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SL2662-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2662-2020 Radicación n.° 50231 Acta 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que MARÍA GRACIELA ORTIZ SUÁREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de octubre de 2010, en el proceso que la recurrente promueve contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó que se condene a la demandada a reconocerle y a pagarle la pensión de vejez, a partir del 9 de abril de 2008, junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo que se pruebe extra y ultra petita y las costas del proceso. Radicación n.° 50231 SCLAJPT-10 V.00 2 En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 14 de mayo de 1946 y cumplió 55 años en la misma fecha del año 2001; que el 9 de abril de 2008 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez y esta le fue negada mediante Resolución n.° 031795 de 2008, bajo el argumento que solo tenía 998 semanas cotizadas; que para la fecha en que requirió tal prestación tenía 1.021 semanas y que agotó «el procedimiento administrativo» (f.° 17 a 21).

El ISS no contestó la demanda (f.° 119). Sin embargo, allegó copia de la Resolución n.° 53240 de 2010, a través de la cual reconoció la pensión de vejez a la demandante a partir del 1.º de julio de 2009, en cuantía inicial de $496.900 y $2.981.400 por concepto de retroactivo (f.° 26 a 28). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 3 de septiembre de 2010, la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la actora intereses moratorios sobre las mesadas causadas entre julio y noviembre de 2009 y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda.

En respaldo de su decisión, argumentó que si bien la accionante tenía acreditados los requisitos legales para el otorgamiento de la prestación reclamada para la fecha en la que la solicitó, aquella optó por seguir cotizando hasta junio de 2009, de modo que el disfrute de su pensión debería comenzar el 1.° de julio de 2009 (f.° 191 a 194).

Radicación n.° 50231 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, mediante fallo de 22 de octubre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo e impuso costas a aquella (f.° 5 a 15, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que no era objeto de debate que: (i) el ISS reconoció a la accionante la pensión de vejez a partir del 1.° de julio de 2009;

(ii) aquella la había solicitado el 9 de abril de 2008, data para la cual tenía más de 1000 semanas de cotización (f.° 10 a 16), y (iii) la demandante no discutió la afirmación del a quo en el sentido que la última cotización la efectuó en el mes de junio de 2009, pese a que en realidad lo fue hasta mayo de la misma anualidad. Así, señaló que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si Ortiz Suárez tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 9 de abril de 2008, «comprendiendo con ello el pago de las mesadas dejadas de pagar, los incrementos y mesadas adicionales, así como los intereses moratorios».

En esa dirección, luego de transcribir el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 y apartes de la sentencia CSJ SL 21 feb. 2005, rad. 24370, señaló que la pensión debía concederse desde el momento en que se efectuaba el retiro del sistema general de pensiones. Radicación n.° 50231 SCLAJPT-10 V.00 4 Agregó que si bien era cierto que el ISS se equivocó al negar la pensión mediante Resolución n.° 031795 de 2008, toda vez que al momento de la solicitud la actora reunía los requisitos para adquirir el derecho a la prestación reclamada, también lo era que contra dicho acto administrativo procedían los recursos de reposición y apelación y no era necesario que la demandante continuara realizando aportes al sistema general de pensiones, de modo que los que efectuó adicionalmente no fueron impuestos por la entidad demandada y obedecieron a la intención de la accionante de incrementar el monto de la pensión. En consecuencia, el Colegiado de instancia concluyó que no era posible otorgar la prestación deprecada desde la fecha en que la actora cumplió los requisitos, pues no hubo desafiliación del sistema general de pensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada «en cuanto absolvió a la parte demandada del pago de las mesadas pensionales causadas entre el 9 de abril de 2008 y el 1º de julio de 2009», para que, Radicación n.° 50231 SCLAJPT-10 V.00 5 en sede de instancia, conceda la prestación en los términos indicados en la demanda y confirme lo demás. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1.º y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con los artículos 32, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución Política. En la demostración del cargo, la censura aduce que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año porque apreció erróneamente las Resoluciones n.° 031795 de 29 de julio de 2008 (f.° 3) y n.° 053420 de 11 de noviembre de 2009 (f.° 108 a 110).

Explica que a través de la primera el ISS le negó la pensión de vejez con el argumento de que solo había cotizado 998 semanas y, por medio de la segunda la reconoció dado que contaba con 1.062 semanas. Aduce que de los aludidos documentos se desprende que para la fecha en que el ISS profirió la primera resolución cumplía con la densidad de semanas exigidas por la ley para tener derecho a la pensión de vejez, es decir, 1000 semanas.

Radicación n.° 50231 SCLAJPT-10 V.00 6 Señala que si bien el ad quem reconoció que el ISS se equivocó al negarle la pensión mediante Resolución n.° 031795 de 2008, consideró que no era posible reconocerle la prestación desde el 9 de abril de 2008 porque continuó cotizando. Agrega que el Colegiado de instancia pasó por alto que siguió efectuando aportes porque el ISS la indujo a error y no por voluntad propia y que no tuvo otra alternativa para no quedar desprotegida.

Trascribe el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, para afirmar que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 prevé que la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez y que el error no genera derechos a favor de quien lo comete o lo induce, por lo que mal puede el ISS escudarse en su equivocación para determinar que el derecho se causó en fecha posterior.

Asevera que en este caso debe aplicarse el principio de favorabilidad garantizado en el artículo 53 superior y reitera que el error del ISS no puede impedir que el derecho se cause desde el 9 de abril de 2008, fecha para la cual cumplía los requisitos exigidos para entrar a disfrutar del mismo. Por último, expone que si ella no hubiese reclamado a la demandada y por carecer de recursos económicos hubiera tenido que acogerse a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, Colpensiones se habría apropiado Radicación n.° 50231 SCLAJPT-10 V.00 7 ilegalmente de las mesadas pensionales a las cuales tenía derecho.

VII. RÉPLICA La opositora aduce que la sentencia impugnada está acorde a derecho, toda vez que el artículo 13 del Decreto 758 de 1990 establece que para comenzar a disfrutar de la pensión de vejez se requiere que el asegurado esté desafiliado del sistema, situación que en este caso aconteció el 1.° de julio de 2009. Agrega que al margen de si la recurrente tiene o no la razón en cuanto a que el ISS cometió un error, lo que pretende es revivir una discusión propia de las instancias sin tener en cuenta que ante la Corte no basta con hacer un resumen de los hechos, como si se tratara de un alegato de instancia, «sino que debe explicarse, desarrollarse y demostrarse cuál fue la interpretación equivocada que hizo el Tribunal y cuál, la que ha debido hacerse.» En su apoyo transcribe apartes de la sentencia CSJ SL 31 mar 2009, rad. 32122.

VIII. CONSIDERACIONES Al margen de las imprecisiones de técnica que tiene el cargo, a juicio de la Corte, de la acusación se infiere claramente un cuestionamiento fáctico a la decisión del Tribunal, esto es, que pese a que reconoció que el ISS se equivocó al indicar en la Resolución n.º 031975 de 2008 que Radicación n.° 50231 SCLAJPT-10 V.00 8 no reunía la densidad de semanas exigidas para el reconocimiento del derecho pensional solicitado, no concluyó que en dicho acto administrativo esa entidad la indujo a error y por ello continuó cotizando al sistema general de pensiones.

De modo que ese será el alcance que la Sala le dará a la acusación. Claro lo anterior, no se discute en casación que: (i) la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 9 de abril de 2008 y para dicha calenda tenía más de 1000 semanas de cotización (f.° 10 a 16); (ii) mediante Resolución n.º 031795 de 2008 la entidad de seguridad social la negó, y (iii) finalmente otorgó tal prestación a partir del 1.° de julio de 2009, al considerar que la accionante no se había desafiliado del sistema general de pensiones.

Así, la Sala debe dilucidar si el ad quem incurrió en un yerro al desconocer que las cotizaciones que efectuó la accionante con posterioridad al 9 de abril de 2008 obedecieron a que el ISS la indujo a error. Pues bien, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el alcance del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, en el sentido de que esta disposición prevé que es necesaria la desafiliación del sistema general de pensiones para que el beneficiario de la pensión de vejez pueda comenzar a disfrutarla (CSJ SL 21 feb. 2005, rad. 24370 y CSJ SL 26 jun 2012, rad. 47639).

Radicación n.° 50231 SCLAJPT-10 V.00 9 Sin embargo, sobre dicha regla, la Corporación también ha establecido que es posible determinar una fecha diferente con anterioridad al retiro formal del sistema general de pensiones a efectos del reconocimiento de la prestación de vejez, cuando se presentan situaciones particulares y excepcionales que deben advertir los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia (CSJ SL163- 2018, CSJ SL1353-2019 y CSJ SL5541-2019).

Precisamente, en la primera de las providencias la Corporación señaló: En relación con el disfrute de la prestación de vejez o de jubilación, reiteradamente la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que conforme los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 se requiere la desvinculación formal del sistema general de pensiones (…).

No obstante, sobre la primera regla general relacionada con la desafiliación de dicho sistema, esta Sala ha acudido a soluciones diferentes y ha otorgado el reconocimiento de la prestación con anterioridad al retiro formal de aquel, ante situaciones particulares y excepcionales, las cuales deben ser verificadas por los jueces en su labor de resolver los asuntos sometidos a su consideración. Ello, se ha establecido en casos en los que el demandante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como lo sería el cese de las cotizaciones (CSJ SL 35605, 20 oct. 2009;

CSJ SL4611-2015), o cuando pese a no haber desafiliación del sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al régimen pensiones, por ejemplo, porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez (CSJ SL5603-2016); o en casos en que la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos (CSJ SL 34514, 1.º sep. 2009;

CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ SL15559-2017). En la sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporación indicó lo siguiente: “Este ejercicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente, no implica una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica. Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluye su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del Radicación n.° 50231 SCLAJPT-10 V.00 10 lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales.

En este sentido, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es “clara” y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico. Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias.

Así las cosas, en el sub examine, el Tribunal no se equivocó al generar un espacio en favor de una lectura distinta a aquella según la cual el retiro formal del sistema es condición necesaria para el disfrute de la pensión. Su conducta, consistente en revisar las peculiaridades del caso sometido a su escrutinio, es en un todo aceptable, pues como en innumerables oportunidades lo ha reiterado esta Sala “si bien, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, ante situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del plenario” (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391;

CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798)”. Conforme al anterior criterio jurisprudencial, para la Corte, le asiste razón a la censura en cuanto a que el Tribunal cometió el dislate fáctico al no dar por demostrado que las cotizaciones que efectuó con posterioridad al 9 de abril de 2008 fue porque el ISS la indujo a error.

En efecto, nótese que al resolver la petición de la accionante, la entidad de seguridad social negó el derecho pensional reclamado y le indicó que no tenía la densidad de semanas exigidas para ello, cuando se acreditó en el proceso que ello no correspondía a la realidad, de modo que debe entenderse que los aportes llevados a cabo con posterioridad Radicación n.° 50231 SCLAJPT-10 V.00 11 no fueron con la intención de incrementar el monto de tal prestación, sino de reunir los requisitos legales, se reitera, de acuerdo a la situación que el ISS le informó inicialmente y equivocadamente, lo que permite el reconocimiento y disfrute de la pensión de vejez a partir del momento en que presentó tal solicitud.

Por tanto, al presentar su requerimiento en la fecha ya indicada, debe entenderse que, pese a no haber desafiliación del sistema de pensiones, la voluntad de la actora era la de no seguir vinculada al mismo y por ello requirió la plurimencionada prestación. Además, debe tenerse presente que el ingreso base de liquidación de la pensión de la actora era inferior a un salario mínimo mensual legal vigente, según la Resolución n.º 53420 de 11 de noviembre 2009 (f.° 27), de modo que efectuar cotizaciones adicionales no implicaba un aumento en el valor de su mesada, como lo aseveró erradamente el ad quem.

Por otra parte, el Colegiado de instancia tampoco tuvo en cuenta que si bien la accionante interpuso el recurso de reposición contra la Resolución n.° 031795 de 29 de julio de 2008 por fuera del término establecido (f.° 26 y 71 a 76), en todo caso ello evidencia su inconformidad con la decisión adoptada en el referido acto administrativo y ratifica su voluntad de optar por el reconocimiento de la pensión de vejez.

Radicación n.° 50231 SCLAJPT-10 V.00 12 Así las cosas, el cargo es fundado y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan las mismas consideraciones indicadas en sede casacional para establecer que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 9 de abril de 2008, data en la que radicó la reclamación del derecho ante el ISS, pues para esa fecha reunió los requisitos legales exigidos para ello.

Así, Colpensiones debe pagar a Ortiz Suárez la suma de $8.431.733,33 por concepto de retroactivo pensional, desde la anterior calenda y el 30 de junio de 2009, como se detalla en el siguiente cuadro: DESDE HASTA CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR DE LA MESADA PENSIONAL VALOR TOTAL DE MESADAS 9/04/2008 31/12/2008 10,73 $ 461.500,00 $ 4.953.433,33 1/01/2009 30/06/2009 7,00 $ 496.900,00 $ 3.478.300,00 TOTAL $ 8.431.733,33 Con relación a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es oportuno señalar que su causación opera de manera automática cuando a Radicación n.° 50231 SCLAJPT-10 V.00 13 partir del momento de la solicitud la prestación no se otorga en los plazos establecidos en las disposiciones legales (CSJ SL4601-2019).

Asimismo, que en reciente decisión la Corte señaló que lo dispuesto en aquel precepto aplica a todo tipo de pensiones legales que sean reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, incluidas las del régimen de transición (CSJ SL 75127, 3 jun. 2020). Pues bien, en este asunto la accionante solicitó la pensión de vejez el 9 de abril de 2008, de modo que la entidad tenía plazo hasta el 9 de agosto de la misma anualidad para reconocer tal prestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003.

En el anterior contexto, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, para en su lugar, condenar a la demandada a pagar a la actora las mesadas pensionales causadas entre el 9 de abril de 2008 y el 30 de junio de 2009 y se modificará respecto a la fecha de pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, entre el 9 de agosto de 2008 y el 30 de junio de 2009, y desde el 1.° de julio de 2009 hasta la fecha de pago efectivo.

Las costas de la primera instancia estarán a cargo de Colpensiones; sin lugar a ellas en la alzada. X. DECISIÓN Radicación n.° 50231 SCLAJPT-10 V.00 14 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de octubre de 2010, en el proceso ordinario laboral que MARÍA GRACIELA ORTIZ SUÁREZ promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, en cuanto confirmó la absolución impartida por el a quo respecto de las mesadas pensionales causadas entre el 9 de abril de 2008 y el 30 de junio de 2009 y la fecha de reconocimiento de intereses moratorios.

En sede de instancia,

RESUELVE

Primero: Revocar parcialmente la sentencia que la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 3 de septiembre de 2010 en el presente asunto y, en su lugar, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- a pagar a la demandante la suma de $8.431.733,33 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 9 de abril de 2008 y el 30 de junio de 2009.

Segundo: Modificar la decisión que la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 3 de septiembre de 2010 respecto de la fecha de pago de intereses moratorios, en el sentido que Colpensiones debe pagar a la actora intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas entre el 9 de agosto de 2008 y el 30 de junio de Radicación n.° 50231 SCLAJPT-10 V.00 15 2009, y desde el 1.° de julio de 2009 hasta la fecha de pago efectivo de la obligación. Tercero: Confirmar en lo demás el fallo apelado.

Cuarto: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 50231 SCLAJPT-10 V.00 16 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 4 de Agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de junio de 2020.

SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 50231 MARÍA GRACIELA ORTIZ SUÁREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria de casar la sentencia proferida el 22 de octubre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones que expongo a continuación. En primer lugar, por cuanto considero que la Sala carecía de competencia para resolver el asunto, por la falta de interés para recurrir, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS modificado por el art. 43 de la Ley 712 de 2001 «[…] sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», interés Radicación n.° 50231 SCLAJPT-10 V.00 2 desfavorable al que no alcanza este asunto, menos aún si se tiene en cuenta que la norma aplicable para la fecha en la que se emitió la decisión recurrida en casación, el 22 de octubre de 2010, era el art. 48 de la Ley 1395 de 2010, que estableció la cuantía en 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes, surtiendo plenos efectos tal disposición para la referida fecha, por cuanto aún no se había emitido la sentencia CC C-372-2011, que la declaró inexequible.

La estimación del interés para recurrir en este caso debía efectuarse teniendo en cuenta las pretensiones de la recurrente negadas en la primera instancia, que fueron objeto de apelación, cuya negativa fue reiterada por el Tribunal al confirmar la decisión objeto del recurso, es decir, el retroactivo pensional causado entre el 9 de abril de 2008 y el 30 de junio de 2009, incluidas las mesadas adicionales, así como los intereses moratorios sobre ese retroactivo, calculados hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, lo que ascendía a la suma total de $12.512.377,44, que resulta inferior a 220 o si se quiere a 120 SMLMV, que equivalían en el año 2010 a $113.300.000 y $61.800.000 respectivamente.

Conforme a lo anterior, en este asunto no había interés para recurrir por la cuantía de las pretensiones que fueron negadas, razón por la cual el recurso de casación no era procedente y, en tales condiciones, la Corte carecía de competencia para admitirlo y tramitarlo, advirtiéndose una causal de nulidad insubsanable, que invalidaba todo lo actuado ante esta Corporación. Radicación n.° 50231 SCLAJPT-10 V.00 3 Además de lo anterior, aun obviando la relevancia que ello reviste, dada la sustentación del recurso, considero que al asumirse el conocimiento del asunto, debió simplemente desestimarse el único cargo enunciado por los insuperables defectos de técnica en los que incurrió la censura en su formulación, sin que procediera por tanto la resolución de fondo de la imputación, como se hizo, subsanando oficiosamente las ostensibles deficiencias de las que adolece, si se tiene en cuenta que se formuló por la vía directa, pese a que el cuestionamiento era fáctico, tal como se reconoció en las consideraciones de la sentencia de la que me aparto, por cuanto el Tribunal no estableció la inducción al error en la que se soportaba la petición. Y en mi criterio, no resultaba acertado dar el alcance de vía indirecta a la acusación propuesta, toda vez que la censura no incurrió en un simple error de sintaxis, o de la expresión utilizada para definir la vía, lo que se evidencia aún mas al advertir que en la formulación del cargo no se relacionaron errores protuberantes de hecho, ni pruebas no apreciadas o erróneamente valoradas, verificándose serias falencias y defectos de orden técnico, de conformidad con lo dispuesto en los art. 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el art. 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964, las que en verdad hacían inestimable la acusación. Como lo advirtió la oposición, la demanda más se asemeja a un alegato de instancia, insuficiente para derruir Radicación n.° 50231 SCLAJPT-10 V.00 4 la presunción de legalidad y acierto con la que cuenta la decisión de segunda instancia, que solo puede ser casada mediando la contundente acreditación y la demostración suficiente de la violación de la ley sustancial de alcance nacional, a través de los errores jurídicos y/o fácticos imputados, lo que descarta de contera el análisis oficioso de los posibles yerros en los que se incurrió en la sentencia recurrida, a más de los alegados y debidamente acreditados.

Aún cuando se hayan flexibilizado las exigencias de la demanda de casación, ha precisado de manera reiterada esta Sala, que aquella debe ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia, y está sometida a una técnica especial que, de no cumplirse, da lugar a que el recurso resulte inestimable, como en este asunto aconteció, toda vez que no puede comportar una tercera instancia (CSJ SL5598-2019).

En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra Magistrado