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SL2661-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 60473 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2661-2018 Radicación n.° 60473 Acta 020 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SONIA YOLANDA DUQUE DE GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2012, en el proceso que instauró contra IC PREFABRICADOS S.A. I.

ANTECEDENTES Sonia Yolanda Duque de González, demandó a la sociedad IC Prefabricados S.A., pretendiendo que se declarara la ineficacia jurídica de la terminación de su contrato de trabajo, por haberse efectuado mientras se encontraba incapacitada; en consecuencia, se condenara a reintegrarla al cargo que venía desempeñando; a restablecer su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, desde el 23 de abril de 2008 hasta la fecha de su reintegro; a pagarle la indemnización contemplada en el inciso 2 del art. 26 de la Ley 361 de 1997; los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, debidamente indexados; la indemnización por perjuicios morales, y las costas procesales.

Subsidiariamente, solicitó el pago de las comisiones adeudadas durante la vigencia del contrato; la reliquidación de los salarios, de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, primas de navidad y vacaciones, correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008; la indexación de los salarios y prestaciones sociales adeudadas a la finalización del contrato; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; las comisiones causadas con posterioridad a la desvinculación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó, que inició labores en la empresa IC Prefabricados S.A., el 30 de noviembre de 1998, como directora del departamento comercial; que devengaba un salario variable, compuesto por un básico y las comisiones por venta de apartamentos; que aquel fue incrementado el 27 de junio de 2002 a $1.300.000, más comisiones del 0,30% del valor de las ventas efectivas, y una remuneración mensual por rendimiento equivalente al 20% del salario básico; que la demandada no le canceló las comisiones correspondientes a los proyectos Gratamira K, L, y B, Villas de Altagracia y Andalucía, a pesar de haberse legalizado las promesas de compraventa de dichos inmuebles.

Manifestó, que el 23 de abril de 2008 le fue terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, sin el correspondiente permiso del Ministerio del Trabajo, pues se encontraba incapacitada a raíz del lupus eritomatoso sistemático que padecía; que después de la terminación del vínculo su salud desmejoró notablemente y le fue diagnosticada una pérdida de capacidad laboral del 53,96% por la «Junta Médica Regional del Valle».

Indicó, que a la fecha del despido devengaba un salario mensual promedio de $8.000.000; que la demandada aún le adeudaba las comisiones correspondientes a la legalización de las escrituras públicas de los inmuebles Gratamira A, G, B, L, K, Villas de Altagracia, Terranova, Bosques de Caranday, Altamira, Sayab, Villas y Andalucía; que debido a las condiciones en que le fue finalizado el contrato de trabajo, aunado a su estado de salud, se sumió en una profunda depresión. La empresa IC Prefabricados S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos aceptó la fecha de inicio del contrato de trabajo, el salario pactado y el aumento del mismo; indicó, que la terminación del contrato se dio por mutuo acuerdo; que nunca tuvo noticia sobre la existencia de algún impedimento que le asistiera a la actora, pues ésta nunca lo dio a conocer y que de acuerdo con lo previsto en el art. 5 de la Ley 361 de 1997, las personas con alguna limitación debían estar calificadas como tal.

Afirmó, que no le adeudaba salarios ni prestaciones sociales a la demandante, pues en la liquidación que le fue pagada se incluyeron todos los valores pendientes, incluso algunas sumas adicionales que fueron concedidas por mera liberalidad; que la actora no realizaba gestiones de venta y que las comisiones que se le reconocieron correspondían a las ventas efectivas que realizaron los empleados a su cargo.

En su defensa, propuso las excepciones de transacción, cobro de lo no debido y pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 26 de octubre de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la actora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de agosto de 2012, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que la controversia se centraba en determinar, si la demandante tenía derecho al reconocimiento de las pretensiones subsidiarias deprecadas en la demanda, por lo que procedió a realizar un estudio del material probatorio obrante en el plenario, incluyendo la demanda, su contestación, el documento denominado « listados de comisiones por revisión», y algunos desprendibles de nómina que indicaban el pago de ciertas comisiones.

En los «listados de comisiones para revisión», detectó «tachaduras y enmendaduras, otras en buen estado y otras tantas con algunas correcciones sin mostrar claridad frente al valor total adeudado […]». Encontró una serie de comisiones que se relacionaron dos veces, por ejemplo, los apartamentos A502, E401, J502, D501, B304, C102, C103, D402, F203, H302 y H401, y los apartamentos 31C, 32D y 38C del Proyecto V. de Altagracia. Observó que algunas de las deudas relacionadas por la actora, efectivamente estaban pagadas, por ejemplo: las comisiones correspondientes a las escrituras públicas de los apartamentos B201, C203, J403, J502 y K403 de los Proyectos Gratamira A y B (f.° 69, 72 y 207).

Concluyó, en relación con las comisiones enunciadas en el hecho séptimo de la demanda, que la actora no demostró que estuvieran efectivamente causadas y al incumplir la carga probatoria que le imponía la ley, no era posible suponer la existencia de tales obligaciones. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque el fallo de primera instancia y en su lugar: Se dicte otra, mediante la cual se acceda a todas y cada una de las peticiones subsidiarias enlistadas por la demandante en consecuencia, se condene a la demandada a: Pagar las comisiones adeudadas durante la vigencia del contrato, causadas por la legalización de la firma de la promesa de compraventa y de la escritura de compraventa de los proyectos de Ciudadela Terranova, Girasoles, III Milenio, Calatrava, Gratamira, Altamira, Andalucía, Villas de Altagracia, Sayab, Terranova y Bosques de Caranday.

La reliquidación de las prestaciones sociales periódicas, causadas en vigencia del contrato de trabajo y no canceladas a su terminación: Cesantías por los periodos de 2006, 2007 y 2008, los Intereses de las Cesantías, Primas de servicios y vacaciones por los mismos periodos, la prima de navidad causada por los años 2006, 2007, con base en el salario que se pruebe en el proceso.

La indexación de los salarios y prestaciones sociales adeudadas durante la vigencia del contrato […]. La indemnización moratoria del artículo 65 del CST por el no pago total de lo debido por los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato. Al pago de las comisiones causadas con posterioridad a la desvinculación de mi representada, con ocasión de la legalización de las escrituras públicas de venta de los bienes inmuebles a los cuales se les legalizo (sic) la promesa de compraventa durante la vigencia de la relación laboral con la demandada.

Las costas del proceso. Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales no fueron replicados. Como el segundo se relaciona con un tema íntimamente ligado con el otro, se resolverán conjuntamente. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 127 del CST, en relación con los: 1, 13, 14, 18, 22, 23, 27, 55, 57 numeral 4°, 132 inciso 1°, 249, 253 numeral 1°, 306, 186 y 192 del CST; la Ley 52 de 1975, reglamentada por el Decreto 116 de 1976; 98 numeral 2°, 99 numeral 1° y 2° de la Ley 50 de 1990; 13, 25, 53, 228 y 230 de la CN; 1626 ordinal 1° del CC.

Como errores manifiestos de hecho enunció: · No dar por demostrado estándolo, que la demandada, en el escrito de contestación de demanda, al dar respuesta al hecho 12 de la demanda, el que identificó como 1.12, dijo de las comisiones, no solo de las relacionadas en los hechos 5 y 12 del libelo de la demanda, sino también, de las relacionadas en el hecho 7, las que corresponden a las comisiones adeudadas por la firma de la promesa de compra venta durante la relación de trabajo de mi representada: “dichas comisiones causadas por los negocios realizados e identificadas con los códigos de venta señalados por la actora, se encuentran debidamente pagadas. · No dar por demostrado estándolo que las comisiones relacionadas en el hecho 7 de la demanda, causadas por la firma de la promesa de compraventa, también están cobijadas por la manifestación de la demandada de haber sido tenidas por ciertas. · No dio por demostrado, que las comisiones reclamadas por la demandante por la firma de la promesa de compraventa, respecto de los negocios por los que se generaron y determinaron su causación, tienen soporte en los documentos denominados por la empleadora, “Listado de Comisiones para Revisión Clasificado por Asesor/ Proyecto” […] · No dio por demostrado estándolo, que la demandada aportó las pruebas fehacientes e idóneas, que le debieron permitir al Tribunal Superior de Cali, establecer que las comisiones reclamadas por la firma de la promesa de compra venta, relacionadas en el hecho 7 de la demanda, se encuentran causadas. · No dio por demostrado estándolo, que a pesar de la cancelación que hizo la demandada de las comisiones por la firma de la promesa de compraventa, de los negocios relacionados en la relación “Listado de Comisiones para Revisión Clasificado por Asesor/ Proyecto”, visible a folio 308, las que fueron canceladas quedaron pendientes por pagar, a favor de la demandante, comisiones por ese concepto. · No dar por demostrado estándolo, que las comisiones que reclama la demandante, por la firma de LA PROMESA DE COMPRAVENTA, las que resultaron no pagadas, no coinciden con las que aparecen en los desprendibles de nómina y en los listados de comisiones por revisar […]. · Dar por demostrado no estándolo, que los documentos aportados con la contestación de la demanda “Listado de comisiones para Revisión, Clasificado por Asesor/Proyecto” […], no presentan claridad frente al valor adeudado por la legalización de su escritura de venta de cada uno de los negocios sobre los que mi mandante reclama su pago.

No dio por demostrado estándolo que en los documentos citados en los que se presenta tachadura o enmendadura respecto del valor de la comisión arrojada por el sistema, existe total coincidencia entre el valor de la comisión inserto en manuscrito y el reportado en el hecho 12 de la demanda, las que indicó mi mandante como adeudadas, por el acto de la firma de la escritura pública la compraventa y que corresponden al (sic) primera mitad del 0.30% de la comisión pactada por la totalidad del negocio.

No dio por demostrado que en esos documentos, aun a manuscrito, se presenta con claridad, porcentaje de comisión del CERO PUNTO DIEZ POR CIENTO (0.10%) liquidado sobre el valor del negocio, por la firma de la promesa de compraventa y no del 0,15% como se pactó entre las partes. · No dio por demostrado estándolo, que las comisiones que mi mandante reclama como adeudadas, por la legalización de la escritura pública de venta, tuvieron un primer paso, el de la firma de la primera de compraventa el que generó en su favor un primer pago del 0.15% de comisión, por los negocios relacionados en los Listados de Comisiones para Revisión Clasificado por Asesor Proyecto. · No dar por demostrado estándolo que la demandada habiendo cancelado, mediante comprobantes de nómina la comisión por firma de la promesa de compraventa equivalente el 0.15% del valor del negocio quedaba pendiente el pago del otro 0.15% el que se pactó por la legalización de la escritura de venta. · No dio por demostrado estándolo, que la coincidencia entre el valor reclamado por comisiones por la legalización y firma de la escritura de venta y el valor pagado mediante desprendibles de nómina radica en que lo pagado corresponde a la primera mitad de la comisión pactada por la firma de la promesa de venta, que se liquidó en la misma proporción del valor adeudado. · No dio por demostrado que de acuerdo a lo estipulado para el pago de las comisiones, éstas se pagarían por mitades la primera mitad con la firma de la promesa de compraventa y la segunda mitad a la firma de la escritura de venta o legalización de la escritura pública de venta, que esta es la única razón por la cual hay coincidencia entre el valor cobrado y el valor pagado mediante los desprendibles de nómina. · No dar por demostrado estándolo, que las comisiones pagadas a mi representada por concepto de promesas de compraventa […] son reclamadas por mi representada como adeudadas por la legalización de la Escritura de venta. · Dio por demostrado no estándolo que las comisiones reclamadas por la demandante por la firma de la escritura del apartamento C203, del Proyecto Gratamira B, al que le corresponde el No. De negocio 8549 le fueron pagadas. · No dio por demostrado estándolo, que no existe ningún parámetro que permita discriminar e identificar qué comisiones de las relacionadas a folio 72, fueron pagadas a la demandante. · No dio por demostrado estándolo, que no hay parámetro que permita concluir que el valor de la comisión reclamada por la legalización de la escritura pública respecto del apartamento C203 al que corresponde el No. De negocio 8549 del Proyecto Gratamira B, se encuentra incluida en el valor pagado a la demandante con cheque No. 00334658 (folio 70 y 381). · No dio por demostrado estándolo que la relación Listado de Comisiones para Revisión Clasificado por Asesor/Proyecto, con fecha de corte 2008/06/06, visible a folio 72 y 383, es el anexo en que se soporta la cuenta de cobro visible a folio 71 de mayo 08 de 2008 en la que la demandante cobra comisiones por PROMESA DE VENTA.

No dio por demostrado estándolo, que la suma total del Listado de Comisiones para Revisión Clasificado por Asesor/Proyecto, (folio 72 y 383), en la que se incluye el apartamento C203 del proyecto Gratamira B, negocio No. 8549 suma $2.748.465 y la cuenta de cobro presentada por la demandante por concepto de “PROMESAS FIRMADAS SEGÚN RELACIÓN ADJUNTA” $1.344.860. · Dar por demostrado no estándolo, que a folio 69 se aprecia que la demandada pagó a la demandante comisiones por la legalización de escritura pública de venta, por los apartamentos J403, J502 y K403.

No dio por demostrado estándolo, que en el Listado de Comisiones para Revisión Clasificado por Asesor/Proyecto, con fecha de corte 2008/06/06, visible a folio 69 y 377, anexo a la cuenta de cobro de junio 09 de 2008 por valor de $373.812 (folio 68 y 376), tiene relacionados el valor de las comisiones por “Firma Gerencia IC” o Firma Promesa de Venta, por los negocios 10361, 10736, 10746 y 10747 los que suman $373.812, valor que coincide con la citada cuenta de cobro, por concepto de “PROMESAS PAGADAS SEGÚN RELACIÓN ADJUNTA” y el comprobante de pago después de deducir el 10% de retefuente, visibles a folios 68 y 69. · No dio por demostrado estándolo, que el valor cobrado por la demandante, en cuenta de cobro por concepto de PROMESAS FIRMADAS (folio 68) es superior al valor de las comisiones por la firma Escritura Comprador en Notaria Liquidadas y relacionadas en el Listado de Comisiones para Revisión Clasificado por Asesor/Proyecto, con fecha de corte 2008/06/06, (folio 69 y 377) por los negocios que corresponden a los apartamentos J403, J502 y K403. · Dio por demostrado no estándolo, que la demandada pagó las comisiones por la legalización de la escritura de venta, correspondientes al apartamento B201 del proyecto Gratamira A, Negocio 4262, para la cual se apoyó en documento visible a folio 207frente (sic) vuelto a 209 y 210 frente, el que proviene de la demandada y que consiste en una relación en la que indican fechas en que supuestamente pagó las comisiones reclamadas por la demandante. · Dio por demostrado no estándolo que el documento visible a folio 207 frente (sic) vuelto a 209 y 210 frente, tiene no teniéndola la envergadura de ser comprobante de pago, comprobante de cheque o comprobante de desprendible de nómina. · No dio por demostrado estándolo, que la demandante presentó a IC PREFABRICADOS S.A. cuentas de cobro por concepto de “PROMESAS FIRMADAS SEGÚN RELACIÓN ADJUNTA” los días 09 de junio de 2008 (folio 68), 21 de mayo de 2008, (folio 65), 08 de mayo de 2008 (folio 71) y junio 24 de 2008 (folio 74) y no dio por demostrado estándolo que IC PREFABRICADOS S.A. a (sic) pagó las comisiones por promesas firmadas y no las que reclama mi mandante por la legalización de la escritura pública de venta. · Dar por demostrado no estándolo, que respecto de las comisiones enunciadas en la demanda se relacionan dos veces, no dio por demostrado, que los números de apartamento que se relacionan dos veces, corresponden a proyectos distintos, que presentan Ira o 2da etapa, a negocios distintos con valor diferente y en consecuencia con distinto valor de la comisión liquidada sobre el valor de cada negocio. · No dio por demostrando estándolo, que las comisiones generados (sic) por la actividad laboral de la demandante, tanto con la legalización de la promesa de venta como con la legalización de la escritura pública de venta, tuvieron su origen en dos negocios distintos, con fechas de firma de promesa de compra venta (sic) distintas y algunos con valores de los negocios distintos y por consiguiente con distinto valor de la comisión ahí liquidada y con números y códigos de venta, también diferentes.

Dio por demostrado no estándolo que la demandante relacionó en forma doble los apartamentos sobre los que cobró la comisión, por lo que no dio por demostrado estándolo, que correspondían a distintas urbanizaciones y o a distintas etapas de una misma organización. · No dar por demostrado estándolo que las comisión (sic) reclamadas por la demandante, por la legalización de la escritura de venta respecto de los apartamento (sic): 31C, 32D y 38C, indicados a manera de ejemplo en la sentencia objeto de ataque como relacionados doblemente corresponde A UN SOLO Y ÚNICO NEGOCIO, es decir, no se encuentra relacionada dos veces. · No dar por demostrado estándolo, que I.C. PREFABRICADOS S.A., pactó con mi representada como retribución por su labor en los distintos cargos que desempeño, un salario básico más comisiones y que éstas a partir de junio 27 de 2002, equivalían al cero punto treinta por ciento (0.30%) del valor de las ventas efectivas realizadas en el respectivo mes, pagaderas la primera mitad a la legalización de la promesa de compraventa y la segunda mitad a la legalización de la escritura pública de venta.

No dar por demostrado estándolo, que IC PREFABRICADOS S.A. ratificó el porcentaje de comisiones equivalente al 0.30% sobre el valor de las ventas efectivas de los proyectos de la compañía. · No dio por demostrado estándolo que desde el inicio de la relación laboral se pactó la forma de pago de las comisiones. · No dar por demostrado estándolo, que IC PREFABRICADOS S.A., no pagó a mi mandante las comisiones que reclama, tanto por la FIRMA DE PROMESA DE VENTA, las que resultaron no pagadas y por la LEGALIZACIÓN DE LA ESCRITURA DE VENTA.

Como pruebas no apreciadas, enumeró: 1. Las comunicaciones del 27 de junio de 2002 y 10 de junio de 2003, enviadas por el gerente general de la compañía a la actora (f°. 57 y 58). 2. La comunicación del 28 de julio de 2005, donde se le informa a la actora el cambio en la denominación de su cargo, por parte del gerente general (f°. 59). 3.

La comunicación del 26 de junio de 2006, donde se informa que se mantiene el valor del 0.30% de las comisiones sobre las ventas efectivas. 4. Las cuentas de cobro presentadas, por concepto de «promesas firmadas», de fechas 8 y 21 de mayo, 9 y 24 de junio de 2008. (f°. 65, 68, 71, 74, 376, 379 y 381). 5. Los comprobantes de pago, por los cheques n°. 0034955, 0034754, 0034658, 0035157 (f°. 64, 67, 70, 73, 375, 378 y 381).

Como pruebas indebidamente apreciadas, señaló: 1. La contestación de la demanda (f°. 180 a 192). 2. El contrato individual del trabajo, cláusula decima primera, donde se pactó la remuneración de la actora (f°.53). 3. Los formatos de «información sobre subsidios de venta», donde se evidencia la causación de las comisiones reclamadas por la demandante (f°. 385, 387, 388, 389, 390, 392, 393 y 394). 4.

El listado de comisiones para revisión clasificado por asesor/ proyecto, en los que se evidencian los negocios realizados por la demandante (f°. 69 y 377, 66 y 380, 70, 72 y 383, 75 y 374, 77 y 400 y 305, 79, 82 y 256, 83, 85 y 261, 86, 88, 90 y 502 y 254, 91, 92, 94 y 267, 97 y 477, 211 al 238, 239 y 522, 240, al 243, 245 y 516, 246, 247 y 513, 248, al 252, 253 y 503, 254 y 501 y 90, 255, 256 y 82, 257 al 267 y 483, 268 al 274, 275 al 22, 300 y 465, 301 y 408, 302, 303 y 406, 304 y 404, 305 al 308, 398, 402, 404 y 304, 406 y 303, 408 y 301, 409, 411 y 302, 419 y 298, 421 y 297, 423 y 296, 425 y 295, 427 y 294, 429 y 293, 431, 433, 435, 437, 439, 440 y 411, 441, 443, 445, 447, 449, 451, 453, 455, 457, 459, 461, 463, 469 y 276, 470, 474 y 475, 476 y 95, 477 y 478, 480, 481, 483 y 267, 484, 486. 487, 489, 490, 492, 493, 496 y 256, 498, 500, 501 y 254, 503 y 253, 504, 508, 509, 511, 513 y 247, 514, 516 y 245, 519 y 242, 520, 522, 523, 525 al 527). 5.

Los comprobantes o desprendibles de nómina, mediante los cuales se pagaron las comisiones a la demandante (f°. 76 y 399, 403, 405, 407, 416, 418, 420, 422, 424, 426, 428, 430, 432, 434. 6. «Listado de Comisiones para Revisión Clasificado por Asesor Proyecto, en el que se observa, respecto de los negocios No. 6429 (folio 239 y 522) 5984 (folio 245 y 516) una raya, pero son coincidentes todos los valores reportados por la demanda. 7. «Listado de Comisiones para Revisión Clasificado por Asesor Proyecto, en el que se evidencia la liquidación de comisiones por FIRMA GERENCIA IC con el 0.10% y no con el 0.15% como se pactó entre las partes. 8.

Folios 207 al 209 (frente y vuelto) y 210 frente. 9. Listado de Comisiones para Revisión Clasificado por Asesor /Proyecto, donde se aprecian las comisiones correspondientes a los códigos de venta 6972, 7269, 7273, 8839, 8239, 10325, 10616, 8417, 9934, 8882, 8866, 9670, 9503, 9846, 9033, 9602, las cuales fueron liquidadas por un valor inferior al 0.30% pactado por comisión. (f°. 247, se repite en 513; 90, se repite en 254 y 501; 286; 284; 307; 308; 277; 299; 282; 283;296; 302; 288; 298). 10.

Información Subsidio de Vivienda Proyecto/ Negocio», respecto del inmueble B304, proyecto Gratamira L. valor del negocio: $82.000.000. (f°. 392). 11. Información Subsidio de Vivienda Proyecto/ Negocio», respecto del inmueble C102, proyecto Gratamira L. valor del negocio: $67.815.000. (f°. 392). 12. Información Subsidio de Vivienda Proyecto/ Negocio», respecto del inmueble C103, proyecto Gratamira L. valor del negocio: $67.815.000.

(f°. 392). 13. Información Subsidio de Vivienda Proyecto/ Negocio», respecto del inmueble F203, proyecto Gratamira L. valor del negocio: $82.000.000. (f°. 393). 14. Información Subsidio de Vivienda Proyecto/ Negocio», respecto del inmueble H302, proyecto Gratamira L. valor del negocio: $95.000.000. (f°. 394). 15. Información Subsidio de Vivienda Proyecto/ Negocio», respecto del inmueble H401, proyecto Gratamira L. valor del negocio: $93.5000.000.

(f°. 394). 16. Información Subsidio de Vivienda Proyecto/ Negocio», respecto de los inmuebles 31C, 32D, 38 C proyecto Villas de Altagracia. (f°. 389). En la demostración del cargo señaló que, si el Tribunal hubiese realizado una correcta apreciación de la contestación al hecho 12 de la demanda, habría encontrado probado que para la demandada «[…] las comisiones que mi mandante relacionó en el hecho 7 de la demanda, también estaban amparadas con la manifestación (sic) haber sido tenidas por ciertas […]».

Manifestó, que si los documentos visibles a folios 239, 245, 516 y 522 hubiesen sido valorados en debida forma, el ad quem hubiese concluido que lo que se reclamaba era el otro 0,15% de la comisión, correspondiente a la firma de la escritura de venta, toda vez que le fue pagada solamente el 0,15% del valor total, correspondiente a la promesa de venta; situación que también se predicaba de los documentos a folios 82 y 90, pues si bien el valor de la comisión por la firma de la promesa de venta fue pagado, se hizo en el equivalente al 0,10% (sic) del valor de cada negocio, y a la demandante se le adeudaba la otra mitad, por concepto de comisiones por la legalización las escrituras de ventas.

Igualmente expresó, que si el ad quem hubiese apreciado los documentos obrantes a folios 212, 216, 217, 219, 220, 221, 222, 226, 228, 233, 234, 235, 242, 247, y 513, habría encontrado que existía total coincidencia entre el valor del negocio y el de la comisión reportada en el hecho 12 de la demanda, con el valor inserto en los documentos aportados, y que estaba probado lo que se reclamaba, «[…] el otro 15% como comisión por la firma de la escritura de venta y habría concluido que hay suficiente claridad en los documentos respecto del valor que resulta adeudado».

Adujo, que las consideraciones del fallador de segunda instancia eran erradas y encontraban sustento en premisas falsas, toda vez que no tuvo en cuenta para su decisión, las comunicaciones del 27 de junio de 2002, del 10 de junio de 2003 y del 26 de junio de 2006, mediante las cuales el gerente general de la empresa demandada anunció a la actora, que las comisiones por las ventas efectivas de las viviendas continuarían en 0,30% del valor de las ventas efectivas realizadas « […] PAGADERAS LA PRIMERA MITAD A LA LEGALIZACIÓN DE LA PROMESA DE COMPRAVENTA Y LA SEGUNDA MITAD A LA LEGALIZACIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA»; ni la enviada el 28 de julio de 2005, donde se le informó el cambio en la denominación de su cargo, pero «[…] se le respetan las comisiones correspondientes a negocios que se hubieran celebrado con anterioridad al 30 de abril de 2005».

Agregó, que si hubiese apreciado las pruebas mencionadas habría encontrado que las comisiones se pagaban en dos mitades, la primera a la legalización de la promesa de compraventa y la segunda, con la firma de la escritura pública de venta; igualmente, habría notado que la razón de la coincidencia entre las comisiones pretendidas y los «[…] listados de comisiones para revisión clasificado por asesor/ proyecto», radicaba en que, en los primeros constaba la liquidación de las comisiones a la firma de la promesa de compraventa, es decir, la primera mitad, y en la demanda se relacionaban los negocios sobre los que ya se había pagado la primera parte de la comisión, pero solicitando el otro 0,15% correspondiente a la firma de la escritura pública, por lo que no se perseguía el pago de las comisiones por los mismos conceptos, como erradamente concluyó el Tribunal.

Precisó, en virtud de lo anterior, que el fallador de segundo grado no estableció la distinción de cuáles de las comisiones cobradas por la demandante era que se observaba coincidencia; y que, si hubiese apreciado debidamente el acervo probatorio, habría encontrado que respecto de las comisiones que se reclamaban como «[…] no pagas (sic) por la firma de la promesa de venta», no existía ninguna coincidencia. Adicionalmente expresó, que no le asistía razón en sus conclusiones en cuanto consideró que «[…] hay una serie de comisiones, de las enunciadas en la demanda, que se relacionan dos veces […]», pues si hubiese valorado en debida forma los documentos denominados « Listados de comisiones para Revisión Asesor/Proyecto, e Información Subsidio de Vivienda Proyecto/Negocio», habría observado que cada uno de los apartamentos que consideró repetidos, tiene un código de venta diferente, que no se repite, y no hubiese tomado como parámetro para la liquidación de las comisiones, el número de apartamento, sino el código de venta; igualmente, hubiese apreciado que los apartamentos 31C, 32D y 38C, que fueron indicados a modo de ejemplo en la sentencia, corresponden a un solo y único negocio, por lo que no se encuentran relacionados dos veces.

Consideró que, también se equivocó el Tribunal al concluir que « la comisión correspondiente a la escritura pública del apartamento B201 del Proyecto Gratamira A, se encuentra pagada a folio 207, igual ocurre con los apartamentos C203, J403, J502 y K403 […]», se encontraban pagadas, pues de haber revisado los desprendibles de nómina y los listados de comisiones por revisar, habría encontrado que en ninguno de esos documentos se relacionan como pagadas las comisiones por concepto de « firma de la escritura de venta», pues en las cuentas de cobro, se insertó como concepto de éste «PROMESAS FIRMADAS SEGÚN RELACIÓN ADJUNTA” y no « legalización de escritura de venta», por lo que, de haber valorado los documentos aportados, habría encontrado que la accionada solo pagó las comisiones en lo relacionado con las promesas de venta.

Indicó que, tampoco verificó la información que reposaba a folio 207, pues de haberlo hecho, habría notado que no era cierto que con el comprobante del cheque n°. 0034955 (f°. 67 y 375), se pagó la comisión por la firma de la escritura de venta de los negocios n°. 10325 y 10693; lo mismo ocurrió con la cuenta de cobro que obra a folio 71 y 382, y el comprobante de cheque n°. 0034658 que reposa a folio 70 y 71, pues de otra forma, habría encontrado que la suma total del listado de comisiones por revisar, era superior tanto al valor cobrado como al valor pagado, y que el valor liquidado por comisión de la firma de la escritura pública del apartamento C203, era solo la décima parte de lo efectivamente cobrado.

Para la recurrente, fue grave que se diera por sufragada una comisión con base en un documento que no tenía la calidad de comprobante de pago, sino que era un listado de comisiones por revisar, pues de haber realizado un correcto examen de los documentos aportados, habría encontrado que la comisión reclamada por el apartamento C203, no fue pagada, que las comisiones pagadas en cuantía de $1.210.374 (f°.70 y 380), lo fueron por el concepto de promesas firmadas; que en ningún momento se reclamó la comisión por el negocio n.° 8964; y que la información sobre los n°. 10061 y 10492, que reposaba a folios 207 a 210 no era cierta, pues no tenía anexo un documento idóneo que le hubiera permitido al juez colegiado establecer que, el pago efectivamente se realizó en la fecha indicada; que, de haberlos confrontado con los desprendibles de nómina aportados, hubiese concluido que no se evidenciaba el pago de las comisiones reclamadas por concepto de la firma de la escritura de venta.

Finalmente, señaló que en el plenario no obraba ningún documento que demostrara que después de 8 meses de finalizada la relación laboral, se hubiesen pagado las comisiones por la firma de la escritura pública de los negocios indicados, y concluyó que, de haber sido valorados los documentos que reposaban a folio 74, así como el comprobante de cheque visible a folio 73, habría encontrado que la comisión pretendida aún no había sido cancelada.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 65 del CST, en relación con los artículos 127, 132 inciso 1°, 249, 253 numeral1°, 306, 186, 192, 1, 13, 14, 18, 22, 23, 25, 27, 55, 57 numeral 4° del CST; Ley 52 de 1975, reglamentada por el Decreto 116 de 1976; 98 numeral 2, 99 numerales 1 y 2, de la Ley 50 de 1990; 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la CN.

Como errores manifiestos de hecho consideró: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el 14 de abril de 2009, la actora solicitó la cancelación de las comisiones pendientes de pago, tanto por la firma de la promesa de venta, como por la legalización de la escritura. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el 5 de mayo de 2009, la demandada manifestó que no estaba obligada a cancelar las comisiones causadas por la legalización de la escritura de venta, con posterioridad a la terminación del contrato. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la única razón esgrimida por la demandada para no efectuar el pago, fue la terminación del contrato, a pesar de haberse pactado un pago por ventas efectivas. 4. No dar por demostrado, estándolo, que desde la contestación de la demanda, la accionada expresó que no tenía la obligación de pagar las comisiones reclamadas.

Como pruebas no apreciadas enunció: · Derecho de petición del 14 de abril de 2009, donde se solicita el pago de las comisiones por ventas efectivas (f°. 361 a 363). · Respuesta de la demandada al derecho de petición, el 5 de mayo de 2009 (f.° 100 a 103). · Comunicación del 27 de junio de 2002 y 10 de junio de 2003, enviadas por el gerente general de la compañía a la actora (f°. 57 y 58). · La comunicación del 28 de julio de 2005, donde se le informa a la actora el cambio en la denominación de su cargo, por parte del gerente general (f.° 59). · La comunicación del 26 de junio de 2006, donde se informa que se mantiene el valor del 0.30% de las comisiones sobre las ventas efectivas (f.° 61).

Como pruebas indebidamente apreciadas mencionó: 1. La contestación de la demanda (f° 180 a 192). 2. El contrato de trabajo (f°. 53). 3. El listado de comisiones para revisión clasificado por asesor/ proyecto, en los que se evidencian los negocios realizados por la demandante (f°. 69 y 377;66 y 380, 70, 72 y 383, 75 y 374, 77 y 400 y 305, 79, 82 y 256, 83, 85 y 261, 86, 88, 90 y 502 y 254, 91, 92, 94 y 267, 97 y 477, 211 al 238, 239 y 522, 240, al 243, 245 y 516, 246, 247 y 513, 248, al 252, 253 y 503, 254 y 501 y 90, 255, 256 y 82, 257 al 267 y 483, 268 al 274, 275 al 22, 300 y 465, 301 y 408, 302, 303 y 406, 304 y 404, 305 al 308, 398, 402, 404 y 304, 406 y 303, 408 y 301, 409, 411 y 302, 419 y 298, 421 y 297, 423 y 296, 425 y 295, 427 y 294, 429 y 293, 431, 433, 435, 437, 439, 440 y 411, 441, 443, 445, 447, 449, 451, 453, 455, 457, 459, 461, 463, 469 y 276, 470, 474 y 475, 476 y 95, 477 y 478, 480, 481, 483 y 267, 484, 486, 487, 489, 490, 492, 493, 496 y 256, 498, 500, 501 y 254, 503 y 253, 504, 508, 509, 511, 513 y 247, 514, 516 y 245, 519 y 242, 520, 522, 523, 525 al 527). 4.

Los folios, 384 a 387, y 385, 387, 388, 389, 390, 392, 393 y 394. 5. Folio 308. En la demostración del cargo, indicó que el Tribunal se equivocó al no observar que la demandada incurrió en mora de pagar las comisiones, a pesar de encontrarlas adeudadas, y al no liquidarlas, por considerar que no se allegaron las pruebas que brindaran constancia del porcentaje de la comisión y su forma de pago; que lo mismo ocurrió al no apreciar la respuesta de la demandada, en cuanto a su negativa de pagar las comisiones causadas con posterioridad a la finalización del contrato, bajo el argumento que habían cesado las obligaciones entre las partes.

Manifestó que, si hubiese realizado una correcta apreciación de los documentos denunciados como no apreciados e indebidamente apreciados, habría encontrado que el no pago de las comisiones causadas durante la vigencia de la relación laboral, se debió siempre a la negativa de la demandada, hubiese liquidado las que encontró pendientes de pago, concluyendo que existió mora por parte del empleador.

Consideró que, de haber valorado los documentos enunciados, el Tribunal habría afirmado que la demandada no tenía razón para no pagar las comisiones « […]que manifestó ser cierta su causación y de las que debió encontrar que resultaron no pagadas por la firma de la Promesa de Ventas», pues al trabajador que se le ha dado por terminado su contrato de trabajo, se le deben reconocer las que se efectuaron durante su servicio, de acuerdo con las sentencias de esta Sala.

Finalmente, expresó que de haber sido correctamente observada la contestación de la demanda, habría encontrado que la accionada no expuso ningún argumento que demostrara su buena fe, y habría concluido que su negativa a pagar las comisiones efectivas, así estas se dieran con posterioridad a la terminación del contrato, no estaba ajustada a derecho.

CONSIDERACIONES Recuerda la Sala, como en numerosas ocasiones lo ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Cuando el cargo se dirige por la vía indirecta, se impone para el recurrente la necesidad de derruir todos los fundamentos de la decisión del ad quem. A propósito, esta Corporación en sentencia CSJ SL43167, 2 oct. 2012, dijo: Es bien sabido que para derrumbar la sentencia recurrida en casación, por la vía indirecta, se deben atacar las premisas fácticas que condujeron al juzgador a tomar la decisión puesta en entredicho.

El ataque se hace poniendo en tela de juicio la valoración de las pruebas calificadas obrantes en el proceso, ya sea porque el tribunal la dejó de apreciar, o si la apreció, lo hizo de forma equivocada por haber extraído una inferencia no contenida en la respectiva prueba, o porque pasó por alto una que sí lo estaba; en todo caso la constatación del desatino debe darse a la vista, sin que tengan cabida elucubraciones o suposiciones para detectar el error Sobre el particular, en sentencia CSJ SL 36017, 9 mar. 2010, recordó la Sala: […] El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia ”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ, Cas.

Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). (Subrayas fuera del texto). En cuanto a la valoración probatoria de los medios calificados en casación, desde ya ha de advertirse, que la Colegiatura no cometió ningún error de hecho, con el carácter de ostensible, como quiera que no distorsionó el contenido de tales probanzas, ni les hizo decir algo que de su texto no se coligiera, como a continuación se detalla, dado que los tres defectos probatorios endilgados a la decisión de Tribunal, están debidamente soportados: El primero, se dirigió a reprochar que, en los «listados de comisiones para revisión», detectó «tachaduras y enmendaduras, otras en buen estado y otras tantas con algunas correcciones sin mostrar claridad frente al valor total adeudado […]».

En efecto, así se evidencia en los documentos obrantes a folios 69 y 72. El segundo, consistió en que había una serie de comisiones que se relacionaron dos veces, por ejemplo, el apartamento A502 del Proyecto Gratamira A; los apartamentos E401 y J502 del Proyecto Gratamira B; el apartamento D501 del Proyecto Gratamira K; los apartamentos B304, C102, C103, D402, F203, H302 y H401 del Proyecto Gratamira L; los apartamentos 31C, 32D y 38C del Proyecto V. de Altagracia. Estas inconsistencias se verifican al revisar «[…] la relación de comisiones pagadas por negocios efectivos, con sus respectivos soportes (f.° 207 a 210).

El tercero, porque encontró que algunas de las deudas relacionadas por la actora, efectivamente estaban pagadas, por ejemplo: la comisión correspondiente a la escritura pública del apartamento B201 del Proyecto Gratamira A, se encuentra pagada a folio 207; igual ocurre con los apartamentos C203, J403, J502 y K403 del Proyecto Gratamira B, a folios 72 y 69.

Como puede verse, desde la óptica del Tribunal, ningún error emerge en los cuestionamientos probatorios enunciados, máxime cuando la evidencia medular del proceso está compuesta por la relación de múltiples comisiones por ventas de inmuebles, cuya cancelación parcial o total enfrentó a las partes. El común denominador en la prueba documental referenciada por la recurrente, respecto de la cual quiere evidenciar los supuestos yerros protuberantes en la decisión del Tribunal, es el de tener tachones, enmendaduras, sumas, restas y anotaciones marginales, etc.

Según la real academia española de la lengua, la palabra «tachón» implica «[…] m.- Señal, generalmente compuesta por rayas, que se hace sobre el escrito para borrarlo». Precisamente, los tachones, enmendaduras y notas marginales son notorios en el «[…] listado de comisiones para revisión clasificado por asesor/proyecto, en los que se evidencian los negocios realizados por la demandante», obrantes a folios 67 a 96 y 469 a 527; de manera que no constituyen elementos de comparación confiables frente a otros documentos, como los aportados a folios 384 a 468; en el sentido de poderse apreciar en su conjunto.

Con elocuencia, el profesor Jairo Parra Quijano, afirma que: El documento es un objeto perceptible por cualquiera de los órganos de los sentidos, y además, sujeto a las leyes de la materia y que ocupa espacio. Si hacemos un símil entre un espejo y la imagen de una persona reflejada en él, piénsese en el espejo, en su color, olor, sabor, que con el tacto pueden percibirse rigurosidades, el ruido que puede producir, por ejemplo, al romperse, etc. [ ] (PARRA QUIJANO, Jairo.

Manual de Derecho Probatorio. Ediciones Librería del Profesional. Bogotá. 2009, p. 507). Sobre el complejo entramado de las comisiones por ventas, que conforma la prueba documental en la que la censura centró su atención, concluyó el Juez Plural, que si bien algunas no tenían comprobante de pago, también resultaba matemática y jurídicamente imposible realizar la respectiva liquidación «[…] en atención a que en el plenario no obra prueba que permita al operador judicial tener certeza del valor o porcentaje que corresponde a cada una de ellas, ya que no se puede tener por ciertas las afirmaciones de la demandante con el solo dicho manifestado en la demanda».

Esa crítica del Tribunal tiene razón de ser, habida cuenta de que el valor probatorio de los documentos no se desprende de la mera afirmación que de ellos hizo la parte, cuando expresó que si el ad quem hubiese apreciado los obrantes a folios 212, 216, 217, 219, 220, 221, 222, 226, 228, 233, 234, 235, 242, 247, y 513, habría encontrado que existía total coincidencia entre el valor del negocio y el de las comisiones reportadas en el hecho 12 de la demanda, y que estaba probado lo que se reclamaba, es decir, el otro 0,15% por la firma de la escritura de venta.

Sobre este punto, el del porcentaje de las comisiones, es pertinente aclarar que el Tribunal no se pronunció respecto de los documentos obrantes a folios 57 y 58, en los que el gerente de IC Prefabricados expresó que las comisiones por las ventas efectivas de viviendas de los proyectos, «[…] continuarán en el cero punto treinta por ciento (0.30%) del valor de las ventas efectivas, realizadas en el respectivo mes, pagaderas la primera mitad a la legalización de la promesa de compraventa y la segunda mitad, a la legalización de la escritura pública de venta»; pero lo cierto es que ese no fue el tema central de la decisión, sino que, la prueba documental no conducía a determinar el valor de las comisiones adeudadas, debido a los defectos encontrados.

Ahora, en la respuesta al hecho 12 (f.° 183), quiere hacer ver la censura una confesión en los términos del artículo 195 del CPC; ello puede ser cierto en cuanto la accionada afirmó que le pagó las comisiones enlistadas en los hechos 5, 7 y 12, conforme a «[…] los soportes preparados por la misma extrabajadora, suscritos y rubricados por ella […]»; pero como la confesión admite prueba en contrario, precisamente al momento de decantar cuáles eran los valores realmente pendientes de pago, el Juez Colegiado se encontró frente a una documentación confusa que no le permitió determinarlos.

Otro argumento que dejó exento de ataque la recurrente, es el relativo a la distribución de la «carga de la prueba» que hizo el Tribunal cuando concluyó, en relación con las comisiones enunciadas en el hecho séptimo de la demanda, que «[…] la actora no demostró que estuvieran efectivamente causadas y al incumplir la carga probatoria que le imponía la ley, no era posible suponer la existencia de tales obligaciones».

La regla general, en materia probatoria, es que la parte que alega unos hechos materia de debate debe probarlos, para así lograr la consecución de un derecho. Y no es un concepto moderno, ni mucho menos. Se trata de la materialización que el Código de Procedimiento Civil recogió en su artículo 177 al establecer que «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

A pesar de que la actora lanzó una «afirmación indefinida», cual es que la demandada la adeudaba las comisiones enunciadas en los hechos 5°, 7° y 12°, y como quiera que es una máxima procesal que «[…] los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren de prueba»; también lo es que en el sub lite, se accedió a la solicitud de la actora, en el sentido de que se ordenara a la empleadora la exhibición de los documentos que tenía en su poder, y en efecto así se dispuso por la cercanía con el material probatorio.

Justamente, la documental hallada en la empresa, es la que conformó el debate de las instancias y fue por ello que el Tribunal al advertir la complejidad e indeterminación de la verdad real en torno a las presuntas comisiones dejadas de pagar a la demandante, concluyó con la absolución de las pretensiones subsidiarias, al encontrar que no era cierto que se adeudaban todas; que algunas se relacionaron doblemente; que numerosos comprobantes presentaban tachaduras y enmendaduras que le restaron legibilidad, y que todo ello impedía efectuar cálculos exactos en relación con lo realmente debido.

Es preciso recordar que «[…] las reglas generales de los documentos», exigen un examen riguroso a efectos de determinar la integridad, autenticidad e inalterabilidad de la información en ellos contenida. Esos parámetros fueron tenidos en cuenta por el Juez Colegiado, en el marco del «principio de libre formación del convencimiento» consagrado en el artículo 61 del CPTSS.

En Sentencia CSJ SL42047, 21 feb. 2012, la Corte expresó: […] El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. ‘Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. […] La demandante no adjuntó al libelo, los soportes de los negocios realizados; por consiguiente, el Juez Colegiado se tuvo que ceñir a los comprobantes de pago exhibidos por la accionada, y en los términos expuestos se estima razonable, puesto que la prueba no reunía las características adecuadas para extractar algo diferente.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró SONIA YOLANDA DUQUE DE GONZÁLEZ, contra IC PREFABRICADOS S.A. Sin costas en sede de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SALVA VOTO SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00