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SL2661-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 917 de 1999Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2661-2021 Radicación n.° 82346 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por TRANSPORTES PURIFICACIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 23 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ ALDEMAR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES José Aldemar Hernández Martínez llamó a juicio a la empresa Transportes Purificación S. A., con el fin de que se declare que existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de agosto de 2012 hasta el 20 de agosto de 2014 y que la Radicación n.° 82346 SCLAJPT-10 V.00 2 terminación del contrato es ineficaz por haberse omitido el permiso exigido por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene el reintegro a un cargo acorde con sus capacidades, respetando las recomendaciones laborales, junto con el pago de los salarios, las primas de servicios, las cesantías y demás prestaciones, los aportes a salud, pensión y riesgos, además, la indemnización de 180 días de salario por haber sido despedido en estado de debilidad manifiesta y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado el 16 de noviembre de 2012 por la demandada para desempeñar el cargo de conductor, con un salario equivalente al mínimo legal mensual, ejecutando sus labores entre los departamentos de Tolima y Cundinamarca. El 21 de noviembre de 2012 sufrió una «varada» en la carretera y cuando estaba debajo del vehículo, este se le cayó encima ocasionándole múltiples lesiones, teniendo como secuelas conocidas las de «fractura de la vértebra L1, que requirió artrodesis T11 – l1 en injerto óseo» y como consecuencia de ello, padece dolor crónico y limitaciones para la movilidad de los miembros superiores.

Sostuvo que el día 13 de marzo de 2014 Positiva Compañía de Seguros emitió recomendaciones al empleador, en donde informa que ha recibido tratamiento quirúrgico y terapéutico como parte del proceso de rehabilitación y que Radicación n.° 82346 SCLAJPT-10 V.00 3 podría continuar realizando las tareas siempre y cuando puedan garantizarse las recomendaciones.

Indicó que el 29 de mayo de 2014 la demandada le envío carta de terminación del contrato a partir del 31 de mayo, la cual no estuvo precedida del permiso ante la oficina de trabajo. Por lo anterior, interpuso acción de tutela, y mediante decisión del 27 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación se concedió el amparo y se ordenó su reintegro atendiendo las recomendaciones de los especialistas; con ocasión del trámite del desacato fue reintegrado el día 10 de julio de 2014.

Narró que, al desatar la impugnación formulada por la empresa contra dicha decisión, el Juez Civil del Circuito de Purificación revocó el amparo por considerar que tenía la vía ordinaria para obtener la protección, por lo que la demandada procedió a dar por terminado el contrato a partir del 20 de agosto de 2014, ratificando la comunicación del 29 de mayo de ese año. Agregó que la Junta Regional de Calificación del Departamento del Tolima lo calificó con una PCL del 29,52%, con fecha de estructuración del 21 de noviembre de 2012 (f.° 76 a 85).

La demandada se opuso a las pretensiones del escrito inicial. En cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato, el extremo inicial, el cargo, el salario y las recomendaciones emitidas por Positiva Compañía de Seguros, las decisiones emitidas por los jueces de tutela, así Radicación n.° 82346 SCLAJPT-10 V.00 4 como que no solicitó permiso para despedir al trabajador, aclarando que ello no era necesario porque para el 29 de mayo de 2014 no estaba incapacitado.

No planteó razones jurídicas de su defensa. Propuso las excepciones de fondo que denominó cobro de lo no debido, sustentándola en que el despido se generó por el abandono del cargo por parte del trabajador y negarse a presentar licencia de conducción vigente; la genérica y prescripción (f.° 169 a 173). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de enero de 2017 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR QUE ENTRE JOSÉ ALDEMAR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y TRANSPORTES PURIFICACIÓN S.A., EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO QUE TUVO FECHA DE INICIO EL 16 DE NOVIEMBRE DE 2012 Y CON FECHAS DE TERMINACIÓN INICIAL EL 29 DE MAYO DE 2014 Y FECHA DE TERMINACIÓN FINAL EL 20 DE AGOSTO DE 2014.

SEGUNDO: DECLARAR INEFICACES LAS TERMINACIONES DE CONTRATO SUSCITADAS EL 29 DE MAYO DE 2014 Y EL 20 DE AGOSTO DE 2014.

TERCERO: ORDENAR EL REINTEGRO DEL DEMANDANTE JOSÉ ALDEMAR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ A LA EMPRESA TRANSPORTES PURIFICACIÓN S.A., EN UN CARGO QUE RESULTE ACORDE CON LAS RECOMENDACIONES LABORALES EMITIDAS POR LA ARL POSITIVA EN FECHA 13 DE MARZO DE 2014, CONOCIDAS POR LA DEMANDADA.

CUARTO: CONDENAR A TRANSPORTES PURIFICACIÓN S.A., AL PAGO DE LOS SALARIOS Y DEMÁS EMOLUMENTOS DEJADOS DE RECIBIR POR EL DEMANDANTE JOSÉ ALDEMAR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, A PARTIR DEL 21 DE AGOSTO DE 2014 Y HASTA CUANDO OPERE EL REINTEGRO Radicación n.° 82346 SCLAJPT-10 V.00 5 EFECTIVO DEL DEMANDANTE EN LAS CONDICIONES ORDENADAS EN ESTA PROVIDENCIA.

QUINTO: CONDENAR A TRANSPORTES PURIFICACIÓN S.A., AL PAGO DE LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL CORRESPONDIENTES, A PARTIR DEL 21 DE AGOSTO DE 2014 Y POR EL MISMO TIEMPO EN QUE TENGA LUGAR EL REINTEGRO AQUÍ DISPUESTO.

SEXTO: ORDENAR AL DEMANDANTE JOSÉ ALDEMAR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ A REINTEGRAR A TRANSPORTES PURIFICACIÓN S.A. LA SUMA DE $395.792 QUE RECIBIERE POR CONCEPTO DE CESANTÍAS EN LA LIQUIDACIÓN EFECTUADA, LA CUAL PUEDE SER DEDUCIDA DE LAS CONDENAS IMPUESTAS A LA DEMANDADA ACLARANDO EL DESPACHO QUE EL MONTO QUE SE REINTEGRE DEBERÁ SER CONSIGNADO POR LA DEMANDADA AL FONDO DE CESANTÍAS CORRESPONDIENTE.

SEPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR TRANSPORTES PURIFICACIÓN S.A.

OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDADA TRANSPORTES PURIFICACIÓN S.A., FIJANDOSE COMO AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA DE $5.700.000 (f.° 186). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante fallo del 23 de mayo de 2018 confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que le correspondía determinar si la terminación del contrato de trabajo por ser el actor beneficiario de la Ley 361 de 1997 fue ineficaz y, en consecuencia, si procedía el reintegro deprecado. Radicación n.° 82346 SCLAJPT-10 V.00 6 Precisó que el juez de primer grado estimó que el demandante para el 29 de mayo y 20 de agosto de 2014 tenía una condición de discapacidad en categoría severa, con una pérdida de capacidad laboral del 29,77%, razón por la cual tenía derecho a la reinstalación reclamada; que si bien la calificación fue posterior al despido, la demandada conocía tal estado de salud con fundamento en las recomendaciones médicas emitidas por la administradora de riesgos laborales que le fueron debidamente notificadas, lo que le impedía despedir al actor; sin embargo, se abstuvo de solicitar el permiso correspondiente ante el Ministerio de Trabajo.

Indicó que no era motivo de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de noviembre de 2012 hasta el 20 de agosto de 2014, el cual fue culminado por decisión unilateral de la empleadora, quien adujo la existencia de justa causa. Explicó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prohíbe el despido de personas en situación de discapacidad y que conforme a la decisión CC C531-2000, tal disposición fue declarada exequible en el entendido que carece de todo efecto la terminación del vínculo laboral por razón de su «limitación» (sic), cuando no se haya solicitado permiso ante el Ministerio del Trabajo a fin que dicha autoridad constate la existencia de una justa causa.

Sostuvo que tal amparo no solo era aplicable a las «limitaciones» (sic) severas y profundas, según el criterio Radicación n.° 82346 SCLAJPT-10 V.00 7 expuesto en la decisión CC C824-2011, pues, explicó que la protección cobija a quienes padezcan una limitación, ya que el legislador no la restringió a determinados grados o niveles, sino que la garantizó para todos los trabajadores que sufran algún grado de discapacidad.

Aseguró que el artículo 26 de la referida norma se aplica al margen de que la calificación emitida por la autoridad competente sea posterior al despido. Lo anterior lo sustentó en la postura expuesta en providencia CC C531-2000 y en el inciso segundo del artículo 9 del Decreto 917 de 1999, según el cual la calificación debe efectuarse una vez exista un diagnóstico definitivo y termine el proceso de rehabilitación integral, o aun de no haber finalizado, se haya emitido concepto médico desfavorable de mejoría o recuperación. Indicó que la demandada no podía excusarse en la falta de calificación de la pérdida de capacidad del trabajador, dado que tenía conocimiento de que el demandante, como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 21 de noviembre de 2012, sufrió fractura de vértebra lumbar L1, lo que generó un tratamiento médico, quirúrgico y terapéutico, así como la emisión de recomendaciones laborales emitidas el 13 de marzo de 2014 por la ARL Positiva, para prevenir el agravamiento del estado de salud, así como favorecer la rehabilitación y reincorporación laboral, todo lo cual era de conocimiento del empleador (f.° 31, 32, 74, 108, 132 y 150).

Sostuvo que la Ley 361 de 1997 restringe la facultad del empleador de finalizar el vínculo laboral, con el objetivo de Radicación n.° 82346 SCLAJPT-10 V.00 8 evitar un despido discriminatorio. Indicó que es posible terminar el contrato de trabajo por justa causa contractual o legal, pero siempre y cuando exista autorización de la oficina del trabajo del ente ministerial.

Expresó que según la Corte Constitucional no le correspondía al trabajador demostrar el nexo causal entre el despido y la enfermedad padecida (CC T281-2010), en la medida que se «presume» que el rompimiento del contrato estuvo originado en su estado de salud y, por ende, la empresa llamada a juicio debió solicitar la autorización del Ministerio para despedir al actor, así invocara la existencia de una justa causa.

Dijo que en realidad el despido fue producto del estado de salud en que se encontraba el señor José Aldemar Hernández Martínez, del cual tenía pleno conocimiento la empresa, ya que sufrió un accidente de trabajo y sabía que se estaba en proceso de rehabilitación por la fractura en la columna vertebral, así como que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral se fijó desde el 21 de noviembre de 2012.

Concluyó que: En las condiciones analizadas, contrario a lo que refiere el recurrente, la finalización del vínculo sí fue producto del estado de salud del demandante, pues el mismo era incluso conocido por el empleador pues fue con anterioridad a la terminación del vínculo que el accionante sufrió accidente de trabajo e inició proceso de rehabilitación por la patología de fractura de vértebra lumbar, al punto que conforme a los dictámenes emitidos por la junta regional y nacional de calificación de invalidez, la pérdida Radicación n.° 82346 SCLAJPT-10 V.00 9 de la capacidad derivada de la misma se estructuró el 21 de noviembre de 2012.

Los argumentos analizados constituyen razón suficiente para confirmar la determinación que acogió el servidor judicial de primer grado […]. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se den por probadas las excepciones propuestas en contra de las pretensiones del promotor del proceso.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de quebrantar la ley sustancial en forma directa, por vulnerar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los artículos 62, numeral 6, 58 en sus numerales 1 y 5 y el artículo 60 del numeral 4 del Código Sustantivo del Trabajo.

Además, indica que tales normas se denuncian por «violar de manera directa el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 Radicación n.° 82346 SCLAJPT-10 V.00 10 por INDEBIDA APLICACIÓN» y las demás disposiciones por falta de aplicación. Aduce que el fallo recurrido entiende que las consecuencias del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pueden aplicarse a cualquier tipo de incapacidad, sin importar la gravedad, y que el despido estuvo originado en el estado de salud del actor.

Afirma que el Tribunal consideró que era necesario contar con la autorización previa de la oficina del trabajo pese a que existiera justa causa para su terminación, lo que es equivocado a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, según la cual, las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas para culminar la relación de trabajo, además, lo que se sanciona es el actuar discriminatorio por lo que si el motivo no es el estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera, de ahí que no es necesario acudir al inspector de trabajo cuando se alega una justa causa.

Lo anterior lo apoyó en la decisión «53.394 del pasado once (11) de abril de 2018». Sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque conforme fue verificado en el fallo, el actor incurrió en una falta calificada como grave, al abandonar su puesto de trabajo, dejando de realizar su oficio. En tal sentido, dice, tal «factum aceptado por la sentencia, que no es materia de reproche en este cargo» debió llevarlo a aplicar el numeral 6 del artículo 62, 1 y 5 del artículo 58 y 4 del artículo 60 del CST.

Radicación n.° 82346 SCLAJPT-10 V.00 11 Asegura que no puede predicarse que exista un criterio discriminatorio en el despido ocurrido cuando «conforme a lo fijado en el fallo, tuvo como causa establecida y declarada en la expresión de voluntad de la empresa, el abandono del cargo o las funciones por parte de José Aldemar Hernández» por negarse a laborar cuando ya no estaba amparado por incapacidad.

Indica que la «apreciación e interpretación» errada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 llevó a dejar de aplicar las normas que eran pertinentes y que permiten dar por terminado el contrato al existir justa causa, sin exigir permiso previo de la oficina. VII. CONSIDERACIONES Pese a que la recurrente denuncia la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de la lectura del cargo se advierte que en verdad plantea la errada interpretación de tal disposición y, por ende, bajo esa óptica se analizará el ataque.

Dada la senda escogida, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos definidos por el juez de alzada: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de noviembre de 2012 hasta el 20 de agosto de 2014, culminado por decisión unilateral de la empleadora, quien adujo la existencia de justa causa; ii) que Radicación n.° 82346 SCLAJPT-10 V.00 12 el actor sufrió un accidente de trabajo el día 21 de noviembre de 2012, con fractura de vértebra lumbar L1, lo que le generó un tratamiento médico, quirúrgico y terapéutico, así como la emisión de recomendaciones laborales del 13 de marzo de 2014 por la ARL Positiva, para prevenir el agravamiento del estado de salud y favorecer su rehabilitación y reincorporación laboral; iii) que el promotor del proceso para el 29 de mayo y 20 de agosto de 2014, según lo establecido por el a quo, tenía una condición de discapacidad en categoría severa, con una pérdida de capacidad laboral del 29,77%, estructurada el 21 de noviembre de 2012 y, iv) que la empleadora conocía el estado de salud en que se encontraba, con fundamento en las recomendaciones médicas emitidas por la administradora de riesgos laborales, las que le fueron debidamente notificadas.

El Tribunal avaló la decisión de primer grado de conceder la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 porque consideró que la demandada tenía conocimiento de que el demandante, como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 21 de noviembre de 2012, sufrió fractura de vértebra lumbar L1, lo que le generó un tratamiento médico, quirúrgico y terapéutico, así como la emisión de recomendaciones laborales emitidas el 13 de marzo de 2014 por la ARL Positiva -notificadas a la empresa-, para prevenir el agravamiento del estado de salud, así como favorecer la rehabilitación y reincorporación laboral.

Radicación n.° 82346 SCLAJPT-10 V.00 13 Sostuvo además que el despido de un trabajador en situación de discapacidad se presumía que estaba originado en tal condición. Encontró que el despido fue producto del estado de salud en que se encontraba el señor José Aldemar Hernández Martínez, del cual la empresa tenía pleno conocimiento y que se originó en el accidente de trabajo sufrido el 21 de noviembre de 2012, pues sabía que estaba en proceso de rehabilitación por la fractura en la columna vertebral.

Conforme a los reparos expuestos en el cargo, le corresponde a la Sala definir si el colegiado se equivocó en la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al estimar que pese a haber verificado la existencia de la justa causa alegada era necesario pedir la autorización ante el inspector del trabajo para proceder a la terminación del nexo laboral.

La garantía de estabilidad laboral prevista en la referida ley protege a las personas en condición de discapacidad, para que no puedan ser despedidas por razón de tal estado. Para que proceda ese amparo, tal y como la Sala ya lo ha explicado, es necesario que el trabajador cuente al momento del despido, por lo menos con una situación de discapacidad o pérdida de la capacidad laboral en un grado significativo y que el empleador conozca de tal situación. En tal dirección, la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que el solo quebrantamiento de la salud no Radicación n.° 82346 SCLAJPT-10 V.00 14 conduce a otorgar la garantía reclamada, ya que se requiere de la condición de discapacidad del trabajador y la afectación de su estado de salud de forma significativa y, además, debe ser conocido por el empleador, de ser así, la referida protección es procedente.

Ahora, contrario a lo sostenido en el cargo, el colegiado en modo alguno determinó que el trabajador incurrió en la falta endilgada, pues en realidad no se adentró en el análisis de la justeza del despido, por considerar que la empleadora debía solicitar permiso ante la autoridad competente y encontrar que el rompimiento estuvo originado en la situación de salud del actor, la cual era conocida por la empleadora, dado que fue producto del accidente de trabajo, máxime que la ARL había emitido recomendaciones para prevenir el agravamiento del estado de salud y obtener la rehabilitación y su reincorporación laboral.

En tal sentido, se equivoca el recurrente al pretender demostrar el yerro del Tribunal, partiendo de premisas diferentes a las establecidas en la providencia. De ahí que no resulte acertado lo planteado en la acusación en punto a que, pese a que el juez de alzada verificó la existencia de la falta grave cometida por el trabajador por tratarse de un «factum aceptado por la sentencia» o una situación «fijada» en las consideraciones, le exigió contar con el permiso emitido por el Ministerio de Trabajo.

Radicación n.° 82346 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora, aun cuando fue equivocado lo planteado en la decisión censurada con relación a que en los eventos en que el trabajador en situación de discapacidad es despedido invocando una justa causa se requiere autorización del Ministerio, ello no resulta trascendente ni menos aún conduce al quebrantamiento de la sentencia en la medida que el colegiado determinó que el rompimiento del nexo estuvo ocasionado en la situación de discapacidad del accionante, la que estimó que era ampliamente conocida por el empleador.

En efecto, el requisito de contar con el permiso del Ministerio de forma previa a la terminación del contrato solo es necesario cuando «la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio» (CSJ SL1360-2018) o, en otros términos, cuando «las actividades del trabajador son incompatibles e insuperables con el cargo desempeñado o con otro existente en la empresa» (CSJ SL711-2021); sin embargo, en este particular caso, fue una circunstancia definida por el juez de alzada que «la finalización del vínculo sí fue producto del estado de salud del demandante» conocido por la empleadora y derivado de un accidente de trabajo, lo que generó que tuviera que someterse un tratamiento médico, quirúrgico y terapéutico y que la ARL emitiera recomendaciones para evitar que se agravara su condición, de ahí que la imprecisión de Tribunal en punto a que aún en los eventos de despido con invocación de una Radicación n.° 82346 SCLAJPT-10 V.00 16 justa causa se requería el permiso de la autoridad administrativa, no resulta relevante.

Al respecto, recuérdese que la jurisprudencia de esta Sala ha estimado que la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 busca garantizar la estabilidad laboral frente a los despidos discriminatorios. En efecto, el objetivo de la disposición es sancionar la decisión de terminar un contrato de trabajo originada en un criterio segregacionista, esto es, los despidos que tienen como propósito la exclusión del empleo fundados en la deficiencia física, sensorial o mental del trabajador.

Sobre el particular, en providencia CSJ SL2520-2018 se dijo: 2. En cuanto al discurso de la recurrente, ciertamente esta Sala comparte sus argumentos referidos a que la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue concebida a fin de disuadir los despidos discriminatorios, léase por tales aquellos fundados en el prejuicio, estigma o estereotipo de la discapacidad del trabajador.

Significa lo anterior que los despidos que no obedezcan a la situación de la discapacidad del trabajador sino a una razón objetiva, son legítimos. En tal dirección, en reciente sentencia CSJ SL1360-2018 esta Sala precisó que el precepto citado es una garantía legal de los trabajadores con discapacidad, orientada a garantizar su estabilidad laboral frente a despidos discriminatorios, la cual no opera cuando la terminación del vínculo laboral se soporta en un principio de razón objetiva.

En lo pertinente, allí se señaló: […] la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.

Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido Radicación n.° 82346 SCLAJPT-10 V.00 17 del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.

Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.

Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. […] Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada […] De ahí que, como en el sub lite el Tribunal concluyó que la finalización del vínculo en realidad obedeció a las condiciones de salud del promotor del proceso, lo que significa que fue producto de un acto discriminatorio originado en su condición de discapacidad, no resultó equivocado avalar el reintegro del trabajador al encontrar demostrados los requisitos para la concesión de la protección deprecada.

Así las cosas, el colegiado no interpretó ni aplicó erradamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues al hallar que el despido tuvo origen en la condición de discapacidad del demandante, la que según el fallador de primer grado tenía un grado de severa ante una pérdida de capacidad laboral del 29,77%, encontró acreditados los Radicación n.° 82346 SCLAJPT-10 V.00 18 requisitos para otorgar la estabilidad por fuero de salud, máxime cuando la demandada no alegó en sede de casación a través de la senda indirecta, que en el proceso se hubiera demostrado, a través de las pruebas idóneas, la existencia de una justa causa o razón objetiva para finalizar el contrato, que desvirtuara la protección por la aludida estabilidad laboral reforzada.

Acorde con lo expuesto, el fallador de alzada no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ALDEMAR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra TRANSPORTES PURIFICACIÓN S. A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Radicación n.° 82346 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.