposición a factores de riesgos físicos, químicos, ergonómicos o psicosociales, entre otros, son el génesis de daños en pulmones, columna vertebral (lumbalgia), piernas (varices), ojos (carnosidades), manos (temblores) y, pérdida del equilibrio.

Sostuvo que no bastaba con demostrar el trabajo al interior de socavones o minas subterráneas o exposición a grandes temperaturas, sino, que además era necesario que se probase que el demandante cumplió dicha labor dentro de las semanas o tiempo exigido para ello por la norma, esto es, en las empresas Carboneras Elizondo Ltda., y el Sindicato de Colombia Minercol.

Señaló que de las pruebas documentales se extrae que las semanas cotizadas en pensión por los mencionados empleadores al señor Luis Enrique Bravo (f.º 59 a 60), que efectivamente ellos efectuaron los aportes en vigencia de la relación laboral, pero, no se desprendió de allí que el trabajo realizado hubiere sucedido al interior de los socavones o minas subterráneas, además, que no se realizó el porcentaje adicional del 6% y 10 % impuesto a los empleadores, quienes por más, no fueron llamados a juicio para enrostrarles esa omisión. De las certificaciones expedidas por Positiva Compañía de Seguros ARL (folios 23 a 37), señaló que estas solo dieron fe de unos períodos de vinculación del actor a dicha aseguradora, sin que permitieran establecer que efectivamente había desarrollado labor concreta en Radicación n.° 92090 SCLAJPT-10 V.00 5 actividades operativas al interior de la mina o socavón o subterráneo, sea de carbón u otros minerales durante los períodos de tiempo que exige la norma, esto es, las 750 semanas, pues ellos dieron cuenta solo de vinculación en dichas labores a partir del 2011 y hasta el 2014, para un total aproximado de 208 semanas.

Observó de los medios probatorios relacionados con el accidente de trabajo sufrido por el demandante el 19 de noviembre de 2013, que se trataba de una valoración que efectuó la referida ARL al accionante dentro del proceso de rehabilitación integral, respecto de las lesiones derivadas de aquel, hasta la fecha del dictamen. De igual forma, se refirió a las certificaciones expedidas por la empresa Carbonera Elizondo S.A., en donde constató que el demandante «durante su vinculación laboral laboró en la mina El Retiro dentro del socavón», constancia que encontró contradictoria con la historia laboral, pues no avizoró en dicho documento, el porcentaje adicional de cotización de 6 puntos o de 10 que imponen los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003, donde por más, no se estableció el término durante el cual el trabajador realizó dichas actividades, sin especificar los períodos de tiempo laborados.

Concluyó de lo anterior que, si bien es cierto que las actividades económicas de las citadas empresas fueron catalogadas como de riesgo 5, no lo era menos que debía señalarse con exactitud el término durante el cual el trabajador desempeñó su labor al interior de la mina o socavón, circunstancia que, dijo, no aparece probada. Radicación n.° 92090 SCLAJPT-10 V.00 6 En ese marco, sostuvo que al no existir medio de convicción que evidenciara la época y las condiciones en que el actor realizaba actividades de alto riesgo y, ante la negativa del a quo de darle curso a la solicitud visible a folio 185, por extemporánea, encaminada a realizar una prueba pericial para esclarecer estos puntos, concluyó que el demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar los hechos que soportaban sus pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jenny Liliana González Jurado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados por la demandada, se estudiarán conjuntamente, pues los argumentos se complementan entre sí y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo del Tribunal de transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2, 3, 4 y 8 del Decreto 2090 de 2003, en relación con el 53, 48, 228 y 230 de la CP, en concordancia con las «sentencias CSJ SL2555 rad. 79733 de 2.020, sentencia CSJ Radicación n.° 92090 SCLAJPT-10 V.00 7 SL, 8 MAR. 1996, RAD, 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, proferidas por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral; sentencia T-315 de 2015 Corte Constitucional, Sentencia 110 del 11 de agosto de 2.017, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali».

Le endilga al juez de apelaciones, los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que el señor LUIS ENRIQUE BRAVO (Q.E.P.D.), como trabajador de CARBONERAS ELIZONDO SA, prestó sus servicios personales como minero de socavón. b) No dar por demostrado, estándolo, que el señor LUIS ENRIQUE BRAVO (Q.E.P.D.), trabajo como minero de socavón para CARBONERAS ELIZONDO SA y como minero para SINDICATO DE COLOMBIA – MINERCOL. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que, por no haber practicado prueba pericial, no se cumplían los requisitos para acceder a la prestación económica pensión especial de vejez de alto riesgo minero de socavón. d) No dar por demostrado, estándolo, que el señor LUIS ENRIQUE BRAVO (Q.E.P.D.), trabajó para CARBONERAS ELIZONDO SA, en actividades de alto riesgo, desde el día 2 de octubre de 1984, hasta el día 30 de noviembre de 2.013, realizando aportes equivalentes a 1.498.96 semanas.

Aduce que estos dislates fueron el resultado de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1) Certificación de fecha 3 de julio de 2.013, expedida por el señor Adolfo Barberena Lozano, gerente de CARBONERAS ELIZONDO SA, que obra a folio 24 del expediente, en la que se admite la existencia del vínculo laboral con el demandante quien laboró en la mina EL RETIRO, dentro del socavón. 2) Certificación Laboral de fecha 20 de agosto de 2014, expedida por el señor Adolfo Barberena Lozano, Gerente de CARBONERAS ELIZONDO SA, mediante la cual certificó que durante todo el tiempo que duró el vínculo laboral con el demandante, éste Radicación n.° 92090 SCLAJPT-10 V.00 8 desempeñó sus funciones en la mina EL RETIRO dentro del socavón, obrante a folio 25 del expediente. 3) Historia Laboral expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que da cuenta del tiempo correspondiente al pago de los aportes para pensión, para trabajar en la actividad como minero de socavón, obrante a folio 59 a 66 del expediente. 4) Valoración Prueba de Trabajo, realizada por la sociedad POSITIVA SA Compañía de Seguros /ARL, referente al proceso de rehabilitación integral del demandante, donde informa de manera detallada, pormenorizada y con registros fotográficos, las funciones que éste cumplió en MINERCOL, obrante a folio 28 a 37 del expediente. 5) Certificación Laboral expedida por ACCIÓN SOCIAL EMPRESARIAL “ASE” de fecha 03 de julio de 2013, donde consta que el demandante se desempeñó como MINERO PIQUERO, en el periodo comprendido del 16 de junio de 2.011 hasta el 5 de junio de 2.013, obrante en el expediente Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia 2021023533987 (1) LUIS ENRIQUE BRAVO Radicación 76001310501120150004601, sin folio. 6) Certificación Laboral expedida por el SINDICATO MINERIA DE COLOMBIA MINERCOL, donde consta que el demandante se desempeñó como MINERO PIQUERO en periodo comprendido del 5 de junio de 2.013, hasta la fecha de expedición 3 de julio de 2.013, obrante en el expediente Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia 2021023533987 (1) LUIS ENRIQUE BRAVO Radicación 76001310501120150004601, sin folio. 7) Certificación expedida por POSITIVA Compañía de Seguros S.A., certifica que: Verificada la base de datos de la compañía se encontró que el señor (a) BRAVO LUIS ENRIQUE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.687.161, trabajador de la empresa CARBONERAS ELIZONDO SA, esta afiliado a POSITIVA Compañía de Seguros SA en riesgos laborales con tipo de vinculación Dependiente desde el 01 de febrero de 1995 con riesgo 5 y se encuentra inactivo desde el 01 de febrero de 2.011, con fecha de expedición a los 15 días del mes de septiembre de 2.014, Gerencia de Afiliación y Novedades Positiva Compañía de Seguros S.A. (folio 26).

Reprocha al ad quem por valorar erróneamente las documentales citadas y llegar a una conclusión equivocada, al decir que la única prueba que le podía dar la certeza de la actividad realizada en los términos del Decreto 2090 de 2003, Radicación n.° 92090 SCLAJPT-10 V.00 9 era la pericial y, al no practicarse, no se podía conceder el derecho deprecado.

Señala que el Tribunal desestimó las labores realizadas como minero de socavón y piquero, sin observar que éstas quedaron demostradas con las enunciadas pruebas erróneamente valoradas, ya que ellas, demostraban la prestación del servicio en una actividad de alto riesgo. Así mismo, recuerda que el Decreto 2090 de 2003, solo exige como requisito, la densidad de semanas exigidas por la norma en dichas ocupaciones.

Argumenta que deben reputarse como ciertas las certificaciones expedidas por sus empleadores, Positiva S.A. y la historia laboral de Colpensiones, de donde surge que realizó actividades de alto riesgo en minas y socavones, bajo tierra durante 9.621 días, equivalentes a 1.374 semanas. Señala que el artículo 4 del Decreto 2090 de 2003, establece los requisitos para ser beneficiario de la prestación reclamada, de donde, ésta se le debió reconocer cuando cumplió 51 años (14 de junio de 2014, f.° 22) –ya que cumplió 55, el mismo día y mes del 2018–, pero, como la última cotización la realizó en septiembre de 2014 (f.° 64), esta se debe conceder desde el 1º de octubre siguiente.

Destaca que el mínimo de semanas exigidas, conforme la Ley 797 de 2003, era de 1275 y, que en su caso no aplica la prescripción, por los varios derechos de petición radicados (f.° 10 al 21). Explica que el colegiado no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Suprema de Radicación n.° 92090 SCLAJPT-10 V.00 10 Justicia, en las que se ha adoctrinado que si el empleador omite realizar el pago de este porcentaje adicional, o si se retrasa en su pago, el trabajador no tiene porque sufrir las consecuencias negativas de dicha omisión, ya que al empleado se le descuentan estas sumas directamente de su salario mensual, por lo que la entidad administradora de pensiones a la que se encuentra afiliado, debe asumir la respectiva obligación. Manifiesta que prestó sus servicios durante 750 semanas como minero de socavón y en actividad de alto riesgo, con el pago de aportes en cotizaciones especiales en riesgo 5 por parte del periodo de vinculación laboral con Carboneras Elizondo S.A., por lo que realizó más de 750 semanas con el pago de aportes con cotización especial, como lo exige el Decreto 2090 de 2003.

Finalmente indica que el Tribunal aplicó indebidamente su facultad de libre apreciación de la prueba, ya que no empleó las reglas de la sana crítica, ni el principio de favorabilidad. Para soportar sus argumentos trae a colación las sentencias CSJ SL6621-2017 y CC T-315-2015. VII. CARGO SEGUNDO Controvierte la sentencia recurrida por la misma vía, modalidad y preceptos jurídicos reseñados en el cargo anterior, exceptuando los artículos 164, 165, 176, 243, 244, 250, 256 a 260 del CGP, y en concordancia con las mismas sentencias relatadas en el ataque que precede, sumada, la «36748 del 23 de septiembre de 2.019».

Radicación n.° 92090 SCLAJPT-10 V.00 11 Le endosa al Tribunal los mismos errores de hecho consignados en el cargo primero (literales b, c y d), y los siguientes: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la única prueba que le permitía al tribunal tener la certeza de la actividad de alto riesgo prestada por el demandante, era la prueba pericial realizada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES o en su defecto por un perito. e) No dar por demostrado, estándolo, con las certificaciones expedidas por la misma demandada, que el señor LUIS ENRIQUE BRAVO (Q.E.P.D.), como trabajador de CARBONERAS ELIZONDO SA, prestó sus servicios personales como minero de socavón. f) No dar por demostrado, estándolo, que CARBONERAS ELIZONDO SA, como empleador del señor LUIS ENRIQUE BRAVO (Q.E.P.D.) realizó a POSITIVA Compañía de Seguros S.A., el pago de aportes con cotización especial conforme le impuso la norma por periodo de 750 semanas, en riesgo 5. g) No dar por demostrado, estándolo que el empleador SINDICATO DE COLOMBIA MINERCOL como empleador del señor LUIS ENRIQUE BRAVO (Q.E.P.D.) realizó a POSITIVA Compañía de Seguros S.A., el pago de aportes con cotización especial conforme le impuso la norma en riesgo 5.

Invoca que estos desatinos fueron el resultado de la apreciación errónea de las mismas pruebas alegadas en el cargo anterior, junto con la siguiente: Certificación expedida por POSITIVA Compañía de Seguros S.A., certifica que: Verificada la base de datos de la compañía se encontró que el señor (a) BRAVO LUIS ENRIQUE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.687.161, trabajador de la empresa SINDICATO DE COLOMBIA MINERCOL, esta afiliado a POSITIVA Compañía de Seguros SA en riesgos laborales con tipo de vinculación Dependiente desde el 02 de junio de 2.013, con riesgo 5 y se encuentra inactivo a la fecha de expedición 19 de agosto de 2014, Gerencia de Afiliación y Novedades Positiva Compañía de Seguros S.A. (folio 27).

Para su demostración, reiteró los mismos argumentos del cargo anterior. Además, dijo que sí prestó sus servicios durante más de 750 semanas como minero de socavón, que era una actividad de alto riesgo, que era afiliado al RPM, y Radicación n.° 92090 SCLAJPT-10 V.00 12 que para el 2014 tenía cotizadas más 1.275 semanas conforme el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que de su historia laboral se desprende que aportó 1498,96 semanas, y era obligación del empleador realizar el pago de la cotización especial, y de la aseguradora, su cobro en caso de mora, pero no, trasladarle a él dicha obligación, quien es la parte débil de la relación laboral.

Concluyó que de valorar bien las pruebas el tribunal, habría concluido que trabajó en actividades de alto riesgo durante las semanas requeridas por la norma vigente, y que realizó el pago de los aportes de las cotizaciones especiales por más de 750 semanas. VIII. RÉPLICA Colpensiones aduce que el alcance de la impugnación presenta deficiencia técnica al no indicar la acción que debe realizar la Corte frente al fallo de primera instancia en cuanto se confirme, revoque o modifique total o parcialmente el mismo.

Asimismo, que incurre en una mixtura en los cargos al pretender por vía indirecta el cuestionamiento de situaciones fácticas y probatorias como es el hecho de la presunta tarifa legal al exigir un estudio del puesto de trabajo y la exigencia de la demostración de que el demandante no solo estuvo expuesto al trabajo al interior del socavón o de minas subterráneas, sino, que dicho trabajo se cumplió dentro de las semanas o tiempo exigido para ello, los cuales no corresponden cuestiones jurídicas que se debaten en el ataque.

Radicación n.° 92090 SCLAJPT-10 V.00 13 Señala que no se establece cual fue el error de hecho en que incurrió el Tribunal, su incidencia en el fallo y el adecuado precepto normativo aplicable al caso en concreto, ni la tesis contraria que permita acceder a sus pretensiones. Indica que las pruebas enrostradas como mal apreciadas tienen el carácter de emanadas de terceros, las cuales no son hábiles en casación a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y, que el recurrente pasa por alto que además de la necesidad de la prueba acerca de la exposición al riesgo, se deben acreditar otros requisitos como el contenido en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990.

Manifiesta que el beneficio que otorga la pensión especial de alto riesgo es el retiro anticipado y con una edad inferior a la establecida para la pensión de vejez, lo cual para este caso no opera, ya que el demandante continuó desempeñando su actividad laboral, por tanto, no es dado solicitar un derecho que no fue pedido en el momento de su causación, sumado al hecho que no es posible percibir salario y retroactivo pensional sobre un mismo hecho por ser excluyentes entre sí. Puntualiza que el recurrente pudo haberse pensionado desde el momento en que cumplió la edad, tal como lo pretendió en la demanda inicial, lo cierto es, que decidió seguir laborando y por ende, sometió el disfrute de su pensión hasta el momento en que efectivamente dejó de hacerlo.

Explica que el actor debió probar que: (i) desempeñaba actividades de alto riesgo; (ii) dejó de cotizar o trabajar y; (iii) que elevó solicitud de reconocimiento pensional. Radicación n.° 92090 SCLAJPT-10 V.00 14 Arguye que lo pretendido por el recurrente viola el principio de autonomía e independencia de los jueces a la hora de formar su convencimiento, el cual no puede ser objeto de reproche al no acceder a sus pretensiones, tal como lo dispone el artículo 61 del CPTSS.

Afirma que esta Corporación ha reiterado que no todos los trabajadores que presten sus servicios a empresas catalogadas como de alto riesgo pueden ser considerados beneficiarios de la prestación deprecada, pues es necesario que demuestren que durante la prestación del servicio, estuvieron expuestos al riesgo. Para soportar sus argumentos se soportó en las sentencias CSJ SL2644-2016, SL5082-2019 y SL1742-2020.

IX. CONSIDERACIONES Más allá de que tiene razón la opositora al poner de presente las fallas de orden técnico en el recurso presentado, estas tampoco resultan insuperables, pero en lo que si no le asiste razón es en cuanto al reproche que le hace a la formulación del alcance de la impugnación, pues el mismo fue planteado correctamente. De esta manera, la Sala está habilitada para estudiar de fondo lo pretendido por la cónyuge del actor, que no es más que el reconocimiento de la pensión especial de vejez por haber realizado actividades de alto riesgo el trabajador fallecido, pretensión que fue desestimada por el Tribunal, al no encontrar demostrado que aquel desempeñara labores de esa índole.

Radicación n.° 92090 SCLAJPT-10 V.00 15 Desde ya se advierte el fracaso de las acusaciones, pues, tal como en incontables ocasiones lo ha dicho la Corte, el hecho de que un trabajador preste servicios en una empresa clasificada como de alto riesgo no es suficiente para que le asista el derecho a la prestación especial de vejez, «[…] ya que no todos los trabajadores se encuentran sometidos al riesgo máximo de la empresa, y por ello es imperativo demostrar individualmente la situación de alto riesgo de cada operario» (CSJ SL3385-2020 y SL1054-2022).

Así, tal como acertadamente lo advirtió el ad quem, las pruebas singularizadas por la censura no acreditan cuáles fueron las funciones realizadas por el trabajador en su vida laboral, con miras a establecer con certeza que estaba sometido a la exposición de que trata la norma que regula el tema. En efecto, ni las certificaciones laborales expedidas por las empresas Carboneras Elizondo S.A., Acción Social Empresarial y el Sindicato Minería de Colombia – Minercol, ni la historia laboral de Colpensiones, ni la certificación y la valoración prueba de trabajo de Positiva S.A., contienen alguna información sobre el cargo ocupado por él, o el oficio que desempeñaba.

De las mismas se desprenden lo siguiente: Certificaciones del 3 de julio de 2013 y del 20 de agosto de 2014, expedida por Carboneras Elizondo S.A. (f.º 24 y 25): El señor LUIS ENRIQUE BRAVO identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 16.687.161 durante su vinculación en CARBONERAS ELIZONDO S.A., laboró en la mina El Retiro dentro del socavón. Radicación n.° 92090 SCLAJPT-10 V.00 16 Cualquier información adicional con gusto será atendida en el número celular 313-7433025.

Certificaciones laborales expedidas por ACCIÓN SOCIAL EMPRESARIAL “ASE” y por el SINDICATO MINERÍA DE COLOMBIA MINERCOL de fecha 03 de julio de 2013 (f.º 54): Por medio de la presente se certifica que el señor LUIS ENRIQUE BRAVO identificado con la CC Nº 16.687.161 de Cali, laboró con la empresa Acción Social Empresarial desde el 16 de junio de 2011 hasta el 5 de junio de 2013.

Desempeñando el cargo de minero como piquero. Certificación expedida por POSITIVA Compañía de Seguros S.A., (f.º 27): Verificada la base de datos de la compañía se encontró que el señor (a) LUIS ENRIQUE BRAVO, identificado con la Cédula de Ciudadanía 16.687.161, trabajador de la empresa SINDICATO DE COLOMBIA MINERCOL está afiliado (a) a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA con tipo de vinculación Dependiente desde el 02/06/2013 con riesgo 5 y se encuentra ACTIVO.

Certificación expedida por POSITIVA Compañía de Seguros S.A., (f.º 26): Verificada la base de datos de la compañía se encontró que el señor (a) BRAVO LUIS ENRIQUE identificado con Cédula de Ciudadanía No. 16.687.161, trabajador de la empresa CARBONERAS ELIZONDO S.A. está afiliado a POSITIVA Compañía de Seguros S.A. en riesgos laborales con tipo de vinculación Dependiente desde el 01/02/1995 con riesgo 5 y se encuentra INACTIVO desde el 01/02/2011.

Valoración prueba de trabajo, realizada por Positiva S.A. (f.º 28 a 37): En dicho documento hay una casilla donde indica las condiciones de trabajo y la descripción del proceso productivo y explica la descripción de la sub actividad, donde se deja claro que el demandante se desempeñaba como Radicación n.° 92090 SCLAJPT-10 V.00 17 minero en la empresa Minercol ejecutando las siguientes funciones: a) Operario de máquina locomotora. b) Llenar vagones de carbón dentro de la mina, empujarlos y engancharlos a la locomotora: si al momento de llenar los vagones de carbón ese cae afuera, los mineros deben echarlo en los vagones utilizando pala. c) Descargue del carbón: levantar de forma manual entre dos y/o tres compañeros vagones para que el carbón caiga en la clasificadora. d) Encarrilar vagones y llenarlos de carbón: al momento de salir de la mina los vagones y/o la locomotora se pueden descarrilar, al suceder esto los mineros realizando carga manual deben encarrilarlos para continuar recorrido.

Historia Laboral expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (f.º 59 a 66): De este documento se desprende efectivamente que los empleadores Carboneras Elizondo y Sindicato de Colombia Minercol, efectuaron los aportes en vigencia de la relación laboral, pero no se observa que realizaron el pago del porcentaje adicional que debían realizar por el trabajador que trabajaba al interior de los socavones o minas subterráneas.

De allí, es claro que ninguno de esos medios de convicción da luces sobre el tiempo y la labor al que estaba expuesto el trabajador al realizar una actividad catalogada de alto riesgo. De otro lado, el Tribunal no desconoció que aquel sí desempeñó actividades en socavones y minas subterráneas, solo que consideró que ello no era suficiente para despachar favorablemente las súplicas de la demanda, toda vez que, con arreglo al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 modificado por el Decreto 758 de la misma anualidad, era necesario Radicación n.° 92090 SCLAJPT-10 V.00 18 establecer con toda claridad el tiempo y la verdadera exposición a la que estuvo sometido, cosa que no encontró probada.

Al razonar de esa manera, el juzgador de la alzada no se equivocó, pues es claro que el referido artículo, exige, para que se cause la pensión especial de vejez, el ejercicio de los cargos contemplados en tales normativas por un tiempo mínimo determinado, de manera que, si éste no había quedado suficientemente acreditado, no podía el juez del trabajo dar por satisfecho tal requisito.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL3476-2016, reiterada en la CSJ SL3802-2020, la Corte adoctrinó: […] ha sido clara la Sala en sostener que «…las disposiciones legales que consagran pensiones especiales para los trabajadores en consideración al particular oficio que realizan, exigen que se cumpla exactamente el tiempo de servicios en la actividad correspondiente”, pues, “Lo que explica el tratamiento preferencial de esta categoría de trabajadores no es sólo el que realicen dichas actividades, sino los graves riesgos que para la salud de ellos implica la prestación de servicios en esas peculiares labores durante tan largo tiempo, lo que hace conveniente su retiro del servicio activo y la concesión de la pensión de jubilación sin consideración a su edad.

Y ese tiempo de servicios para el caso del trabajador recurrente es, sin duda, el mencionado explícitamente en los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960, esto es, veinte años”.» (Ver CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39579; CSJ SL5220-2014; y CSJ SL14080-2014, entre otras). Finalmente, en torno al ejercicio de cargos como el que defiende el censor, la Sala ha definido que, para la causación del derecho a la pensión especial, es necesario que el trabajador ejerza efectivamente las labores que, por su peligrosidad y prolongada ejecución, ponen en riesgo su salud.

(Resalta la Sala). En síntesis, el convencimiento al que llegó el colegiado sobre los hechos del proceso fue el resultado de un razonamiento reflexivo sobre los medios de convicción Radicación n.° 92090 SCLAJPT-10 V.00 19 recopilados, analizados en conjunto y no de manera aislada, en ejercicio de la potestad legal que tienen los jueces del trabajo de apreciar libremente los medios de probatorios aducidos en el juicio, consagrada en el artículo 61 del CPTSS.

Lo expuesto es suficiente para desestimar los ataques de la censura. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ENRIQUE BRAVO, quien fue sucedido procesalmente por su cónyuge JENNY LILIANA GONZÁLEZ JURADO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 92090 SCLAJPT-10 V.00 20 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA De permiso OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ