Micelio
SL2661-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1406 de 1999Decreto 1833 de 2016Decreto 3041 de 1966Decreto 3800 de 2003Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2661-2023 Radicación n.° 95755 Acta 038 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA (PROTECCIÓN), contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de agosto de 2021, en el proceso que instauró CÉSAR AUGUSTO ARANGO CADAVID en su contra, al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) como litisconsorte por pasiva.

Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de Colpensiones, a Casación Laboral Estudio SAS, quien podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal, Radicación n.° 95755 SCLAJPT-10 V.00 2 como, en este caso, la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con TP. 287.982 del CSJ, en los términos y para efectos del memorial obrante en el cuaderno digital de la Corte, dispuesto en la plataforma Gestor Documental.

I.

ANTECEDENTES César Augusto Arango Cadavid demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA (en adelante Protección), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con ocasión a la disminución en su capacidad laboral superior al 50%; junto a los respectivos reajustes anuales, año por año, y hasta el pago de la prestación; las mesadas adicionales; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas.

Como fundamento de sus pretensiones expuso, básicamente, que se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) a través de Protección, y pese a su precario estado de salud, logró cotizar 718.71 semanas durante toda su vida laboral, con la finalidad de cubrir el riesgo pensional. Señaló que, con ocasión a las secuelas presentadas por la patología congénita denominada poliomielitis —que padece desde que tenía un año de edad—, mediante dictamen adiado a 26 de enero de 2010, le fue determinado el 50.59% de pérdida de la capacidad laboral (PCL), de origen común, con fecha de estructuración del 5 de febrero de 1970.

Radicación n.° 95755 SCLAJPT-10 V.00 3 Finalmente, manifestó que, contaba con un historial de más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la data de la aludida calificación. Al dar respuesta a la demanda, Protección se opuso a la prosperidad de las pretensiones impetradas. En cuanto a los planteamientos fácticos, aceptó los atinentes a la afiliación del actor ante el Sistema General de Pensiones del régimen privado, administrado por dicha sociedad; la densidad total de cotizaciones efectuadas por aquel para cubrir el riesgo pensional; y el tipo de origen de la enfermedad que le fue diagnosticada.

Frente a los demás, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. Por su parte, alegó que no estaba obligada al pago de algún concepto a título de pensión en favor del promotor del juicio. Al respecto, arguyó que el señor Arango Cadavid no cumplió con los estrictos criterios legales necesarios para obtener la prerrogativa por invalidez, toda vez que, a la fecha de estructuración de la disminución de su capacidad laboral —5 de febrero de 1970—, se hallaba afiliado a un fondo distinto.

Indicó, además, que las aportaciones efectuadas al RAIS, fueron transferidas con posterioridad a Colpensiones. Como excepciones de mérito, propuso las que denominó, en su tenor literal, inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y prescripción. Radicación n.° 95755 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín a través de auto adiado a 20 de febrero de 20171, ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), como litisconsorte por pasiva.

Por su parte, la entidad, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto al relato fáctico, aceptó lo atinente al número total de semanas cotizadas por el libelista al sistema pensional; junto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral de aquel; la determinación de origen y fecha de estructuración de la patología que padece.

Frente a los demás supuestos, indicó que no le constaban. Señaló que no le asistía derecho al demandante a la pensión reclamada, al no haber acreditado la densidad de cotizaciones exigidas en la norma aplicable a la data de configuración de la invalidez, es decir, las contempladas en el artículo 5.° del Decreto 3041 de 1966. En su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de pagar pensión de invalidez; improcedencia en el pago de retroactivo pensional; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; improcedencia de la indexación de condenas; prescripción; falta de agotamiento de la vía gubernativa; innominada; imposibilidad de condena en costas y buena fe. 1 Ver folio n.° 92 del cuaderno de primera instancia, dispuesto en la plataforma digital denominada gestor documental (Bestdoc).

Radicación n.° 95755 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de agosto de 2020, resolvió:

PRIMERO: Se declara que la afiliación válida del señor Cesar (sic) Augusto Arango Cadavid, CC. 71.491.722, al Sistema General de Pensiones es en la Administradora de Fondos Pensiones y Cesantías, AFP. Protección SA.

SEGUNDO: Se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que una vez en firme esta sentencia y, previa solicitud de la AFP. Protección SA, proceda a trasladar con destino a la cuenta de ahorro individual del señor Arango Cadavid, el saldo que de dicha cuenta le fue devuelto por la AFP. Protección SA, y en los términos del inciso 4.° del artículo 6.° del decreto (sic) 3995 de 2008, sin perjuicio que los demás montos que le corresponda trasladar por cotizaciones hechas por el señor Arango Cadavid al régimen de prima media; y a trasladar la correspondiente historia laboral.

TERCERO: Se declara que le asiste derecho al señor Arango Cadavid al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a cargo de la AFP. Protección SA, desde el día 21 de agosto de 2009, fecha de la primera calificación de su estado de invalidez y el monto equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: Se declara (sic) prescritas las mesadas pensionales causadas al 08 de abril de 2012.

QUINTO: Se condena a la AFP. Protección SA, a pagar al señor Arango Cadavid la pensión de invalidez desde abril de 2012, inclusive, con sus mesadas adicionales a junio y noviembre de cada año, previa deducción del 12% con destino al sistema de salud. Lo que deberá cumplir en el término de un mes a partir de que quede en firme la sentencia, independientemente de que se le haya hecho el traslado de aportes ordenado a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y cuya gestión de cobro debe hacer la AFP.

Protección SA.

SEXTO: Se condena a la AFP. Protección SA. a pagar al señor Arango Cadavid los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas pensionales desde su causación y hasta que cumpla el pago de las mismas.

SÉPTIMO: Se absuelve a la AFP. Protección SA. de la pretensión Radicación n.° 95755 SCLAJPT-10 V.00 6 de indexación de las condenas impuestas.

OCTAVO: Las demás excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación impetrado por el demandante César Augusto Arango Cadavid y por la demandada Protección SA, junto al grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante proveído del 24 de agosto de 2021, modificó el fallo de primer grado en los siguientes aspectos: a. Fecha a partir de la cual PROTECCION (sic) SA. debe reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor CÉSAR AUGUSTO ARANGO CADAVID, esto es, desde el 24 de septiembre del año 2013 (no 21 de agosto de 2009). b. El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de 13 mesadas al año (no 14). c. El retroactivo pensional adeudado por PROTECCION (sic) SA. corresponde a la suma de $76.126.098, liquidado desde el 24 de septiembre de 2013 actualizado hasta el 31 de julio de 2021.

A partir del 1.º de agosto de 2021, PROTECCION (sic) SA. continuará reconociendo y pagando la pensión de invalidez, en cuantía equivalente al SMLMV, con derecho a 13 mesadas al año, sin perjuicio de los incrementos legales. d. Los intereses moratorios a cargo de PROTECCION (sic) SA. se deberán liquidar a partir del 1.º de octubre de 2013, sobre cada mesada pensional causada, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, conforme a lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. e. Se declara que no operó prescripción sobre mesadas pensionales […] Radicación n.° 95755 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de primera instancia en todo lo demás, incluyendo la condena en costas; de acuerdo a los considerandos. […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez pluripersonal estableció que el problema neural se orientaba a determinar si era viable modificar el fallo impugnado en lo que respecta a: (i) la data de estructuración de la pérdida de capacidad laboral reconocida al demandante, y (ii) la entidad responsable de sufragar la prestación pensional deprecada.

Como presupuestos fácticos sin discusión dejó sentados los siguientes: […] que mediante comunicación de fecha 26 de enero de 2010, PROTECCION (sic) SA. le notificó al demandante, el resultado de la calificación realizada por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida SA, donde le fue asignado el 50.59% de pérdida de capacidad laboral, de origen común, estructurada el 5 de febrero de 1970; dictamen que fue emitido el 21 de agosto de 2009, teniendo en cuenta los diagnósticos: monoparesia miembro inferior izquierdo secuela de polio, anquilosis tobillo izquierdo, trastorno de la marcha, síndrome doloroso de columna, acortamiento miembro inferior izquierdo (folios 18 a 21).

El día 8 de febrero de 2010, la AFP le informó al señor Arango Cadavid que no le correspondía reconocer la pensión de invalidez, por cuanto la fecha del siniestro es anterior a su afiliación al RAIS, efectuada el día 1.º de noviembre de 2001, como traslado del ISS, por lo que procedería a anular su vinculación a la AFP, devolviendo los aportes al ISS, para el reconocimiento de la prestación económica (folios 24 y 25).

Según historia laboral generada por COLPENSIONES el 12 de marzo de 2014, el demandante cuenta con 924 semanas cotizadas en toda la vida laboral, desde el 3 de febrero de 1988 hasta el 31 de marzo de 2014, donde aparecen pagos recibidos del RAIS por traslado aprobado, correspondientes a los periodos desde noviembre de 2001 hasta julio de 2008 (folios 32 a 37).

(Negrillas del texto original). Precisado lo anterior, previo a resolver el objeto central de la lid, el Tribunal abordó el tema atinente a la Radicación n.° 95755 SCLAJPT-10 V.00 8 incongruencia endilgada por Protección frente a la sentencia proferida por la a quo, que anuló la determinación adoptada por la prenombrada entidad de reconocer la validez de la afiliación y de las cotizaciones que realizó el demandante únicamente ante Colpensiones y que pretendió dejar sin efectos la vinculación del aludido actor al RAIS —aún sin consentimiento previo del afiliado—; pues, a juicio de la AFP apelante, lo colegido se escapó de la esfera de las cuestiones debatidas ante la primera instancia, por no haber sido objeto de una pretensión formal.

Al respecto, el ad quem aseveró que la operadora judicial poseía la facultad de pronunciarse sobre cuestiones ultra y extra petita, pues atendió al principio de congruencia desarrollado, de un lado, en el canon 50 del CPTSS y, de otro, en los pronunciamientos de la corporación que trajo a colación; y, adicionalmente, explicó con suficiencia las motivaciones que lo encaminaron a haber declarado como válida la afiliación del señor Arango Cadavid ante la administradora pensional del régimen privado, reseñada en líneas precedentes; aunado a que —aclaró el colegiado— fue un tema debatido y probado en el plenario.

Al hilo de lo expuesto, acotó que Protección no estaba facultada para anular motu proprio la afiliación del demandante y decidir trasladarlo al régimen público pensional, aduciendo como justificación que la data de estructuración de la invalidez se hubiese fijado en 1970, época en la que el actor no estaba vinculado a dicha administradora privada; pues advirtió que, tal como lo Radicación n.° 95755 SCLAJPT-10 V.00 9 explicó la primera vara, en la citada anualidad aquel tampoco estaba afiliado al ISS.

En consecuencia, el juez plural dejó establecido que: […] de conformidad con lo señalado en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la selección de uno cualquiera de los regímenes —RAIS o RPMPD— es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado; encontrándose que, conforme a lo probado en el proceso, claramente la AFP vulneró el derecho a la libertad de elección que el ordenamiento jurídico le garantiza al afiliado.

En estos casos, la citada norma contempla que, el empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la misma Ley, donde se establece como consecuencia que “La afiliación respectiva quedará sin efecto…”. (Negrillas del texto original).

En ese contexto, confirmó la decisión de primer nivel en lo que respecta, itérese, al haber declarado como válida la afiliación del demandante a Protección y no al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, pues consideró que estuvo ajustada a los parámetros legales aplicables al caso en concreto. Superado lo anterior, se adentró en el análisis de los aspectos medulares planteados en el conflicto jurídico.

Para tal efecto, trajo a colación la prueba pericial decretada de oficio en el curso de la instancia inicial, por medio de la cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia emitió un nuevo dictamen de valoración de PCL, en el que se determinó que el señor Arango Cadavid está afectado laboralmente en un 51.88%, como consecuencia de las patologías padecidas, de origen común, que reseñó en su Radicación n.° 95755 SCLAJPT-10 V.00 10 tenor literal: «secuelas de poliomielitis en miembro inferior izquierdo; acortamiento y cojera marcada sin apoyo en ayuda técnica; dolor lumbar crónico por imbalance en cadera; escoliosis severa; alteración para los desplazamientos y locomoción»; y con una nueva fecha de estructuración del 24 de septiembre de 2013 —calenda en la que le fue emitido el concepto de rehabilitación desfavorable—.

Con base en los resultados obtenidos a través del aludido medio de prueba, estimó: […] esta Judicatura encuentra procedente tomar como válido el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, teniendo en cuenta que se basó en concepto desfavorable de calificación emitido el día 24 de septiembre de 2013, por especialista en ortopedia doctor Gustavo Adolfo Bacca (folios 188 y 189), quedando claro que hasta ahí llegaba su capacidad residual.

Es de anotarse que este dictamen fue realizado por una entidad especializada en el tema de Salud Ocupacional y calificación de merma de capacidad laboral, facultada legalmente para ello, de reconocida trayectoria e idoneidad, cuyas conclusiones se ajustan más a la realidad procesal y a la evolución del estado de salud del demandante, acorde a la historia clínica actualizada, según la cual, el señor Arango Cadavid durante varios años recibió atención médica para el tratamiento de la lesión en el miembro inferior izquierdo, como secuela de poliomielitis, fue sometido a diferentes exámenes, en julio de 2011 fue llevado a cirugía de alargamiento óseo, le realizaron osteotomías, injertos óseos, artrodesis, transferencias, entre otros procedimientos; para diciembre de 2011 contaba con fijador externo; le fueron prescritas incapacidades médicas en diferentes periodos desde el 1.º de enero de 2011 hasta el 16 de septiembre de 2013; diferenciándose este dictamen al proferido en el año 2009, en que en aquél solo se dice que había una disminución de la capacidad laboral, mientras que en este, se entiende que ya no existía posibilidad de recuperación, lo que permite concluir, que hasta allí llegaba la capacidad residual que tenía el señor Arango Cadavid, para poder desempeñarse laboralmente.

(Negrillas del texto original). Radicación n.° 95755 SCLAJPT-10 V.00 11 De conformidad con los lineamientos que anteceden, encontró procedente modificar la providencia de primer grado en cuanto a la fecha de estructuración de la invalidez, y determinó como aquella el 24 de septiembre de 2013. A continuación, descendió al análisis de las pruebas obrantes en el expediente y resaltó que el promotor de la lid cotizó un total de 924 semanas al Sistema General de Pensiones durante toda su vida laboral, que comprendió el interregno entre el 3 de febrero de 1988 y el 31 de marzo de 2014; hebdómadas de las cuales, 89.14 fueron aportadas en los tres (3) años anteriores a la data en que se configuró la invalidez.

Bajo tal panorama, coligió que el demandante acreditó su derecho a la pluricitada prerrogativa pensional, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993; último que fue modificado por el canon 1.º de la Ley 860 de 2003. En virtud de lo expuesto, una vez decantada la procedencia de la prestación reclamada por el actor en el sub judice, el colegiado concluyó que Protección era la responsable de reconocer y pagar la pensión de invalidez.

En su análisis recalcó que el afiliado estaba inmerso en una situación de múltiple vinculación al SGP, por lo que las prestaciones asistenciales y económicas estaban a cargo de la entidad administradora que recibió el aporte final antes de ocurrido el siniestro. De esta manera, recordó que «el último periodo cotizado antes de ser calificado fue julio de 2008, época para la cual consideró que había disminuido su capacidad laboral»; interregno en el que se encontraba Radicación n.° 95755 SCLAJPT-10 V.00 12 vinculado ante la sociedad opositora aludida en líneas precedentes.

Cimentó su determinación con base en lo estipulado a través del artículo 5.º del Decreto 3800 de 2003 y lo esbozado por la Corte mediante las sentencias CSJ SL2166-2021; CSJ SL3437-2019; CSJ SL4363-2019 y CSJ SL366-2019. Con base en esa premisa, estudió el fenómeno prescriptivo y los subsidios por incapacidad temporal contemplados en el precepto 3.° del Decreto 917 de 1999; aspectos sobre los que aseguró, en modo alguno afectaron el monto final de la prestación de invalidez.

Por consiguiente, liquidó de nuevo el valor del retroactivo pensional «desde el 24 de septiembre de 2013, actualizado hasta el 31 de julio de 2021» y reconoció la prerrogativa a cargo de Protección, en cuantía equivalente al SMLMV, a partir del 1.° de agosto de 2021. Sumado a ello, modificó la densidad de semanas adicionales reconocidas por la cognoscente primaria —catorce (14)—, e impuso en su condena el pago de trece (13) mesadas anuales, al haberse causado el derecho con posterioridad al 31 de julio de 2011; teniéndose en cuenta la última data de estructuración reconocida.

Finalmente, el fallador de alzada analizó el aspecto relativo al pago de intereses moratorios y confirmó la condena sobre este último punto en particular, pero modificó su data de causación, a partir del 1.° de octubre de 2013, «fecha en la que debió pagarse la primera mesada pensional». Radicación n.° 95755 SCLAJPT-10 V.00 13 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la AFP recurrente que la Corte case totalmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por la a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en el escrito genitor. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación; reproches que son objeto de réplica, por parte de Colpensiones.

Se abordan de manera conjunta, dado que la solución a aplicar es similar frente a dichos embates. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia fustigada de transgredir la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; violación de la ley que fue el medio para la aplicación indebida de los cánones 38, 39, modificado por el 1.° de la Ley 860 de 2003, 40, 41, 69 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Indica que la violación por parte del Tribunal tuvo lugar por la existencia de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 95755 SCLAJPT-10 V.00 14 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la validez de la anulación de la afiliación del demandante al RAIS fue debatida en el proceso y está probado. 2. No tener por probado, pese a que lo está, que Colpensiones nunca ha puesto en duda que el demandante estuvo válidamente afiliado a esa entidad. 3.

No tener por establecido, aunque lo está, que Colpensiones no se opuso en el proceso a la validez de la nulidad de la afiliación del demandante al RAIS. 4. No tener por probado, a pesar de que lo está, que el actor no ha discutido en el proceso la legalidad y validez de la nulidad de su afiliación al RAIS. Manifiesta como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1.

Contestación de la demanda efectuada por Protección. 2. Contestación de la demanda efectuada por Colpensiones. 3. Alegato presentado por el apoderado de Colpensiones en la segunda instancia. 4. Comunicación del 8 de febrero de 2010. Folio 74. 5. Sustentación del recurso de apelación por el apoderado de la parte demandante. Asimismo, como piezas procesales no valoradas, referencia los alegatos de conclusión presentados por los apoderados judiciales de las partes ante la primera instancia. Sustenta su inconformidad en las conclusiones a las que arribó el ad quem, al determinar, de un lado, que la vinculación del demandante a Protección era válida.

Al respecto advierte que, en la contestación del libelo genitor realizada por Colpensiones, se vislumbra que dicha entidad: […] no puso en duda la legalidad de la nulidad de la afiliación del demandante al RAIS dispuesta por Protección y, por lo contrario, partió del supuesto de su validez, así como de la vinculación del demandante a Colpensiones para la fecha en que se dictaminó la pérdida de su capacidad laboral, si se tiene en cuenta que para nada se menciona esa nulidad y no se niega que el actor haya estado legalmente afiliado a esa administradora.

Radicación n.° 95755 SCLAJPT-10 V.00 15 Por otra parte, recrimina que el fallador plural de alzada asegurara que la anulación de la afiliación al RAIS decretada por la administradora en mención había sido objeto de discusión en el proceso. En punto al tema, sostiene que esta última inferencia resulta incorrecta, ya que durante el curso de las instancias nunca se abordó, debatió ni se sometió a controversia lo atinente a la nulidad mencionada; según aduce, ello se evidencia de la revisión de los medios de prueba obrantes en el expediente.

Finalmente, controvierte que el Tribunal le atribuya la responsabilidad de reconocer la prestación de invalidez incoada en el caso de marras pues, en su sentir, el colegiado incurrió en los yerros endilgados al dejar de apreciar las piezas procesales reseñadas en la acusación. Afirma que, de haber practicado un análisis acertado de las pruebas, hubiese colegido que el iniciador de la litis se encontraba afiliado ante el régimen público pensional, administrado actualmente por Colpensiones, para la fecha de estructuración de su invalidez; y, en consecuencia, le habría conferido el compromiso de sufragar la plurimencionada prestación económica a dicha AFP.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo confutado de transgredir la ley sustancial, por la senda de puro derecho, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 95755 SCLAJPT-10 V.00 16 Para la demostración del cargo, tras reproducir las consideraciones esbozadas por el Tribunal en la providencia de segunda instancia, relativas —específicamente— a la sanción moratoria, manifiesta que la hermenéutica aplicada frente a este tópico fue desacertada en comparación con la verdadera intelección que merece la disposición normativa mencionada en el embate.

Sobre este aspecto, precisa la entidad de seguridad social recurrente que: […] Es evidente que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se interpretó en el sentido de que una vez vencido el término legal de cuatro meses contados desde que fue radicada la solicitud por el peticionario debían ser impuestos los intereses allí consagrados, entendimiento del precepto que no se corresponde con los vigentes pronunciamientos jurisprudenciales, por cuanto no hay duda de que hoy día la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ha moderado sus iniciales discernimientos sobre la imposición de los intereses moratorios, en cuanto ahora se considera que no es imperativa e inexorable en todos los casos, ya que si bien, como regla general, no debe indagarse sobre la conducta del deudor, en determinados eventos, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho pensional o cuando no hay certeza de que quien reclama la prestación cumplía con los presupuestos para su reconocimiento se presenta una razón atendible y suficiente para que no se impongan los intereses de mora.

En este sentido, sustenta que adoptó la conducta de negar el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el demandante, atendiendo a una justificación legítima, basada en argumentos sólidos y en una estricta observancia de las disposiciones normativas vigentes. Fundamenta que su postura se basó en una interpretación de buena fe sobre la falta de cumplimiento de los requisitos necesarios que debía acreditar el señor Arango Cadavid para acceder a la Radicación n.° 95755 SCLAJPT-10 V.00 17 citada prestación, los cuales, resalta, solo pudieron ser definidos en el devenir procesal del presente asunto.

Al respecto, precisa: […] si fue solamente en el proceso que se estableció con certeza el derecho al actor a la pensión de invalidez, con base en una prueba decretada en el trámite procesal, no es posible considerar que Protección SA. haya incurrido en mora en el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues, cuando se le hizo la solicitud, no existía claridad sobre la causación del derecho, como tampoco que fuera ella la obligada a reconocerlo.

Y si ello es así, no es jurídicamente posible imponerle una medida que busca resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en reconocer una obligación, como lo son los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Colofón de lo expuesto, alega que la respuesta desfavorable suministrada al actor frente al derecho pensional implorado no obedeció —como reprocha que lo aseguró el colegiado— a su mero capricho o liberalidad basada en decisiones arbitrarias.

En consecuencia, asegura que la imposición de la condena atinente a los intereses moratorios no resulta procedente. VIII. RÉPLICA Colpensiones asevera que el primer ataque resulta defectuoso en la técnica empleada por la casacionista. Expresa que, pese a ser perfilado por la vía indirecta, no demuestra que los errores de hecho alegados sean evidentes, ostensibles y protuberantes.

Para el efecto, cita la sentencia CSJ SL837-2023. De otro lado, defiende la legalidad del fallo impugnado, pues señala que fue producto de la asertiva valoración Radicación n.° 95755 SCLAJPT-10 V.00 18 probatoria efectuada por el juez pluripersonal, que lo arribó a las conclusiones expuestas, ajustadas a derecho; sobre las que exalta el señalar como arbitrario «que se hubiere anulado la afiliación al RAIS, libre y voluntaria efectuada por el demandante, cuando se conoció el estado de la invalidez calificado por el mismo fondo».

Acto seguido, convoca como sustento de su réplica, lo dispuesto en el proveído CSJ SL4295-2022, para indicar que, según lo ha advertido esta corporación, el reconocimiento de la pensión de invalidez debe recaer en la entidad a la que se encuentra vinculado el actor al momento de realizar la calificación formal de la PCL; que para el caso sub examine, aclara, es Protección. Destaca, además, que la fecha de estructuración —1970— no puede ser utilizada como una justificación para negar la afiliación, ya que corresponde a un momento en el cual el señor Arango Cadavid tenía tan solo un (1) año de edad.

Por lo tanto, acota que no es factible que le sea transferida la responsabilidad de la prerrogativa pensional que se encuentra en cabeza, exclusivamente, de la reseñada AFP privada; sobre la que agrega, fue a la única que el demandante convocó, en principio, a la presente lid. Sostiene, además, que el promotor del juicio siempre estuvo convencido de que aquella era la entidad llamada a responder, y no Colpensiones.

Finalmente, frente al segundo cargo, aduce que carece de competencia y legitimación para intervenir o emitir algún Radicación n.° 95755 SCLAJPT-10 V.00 19 juicio en relación con la imposición de la condena alusiva a los intereses moratorios; y señala que se adhiere a lo que la Corte determine como probado dentro del sub judice. IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias.

Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima, que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional. Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades.

A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5.º del artículo 90 del CPTSS. En el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el Radicación n.° 95755 SCLAJPT-10 V.00 20 conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.

Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el juez colegiado y, excepcionalmente, la del sentenciador unipersonal. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias. De conformidad con los lineamientos que anteceden, no son de recibo las objeciones técnicas que formula la réplica, dado que los cargos fueron planteados por las vías adecuadas y los cuestionamientos, tanto fácticos, como jurídicos, atribuidos al fallo confutado, pueden extraerse con claridad.

En punto al tema, para la Sala las disposiciones acusadas y los argumentos planteados por el extremo recurrente son suficientes para entender que —a su juicio—, no es admisible que se hubiese proferido un fallo extra petita, en el que se arribara a la conclusión de no reconocer la legitimidad de la anulación de la afiliación del demandante al RAIS, pese a que, para la data de estructuración de la invalidez, aquel no se encontraba vinculado al sistema pensional del régimen privado.

Exégesis sobre la que, increpa la AFP recurrente, hizo parte de las intelecciones esbozadas por el Tribunal en el fallo de segunda instancia, aun tratándose de un asunto que no fue discutido o controvertido en el curso del proceso. A su vez —comprende la Sala— la casacionista reprocha que, como consecuencia del discernimiento expuesto en el Radicación n.° 95755 SCLAJPT-10 V.00 21 párrafo anterior, el estrado criticado le reconoció el iniciador del proceso, la prestación económica pedimentada en la demanda inaugural, junto a otras pretensiones de carácter pecuniario que de ella fueron derivadas, como la acusada sanción moratoria; determinación soportada por parte del colegiado, básicamente, en la garantía al derecho a la libertad de selección del régimen pensional que el ordenamiento jurídico le garantiza al afiliado, y en acatamiento a los lineamientos jurisprudenciales y legales que gobiernan la materia central de la lid.

Así entonces, emerge que la entidad recurrente acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, en el primer cargo formulado por la senda fáctica, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 50 del CPTSS, entre otras disposiciones normativas consignadas en la demanda casacional; y en el segundo, por la vía de pleno derecho, por interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Superados los planteamientos que, de manera inequívoca y contundente, controvierte la entidad recurrente, y una vez establecidos los límites del debate formulados por dicha AFP, el problema jurídico que debe abordar la Sala consiste en determinar si el ad quem incurrió en un desatino al concluir que Protección debe reconocer la pensión de invalidez causada por el señor Arango Cadavid —teniendo como válida la vinculación de aquel ante el RAIS—, pese a no ser la entidad de seguridad social en donde se encontraba afiliado para la fecha de estructuración del riesgo.

Radicación n.° 95755 SCLAJPT-10 V.00 22 Ahora bien, se debe tener presente que, no obstante haberse fundado el primer cargo por la vía indirecta, los siguientes elementos fácticos fueron establecidos como probados por el juez de apelaciones y se corroboran del caudal probatorio militante en el plenario; aunado a que, frente a ellos no hubo objeción por parte de la censura: (i) El 1.º de junio de 1995, el demandante se afilió por primera vez al sistema pensional público, administrado para ese entonces por el Instituto de Seguros Sociales2;

(ii) según la historia adosada al plenario, a lo largo de su vida laboral —comprendida desde el 3 de febrero de 1988 hasta el 31 de marzo de 2014—, logró acumular un total de 924.01 semanas aportadas al Sistema General de Pensiones, de las cuales, aquellas correspondientes al periodo abarcado entre noviembre de 2001 y julio de 2008, constan como cotizadas por el actor al RAIS administrado por la AFP Protección; cuyos pagos fueron devueltos al régimen público pensional en virtud de un traslado3;

(iii) la compañía Suramericana de Seguros de Vida SA. —entidad contratista del seguro previsional de Protección— mediante dictamen adiado a 21 de agosto de 2009, calificó al actor con el 50.59% de PCL, de origen común, y con fecha de estructuración del 5 de febrero de 1970, como consecuencia de las patologías reseñadas como: «monoparesia miembro 2 Ver folio n.° 26 del cuaderno de primera instancia, dispuesto en la plataforma digital denominada gestor documental (Bestdoc). 3 Ver folios n.° 32 a 37 del cuaderno de primera instancia, dispuesto en la plataforma digital denominada gestor documental (Bestdoc).

Radicación n.° 95755 SCLAJPT-10 V.00 23 inferior izquierdo secuela de polio; anquilosis tobillo izquierdo; trastorno de la marcha; síndrome doloroso de columna y acortamiento miembro inferior izquierdo»4; (iv) a través de comunicación adiada a 8 de febrero de 2010, la entidad recurrente le notificó al promotor del juicio, que su vinculación al régimen privado de pensiones se declaraba nula, en atención a que la calenda de estructuración de la invalidez establecida en precedencia, fue anterior a la data de la vinculación ante dicha entidad5;

(v) el 29 de octubre de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, emitió un nuevo dictamen, en el que se determinó el 51.88% de PCL, con fecha de estructuración del 24 de septiembre de 2013, en atención a las patologías denominadas: «HOX Hipertensión esencial (primaria); M415 Otras escoliosis secundarias y B9IX Secuelas de poliomielitis»6;

(vi) en los tres años previos al estado de invalidez establecido en precedencia, el accionante cotizó 84.42 semanas7; y, finalmente, (vii) el último aporte que realizó al sistema pensional fue el 31 de marzo de 2014, ante Colpensiones8. 4 Ver folios n.° 69 a 73 del cuaderno de primera instancia, dispuesto en la plataforma digital denominada gestor documental (Bestdoc). 5 Ver folios n.° 24 y 25, reiterados en folios n.º 74 y 75, del cuaderno de primera instancia, dispuesto en la plataforma digital denominada gestor documental (Bestdoc). 6 Ver folios n.° 438 y 439 del cuaderno de primera instancia, dispuesto en la plataforma digital denominada gestor documental (Bestdoc). 7 Ver folio n.° 32 vto, del cuaderno de primera instancia, dispuesto en la plataforma digital denominada gestor documental (Bestdoc). 8 Ver folio n.° 32 vto, del cuaderno de primera instancia, dispuesto en la plataforma digital denominada gestor documental (Bestdoc).

Radicación n.° 95755 SCLAJPT-10 V.00 24 Establecido ese panorama, la Sala procede a dilucidar el asunto medular que se plantea en sede extraordinaria. Para ello es necesario acudir a las consideraciones vertidas, a partir de la decisión CSJ SL5183-2021, reiterada, en la CSJ SL576-2022; CSJ SL1397-2022; CSJ SL4295-2022; y en las más recientes CSJ SL289-2023;

CSJ SL1429-2023; CSJ SL1766-2023 y CSJ SL1835-2023. En los reseñados proveídos, la Corte cimentó como criterio que quien debe responder por el reconocimiento y pago de la prestación pensional de invalidez es el fondo nuevo y no el antiguo, pues de no ser así, implicaría la anulación de la decisión libre y voluntaria en torno a permanecer en un régimen de pensiones determinado.

Lo anterior se dispuso en armonía con la interpretación normativa del artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, que estableció los requisitos para que los traslados entre regímenes y administradoras pensionales sean válidos. Así, una vez produzcan efectos jurídicos, es la nueva entidad administradora la que asume las obligaciones que surjan frente al afiliado, a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado.

Cabe resaltar que en la citada providencia CSJ SL5183- 2021, al examinar un asunto similar, en el que a su vez se reclamaba una pensión de invalidez, encontrándose en discusión cuál de las entidades pensionales convocadas a Radicación n.° 95755 SCLAJPT-10 V.00 25 juicio, debía asumir la prestación, esta corporación hizo las siguientes precisiones: La elección de régimen o fondo pensional es una decisión del afiliado que tiene una orientación multidimensional, pues abarca la aspiración de cualquier persona en torno a ampararse él y sus beneficiarios no solo del riesgo de invalidez, sino también los de vejez y muerte, conforme al marco jurídico prestacional que ofrece cada uno de los regímenes validados por el Estado. […] […] no puede olvidarse que el sistema pensional está cimentado en reglas jurídicas precisas que permiten el traslado entre regímenes o fondos de pensiones con plena garantía del sostenimiento financiero del sistema.

El artículo 4.º del Decreto 3800 de 2003, compilado por el artículo 2.2.2.3.2 del Decreto 1833 de 2016, estipula que «Por razón de la selección, procede el traslado de los recursos a la administradora de pensiones seleccionada». En esa perspectiva, si una persona en situación de invalidez se traslada a un régimen pensional y en el decurso de la afiliación se declara formalmente el riesgo, el fondo que administra la afiliación se presume que cuenta con el respaldo financiero para responder por la prestación que corresponda, incluso si la estructuración del riesgo y la causación del derecho pensional ocurre en una afiliación anterior, puesto que la declaración del mismo es la que hace surgir el derecho. […] […] el reconocimiento prestacional está al margen de que en su formación existan hechos que vinculen a administradoras anteriores.

Se garantiza una unidad prestacional y de articulación de procedimientos y recursos, a fin de evitar tardanzas y trámites innecesarios en la protección de las contingencias -artículo 2.º de la Ley 100 de 1993. […] no es dable referir a un hecho ya consolidado cuando el riesgo se estructuró mientras el fondo antiguo administraba la afiliación, pero el conocimiento de la situación de invalidez, su declaración en firme y la solicitud de la prestación económica ocurrieron ante el fondo nuevo, que es lo que marca el surgimiento del derecho pensional, el aseguramiento previsional y el nacimiento de la obligación para el ente administrador de reconocerla desde que se haya causado.

(Delineado y negrillas Radicación n.° 95755 SCLAJPT-10 V.00 26 de la Sala, fuera del texto original). En línea con lo expuesto, esta judicatura a través de la sentencia CSJ SL5603-2019, dispuso que ante la ausencia de una norma que regule la situación concreta en discusión, se debe analizar la regla general de competencia en el reconocimiento de las prestaciones económicas del sistema pensional para determinar que validada la afiliación y una vez cobre plenos efectos de ley en los términos allí señalados, surge para el nuevo ente administrador la obligación de reconocer los beneficios que correspondan.

Por consiguiente, la declaración formal y en firme de la situación de invalidez, bien sea en sede administrativa o ante la jurisdicción ordinaria laboral, es lo que conduce a establecer el aseguramiento y la entidad responsable de la obligación. A través de la providencia CSJ SL4295-2022, en lo que respecta a la elección del régimen pensional, se determinó que las expresiones de voluntad de los afiliados de unirse y continuar con cierta entidad pensional no pueden ser limitadas ni desestimadas, so pena de enfrentar las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

En este sentido, se acotó que: […] para la Sala no es admisible que aun cuando la estructuración del riesgo de invalidez y la causación de la pensión ocurrió en una administradora de pensiones anterior, pero no había sido declarada formalmente, el afiliado se vea abocado a retornar al régimen antiguo y en el que voluntariamente decidió no continuar.

Radicación n.° 95755 SCLAJPT-10 V.00 27 Sin duda, este criterio desconoce el referido derecho de elección y, además, nótese que eventualmente puede desconocerse las reglas temporales mínimas de traslado entre regímenes pensionales, sin que al respecto la ley contemple una excepción cuando la estructuración del riesgo se fija para una vinculación previa. […] Ahora, al descender al caso concreto, si bien el ad quem partió del hecho indiscutido de que la estructuración formal de la invalidez de la demandante fue establecida desde el día 18 de julio de 2016, época en la cual se encontraba afiliada a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, cometió un error jurídico al considerar que ésta debía responder por dicha prestación, pues aquella continuó trabajando, se trasladó válidamente de régimen pensional a Colpensiones el 1.º de noviembre de 2016 y en vigencia de esta afiliación también se concretó y se conoció el dictamen que determinó su pérdida de capacidad el 25 de mayo de 2018.

Por tanto, no se trata de un hecho ya ocurrido o que ya existía al momento en que la demandante se trasladó de régimen, pues la declaración formal de la invalidez y su consecuente solicitud de reconocimiento ocurrió ante Colpensiones, y por ello, no es la entidad recurrente la que está llamada a responder por la prestación deprecada. En ese orden de ideas, al descender al caso concreto, observa la Sala que, de las circunstancias fácticas y procesales que convergen en el asunto bajo escrutinio, se logra evidenciar un escenario particular en el que, el ad quem —con base en el medio de prueba decretado de manera oficiosa al interior del proceso— determinó que la estructuración formal de la invalidez del demandante fue establecida desde el día 24 de septiembre de 2013, época en la cual se encontraba afiliado a Colpensiones; y tuvo además por acreditado que aquel es beneficiario de la pensión de invalidez.

En este sentido, para la Sala es claro que la intelección del fallador colegiado, no es más que la materialización en el Radicación n.° 95755 SCLAJPT-10 V.00 28 procedimiento del trabajo y de la seguridad social, de la facultad de libre formación del convencimiento de que gozan los jueces, prevista en el artículo 61 del CPTSS. Con relación a dicho principio, la corporación en sendos pronunciamientos como son las sentencias CSJ SL273- 2023, CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334- 2021 y CSJ SL 2894-2021, que reiteran lo señalado en la CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, ha señalado: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Adicional a lo discurrido, siguiendo las directrices previamente establecidas por la Corte, es pertinente señalar que el Tribunal cometió un error en la decisión adoptada, al considerar que Protección era la entidad responsable de sufragar la prestación económica deprecada.

Memórese que ello se basó en su argumento de que la mencionada administradora carecía de la facultad legal para anular la afiliación del promotor del juicio al RAIS y que, por lo tanto, le estaba vedado proceder a transferirlo al régimen público de pensiones, realizando la correspondiente devolución de aportes. Con dicha determinación omitió el hecho de que, a Radicación n.° 95755 SCLAJPT-10 V.00 29 pesar de haberse realizado un traslado, en principio, en contra de la voluntad del afiliado, durante el 2008; lo cierto es que el actor, haciendo uso de su capacidad residual continuó ejerciendo su fuerza laboral y realizó contribuciones al sistema pensional administrado por Colpensiones, hasta el 2014.

Circunstancia que, a juicio de la Sala, debe entenderse como un acto libre y voluntario de permanencia del demandante ante la entidad de seguridad social de naturaleza pública, durante un lapso superior a los cinco (5) años, lo cual no puede ser desconocido. Al respecto, emerge con claridad que, de llegar a reconocerse la responsabilidad del derecho en cabeza de Protección, ello significaría que el señor Arango Cadavid se vería obligado a retornar al fondo privado de pensiones, omitiéndose su verdadera voluntad.

Sin embargo, en este punto es necesario enfatizar, que la discusión sobre si Protección infringió o no el derecho del afiliado a la libertad de afiliación al RAIS, ello no tiene la trascendencia relevante y necesaria para endilgar la responsabilidad prestacional en cabeza de la mencionada AFP recurrente; pues, itérese, fue en vigencia de la afiliación del actor ante Colpensiones que se estructuró formalmente la pérdida de capacidad laboral y ello es lo que determina su obligación de responder por la pensión de invalidez.

De esta manera, es la última de las mencionadas a quien le corresponde reconocer la prestación económica causada. En vista de lo expuesto, la Sala se releva del estudio del segundo cargo relacionado con la condena impuesta al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Radicación n.° 95755 SCLAJPT-10 V.00 30 Ley 100 de 1993.

Así las cosas, al encontrarse demostrado el yerro por parte del fallador colegiado en la sentencia fustigada al no tener en cuenta la posición jurisprudencial esgrimida en precedencia, el primer cargo prospera en los términos en que fue presentado, y se casa la sentencia recurrida, en cuanto se condenó a Protección a las pretensiones incoadas en su contra, imponiéndose, además, el pago de intereses moratorios.

Sin costas en esta sede extraordinaria, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión en instancia, reiterando que es Colpensiones la entidad que debe asumir el pago de la pensión de invalidez causada por el señor Arango Cadavid, al estimarse que, en vigencia de la afiliación ante la precitada entidad de seguridad social —específicamente el 29 de octubre de 2019— se concretó y se conoció el dictamen que determinó que la estructuración formal de la invalidez del demandante fue establecida a partir del 24 de septiembre de 2013.

Radicación n.° 95755 SCLAJPT-10 V.00 31 En esa medida, se modificará parcialmente la decisión de primera instancia en cuanto impuso el reconocimiento de la prestación económica a cargo de Protección. Por otro lado, frente a la procedencia de la condena al pago de los intereses moratorios, se advierte que no será impuesta en contra de Colpensiones, en tanto la controversia sobre el reconocimiento pensional fue definida con base en la interpretación normativa que esta corporación ha desarrollado al respecto, configurándose así la excepción para que sea absuelta por tal concepto.

Frente a este aspecto, la providencia CSJ SL1610-2022 explicó la regla aplicable, en los siguientes términos: En esa medida, se procede a determinar si en este caso proceden o no los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 concedidos por la sentencia atacada, toda vez que la Corte ha indicado que no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa.

Sin embargo, esta no es una regla absoluta, en tanto que la Sala ha reconocido eventos en los cuales no procede condena por tal concepto, porque la negativa está plenamente justificada (CSJ SL704-2013, posición que fue reiterada en la CSJ SL5576-2021): (i) Cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).

(ii) Cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial. Ahora bien, adicional a lo expuesto en casación, debe decir la Sala en instancia, que al considerarse improcedentes los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe ordenarse a Colpensiones indexar las Radicación n.° 95755 SCLAJPT-10 V.00 32 sumas objeto de condena al momento de su pago efectivo; petición solicitada por el actor.

En consecuencia, se modificará el numeral séptimo de la sentencia proferida por la a quo, en cuanto a que, en lugar de los intereses moratorios, se impone condenar a Colpensiones, a indexar al momento del pago, lo adeudado al demandante por concepto de retroactivo pensional, ya que es lo procedente para resarcir la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.

A su vez, es procedente que Colpensiones haga los correspondientes descuentos en salud sobre la mesada pensional y el valor del retroactivo, con base en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Por último, no habrá condena en costas en segunda instancia, por cuanto no se causaron. Las de la primera estarán a cargo de Colpensiones. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral promovido por CÉSAR AUGUSTO ARANGO CADAVID en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS Radicación n.° 95755 SCLAJPT-10 V.00 33 DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA (PROTECCIÓN), al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) como litisconsorte por pasiva, en cuanto se condenó a Protección a cubrir las pretensiones incoadas en su contra, imponiéndose, además, el pago de intereses moratorios.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia,

RESUELVE

MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). En su lugar se decide:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido que se declara que la afiliación válida del demandante al Sistema General de Pensiones es en la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, referente al traslado con destino a la cuenta de ahorro individual, las cotizaciones efectuadas al RPMPD.

TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido que se declara que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) es la responsable del reconocimiento y Radicación n.° 95755 SCLAJPT-10 V.00 34 pago de la pensión de invalidez en favor del señor CÉSAR AUGUSTO ARANGO CADAVID, a partir del 24 de septiembre de 2013.

CUARTO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en el sentido que se declara que no operó el fenómeno prescriptivo sobre las mesadas pensionales causadas.

QUINTO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, en el sentido que se condena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) al pago de la pensión de invalidez en favor del señor CÉSAR AUGUSTO ARANGO CADAVID, a partir del 24 de septiembre de 2013; únicamente con la mesada adicional de noviembre de cada año. Aclarándose que aquella deberá realizar los correspondientes descuentos en salud sobre la mesada pensional y el valor del retroactivo, con base en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia de primera instancia, referente a la condena al pago de los intereses moratorios.

SÉPTIMO: MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a la indexación de las condenas impuestas. Radicación n.° 95755 SCLAJPT-10 V.00 35 OCTAVO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA (PROTECCIÓN) de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás. Costas en las instancias como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ