Radicación n.° 58683 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2662-2019 Radicación n.° 58683 Acta 24 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación, interpuesto por GABRIEL IGNACIO REYES POSADA, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso que instauró el recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Gabriel Ignacio Reyes Posada demandó al I.S.S., con el fin de que fuera condenado a reliquidarle su pensión de vejez, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en el promedio de los últimos 10 años; a partir del 17 de diciembre de 2008 y hasta el cumplimiento del fallo respectivo, los intereses moratorios, liquidados a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera, sobre el valor del retroactivo originados con la reliquidación por los perjuicios ocasionados por la aplicación indebida de la Ley, así como la demora y extemporaneidad en el reconocimiento pensional; por último, todo lo que resultare probado ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante Resolución No. 018036 del 21 de junio de 2010, el Instituto accionado le reconoció la pensión de vejez conforme con lo establecido el régimen de transición; con sustento en que acreditó los requisitos para el acceso a la prestación; que cotizó un total de 1.518 semanas validas al ISS; que el 13 de agosto de 2010 radicó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la citada resolución, en los que solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con base en el principio de favorabilidad, teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años de cotización más el reconocimiento y pago de intereses moratorios los cuáles no han sido resueltos (folios 2-8).
La convocada a juicio se opuso a las pretensiones, en cuanto los hechos aceptó los relativos a la solicitud pensional y su reconocimiento, manifestó que si bien el accionante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, se regirán por la normatividad que regulaba el régimen pensional que se encontraba afiliado al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema, con excepción de la forma de obtener el ingreso base de liquidación, puesto que éste componente no hizo parte de la transición, debiendo ser aplicada la liquidación conforme a la Ley 100 de 1993.
Propuso como excepciones las de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de la indexación o reajuste alguno, buena fe y la denominada « declaratoria de otras excepciones ».
(Folios 27-35). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de octubre de 2011, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y la obligación. Costas a cargo de la demandante (folios 52-56).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 29 de junio de 2012 confirmó la de primer grado. Sin costas en la instancia (folios 10-19). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar « si, el Sentenciador a quo desconoció que en virtud del principio de favorabilidad aplicable de acuerdo con lo normado por el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo en concordancia con lo normado por el artículo 53 de la Constitución Nacional, la determinación de ingreso base de liquidación de la pensión por vejez reconocida por el ISS al demandante, se define de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990,aprobado por el Decreto 758 de 1990 porque el promotor del litigio accedió al derecho pensional bajo las disposiciones de 1990 como beneficiario del régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como se solicitó en la demanda y, no por la regla contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993».
Acto seguido definió que no fue objeto de discusión que la entidad demandada reconoció la pensión de vejez en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual aplicó el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 17 de diciembre de 2008, en cuantía de $ 7'619.547; que la misma fue liquidada con 1.518 semanas cotizadas, con un ingreso base de $ 8'466.163 sobre el que se aplicó una tasa de reemplazo del 90%.
Advirtió el Juez colegiado que esta Corporación ya había resuelto la controversia de acuerdo con el artículo 234 ibídem « en el sentido de sostener que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó, para quienes se beneficiaran de él, la aplicación de la normatividad anterior en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación, pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, el cual está sometido a lo dispuesto por la misma Ley 100 de 1993,para el sub judice a la regla consagrada en el artículo 21, se remite la Sala a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia contenido en sentencia, 34863 de 16 de diciembre de 2009 que reiteró la sentencia 17 de octubre de 2008 radicación 33343 citada en sentencia 44238 de fecha 15 de febrero de 2011».
Así las cosas, consideró que el régimen de transición respetó para sus beneficiarios la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación establecidos en la normatividad anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incisos de los que claramente se entendía que las demás condiciones y requisitos son regulados en la Ley 100 de 1993, incluyendo el ingreso base de liquidación, «gobernado por el artículo 21, para quienes les faltara más de 10 años para adquirir el derecho al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, que es la disposición específica que regula el IBL de las pensiones previstas en dicha ley».
Con fundamento en ello, encontró en el caso concreto que aplicaba el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como quiera que a la entrada en vigencia de dicha normativa, al accionante le hacía falta más de 10 años para adquirir la pensión de vejez, puesto que cumplió el último requisito de acceso a la pensión a los 60 años de edad, el 17 de diciembre de 2008, aspecto no discutido en el juicio, por lo que infirió que: […] el juzgador de primer grado aplicó correctamente al caso contemplado de autos el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para efectos de definir el ingreso base de liquidación de la pensión, es decir, con base en el promedio de lo cotizado por el actor durante toda la vida laboral actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE, como lo efectuó el ISS mediante Resolución 18036 de 2010, visible a folios 15 a 17, ya que al efectuar el cálculo de los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación la liquidación del IBL resultó inferior, según detalle especificado a folios 48 a 51, decisión que no mereció reparo por el recurrente.
Así, encontró ajustada la providencia de primer grado a la norma y la línea jurisprudencial de esta sala y confirmó la providencia de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case « la sentencia […] y en su lugar revocar la sentencia y condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la reliquidacion (sic) de la pensión por vejez, a partir de la fecha de causación, es decir, 17 de diciembre de 2008, en cuantía de $7.853.264, con los respectivos intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 sancionada en 1993 pensión».
Con tal propósito formula un cargo, el cual no fue objeto de réplica, que se procede a resolver. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial «por aplicación indebida por contener disposiciones sustanciales que fueron violadas por el juzgador de segundo grado, por falta de aplicación de las mismas. Recurro la sentencia por violación de las siguientes normas, articulo 48 CN, articulo 58 CN, articulo 1,2,3,4,5 y 13 de la ley 100 de 1993, articulo 1 del C.S. de T, articulo 13 decreto 758 de 1990».
La censura empieza por resaltar que la jurisprudencia ha tenido varios criterios en torno a establecer cuál es el monto de la primera mesada pensional para las personas beneficiarias del régimen de transición y que, en desarrollo del principio de favorabilidad, acoge en su integridad las interpretaciones de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y del Tribunal Superior de Bogotá. Añade que entre el inciso segundo y el tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta una contradicción frente a la determinación del monto pensional y dice que: De los anteriores apartes se concluye que a pesar de que el inciso tercero del artículo 36 menciona que se debe promediar el IBL de toda la vida laboral o del tiempo que le hiciere falta al trabajador para alcanzar los requisitos, el inciso segundo indica que se debe aplicar el régimen anterior en lo concerniente al monto pensional.
De lo anterior se tiene que al ser el IBL uno de los factores determinantes para establecer el monto pensional, resulta apropiado aplicar el inciso segundo de la referida norma, es decir la aplicación integra de la norma anterior a la Ley 100 de 1993, y para el concreto el Decreto 758 de 1990. Bajo la anterior interpretación, se materializa lo preceptuado en el articulo (sic) 21 del Código Sustantivo de Trabajo y se garantizan los principios establecidos en la Constitución Política artículo 53, para dar aplicación integra al Decreto 758 1990 y por ende emplear para la determinación del monto pensional la fórmula legal que trae el mencionado decreto.
El Instituto de Seguros Sociales al momento de liquidar la prestación de vejez, la efectuó tomando como base el promedio de lo cotizado durante toda su vida laboral en virtud de lo consagrado en el régimen de transición, reconociendo una mesada pensional de $7.619.547 pesos, a partir del 17 de diciembre de 2008. Pero efectuada la liquidación de la prestación tomando como base el promedio de los últimos 10 años, teniendo en cuenta los salarios reportados en la historia laboral del señor GABRIEL IGNACIO REYES POSADA, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, el valor de la mesada pensional es de $7.853.264, mesada pensional más favorable que la reconocida por la entidad demandada en el año de 2008.
GABRIEL IGNACIO REYES POSADA Fecha de Adquisición 17/12/2008 Fecha de Causación 18/12/2008 Total de Semanas 1.514 0 Total Ultimos (sic) 20 Años Tipo Liquidación 10 ANOS 3650 IBL 8,725,849 Porcentaje 90% Valor Mesada 7,853,264 No Días / Sem Faltantes 3650 Fecha Desde Fecha Hasta Salario 01-Oct-06 15-Oct-06 6,580,309 01-Ene-06 30-Sep-06 9,561,749 01-Ene-05 31-DÍC-05 9.174,075 01-Ene-04 31-DÍC-04 8,895,833 01-DÍC-03 31-DÍC-03 8,300,000 01-Nov-03 15-Nov-03 4,150,000 01-Ene-00 30-Jun-00 4,870,833 01-Oct-99 31-DÍC-99 4,728,840 01-Sep-99 22-Sep-99 4.729,200 01-Ene-99 31-Ago-99 4,729,200 01-Ene-98 31-DÍC-98 4,076,520 01-Ene-97 31-DÍC-97 3,440,100 01-Ene-96 31-DÍC-96 2,842,500 01-May-95 31-DÍC-95 2,378,660 01-Abr-95 13-Abr-95 1,665,767 01-Ene-95 31-Mar-95 2,378,660 01-Ene-94 31-DÍC-94 1,974,000 01-Ene-93 31-DÍC-93 665.070 Resulta así evidente el desacierto jurídico del ad quem pues no entendió en su recto sentido del derecho adquirido y soportado en una norma sustancial de perfecta aplicación al caso de mi poderdante, más por un error matemático que sustancias (sic), que afecta el derecho adquirido de mi poderdante.
VII. CONSIDERACIONES Como se recuerda el Tribunal para confirmar la sentencia de primer grado asentó que el juzgador aplicó correctamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para efectos de la definición del IBL «es decir con base en el promedio de lo cotizado por el actor durante toda su vida laboral» actualizado con el IPC, como lo había efectuado el ISS en la resolución de reconocimiento pensional, esto bajo el fundamento de que « el cálculo de los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación la liquidación del IBL resultó inferior, según detalle especificado a folios 48 a 51 […] Decisión que no mereció reparo por el recurrente».
Del escrito de sustentación del recurso extraordinario, esta Corte entiende que el dislate que el impugnante le enrostra a la sentencia fustigada gravita, en estrictez, en la determinación de si el IBL es más favorable tomando los 10 últimos años y no el de toda su vida laboral. Luego le corresponde a la Sala verificar cuál es el IBL más favorable para el promotor del litigio bajo el régimen de transición que le es aplicable.
Respecto al ingreso base de liquidación de la pensión, esta Sala, por mayoría, tiene adoctrinado que tratándose de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 ibídem y, para aquellos que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, como sucede en este caso, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa (sentencia CSJ SL2510-2017).
Dicho artículo establece que la liquidación se efectuara con los últimos 10 años, o con el de toda la vida laboral si el afiliado ha cotizado al menos 1250 semanas al sistema, en todo caso se deberá reconocer el más favorable. Entonces, realizado el cálculo de rigor se tiene:
1. IBL DE LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS EFECTIVAMENTE COTIZADOS Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 24/05/1993 31/05/1993 8 $ 665.070,00 1,14 $ 3.550.810,02 $ 7.890,69 01/06/1993 30/06/1993 30 $ 665.070,00 4,29 $ 3.550.810,02 $ 29.590,08 01/07/1993 31/07/1993 31 $ 665.070,00 4,43 $ 3.550.810,02 $ 30.576,42 01/08/1993 31/08/1993 31 $ 665.070,00 4,43 $ 3.550.810,02 $ 30.576,42 01/09/1993 30/09/1993 30 $ 665.070,00 4,29 $ 3.550.810,02 $ 29.590,08 01/10/1993 31/10/1993 31 $ 665.070,00 4,43 $ 3.550.810,02 $ 30.576,42 01/11/1993 30/11/1993 30 $ 665.070,00 4,29 $ 3.550.810,02 $ 29.590,08 01/12/1993 31/12/1993 31 $ 665.070,00 4,43 $ 3.550.810,02 $ 30.576,42 01/01/1994 31/01/1994 31 $ 665.070,00 4,43 $ 2.896.067,61 $ 24.938,36 01/02/1994 28/02/1994 28 $ 1.664.810,00 4,00 $ 7.249.465,94 $ 56.384,74 01/03/1994 31/03/1994 31 $ 1.664.810,00 4,43 $ 7.249.465,94 $ 62.425,96 01/04/1994 30/04/1994 30 $ 1.974.000,00 4,29 $ 8.595.843,23 $ 71.632,03 01/05/1994 31/05/1994 31 $ 1.974.000,00 4,43 $ 8.595.843,23 $ 74.019,76 01/06/1994 30/06/1994 30 $ 1.974.000,00 4,29 $ 8.595.843,23 $ 71.632,03 01/07/1994 31/07/1994 31 $ 1.974.000,00 4,43 $ 8.595.843,23 $ 74.019,76 01/08/1994 31/08/1994 31 $ 1.974.000,00 4,43 $ 8.595.843,23 $ 74.019,76 01/09/1994 30/09/1994 30 $ 1.974.000,00 4,29 $ 8.595.843,23 $ 71.632,03 01/10/1994 31/10/1994 31 $ 1.974.000,00 4,43 $ 8.595.843,23 $ 74.019,76 01/11/1994 30/11/1994 30 $ 1.974.000,00 4,29 $ 8.595.843,23 $ 71.632,03 01/12/1994 31/12/1994 31 $ 2.198.000,00 4,43 $ 9.571.258,06 $ 82.419,17 01/01/1995 31/01/1995 30 $ 2.378.670,00 4,29 $ 8.448.893,58 $ 70.407,45 01/02/1995 28/02/1995 30 $ 2.378.670,00 4,29 $ 8.448.893,58 $ 70.407,45 01/03/1995 31/03/1995 30 $ 2.378.670,00 4,29 $ 8.448.893,58 $ 70.407,45 01/04/1995 13/04/1995 13 $ 1.665.767,00 1,86 $ 5.916.704,76 $ 21.365,88 14/04/1995 30/04/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/05/1995 31/05/1995 30 $ 2.378.670,00 4,29 $ 8.448.893,58 $ 70.407,45 01/06/1995 30/06/1995 30 $ 2.378.670,00 4,29 $ 8.448.893,58 $ 70.407,45 01/07/1995 31/07/1995 30 $ 2.378.670,00 4,29 $ 8.448.893,58 $ 70.407,45 01/08/1995 31/08/1995 30 $ 2.378.670,00 4,29 $ 8.448.893,58 $ 70.407,45 01/09/1995 30/09/1995 30 $ 2.378.670,00 4,29 $ 8.448.893,58 $ 70.407,45 01/10/1995 31/10/1995 30 $ 2.378.670,00 4,29 $ 8.448.893,58 $ 70.407,45 01/11/1995 30/11/1995 30 $ 2.378.670,00 4,29 $ 8.448.893,58 $ 70.407,45 01/12/1995 31/12/1995 30 $ 2.378.670,00 4,29 $ 8.448.893,58 $ 70.407,45 01/01/1996 31/01/1996 30 $ 2.842.500,00 4,29 $ 8.451.151,84 $ 70.426,27 01/02/1996 29/02/1996 30 $ 2.842.500,00 4,29 $ 8.451.151,84 $ 70.426,27 01/03/1996 31/03/1996 30 $ 2.842.500,00 4,29 $ 8.451.151,84 $ 70.426,27 01/04/1996 30/04/1996 30 $ 2.842.500,00 4,29 $ 8.451.151,84 $ 70.426,27 01/05/1996 31/05/1996 30 $ 2.842.500,00 4,29 $ 8.451.151,84 $ 70.426,27 01/06/1996 30/06/1996 30 $ 2.842.500,00 4,29 $ 8.451.151,84 $ 70.426,27 01/07/1996 31/07/1996 30 $ 2.842.500,00 4,29 $ 8.451.151,84 $ 70.426,27 01/08/1996 31/08/1996 30 $ 2.842.500,00 4,29 $ 8.451.151,84 $ 70.426,27 01/09/1996 30/09/1996 30 $ 2.842.500,00 4,29 $ 8.451.151,84 $ 70.426,27 01/10/1996 31/10/1996 30 $ 2.842.500,00 4,29 $ 8.451.151,84 $ 70.426,27 01/11/1996 30/11/1996 30 $ 2.842.500,00 4,29 $ 8.451.151,84 $ 70.426,27 01/12/1996 31/12/1996 30 $ 2.842.500,00 4,29 $ 8.451.151,84 $ 70.426,27 01/01/1997 31/01/1997 30 $ 3.440.100,00 4,29 $ 8.408.402,06 $ 70.070,02 01/02/1997 28/02/1997 30 $ 3.440.100,00 4,29 $ 8.408.402,06 $ 70.070,02 01/03/1997 31/03/1997 30 $ 3.440.100,00 4,29 $ 8.408.402,06 $ 70.070,02 01/04/1997 30/04/1997 30 $ 3.440.100,00 4,29 $ 8.408.402,06 $ 70.070,02 01/05/1997 31/05/1997 30 $ 3.440.100,00 4,29 $ 8.408.402,06 $ 70.070,02 01/06/1997 30/06/1997 30 $ 3.440.100,00 4,29 $ 8.408.402,06 $ 70.070,02 01/07/1997 31/07/1997 30 $ 3.440.100,00 4,29 $ 8.408.402,06 $ 70.070,02 01/08/1997 31/08/1997 30 $ 3.440.100,00 4,29 $ 8.408.402,06 $ 70.070,02 01/09/1997 30/09/1997 30 $ 3.440.100,00 4,29 $ 8.408.402,06 $ 70.070,02 01/10/1997 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0,00 $ 0,00 01/01/2003 31/01/2003 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/02/2003 28/02/2003 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/03/2003 31/03/2003 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/04/2003 30/04/2003 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/05/2003 31/05/2003 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/06/2003 30/06/2003 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/07/2003 31/07/2003 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/08/2003 31/08/2003 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/09/2003 30/09/2003 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/10/2003 31/10/2003 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/11/2003 15/11/2003 15 $ 4.150.000,00 2,14 $ 5.398.546,46 $ 22.493,94 16/11/2003 30/11/2003 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/12/2003 31/12/2003 30 $ 8.300.000,00 4,29 $ 10.797.092,93 $ 89.975,77 01/01/2004 31/01/2004 30 $ 8.300.000,00 4,29 $ 10.139.067,45 $ 84.492,23 01/02/2004 29/02/2004 30 $ 8.950.000,00 4,29 $ 10.933.090,81 $ 91.109,09 01/03/2004 31/03/2004 30 $ 8.950.000,00 4,29 $ 10.933.090,81 $ 91.109,09 01/04/2004 30/04/2004 30 $ 8.950.000,00 4,29 $ 10.933.090,81 $ 91.109,09 01/05/2004 31/05/2004 30 $ 8.950.000,00 4,29 $ 10.933.090,81 $ 91.109,09 01/06/2004 30/06/2004 30 $ 8.950.000,00 4,29 $ 10.933.090,81 $ 91.109,09 01/07/2004 31/07/2004 30 $ 8.950.000,00 4,29 $ 10.933.090,81 $ 91.109,09 01/08/2004 31/08/2004 30 $ 8.950.000,00 4,29 $ 10.933.090,81 $ 91.109,09 01/09/2004 30/09/2004 30 $ 8.950.000,00 4,29 $ 10.933.090,81 $ 91.109,09 01/10/2004 31/10/2004 30 $ 8.950.000,00 4,29 $ 10.933.090,81 $ 91.109,09 01/11/2004 30/11/2004 30 $ 8.950.000,00 4,29 $ 10.933.090,81 $ 91.109,09 01/12/2004 31/12/2004 30 $ 8.950.000,00 4,29 $ 10.933.090,81 $ 91.109,09 01/01/2005 31/01/2005 30 $ 8.950.000,00 4,29 $ 10.363.119,25 $ 86.359,33 01/02/2005 28/02/2005 30 $ 9.537.500,00 4,29 $ 11.043.379,87 $ 92.028,17 01/03/2005 31/03/2005 30 $ 9.537.500,00 4,29 $ 11.043.379,87 $ 92.028,17 01/04/2005 30/04/2005 30 $ 9.537.500,00 4,29 $ 11.043.379,87 $ 92.028,17 01/05/2005 31/05/2005 30 $ 9.537.500,00 4,29 $ 11.043.379,87 $ 92.028,17 01/06/2005 30/06/2005 30 $ 9.537.500,00 4,29 $ 11.043.379,87 $ 92.028,17 01/07/2005 31/07/2005 30 $ 9.537.500,00 4,29 $ 11.043.379,87 $ 92.028,17 01/08/2005 31/08/2005 30 $ 9.537.500,00 4,29 $ 11.043.379,87 $ 92.028,17 01/09/2005 30/09/2005 30 $ 9.537.500,00 4,29 $ 11.043.379,87 $ 92.028,17 01/10/2005 27/10/2005 27 $ 9.537.500,00 3,86 $ 11.043.379,87 $ 82.825,35 28/10/2005 31/10/2005 3 $ 9.537.500,00 0,43 $ 11.043.379,87 $ 9.202,82 01/11/2005 30/11/2005 30 $ 5.763.901,00 4,29 $ 6.673.965,74 $ 55.616,38 01/12/2005 31/12/2005 30 $ 9.537.500,00 4,29 $ 11.043.379,87 $ 92.028,17 01/01/2006 31/01/2006 30 $ 9.537.500,00 4,29 $ 10.532.551,14 $ 87.771,26 01/02/2006 28/02/2006 30 $ 10.200.000,00 4,29 $ 11.264.170,02 $ 93.868,08 01/03/2006 31/03/2006 30 $ 10.200.000,00 4,29 $ 11.264.170,02 $ 93.868,08 01/04/2006 30/04/2006 30 $ 10.200.000,00 4,29 $ 11.264.170,02 $ 93.868,08 01/05/2006 31/05/2006 30 $ 10.200.000,00 4,29 $ 11.264.170,02 $ 93.868,08 01/06/2006 30/06/2006 30 $ 10.200.000,00 4,29 $ 11.264.170,02 $ 93.868,08 01/07/2006 31/07/2006 30 $ 8.737.932,00 4,29 $ 9.649.563,89 $ 80.413,03 01/08/2006 31/08/2006 30 $ 10.200.000,00 4,29 $ 11.264.170,02 $ 93.868,08 01/09/2006 30/09/2006 30 $ 6.580.309,00 4,29 $ 7.266.835,23 $ 60.556,96 01/10/2006 15/10/2006 15 $ 6.580.309,00 2,14 $ 7.266.835,23 $ 30.278,48 TOTALES 3.600 514,29 $ 8.678.290,41
2. DETERMINACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL A 17/12/2008 Ingreso Base de Liquidación $ 8.678.290,41 Tasa de reemplazo 90% Valor de la Mesada Pensional de Vejez $ 7.810.461,37 Ahora bien, aunque el Tribunal adujo que era más favorable el IBL tomado con toda la vida con el soporte del detalle especificado a folios 48 a 51, esto es, teniendo ante sus ojos la liquidación efectuada por el juez de instancia, en puridad de verdad, no explicó de manera patente, como era su deber, de dónde emanó su conclusión frente a la liquidación solo indicó al respecto « decisión que no mereció reparo por el recurrente. »; no obstante fue el mismo Colegiado que en su sentencia señaló que: Sustentó su inconformidad indicando que no le asiste razón al a quo en afirmar que la liquidación más favorable se obtiene tomando solo los 10 últimos años de cotizaciones, ya que la mesada sería de $10.514.647, aproximadamente, y la efectuada por el ISS solo alcanzó $7.619. 547 Del aparte en cita de la providencia, se desprende que efectivamente el accionante estaba discutiendo su liquidación pensional, y que coincide con el recurso de alzada.
Así las cosas y revisado minuciosamente por esta Sala las liquidaciones del detalle especificado, salta a la vista que el juzgador de segundo grado efectivamente se equivocó, toda vez que en la liquidación de la pensión efectuada con el promedio de los 10 últimos años, como arriba se detalló, supera el de toda la vida ya que arroja un IBL de $8.678.290,41 al que aplicando la tasa de remplazo de 90% da que la mesada pensional para el 17 de diciembre de 2008, ascendía a $7.810.461,37, superior a la liquidada por el ISS, con toda la vida de $7. 619.547 y la cual fue avalada por el Tribunal, por lo que habrá de quebrase la sentencia impugnada.
Sin costas en el recurso de casación.
1. DECISIÓN DE INSTANCIA En sede de instancia baste traer lo expuesto en sede casacional para responder la inconformidad planteada en la apelación, de que en virtud de la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, a aquellos afiliados que tengan 1.250 semanas o más la determinación de su IBL se realizara i) con el promedio de IBC de los último 10 años, o ii) con el de toda la vida, debiendo finalmente tomarse como IBL el más favorable al trabajador y que en el caso bajo estudio quedó evidenciado que era el correspondiente a los 10 años.
Ahora bien, teniendo en consideración que a folios 15 a 17 del cuaderno principal obra la Resolución No. 018036 del 21 de junio de 2010, mediante la cual el ISS le reconoció pensión de vejez al actor, con una liquidación sobre toda su vida laboral en cuantía de $7. 619.547, a partir del 17 de diciembre de 2008, se procede a determinar la existencia de diferencias en las mesadas pensionales reconocidas y pagadas por la entidad, y que a continuación se detalla: INDEXACIÓN DE DIFERENCIA DE MESADAS PENSIONALES A 30/06/2019 FECHAS IPC VALOR DE DIFERENCIA DE MESADAS PENSIONALES VALOR INDEXADO DE DIFERENCIA DE MESADAS PENSIONALES VALOR DE INDEXACIÓN DE DIFERENCIA DE MESADAS PENSIONALES Inicio Final Inicial Final 17/12/2008 31/12/2008 69,80 102,71 $ 272.369,55 $ 400.797,70 $ 128.428,14 01/01/2009 31/01/2009 70,21 102,71 $ 199.950,20 $ 292.507,23 $ 92.557,03 01/02/2009 28/02/2009 70,80 102,71 $ 199.950,20 $ 290.079,22 $ 90.129,01 01/03/2009 31/03/2009 71,15 102,71 $ 199.950,20 $ 288.639,18 $ 88.688,97 01/04/2009 30/04/2009 71,38 102,71 $ 199.950,20 $ 287.715,08 $ 87.764,88 01/05/2009 31/05/2009 71,39 102,71 $ 199.950,20 $ 287.674,58 $ 87.724,37 01/06/2009 30/06/2009 71,35 102,71 $ 199.950,20 $ 287.835,85 $ 87.885,65 01/07/2009 31/07/2009 71,32 102,71 $ 199.950,20 $ 287.947,84 $ 87.997,64 01/08/2009 31/08/2009 71,35 102,71 $ 199.950,20 $ 287.820,92 $ 87.870,72 01/09/2009 30/09/2009 71,28 102,71 $ 199.950,20 $ 288.136,62 $ 88.186,42 01/10/2009 31/10/2009 71,19 102,71 $ 199.950,20 $ 288.505,05 $ 88.554,84 01/11/2009 30/11/2009 71,14 102,71 $ 199.950,20 $ 288.694,60 $ 88.744,40 01/12/2009 31/12/2009 71,20 102,71 $ 399.900,41 $ 576.913,41 $ 177.013,00 01/01/2010 31/01/2010 71,69 102,71 $ 203.949,21 $ 292.221,82 $ 88.272,61 01/02/2010 28/02/2010 72,28 102,71 $ 203.949,21 $ 289.820,83 $ 85.871,62 01/03/2010 31/03/2010 72,46 102,71 $ 203.949,21 $ 289.094,05 $ 85.144,84 01/04/2010 30/04/2010 72,79 102,71 $ 203.949,21 $ 287.769,12 $ 83.819,91 01/05/2010 31/05/2010 72,87 102,71 $ 203.949,21 $ 287.472,23 $ 83.523,02 01/06/2010 30/06/2010 72,95 102,71 $ 203.949,21 $ 287.145,75 $ 83.196,55 01/07/2010 31/07/2010 72,92 102,71 $ 203.949,21 $ 287.266,84 $ 83.317,63 01/08/2010 31/08/2010 73,00 102,71 $ 203.949,21 $ 286.944,80 $ 82.995,59 01/09/2010 30/09/2010 72,90 102,71 $ 203.949,21 $ 287.334,81 $ 83.385,60 01/10/2010 31/10/2010 72,84 102,71 $ 203.949,21 $ 287.588,49 $ 83.639,29 01/11/2010 30/11/2010 72,98 102,71 $ 203.949,21 $ 287.031,58 $ 83.082,37 01/12/2010 31/12/2010 73,45 102,71 $ 407.898,42 $ 570.364,15 $ 162.465,73 01/01/2011 31/01/2011 74,12 102,71 $ 210.414,40 $ 291.573,59 $ 81.159,19 01/02/2011 28/02/2011 74,57 102,71 $ 210.414,40 $ 289.827,13 $ 79.412,74 01/03/2011 31/03/2011 74,77 102,71 $ 210.414,40 $ 289.048,01 $ 78.633,61 01/04/2011 30/04/2011 74,86 102,71 $ 210.414,40 $ 288.703,93 $ 78.289,54 01/05/2011 31/05/2011 75,07 102,71 $ 210.414,40 $ 287.883,99 $ 77.469,60 01/06/2011 30/06/2011 75,31 102,71 $ 210.414,40 $ 286.971,69 $ 76.557,29 01/07/2011 31/07/2011 75,42 102,71 $ 210.414,40 $ 286.573,44 $ 76.159,04 01/08/2011 31/08/2011 75,39 102,71 $ 210.414,40 $ 286.662,23 $ 76.247,83 01/09/2011 30/09/2011 75,62 102,71 $ 210.414,40 $ 285.779,90 $ 75.365,50 01/10/2011 31/10/2011 75,77 102,71 $ 210.414,40 $ 285.238,58 $ 74.824,18 01/11/2011 30/11/2011 75,87 102,71 $ 210.414,40 $ 284.842,23 $ 74.427,83 01/12/2011 31/12/2011 76,19 102,71 $ 420.828,80 $ 567.308,04 $ 146.479,24 01/01/2012 31/01/2012 79,75 102,71 $ 218.262,86 $ 281.111,58 $ 62.848,73 01/02/2012 29/02/2012 77,22 102,71 $ 218.262,86 $ 290.326,67 $ 72.063,82 01/03/2012 31/03/2012 77,31 102,71 $ 218.262,86 $ 289.972,70 $ 71.709,84 01/04/2012 30/04/2012 77,42 102,71 $ 218.262,86 $ 289.554,69 $ 71.291,83 01/05/2012 31/05/2012 77,66 102,71 $ 218.262,86 $ 288.688,51 $ 70.425,65 01/06/2012 30/06/2012 77,72 102,71 $ 218.262,86 $ 288.449,70 $ 70.186,85 01/07/2012 31/07/2012 77,70 102,71 $ 218.262,86 $ 288.511,99 $ 70.249,14 01/08/2012 31/08/2012 77,73 102,71 $ 218.262,86 $ 288.393,71 $ 70.130,85 01/09/2012 30/09/2012 77,96 102,71 $ 218.262,86 $ 287.570,34 $ 69.307,48 01/10/2012 31/10/2012 78,08 102,71 $ 218.262,86 $ 287.101,26 $ 68.838,40 01/11/2012 30/11/2012 77,98 102,71 $ 218.262,86 $ 287.494,29 $ 69.231,44 01/12/2012 31/12/2012 78,05 102,71 $ 436.525,71 $ 574.478,11 $ 137.952,40 01/01/2013 31/01/2013 78,28 102,71 $ 223.588,47 $ 293.373,48 $ 69.785,01 01/02/2013 28/02/2013 78,63 102,71 $ 223.588,47 $ 292.076,26 $ 68.487,79 01/03/2013 31/03/2013 78,79 102,71 $ 223.588,47 $ 291.476,57 $ 67.888,10 01/04/2013 30/04/2013 78,99 102,71 $ 223.588,47 $ 290.741,16 $ 67.152,70 01/05/2013 31/05/2013 79,21 102,71 $ 223.588,47 $ 289.933,09 $ 66.344,62 01/06/2013 30/06/2013 79,39 102,71 $ 223.588,47 $ 289.253,82 $ 65.665,35 01/07/2013 31/07/2013 79,43 102,71 $ 223.588,47 $ 289.124,07 $ 65.535,60 01/08/2013 31/08/2013 79,50 102,71 $ 223.588,47 $ 288.883,12 $ 65.294,65 01/09/2013 30/09/2013 79,73 102,71 $ 223.588,47 $ 288.039,40 $ 64.450,93 01/10/2013 31/10/2013 79,52 102,71 $ 223.588,47 $ 288.789,03 $ 65.200,56 01/11/2013 30/11/2013 79,35 102,71 $ 223.588,47 $ 289.414,87 $ 65.826,40 01/12/2013 31/12/2013 79,56 102,71 $ 447.176,94 $ 577.308,22 $ 130.131,29 01/01/2014 31/01/2014 79,95 102,71 $ 227.926,09 $ 292.830,11 $ 64.904,03 01/02/2014 28/02/2014 80,45 102,71 $ 227.926,09 $ 290.994,60 $ 63.068,51 01/03/2014 31/03/2014 80,77 102,71 $ 227.926,09 $ 289.852,03 $ 61.925,94 01/04/2014 30/04/2014 81,14 102,71 $ 227.926,09 $ 288.531,40 $ 60.605,32 01/05/2014 31/05/2014 81,53 102,71 $ 227.926,09 $ 287.142,32 $ 59.216,24 01/06/2014 30/06/2014 81,61 102,71 $ 227.926,09 $ 286.874,98 $ 58.948,89 01/07/2014 31/07/2014 81,73 102,71 $ 227.926,09 $ 286.441,59 $ 58.515,51 01/08/2014 31/08/2014 81,90 102,71 $ 227.926,09 $ 285.860,81 $ 57.934,72 01/09/2014 30/09/2014 82,01 102,71 $ 227.926,09 $ 285.473,01 $ 57.546,93 01/10/2014 31/10/2014 82,14 102,71 $ 227.926,09 $ 285.003,35 $ 57.077,27 01/11/2014 30/11/2014 82,25 102,71 $ 227.926,09 $ 284.628,19 $ 56.702,10 01/12/2014 31/12/2014 82,47 102,71 $ 455.852,17 $ 567.741,81 $ 111.889,64 01/01/2015 31/01/2015 83,00 102,71 $ 236.268,18 $ 292.376,84 $ 56.108,66 01/02/2015 28/02/2015 83,96 102,71 $ 236.268,18 $ 289.053,84 $ 52.785,66 01/03/2015 31/03/2015 84,45 102,71 $ 236.268,18 $ 287.370,35 $ 51.102,17 01/04/2015 30/04/2015 84,90 102,71 $ 236.268,18 $ 285.835,12 $ 49.566,94 01/05/2015 31/05/2015 85,12 102,71 $ 236.268,18 $ 285.085,20 $ 48.817,02 01/06/2015 30/06/2015 85,21 102,71 $ 236.268,18 $ 284.786,25 $ 48.518,07 01/07/2015 31/07/2015 85,37 102,71 $ 236.268,18 $ 284.259,68 $ 47.991,50 01/08/2015 31/08/2015 85,78 102,71 $ 236.268,18 $ 282.901,69 $ 46.633,51 01/09/2015 30/09/2015 86,39 102,71 $ 236.268,18 $ 280.891,72 $ 44.623,54 01/10/2015 31/10/2015 86,98 102,71 $ 236.268,18 $ 278.988,70 $ 42.720,53 01/11/2015 30/11/2015 87,51 102,71 $ 236.268,18 $ 277.316,50 $ 41.048,32 01/12/2015 31/12/2015 88,05 102,71 $ 472.536,36 $ 551.209,29 $ 78.672,93 01/01/2016 31/01/2016 89,19 102,71 $ 252.263,54 $ 290.513,71 $ 38.250,17 01/02/2016 29/02/2016 90,33 102,71 $ 252.263,54 $ 286.843,19 $ 34.579,65 01/03/2016 31/03/2016 91,18 102,71 $ 252.263,54 $ 284.161,63 $ 31.898,09 01/04/2016 30/04/2016 91,63 102,71 $ 252.263,54 $ 282.758,85 $ 30.495,31 01/05/2016 31/05/2016 92,10 102,71 $ 252.263,54 $ 281.324,69 $ 29.061,16 01/06/2016 30/06/2016 92,54 102,71 $ 252.263,54 $ 279.981,72 $ 27.718,18 01/07/2016 31/07/2016 93,02 102,71 $ 252.263,54 $ 278.533,39 $ 26.269,86 01/08/2016 31/08/2016 92,73 102,71 $ 252.263,54 $ 279.427,32 $ 27.163,79 01/09/2016 30/09/2016 92,68 102,71 $ 252.263,54 $ 279.575,03 $ 27.311,49 01/10/2016 31/10/2016 92,62 102,71 $ 252.263,54 $ 279.742,58 $ 27.479,05 01/11/2016 30/11/2016 92,73 102,71 $ 252.263,54 $ 279.429,79 $ 27.166,26 01/12/2016 31/12/2016 93,11 102,71 $ 504.527,07 $ 556.539,59 $ 52.012,52 01/01/2017 31/01/2017 94,07 102,71 $ 266.768,69 $ 291.287,17 $ 24.518,48 01/02/2017 28/02/2017 95,01 102,71 $ 266.768,69 $ 288.386,76 $ 21.618,07 01/03/2017 31/03/2017 95,46 102,71 $ 266.768,69 $ 287.049,62 $ 20.280,93 01/04/2017 30/04/2017 95,91 102,71 $ 266.768,69 $ 285.696,19 $ 18.927,50 01/05/2017 31/05/2017 96,12 102,71 $ 266.768,69 $ 285.053,93 $ 18.285,24 01/06/2017 30/06/2017 96,23 102,71 $ 266.768,69 $ 284.727,50 $ 17.958,82 01/07/2017 31/07/2017 96,18 102,71 $ 266.768,69 $ 284.873,21 $ 18.104,52 01/08/2017 31/08/2017 96,32 102,71 $ 266.768,69 $ 284.474,79 $ 17.706,10 01/09/2017 30/09/2017 96,36 102,71 $ 266.768,69 $ 284.360,27 $ 17.591,58 01/10/2017 31/10/2017 96,37 102,71 $ 266.768,69 $ 284.312,74 $ 17.544,05 01/11/2017 30/11/2017 96,55 102,71 $ 266.768,69 $ 283.799,52 $ 17.030,83 01/12/2017 31/12/2017 96,92 102,71 $ 533.537,38 $ 565.422,58 $ 31.885,20 01/01/2018 31/01/2018 97,53 102,71 $ 277.679,53 $ 292.440,42 $ 14.760,89 01/02/2018 28/02/2018 98,22 102,71 $ 277.679,53 $ 290.389,51 $ 12.709,98 01/03/2018 31/03/2018 98,45 102,71 $ 277.679,53 $ 289.693,95 $ 12.014,42 01/04/2018 30/04/2018 98,91 102,71 $ 277.679,53 $ 288.362,30 $ 10.682,77 01/05/2018 31/05/2018 99,16 102,71 $ 277.679,53 $ 287.632,68 $ 9.953,16 01/06/2018 30/06/2018 99,31 102,71 $ 277.679,53 $ 287.188,51 $ 9.508,98 01/07/2018 31/07/2018 99,18 102,71 $ 277.679,53 $ 287.555,25 $ 9.875,73 01/08/2018 31/08/2018 99,30 102,71 $ 277.679,53 $ 287.211,33 $ 9.531,80 01/09/2018 30/09/2018 99,47 102,71 $ 277.679,53 $ 286.738,21 $ 9.058,68 01/10/2018 31/10/2018 99,59 102,71 $ 277.679,53 $ 286.393,48 $ 8.713,95 01/11/2018 30/11/2018 99,70 102,71 $ 277.679,53 $ 286.058,26 $ 8.378,73 01/12/2018 31/12/2018 100,00 102,71 $ 555.359,06 $ 570.420,43 $ 15.061,37 01/01/2019 31/01/2019 100,60 102,71 $ 286.509,74 $ 292.528,88 $ 6.019,14 01/02/2019 28/02/2019 101,18 102,71 $ 286.509,74 $ 290.857,24 $ 4.347,50 01/03/2019 31/03/2019 101,62 102,71 $ 286.509,74 $ 289.600,76 $ 3.091,02 01/04/2019 30/04/2019 102,12 102,71 $ 286.509,74 $ 288.173,90 $ 1.664,16 01/05/2019 31/05/2019 102,44 102,71 $ 286.509,74 $ 287.283,31 $ 773,58 01/06/2019 30/06/2019 102,71 102,71 $ 286.509,74 $ 286.509,74 $ 0,00 TOTALES $ 32.113.352,95 $ 39.388.564,43 $ 7.275.211,48 En consecuencia, hay lugar al ajuste del valor de la mesada pensional inicialmente reconocida, así como al pago por concepto retroactivo de las diferencias pensionales por valor de $32.113.352,95 cuya indexación asciende a $7.275.211,48, para un total a 30 de junio de 2019 de $39.388.564,43, sin perjuicio del que se genere hasta la fecha de pago.
Del retroactivo la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar tal descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
Prescripción Toda vez que la demandada propuso la excepción de prescripción, bajo lo reglado en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, se debe señalar que de vieja data tiene por sentado, que se aplica la prescripción estatuida en el artículo 151 del CPTSS, bajo el entendido que las acciones que emanen de las leyes sociales del trabajo prescriben en tres años desde que la obligación se haya hecho exigible, con la posibilidad de que el simple reclamo escrito sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe dicho plazo por un lapso igual al inicial.
En ese orden, teniendo clara la norma procesal que dicta el término prescriptivo y dado que la prestación de vejez como tal no prescribe por tratarse de un derecho social de carácter periódico, el término extintivo solamente afecta aquellas mesadas individualmente consideradas, no reclamadas en el citado periodo trienal. No obstante lo anterior, como quiera que i) el I.S.S. tan solo reconoció el derecho mediante acto administrativo fechado el 21 de junio de 2010; ii) el accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación el 13 de agosto de 2010, solicitando la reliquidación de su mesada pensional con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años; iii) la entidad no dio respuesta hecho aceptado en la contestación de la demanda; iv) la demanda se presentó el 4 de noviembre de 2010 ( folio 51) y fue notificada el 29 de julio de 2011, se evidencia que ninguna mesada pensional está afectada por la prescripción Intereses Moratorios El criterio mayoritario de la Sala a este respecto, actualmente vigente, consiste en que no hay lugar a deducir condena alguna por este concepto en los términos de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, lo pretendido por el actor es la reliquidación pensional, SL735-2018, por lo que en ese sentido se absolverá de la petición; en subsidio de lo anterior, se otorgará la indexación reclamada respecto a cada una de las diferencias adeudadas.
Los restantes medios exceptivos no prosperan por las razones anotadas a lo largo de esta providencia. Costas en las instancias a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 29 de junio de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por GABRIEL IGNACIO REYES POSADA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
En sede de instancia, se dispone: 1º) REVOCAR la sentencia de fecha 28 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES reliquidar la pensión de vejez del señor GABRIEL IGNACIO REYES POSADA, en cuantía inicial de $ 7.805.253,51, a partir del 17 de diciembre de 2008, y al pago de $ 32.113.352,95 por concepto de las diferencias pensionales causadas hasta el 30 de junio de 2019, de acuerdo a la expuesto en la parte motiva y $7.275.211,48. por indexación, para un total de $39.388.564,43, a dicha fecha, sin perjuicio del que se cause hasta la fecha de pago.
Del retroactivo, la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar tal descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994. 2º) ABSOLVER al ISS de los intereses de mora incoados. 3º) DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la pasiva incluida la de prescripción. 4º) Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00