Radicación n.° 62683 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2662-2018 Radicación n.° 62683 Acta 020 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por TOMÁS ALFONSO RAMOS MALDONADO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Tomás Alfonso Ramos Maldonado, demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, pretendiendo que se declarara que prestó el servicio militar obligatorio del 9 de agosto de 1967 al 9 de agosto de 1969, tiempo que debía contabilizarse doble, porque el país se encontraba en estado de sitio; que prestó sus servicios laborales a diferentes empleadores, que Eycal Metalmecánica Ltda. fue el último; que cotizó más de 1000 semanas al Sistema General de Pensiones; que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; y en consecuencia, que se condenara a la entidad accionada, a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 21 de diciembre de 2009, con las mesadas adicionales, la indexación, los intereses corrientes y los moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas pretendidas; en subsidio, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó que, nació el 21 de diciembre de 1949; que prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional, del 9 de agosto de 1967 al 9 de agosto de 1969; que su último empleador fue Eycal Metalmecánica Ltda.; que cotizó por invalidez, vejez y muerte más de 1000 semanas al ISS; que mediante la Resolución n.° 1585 del 26 de febrero de 2007, confirmada por la n.° 5329 del 7 de abril de 2010, la demandada le negó la pensión de vejez; y que, el 15 de diciembre de 2010, elevó un derecho de petición ante la entidad, el que no fue resuelto de fondo.
El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; admitió la fecha de nacimiento del actor, el servicio prestado a Eycal Metalmecánica Ltda. y la negativa de la entidad al derecho pretendido; indicó que el demandante cotizó un total de 948 semanas de las cuales 412 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que no le asistía el derecho pretendido.
Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de marzo de 2012, condenó a la demandada al pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del actor, en cuantía de $3.547.425,56.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por establecer, que no era motivo de controversia que el demandante era beneficiario del régimen de transición, pues tenía más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que estaba acreditado el requisito de edad, toda vez que el 21 de diciembre de 2009, el actor cumplió los 60 años exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; en consecuencia, que el problema jurídico, se centraba en determinar si el accionante efectivamente había cotizado más de 1000 semanas.
Indicó que, de conformidad con el reporte de semanas cotizadas (f.° 18 a 21, cuaderno principal), el actor cotizó 945,71 semanas en toda su vida laboral, que el a quo concluyó que fueron 960 válidamente cotizadas, lo que no fue objeto de controversia; que no era posible computar el tiempo en el que prestó servicio militar, equivalente a 104 semanas a cargo del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, para efectos de aplicar el referido Acuerdo 049 de 1990, porque si deseaba someterse íntegramente a ese régimen, solo se podían contabilizar las semanas acreditadas como cotizadas ante el ISS, lo que sustentó con las sentencias CSJ SL 23611, 4 nov. 2004, CSJ SL 27651, 23 ag. 2006 y CSJ SL 30187, 19 nov. 2007.
Agregó que, los miembros de las fuerzas militares se encontraban exceptuados del Sistema de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, y que, su régimen pensional se encontraba contenido en la Ley 923 de 2004 y en el Decreto 4433 del mismo año; concluyó que, no era posible sumar los periodos servidos al Ejército Nacional, por cuanto el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establecía que « […] esos tiempos tienen que haber sido sufragados directamente a dicha administradora de pensiones».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, que en sede de instancia revoque la del a quo, y en su lugar, condene a la demandada en la forma solicitada en la demanda inicial.
Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen la misma finalidad e invocan similares argumentos en su demostración. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 9° parágrafo 1° literal b).
Para la demostración del cargo, señaló que el Tribunal no reconoció que el actor reunía las exigencias establecidas en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, y específicamente las consagradas en el literal b) del parágrafo 1°, consistente en el tiempo de servicio como soldado regular del Ejército Nacional del 15 de agosto de 1967 al 15 de agosto de 1969, según el bono pensional.
Expresó que, el art. 101 del Decreto 1950 de 1973 fue el primer antecedente normativo que ordenó tener en cuenta el tiempo de servicio militar para la liquidación de las cesantías, y que el art. 40 de la Ley 48 de 1993, al utilizar los términos « que haya prestado el servicio militar», estableció que la condición se cumplía cuando los beneficiarios ya habían prestado dicho servicio, por lo que la norma regulaba situaciones anteriores a su vigencia. Indicó que, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el art. 53 de la CN, el tiempo de servicio militar prestado «[…] se debió valorar como computo (sic) para efecto de reconocimiento de su pensión de vejez conforme a la norma positiva anteriormente reseñada»; que el ad quem incurrió en un error al aplicar de manera indebida el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual exigía «[…] como requisito para la pensión de vejez solamente el computo (sic) de semanas de cotización al sistema general de pensiones ante el I.S.S., inobservando la norma sustancial reseñada».
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Para la demostración del cargo, indicó que la norma llamada a regular el caso era la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, art. 9, parágrafo 1°, literal b), y no el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que cuando el actor cumplió la edad mínima, el 21 de diciembre de 2009, ya tenía los requisitos señalados por la norma inaplicada, y «[…] traía un derecho adquirido consolidado con la reunión de las semanas cotizadas ante el I.S.S. en liquidación y el tiempo de servicio prestado como soldado regular al Ejercito (sic) Nacional […]», representado en un bono pensional emitido por el Ministerio de Defensa Nacional, que no fue tenido en cuenta para la sumatoria de semanas, violándose con ello la norma que debió aplicarse.
VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de « VIOLACION DE LA LEY SUSTANCIAL DE FORMA INDIRECTA POR LA FALTA DE APRECIACIÓN DE UNA PRUEBA DOCUMENTAL COMO LO ES LA CERTIFICACION DEL BONO PENSIONAL EMANADO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL». Indicó que el Tribunal: […] incurrió en un desatino al no valorar una prueba documental como lo es la certificación del bono pensional emanado del Ministerio de Defensa Nacional, error de hecho este que proviene de la falta de apreciación de los siguientes medios probatorios como lo son: 1.
Formato número 1 en el cual se certifica los periodos de vinculación laboral para bono pensional (certificado de información laboral) emanado del Ministerio de Defensa Nacional con fecha de expedición 2 de mayo de 2011 (Folio 91). 2. Formato número 2 en el cual se certifica el salario base para calcular los bonos pensiónales (sic) de las personas incorporadas al sistema general de pensiones, emanado del Ministerio de Defensa Nacional con fecha de expedición 2 de mayo de 2011 (Folio 92).
Expresó que los errores de hecho manifiestos y evidentes de la decisión del ad quem, consisten en la falta de apreciación de los medios de prueba calificados citados; que «[…] de haberse valorado en su conjunto hubieran arrojado un monto total de 104 semanas las cuales comprenden los periodos del 15 de Agosto de 1967 hasta el 15 de Agosto de 1969, tiempo este que no fue computado por el Juzgador de Segundo Grado»; que al sumar ese tiempo con las 945,71 semanas cotizadas al ISS, arrojaba un total de 1049,71 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones; y que, de haberse valorado esas pruebas, la decisión debió ser favorable.
IX. RÉPLICA Sostuvo respecto a los cargos primero y segundo, que presentan graves dislates de carácter técnico; que pese a estar orientados por la vía directa, en la demostración se hizo alusión a aspectos propios de la indirecta, obligando a una valoración probatoria, lo que resultaba improcedente, por cuanto tales vías son independientes, autónomas y excluyentes entre sí; que los argumentos esbozados en la demanda de casación, no fueron aducidos en la apelación; y que, no es posible que el tiempo de servicio militar obligatorio se tenga en cuenta por la entidad, pues se requiere que las semanas sean efectivamente sufragadas al Instituto.
Del tercer cargo, señaló que no era posible que el ad quem tuviera en cuenta el tiempo de servicio prestado al Ejército Nacional, bajo lo normado por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo que no se rebeló de apreciar el documento, sino que no podía computar el tiempo. X. CONSIDERACIONES Precisa la Sala, en cuanto al reproche técnico que hace la réplica a los dos primeros cargos, respecto a que, formulados por la vía directa, obligan a la valoración de las pruebas, que si bien es cierto refieren aspectos fácticos, ellos coinciden con los supuestos que fueron establecidos por el ad quem, conforme a lo que fue objeto de controversia en la apelación, esto es, lo atinente al número de semanas cotizadas en pensiones al Instituto de Seguros Sociales y el tiempo de servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, equivalente a 104 semanas a cargo del Ministerio de Defensa Nacional; por lo que, siendo hechos establecidos en las instancias y no controvertidos en casación, la vía de ataque corresponde a la directa, toda vez que la discusión es netamente jurídica, en torno a la normatividad aplicable en el caso del recurrente.
El tercer cargo adolece de múltiples defectos técnicos que comprometen su prosperidad. De conformidad con lo dispuesto en los art. 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el art. 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964, teniendo en cuenta que, el recurso extraordinario solo procede por violación de la ley sustancial del orden nacional.
El cargo carece completamente de proposición jurídica, pues no mencionó el recurrente ni una sola norma sustancial del orden nacional, llamada a resolver el asunto, que hubiese sido infringida por el Tribunal en su decisión, menos aún la modalidad de violación. Además, formulado por la vía indirecta, debió atacar la decisión del colegiado por incurrir en evidentes y protuberantes errores de hecho o de derecho, como consecuencia de la omisión en la apreciación de las pruebas o de su errada apreciación, los que le correspondía identificar y relacionar con precisión, y era su deber también, acreditar de manera suficiente, en qué consistieron los respectivos yerros y su relación con las normas sustanciales violadas, incumpliendo en su totalidad el recurrente, con las cargas impuestas por el legislador, para la estimación del respectivo ataque.
Estos defectos son salvables solo en la medida en que, resuelto el cargo, conjuntamente con los otros dos, en aplicación del principio de consonancia y haciendo una interpretación laxa, finalística y teleológica del recurso de casación, la Sala comprende que, lo que busca es demostrar que Tomás Alfonso Ramos Maldonado, reunió los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez o jubilación. Para efectos de resolver de manera conjunta los cargos, advierte la Sala que, contrario a lo expresado por el recurrente, el Tribunal efectivamente valoró los certificados para bono pensional emitidos por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia, sin embargo, concluyó que no era posible sumar los periodos servidos a esa entidad, equivalentes a 104 semanas, con las 960.71 que encontró el a quo fueron válidamente cotizadas al ISS, en aplicación de lo dispuesto en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y acreditar con ese tiempo la densidad mínima de cotizaciones requerida por la norma, para acceder a la pensión de vejez pretendida por el actor, en su condición indiscutida en el proceso, de beneficiario del régimen de transición, pues contaba con más de 40 años de edad en el momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, cumpliendo la edad pensional el 21 de diciembre de 2009.
Precisa también la Sala, que tal como lo advirtió la réplica, desde el escrito de demanda y en la sustentación del recurso de apelación que interpuso en contra de la decisión de primera instancia, el recurrente solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez en condición de beneficiario del régimen de transición y en aplicación de lo dispuesto en el art. 12 del referido Acuerdo 049 de 1990; y, solo en sede extraordinaria, contrariando el fundamento inicial de lo pretendido, indicó que no era dicha norma a la que debió acudirse, por lo que consideró que fue indebidamente aplicada; y que el asunto lo regulaba el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, disposición que acusó de infringida por el ad quem, lo que constituye un medio nuevo en casación. Al respecto, en la sentencia CSJ SL653-2018, esta Corporación recordó: Sobre este puntal aspecto se pronunció recientemente la Sala en la Sentencia CSJ SL9584-2017, rad. 44435, en donde se reiteró la SL8546-2017, rad. 51758, en donde se sostuvo: Sobre este punto, debe recordar la Sala que no es objeto del recurso extraordinario modificar el petitum de la demanda inicial o modificar su causa petendi, dado que este medio de impugnación se limita a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar las conclusiones de aquélla con lo que se demostró en el proceso, de acuerdo a los planteamientos de las partes de la contienda.
Formular el recurso de casación incluyendo pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, constituye lo que se conoce como un medio nuevo, que resulta inadmisible en el ámbito del recurso extraordinario. Efectuadas las anteriores precisiones, finalmente encuentra esta Corporación que el Tribunal no cometió ninguno de los yerros que se le imputan, por cuanto, de un lado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, para la fecha en la que el actor arribó a los 60 años de edad, el 21 de diciembre de 2009, la densidad mínima de cotizaciones requerida para acceder a la pensión conforme a esa norma, era de 1150 semanas, y conforme a lo acreditado en el proceso, que no fue controvertido ni en apelación ni en casación, sumado el tiempo de servicio en el sector público sin cotización y el privado cotizado al ISS, el actor completó un total de 1064 semanas, insuficientes para la causación del derecho pretendido en aplicación de esas nomas.
Por otra parte, valga agregar que, respecto al fundamento jurídico planteado por el recurrente pues limitó su espectro, en principio al Acuerdo 049 de 1990, se ha pronunciado esta Corporación, en cuanto a la imposibilidad de sumar tiempos públicos sin cotización al ISS, con semanas efectivamente cotizadas a la entidad, para dar aplicación a lo dispuesto en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990; en particular, respecto al servicio militar obligatorio, entre otras, en las sentencias CSJ SL16104-2014 y SL1586-2015, reiteradas en la SL8853-2017, última en la que precisó: Ahora bien, como la pretensión del recurrente es la de que se sume el tiempo de servicio militar obligatorio (73.57 semanas) a las cotizaciones efectuadas al ente de seguridad social demandado (938.29 semanas), para la obtención de la pensión de vejez prevista en el aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, es suficiente decir que ninguna razón le asiste en este planteamiento, pues cuando el parágrafo primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 alude a la posibilidad de sumar tiempos de servicio oficial a las cotizaciones efectuadas a la seguridad social remite es al artículo 33 de ese cuerpo normativo, esto es, a la prestación pensional de vejez del Sistema General de Seguridad Social Integral allí concebido, no a la pensión que otorgara el demandado conforme a sus Acuerdos y que aún subsiste para algunas personas por virtud del régimen de transición concebido en esa misma normativa.
En efecto, en sentencia SL16104-2014, del 5 de noviembre de 2014 (Radicación 44901), así se recordó tal postura jurisprudencial: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014. […] En sentencia SL 1586 de 18 de febrero de 2015, rad. 48277, y a propósito de la posibilidad de sumar los tiempos del servicio militar obligatorio a las cotizaciones efectuadas al ente de seguridad social para efectos de la referida prestación pensional de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, la Corte precisó su improcedencia en los siguientes términos: (…) El juez de segundo grado cimentó su decisión en que estaba acreditado el cumplimiento de las 1000 semanas, en los términos del Decreto 758 de 1990, en atención a que además de las 933 que se cotizaron al ISS, debían añadirse las 98,5 del servicio militar, y que fueron reconocidas por el Ministerio de Defensa.
Halló posible dicha sumatoria con apoyo en la Constitución Política y en el propio contenido de la Ley 100 de 1993. Esas conclusiones son las que cuestiona el censor, en tanto arguye la inviabilidad de aplicar el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, y en todo caso de sumar dicho tiempo no cotizado al ISS. S obre este último aspecto esta Sala de la Corte en reciente decisión admitió la posibilidad de sumar tiempos no aportados a Cajas, con lo cotizado al ISS, pero por virtud de lo contemplado en la Ley 71 de 1988 y no del Acuerdo 049 de 1990 como lo refirió el Tribunal, en decisión hito SL 4457-2014, así lo explicó: […] No obstante, el problema jurídico que debe resolver la Sala, aplicando el principio de consonancia y el artículo 53 constitucional, norma mencionada en la sustentación de alguno de los cargos, como parte de un derecho fundamental como lo es el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a una pensión al final de sus vidas, es determinar si Tomás Alfonso Ramos Maldonado, reunió los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez o jubilación sumando las semanas cotizadas al ISS, 960,71, cifra sobre la cual no existe discusión, con las semanas de servicio militar obligatorio que constan en los documentos de folios 91 y 92 del cuaderno principal.
El Tribunal analizó la situación a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 y encontró, con razón, que no se pueden sumar tiempos públicos, como lo son las semanas de servicio militar con tiempos cotizados al ISS para efectos de acceder al derecho pensional. También encontró que, a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sumando esos tiempos, el recurrente no reunía el requisito de 1150 semanas exigido para 2009.
Sin embargo, y ahí está el error del Tribunal, no analizó, como debió hacerlo, en aplicación del principio de consonancia, la posibilidad de que, en aplicación de régimen contemplado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pensión por aportes, que permite la suma de estos tiempos públicos, incluido el del servicio militar, con las semanas cotizadas al ISS.
La Ley 71 de 1988, que previó la acumulación de aportes para efectos de la pensión de jubilación allí prevista, no se refirió a la posibilidad de acumular tiempos de servicio en los casos en los cuales no hubiera cotización o pago de aportes a efecto de acceder a esa prestación como es el caso del tiempo de servicio militar. A partir de la sentencia CSJ SL 32615, 7 may. 2008, reiterada en la SL20752-2017, la Corte dijo al respecto: En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.
Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes.
Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios. […] En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.
En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.
Los anteriores argumentos son suficientes para casar la sentencia. Sin costas en sede extraordinaria. SENTENCIA DE INSTANCIA No se discutió en el proceso que Tomás Alfonso Ramos Maldonando era beneficiario del régimen de transición, que cotizó al ISS con diferentes empleadores 960,71, igualmente, que prestó su servicio militar por dos años que comprenden 104 semanas.
Es pertinente entonces, abordar el estudio del caso conforme lo planteado por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, norma que expresa: ARTICULO 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
Descendiendo al caso, teniendo en cuenta que no existe discusión en cuanto a las semanas cotizadas al ISS por el actor, 960,71, que junto con las semanas de servicio militar obligatorio que constan en los documentos de folios 91 y 92 del cuaderno principal (desde el 15 de agosto de 1967 hasta la misma fecha de 1969), que serían 104, arroja un total de 1064,71 semanas, que corresponde a 20,7 años de servicio.
En consecuencia, no hay duda alguna de que el señor Ramos Maldonado tiene derecho a la prestación reclamada. En ese orden, hay lugar al pago de la pensión de jubilación por aportes, con base en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, ya que éste es el marco normativo que regula la pensión de jubilación incoada, en tanto que la realidad procesal evidencia que se trata de suma de semanas cotizadas al ISS y tiempo de servicio militar.
Para mejor proveer, se dispondrá que por la secretaria de la Sala se oficie a COLPENSIONES, para que en el término de 8 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, remita a esta Corporación, la historia laboral del demandante quien se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 7.457.185 donde conste el ingreso base de cotización mes a mes de todas las cotizaciones efectuadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso promovido por TOMÁS ALFONSO RAMOS MALDONADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
A efecto de resolver lo que en instancia corresponda, y para mejor proveer, se dispone que por la Secretaria de la Sala se oficie a COLPENSIONES para que en el término de 8 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, remita a esta Corporación, la historia laboral del demandante quien se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 7.457.185 donde conste el ingreso base de cotización mes a mes de todas las cotizaciones efectuadas.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00