CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2660-2022 Radicación n.° 87422 Acta 25 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANKLIN ARIEL PARRADO FUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de mayo de 2019, dentro del proceso que le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL S.A.).
I.
ANTECEDENTES Demandó el accionante a Ecopetrol S.A. para que le pague la indemnización convencional por despido sin justa causa prevista en el artículo 118 de la convención colectiva suscrita entre la empresa y las organizaciones sindicales USO, Sindispetrol y Adeco. Subsidiariamente solicitó que lo reintegrasen al cargo que venía desempeñando y al pago de los emolumentos legales y extralegales dejados de percibir, Radicación n.° 87422 SCLAJPT-10 V.00 2 así como de la indemnización de perjuicios morales y materiales causados.
También exigió que se declare nula e ineficaz la actuación disciplinaria iniciada en su contra, y que se le garantice un debido proceso administrativo según el Código Disciplinario Único. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para Ecopetrol S.A., entre el 22 de julio de 2008 y el 11 de agosto de 2016 en calidad de servidor público, desempeñando como último cargo el de supervisor II, de la vicepresidencia regional Orinoquía. Añadió que la empresa lo acusó de incurrir en un conflicto de intereses al privilegiar la contratación para el servicio de transporte de fluidos, en tres vehículos de placas SWM310, USC865 y XVW406, propiedad los dos primeros, de Tulia Fuentes, y el último de Alexis Parrado, desde el 1° de enero hasta el 31 agosto de 2015.
Señaló que fue denunciado ante la empresa demandada el 21 de enero de 2016, por un supuesto conflicto de intereses, pero, que solo hasta el 21 de julio del mismo año fue citado a diligencia de descargos, la cual se realizó el 25 de ese mismo mes y año; que Ecopetrol S.A., dio por finalizado su contrato el 11 de agosto de esa misma anualidad; que en su condición de servidor público, la norma que regulaba su caso era la Ley 734 de 2002; que presentó sendas reclamaciones administrativas ante la entidad accionada, el 22 de agosto de 2016 y el 31 de agosto de 2017, las cuales fueron despachadas desfavorablemente mediante oficios del 23 de agosto de 2016 y 19 de septiembre de 2017.
Radicación n.° 87422 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar la demanda Ecopetrol S.A., se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos facticos y jurídicos. Frente a los hechos aceptó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales y el último cargo desempeñado por el accionante; la calidad de servidor público y el proceso disciplinario tramitado por la existencia de un conflicto de intereses, el cual, dijo, se presentó dado que los propietarios de los vehículos privilegiados, fueron Tulia Fuentes y Alexis Parrado, madre y hermano del accionante.
Añadió que la convención colectiva no le aplicaba al demandante, por consiguiente, el proceso se ciñó al reglamento interno de trabajo. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1 de noviembre de 2018, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de mayo de 2019, confirmó el proveído apelado. En lo que interesa al recurso extraordinario, reseñó como problemas jurídicos a resolver, i) si para dar por Radicación n.° 87422 SCLAJPT-10 V.00 4 terminado el contrato de trabajo del demandante era necesario aplicar la Ley 734 del 2002, o si por el contrario debía acudirse a los reseñado por la convención colectiva de trabajo; ii) si existió una justa causa; y, iii) si procedían las indemnizaciones del artículo 118 de la convención colectiva y del 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para abordar el primer problema jurídico, acudió a la Ley 1118 de 2006, mediante la cual se modificó la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., y recordó que su artículo 7° estableció que si bien los trabajadores de la entidad son servidores públicos, se les aplica el CST, la convención colectiva y el Acuerdo 01 de 1977, y el 8°, dispuso que debido a la naturaleza jurídica de sus funcionarios, el régimen disciplinario aplicable es el consagrado en la Ley 734 de 2002, es decir, el Código Disciplinario Único.
Señaló que si bien dichas normativas se deben aplicar, también reseñó que no es obligatorio hacerlo al mismo tiempo, y acudió al inciso 3° del artículo 2° de la Ley 734 de 2002, donde se estableció que la «acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta»; de donde concluyó, que, «por las mismas situaciones fácticas, se pueden adelantar diferentes acciones para el caso, laborales o disciplinarias, pues cada una tiene propósito, procedimiento, y consecuencias jurídicas diferentes», indicando que las primeras buscan establecer la existencia de una justa causa que permita dar por terminado el contrato de trabajo, y las segundas son de carácter correctivo para verificar la responsabilidad en la comisión de una falta disciplinaria, que conlleva la imposición de una Radicación n.° 87422 SCLAJPT-10 V.00 5 sanción que no siempre es la destitución. Indicó que la empresa acudió a las dos acciones, a la laboral para iniciar un proceso disciplinario que llevó a la finalización del contrato, y a la contenida en el Código Disciplinario Único, que perduró, dijo, después de la desvinculación del demandante.
Resaltó que la Corte ha precisado en casos similares, que el despido de servidores públicos de Ecopetrol S.A. por razones establecidas en el Código Sustantivo de Trabajo, no corresponden a una medida en estricto sentido de carácter sancionatorio, motivo por el cual no procede su aplicación. Observó que las partes pactaron en el contrato, que las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo, se entenderían incorporadas a aquel, y además, que el trabajador conocía los estatutos de la empresa, específicamente, el que establece cuando se incurre en un conflicto de intereses, por lo que la decisión de finiquitar el vínculo laboral estuvo soportada en regulaciones conocidas por el demandante, tal como lo dijeron, recordó, los testimonios traídos al proceso, quienes relataron que dichos documentos se socializaban a los trabajadores anualmente.
Revisó el acta de descargos, y encontró que el trabajador expuso que conocía el Código de Ética y el Reglamento Interno de la empresa; que dentro de sus funciones se encontraba la coordinación técnica de los vehículos para evacuar fluidos de los pozos; que se enteró en septiembre de 2015, que su hermano era propietario de uno de los vehículos que prestaba ese servicio y; que no consideró necesario Radicación n.° 87422 SCLAJPT-10 V.00 6 reportar a la línea ética dicha situación, ya que seguramente le habrían pedido retirarse del cargo.
También se basó en el interrogatorio de parte rendido por el accionante, donde descubrió que este conocía que los 2 vehículos objeto de investigación, fueron adquiridos por sus familiares durante el tiempo en que se ejecutó la operación a su cargo, y que no comunicó dicha situación, porque dentro de sus funciones, no se encontraba la de autorizar la permanencia de estos automotores.
Finalmente, comprobó la propiedad de los vehículos, en cabeza de los parientes del actor, con las respectivas licencias de tránsito. Señaló que tanto el Código de Ética y Conducta, como el Reglamento Interno de Trabajo, definen el conflicto de intereses como la «actuación de servidores públicos en asuntos en los que tienen interés particular, y directo en su regulación, gestión, control o decisión o lo tuviera, alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o sus socios de hecho o de derecho», y fundado en ello, sostuvo que la empresa demostró que los hechos imputados al demandante –favorecimiento en la escogencia selectiva de vehículos de propiedad de su madre y hermano para que prestaran los servicios de trasporte de fluidos–, se cometieron.
Frente al cuestionamiento de si el accionante era beneficiario o no de la convención colectiva, expuso que él aceptó que no era integrante de los sindicatos firmantes de dicho acuerdo. Además, que no se probó que fueran mayoritarios, lo que permitiría que la CCT se les aplicara a Radicación n.° 87422 SCLAJPT-10 V.00 7 todos los trabajadores de la empresa.
En cuanto a la extemporaneidad en el inicio del proceso disciplinario, explicó que el mismo se adelantó de manera oportuna y en un tiempo razonable, puesto que, la empresa una vez recibió la denuncia contra el demandante –enero de 2016–, inició una investigación que terminó en julio del mismo año, motivo por el cual solo hasta esa fecha, lo escucho en descargos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y una vez constituida en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar dicte «sentencia de remplazo en la cual se Resuelva acceder a las pretensiones de la demanda» bien sean las principales o las subsidiarias.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados y que se estudiarán de manera conjunta dado que persiguen los mismos fines. VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído de segundo grado por la vía del derecho, en la modalidad de infracción directa de los: Radicación n.° 87422 SCLAJPT-10 V.00 8 artículos 62 literal a) numeral 6º del CST; 104, 107, 109, 110, 115 y 120 de la Ley 1429 de 2010; el artículo séptimo 7° inciso segundo de la Ley 1118 de 2006; arts. 1º a 20, 23 24, 35 num. 1°, 40, núm. 17, 18, 42, 43 y 25 de la Ley 734 de 2002 y; el artículo 29 de la Constitución Política.
Las Sentencias de Constitucionalidad C-722 de 2007 y C-593 de 2014 atendibles como parte de la proposición jurídica en Casación en la acusación por la vía directa. Arguye que, como servidor público, su actuar estuvo amparado por la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, esto es, obrar en cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.
Añade que Ecopetrol al inculparlo de la violación del Reglamento Interno de Trabajo y del Código de Ética, incurrió en una clara desviación y abuso del poder, pues el estatuto disciplinario, es de mayor jerarquía que aquellos. Añade que el ad quem desconoció que le era aplicable el procedimiento disciplinario contenido en los preceptos 84 y siguientes de la convención colectiva, por remisión expresa del numeral 3° del artículo 80 del Reglamento del Trabajo.
Adiciona que por la falta por la que se le acuso, esto es, incursión en conflicto de intereses, se le habría podido sancionar bajo los parámetros del Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, por ser servidor público. Advierte que ni el Reglamento Interno de Trabajo, ni el Código de Ética, eran instrumentos idóneos para tipificar las faltas disciplinarias o crear deberes o prohibiciones para los servidores públicos, pues ello está sometido a la ley, y que el proceso estuvo viciado por falta de inmediatez, toda vez que fue citado a descargos el 21 de julio de 2016 por hechos Radicación n.° 87422 SCLAJPT-10 V.00 9 supuestamente ocurridos entre el primer semestre del 2014 y noviembre del 2015.
Asegura que el Reglamento de Interno Trabajo allegado al proceso, carece de constancia o certificación de haber surtido el trámite necesario para su expedición y que el Código de Ética y Conducta fue presentado sin firmas, lo que los torna en inválidos. Resalta que la empresa no logró demostrar que hubiese incurrido en una causa legal o justa para ser despedido y que además se requería de un procedimiento previo establecido en el artículo 62, literal a), numeral 2° del Decreto Ley 2351 de 1965.
Indica que frente al proceso administrativo disciplinario de los servidores públicos de Ecopetrol S.A., la Corte Constitucional, en providencia CC C-722-2007, al respecto de la transformación de la entidad y sus trabajadores, señaló que no se puede concluir que «una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S.A., tendrán el carácter de trabajadores particulares», y que por el contrario, serán servidores públicos que tendrán «el carácter de trabajadores particulares para efectos de la determinación del régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales de trabajo».
Sostiene que si bien la entidad demandada no tiene por finalidad el ejercicio de funciones administrativas, ello no implica que sus actos no deban someterse a los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, pues sigue siendo una entidad pública en la que la Nación conserva más del 80% de su participación. Radicación n.° 87422 SCLAJPT-10 V.00 10 Cita el concepto n.° 763 de 1995 de la Sala de Consulta del Consejo de Estado, relacionado con la aplicación del Código Disciplinario Único, y hace énfasis en que las disposiciones sobre cuestiones disciplinarias incluidas en las convenciones colectivas, que sean contrarias a la Ley 200 de 1995, no pueden aplicarse en su caso, pues, prima la ley sobre aquella.
Transcribe los artículos 36, 40 y 48 de la mencionada ley, y destaca que allí están reguladas las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, conflicto de intereses y las faltas gravísimas de los servidores públicos. Recuerda el concepto 1572 del 28 de abril de 2004, emitido por el Consejo de Estado, que define qué es el conflicto de intereses y cuál su finalidad, además de los requisitos para su configuración. Añade que la sentencia del ad quem vulnera la providencia CC C593-2014, la cual estudió la constitucionalidad del artículo 115 del CST, en lo atinente a la vulneración del debido proceso.
Argumenta que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el artículo 29 de la CP dispone que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, lo que implica que «en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso» y que además es necesario que «cada uno (sic) de las etapas procesales estén previamente definidas, pues, de lo contrario, la imposición de sanciones queda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de solucionar los conflictos de los implicados».
Radicación n.° 87422 SCLAJPT-10 V.00 11 Reseña apartes de las providencias CC T-433-1998, T- 170-1999, T-605-1999, T-385-2006 y T-083-2010, de donde, extrae que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y, que una de sus manifestaciones más importantes, es el derecho de defensa, el cual, en su caso, dijo, fue vulnerado, pues en el proceso disciplinario, que le inició la empresa, no se probó la existencia del elemento subjetivo de la conducta a él imputada, esto es, si fue con dolo o culpa.
Manifiesta que ni en el reglamento interno ni en cualquier otra disposición de la empresa, se pueden establecer condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establece el CST, ni tampoco imponer sanciones disciplinarias o inhabilidades diferentes a las establecidas en el Código Disciplinario Único. Concluye que si el Tribunal no hubiera cometido los errores endilgados habría advertido que la falta disciplinaria no era una justa causa para dar por terminado su contrato.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 62 literal a) numeral 6 y 9 del CST; 104, 107, 109, 110, 115 y 120 de la Ley 1429 de 2010; 29 de la CP; las sentencias CC C-722- 2007 y C-593-2014, como violación medio de los preceptos 51 y 54A del CPTSS, en concordancia con el 244, 245, 246, 247, 250, 253, 257 y 272 del CGP.
Señala que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 87422 SCLAJPT-10 V.00 12 a) Tener como demostrado sin estarlo, que el trabajador demandante incurrió en conflicto de intereses, por violación del documento no autentico desconocido como carente de autenticidad (art 272 del C. G del ) por la parte demandante en la oportunidad procesal de su aportación por la demandada denominado CÓDIGO DE ÉTICA de ECOPETROL Ni el REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO No son instrumentos idóneos para tipificar las Faltas Disciplinarias graves o gravísimas dolosas y crear Deberes y Prohibiciones a los SERVIDORES PÚBLICOS de ECOPETROL S.A., que NO hace parte integral del Reglamento Interno de Trabajo aportado al proceso ordinario laboral por la demandada ECOPETROL S.A. b) Haber tenido como demostrada, sin estarla, mediante testimonio de terceros de los señores JOSÉ DARÍO PARRA;
RUBÉN COLLAZOS Y GIOVANNY ANICHIARICO la autenticidad y reconocimiento del documento presentaciones power point, sin firmas ni constancia de quien lo haya creado denominado “CÓDIGO DE ÉTICA de ECOPETROL” y el REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO por parte del trabajador demandante y recurrente FRAKLIN ARIEL PARRADO FUENTES que NO son instrumentos documentales idóneos para tipificar las Faltas Disciplinarias graves o gravísimas dolosas y crear Deberes y Prohibiciones a los SERVIDORES PÚBLICOS de ECOPETROL S.A. c) Haber tenido como prueba una fotocopia simple sin firmas de un documento denominado Reglamento Interno de Trabajo el documento aportado por la demandada ECOPETROL S.A., carente de autenticidad y de la constancia de su aprobación o depósito y publicación (art, 54 A C.P, T. y S.S. y conocimiento por el trabajador demandante carente de los requisitos de autenticidad previstos en el artículo 54 A del C.P.T y SS.
Y de los arts. 244, 245, 246, 247, 250, 253, 257, 272 del Código General del proceso. Indica que esos yerros tuvieron su origen en la apreciación errónea de las siguientes pruebas aportadas informalmente por Ecopetrol S.A. y la valoración errónea de los testimonios: a) El documento informal sin firma ni prueba de quien la haya creado en power point denominado CÓDIGO DE ÉTICA de ECOPETROL de Folios 633 a 641 633 vto. que tiene fecha impresa de junio de 2018 sin firmas del cuaderno de la actuación de la primera instancia. b) El documento informal denominado Reglamento Interno de trabajo de ECOPETROL.
Folios 617 a 632 Sin fecha cierta pues no tiene anexa resolución aprobatoria del Ministerio del Trabajo. Radicación n.° 87422 SCLAJPT-10 V.00 13 c) Los testimonios de los señores JOSÉ DARÍO PARRA; RUBÉN COLLAZOS Y GIOVANNY ANICHIARICO. Recaudados en la audiencia del juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá. d) La carta de Citación a la diligencia de descargos de trabajador demandante de fecha del 21 de julio de 2016 Fls 41-42 y folio 605. e) El ACTA de descargos de Folios 606 a 610 de fecha 25 de julio de 2016. f) La Carta terminación contrato de Trabajo se produjo en la fecha 11 de agosto de 2016 F. 37. g) el Informe MEMORANDO DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO mediante Comunicación CO 143 Apertura PD 5528 -2016 en AUTO 03 de agosto del año 2016 de la OCDI ECP de Folios 118 a 123, decidió abrir la Indagación preliminar por el trámite de la Ley 734 de 2002. h) El MEMORANDO CASO ETICO (sic) Julio 13 de 2016 Folios 593 pág. 1 a 599 donde aparece un listado de Automotores del expediente y el PAZ Y SALVO de la empresa SOLGARGA que NO es contratista ni subcontratista de ECOPETROL S.A. sino de la transportadora COPETRÁN. i) El Anexo 1 Folio 599 de fecha 5 de noviembre de 2015 a solicitud de ECOPETROL a COPETRÁN Contrato 5220828 del servicios (sic) de 012 de abril al 23 de septiembre de 2015 Alejando Perez (sic) SWN-629 y XVW406 Dobletroque SWN310 USC85 Con Licencia de Transito visible a Folios 602 604 que dan No son Tarjeta de propiedad de vehículos del RUNT.
Para demostrar el cargo señala que la providencia atacada desconoció que el proceso y la sanción que debieron imponerse y seguirse eran los establecidos en el Código Disciplinario Único, por ser servidor público y no el reseñado en la convención colectiva o en el reglamento interno de trabajo. Añade que el hecho invocado para la terminación de su contrato no configura una justa causa de despido, y que además el proceso como tal fue extemporáneo, pues los hechos investigados ocurrieron entre el primer semestre del 2014 y noviembre de 2015, pero tanto la citación a descargos como estos, se realizaron entre el 21 y 25 de julio de 2016 Radicación n.° 87422 SCLAJPT-10 V.00 14 respectivamente, para posteriormente ser desvinculado el 11 de agosto de ese mismo año. Insiste en que la causal invocada por Ecopetrol S.A. para dar por terminado el contrato, esto es los numerales 6 y 9 del artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, requiere que el incumplimiento sea actual, lo que está relacionado con el conocimiento del hecho por parte de la empresa, y la necesidad que exista inmediatez entre aquello y el despido.
Argumenta que el reglamento de trabajo carece de validez, por incumplir con los artículos 243 a 272 del CGP, pues no reúne las características de un documento auténtico, ni está firmado, ni aparece la prueba de su depósito en el Ministerio del Trabajo o de su publicación en la empresa. Concluye que si el Tribunal hubiera apreciado debidamente las pruebas enlistadas en el cargo, habría concluido que no se configuró la falta disciplinaria.
VIII. RÉPLICA Ecopetrol S.A. reseña que la casación debe atacar y derruir los argumentos esenciales de la sentencia acusada, cosa que no se cumplió con el escrito presentado, pues no solo es muy extenso, sino, que parece un alegato de instancia. Frente al primer cargo advierte que no solo se mezclan planteamientos jurídicos y probatorios, sino que también los primeros son contradictorios.
Adiciona que el Tribunal no incurrió en las violaciones reseñadas, y que por el contrario su decisión estuvo apegada a la ley. Radicación n.° 87422 SCLAJPT-10 V.00 15 Relata que el concepto de violación acusado fue el de infracción directa, el cual se configura cuando el juzgador desconoce o se rebela contra la norma, lo que no ocurrió en el caso bajo estudio, pues el ad quem no desconoció el carácter de servidor público del demandante, ni que era sujeto del Código Disciplinario Único, sino que por el contrario decidió la controversia teniendo en cuanta lo antes reseñado.
Trascribe un aparte de la decisión del juez de apelaciones, y reseña que esta providencia no solo es acertada, y garantiza el derecho al debido proceso del artículo 29 de la CP, sino que además da plena vigencia a la condición de servidor público del demandante, y aplica las normas correspondientes, como son la Ley 734 de 2002 y el CST. Indica que mediante providencia CSJ SL1981-2019 de esta Sala, al resolver un caso similar en el que el Banco de la República era el empleador, y que puede aplicarse al presente por la similitud de las entidades, se dispuso que los estatutos pueden establecer inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y deberes especiales para los trabajadores, y que el Reglamento de Trabajo puede regular aspectos de orden disciplinario, siempre y cuando no se opongan a la ley.
Insiste que el Tribunal no infringió la Ley 734 de 2002, ni el artículo 1118 de 2006, conclusión que se corrobora teniendo en cuenta que el oficio desempeñado por el demandante no era «el ejercicio de una función pública» y que además tal y como lo señalo la providencia de esta Sala previamente reseñada, es factible que conductas clasificadas Radicación n.° 87422 SCLAJPT-10 V.00 16 como justas causas puedan coincidir con los comportamientos reprochables del estatuto disciplinario, y que faltas tipificadas como tal, en esta última norma, puedan ser objeto de cuestionamiento por el empleador.
Argumenta que no existió falta de inmediatez en el proceso disciplinario, pues este se inició una vez fue denunciada la conducta del accionante. Por otro lado, frente a las críticas del recurrente relativas a que el Reglamento de Trabajo y el Código de Ética, carecen de valor probatorio, advierte que no se deben atender, pues el propio accionante tanto en la diligencia de descargos, como en el interrogatorio de parte, reconoce la validez de ellos.
En cuanto al segundo cargo reseña, tras citar apartes de la sentencia de segunda instancia, que las conclusiones a las que llegó el ad quem relacionadas con que se demostró el hecho imputado al demandante, es decir, que este violó tanto el Código de Ética, como el Reglamento Interno de Trabajo, y que conocía que dicha conducta estaba prohibida, se ciñeron a la ley sustancial.
Finalmente, en cuanto a la violación del debido proceso, arguye que no se presentó dicha situación, pues el procedimiento disciplinario fue llevado a cabo según lo establecido en la norma aplicable. IX. CONSIDERACIONES La Sala observa que las críticas a la técnica del recurso presentadas por la oposición no son correctas. No obstante, es pertinente indicar que la casación procede por violación de normas sustantivas de alcance nacional, mas no de la jurisprudencia, que tiene por finalidad aplicar, interpretar o Radicación n.° 87422 SCLAJPT-10 V.00 17 integrar el sistema normativo (CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252).
Ello no impide, en todo caso, resolver de fondo las acusaciones, pues la proposición jurídica contiene varias normas legales de carácter sustancial que sirvieron de soporte a la decisión. Solucionado lo anterior, y pese a que uno de los cargos presentados, es por la vía de los hechos, no existe discusión frente a los siguiente: i) el demandante estuvo vinculado por Ecopetrol S.A. entre el 22 de julio de 2008 y el 11 de agosto de 2016, su último cargo fu el de Supervisor II de la Gerencia de Operaciones, Desarrollo y Producción Castilla, de la Vicepresidencia Regional Orinoquía; ii) la empresa lo despidió, tras un proceso disciplinario, aduciendo una justa causa; y, iii) fue citado a descargos el 21 de julio del 2016, y estos se llevaron a cabo el 25 de ese mismo mes y año. Le corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal en: i) Considerar válida la terminación del contrato de trabajo del demandante; ii) Señalar que el proceso disciplinario no vulneró el principio de la inmediatez; iii) Darle plena validez probatoria al reglamento interno de trabajo y al código de ética y conducta; y, iv) Considerar que al accionante no le era aplicable la convención colectiva de trabajo.
A continuación, se resolverán cada uno de estos interrogantes, así: i) Terminación contrato de trabajo El demandante, como trabajador de Ecopetrol S.A., es servidor público al que se le continúan aplicando las disposiciones contenidas en el CST, tal y como lo enseña el artículo 7° de la Ley 1118 de 2006: Radicación n.° 87422 SCLAJPT-10 V.00 18 Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten.
Los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S. A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social. En el caso bajo estudio el Tribunal decidió aceptar que era válido que al trabajador se le iniciara un proceso disciplinario por la presunta violación del reglamento interno de trabajo y del código de ética, y se le terminara posteriormente su contrato de trabajo, sin necesidad de acudir al código disciplinario único.
Esta Sala mediante providencia CSJ SL1981-2019, en la que se resolvió un caso de similares contornos, en el que un trabajador del Banco de la República demandó a su empleador por su desvinculación con justa casa y alegó que no era procedente por no acudir al código disciplinario único, señaló que: Acorde con lo anterior, no es cierto que una falta cometida por un trabajador del Banco de la República, vinculado a través de contrato de trabajo, no pueda ser investigada y sancionada, de conformidad con los parámetros del estatuto disciplinario común a los servidores públicos, pues en razón a que cumple funciones públicas, importantes para la sociedad en general, de llegar a configurarse las conductas tipificadas como tal en el compendio normativo que regula la función disciplinaria, debe responder por las afectaciones que pueda ocasionar al interés superior; de suerte que ese aspecto no puede quedar al arbitrio de las partes, en la medida que, como lo resaltó la Corte Constitucional, el régimen disciplinario público tiende a proteger valores sociales y estatales, sin los cuales el Estado no cumpliría sus funciones.
Cuestión diferente es, que las conductas constitutivas de justas causas previstas en el Código Sustantivo de Trabajo, en el reglamento interno o la Convención Colectiva, que son aplicables a los trabajadores del Banco de la República, por así disponerlo el artículo 38 de la Ley 31 de 1992, que autorizan al empleador Radicación n.° 87422 SCLAJPT-10 V.00 19 a terminar unilateralmente el contrato de trabajo, para su ejercicio, deban estar sometidas al régimen de investigación y procedimiento del Código Disciplinario Único. […] La anterior decisión, marca la pauta en cuanto a que las relaciones contractuales entre el trabajador y el Banco de la República, se orientan por los instrumentos propios que rigen las relaciones laborales entre particulares, por así haberlo dispuesto el legislador, en virtud de la autonomía que le fue atribuida en la Carta Política, debido a la naturaleza especial de sus funciones, que aunado a lo señalado por la Corte Constitucional, sobre la aplicación de controles estatales como los del poder disciplinario, conforman un sano equilibrio entre la independencia en los diferentes campos de dicha persona jurídica y las funciones públicas.
Pero falta precisar, si en virtud de esa remisión al régimen sustantivo del trabajo y el poder disciplinario que recae en los servidores del banco, quedan excluidas facultades propias del empleador de mantener su entorno laboral. Por esa razón, la Corte hizo una distinción entre el proceso disciplinario regulado por el estatuto aplicable a los servidores públicos y las conductas cuestionadas por el empleador propias de un contrato de trabajo.
En sentencia CSJ 28 agos. 2003, rad. 21120, reiterando la decisión CSJ 25 nov. 2002, rad. 18823, la Sala sostuvo, que las normas disciplinarias públicas, no tuvieron la intención de reemplazar o derogar las que regulan las justas causas de despido aplicables tanto a trabajadores oficiales como a quienes están regidos por el Código Sustantivo del Trabajo.
Entonces, si los trabajadores de Ecopetrol S.A., se encuentran sometidos a una relación de trabajo subordinada, regida por un contrato de trabajo, conforme a las normas del Código Sustantivo, por así estipularlo el artículo 7° de la Ley 1118 de 2006, lo relacionado con las formas de terminación del vínculo, se rigen igualmente por dicho compendio normativo, y no por otras disposiciones especiales, tales como el Código Disciplinario Único.
La providencia antes reseñada, concluyó al respecto que: Lo anterior, en razón a que una cosa es el control disciplinario cuya cabeza principal se encuentra en la Procuraduría General de la Nación, para asegurar el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de quienes cumplen funciones Radicación n.° 87422 SCLAJPT-10 V.00 20 connaturales al Estado, y otro las relaciones contractuales entre empleador y trabajador, marcadas por la subordinación jurídica, en las que existen prohibiciones y deberes, cuyo desconocimiento, no siempre encuentra respuesta en el régimen disciplinario de los servidores públicos, debido a su especificidad y a la separación que el legislador consagró al permitir que su estructura y funcionamiento, en donde encajan las relaciones laborales, tuvieran una regulación propia.
Frente al informe de la oficina de control interno disciplinario (f.° 118 – 123), prueba acusada por el recurrente como apreciada erróneamente, se desprende que en efecto la empresa inició también un proceso bajo los parámetros del Código Disciplinario Único, pero independiente del proceso laboral. En cuanto al paz y salvo allegado a folio 599 del expediente y las licencias de tránsito a folios 602 a 604, no se evidencia que el Tribunal se hubiera equivocado al apreciar estas pruebas, pues el proceso quedó demostrado que la madre y el hermano del trabajador sí eran dueños de los vehículos por los que se le imputó el conflicto de intereses.
La Sala observa que el Tribunal tuvo en cuenta argumentos similares a los que esta Sala a adoptado, razón por la que considera que su decisión fue acorde con la jurisprudencia de esta Corporación. ii) Proceso disciplinario y el principio de la inmediatez El recurrente señala que el Tribunal erró al no declarar la falta de inmediatez en su despido.
Sobre este tema, esta Sala, en sentencia CSJ SL18110-2016, recordó: Ahora bien, en lo que tiene que ver con la extemporaneidad del despido -punto (i)-, conviene recordar que esta Corporación, ha Radicación n.° 87422 SCLAJPT-10 V.00 21 sostenido de forma pacífica que la terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador debe ser, además de explícita y concreta, tempestiva, toda vez que aun cuando el legislador no ha establecido límites temporales máximos para que ante tal situación este invoque en su favor la condición resolutoria del vínculo jurídico, no puede olvidarse que entre las causas que le dan origen y la determinación de despido que se adopte, no debería mediar término o, a lo sumo, el que resulte apenas razonable, y que de no proceder el empleador a despedir a su trabajador de forma inmediata o dentro de un término prudencial, en sana lógica se entenderá que absolvió, perdonó, condonó o dispensó la presunta falta.
De la jurisprudencia antes reseñada se tiene que entre la causa que da origen y el despido, solo debe mediar el tiempo que resulte razonable, y que de no proceder el empleador a despedir a su trabajador de forma inmediata o dentro de un término prudencial, se entenderá que le perdonó la falta. El Tribunal encontró que el tiempo que transcurrió entre la denuncia que recibió Ecopetrol S.A. el 21 de enero de 2016, que refería el supuesto conflicto de intereses en el que estaba incurso el trabajador, y la fecha en la que se inició el procedimiento de descargos, 21 de julio del 2016, fue acertado toda vez, que en ese periodo la empresa realizó las investigaciones pertinentes para decidir si procedía o no con un procedimiento disciplinario.
Del memorando del caso ético emitido por la Gerencia Corporativa de Asuntos Éticos y de Cumplimiento a la Vicepresidencia de Talento Humano de fecha 13 de julio de 2016 (fls. 595 - 598) se desprende, tal y como lo reseñó el Tribunal, que Ecopetrol S.A. desde que conoció la denuncia contra el trabajador, y hasta que inició el proceso de descargos, realizó actividades e investigaciones tendientes a Radicación n.° 87422 SCLAJPT-10 V.00 22 tener una mejor aproximación al presunto conflicto de intereses.
Por lo anterior, no se encuentra que el Tribunal hubiera cometido los errores endilgados por el recurrente. iii) Validez probatoria del reglamento interno de trabajo y del código de ética y conducta Dice el recurrente que el ad quem incurrió en error manifiesto de cara al reglamento interno de trabajo porque este documento de fls. 617 a 632 carece de la resolución aprobatoria del ministerio del ramo y es una copia simple, lo que significa que carece de fuerza probatoria.
Al respecto vale la pena resaltar lo reseñado en providencia de esta Corporación CS SL3239-2015, que rememoró lo dicho en las sentencias CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 34849 y CSJ SL, 26 mar. 2001, rad. 15116, que en un caso similar reseñó: Por último, no está de más recordar que la jurisprudencia de esta Corte tiene asentado que la prueba del reglamento interno de trabajo no es solemne: Así se afirma porque la prueba tendiente a acreditar la existencia de un reglamento interno de trabajo de una determinada empresa, así como su publicidad, no está sometida a tarifa legal alguna, ya que el legislador no ha previsto ninguna solemnidad para la validez de ese acto y, en consecuencia, su demostración puede hacerse a través de cualquiera de los medios probatorios ordinarios, tal y como lo puntualizó la Corte en sentencia del 11 de agosto de 1992, radicación 4892.
De lo antes reseñado, no es viable considerar que el Tribunal se equivocó al darle plena validez al reglamento interno de trabajo. Radicación n.° 87422 SCLAJPT-10 V.00 23 Por su parte y frente al código de ética y conducta (f.° 633 a 641), reseña el casacionista que es un documento informal, sin firma, y que tiene como fecha de impresión junio de 2018.
Respecto de este documento la Sala encuentra que le asiste la razón al recurrente, toda vez, que el mismo esta calendado con una fecha posterior a la terminación del contrato, por lo cual se entiende que no pudo ser el utilizado para sustentar la desvinculación. Dicho lo anterior, se observa que el Tribunal le otorgó validez al código de conducta por cuanto encontró a través de otros medios probatorios, la existencia de este y el conocimiento de aquel por parte del demandante.
Así por ejemplo reseñó que en la diligencia de descargos al preguntársele al trabajador si conocía la normatividad antes reseñada, señaló que sí. Adicionalmente el ad quem señaló que del interrogatorio de parte rendido por el accionante, este mencionó que no consideró necesario reportar que su madre y hermano eran propietarios de los vehículos que dieron origen a la investigación, pues él no era tomador de decisiones.
Adicionalmente, al revisar la citación a descargos (f.° 41 Y 42) y el acta de estos (f.° 43 a 52), en ambos documentos, la empresa mencionó la presunta violación por parte del trabajador del código de ética, respecto del conflicto de intereses. Lo mismo sucede con la carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 37) en el que se aduce como causa la infracción del valor de la integridad por violación del Código de Ética.
Radicación n.° 87422 SCLAJPT-10 V.00 24 Asimismo, aunque el recurrente esgrime que de los testimonios rendidos por Jose Darío Parra Vega; Rubén Darío Collazos Lamilla y Giovanny Annicchiarico Pianeta, fueron valorados de manera errónea, se recuerda que estos medios de convicción no son aptos para estructurar un yerro fáctico que tenga la entidad de quebrar la providencia definitiva de instancia, a menos que se advierta un error manifiesto con alguno de los catalogados como hábiles, situación que no ocurrió. De lo anterior se concluye, sin lugar a duda, que el trabajador conocía el código de ética y entendía que era un conflicto de intereses, motivo por el cual se considera que el Tribunal no cometió los errores señalados. iv) Aplicación de la convención colectiva de trabajo al demandante En efecto, el artículo 471 del CST establece que la convención colectiva de trabajo será extensiva a los trabajadores, no pertenecientes al sindicato, cuando de esta sea parte «el sindicato cuyos afiliados excedan la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa o que se obtenga ese número con posterioridad a la firma de la convención».
Por ello, en el evento de encontrarse probado que la convención colectiva estaba celebrada por un sindicato mayoritario, esta se extendería al trabajador. No obstante, el demandante no logró demostrarlo, ni aflora, en los cargos presentados, controversia acerca de que la organización sindical aglutinaba por lo menos una tercera parte de los trabajadores de Ecopetrol S.A. Radicación n.° 87422 SCLAJPT-10 V.00 25 Esta Sala, en un caso similar señaló que era deber del trabajador demostrar que el sindicato era mayoritario y en caso de no hacerlo, no era extensible la convención colectiva a los trabajadores no sindicalizados, a continuación, un aparte del fallo (CSJ SL13917-2014): Tras descartar la imposibilidad del primer evento, dado que previamente debía obtenerse sentencia judicial declaratoria de que habían sido trabajadores directos del Banco, fundó la absolución en la carencia de prueba de que Anebre fuera un sindicato que reuniera por lo menos 1/3 de los trabajadores de la entidad.
Si bien la primera aseveración del Tribunal es desafortunada, puesto que supeditar la viabilidad de la pretensión a que primero se declare el carácter de trabajador directo del Banco, para que pudiera pagar la cuota sindical que le permitiera beneficiarse del convenio, es imponer una condición prácticamente imposible, la carencia de prueba de que se tratara de un sindicato mayoritario en los términos del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, sí es un argumento válido y suficiente para mantener inquebrantable el fallo gravado.
Dada la senda de ataque seleccionada en los 4 cargos que se estudian conjuntamente, no aflora controversia acerca de que la organización sindical Anebre no aglutinaba por lo menos una tercera parte de los trabajadores del BANCO DE LA REPÚBLICA, por manera que a los no sindicalizados no les resultaba aplicable el convenio colectivo de trabajo, así se hubiera establecido su condición de asalariados directos de quien fungiera inicialmente como receptor del servicio de los trabajadores enviados en misión. Aunque lo anterior es irrebatiblemente claro, y no sufre mella por los comentarios del censor acerca de lo que debe entenderse por sindicato mayoritario, no sobra memorar lo que la Sala reflexionó sobre el punto en sentencia 37700 de 31 de enero de 2012.
Conforme a lo anterior, el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados, en consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que Radicación n.° 87422 SCLAJPT-10 V.00 26 se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANKLIN ARIEL PARRADO FUENTES contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL S.A.).
Costas como quedó dicho. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA De permiso OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaro voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL2660-2022 Radicación n.° 87422 Acta 025 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por FRANKLIN ARIEL PARRADO FUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de mayo de 2019, dentro del proceso que le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL SA).
Aunque no existe reproche frente a la decisión mayoritaria, la aclaración se fundamenta en que los cargos no se debieron resolver en conjunto, toda vez que el segundo no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968; así las cosas, al entrar la Sala a cubrir la Radicación n.° 87422 SCLAJPT-04 V.00 2 falencia del casacionista, el recurso extraordinario se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas.
Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA