Micelio
SL2662-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2662-2021 Radicación n.° 82795 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró ADRIANA MARÍA GAVIRIA GEORGE, en nombre propio y en representación de su hija TATIANA MARÍA VALENCIA GAVIRIA I.

ANTECEDENTES Adriana María Gaviria George, en nombre propio y en representación de su hija Tatiana María Valencia Gaviria llamaron a juicio a Colpensiones, con el fin de que reconozca la pensión de sobrevivientes desde el «26 de noviembre (sic) Radicación n.° 82795 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2004», las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.

Además, que se descuente el valor causado y pagado por concepto de indemnización sustitutiva del retroactivo pensional, en caso de que haya lugar a ello. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Adriana María Gaviria George convivió con el señor Carlos Alberto Valencia Arroyave durante seis años, y fruto de esa unión nació la menor Tatiana María Valencia Gaviria.

Afirmó que su compañero falleció el «26 de octubre de 2004», fecha para la cual había sufragado 459 semanas, de las cuales «casi el 100%» fueron cotizadas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, dado que se realizaron «desde 1984 al 1 de marzo de 1994». Afirmaron que se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes al amparo del principio de la condición más beneficiosa, por haber cotizado más de 300 semanas.

Aseguraron que el ISS, hoy Colpensiones, mediante Resolución 004567 del 23 de marzo de 2010, negó la pensión de sobrevivientes y concedió a la menor el 50% de la indemnización sustitutiva en valor de $3.234.678, suma efectivamente pagada. Informaron que la señora Gaviria George adelantó proceso ordinario laboral a fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a su favor, en proporción del 50%.

A través de sentencia del 14 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, fue otorgado tal Radicación n.° 82795 SCLAJPT-10 V.00 3 derecho a su favor, decisión confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en decisión del 15 de junio de 2012; condena que se encuentra pendiente de pago.

Mediante auto del 7 de octubre de 2016 el juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda, por haberse radicado el escrito de forma extemporánea (f.° 58). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de octubre de 2017 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta oportunamente por la defensa del presente proceso ordinario, seguido por Adriana María Gaviria George, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone a absolver a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda instauradas en su contra.

TERCERO: Costas a cargo de la parte demandante, para su liquidación se fijan como agencias en derecho la suma de $370.000.

CUARTO: Envíese el presente proceso en Consulta, a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín, en caso de no ser apelada por la actora (f.° 135 y ss). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación Radicación n.° 82795 SCLAJPT-10 V.00 4 interpuesto por la parte actora, mediante fallo del 17 de agosto de 2018 resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia materia de apelación, proferida el 30 de octubre de 2017 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar DECLARAR que a la señora ADRIANA MARÍA GAVIRIA GEORGE y a la joven TATIANA MARÍA VALENCIA GAVIRIA en calidad de compañera permanente e hija supérstites, les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente y padre CARLOS ALBERTO VALENCIA ARROYAVE (q.e.p.d), en cuantía de $368.817 a partir del 26 de octubre de 2004, y sobre 14 mesadas pensionales, en un 50% para cada una hasta que la joven pierda el derecho al pago de la prestación pensional y consecuentemente se acrezca la mesada en un 100% en favor de la compañera permanente supérstite, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES al reconocimiento y pago a la joven TATIANA MARÍA VALENCIA GAVIRIA de la suma de $56.960.396 correspondiente a las mesadas causadas del 26 de octubre de 2004 al 31 de julio de 2018, y a la señora ADRIANA MARÍA GAVIRIA GEORGE de la suma de $26.606.272 por las mesadas causadas del 11 de julio de 2013 al 31 de julio de 2018.

A partir del 1° de agosto de 2018, se seguirá reconociendo la pensión en cuantía de un (1) SMLMV, con 14 mesadas pensionales, y con los reajustes legales ordenados o acogidos por el Gobierno Nacional. Parágrafo: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional y de las mesadas que se sigan causando lo correspondiente a los aportes a la seguridad social en salud, con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente de las sumas que debe pagar a la demandante por concepto de retroactivo pensional aquí ordenado, el monto de $3.234.678 cancelado a la parte actora por concepto de la indemnización sustitutiva de sobrevivientes, valor que deberá ser indexado al momento del pago del retroactivo.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la indexación de cada una de las mesadas pensionales que componen el retroactivo aquí ordenado, así como de las mesadas pensionales que se causen hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva. Radicación n.° 82795 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, fijándose como agencias en derecho la suma de $390.621 y en favor de la parte demandante.

Las de primera instancia se revocan y correrán a cargo de la entidad vencida en juicio, tásense (f.°147). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico resolver si las actoras tenían el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente e hija supérstites, bajo el postulado del principio de la condición más beneficiosa.

Indicó que el señor Carlos Alberto Valencia Arroyave falleció el 26 de octubre del 2004, por lo que, en principio, el régimen legal aplicable al caso sería el regulado en la Ley 797 de 2003; requisitos que no cumplió porque entre el 26 de octubre del 2004 y el 27 de octubre de 2001, no tenía las 50 semanas requeridas, ya que «no cuenta con cotizaciones posteriores al 4 de agosto de 1992».

Sostuvo que conforme a la línea jurisprudencial de esta Corte es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, siempre y cuando se aplique la norma inmediatamente anterior, para este caso la Ley 100 de 1993; sin embargo, el afiliado tampoco acreditó tales requisitos. Aclaró que teniendo en cuenta la posición de la Corte Constitucional, según la cual al operador jurídico le es viable valerse de normas precedentes, sin que necesariamente se circunscriba a la inmediatamente anterior, al existir una expectativa legítima y en virtud del principio constitucional Radicación n.° 82795 SCLAJPT-10 V.00 6 de la condición más beneficiosa, aplicaría el Acuerdo 049 de 1990, el cual requiere que el causante haya cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de fallecimiento o 300 semanas en cualquier época como densidad mínima.

Dijo que el afiliado aportó hasta antes del 1 de abril de 1994, es decir, hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, un total de 403,71 semanas (f.° 123), lo que generó una expectativa legítima respecto del cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha normativa, para que su compañera permanente e hija supérstites accedan a dicha pensión, la cual debe ser amparada por los principios constitucionales de confianza legítima y favorabilidad en sentido amplio.

Afirmó que no resultaba necesario verificar la calidad de beneficiarias de las demandantes porque tal asunto ya estaba definido y existía cosa juzgada. Lo anterior lo soportó en que mediante la Resolución 4567 del 23 de marzo del 2010 (f.° 10 y 11) fue reconocida la calidad de beneficiaria a la menor demandante y mediante sentencia del 15 de abril del 2011 del Juzgado Segundo Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Medellín (f.°27 a 37), confirmado en segunda instancia mediante sentencia del 15 de junio de 2012 (f.111 a 115), la señora Gaviria George fue reconocida como compañera permanente del de cujus.

Posteriormente, calculó la prestación, el retroactivo adeudado y determinó que operaba la prescripción, Radicación n.° 82795 SCLAJPT-10 V.00 7 únicamente respecto de la señora Gaviria George. Además, negó los intereses moratorios y ordenó que las sumas pagadas fueran debidamente indexadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudiarán de forma conjunta por estar dirigidos por la misma vía, valerse de argumentos similares y estar estrechamente relacionados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 de la Carta Política, en relación con el artículo 21 del CST; 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 21 y 48 de la Ley 100 de 1993. Además, denuncia la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 82795 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostiene que el reparo está dirigido frente al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, pese a que el fallecimiento del pensionado ocurrió el 26 de octubre de 2004, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Indica que conforme al actual criterio de la Sala expuesto en sentencia «45.262 de 2017», en virtud del referido principio es posible aplicar únicamente la norma inmediatamente preliminar al deceso, bajo determinadas exigencias. Sin embargo, en el sub lite ello no es viable porque el afiliado no estaba cotizando al momento de la muerte, no acreditó las 26 semanas en el tránsito entre la Ley 100 original a la Ley 797 de 2003 ni 26 semanas en el año precedente al deceso, ya que el último aporte se realizó en el año de 1992.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del Tribunal de violar la ley, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la Carta Política, en relación con el artículo 21 del CST; la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, junto con la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 82795 SCLAJPT-10 V.00 9 En la demostración del cargo aduce argumentos similares a los expuestos en el anterior y agrega que la normativa llamada a regir el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente al momento del deceso, por lo que el Tribunal se reveló contra ella al no darle aplicación. Agrega que el principio de la condición más beneficiosa en vigencia de la Ley 797 de 2003 solo cobija aquellas situaciones en las que la muerte del causante se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, además, tratándose de un afiliado que no estaba cotizando al momento del deceso, era imprescindible contar con 26 semanas del 29 de enero de 2002 al 29 de enero de 2003.

VIII. RÉPLICA Las actoras se oponen a los cargos, para lo cual sostienen que, por el principio de la condición más beneficiosa previsto en el artículo 53 de la Constitución, es posible reconocer la prestación con fundamento en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, resultando ilógico cercenarles el derecho si su compañero y padre cumplió con los aportes suficientes para acceder a los seguros de invalidez, vejez y muerte, en la medida que al 1 de abril de 1994 ya había satisfecho el mínimo de cotizaciones que la normativa vigente para ese momento exigía, esto es, 300 semanas de aportes en cualquier tiempo.

Radicación n.° 82795 SCLAJPT-10 V.00 10 IX. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la censura, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que el señor Carlos Alberto Valencia Arroyave murió el 6 de octubre de 2004; ii) que la señora Galvis George tenía la condición de compañera permanente, según quedó definido en proceso judicial anterior; iii) que la menor demandante era hija del causante, conforme lo aceptado por la entidad demandada en la Resolución 4567 del 23 de marzo del 2010; iv) que el señor Valencia Arroyave cotizó en toda su vida laboral 403 semanas desde el 23 de septiembre de 1984 hasta el 4 de agosto de 1992 y, v) que en los tres años anteriores a la muerte no efectuó cotizaciones a la administradora demandada.

Le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al estimar que era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, bajo el principio de la condición más beneficiosa y la aplicación de los postulados del Acuerdo 049 de 1990, tratándose de un afiliado fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Pues bien, por regla general, el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido con base en la norma que se encuentra vigente al momento de la muerte.

Lo anterior tiene su razón de ser en que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Radicación n.° 82795 SCLAJPT-10 V.00 11 El artículo 16 del CST impone la obligación de aplicar los nuevos preceptos que regulan situaciones jurídicas de carácter general desde su vigencia, ello sin afectar los derechos adquiridos; estos últimos no se afectan cuando un afiliado fallece en vigencia de una disposición legal vigente y no cumple los requisitos previstos por ella, pues, en tal evento, tenía ya una situación jurídica consolidada que puede preservar, lo que no acontece en el presente evento.

En esa dirección, la Corte ha reiterado que «la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que está en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado» (CSJ SL4650- 2017).

De ahí que, al haber ocurrido el deceso del afiliado el día 26 de octubre de 2004, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió, pues, es un hecho indiscutido que no realizó cotizaciones durante los tres años anteriores a su deceso y, por ende, no completó las 50 semanas requeridas, según lo determinó el juez de alzada y no es controvertido por la parte interesada.

La jurisprudencia actual de la Sala únicamente ha admitido que bajo el principio de la condición más beneficiosa se aplique la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, y bajo el cumplimiento Radicación n.° 82795 SCLAJPT-10 V.00 12 de determinadas condiciones. Así, si la muerte ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003 solo puede acudirse, con la observancia de los requisitos necesarios, a la Ley 100 de 1993, mas no al Acuerdo 049 de 1990, tal y como pasa a explicarse: La Corte en su función de unificar la jurisprudencia ha analizado la viabilidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tratándose de pensiones de sobrevivientes, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, y ha precisado que dicho postulado tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición. e) Se aplica no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma (sentencia CSJ SL4650-2017).

Radicación n.° 82795 SCLAJPT-10 V.00 13 Así, es viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tratándose de la pensión de sobrevivientes en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, cuando la muerte ocurre dentro de la vigencia de esta última disposición, pero bajo el cumplimiento de determinadas reglas y condiciones.

Con tal norte, en el presente caso no era válido aplicar la plusultractividad de la ley como lo hizo el Tribunal, esto es, hacer una búsqueda histórica de legislaciones a fin de determinar cuál podría ajustarse a las condiciones particulares o cuál resultaba ser más favorable a las circunstancias personales del asegurado, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Así las cosas, le asiste razón a la parte recurrente en punto a que el Tribunal no podía aplicar los requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990 para otorgar la pensión de sobrevivientes deprecada. Así lo ha puntualizado la Sala en múltiples decisiones, entre otras, CSJ SL, 9. dic. 2008, rad. 32642, reiterada en CSJ SL18545-2016, CSJ SL4236-2017 y CSJ SL2111-2018 CSJ SL4559-2019, CSJ SL 5611-2019, CSJ SL5196-2019, CSJ SL142-2020, CSJ SL379-2020 y CSJ SL1850-2020.

Sobre el particular, en providencia CSJ SL, 9. dic. 2008, rad. 32642, reiterada en CSJ SL18545-2016, CSJ SL4236- 2017 y CSJ SL2111-2018, entre otras, la Corte explicó: Radicación n.° 82795 SCLAJPT-10 V.00 14 En otras palabras, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social.

Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica. He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32642).

(subrayado fuera del texto original). En un caso reciente, la Sala insistió en que tratándose de un afiliado fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003 no se podía aplicar el Acuerdo 049 de 1990, pues el principio de la condición más beneficiosa no permite realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la más ventajosa para el caso particular, de ahí que, en la aplicación del referido principio solo es válido acudir a la disposición que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable al momento del deceso.

En efecto, así razonó: Debe destacarse que por mayoría de esta Sala ha estimado que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, no le está permitido al juez realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la más ventajosa de entre ellas para el caso particular, en lo que tiene que ver con las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, de suerte que, ante un evento que se encuentra regulado por la 797 de 2003, tal como acontece en el presente asunto, no es posible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

En efecto, esta Sala, en la sentencia SL12206-2014, sostuvo que: Por lo demás, no es procedente la aplicación de la condición más beneficiosa para acudir al Acuerdo 049 de 1990, pues dicho principio no se constituye en una patente de corso que habilite a quien no cumple los requisitos de la normatividad que le es aplicable, a efectuar una búsqueda histórica en la legislaciones Radicación n.° 82795 SCLAJPT-10 V.00 15 anteriores para ver cual se ajusta a su situación, pues, esto desconoce el principio según el cual las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia el futuro.

Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008 rad. 32642, reiterada en las de 16 feb. 2010 rad. 39804 y 15 mar. 2011 rad, 42021, precisó: … no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho (…) Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido – a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.

He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32.642). (…) Frente a los otros argumentos del recurrente, es de advertir que no se desconoció el principio de favorabilidad, porque según el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo el conflicto normativo debe darse entre normas vigentes de trabajo, y en este caso, para la presente controversia el Acuerdo 049 de 1990 había perdido vigencia; la aplicación ultractiva se ha permitido por la jurisprudencia pero en los términos arriba señalados es decir, respecto de la norma inmediatamente anterior y en el evento de existir una expectativa legítima susceptible de protección. Y aquí se itera, el Acuerdo 049 de 1990, no era la normatividad inmediatamente precedente.

En esta medida, no le asiste razón a la censura cuando afirma que los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 eran aplicables al caso en virtud de los principios constitucionales que regulan el derecho a la seguridad social (Subrayado fuera del texto original; CSJ SL2526-2019). Esta postura ha sido reiterada en providencias CSJ SL4559-2019, CSJ SL 5611-2019, CSJ SL5196-2019, CSJ SL142-2020, CSJ SL379-2020 y CSJ SL1850-2020.

Radicación n.° 82795 SCLAJPT-10 V.00 16 En concordancia con lo precedente, no le asistió razón al Tribunal al aplicar directamente el Acuerdo 049 de 1990 y, por ende, al reconocer la pensión de sobrevivientes con fundamento en tal normativa. Aunado a lo dicho, la Sala en providencia CSJ SL1884- 2020 expuso los motivos que la llevaban a apartarse del criterio adoptado por la Corte Constitucional en decisión CC SU05-2018.

Para el efecto, explicó que el precedente en vigor, esto es, el que se deriva de las providencias de acciones de tutela, si bien en principio tiene fuerza vinculante, es válido que el juez se aparte de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales, dados los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos.

En tal sentido, esta corporación explicó de forma sustentada y razonada los argumentos que la llevaban a apartarse del criterio expuesto por la Corte Constitucional, al estimar que su decisión significaba la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa, imponiendo reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, lo que afectaba la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, consideró que la decisión desconocía los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Radicación n.° 82795 SCLAJPT-10 V.00 17 Por otra parte, argumentó que la aplicación ultractiva de las normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, como lo avaló la Corte Constitucional, afecta el principio de seguridad jurídica, estabilidad y las proyecciones financieras del sistema pensional.

Todo lo anterior, claramente descarta que el presente caso pueda resolverse directamente bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, como lo persigue la parte recurrente. La Corte fundamentó su decisión (CSJ SL1884-2020) así: 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque Radicación n.° 82795 SCLAJPT-10 V.00 18 también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Radicación n.° 82795 SCLAJPT-10 V.00 19 Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular (Subrayado fuera del texto original). Acorde con lo expuesto, en el sub lite no es posible acudir a los requisitos previstos para la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990, dado que no es válido realizar una búsqueda histórica a fin de encontrar la Radicación n.° 82795 SCLAJPT-10 V.00 20 norma que le resulte favorable, so pena de afectar la estabilidad financiera del sistema, la seguridad jurídica, la eficacia de las reformas introducidas por el legislador, con un claro desconocimiento de las reglas de aplicación en el tiempo de las normas de seguridad social.

De acuerdo con lo anterior, siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte vigente a esta fecha, a la que imperiosamente está sometida esta colegiatura en virtud de lo previsto por la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, la Sala concluye que el Tribunal erró al conceder la pensión bajo el amparo de la condición más beneficiosa y con fundamento en las previsiones del Acuerdo 049 de 1990.

Por lo expuesto, se casará la decisión recurrida. Sin costas en casación porque la acusación prosperó. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgador de primera instancia concluyó la improcedencia de la pensión deprecada, como quiera que el causante no cumplió los requisitos previstos en la norma aplicable, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que exigía 50 semanas aportadas en los tres años anteriores al deceso, las que no cumplió porque el último aporte al Sistema General de Pensiones se hizo para el ciclo de julio de 1992.

Radicación n.° 82795 SCLAJPT-10 V.00 21 Además, el a quo indicó que, si bien en virtud del principio de la condición más beneficiosa era posible acudir a la norma anterior, es decir, a la Ley 100 de 1993, el asegurado no cumplía con la densidad de semanas exigidas, esto es, 26 semanas en el año anterior a su fallecimiento, dado que en tal interregno registra cero semanas de cotización. Agregó, frente a la posibilidad de aplicación del principio de la condición más beneficiosa por cumplir el causante con el número mínimo de semanas establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, artículos 6 y 25, que ello no era posible porque tal garantía solo permitía acudir a la norma inmediatamente anterior; sin embargo, el fallecimiento ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, de donde se desprendía que la regla antecedente que regulaba la materia era la Ley 100 de 1993 sin que fuera posible «saltar» a la que precedía a ésta.

Apoyó su postura en la providencia CSJ SL4650-2017. La parte actora sustentó el recurso de apelación en que debía accederse a las pretensiones aplicando el principio de la condición más beneficiosa y conforme a las exigencias del Acuerdo 049 de 1990. En su criterio la condición más beneficiosa puede invocarse para dejar de aplicar la normatividad vigente al momento de la muerte del causante a favor de la norma inmediatamente anterior o de otra más antigua.

En tal dirección, sostiene que debe inaplicarse la Ley 797 de 2003 y resolver el caso conforme a los requisitos del Radicación n.° 82795 SCLAJPT-10 V.00 22 Decreto 758 de 1990. Lo anterior lo soportó en la postura de la Corte Constitucional. Conforme quedó definido en sede de casación, no es posible – como lo pretende la parte apelante - otorgar la pensión en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y con fundamento en los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, en la medida que la muerte del señor Valencia Arroyave ocurrió el 26 de octubre de 2004, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003 y, por ende, la norma inmediatamente anterior no es el referido Acuerdo sino la Ley 100 de 1993.

Además, allí también quedaron claras las razones por las cuales esta corporación se aparta del criterio de la Corte Constitucional, cumpliendo así con el deber de transparencia y argumentación suficiente. Ahora, tal y como se precisó en sede casacional, es viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tratándose de la pensión de sobrevivientes en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, cuando esta se estructura dentro de la vigencia de esta última disposición, pero bajo el cumplimiento de determinadas reglas.

En efecto, en decisión CSJ SL4650-2017 se definió que solo es posible diferir los efectos de la Ley 797 de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, es decir, por tres años; término que estimó razonable, proporcional y favorable para aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta al momento del tránsito legislativo y, por ende, debía Radicación n.° 82795 SCLAJPT-10 V.00 23 protegerse.

Tal circunstancia no resulta caprichosa, pues la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede tener una permanencia indefinida e ilimitada en el tiempo porque ello generaría que el cambio dispuesto por el legislador resultara vano o inútil, lo que además implicaría el desconocimiento de la obligatoriedad del ciudadano de pertenecer al sistema y cumplir con las cotizaciones establecidas o requeridas en la ley vigente.

Con ese horizonte, el límite temporal impuesto tiene razón de ser en que no puede convertirse en un obstáculo del cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, dado que la naturaleza del sistema general de pensiones es dinámico y no estático; asimismo, la Sala puntualizó que la aplicación del mencionado principio es excepcional y, por lo tanto, tiene carácter temporal y restrictivo.

En este caso, el requisito referido se cumple, en la medida que el afiliado falleció el día 26 de octubre de 2004, esto es, antes del 29 de enero de 2006; sin embargo, no se satisfacen las otras condiciones, situación que impide acceder al reconocimiento pensional bajo la aplicación de la garantía referida. En efecto, tratándose de un pensionado que no estaba afiliado al momento del cambio normativo, como ocurre en este caso, deben cumplirse estos presupuestos: Radicación n.° 82795 SCLAJPT-10 V.00 24 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento.

Al respecto la Corte encuentra que el señor Valencia Arroyave no cotizó 26 semanas en el año anterior a la expedición de la Ley 797 de 2003 (29 de enero de 2002 – 29 de enero de 2003) ni 26 semanas en el año anterior al fallecimiento (26 de octubre de 2003 – 23 de octubre de 2004), como quiera que según su historia laboral únicamente cotizó hasta el 4 de agosto de 1992 (f.os 90, 122 a 126).

Así las cosas, tampoco es viable conceder la pensión de sobrevivientes a las reclamantes bajo la aplicación de la Ley 100 de 1993, aunque por las razones previamente indicadas. Por último, la pensión tampoco podría reconocerse conforme al parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque el afiliado tan solo completó en toda su vida laboral 403,71 semanas para pensión de vejez, según la historia laboral aportada por la demandada al proceso (f.° 125).

La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que cuando el mencionado parágrafo primero establece la Radicación n.° 82795 SCLAJPT-10 V.00 25 posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes en el evento de que el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, se refiere a los requisitos para la pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, los cuales en el sub lite el afiliado no cumplió en razón de la densidad total de cotizaciones (403,71semanas), ya que para la fecha de su deceso, con base en esta disposición, se requerían 1000.

En la misma dirección ha estimado que tratándose de una persona beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplican aquellas normas que regían su situación pensional para cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones, por lo que, para establecer si el afiliado dejó causada tal acreencia, es factible acudir al Acuerdo 049 de 1990 para verificar el cumplimiento de los aportes necesarios, a fin de constatar si estructuró la pensión de vejez.

Al respecto, el señor Valencia Arroyave no era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque al 1 de abril de 1994 contaba con 29 años de edad – nació el 19 de abril de 1964 (f.° 17)- y no tenía 15 años de servicios o cotizaciones, razón por la cual no es factible acudir al Acuerdo 049 de 1990 para verificar el cumplimiento de las cotizaciones para la pensión de vejez, bajo el amparo de tal normativa.

Radicación n.° 82795 SCLAJPT-10 V.00 26 En consecuencia, le asistió razón al juzgador de primera instancia al negar la pensión de sobrevivientes reclamada, por lo que se confirmará íntegramente la sentencia de primer grado. Las costas de primera instancia a cargo de la parte actora. Sin costas en la apelación. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 17 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADRIANA MARÍA GAVIRIA GEORGE, en nombre propio y en representación de su hija TATIANA MARÍA VALENCIA GAVIRIA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la absolución impartida en la sentencia proferida el 30 de octubre de 2017 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Radicación n.° 82795 SCLAJPT-10 V.00 27 SEGUNDO: Las costas de primera instancia a cargo de la parte actora. Sin costas en la apelación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.