SCLAJPT-11 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2660-2024 Radicación n.° 98577 Acta 35 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO TINZÓN BRITTON HENRY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la Administradora Colombiana de Pensiones a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla y portadora de la tarjeta profesional 287.982 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder general otorgado a la sociedad Casación Laboral Estudio S. Radicación n.° 98577 2 A. S. y que reposa en el expediente digital de esta corporación. I.
ANTECEDENTES Álvaro Tinzón Britton Henry llamó a juicio ordinario laboral a Colpensiones, con el fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición y tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, al amparo de la Ley 71 de 1988, con efectividad a partir del 31 de diciembre de 2014. En consecuencia, se condene a la demandada a sufragar a su favor el retroactivo pensional producto de las mesadas causadas y no pagadas desde el 31 de diciembre de 2014, o desde una fecha anterior que se pruebe y favorezca su situación, más los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Subsidiariamente, pidió declarar el reconocimiento de la pensión de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y la sentencia CC SU769-2014, a partir de la misma calenda con fundamento en el régimen que le resulte más favorable, y las demás peticiones principales. Afincó sus pretensiones, en síntesis, en que nació el 6 de febrero de 1954; cumplió 60 años de edad en igual día y mes de 2014; estuvo vinculado en irregulares y diferentes periodos con la Policía Nacional, la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina, Mónica Eugenia Betancur López, Empleos Archipiélago Ltda. y Seguridad Oncor, entre el 30 de enero de 1978 y el 30 de junio de 2005, lo cual arrojó Radicación n.° 98577 3 oficialmente un aproximado de 744,44 semanas cotizadas, empero, considera que hay un yerro en su cómputo.
Expuso que, en septiembre de 2016, solicitó a Colpensiones el pago de su mesada pensional y ello constituyó el acto de voluntad de retiro; sin embargo, la demandada a través de la Resolución GNR 270180 del 13 de septiembre de 2016, negó el reconocimiento de la pensión de vejez, pues adujo que no probó los requisitos de ley; tras interponer los recursos de reposición y apelación, se confirmó esa decisión mediante las Resoluciones GNR 354850 del 24 de noviembre de 2016 y VPB 540 del 05 de enero de 2017, respectivamente.
Dijo que, el 21 de diciembre de 2018, radicó insistencia de reconocimiento y pago de la pensión de vejez con nueva información, y el 29 de marzo del 2019 solicitó reactivar el referido estudio, sin embargo, a través de la Resolución SUB 150377 del 12 de junio de esa anualidad, nuevamente se negó la prestación; que el 28 de junio siguiente, elevó recurso de apelación contra la anterior decisión, no obstante, por medio de la Resolución DPE 6993 del 31 de julio de ese mismo año se confirmó tal determinación, insistiéndose en que no logró acreditar el requisito de semanas cotizadas.
Al responder la demanda inicial, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones y, frente a los hechos, señaló que eran ciertos los relacionados con su fecha de nacimiento, edad, trabajos desempeñados y procedimiento Radicación n.° 98577 4 de reclamo, pero negó el haber realizado el cómputo de semanas cotizadas de manera errada.
Formuló las excepciones de mérito de inexistencia del derecho y obligación, improcedencia de intereses moratorios e indexación, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.os 128 a 137, cuaderno uno digital de primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 21 de febrero de 2022, dispuso:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante Álvaro Tinzón Britton Henry, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de causa, formulada por la demandada en el escrito de contradicción.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante. Tásense por secretaría. Fíjense como agencias en derecho la suma de $300.000, según lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, remítase ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a fin de que surta el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de la parte demandante, conforme lo establecido en el artículo 69 CPTSS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Presentado el recurso de apelación por la parte demandante correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Radicación n.° 98577 5 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de febrero de 2022 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante ALVARO TINZÓN BRITTON HENRY y a favor de la demandada COLPENSIONES. Fíjense como agencias en derecho la suma de doscientos mil pesos ($200.000) Señaló como problemas jurídicos establecer: i) si el demandante era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si lo conservó hasta el 31 de diciembre de 2014 y, de ser así, ii) si le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 71 de 1988 o en el Acuerdo 049 de 1990.
Señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, instituyó el régimen de transición, del cual se benefician los afiliados que, a su entrada en vigor, tenían 35 años de edad, para mujeres, o 40 años para hombres, y que esta condición se probó por el demandante, ya que nació el 6 de febrero de 1954 y, por lo tanto, tenía 41 años para el 30 de junio de 1995, fecha para la cual entró en vigencia la Ley 100, para su caso, en atención a su condición de servidor público vinculado a una entidad territorial.
No obstante, recordó que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso la terminación del régimen de transición a partir del 31 de julio de 2010, dejando a salvo únicamente a los trabajadores o afiliados que para la fecha de su entrada en Radicación n.° 98577 6 vigor (29 julio de 2005) tuviesen 750 semanas de cotización al sistema o el equivalente en tiempo de servicios, para quienes se conservó hasta el año 2014.
Habiendo explicado ello, indicó que el demandante solo demostró haber cotizado 744,44 semanas al sistema en esa calenda y, por lo tanto, perdió la posibilidad de que se aplicara la Ley 71 de 1988, densidad que se obtenía de los tiempos de servicios públicos certificados así: Computo de semanas cotizadas Empleador Fecha Inicial Fecha final Semanas Fuente o Prueba Policía Nacional 30/01/1978 30/07/1979 77, 29 Formato CETIL f.os 13 archivo 1 Policía Nacional 1/08/1979 10/09/198 108,57 Alcaldía de Providencia y Santa Catalina 19/07/1990 30/06/1995 254,57 Formato CETIL f.os 3 a 11 archivo b4 Alcaldía de Providencia y Santa Catalina 1/07/1995 30/05/2000 252,86 Mónica Eugenia Betancur López 1/05/2002 16/01/2003 36,57 Historia laboral de Colpensiones F.os 1 a 12 archivo a3 Empleos Archipielagos ltda 1/01/2004 20/01/2004 2,86 Empleos Archipielagos ltda 1/01/2004 29/02/2004 4.29 Seguridad Oncor Ltda 1/05/2005 22/05/2005 3.14 Seguridad Oncor Ltda 1/06/2005 30/06/2005 4,29 Acto Legislativo 01 de 2005 744,44 Radicación n.° 98577 7 Aludió que, para el cómputo de semanas, se tuvo en cuenta de forma completa: i) el periodo trabajado en la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de mayo de 2000; ii) los ciclos de cotización de noviembre del año 2002 a cargo de Mónica E Betancourt López; y iii) enero de 2004, en relación con Empleos Archipiélago Ltda. Ello, pese a que en los trabajos de la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina y Empleos Archipiélago Ltda. aparecían reportados en cero o de manera incompleta.
Trajo a colación la providencia «CSJ SL, 5 jun, rad. 41958», según la cual, se deben tener en cuenta los periodos durante los cuales exista vínculo laboral, mora del empleador en el pago de cotizaciones y omisión del fondo de pensiones en obtener el pago de dichos aportes. En relación con el método correcto para contabilizar las semanas de los tiempos de servicio público, anteriores a la entrada en vigor del sistema general de pensiones, dijo seguir el precedente de esta corporación, según el cual «una semana equivale a siete días, un mes debe considerarse que es de 30 y, por consiguiente, un año corresponde a 360», citando los fallos CSJ SL3784-2015, CSJSL7995-2016, CSJ SL2050- 2017, CSJ SL529-2018, CSJ SL 52615-2020, CSJ SL3585- 2020, CSJ SL4658-2020, CSJSL4693-2020, CSJ SL 5192- 2020 y CSJ SL5534-2021.
Radicación n.° 98577 8 En lo atinente al conteo de los periodos laborados en el sector público, durante los cuales no se aportó al ISS, hoy Colpensiones, recordó que la Corte señaló: […] el tiempo de servicios en el sector público sin cotizaciones al instituto, se calculó teniendo en cuenta la anualidad para efectos pensionales equivale a 360 días de cotización, la mensualidad de 30 días y la semana de 7 días», pues la base para el cálculo de las cotizaciones es el salario mensual, el cual corresponde a 30 días sin importar que un mes tenga 28, 29 o 31 días» (CSJSL5534-2021- CSJSL 9147- 2015).
Sobre la materia y la aplicación del principio de favorabilidad para realizar la cuenta de semanas por los días calendario, invocó la sentencia CC T248-2008, la cual concluyó que: […] la interpretación propuesta por el actor constituye una aproximación revaluada y superada frente al problema de contabilización de días por año de cotización o servicio, por lo que mal haría el juez constitucional darle aplicación prevalente, bajo el prurito de la realización del principio de favorabilidad, sobre la interpretación consolidada desde 1982 por el Consejo de Estado y aplicada reiteradamente por las autoridades públicas que tienen a su cargo el reconocimiento de la pensión de vejez ( ) De esta forma, como quiera que la interpretación en el sentido de que el año de cotizaciones al sistema de seguridad social debe contabilizarse en 360 días, ha sido consolidada en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y en los conceptos emitidos por las autoridades públicas que tienen a su cargo el reconocimiento de la pensión de vejez, ( ) la Sala no encuentra que la negativa del Seguro Social en el reconocimiento de la pensión de vejez obedezca al desconocimiento del principio de favorabilidad.
Afirmó, por otro lado, que no se causó el derecho pensional del demandante por «otras vías jurídicas» porque: i) bajo los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 o 12 del Acuerdo 049 de 1990, no se demostraron los requisitos de acceso a la pensión antes del 31 de julio de 2010, por cuanto los 60 años de edad que requieren ambas normas los cumplió el actor Radicación n.° 98577 9 con posterioridad a dicha data, ya que nació el 6 de febrero de 1954; ii) tampoco bajo el amparo de la Ley 100 de 1993, porque solo completó 1283,75 semanas de las 1300 que se exigen en toda la vida laboral; y iii) menos bajo la Ley 33 de 1985, pues el demandante solo prestó servicios en el sector público en la Policía Nacional y Alcaldía de Providencia y Santa Catalina durante 693,29 semanas, es decir, por trece años, cinco meses y veintitrés días.
Por último, respecto a la solicitud del apelante de establecer el número correcto de semanas en toda su vida laboral, el juez colegiado señaló que la fijación del litigo se circunscribió en función de la procedencia del reconocimiento de la pensión consagrada en la Ley 71 de 1988, o subsidiariamente, en el Acuerdo 049 de 1990, pero no acerca de la corrección de la historia laboral del demandante o la determinación de las semanas efectivamente cotizadas, máxime cuando a la luz del artículo 50 del CPTSS las facultades extra y ultra petita de los jueces de instancia no pueden desbordarse, pues se violaría los derechos de defensa y contradicción. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Es interpuesto por Álvaro Tinzón Britton Henry, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte. Por lo tanto, se procede a resolver. Radicación n.° 98577 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita que se case la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia se: […] REVOQUE LA DE PRIMERA INSTANCIA, en su lugar declare y reconozca que el actor ALVARO TINZÓN BRITTON HENRY tiene el derecho a la pensión de vejez acorde al régimen de transición que por favorabilidad aplica; efectiva desde el 31 de diciembre de 2014.
En subsidio de lo anterior, reconozca la pensión de vejez con Ley 100 de 1993 y 797 de 2003; efectiva desde el 01 de mayo de 2018; última cotización; al pago de intereses de mora sobre dicho retroactivo, desde que cada mesada se causó y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación; en subsidio de lo anterior al pago indexado de dicho retroactivo.
Provea lo que corresponda sobre costas en las instancias, incluso en casación en caso de réplica al recurso. Sólo ante un eventual fallo desfavorable a mi mandante, abstenerse de imponer condena en costas en casación, a efectos de no hacer más gravosa su condición de adulto mayor sin ingresos. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica y se resolverá a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado de: […] ser violatoria de manera indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 7 de la ley 71 de 1988; en subsidio de ello, del artículo 12 y art. 20 numeral I del decreto 758 de 1990; en relación con el artículo 36 de la ley 100 de 1993. En subsidio de lo anterior, del artículo 33 de ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Lo anterior en relación con los artículos 22, 23 y 24 del CST. En relación con los artículos 1°, 2°, 9, 11 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. En relación con los artículos 164, 165, 174, 176, 188, 222, 240 a 243 del C. G. P. En relación con los artículos 51, 60 y 61 del C. P. T. y de la S. S.; en relación con el artículo 88 de la ley 1437 de 2011; en relación con el artículo 24 de la ley 100 de 1993 y el acto legislativo No. 1 de 2005.Todo lo Radicación n.° 98577 11 anterior en relación con el artículo 1, 4, 15, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.
Lo anterior, como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no sumó 750 semanas al 25 de julio de 2005. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el actor si (sic) sumó más de 750 semanas al 25 de julio de 2005. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario del régimen de transición de ley 100 de 1993 y cumplió los requisitos para dicha prestación de pensión, con cualquiera de las dos normas que le benefician (Ley 71/88 o acuerdo 049/90). 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no sumó las semanas necesarias para el régimen de ley 100/1993 y su reforma de ley 797 de 2003. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el actor sumó más de 1.300 semanas en toda su vida laboral. 6. No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones no realizó gestiones de cobro o de normalización y corrección de la Historia Laboral del actor, por los periodos julio y agosto de 2005 con seguridad Oncor Ltda.; octubre de 2006; enero, marzo y septiembre de 2008 con Vigilancia Acosta Ltda. Igual el periodo de marzo y abril de 2018; que deben computarse en el total de semanas del actor; así como los demás periodos que adelante se relacionan. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a la pensión de vejez, bien sea bajo el régimen de transición, con ley 71 de 1988 o en su lugar el acuerdo 049 de 1990 y precedente quien refiere a acumulación de tiempos con esta norma; en subsidio de ello, con ley 100 de 1993 y 797 de 2003 (sic). Considera como pruebas documentales erróneamente apreciadas las siguientes: 1.
Certificados por Policía Nacional en formato cetil formulario 1, a Folio 13 del archivo A1. 2. Certificados Alcaldía de Providencia y Santa Catalina, en formato cetil formulario 1, a Folios 3 a 11 del archivo 84 (En párrafo adelante cita B4). Lo claro es que son los archivos cetil, Radicación n.° 98577 12 anexos con el escrito de demanda.
De los cuales no hay duda del tiempo servido. 3. Historia laboral actualizada a 12 de febrero de 2020, semanas ante Colpensiones, folios 1 a 12 del archivo A3 del expediente digital. El tribunal pasa por alto el hecho que existen periodos intermitentes en fechas que son claras se trabajó con un empleador privado y no se cotizaron; pues no existe novedad de retiro en esa fecha en que no tiene pago, sino hasta periodo posterior; como adelante se discrimina y prueba.
Solo a título de ejemplo, julio y agosto de 2005, cuando el retiro con ese empleador Seguridad Oncor Ltda. lo fue en junio de 2006. Estima como pruebas documentales no valoradas las siguientes: 1. Resolución SUB 150377 del 12 de junio de 2019. Certifica 1.182 semanas al 28 de febrero de 2018. Fl. 30 a 33 de la parte 1 del expediente remitido por la CSJ. 2.
Resolución DPE 6993 del 31 de julio de 2019. Certifica 1.182 semanas al 28 de febrero de 2018. Fl. 38 a 41 de la parte 1. Tampoco figuran semanas trabajadas, como la de enero de 2008; que luego si certifica, entre otras; como adelante se prueba. 3. Resolución DPE 7665 del 09 de agosto de 2019; figura en la parte 2; folio 412 a 420. 4. Historia laboral con Colpensiones actualizada al 20 de noviembre de 2019 - Fl. 44 a 48; parte 1.
Periodo trabajado con Mónica E Betancourt Agosto a noviembre de 2002 certifica 17 de los 17,14 reales; con certifica 16 das cuando figura reporte de 20; con Seguridad Oncor Ltda, no figura julio y agosto de 2005; pese que el retiro lo fue con el periodo junio de 2006; similar pasa con Vigilancia Acosta Ltda no le figura: octubre de 2006; enero, marzo y septiembre de 2008; no figuran pese que el retiro se produjo con el periodo julio de 2009.
Al final, sumando el tiempo de Policía, certifica en total 914,57 semanas. (Siendo un error no apreciar la prueba por parte del Tribunal; fíjese que el alcance normativo y jurisprudencial si lo hace bien, cuando indica que los periodos no pagados o pagados a destiempo deben considerarse si se establece que el fondo no hizo nada para cobrar o corregir los mismos.
Citando precedente judicial para dar soporte a ello; pero no verifica todas estas historias laborales en mención y la que verificó, no se percató que existen periodos por incluir bajo el alcance en mención). Radicación n.° 98577 13 5. Historia laboral con Colpensiones actualizada al 12 de febrero de 2020 - Fl. 79 a 90 Parte 1. Mantuvo el yerro de semanas.
Totalizó 918,86 semanas, un poco más, al computar unos mayores tiempos con la entidad pública Municipio de Providencia y acá se incluye el mes de enero de 2008. Probando así que ese periodo si exista, si se deba sumar y como ese, igual con los demás. 6. Historia laboral con Colpensiones actualizada al 27 de mayo de 2015. Parte 2 del expediente remitido por la Corte.
Fl. 6 al 12 del Archivo digital. Mismo error al no contabilizar las semanas en cita. Entre esos enero de 2008, que NO certifica en esta HL. 7. Historia laboral con Colpensiones Actualizada al 03 de enero de 2020 Folio 136 al 146 del expediente digital parte 2 y en este mismo se repite a folio 246 y ss. Básicamente iguales errores, con la diferencia que enero de 2008, SI aparece; lo que no pasaba con las historias anteriores.
Demostrando la teoría que la entidad debía contabilizar esos periodos, sea porque no los había contabilizado, sea porque deba cobrar esos periodos y no lo hizo, pues está probado que el retiro no se había producido para esos intervalos no certificados; situación de corrección o de cobro que no hizo; a excepción del mes de enero de 2008. Al final totaliza 918,86 semanas. 8.
Resolución del entonces ISS No. 00004823 del 11 de mayo de 2011 Folio 167 a 170 del expediente digital parte 2. En esta refiere que unos periodos no fueron considerados por no haber realizado el aporte a salud; así mismo; que de aplicar el decreto 510 de 2003, tendrá 17 semanas más al totalizar as 697 semanas a esa fecha. 9. Informe de periodos compensados con la EPS.
Folios 174 a 176 parte 2; muestra periodos compensados de enero y julio de 2008. Es decir, se prueba con este que el mes de marzo de 2008 si se trabajó. Lo que no vio el Tribunal. 10. Reporte de semanas cotizadas por el entonces ISS; impreso el 04/02/2011. Folio 178 a 180 del expediente digital parte 2. Solo para mostrar cómo las inconsistencias eran mayores.
Ejemplo: Semanas con Mónica E Betancourt periodo agosto a noviembre de 2002, allí las refleja en 16,86, que si bien en las posteriores las subió a 17, aun así, no corregido(sic) el valor real de 17,14; tampoco aparecen marzo a mayo de 2008, ni julio a octubre de 2008, de estas siguen faltando marzo y septiembre de 2008. Más importante aún el folio 180 muestra la novedad de retiro en cada empresa y se acompasa con la teoría de arriba: Que pese al retiro posterior, existen unos meses en el intermedio no certificados, pero s trabajados; citamos seguridad Oncor Ltda el retiro al 01 de junio de 2006 y con Su Oportuno Servicio Ltda el 08 de julio de 2010.
Con periodos en el intermedio no certificados. Radicación n.° 98577 14 11. Resolución GNR 270180 del 13 de septiembre de 2016 con la cual resuelve la petición del 10 de marzo de 2016, con la que interrumpe la prescripción. Folio 370 a 373 y repite en 374 a 377. En esta resolución muestra fallas mayores en los tiempos; aún así es claro que al 31 de diciembre de 2014, tena más de 1.000 semanas, basta con restar los 609 das (87 semanas) de enero de 2005 al 12 de septiembre de 2009; para concluir ello. 12.
Resolución GNR 354850 del 24 de noviembre de 2016; similar análisis a la resolución anterior. Folio 384 a 389 y se repite al 390 a 395. 13. Resolución VPB 540 del 05 de enero de 2017. Similar al análisis de las dos resoluciones que preceden. Folio 378 a 383. 14. Oficio del 13 de junio de 2018; por el cual Colpensiones señala que el actor tiene una deuda presunta por $124.998 por el periodo 03/2018; sin embargo, en la historia laboral solo figura pago hasta febrero de 2018; con un IBC de $781.000.
Ver Folio 443 parte 2 y se repite a folio 6 de la parte 3, solo que fechado octubre 06 de 2018; con mismos valores y periodo. 15. Liquidación certificada de deuda No. AP-00100798 del octubre 6 de 2018; UNA OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE DE PAGAR; Folio 22 a 24 de la parte 3. En esta indica el capital debido de $124.998 por el mes de abril de 2018 e intereses por diferencias de otros ciclos por $33.867 para un total debido por mi mandante de $158.865.
Lo que quiere decir que es un acto administrativo en firme que impone un valor a pagar por un periodo que debe sumarse; pues si o si mi mandante deberá pagar dicho periodo, con lo que suma más semanas; con las que supera aún más las 1.300 semanas que hemos referido. Se precisa que los intereses son valor de deuda por omisión es por un mes o ciclo completo; en esta liquidación refiere que es 04/2018; en el anterior oficio señala también marzo de 2018 (sic).
Aduce que el colegiado acepta la tesis de que los tiempos trabajados con el municipio de Providencia (Formato Cetil f.os 3 a 11) y algunos del sector privado, deben incluirse, pero no hace lo mismo con otros ciclos también laborados. Sostiene que, en lo atinente con el periodo desempeñado para Seguridad Oncor Ltda., se vislumbra que Radicación n.° 98577 15 su salida sucedió en junio de 2006, empero, no se contemplaron los meses de julio y agosto de 2005, aun cuando no se registró ninguna dimisión, lo que debería haber motivado a la administradora de pensiones para solicitar al empleador el pago o la corrección, pero no lo hizo.
Esta omisión, no imputable al trabajador, contraviene el «principio de favorabilidad». En consecuencia, dice, Colpensiones debió computar esos periodos, según la sentencia CSJ SL1631- 2023. Expone que si se miran las historias laborales del año 2019 y las resoluciones expedidas por la demandada que negaron el derecho, se puede advertir que estas no incluían enero de 2008, pero en las expedidas desde el 2020, sí se certifica el referido ciclo, situación que no fue apreciada por el colegiado.
Además, agrega: […] al incluir 3,57 semanas por los 25 días de julio fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 1 de 2005 con Seguridad Oncor Ltda, junto con 0.14 del periodo Agosto a noviembre de 2002 que Colpensiones certifica en 17 semanas siendo lo real 17,14; más 1,43 por el periodo de folio 180 de la parte dos, en 10 días de marzo de 2004 con Empleos del Archipiélago; con el cómputo de tiempo real en cada mes con los empleados privados y públicos, le permite alcanzar las 753,29 semanas.
Lo anterior, a juicio del censor, le permite conservar el régimen de transición y obtener el derecho pensión conforme a la Ley 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990 y la jurisprudencia aplicable, ya que sumaría entre tiempos públicos y privados más de 1000 semanas. Radicación n.° 98577 16 Estima que el informe de la EPS (f.os 174 a 176 parte 2) muestra periodos compensados, entre enero a julio de 2008, es decir, se acredita con este documento que el mes de marzo de 2008 sí se trabajó, se cotizó a salud y, por lo tanto, debía contabilizar a pensión, prueba que no fue valorada por el ad quem.
Comenta que la Resolución del ISS n.° 00004823 del 11 de mayo de 2011 (f.os 167-170 parte 2) también evidencia este error al señalar que algunos periodos no fueron considerados por falta de aportes a salud. Sin embargo, manifiesta que aplicando el Decreto 510 de 2003, se totalizan 697 semanas, lo que suma 17 semanas adicionales. Refiere que el juez de la alzada no validó la liquidación certificada de deuda AP00100798 del 6 de octubre de 2018 (f.os 22 a 24 de la parte 3) y el oficio del 13 de junio de ese mismo año, a pesar que estos documentos públicos dan fe de periodos que Colpensiones no ha ejecutado, y que son perfectamente computables, atendiendo las subreglas jurisprudenciales ilustradas.
Señala que, si bien en principio podrá entenderse que no puede alegar su propia omisión en el pago, es una obligación declarada en un acto administrativo que debe sumarse, ya que él deberá sufragarlos obligatoriamente. Describe que, en las historias laborales anteriores a 2020 no figuraba el ciclo enero de 2008, pero ya en esta anualidad sí aparece dicho lapso.
Por ello, insiste en que Radicación n.° 98577 17 muchos de estos periodos efectivamente se trabajaron, y por ello la entidad se debe asegurar que todos figuren. Advierte que el juez de segundo grado validó tiempos con la entidad pública, con base en jurisprudencia de esta Corporación, misma a la cual se remite para aceptar los periodos del sector privado, que serían objeto de análisis en sede de instancia una vez se verifique los errores endilgados, que demuestran que al sumar correctamente permiten ser beneficiario de la pensión. Aduce que, el colegiado no valoró el reporte de semanas cotizadas por el ISS, historia laboral impresa el 4 de febrero de 2011 (f.os 178 a 180 del expediente digital parte 2), que acredita que las inconsistencias eran mayores a esa fecha y que le asiste la razón en que los ciclos laborados sí existieron y que «se han ido corriendo».
Recalca que hubo una tendencia de no incluir lapsos trabajados, ya que en relación con el empleador Mónica E Betancourt el periodo completo de agosto a noviembre de 2002 se reflejó en 16,86, posteriormente subió a 17, y aun así no se corrigió, en tanto su valor real era de 17,14. Por otro lado, resalta que el folio 180 muestra la novedad de retiro en cada empresa allí referida, y se acompasa con la teoría que su salida fue una sola y existen meses intermedios que no se computaron por la entidad ni el ad quem, pero que sí fueron trabajados, por ejemplo, el lapso con seguridad Oncor Ltda., con retiro el 1 de junio de 2006, Radicación n.° 98577 18 y con su oportuno Servicio Ltda. con ida el 8 de julio de 2010, etapas donde hay lapsos no certificados.
Afirma que, la suma de todos ellos permite tener más de 750 semanas al 29 de julio de 2005 y 1300 semanas al 30 de abril de 2018, esto es, 1323 semanas. Aclara que la corrección de la historia laboral no es un elemento nuevo del litigio, como señaló el juez de segundo grado para no pronunciarse al respecto, ya que desde los hechos de la demanda se señaló que esta adolece de inconsistencias que deben subsanarse, en tanto el objeto de litis es el derecho sustancial a la pensión de vejez o incluso definir las semanas con fuerza vinculante para la entidad para reconocer la prestación. Solicita un cambio de postura de la Corte, para no discriminar a quienes antes de 1994 se les contabilizó años de 365 días o meses en 31, 30 o 28, según corresponda, y dice que para ello basta con revisar las historias laborales en casos fallados por la corporación y verificar cómo el entonces ISS, antes de 1994, siempre contabilizó las semanas de esa manera; y solo a partir de esa anualidad se cambió a 360 días por año y 30 por mes.
Finalmente, en relación con el fallo de instancia, solicitó pronunciarse sobre la fecha de efectividad del derecho pensional y los intereses de mora. Radicación n.° 98577 19 VII. RÉPLICA Colpensiones afirma que la sentencia fustigada debe permanecer incólume por las siguientes razones. En lo que atañe al 0,14 del periodo de agosto a noviembre de 2002, aduce que este ciclo reclamado sí fue contabilizado de manera completa por el ad quem, con independencia de que se registrara inconcluso en la historia laboral.
En lo relacionado con los 10 días de marzo de 2004, dice que no hay lugar a computarlos, puesto que como se registra en la planilla el empleador tan solo canceló 30 días del mes de febrero y en el mes de marzo realizó la novedad de retiro, siendo improcedente contar el 1,43 reclamado. Por lo tanto, a lo sumo, se podría contar las 3,57 semanas por los 25 días de julio, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que estos, en efecto, no fueron registrados por el juez de alzada.
Alega que, aún si se aceptara incluir las 3.57 semanas que obvió el colegiado para tomar en cuenta dentro del conteo realizado, esto en nada afectaría el fallo atacado, por cuanto sumado a las 744,44 acreditadas en instancia, en total arrojaría 748,01, siendo aun así insuficientes. Expone que, la valoración probatoria realizada por el sentenciador fue acertada, ya que contabilizó los periodos Radicación n.° 98577 20 parciales como completos, y aun así no fue posible que el demandante arribara a las 750 semanas requeridas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, que lo hiciera merecedor de conservar el régimen de transición. Finalmente, pregona que no es viable otorgar la prestación en los términos de la Ley 797 de 2003, puesto que el actor en toda su vida laboral acreditó 1.283,75 semanas.
VIII. CONSIDERACIONES De la lectura del recurso extraordinario se colige que el censor busca romper la fundamentación fáctica de la decisión del ad quem, en cuanto confirmó el fallo de primera instancia, bajo el argumento de que porque el demandante perdió el régimen de transición, ya que solo demostró haber cotizado al 29 de julio de 2005, 744,44 semanas y no alcanzaba a causar el derecho antes del 31 de julio de 2010, descartando así la aplicabilidad de las Leyes 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, y que no era posible la corrección de la historia laboral debido a que la fijación del litigio se circunscribió a la procedencia de la pensión, según las referidas leyes.
El recurrente en casación, contrario sensu, aduce por la senda indirecta que la sentencia incurrió en errores de hecho manifiestos, producto de la indebida y falta de apreciación de varias pruebas documentales, de las cuales se deriva que el cómputo de semanas se hizo de manera incorrecta, y que de haberlo hecho de manera acertada, esto le hubiera permitido Radicación n.° 98577 21 al demandante acceder a la pensión de vejez acorde con el régimen de transición en relación con la Ley 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990, ya que sus cálculos se aproximan a 753,29 semanas al 29 de julio de 2005 y a 1323 en toda su historia laboral.
Así las cosas, le corresponde a la Sala dilucidar, desde la óptica fáctica, si el sentenciador de segundo grado se equivocó al considerar que no estaban acreditados los presupuestos para declarar la pensión de jubilación, por cuanto el demandante conservó el régimen de transición, ya que solo demostró haber cotizado 744,44 semanas al sistema al 29 de julio de 2005 (cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005) y, por lo tanto, no era viable extender la aplicabilidad de la Ley 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990 hasta el año 2014.
De entrada, se anticipa que la Sala casará la sentencia objeto del recurso, porque estima que el Tribunal no valoró de manera correcta las pruebas denunciadas, pues, en efecto, haciendo el reconteo de las semanas con base en los medios de convicción demandados, y aplicando el criterio de la jurisprudencia imperante, se debe señalar que el demandante conservó el régimen de transición, situación que lo habilita para hacer el estudio de su caso con la Ley 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990.
Para sostener esta tesis, la Corte, en primer lugar, pondrá de presente el precedente jurisprudencial de esta corporación, en perspectiva de los cálculos de densidad de Radicación n.° 98577 22 semanas para efectos pensionales y, en segundo lugar, analizará las pruebas denunciadas y contestará los argumentos esgrimidos por el censor para resolver el cargo.
Evolución jurisprudencial sobre el cálculo de densidad de semanas para acceder a derechos pensionales. En relación con el cálculo de densidad de semanas para acceder a derechos pensionales viene al caso recordar que a partir de las sentencias CSJ SL3794-2015 y CSJ SL7995- 2015 se sostuvo la tesis, según la cual, para acceder a las prestaciones del sistema general de pensiones debe tenerse en cuenta, para la contabilización de las semanas, que «una semana equivale a 7 días, un mes debe considerarse que es de 30 días y, por consiguiente, un año corresponde a 360 días», postura que, a su vez, tuvo su origen en la sentencia CSJ SL, 22, jul. 2009, rad.35402, en la que se expresó: Ciertamente, la controversia de si los años deben tomarse de 360 o de 365 días puede tener importancia para asuntos ajenos al sub-lite, en el que sólo se examina el tiempo cotizado al I.S.S., esto es, todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete, arrojando así el número de cotizaciones a tener en cuenta.
Dicho en otras palabras, el tiempo de permanencia en el Instituto de Seguros Sociales no se mide por el tiempo calendario que haya estado afiliado o haya cotizado el interesado. Bajo ese entendido, la contabilización de las semanas cotizadas en el mes debía considerarse como de 30 días y, por ende, el año de 360, bajo el supuesto de que allí se estableció una fórmula concreta que consiste en que «todo Radicación n.° 98577 23 día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete», sin embargo, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, la semana cotizada no corresponde a períodos de siete días cotizados, sino, cuestión bien diferente, a siete días «calendario», como lo señala sin equívoco alguno el parágrafo 2 del artículo 33 ibidem, lo que pone de manifiesto la dicotomía entre la «semana cotizada»,, que se contabiliza en días calendario y la cotización, que se calcula con el salario mensual, el cual se paga generalmente por períodos de 30 días.
En ese marco, es oportuno memorar lo señalado por la Corte en sentencia CSJ SL, 14, sep. 2010, rad. 36471, en la cual precisó que para la contabilización de las semanas debía tenerse en cuenta «el tiempo efectivo laborado». Al respecto se indicó lo siguiente: Ahora bien, en ese concepto, que en verdad no obra en el proceso, se dice que para efectos fiscales el mes laboral sólo se estima de 30 días, pero el Tribunal no pasó por alto que para esos precisos efectos el año se puede considerar de 360 días, sólo que estimó que ello no podía ser de ese modo para la pensión de vejez, respecto de la cual debía tenerse en cuenta el tiempo efectivo laborado.
Importa anotar que de la norma legal a la que se alude en el concepto, insularmente considerada, no se desprende inexorablemente que al trabajador le deban ser remunerados solamente 360 días al año, pues una cosa es que se le deban pagar los salarios por períodos iguales y vencidos y que el correspondiente a los sueldos no pueda superar un mes, que es lo que allí se establece, y otra, diferente, que en el año solamente se paguen 360 días.
Es por ello que la jurisprudencia de la corporación, mediante la sentencia CSJ SL138-2024, varió recientemente su posición y señaló que una nueva intelección de los Radicación n.° 98577 24 artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la 797 de 2003, permiten dilucidar un alcance disímil a estas normas, esto es, que para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar calendario (semanas de 7 días, meses de 28, 29, 30 o 31 días, y años de 365 o 366, según corresponda) al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes se debe asumir por períodos de 30 días.
Al respecto la providencia CSJ SL138-2024, señaló: Así las cosas, teniendo en cuenta las instituciones y recursos dispuestos por la Ley 100 de 1993 para garantizar las prestaciones de carácter económico, resulta lógico concluir que la naturaleza jurídica de la cotización de la seguridad social concierna a una contribución parafiscal que grava al salario o ingreso del afiliado, pero con algunas características del seguro, en la medida en que el monto de la cotización guarda correspondencia con el monto de la prestación. En ese sentido, se conserva el régimen jurídico de la cotización del anterior régimen administrado por el ISS, pero se modifica el sistema para su cálculo, pasando de asignar un salario base por categoría para, en adelante, cotizar sobre el salario efectivamente percibido durante el período en el que el trabajador presta sus servicios o sobre los ingresos recibidos en ese mismo lapso.
Ahora bien, que la base de cotización sea coincidente con el salario de la persona protegida para efectos de la cuantificación del aporte, no traduce que el período cubierto por el salario sea de 30 días, ni que el período cotizado sea por ese mismo número de días, pues es la ejecución del trabajo en los términos particulares de la relación o situación jurídica que lo origina, la que genera el derecho a la correspondiente remuneración y, por ende, a la cotización, dado que el legislador anudó la obligación de cotizar a la realidad de la prestación del servicio: «Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones […]» (Art. 17 de la Ley 100 de 1993).
En esa línea, el literal b) del artículo 9 del Decreto 1406 de 1999, para efectos de la declaración de autoliquidación de aportes, definió el período cotizado, así: Radicación n.° 98577 25 «Período cotizado, el cual corresponde al mes calendario de la nómina sobre la cual se calculan y pagan las respectivas cotizaciones, o durante el cual se perciben los ingresos sobre los cuales las mismas se efectúan.
Cuando el aportante pague cotizaciones por el periodo atrasados, deberá diligenciar un formulario de autoliquidación por cada uno de ellos» De esa forma, la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda.
No empece, para la Sala no es desconocido que otra circunstancia opera para efectos de la facturación y recaudo de los aportes que constituyen la cotización, donde los períodos que se toman son de 30 días, porque el número de días cotizados a reportar de cada afiliado, por ejemplo, en la planilla integrada de liquidación de aportes –PILA–, corresponde a 30 días, indistintamente de si el mes tiene 28, 30 o 31 días, ya que el campo de la PILA sólo permite valores entre 0 y 30, como se encuentra contemplado en las resoluciones 2388 de 2016 y 728 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social.
Así las cosas, para esta Sala, una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permite comprender el alcance de la norma, que no es otro que el de que para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días, tal cual se desprende del propio texto de la normativa: Parágrafo 2°. - Para efectos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario.
La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada periodo. Lo dicho igualmente encuentra sustento en el hecho de que la base de cotización no sólo se estima en función del salario mensual, que se paga por períodos de 30 días, sino también, en función de los ingresos de los afiliados cuando no están Radicación n.° 98577 26 vinculados por contratos de trabajo o como servidores públicos, pues «cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos», sin perjuicio de que, quienes son beneficiarios de los subsidios del fondo de solidaridad pensional y de los afiliados cuyos aportes son realizados por terceros, cotizan sin consideración a salario alguno (Art. 15, parágrafo 1°, literal e), Ley 100 de 1993).
Por tanto, para esta clase de afiliados, la tesis salarial para contabilizar los meses de 30 días y los años de 360 se desvanece al no tener sustento alguno la tesis de que la cotización reposa en la métrica de conceptos de orden laboral que utilizan para su liquidación dichos períodos. (Negrillas de la Sala). Vista la línea jurisprudencial que ha trazado la corporación en la materia, se pasa a analizar el caso concreto Formatos CETIL.
Con base en la valoración probatoria de este documento el juez de alzada llegó a la conclusión que el demandante no podía acceder al régimen de transición, porque al contabilizar la densidad de semanas solo alcanzaba 744,44 para el 29 de julio de 2005, así: Computo de semanas cotizadas Empleador Fecha Inicial Fecha final Semanas Fuente o Prueba Policía Nacional 30/01/1978 30/07/1979 77, 29 Formato CETIL f.os 13 archivo 1 Policía Nacional 1/08/1979 10/09/1981 108,57 Alcaldía de Providencia y Santa Catalina 19/07/1990 30/06/1995 254,57 Formato CETIL f.os 3 a 11 archivo b4 Alcaldía de Providencia y Santa Catalina 1/07/1995 30/05/2000 252,86 Radicación n.° 98577 27 Mónica Eugenia Betancur López 1/05/2002 16/01/2003 36,57 Historia laboral de Colpensiones f.os 1 a 12 archivo a3 Empleos Archipielagos ltda 1/01/2004 20/01/2004 2,86 Empleos Archipielagos ltda 1/01/2004 29/02/2004 4.29 Seguridad Oncor Ltda 1/05/2005 22/05/2005 3.14 Seguridad Oncor Ltda 1/06/2005 30/06/2005 4,29 Acto Legislativo 01 de 2005 744,44 Ahora bien, respecto a la apreciación de los dos formatos CETIL (f.os 13 archivo 1 y 3 a 11 archivo b4) e historia laboral de Colpensiones (f.os 1 a 12 archivo a3), el censor sostiene que fueron indebidamente valorados porque a partir de ellos se puede colegir la cotización de 753,29 semanas, si se tiene en cuenta, además de lo definido por la instancia, lo siguiente: i) 3,57 semanas por 25 días de julio de 2005 con Seguridad Oncor Ltda; ii) 0,14 del periodo agosto a noviembre de 2002 que Colpensiones certifica en 17 semanas, siendo lo real 17,14; iii) 1,43 por los 10 días de marzo de 2004 con Empleos del Archipiélago; y iv) el cómputo de tiempo real en cada mes con los empleadores privados y públicos.
Ahora bien, valorados los documentos por la Corte, se estima que le asiste razón al censor, puesto que hay error en la apreciación de las pruebas denunciadas, ya que efectivamente no se tuvo en cuenta las 3,57 semanas del mes Radicación n.° 98577 28 de julio de 2005, como lo admite la misma Colpensiones en la réplica. De hecho, ese ciclo de trabajo omitido para su contabilización se deriva del trabajo que efectivamente prestó el demandante y fue cotizado por la empresa Seguridad Oncor en julio de 2005.
No obstante, en relación con 0,14 del periodo agosto a noviembre de 2002 y el 1,43 de 10 días de marzo de 2004, el recurrente se equivoca, ya que estos ciclos laborales fueron contados en su totalidad por el juez de segunda instancia, pues así se refleja en el cuadro que plasmó el ad quem y, en efecto, afirmó «se tuvieron en cuenta de forma completa los ciclos de cotización de noviembre del año 2002 a cargo del empleador Mónica E Betancurt López, y de enero de 2004 a cargo del empleador Empleos Archipielago Ltda, que aparecen reportados en la historia laboral actualizada de COLPENSIONES de forma incompleta».
Empero, en el presente asunto de cara a determinar si el demandante tiene el derecho prestacional es necesario realizar un nuevo cálculo de semanas con la nueva posición jurisprudencial adoptada en la sentencia CSJ SL138-2024, según la cual: […] la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe Radicación n.° 98577 29 tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda.
Al respecto, es relevante memorar que esta Sala se pronunció recientemente frente a un problema jurídico similar y mediante la sentencia CSJ SL2106-2024, señaló: Así, de la nueva lectura del parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se estableció que, para determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año «se deben tomar del calendario», y el tiempo de facturación y pago de los aportes debe tomar períodos de 30 días, tal cual se desprende del propio texto de la norma.
Por lo anterior, el Tribunal se equivocó al interpretar la disposición referida, pues según la nueva posición de la Sala, no consideró que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabiliza en días calendario, es decir, en 28, 30 o 31 días, según corresponda. En efecto, tomando los días calendario y dividiéndolos entre siete, conforme al nuevo criterio establecido, se acredita las siguientes semanas cotizadas: FECHAS DIAS SEMANAS INICIAL FINAL 31/01/1978 31/01/1978 1 0,14 1/02/1978 28/02/1978 28 4,00 1/03/1978 31/03/1978 31 4,43 1/04/1978 30/04/1978 30 4,29 1/05/1978 31/05/1978 31 4,43 1/06/1978 30/06/1978 30 4,29 1/07/1978 31/07/1978 31 4,43 1/08/1978 31/08/1978 31 4,43 1/09/1978 30/09/1978 30 4,29 1/10/1978 31/10/1978 31 4,43 1/11/1978 30/11/1978 30 4,29 1/12/1978 31/12/1978 31 4,43 1/01/1979 31/01/1979 31 4,43 1/02/1979 28/02/1979 28 4,00 1/03/1979 31/03/1979 31 4,43 Radicación n.° 98577 30 1/04/1979 30/04/1979 30 4,29 1/05/1979 31/05/1979 31 4,43 1/06/1979 30/06/1979 30 4,29 1/07/1979 30/07/1979 30 4,29 31/07/1979 31/07/1979 0 0,00 1/08/1979 31/08/1979 31 4,43 1/09/1979 30/09/1979 30 4,29 1/10/1979 31/10/1979 31 4,43 1/11/1979 30/11/1979 30 4,29 1/12/1979 31/12/1979 31 4,43 1/01/1980 31/01/1980 31 4,43 1/02/1980 29/02/1980 29 4,14 1/03/1980 31/03/1980 31 4,43 1/04/1980 30/04/1980 30 4,29 1/05/1980 31/05/1980 31 4,43 1/06/1980 30/06/1980 30 4,29 1/07/1980 31/07/1980 31 4,43 1/08/1980 31/08/1980 31 4,43 1/09/1980 30/09/1980 30 4,29 1/10/1980 31/10/1980 31 4,43 1/11/1980 30/11/1980 30 4,29 1/12/1980 31/12/1980 31 4,43 1/01/1981 31/01/1981 31 4,43 1/02/1981 28/02/1981 28 4,00 1/03/1981 31/03/1981 31 4,43 1/04/1981 30/04/1981 30 4,29 1/05/1981 31/05/1981 31 4,43 1/06/1981 30/06/1981 30 4,29 1/07/1981 31/07/1981 31 4,43 1/08/1981 31/08/1981 31 4,43 1/09/1981 10/09/1981 10 1,43 11/09/1981 18/07/1990 0 0,00 19/07/1990 31/07/1990 13 1,86 1/08/1990 31/08/1990 31 4,43 1/09/1990 30/09/1990 30 4,29 1/10/1990 31/10/1990 31 4,43 1/11/1990 30/11/1990 30 4,29 1/12/1990 31/12/1990 31 4,43 1/01/1991 31/01/1991 31 4,43 1/02/1991 28/02/1991 28 4,00 1/03/1991 31/03/1991 31 4,43 1/04/1991 30/04/1991 30 4,29 1/05/1991 31/05/1991 31 4,43 1/06/1991 30/06/1991 30 4,29 1/07/1991 31/07/1991 31 4,43 1/08/1991 31/08/1991 31 4,43 1/09/1991 30/09/1991 30 4,29 Radicación n.° 98577 31 1/10/1991 31/10/1991 31 4,43 1/11/1991 30/11/1991 30 4,29 1/12/1991 31/12/1991 31 4,43 1/01/1992 31/01/1992 31 4,43 1/02/1992 29/02/1992 29 4,14 1/03/1992 31/03/1992 31 4,43 1/04/1992 30/04/1992 30 4,29 1/05/1992 31/05/1992 31 4,43 1/06/1992 30/06/1992 30 4,29 1/07/1992 31/07/1992 31 4,43 1/08/1992 31/08/1992 31 4,43 1/09/1992 30/09/1992 30 4,29 1/10/1992 31/10/1992 31 4,43 1/11/1992 30/11/1992 30 4,29 1/12/1992 31/12/1992 31 4,43 1/01/1993 31/01/1993 31 4,43 1/02/1993 28/02/1993 28 4,00 1/03/1993 31/03/1993 31 4,43 1/04/1993 30/04/1993 30 4,29 1/05/1993 31/05/1993 31 4,43 1/06/1993 30/06/1993 30 4,29 1/07/1993 31/07/1993 31 4,43 1/08/1993 31/08/1993 31 4,43 1/09/1993 30/09/1993 30 4,29 1/10/1993 31/10/1993 31 4,43 1/11/1993 30/11/1993 30 4,29 1/12/1993 31/12/1993 31 4,43 1/01/1994 31/01/1994 31 4,43 1/02/1994 28/02/1994 28 4,00 1/03/1994 31/03/1994 31 4,43 1/04/1994 30/04/1994 30 4,29 1/05/1994 31/05/1994 31 4,43 1/06/1994 30/06/1994 30 4,29 1/07/1994 31/07/1994 31 4,43 1/08/1994 31/08/1994 31 4,43 1/09/1994 30/09/1994 30 4,29 1/10/1994 31/10/1994 31 4,43 1/11/1994 30/11/1994 30 4,29 1/12/1994 31/12/1994 31 4,43 1/01/1995 31/01/1995 31 4,43 1/02/1995 28/02/1995 28 4,00 1/03/1995 31/03/1995 31 4,43 1/04/1995 30/04/1995 30 4,29 1/05/1995 31/05/1995 31 4,43 1/06/1995 30/06/1995 30 4,29 1/07/1995 31/07/1995 31 4,43 1/08/1995 31/08/1995 31 4,43 Radicación n.° 98577 32 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 1/10/1995 31/10/1995 31 4,43 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29 1/12/1995 31/12/1995 31 4,43 1/01/1996 31/01/1996 31 4,43 1/02/1996 29/02/1996 29 4,14 1/03/1996 31/03/1996 31 4,43 1/04/1996 30/04/1996 30 4,29 1/05/1996 31/05/1996 31 4,43 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 1/07/1996 31/07/1996 31 4,43 1/08/1996 31/08/1996 31 4,43 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 1/10/1996 31/10/1996 31 4,43 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 1/12/1996 31/12/1996 31 4,43 1/01/1997 31/01/1997 31 4,43 1/02/1997 28/02/1997 28 4,00 1/03/1997 31/03/1997 31 4,43 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 1/05/1997 31/05/1997 31 4,43 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 1/07/1997 31/07/1997 31 4,43 1/08/1997 31/08/1997 31 4,43 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 1/10/1997 31/10/1997 31 4,43 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 1/12/1997 31/12/1997 31 4,43 1/01/1998 31/01/1998 31 4,43 1/02/1998 28/02/1998 28 4,00 1/03/1998 31/03/1998 31 4,43 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29 1/05/1998 31/05/1998 31 4,43 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 1/07/1998 31/07/1998 31 4,43 1/08/1998 31/08/1998 31 4,43 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 1/10/1998 31/10/1998 31 4,43 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 1/12/1998 31/12/1998 31 4,43 1/01/1999 31/01/1999 31 4,43 1/02/1999 28/02/1999 28 4,00 1/03/1999 31/03/1999 31 4,43 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 1/05/1999 31/05/1999 31 4,43 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 1/07/1999 31/07/1999 31 4,43 Radicación n.° 98577 33 1/08/1999 31/08/1999 31 4,43 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 1/10/1999 31/10/1999 31 4,43 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 1/12/1999 31/12/1999 31 4,43 1/01/2000 31/01/2000 31 4,43 1/02/2000 29/02/2000 29 4,14 1/03/2000 31/03/2000 31 4,43 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 1/05/2000 30/05/2000 30 4,29 31/05/2000 30/04/2002 0 0,00 1/05/2002 31/05/2002 31 4,43 1/06/2002 30/06/2002 30 4,29 1/07/2002 31/07/2002 31 4,43 1/08/2002 31/08/2002 31 4,43 1/09/2002 30/09/2002 30 4,29 1/10/2002 31/10/2002 31 4,43 1/11/2002 29/11/2002 29 4,14 30/11/2002 30/11/2002 0 0,00 1/12/2002 31/12/2002 31 4,43 1/01/2003 16/01/2003 16 2,29 16/01/2003 31/01/2003 0 0,00 1/02/2003 28/02/2003 0 0,00 1/03/2003 31/03/2003 0 0,00 1/04/2003 30/04/2003 0 0,00 1/05/2003 31/05/2003 0 0,00 1/06/2003 30/06/2003 0 0,00 1/07/2003 31/07/2003 0 0,00 1/08/2003 31/08/2003 0 0,00 1/09/2003 30/09/2003 0 0,00 1/10/2003 31/10/2003 0 0,00 1/11/2003 30/11/2003 0 0,00 1/12/2003 31/12/2003 0 0,00 1/01/2004 16/01/2004 16 2,29 17/01/2004 31/01/2004 0 0,00 1/02/2004 29/02/2004 29 4,14 1/03/2004 31/03/2004 0 0,00 1/04/2004 30/04/2004 0 0,00 1/05/2004 31/05/2004 0 0,00 1/06/2004 30/06/2004 0 0,00 1/07/2004 31/07/2004 0 0,00 1/08/2004 31/08/2004 0 0,00 1/09/2004 30/09/2004 0 0,00 1/10/2004 31/10/2004 0 0,00 1/11/2004 30/11/2004 0 0,00 1/12/2004 31/12/2004 0 0,00 1/01/2005 31/01/2005 0 0,00 Radicación n.° 98577 34 1/02/2005 28/02/2005 0 0,00 1/03/2005 31/03/2005 0 0,00 1/04/2005 30/04/2005 0 0,00 1/05/2005 22/05/2005 22 3,14 23/05/2005 31/05/2005 0 0,00 1/06/2005 30/06/2005 30 4,29 1/07/2005 31/07/2005 31 4,43 5310 758,57 Lo anterior, conlleva a determinar que el demandante, contrario a lo que concluyó el ad quem, conservó el régimen de transición hasta el 2014, por cuanto alcanzó más de las 750 semanas antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.
Así las cosas, como el demandante al 29 de julio de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas (758,57), ello es razón suficiente para quebrar la sentencia fustigada y, en sede de instancia, definir si la parte actora tiene el derecho pensional a la luz del régimen que le sea más favorable. Por lo dicho, el cargo es próspero Sin costas en el recurso de casación, porque el ataque prosperó. IX.
SENTENCIA DE INSTANCIA Se empieza por recordar que el juzgado de primera instancia absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de causa, al considerar, en suma, que en el caso del demandante no se extendió el régimen de transición hasta el Radicación n.° 98577 35 2014, por cuanto no cumplía con la densidad de 750 semanas necesarias para tal efecto y, en consecuencia, no podía aplicarse la Ley 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990.
Y, posteriormente, al analizar su caso bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, estableció que tampoco era viable acceder a la prestación por esa vía jurídica, por cuanto hasta la fecha de la sentencia de primer grado el promotor de la contienda no contabiliza las 1300 semanas exigidas por esa norma. En el recurso de apelación, el actor solicitó que se revocara la sentencia del a quo y se accediera a las pretensiones incoadas, pues i) si se contaban las semanas de cotización en días calendario, tendría 4,43 semanas, y no 4,29 al mes; luego, en ese escenario completaría 754 semanas al 29 de julio de 2005; y ii) bajo ese entendido, y sumado los errores de cómputo de semanas que descubrió el juez de primera instancia, se cumplían los requisitos de acceso al derecho pensional bajo las reglas de la Ley 71 de 1988 o del Acuerdo 049 de 1990.
Ahora bien, la Sala, actuando como tribunal de instancia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, para lo cual debe indicarse preliminarmente que, como se precisó en sede extraordinaria, el demandante al 29 de julio de 2005 tenía más de 750 semanas, por lo tanto, conservó el régimen de transición hasta el año 2014, ya que, al analizar de manera conjunta las pruebas denunciadas y, tomando los días calendario y dividiéndolos entre siete, conforme al nuevo Radicación n.° 98577 36 criterio establecido en la sentencia CSJ SL138-2024, se acredita la densidad de 758,57.
Ahora, teniendo claro ello, se procederá a determinar: i) si el señor Britton tenía derecho a la pensión de vejez a la luz de la Ley 71 de 1988; o ii) si el demandante, en aplicación del principio de favorabilidad, puede acceder a la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; iii) en caso de concluir que sí reunió la referida densidad, establecer el monto de la prestación y el retroactivo pensional; iv) si son procedentes las excepciones de prescripción y del no pago de intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y v) las costas. i) De la pensión por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Como el demandante nació el 6 de febrero de 1954 (f.° 3), a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1 de abril de 1994) tenía más de 40 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición. Tal beneficio se extendió, por regla general, hasta el 31 de julio de 2010, conforme a lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005; o hasta diciembre de 2014 si para el 29 de julio de 2005 tenía 750 semanas cotizadas o en tiempo laborado, lo cual quedó plenamente acreditado en este asunto cuando se resolvió el recurso de casación. Radicación n.° 98577 37 Ahora, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 exige para alcanzar la pensión por aportes: 20 años de servicios y una edad de 60 años para los hombres.
La jurisprudencia de la Sala ha considerado, frente a esta prestación, aplicable en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que debe sumarse el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de contribución a entidades de previsión o de seguridad social (CSJ SL4457-2014).
De esta manera, el actor cumplió la edad de 60 años el 6 de febrero de 2004, y completó el tiempo requerido, esto es, 20 años de servicios (1028 semanas) antes del 31 de diciembre de 2014. Lo anterior, porque en lo atinente con la densidad de semanas al 31 de diciembre de 2014, el demandante contaba con 1141, las cuales resultan de apreciar los formatos CETIL (f.os 13 archivo 1 y 3 a 11 archivo b4), y la historia laboral de Colpensiones (f.os 1 a 12 archivo a3), contabilizando los días calendario y dividiéndolos entre siete, conforme al criterio de la sentencia CSJ SL138-2024.
Cálculos que se realizan con precisión en los cuadros del siguiente subtítulo. Lo anterior arroja un total de 1141 semanas hasta el 31 de diciembre de 2014 y 1301,57 en toda su vida laboral. Radicación n.° 98577 38 Por consiguiente, el promotor del proceso completa el tiempo requerido para alcanzar la prestación bajo la égida de la Ley 71 de 1988.
Sin embargo, la Sala aplicará el Acuerdo 049 de 1990 en el presente caso, porque a la luz del principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del CST, dicha normatividad le resulta más beneficiosa al trabajador, en términos de tasa de remplazo. Esta conclusión es válida, porque si bien el IBL es similar en las dos normas, la tasa de remplazo es del 75% en la Ley 71 de 1988 (art. 8 del Decreto 2709 de 1994) y hasta del 90% en el Acuerdo 049 de 1990 (art. 20).
Luego, para la Sala prevalece inexorablemente la disposición más favorable al trabajador. Al respecto, la Sala considera que ello es posible jurídica y fácticamente, porque i) el demandante cumple los requisitos con la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990; ii) en los dos regímenes es posible sumar el tiempo laborado en entidades privadas y oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social; iii) es plenamente congruente con lo solicitado en la demanda inaugural y el recurso de apelación; y iv) observa el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 superior y 21 del CST.
Radicación n.° 98577 39 En esa medida, la Corte entra a analizar esta prestación bajo el amparo del referido acuerdo. ii) De la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990. La Sala examinará los términos en los que el actor tiene derecho a la pensión conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, precepto en el que sustentó su expectativa pensional de manera subsidiaria en la demanda inicial y en el alcance de la impugnación del recurso extraordinario.
Tal norma dispone: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
(Negrilla de la Sala). En relación con la densidad de semanas de cotización, se tiene que al 31 de diciembre de 2014, el demandante contaba con 1141, las cuales se verifican al revisar los dos formatos CETIL (f.os 13 archivo 1 y 3 a 11 archivo b4), y la historia laboral de Colpensiones (f.os 1 a 12 archivo a3), se reitera, contabilizando los días calendario y dividiéndolos entre siete, conforme al criterio de la sentencia CSJ SL138- 2024.
Radicación n.° 98577 40 De esta manera se obtiene el siguiente resultado: FECHAS DÍAS SEMANAS INICIAL FINAL 31/01/1978 31/01/1978 1 0,14 1/02/1978 28/02/1978 28 4,00 1/03/1978 31/03/1978 31 4,43 1/04/1978 30/04/1978 30 4,29 1/05/1978 31/05/1978 31 4,43 1/06/1978 30/06/1978 30 4,29 1/07/1978 31/07/1978 31 4,43 1/08/1978 31/08/1978 31 4,43 1/09/1978 30/09/1978 30 4,29 1/10/1978 31/10/1978 31 4,43 1/11/1978 30/11/1978 30 4,29 1/12/1978 31/12/1978 31 4,43 1/01/1979 31/01/1979 31 4,43 1/02/1979 28/02/1979 28 4,00 1/03/1979 31/03/1979 31 4,43 1/04/1979 30/04/1979 30 4,29 1/05/1979 31/05/1979 31 4,43 1/06/1979 30/06/1979 30 4,29 1/07/1979 30/07/1979 30 4,29 31/07/1979 31/07/1979 0 0,00 1/08/1979 31/08/1979 31 4,43 1/09/1979 30/09/1979 30 4,29 1/10/1979 31/10/1979 31 4,43 1/11/1979 30/11/1979 30 4,29 1/12/1979 31/12/1979 31 4,43 1/01/1980 31/01/1980 31 4,43 1/02/1980 29/02/1980 29 4,14 1/03/1980 31/03/1980 31 4,43 1/04/1980 30/04/1980 30 4,29 1/05/1980 31/05/1980 31 4,43 1/06/1980 30/06/1980 30 4,29 1/07/1980 31/07/1980 31 4,43 1/08/1980 31/08/1980 31 4,43 1/09/1980 30/09/1980 30 4,29 1/10/1980 31/10/1980 31 4,43 1/11/1980 30/11/1980 30 4,29 1/12/1980 31/12/1980 31 4,43 1/01/1981 31/01/1981 31 4,43 1/02/1981 28/02/1981 28 4,00 1/03/1981 31/03/1981 31 4,43 1/04/1981 30/04/1981 30 4,29 1/05/1981 31/05/1981 31 4,43 1/06/1981 30/06/1981 30 4,29 Radicación n.° 98577 41 1/07/1981 31/07/1981 31 4,43 1/08/1981 31/08/1981 31 4,43 1/09/1981 10/09/1981 10 1,43 11/09/1981 18/07/1990 0 0,00 19/07/1990 31/07/1990 13 1,86 1/08/1990 31/08/1990 31 4,43 1/09/1990 30/09/1990 30 4,29 1/10/1990 31/10/1990 31 4,43 1/11/1990 30/11/1990 30 4,29 1/12/1990 31/12/1990 31 4,43 1/01/1991 31/01/1991 31 4,43 1/02/1991 28/02/1991 28 4,00 1/03/1991 31/03/1991 31 4,43 1/04/1991 30/04/1991 30 4,29 1/05/1991 31/05/1991 31 4,43 1/06/1991 30/06/1991 30 4,29 1/07/1991 31/07/1991 31 4,43 1/08/1991 31/08/1991 31 4,43 1/09/1991 30/09/1991 30 4,29 1/10/1991 31/10/1991 31 4,43 1/11/1991 30/11/1991 30 4,29 1/12/1991 31/12/1991 31 4,43 1/01/1992 31/01/1992 31 4,43 1/02/1992 29/02/1992 29 4,14 1/03/1992 31/03/1992 31 4,43 1/04/1992 30/04/1992 30 4,29 1/05/1992 31/05/1992 31 4,43 1/06/1992 30/06/1992 30 4,29 1/07/1992 31/07/1992 31 4,43 1/08/1992 31/08/1992 31 4,43 1/09/1992 30/09/1992 30 4,29 1/10/1992 31/10/1992 31 4,43 1/11/1992 30/11/1992 30 4,29 1/12/1992 31/12/1992 31 4,43 1/01/1993 31/01/1993 31 4,43 1/02/1993 28/02/1993 28 4,00 1/03/1993 31/03/1993 31 4,43 1/04/1993 30/04/1993 30 4,29 1/05/1993 31/05/1993 31 4,43 1/06/1993 30/06/1993 30 4,29 1/07/1993 31/07/1993 31 4,43 1/08/1993 31/08/1993 31 4,43 1/09/1993 30/09/1993 30 4,29 1/10/1993 31/10/1993 31 4,43 1/11/1993 30/11/1993 30 4,29 1/12/1993 31/12/1993 31 4,43 1/01/1994 31/01/1994 31 4,43 Radicación n.° 98577 42 1/02/1994 28/02/1994 28 4,00 1/03/1994 31/03/1994 31 4,43 1/04/1994 30/04/1994 30 4,29 1/05/1994 31/05/1994 31 4,43 1/06/1994 30/06/1994 30 4,29 1/07/1994 31/07/1994 31 4,43 1/08/1994 31/08/1994 31 4,43 1/09/1994 30/09/1994 30 4,29 1/10/1994 31/10/1994 31 4,43 1/11/1994 30/11/1994 30 4,29 1/12/1994 31/12/1994 31 4,43 1/01/1995 31/01/1995 31 4,43 1/02/1995 28/02/1995 28 4,00 1/03/1995 31/03/1995 31 4,43 1/04/1995 30/04/1995 30 4,29 1/05/1995 31/05/1995 31 4,43 1/06/1995 30/06/1995 30 4,29 1/07/1995 31/07/1995 31 4,43 1/08/1995 31/08/1995 31 4,43 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 1/10/1995 31/10/1995 31 4,43 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29 1/12/1995 31/12/1995 31 4,43 1/01/1996 31/01/1996 31 4,43 1/02/1996 29/02/1996 29 4,14 1/03/1996 31/03/1996 31 4,43 1/04/1996 30/04/1996 30 4,29 1/05/1996 31/05/1996 31 4,43 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 1/07/1996 31/07/1996 31 4,43 1/08/1996 31/08/1996 31 4,43 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 1/10/1996 31/10/1996 31 4,43 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 1/12/1996 31/12/1996 31 4,43 1/01/1997 31/01/1997 31 4,43 1/02/1997 28/02/1997 28 4,00 1/03/1997 31/03/1997 31 4,43 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 1/05/1997 31/05/1997 31 4,43 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 1/07/1997 31/07/1997 31 4,43 1/08/1997 31/08/1997 31 4,43 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 1/10/1997 31/10/1997 31 4,43 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 1/12/1997 31/12/1997 31 4,43 Radicación n.° 98577 43 1/01/1998 31/01/1998 31 4,43 1/02/1998 28/02/1998 28 4,00 1/03/1998 31/03/1998 31 4,43 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29 1/05/1998 31/05/1998 31 4,43 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 1/07/1998 31/07/1998 31 4,43 1/08/1998 31/08/1998 31 4,43 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 1/10/1998 31/10/1998 31 4,43 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 1/12/1998 31/12/1998 31 4,43 1/01/1999 31/01/1999 31 4,43 1/02/1999 28/02/1999 28 4,00 1/03/1999 31/03/1999 31 4,43 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 1/05/1999 31/05/1999 31 4,43 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 1/07/1999 31/07/1999 31 4,43 1/08/1999 31/08/1999 31 4,43 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 1/10/1999 31/10/1999 31 4,43 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 1/12/1999 31/12/1999 31 4,43 1/01/2000 31/01/2000 31 4,43 1/02/2000 29/02/2000 29 4,14 1/03/2000 31/03/2000 31 4,43 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 1/05/2000 30/05/2000 30 4,29 31/05/2000 30/04/2002 0 0,00 1/05/2002 31/05/2002 31 4,43 1/06/2002 30/06/2002 30 4,29 1/07/2002 31/07/2002 31 4,43 1/08/2002 31/08/2002 31 4,43 1/09/2002 30/09/2002 30 4,29 1/10/2002 31/10/2002 31 4,43 1/11/2002 29/11/2002 29 4,14 30/11/2002 30/11/2002 0 0,00 1/12/2002 31/12/2002 31 4,43 1/01/2003 16/01/2003 16 2,29 16/01/2003 31/01/2003 0 0,00 1/02/2003 28/02/2003 0 0,00 1/03/2003 31/03/2003 0 0,00 1/04/2003 30/04/2003 0 0,00 1/05/2003 31/05/2003 0 0,00 1/06/2003 30/06/2003 0 0,00 1/07/2003 31/07/2003 0 0,00 Radicación n.° 98577 44 1/08/2003 31/08/2003 0 0,00 1/09/2003 30/09/2003 0 0,00 1/10/2003 31/10/2003 0 0,00 1/11/2003 30/11/2003 0 0,00 1/12/2003 31/12/2003 0 0,00 1/01/2004 16/01/2004 16 2,29 17/01/2004 31/01/2004 0 0,00 1/02/2004 29/02/2004 29 4,14 1/03/2004 30/04/2005 0 0,00 1/05/2005 22/05/2005 22 3,14 23/05/2005 31/05/2005 0 0,00 1/06/2005 30/06/2005 30 4,29 1/07/2005 31/07/2005 0 0,00 1/07/2005 31/07/2005 31 4,43 1/08/2005 31/08/2005 0 0,00 1/09/2005 30/09/2005 30 4,29 1/10/2005 31/10/2005 31 4,43 1/11/2005 30/11/2005 30 4,29 1/12/2005 31/12/2005 31 4,43 1/01/2006 31/01/2006 31 4,43 1/02/2006 28/02/2006 28 4,00 1/03/2006 31/03/2006 31 4,43 1/04/2006 30/04/2006 30 4,29 1/05/2006 31/05/2006 31 4,43 1/06/2006 1/06/2006 1 0,14 2/06/2006 30/06/2006 0 0,00 1/07/2006 31/07/2006 31 4,43 1/08/2006 31/08/2006 31 4,43 1/09/2006 30/09/2006 30 4,29 1/10/2006 31/10/2006 0 0,00 1/11/2006 30/11/2006 30 4,29 1/12/2006 31/12/2006 31 4,43 1/01/2007 31/01/2007 31 4,43 1/02/2007 28/02/2007 28 4,00 1/03/2007 31/03/2007 31 4,43 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29 1/05/2007 31/05/2007 31 4,43 1/06/2007 30/06/2007 30 4,29 1/07/2007 31/07/2007 31 4,43 1/08/2007 31/08/2007 31 4,43 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 1/10/2007 31/10/2007 31 4,43 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 1/12/2007 31/12/2007 31 4,43 1/01/2008 31/01/2008 31 4,43 1/02/2008 29/02/2008 29 4,14 1/03/2008 31/03/2008 0 0,00 Radicación n.° 98577 45 1/04/2008 30/04/2008 30 4,29 1/05/2008 31/05/2008 31 4,43 1/06/2008 30/06/2008 30 4,29 1/07/2008 31/07/2008 31 4,43 1/08/2008 31/08/2008 31 4,43 1/09/2008 30/09/2008 0 0,00 1/10/2008 31/10/2008 31 4,43 1/11/2008 30/11/2008 30 4,29 1/12/2008 31/12/2008 31 4,43 1/01/2009 31/01/2009 31 4,43 1/02/2009 28/02/2009 28 4,00 1/03/2009 31/03/2009 31 4,43 1/04/2009 30/04/2009 30 4,29 1/05/2009 31/05/2009 31 4,43 1/06/2009 30/06/2009 30 4,29 1/07/2009 24/07/2009 24 3,43 25/07/2009 31/07/2009 0 0,00 1/08/2009 31/08/2009 31 4,43 1/09/2009 30/09/2009 30 4,29 1/10/2009 31/10/2009 31 4,43 1/11/2009 30/11/2009 30 4,29 1/12/2009 31/12/2009 31 4,43 1/01/2010 31/01/2010 31 4,43 1/02/2010 28/02/2010 28 4,00 1/03/2010 31/03/2010 31 4,43 1/04/2010 30/04/2010 30 4,29 1/05/2010 31/05/2010 31 4,43 1/06/2010 30/06/2010 30 4,29 1/07/2010 8/07/2010 8 1,14 9/07/2010 29/02/2012 0 0,00 1/03/2012 31/03/2012 31 4,43 1/04/2012 30/04/2012 30 4,29 1/05/2012 31/05/2012 31 4,43 1/06/2012 30/06/2012 30 4,29 1/07/2012 31/07/2012 31 4,43 1/08/2012 31/08/2012 31 4,43 1/09/2012 30/09/2012 30 4,29 1/10/2012 31/10/2012 31 4,43 1/11/2012 30/11/2012 30 4,29 1/12/2012 31/12/2012 31 4,43 1/01/2013 31/01/2013 31 4,43 1/02/2013 28/02/2013 28 4,00 1/03/2013 31/03/2013 31 4,43 1/04/2013 30/04/2013 30 4,29 1/05/2013 31/05/2013 31 4,43 1/06/2013 30/06/2013 30 4,29 1/07/2013 31/07/2013 31 4,43 Radicación n.° 98577 46 1/08/2013 31/08/2013 31 4,43 1/09/2013 30/09/2013 30 4,29 1/10/2013 31/10/2013 31 4,43 1/11/2013 30/11/2013 30 4,29 1/12/2013 31/12/2013 31 4,43 1/01/2014 31/01/2014 31 4,43 1/02/2014 28/02/2014 28 4,00 1/03/2014 31/03/2014 31 4,43 1/04/2014 30/04/2014 30 4,29 1/05/2014 31/05/2014 31 4,43 1/06/2014 30/06/2014 30 4,29 1/07/2014 31/07/2014 31 4,43 1/08/2014 31/08/2014 31 4,43 1/09/2014 30/09/2014 30 4,29 1/10/2014 31/10/2014 31 4,43 1/11/2014 30/11/2014 30 4,29 1/12/2014 31/12/2014 31 4,43 7990 1141,43 Lo anterior quiere decir que el trabajador al 31 de diciembre de 2014, tenía 60 años y contaba con 1141,43 semanas de cotización entre el 30 de enero de 1978 y aquella anualidad, razón por la cual sí tiene derecho a la pensión conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues supera las 1000 sufragadas en cualquier tiempo en la medida que fueron reportadas en la Policía Nacional, Alcaldía de Providencia y Santa Catalina, con Mónica Eugenia Betancur López, Empleos Archipiélagos Ltda., Empleos Archipiélagos Ltda., Seguridad Oncor Ltda., Vigilancia Acosta, Su oportuno servicio y él de manera independiente (formatos CETIL, f.os 13 archivo 1 y 3 a 11 archivo b4 e historia laboral de Colpensiones, f.os 1 a 12 archivo a3).
Radicación n.° 98577 47 Ahora bien, vale la pena precisar que esta Sala sostenía que para estructurar la pensión del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no era procedente sumar tiempos públicos no cotizados al ISS. Sin embargo, desde la sentencia CSJ SL1981-2020 esta corporación cambió su criterio, para en su lugar, determinar que ello sí es posible con miras a obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento.
Tal postura se explicó así:
1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD Y EN EL RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PENSIÓN La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo.
Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.
De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016).
Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. Radicación n.° 98577 48 En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
A su turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016).
Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020).
Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión.
2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO, A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global.
Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las Radicación n.° 98577 49 reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».
De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.
Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.
3. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), Radicación n.° 98577 50 incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.
En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».
Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto.
Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones.
4. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.
Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes, que dicho sea de paso en este caso, corresponde a 14 años, 11 meses y 19 días de servicio que se cubrirán con la última de las modalidades citadas, tal como lo dispone la ley.
Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión. Radicación n.° 98577 51 Dicho entendimiento se ha reiterado en CSJ SL3110- 2020, CSJ SL4480-2020, CSJ SL182-2021 y CSJ SL3801- 2021, entre otras.
Conforme a esa orientación jurisprudencial, para determinar si se cumple la densidad requerida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es viable la inclusión de tiempos públicos laborados y no cotizados, por ende, a las semanas sufragadas ante el ISS, la Corte tuvo en cuenta el tiempo servido a la Policía Nacional entre el 30 de enero de 1978 al 10 de septiembre de 1981, pues pese a que estos periodos no aparecen como cotizados en la historia laboral (formatos CETIL, f.os 13 archivo 1 y 3 a 11 archivo b4 e historia laboral de Colpensiones, f.os 1 a 12 archivo a3), sí pueden sumarse en atención al comentado precedente. iii) Monto y retroactivo pensional.
Como el promotor de la litis acumuló un total de 1141 semanas hasta el 31 de diciembre de 2014, y alcanzó la edad de 60 años el 6 de febrero de 2014, cumplió las exigencias requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. No obstante, la fecha de disfrute será el 1 de marzo de 2018, por cuanto la pensión debe empezar a pagarse desde la desafiliación al sistema (artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990), que, conforme a la historia laboral (f.os 1 a 12 archivo a3), se dio el 28 de febrero de 2018, puesto que el actor continuó vinculado al Sistema de Seguridad Social Integral como trabajador de manera independiente, de ahí que no Radicación n.° 98577 52 pueda inferirse su voluntad de pensionarse antes de la citada fecha.
La tasa de reemplazo de la prestación corresponderá al 90%, en la medida que completó 1306 semanas. Lo anterior, se explica porque a la luz del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, el trabajador cuenta con más de 1250 semanas en toda su vida laboral. CÁLCULO DE LA TASA DE REEMPLAZO PARA PENSIÓN DE VEJEZ, BAJO LOS TÉRMINOS DEL ACUERDO 049 DE 1990 (ART. 20) Concepto Valor Base tasa de reemplazo 45,00% Total semanas cotizadas 1306,00 Semanas adicionales a las primeras 500 cotizadas 804,43 Incremento del 3,00% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500 cotizadas 48,27% Tasa de reemplazo calculada 93,27% Tasa de reemplazo máxima estipulada según el Art. 20 del Acuerdo 049 de 1990 90,00% TASA DE REEMPLAZO 90,00% El IBL corresponde al previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Dicha preceptiva dispone que: Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta Ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Efectuadas las operaciones de rigor, el ingreso base de liquidación que se arroja es el siguiente: Radicación n.° 98577 53 DETERMINACIÓN DEL IBL MÁS BENEFICIOSO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación (IBL) correspondiente a toda la vida laboral $ 801.945,29 Ingreso Base de Liquidación (IBL) correspondiente a los últimos 10 años laborados $ 824.141,60 IBL MÁS BENEFICIOSO: ÚLTIMOS 10 AÑOS LABORADOS $ 824.141,60 Calculado así el IBL en la suma de $824.141,60 se multiplica por la tasa de remplazo correspondiente al 90% de donde resulta la cantidad de $741.727,44 monto que es inferior al salario mínimo legal de 2018, razón por la cual la prestación mensual se ajustará a este último valor.
De esta manera, la primera mesada pensional asciende a la suma de $781.242,00 como se ve a continuación: DETERMINACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL APLICANDO LA TASA DE REEMPLAZO DETERMINADA BAJO LOS TÉRMINOS DEL ACUERDO 049 DE 1990 (ART. 20) Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación (IBL) $ 824.141,60 Tasa de reemplazo 90,00% Valor del SMMLV al año 2018 $ 781.242,00 Valor de mesada pensional calculada $ 741.727,44 VALOR MESADA PENSIONAL $ 781.242,00 Por concepto de retroactivo pensional, del 1 de marzo de 2018 a la fecha, se obtiene el siguiente monto: CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES DESDE EL 1/03/2018 FECHAS VALOR MESADA PENSIONAL CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL INICIAL FINAL 1/03/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 11,00 $ 8.593.662,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 13,00 $ 10.765.508,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 13,00 $ 11.411.439,00 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 13,00 $ 11.810.838,00 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000,00 13,00 $ 13.000.000,00 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.160.000,00 13,00 $ 15.080.000,00 1/01/2024 31/08/2024 $ 1.300.000,00 8,00 $ 10.400.000,00 TOTAL $ 82.361.447,00 Radicación n.° 98577 54 De ahí que Colpensiones deberá sufragar a título de retroactivo pensional la suma de $82.361.447 a favor del demandante, valor que será debidamente indexado al momento de su pago.
Ahora bien, el inciso 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 contempla que «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año». En consecuencia, como la prestación aquí reconocida se causó en vigencia de esta norma constitucional, el demandante solo tendrá derecho a ese número de mesadas.
Dado que Colpensiones debe asumir el pago de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el tiempo laborado por la demandante al servicio de la Policía Nacional, podrá cobrar a dicho ente territorial el título o la cuota parte por los períodos en los que prestó servicios el demandante. Lo anterior, habida consideración que para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan todo un régimen de financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales (CSJ SL1981-2020 y CSJ SL 2956-2023).
Conforme a lo expuesto, la Sala dispondrá que la mesada debe ser reconocida en la suma inicial de $781.242, a partir del 1 de marzo de 2018, y que el retroactivo pensional asciende a la suma de $82.361.447, por el interregno del 1 Radicación n.° 98577 55 de marzo de 2018 al 31 de agosto de 2024, incluidas las mesadas adicionales. Del monto resultante, la demandada deberá descontar lo correspondiente a los aportes en salud con destino a la EPS donde el actor este afiliado o este se acoja, conforme al artículo 13 literal d. de la Ley 100 de 1993. iv) De las excepciones.
No se declarará probada la excepción de prescripción respecto del retroactivo reconocido, porque el demandante solicitó la prestación en septiembre de 2016, insistió en ella el 21 de diciembre de 2018. No obstante, como el pago de la prestación se hace efectiva a 1 de marzo de 2018, dada la desafiliación al sistema, y la demanda inicial se presentó el 19 de diciembre de 2019 (f.° 70 cuaderno digital primera instancia), de ahí surge evidente que no transcurrió el término trienal desde la exigibilidad de las mesadas aquí reconocidas hasta la fecha en que reclamó judicialmente la pensión. Respecto de los intereses moratorios, estos no son procedentes, toda vez que la causación del derecho por reunir la densidad de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 obedeció a dos cambios de criterio jurisprudencial.
El primero, en cuanto a la interpretación del parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, según el cual el período mensual de trabajo que cubre la cotización se Radicación n.° 98577 56 contabiliza en días calendario, es decir, semanas de 7 días, meses de 28, 29, 30 o 31 días y años de 365 o 366 días, según corresponda (CSJ SL138-2024).
Y el segundo, referente a que es posible y procedente estructurar la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, acudiendo a la sumatoria de tiempos públicos no cotizados con los aportes al ISS, con miras a obtener la referida prestación prevista en ese reglamento (CSJ SL1981- 2020). Por lo tanto, no resulta adecuado el reconocimiento de este tipo de valores y, en consecuencia, se declarará probada la excepción de improcedencia de interés moratorios.
Empero, en lo concerniente a la indexación está sí es viable y así se dispondrá hasta que se efectúe el pago, en la medida que el trabajador no tiene que soportar la carga de la depreciación del dinero. Lo anterior, con base en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA Valor actualizado VH Valor histórico IPC Final Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.
Radicación n.° 98577 57 Las demás excepciones relacionadas con la inexistencia del derecho y obligación, buena fe y la innominada o genérica tampoco están llamadas a prosperar debido a que i) se acreditó la titularidad del derecho subjetivo reclamado; ii) prosperan las pretensiones de la demanda conforme a las consideraciones fácticas y jurídicas que sustentan la presente providencia; y iii) no se probaron situaciones distintas a las aquí expresadas que enerven las peticiones formuladas en la demanda inicial.
Todo lo anterior, soporta la negativa de estos medios de defensa. v) Costas. Finalmente, en lo que atañe a la condena en costas, basta decir que de conformidad con el artículo 365 del CGP, se trata de una imposición legal de carácter objetivo que debe soportar la parte vencida en el proceso, y dado que Colpensiones fue condenada al pago de la pensión de vejez, procede la referida condena en la primera instancia, más no en la segunda por no haberse causado.
En consecuencia, las costas de primer grado estarán a cargo de la demandada y a favor del promotor del proceso. IPC Inicial Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados Radicación n.° 98577 58 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO TINZÓN BRITTON HENRY contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se dijo en la parte considerativa. En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de febrero de 2022, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y, en su lugar, dispone:
PRIMERO: DECLARAR que el señor ÁLVARO TINZÓN BRITTON HENRY tiene derecho a la pensión prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, causada el 6 de febrero de 2014, cuyo disfrute opera a partir del 1 de marzo de 2018, y con 13 mesadas al año.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a pagar a favor del demandante ÁLVARO TINZÓN BRITTON HENRY, la pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2018, en cuantía inicial de $781.242, suma respecto de la cual deberán efectuarse los reajustes de ley. Radicación n.° 98577 59 TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a pagar al señor ÁLVARO TINZÓN BRITTON HENRY la suma de $82.361.447 a título de retroactivo pensional causado del 1 de marzo de 2018 al 31 de agosto de 2024, valor que deberá ser sufragado debidamente indexado a la fecha de su pago efectivo en la forma como se indica en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) podrá cobrar a la Policía Nacional el título o la cuota parte por el período en el que el actor le prestó servicios a tal entidad, conforme a lo explicado.
QUINTO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) de las restantes súplicas de la demanda. Autorizarla para que descuente los aportes correspondientes en salud con destino a la EPS donde el actor esté afiliado o este escoja.
SEXTO: Declarar probada la excepción de improcedencia de intereses moratorios, y no probadas las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y obligación, y buena fe, por las razones expuestas.
SÉPTIMO: COSTAS como se determinaron en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F0E5DA000A62ECF14C3FD9A57B8E416AC8E1FB6DED3DED47AFE5F5C2950422F3 Documento generado en 2024-10-01