SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2661-2024 Radicación n.° 101119 Acta 034 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO RENGIFO ZAPATA, respecto de la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de mayo de 2023, en el proceso que instauró contra FABRICATO SA.
AUTO No se allegó escrito de oposición, debido a que no se acompañó del poder que facultaba a la abogada que suscribió un documento radicado ante la corporación para actuar en representación de Fabricato SA, motivo por el que no se le dará trámite. Radicación n.° 101119 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Humberto Rengifo Zapata llamó a juicio a la demandada, con el fin de que se ordenara su reintegro al mismo cargo que tenía al momento de ser despedido, o a otro de igual o superior categoría, en la medida en que su contrato fue finalizado sin justa causa luego de presentado un pliego de peticiones. En consecuencia, que se condenara a la accionada a pagarle en forma indexada, a título de indemnización, la suma equivalente a los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, desde el momento en que fue desvinculado y hasta que se reinstale, junto con los aportes al sistema de seguridad social y parafiscalidad, así como la reparación de los perjuicios morales irrogados.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que empezó a laborar al servicio de Textiles Fabricato Tejicóndor SA, hoy Fabricato SA, el 2 de mayo de 1988, por medio de un contrato a término indefinido, como supervisor de producción, con un último salario básico mensual de $1.912.023. Informó que estaba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles, Confecciones, Fibras Sintéticas, Naturales y Afines (Sinaltradihitexco), lo cual era conocido por la accionada, quien pasó por alto esa situación, y lo despidió sin justa causa el 27 de diciembre de 2010, a pesar de que la citada Radicación n.° 101119 SCLAJPT-10 V.00 3 organización había presentado un pliego de peticiones el 11 de febrero de 2008.
Mencionó que los reclamos radicados ante la empleadora no fueron objeto de discusión, debido a que la empresa resolvió concertar con Sindelhato, otra organización sindical, desconociendo los derechos de asociación y negociación colectiva, por lo que realmente para la fecha en que expiró la relación se estaba dentro de un conflicto colectivo que le garantizaba un fuero circunstancial, donde el proceder del patrono le causó perjuicios morales.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, luego de lo cual aceptó los extremos temporales del vínculo, la modalidad contractual, el cargo desempeñado, el último salario básico percibido y la presentación de un pliego de peticiones por Sinaltradihitexco. Con relación a los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban, no eran ciertos o no correspondían a verdaderos hechos, en la medida en que puntualizó que no le constaba que el actor estuviera vinculado a la citada organización sindical, a lo que agregó que la totalidad de las firmas consignadas en el petitum efectuado por el sindicato a la empresa, no fueron recogidas en la asamblea, y que aquel no fue discutido por falta de interés de los peticionarios, por lo que no se estaba ante un conflicto colectivo.
Radicación n.° 101119 SCLAJPT-10 V.00 4 Finalmente, en su defensa propuso las excepciones que denominó: falta de causa y de título para pedir; inexistencia de las obligaciones pretendidas, de fuero circunstancial, de perjuicios morales y de obligación de reintegro; prescripción; y, buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de febrero de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, y encontró probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación e inexistencia de fuero circunstancial que fue formuladas por el señor apoderado de la parte demandada».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de alzada presentado por el actor, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído del 19 de mayo de 2023, confirmó la providencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado indicó que el análisis se centraba en determinar si para la fecha en que fue desvinculado el accionante, el 27 de diciembre de 2010, gozaba de fuero circunstancial, lo que implicaba definir si para dicha época existía o no un conflicto colectivo entre Fabricato SA y Sinaltradihitexco, sin que Radicación n.° 101119 SCLAJPT-10 V.00 5 encontrara discusión respecto de la pertenencia del demandante a la citada organización sindical.
De esta manera, luego de citar el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y explicar el alcance de la figura del fuero circunstancial, precisó lo siguiente: Pues bien, sea lo primero indicar que en criterio de esta corporación las pruebas del plenario no llevan al convencimiento de que el conflicto colectivo promovido por Sinaltradihitexco hubiese siquiera nacido a la vida jurídica, porque no se demuestra que el pliego que le dio origen hubiese sido adoptado en una asamblea que llenara los requisitos legales mínimos establecido en los estatutos, esto es, con “la mayoría de los socios o afiliados a la respectiva empresa”, lo anterior por lo siguiente: i) En primer lugar, el Acta n.° 6 de 27 de 2008 no ofrece certeza sobre el cumplimiento de las exigencias estatutarias prevista para esa clase de decisiones y, ii) el formulario denominado “afiliados SINALTRADIHITEXCO - Asamblea del 27 de enero de 2008” no corresponde al número de asistentes indicado en la referida acta.
Y si el conflicto colectivo que da paso a la protección del fuero circunstancial desde el principio no satisface las pautas mínimas de validez y eficacia, no puede desatarse la consecuencia foral pretendida en la demanda, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL096-2021, providencia en la que se resolvió este problema jurídico contra la misma sociedad, señalando en esa oportunidad lo siguiente […].
Advirtió que, aunque el fuero circunstancial opera durante la negociación colectiva, este amparo no es indefinido debido a que solo se extiende hasta que termine el conflicto, siempre que se observen los términos legales de las etapas establecidas para su arreglo, por lo que la protección puede culminar en los eventos en que no sea posible finalizarlo en forma normal por cesar el interés de los interesados en finiquitarlo.
Radicación n.° 101119 SCLAJPT-10 V.00 6 Mencionó que no hubo una confesión dentro de la declaración entregada por el representante legal de la pasiva, debido a que realmente este afirmó que el conflicto no se solucionó dado que ambas partes no mostraron interés, sin que encontrara presentes los elementos del artículo 191 del CGP. Reseñó que la interpretación dada por la a quo al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 resultaba acorde a los lineamientos de esta corporación, porque cuando un conflicto desborda los límites temporales que establece la regulación laboral para su solución hace que desaparezca el fuero circunstancial, como en efecto ocurrió en este caso, en la medida que si bien inicialmente está llamado el empleador a entablar las conversaciones, no puede pasarse por alto que ante la negativa del primero, la organización sindical puede acudir ante el Ministerio de Trabajo a efectos de que conmine al empresario para que dé comienzo a la etapa de arreglo directo so pena de ser sancionado con una multa; aspecto que tampoco fue demostrado en el plenario, en la medida que solamente más de un año después de radicado el pliego se interpuso una acción de tutela.
Por último, concluyó: Finalmente, se resalta por la Sala que tal como se ha señalado por la pasiva en las alegaciones en esta instancia, los problema jurídicos que en esta providencia se analizan han sido abordados por la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3366 – 2021 y por las diferentes Salas de Descongestión en sentencias como la SL 2578 de 2019, SL 2940 de 2019, SL 4584 de 2019, SL 4632 de 2019, SL 5267 de 2019, SL 5447 de 2019 y SL 3421 de 2020; sin que existan en Radicación n.° 101119 SCLAJPT-10 V.00 7 los documentos o testimonios recaudados en el proceso9 ni en los argumentos esbozados por la recurrente razón alguna para apartarse del consolidado precedente referido a estos casos en los que se analizó idéntica situación fáctica entre las mismas partes.
(Resaltado propio del texto). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Humberto Rengifo Zapata, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y, en su lugar, condene a Fabricato SA a las pretensiones incluidas en el libelo genitor.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales se resuelven en forma conjunta por perseguir la misma finalidad, y denunciar preceptos similares. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los preceptos 433 a 436 y 444 del CST, 2 y 3 del CPTSS, 25, 29, 39, 53, 83, 55, 228 y 230 de la CN, además de los Convenios 87 y 98 de la OIT, «debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in judicando - al expresar Radicación n.° 101119 SCLAJPT-10 V.00 8 un entendimiento que no corresponde a su genuino y cabal sentido conforme a los contenidos materiales de la Constitución, que condujo al desconocimiento de la figura del conflicto colectivo, su inicio, existencia, duración, permanencia y la protección al trabajador durante éste».
Para sustentar el ataque, reproduce fragmentos del fallo fustigado, para luego manifestar que la interpretación errónea de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 432 a 436 del CST, consistió en supeditar la existencia y los efectos del conflicto colectivo, así como la protección foral, a situaciones ajenas a la voluntad de los trabajadores, y considerar que una vez iniciado y con este el fuero circunstancial, «podía más tarde esta garantía dejar de operar o perderse, si la causa de ello fue su suspensión o inactividad por la extensión indefinida en el tiempo, que es una irregularidad que hace imposible su continuación normal que deriva en la violación flagrante de los términos, que por ser normas de orden público, no pueden ser desatendidos indefinidamente».
Esgrime, que tal interpretación es ostensiblemente errónea, porque si bien el Tribunal reconoció que el conflicto colectivo de trabajo se inicia con la presentación de un pliego de peticiones y termina con la firma de la convención colectiva o ejecutoria del laudo arbitral, según el caso, no es menos cierto, «que supeditó la existencia, efectos del conflicto colectivo y la protección foral circunstancial, a situaciones ajenas a la voluntad de los trabajadores, como la culpa del empleador o su negativa a recibir a los trabajadores para Radicación n.° 101119 SCLAJPT-10 V.00 9 iniciar las conversaciones de la negociación colectiva del pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo, o por la falta de diálogo entre las partes por la misma causa».
A partir de lo anterior, considera que se había invertido un axioma consistente en que la culpa del empleador no puede perjudicarlo, o lo que es lo mismo, «"que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza"». Manifiesta, que el ad quem desconoció el verdadero sentido y alcance del artículo 25, conforme al cual la iniciación del conflicto colectivo de trabajo y del fuero circunstancial, se produce única y exclusivamente, con la presentación del pliego de peticiones, y perdura hasta el depósito en el Ministerio de Trabajo del pacto o convención colectiva, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral correspondiente, siempre y cuando dicho conflicto no hubiese quedado estancado por culpa de los trabajadores, para lo cual reproduce apartes de la sentencia CSJ SL6732- 2015.
Con fundamento en lo anterior, afirma que esto significa que no se pierde la garantía foral cuando el proceso de negociación se halla estancado por un periodo prolongado, pero por culpa del empleador, y los trabajadores no tengan a su alcance un mecanismo idóneo para impulsarlo, no por falta de interés, sino porque jurídicamente no pueden continuar con las etapas siguientes a la huelga o tribunal de arbitramento, mientras no se haya surtido previamente la de arreglo directo.
Radicación n.° 101119 SCLAJPT-10 V.00 10 Indica, que el juzgador de alzada interpretó erróneamente los artículos 433 a 436 del CST, en relación con los cánones 2 y 3 ibidem, al desconocer en primer lugar, «que mientras el culpable de los obstáculos a la negociación colectiva sea el empleador, mal puede endilgársele responsabilidad a los trabajadores que son las víctimas de esta clase de atentado contra la libertad sindical»; y segundo, «que por tratarse de un conflicto económico o de intereses su solución solo pude darse a través del mecanismo de la negociación colectiva, al ser excluido su conocimiento de la jurisdicción laboral como lo creyó, por lo que tampoco podrá haber responsabilidad en los trabajadores a quienes se les niega la posibilidad de negociar un pliego de peticiones», por no adelantar una gestión judicial o administrativa procesal no asignada a la jurisdicción, por tratarse de un conflicto económico y no jurídico.
Respecto del artículo 433 del CST, que transcribe, asevera que también fue interpretado con error, por cuanto su verdadera intelección radica en la consagración de una clara obligación cuya interpretación literal no requiere de tanta elucubración, y consiste en el deber de los empleadores y sus representantes de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones en la etapa de arreglo directo.
Agrega que tal disposición impone una obligación para el patrono, mas no para los trabajadores, de tal manera que, Radicación n.° 101119 SCLAJPT-10 V.00 11 ante la negativa o culpa de un empresario en recibirlos y sentarse a negociar, mal puede interpretarse como una causal para que se tenga por inexistente el conflicto colectivo, o que se le dé punto final al mismo, y que no produzca efectos legales, muy a pesar de haberse iniciado, como es obvio, con la presentación de un pliego de peticiones.
Afirma, que el juzgador de segundo nivel, desconoció la interpretación que esta Sala hizo en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24502, a la que aludió en la providencia atacada, por cuanto en esta se trató una situación fáctica diferente a la que aquí se pone de presente; que de esta manera, el correcto entendimiento de las normas violadas, es que terminara el conflicto colectivo de trabajo, y con ello la protección foral, cuando la mora en la solución de este, sea atribuible única y exclusivamente al sindicato o trabajadores por el incumplimiento de los términos consagrados en la ley, lo que no conlleva a un desistimiento tácito del conflicto, su inexistencia, o ineficacia y falta de producción de efectos legales.
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la decisión dubitada por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 432 a 436 del CST, en relación con los preceptos 25, 29, 39, 53, 83, 55, 228 y 230 de la CN, así como los Convenios 87 y 98 de la OIT, «debido a los flagrantes y manifiestos errores de hecho - errores facti in judicando de haber considerado, que Radicación n.° 101119 SCLAJPT-10 V.00 12 para el momento del despido injusto del demandante, no existía un conflicto colectivo de trabajo, y por tanto, no estaba amparado por el fuero circunstancial […]» Como yerros de hecho, enlista los siguientes: • Dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad la sociedad FÁBRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO FABRICATO S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, desbordó los límites temporales que establece la regulación laboral para su solución, haciendo que desaparezca el fuero circunstancial, como en efecto ocurrió, declinándose dicho pliego en razón a la conducta pasiva e indiferente de la organización sindical para acudir en forma oportuna a los mecanismos jurídicos y lograr que el empleador lo discutiera. • No dar por demostrado, estándolo, que la solución del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad demandada, se produjo por culpa exclusiva y determinante de esta sociedad y no de la organización sindical. • No dar por demostrado, estándolo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad FABRICATO S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, no se solucionó porque ambas partes no mostraron interés, cuando contrario a ello, el sindicato interpuso acción de tutela y se quejó ante el Ministerio de Trabajo para que se obligara a la patronal a sentarse a negociar, sin recibir ninguna protección del Estado. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado por SINALTRADIHITEXCO fue abandonado por la falta de interés, sobre todo del sindicato, cuando en realidad fue que hubo renuencia de la empresa en recibir a los trabajadores para el inicio de las conversaciones en etapa de arreglo directo. • Dar por demostrado, sin estarlo, que SINALTRADIHITEXCO podía jurídicamente obtener el agotamiento de la etapa de arreglo directo ante la renuencia de la empresa en recibir a sus delegados para el inicio de las conversaciones. • No dar por demostrado, estándolo, que SINALTRADIHITEXCO nunca podía jurídicamente mediante una acción legal obligar a la empresa a sentarse a negociar en la etapa de arreglo directo.
Radicación n.° 101119 SCLAJPT-10 V.00 13 • No dar por demostrado, estándolo, que ni aún a través de los jueces de tutela, SINALTRADIHITEXCO pudo obligar a la empresa a sentarse a negociar el pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo, por cuanto dicha acción constitucional no está instituida para sustituir al juez laboral o definir conflictos jurídicos de trabajo. • No dar por demostrado, estándolo, que SINALTRADIHITEXCO sí acudió en queja ante el Ministerio de Trabajo para gestionar que se obligara a la empresa a recibir a sus delegados y sentarse a negociar el pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo, tal como lo reconoció un juez de tutela en su fallo. • No dar por demostrado, estándolo, que una vez presentado el pliego de peticiones por parte de SINALTRADIHITEXCO a FABRICATO S.A., el día 11 de febrero de 2008, fue imposible que se tramitara la etapa de arreglo directo ante la negativa patronal de recibir a los trabajadores para su comienzo. • No dar por demostrado, estándolo, que la mora en la solución del conflicto colectivo de trabajo iniciado con el pliego de peticiones de SINALTRADIHITEXCO a FABRICATO S.A., el día 11 de febrero de 2008, no fue atribuible de ninguna manera, ni aún por concurrencia de culpa, a la organización sindical. • No dar por demostrado, estándolo, que el único y exclusivo culpable de la mora en la solución del conflicto colectivo de trabajo iniciado con el pliego de peticiones de SINALTRADIHITEXCO a FABRICATO S.A., el día 11 de febrero de 2008, fue esta sociedad, y de ninguna manera, ni aún por concurrencia de culpa, la organización sindical. • No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha del despido del demandante, aún existía el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad FABRICATO S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, así hubiese una negativa de la empresa a negociarlo ante la improcedencia de llevar el conflicto a conocimiento de la jurisdicción laboral. • No dar por demostrado, estándolo que para la fecha 27 de diciembre de 2010,cuando fue despedido injustamente el demandante, existía un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad FABRICATO S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, por no haber sido solucionado mediante una convención colectiva o laudo arbitral. • Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha 27 de diciembre de 2010, no existía un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad FABRICATO S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de Radicación n.° 101119 SCLAJPT-10 V.00 14 febrero de 2008, por (sic) porque ambas partes no mostraron interés, cuando contrario a ello, el sindicato interpuso acción de tutela y se quejó ante el Ministerio de Trabajo para que se obligara a la patronal a sentarse a negociar y aquél se solucionara, sin recibir ninguna protección del Estado. • No dar por demostrado, estándolo que para la fecha 27 de diciembre de 2010, el demandante HUMBERTO RENGIFO ZAPATA, estaba cobijado por el fuero circunstancial, producto del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad FABRICATO S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008. • No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad FABRICATO S.A., para la fecha 27 de diciembre de 2010, despidió sin justa causa y contra expresa prohibición legal, al demandante HUMBERTO RENGIFO ZAPATA, estando cobijado por el fuero circunstancial.
Señala, que el juez plural incurrió en dichos dislates como consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: a) La demanda. b) Contestación de la demanda donde se confesó que la sociedad FABRICATO, desconoció siempre la existencia del conflicto colectivo de trabajo suscitado por SINALTRADIHITEXCO, y por ende, su culpa exclusiva en el trámite y solución del conflicto colectivo de trabajo. c) Providencias proferidas en procedimientos de tutela, radicada el 8 de marzo de 2009, que se tramitó bajo el Radicado n.° 2009- 0020 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, que en criterio del Tribunal, “tal actuar de la organización no fue oportuno, con lo cual, se afianza más aun su falta de interés en el desarrollo de la negoción colectiva”, destacando que este aspecto puntual hizo declinar el pliego de peticiones en razón a la conducta pasiva e indiferente de la organización sindical para acudir en forma oportuna a los mecanismos jurídicos y lograr que el empleador lo discutiera.
En la demostración del cargo expresa que en el fallo acusado el juzgador se formó el convencimiento equivocado de que para el momento del despido injusto, no existía un Radicación n.° 101119 SCLAJPT-10 V.00 15 conflicto colectivo de trabajo, y por tanto, no estaba amparado por el fuero circunstancial, cuando las pruebas relacionadas demuestran que se presentó un pliego de peticiones a la sociedad demandada, que no se había producido el depósito en el Ministerio de Trabajo de la convención colectiva de trabajo, y mucho menos ejecutoriado laudo arbitral, y que la falta de iniciación de la negociación colectiva se había producido por culpa exclusiva del empleador, debido a que la organización sindical había presentado una queja ante la mencionada cartera gubernamental y luego había ejercido la acción de tutela.
A partir de lo anterior, expone que se incurrió en un yerro al afirmar que Sinaltradihitexco había presentado ausencia de interés o gestión por una actuación violatoria de la libertad sindical no imputable a él, que condujo al decaimiento del pliego de peticiones, y, en consecuencia, a la falta de solución del conflicto colectivo de trabajo.
A continuación, acude a argumentos similares en forma reiterativa a los expuestos en el primer ataque; sosteniendo, además, que en la sentencia se formó el convencimiento equivocado de que para el momento del despido injusto suyo no existía un conflicto colectivo de trabajo, por lo que este no estaba amparado por fuero circunstancial. Acota que las pruebas analizadas no conducían a establecer la inexistencia del conflicto colectivo de trabajo entre Sinaltradihitexco y la pasiva para la fecha en que se le terminó el contrato, y por lo mismo, que no estuviese Radicación n.° 101119 SCLAJPT-10 V.00 16 cobijado por el fuero circunstancial; que todo lo contrario, la confesión de la enjuiciada es determinante al considerar que el sindicato no tenía facultad para suscitar un conflicto colectivo con la presentación de un pliego, y por tanto tomó la decisión de no recibir a sus delegados para iniciar las conversaciones en la etapa de arreglo directo.
Puntualiza que está demostrado el error manifiesto de hecho por la valoración defectuosa y falta de apreciación del material probatorio, indicado, lo que se advierte, además, porque el ad quem se fue «en contra de la evidencia probatoria, decidiéndose separarse por completo de los hechos de la demanda, debidamente probados, de las confesiones de la demandada, y resolver a su arbitrio, el asunto jurídico debatido […]».
VIII. CONSIDERACIONES Aunque uno de los ataques se propone por la vía de los hechos, en las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Humberto Rengifo Zapata estuvo vinculado con la demandada entre el 2 de mayo de 1988 y el 27 de diciembre de 2010; (ii) que el contrato finalizó por decisión unilateral de la empleadora, con el pago de una suma por concepto de indemnización por despido;
(iii) que el casacionista era socio de la organización Sinaltradihitexco; y, (iv) que para el 11 de febrero de 2008 se presentó un pliego de peticiones a la demandada por parte del citado sindicato. La inconformidad del censor radica en la equivocación en que pudo incurrir el sentenciador de alzada, al no declarar Radicación n.° 101119 SCLAJPT-10 V.00 17 ineficaz su despido, por considerar la inexistencia del conflicto colectivo a la finalización del vínculo contractual.
Al respecto concluyó el tribunal: Así, se advierte por la Sala que la interpretación dada por el A quo al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 resulta acorde a los lineamientos de este precedente, porque cuando un conflicto desborda los límites temporales que establece la regulación laboral para su solución hace que desaparezca el fuero circunstancial, como en efecto ocurrió en este caso.
Y si bien no se desconoce que en cabeza del empleador recae la obligación de recibir a los representantes de la organización sindical dentro de las 24 horas posteriores a[l] haberse presentado el pliego de peticiones, y dar inicio al dialogo propio de la negociación en los 5 días hábiles siguientes, no puede pasarse por alto que ante la negativa del primero, la organización sindical puede acudir ante el Ministerio de Trabajo a efectos de que este conmine al empresario para que dé comienzo a la etapa de arreglo directo so pena de ser sancionado con una multa; aspecto que tampoco fue demostrado en el plenario.
En el primer cargo, el impugnante asegura que el ad quem le dio una interpretación errónea al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, pues entendió, que, ante la falta de diálogo entre las partes o la huelga de los trabajadores, el conflicto colectivo cesó sus efectos. La citada disposición consagra que la discusión inicia con la presentación del pliego de peticiones; y al respecto esta corporación en la sentencia CSJ SL2838-2019, expresó: Corresponde entonces a un proceso de diálogo que se inicia formalmente solo con la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores consecuente con la denuncia que deben hacer para señalar su prop��sito de finalizar el acuerdo vigente, proceso dentro del cual resultan legítimas y admisibles las consideraciones y posturas que el empleador expresa tanto sobre el conjunto de peticiones de los empleados como sobre el convenio vigente susceptible de modificaciones y adiciones, Radicación n.° 101119 SCLAJPT-10 V.00 18 respecto de lo cual debe orientar su postura partiendo de la denuncia a la que tiene derecho y en la que debe señalar en forma concreta y sustentada los aspectos pertenecientes al régimen convencional vigente que estima necesario reestudiar.
En la providencia atacada se concluyó, con base en los artículos 432 a 436 y 444 del CST, que aun cuando se considerara que había iniciado la discusión, no se adelantaron las etapas legales pertinentes, como las de arreglo directo, o la declaratoria de huelga o la convocatoria a un tribunal de arbitramento. Lo anterior se soportó además en la sentencia de esta corporación CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42225, concerniente al desistimiento tácito del conflicto y a la anomalía en su trámite; y esa finalmente fue la segunda razón por la cual se despacharon en forma desfavorable las pretensiones del libelo introductorio.
Igualmente acusa el recurrente la interpretación errónea del artículo 433 del CST, pues en su sentir su alcance es claro, en cuanto a la obligación a cargo del empleador, de recibir a los delegados de los trabajadores para negociar el pliego de peticiones dentro de las 24 horas siguientes a su presentación, de la cual no es dable sustraerse; y que, en todo caso, la negativa de la empresa a iniciar conversaciones no debe generar consecuencias adversas al sindicato, sino a la empresa.
Sobre este tópico, esta corporación en la sentencia CSJ SL16788-2017, expresó: Radicación n.° 101119 SCLAJPT-10 V.00 19 […] la conducta asumida por las partes en el inicio de las conversaciones es un aspecto de suma trascendencia que debe valorarse a efectos de establecer la voluntad inequívoca de los interesados en continuar con el curso normal del trámite del diferendo, pues la posición asumida por cada uno de los actores es la que marca la subsistencia del conflicto colectivo, con todas las consecuencias que de ello deriva.
De suerte que, en los eventos en que las empresas se nieguen a la negociación del pliego de peticiones dentro del término legal (art. 433 CST), y frente a tal actuar la asociación sindical guarde silencio o no utilice los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para forzarlo a las conversaciones, resulta razonable entender, a partir de ese hecho, la declinación del pliego de peticiones y, naturalmente, el decaimiento del conflicto colectivo ante la falta de interés para desarrollarlo y culminarlo por parte de quienes lo promovieron. […] También ha sentado la jurisprudencia de esta Sala que la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no conlleva necesariamente a concluir que, en todos los casos, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, pues existen eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo; o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo (CSJ SL14066-2016;
SL6732- 2015; SL 29822, 2 oct. 2007; SL 23843, 16 mar. 2005; y SL 19170, 11 dic. 2002). Bajo esa perspectiva, si el inicio de las conversaciones se trunca sin que la parte interesada –grupo de trabajadores u organización sindical- despliegue las actuaciones tendientes a compeler al empleador para la negociación del pliego de peticiones, el fuero circunstancial pierde razón de ser, por cuanto el conflicto colectivo llega a un punto muerto del cual es dable predicar su terminación de manera anormal.
De las anteriores reflexiones, aflora que la existencia del fuero circunstancial está supeditada a la iniciación y desarrollo efectivo de un proceso de negociación colectiva, de suerte que el fracaso por la inactividad del sindicato trunca la protección reclamada y, en ese orden, no se atienden los razonamientos de la censura. Radicación n.° 101119 SCLAJPT-10 V.00 20 En lo que respecta a que la negativa a negociar no debe generar consecuencias adversas a los trabajadores, sino al empleador, debe decirse que se trata de una situación con solución prevista en el ordenamiento laboral, consistente en que ante la repulsa o elusión del empleador a iniciar las conversaciones, hay lugar a la imposición de sanciones por las autoridades del trabajo.
Esta corporación tiene establecido, que cuando los empleadores son renuentes a iniciar las conversaciones dentro de los términos legales, esto es, dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del pliego de peticiones, sin que pueda diferirse por más de cinco días, conforme lo preceptúa el artículo 433 del CST, tanto los trabajadores como la organización sindical están en el deber de adelantar las gestiones administrativas y judiciales necesarias para procurar que sus solicitudes sean atendidas, escuchadas, discutidas y resueltas favorablemente por parte del empleador, lo que conlleva un rol activo y no de simples espectadores.
En esa medida, el derecho colectivo ha dotado a las organizaciones sindicales de herramientas que permiten obligar a los empleadores a negociar, tales como la queja ante la autoridad administrativa del trabajo (art. 21 de la Ley 11 de 1984); por tanto, si los sindicatos o los trabajadores no utilizan los mecanismos previstos en el ordenamiento para forzar al empleador a iniciar la etapa de arreglo directo, resulta razonable entender que declinan del pliego de peticiones y, por ende, se produce el decaimiento del conflicto colectivo.
Radicación n.° 101119 SCLAJPT-10 V.00 21 En el segundo cargo, luego de la elaboración del extenso listado de supuestos errores de hecho en que pudo incurrir el Tribunal, el recurrente procura demostrar que el fallador de segundo grado se equivoca, al dar por demostrado, sin estarlo, que era inexistente la pugna para el instante en que fue despedido el actor.
Frente a ello debe decirse que no se incurre en error el colegiado, pues concluye, que, aunque se considerara que el conflicto colectivo había iniciado, advertía que no se adelantaron las etapas legales pertinentes, como las de arreglo directo, o la declaratoria de huelga o la convocatoria a un tribunal de arbitramento, produciéndose su decaimiento.
Igualmente pretende el recurrente, que se dé por acreditado que esa contienda de trabajo suscitado entre Sinaltradihitexco y la demandada, desde la presentación del pliego de peticiones el 11 de febrero de 2008, permaneció en el tiempo, independientemente del procedimiento de negociación colectiva o de la etapa de arreglo directo, por la negativa del empleador a recibir a los trabajadores.
En relación con ese argumento, para desvirtuarlo, advierte la sala que su alegada permanencia en el tiempo, y por lo menos hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo al demandante – 27 de diciembre de 2010, no quedó acreditada dentro del proceso, pues solo se demostró la presentación del pliego de peticiones, y no, el adelantamiento de las demás etapas que le son propias, precisamente por ello Radicación n.° 101119 SCLAJPT-10 V.00 22 el tribunal acuñó como argumento jurídico, el de la ocurrencia de un desistimiento tácito de aquel.
Debe precisarse que la finalidad de la prohibición estatuida por la legislación del trabajo, que torna ineficaces los despidos en la etapa de arreglo directo, es la protección a la estabilidad laboral ante eventuales retaliaciones de la empresa, como salvaguarda contra medidas que pudieran menguar las posibilidades de los trabajadores en el marco de la negociación colectiva.
Es claro que el transcurso de un largo período entre el momento en que finaliza el conflicto colectivo y la fecha en que se produce el despido, desdibuja la teleología del precepto legal, en los casos en que el sindicato no activa los mecanismos administrativos y judiciales, en aras de lograr el amparo que merece aquel derecho, tal como se ha expresado por esta corporación, en las sentencias CSJ SL2578-2019, CSJ SL2940-2019, CSJ SL4584-2019, CSJ SL4632-2019.
Particularmente, frente al asunto que involucra a Fabricato SA y el pliego de peticiones presentado en febrero de 2018 por Sinaltradihitexco, esta Sala en sentencia CSJ SL3366-2021, explicó: En el sub examine, se observa que la interpretación dada por el juez de segundo nivel al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, concuerda con las directrices contenidas en los citados precedentes, habida cuenta de que en efecto un conflicto colectivo que rebase los límites temporales que establecen la regulación laboral para su solución, por la falta de interés de culminarlo por parte de quien lo promovió, hace que se extinga la protección foral, lógicamente cuando no se justifica la prolongación de dicho conflicto.
No es cierto, como lo aduce el recurrente, que el Tribunal al interpretar el mencionado precepto Radicación n.° 101119 SCLAJPT-10 V.00 23 legal, le esté agregando ingredientes normativos, ni mucho menos que haya restringido la figura del fuero circunstancial, pues el desarrollo jurisprudencial de este mecanismo de protección, que tiene cabida durante el curso de una negociación colectiva que está garantizada por la Constitución Política artículo 55, en concordancia con los convenios 98, artículos 4° y 154, 5° de la OIT y el 93 constitucional, es el resultado de la exégesis o ejercicio hermenéutico que alrededor de la citada norma realizan los operadores judiciales.
De otra parte, se avizora que la decisión atacada está debidamente soportada en las premisas fácticas que el Tribunal encontró demostradas, y que encajan perfectamente en el criterio jurídico que esbozó, pues frente a un conflicto colectivo que ha perdurado indefinidamente, del cual no se conoce que se hayan surtido las etapas respectivas, sin que tampoco se acreditara que una vez se presentó el pliego de peticiones, y ante la desidia de la empresa en iniciar las negociaciones, la agremiación sindical hubiese adelantado alguna acción legal prevista en nuestro ordenamiento legal o actividad que buscara compeler o conminar a la empresa para que cumpliera con su deber, verbigracia, elevar solicitud ante el Ministerio del Trabajo, poniendo en conocimiento de esa autoridad administrativa, la actitud negligente de la sociedad enjuiciada, a fin de que ese ente ministerial tomara cartas en el asunto.
Muy por el contrario, se advierte que su actitud fue totalmente pasiva y permisiva con la posición que adoptó la compañía, dejando transcurrir más de treinta y cuatro (34) meses hasta la fecha del despido del promotor, sin que se mostrara avance en alguna de las fases del conflicto, ni siquiera la de arreglo directo, mucho menos solución en un plazo razonable, de donde se colige, que ello ocurrió por causas imputables a la organización sindical, como ya se dijo, y ante su indiferencia o negligencia en buscar que este al menos se iniciara, puesto que sus deberes como agremiación sindical no se limitan a elevar simplemente el pliego, sino que también comprende el de estar atentos a que este cumpla con su cometido, lo que implica que asuma un papel más activo, pues de no ser así, lleva inferir un abandono tácito del mismo, y una terminación anormal.
En este orden, ante la prolongación injustificada del conflicto colectivo, sin que lograra demostrarse por parte del actor que el sindicato al que se encontraba afiliado y quien presentó el pliego de peticiones, desplegó alguna tarea a fin de que este se surtiera o avanzara de manera normal y fluida, conlleva a concluir que para cuando ocurrió el despido unilateral del demandante el 28 de diciembre de 2010, no existía conflicto colectivo, por las razones ya anotadas referidas, y por ende la ausencia del amparo foral deprecado, como acertadamente lo sostuvo en juez de apelaciones.
Radicación n.° 101119 SCLAJPT-10 V.00 24 Finalmente, como un argumento suficiente para dar al traste con ambos embates, se encuentra que ninguno de ellos se encarga de atacar el sustento inicial de la sentencia del juez plural, consistente en que al no haberse acreditado que se adelantó el trámite debido para aprobarse el pliego de peticiones, realmente no había surgido el conflicto colectivo.
En este sentido manifestó el colegiado: Pues bien, sea lo primero indicar que en criterio de esta corporación las pruebas del plenario no llevan al convencimiento de que el conflicto colectivo promovido por Sinaltradihitexco hubiese siquiera nacido a la vida jurídica, porque no se demuestra que el pliego que le dio origen hubiese sido adoptado en una asamblea que llenara los requisitos legales mínimos establecido en los estatutos, esto es, con “la mayoría de los socios o afiliados a la respectiva empresa”, lo anterior por lo siguiente: i) En primer lugar, el Acta n.° 6 de 27 de 2008 no ofrece certeza sobre el cumplimiento de las exigencias estatutarias prevista para esa clase de decisiones y, ii) el formulario denominado “afiliados SINALTRADIHITEXCO - Asamblea del 27 de enero de 2008” no corresponde al número de asistentes indicado en la referida acta.
Y si el conflicto colectivo que da paso a la protección del fuero circunstancial desde el principio no satisface las pautas mínimas de validez y eficacia, no puede desatarse la consecuencia foral pretendida en la demanda, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL096-2021, providencia en la que se resolvió este problema jurídico contra la misma sociedad […].
Si se revisa en detalle cada uno de los cargos, en parte alguna se encuentra argumento que cuestione o ponga en entredicho la legalidad de dicha afirmación, por lo que se trata de un pilar que no se quiebra, lo que conlleva que la decisión siga gozando de las presunciones de acierto y legalidad. Radicación n.° 101119 SCLAJPT-10 V.00 25 Conforme lo expresado con antelación, es claro que los cargos propuestos no encuentran prosperidad.
Sin costas en el recurso de casación, porque a pesar de no salir avante la acusación, no se presenta réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUMBERTO RENGIFO ZAPATA contra FABRICATO SA.
Sin costas por lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F63EA36B6944D255F5AF33BC1D77858B15000DD52EACCD3B883A6F502B8DB8CB Documento generado en 2024-10-01