CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2660-2021 Radicación n.° 81415 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ADALBERTO RIASCOS MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 28 de febrero 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Adalberto Riascos Martínez promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre el 10 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 1993, las cuales fueron suscritas entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha empresa; como Radicación n.° 81415 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia de ello, solicitó que se condene al demandado a reajustar las mesadas pensionales a que tiene derecho a partir del año 2000, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, las diferencias dejadas de cancelar, la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones indicó que laboró para la Industria Licorera del Magdalena, entidad que le reconoció una pensión convencional a partir del 12 de febrero de 1997. Explicó que en el artículo 6 de la convención colectiva de 1975 se estableció la forma de reajustar las pensiones y las convenciones posteriores de los años 1977 y 1979 mantuvieron lo previsto en aquella al respecto; además, en esta última, se incorporaron los derechos consignados en la Ley 4 de 1976, disposición legal que contempla que el incremento de la pensión no puede ser inferior al 15%.
Explicó que este beneficio se mantuvo en las convenciones colectivas de 1980, 1983, 1985, 1988, 1990, 1992 y 1993. Agregó que el artículo 67 de la convención colectiva de 1985 fue objeto de aclaración mediante un acta el 20 de enero de 1992. Anotó que la referida acta en su último parágrafo consignó textualmente la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, la cual no fue modificada sino hasta la convención colectiva de 1990, y en ella se estableció que la empresa seguiría cumpliendo las normas de jubilación «como se venía haciendo».
Radicación n.° 81415 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada y que el Departamento del Magdalena asumió todas sus obligaciones pensionales. Al dar respuesta a la demanda, el Departamento del Magdalena se opuso a las pretensiones. No aceptó los hechos relacionados con el reajuste establecido por la Ley 4 de 1976, pues indicó que dicha disposición perdió vigencia con la suscripción del acuerdo convencional de 1985.
Respecto de los demás dijo ser ciertos. En su defensa afirmó que el demandante no tenía derecho a la reliquidación pretendida, pues no le era aplicable lo regulado por la Ley 4 de 1976, toda vez que la convención colectiva invocada perdió su vigencia. Formuló las excepciones de prescripción de la acción, inexistencia del derecho por pérdida de vigencia de los reajustes dispuestos en la convención y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2017, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación de la parte actora, Radicación n.° 81415 SCLAJPT-10 V.00 4 mediante sentencia dictada el 28 de febrero de 2018, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al demandante.
Señaló que el problema jurídico se concretaba a determinar si el actor era beneficiario de la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979 y, por lo tanto, si le asistía el derecho al reajuste consagrado en la Ley 4 de 1976. Anotó que al plenario se allegaron las convenciones colectivas de 1977, 1979, 1980, 1983, 1985, 1988, 1990, 1991, 1992 y la vigente al 31 de diciembre de 1993.
Explicó la forma en que se reguló el derecho pensional en el acuerdo extralegal de 1975, y como se mantuvo vigente en los pactos de 1977, 1979, 1980 y 1983, disposiciones en las que se indicó de manera clara que la empresa continuaría cumpliendo el pago de la prestación pensional conforme se venía haciendo. Sin embargo, precisó que, en el acuerdo extralegal de 1985, en su artículo 67, si se reglamentó de manera total el reconocimiento a la pensión convencional y, si bien es cierto, se hizo de manera similar a como se estableció en el acuerdo de 1975, en la nueva convención no se hizo alusión alguna a la aplicación de la Ley 4 de 1976.
Aclaró que, en la convención de 1985, en su artículo 2, se dispuso que se mantendrían vigentes todas las cláusulas y disposiciones que no hubiesen sido modificadas por esta norma convencional, lo que significaba que, si algún aspecto Radicación n.° 81415 SCLAJPT-10 V.00 5 era reglamentado de manera total o parcial por este nuevo acuerdo convencional, quedaba derogada cualquier disposición anterior.
Manifestó que de manera posterior se celebraron las convenciones colectivas de 1988, 1990 y 1991, en las que se dejó intacta la disposición convencional establecida en 1985. Para finalizar, precisó que en 1992 se efectuó un acta adicional a la convención de 1991, la cual solo tuvo como fin aclarar esa convención, más no tenía la fuerza jurídica de modificarla.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no es replicado. Radicación n.° 81415 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 260, 467, 469, 480 del CST; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 4ª de 1976; 1º de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del CC; 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 (art. 48 CN); arts. 53, 83 C.N.».
En su desarrollo enuncia los siguientes errores fácticos: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979, la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pactó reajustar las pensiones de acuerdo a lo previsto en la Ley 4ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (clausula 13), de 1983 (24) y de 1985 (clausula. 67 en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24 de la convención colectiva de 1983. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980 fue transcrita textualmente también en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985.
“Todas las cláusulas y acuerdo e la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la división departamental del trabajo y la seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Radicación n.° 81415 SCLAJPT-10 V.00 7 convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores.
Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos (50) ejemplares a la junta directiva del sindicato base”. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980.
La cláusula 2 de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el acta aclaratoria de 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificó la cláusula 67 de la convención colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979.
Indica que los anteriores yerros obedecieron a la errada apreciación de los siguientes medios de prueba: i) las convenciones colectivas de 1980, 1983, y 1985 en sus cláusulas 13, 24 y 67 y parágrafo final respectivamente; ii) la Resolución 0558 del 23 de mayo de 2016 y, iii) el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992. Afirma que el juez de apelaciones y la demandada no dudaron del texto de la cláusula 2 de la convención colectiva suscrita en 1979, en la cual se reconoció que a los pensionados se les mantendrían los derechos establecidos en la Ley 4 de 1976.
Asegura que en la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo de 1979 se consignaron dos puntos: i) que «queda como viene pactado en las convenciones anteriores», es decir que se mantuvo lo dispuesto en la cláusula sexta del acuerdo de 1975 en cuanto a la forma de reconocer y liquidar la pensión de jubilación y reajustarla Radicación n.° 81415 SCLAJPT-10 V.00 8 con base en el aumento de sueldo para el personal en servicio y ii) en su parágrafo adicionó que los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena seguirían regidos por las normas contempladas en la Ley 4 de 1976.
Manifiesta que la referida disposición consagrada en la convención de 1979 hace parte de los acuerdos extralegales posteriores de 1980, 1982, y 1983. No obstante, al revisar la convención de 1985 en su artículo 67, concluyó de manera equivocada que esta había derogado lo establecido en el artículo 2 convencional de 1979. Anota que en la decisión del fallador de segundo grado se advierten los siguientes desaciertos: i) entender que se habían derogado las convenciones colectivas de 1980 y 1983; ii) desconocer su propia intelección respecto a que la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979, entró hacer parte del convenio de 1979 y 1980 cláusulas 6 y 13 respectivamente y, iii) que dichas estipulaciones se consagraron en la disposición 67 de la convención de 1985.
Explica que la cláusula segunda del acuerdo de 1979 hace parte de las normas extralegales a las que se refiere la cláusula 13 de la convención de 1980, por tanto, su vigencia depende de ésta última, la cual fue transcrita integralmente en el artículo 67 de la convención de 1985, por lo que conserva su vigor y resulta aplicable. Ello se desprende de una interpretación histórica y sistemática de las disposiciones convencionales denunciadas, conforme a la cual es dable colegir que la cláusula 67 del acuerdo de 1985 Radicación n.° 81415 SCLAJPT-10 V.00 9 no derogó la cláusula segunda del acuerdo de 1979, por el contrario, la mantuvo vigente.
Insiste en que el Tribunal, de manera contradictoria, indicó que la cláusula 2 de la convención de 1979 fue incorporada en la disposición 13 del acuerdo colectivo de 1980, norma última que fue transcrita en la convención de 1985. Sustenta lo anterior en que, en la referida cláusula 67 de la convención del año 1985 se dispuso que la empresa seguiría dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación «en la misma forma como se vienen concediendo».
Razón por la cual, no es posible considerar que en dicha anualidad se hubiese previsto una nueva forma de reajuste pensional, pues ésta ya existía en los términos contemplados en el artículo sexto de la convención de 1975. Agrega que en la decisión recurrida se desconoció la confesión contenida en el acto administrativo 0558 del 23 de mayo de 2016, en donde el Departamento del Magdalena reconoció de manera expresa que la cláusula 6 de la convención colectiva de 1975 permaneció vigente hasta el año de 1992.
Por otro lado, señala que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992 sí tuvo el efecto de modificar el artículo 67 convencional de 1985, por ser la voluntad de los trabajadores y de la empresa. Radicación n.° 81415 SCLAJPT-10 V.00 10 Así las cosas, considera que las convenciones colectivas aportadas prueban lo establecido en la cláusula 67 de 1985, disposición convencional que no es contraria a la ley o a la Constitución. Además, agrega que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, en materia pensional se «respetarán todos los derechos adquiridos».
VII. CONSIDERACIONES En la decisión impugnada, el colegiado consideró que el reajuste pensional reclamado por el actor, con base en lo señalado en la Ley 4 de 1976, no era procedente, dado que para el momento en que se le reconoció la pensión de jubilación convencional ya no estaba vigente. Lo anterior, como quiera que la forma en la que se reguló el derecho pensional en la convención colectiva de 1975, se mantuvo en los acuerdos de 1977, 1979, 1980 y 1983; sin embargo, fue derogado en la cláusula 67 del acuerdo extralegal de 1985, norma que reguló de manera total el reconocimiento de la pensión convencional, y si bien lo hizo de manera similar a la forma en la que se había realizado en el acuerdo de 1975, lo cierto es que no hizo ninguna alusión a la aplicación de la Ley 4 de 1976.
Anotó que, de manera posterior, se celebraron los acuerdos extralegales de 1988, 1990 y 1991, normas que dejaron intacta la disposición del artículo 67 de la convención de 1985. Afirmó que el acta de 1992, adicionada a la convención de 1991, únicamente tenía la vocación de aclarar la convención, más no tenía la fuerza jurídica de modificarla.
Radicación n.° 81415 SCLAJPT-10 V.00 11 La parte recurrente cuestiona tal conclusión, pues asegura que los reajustes establecidos por la Ley 4 de 1976 no perdieron su vigencia con la suscripción de los nuevos acuerdos extralegales. Señala, que el colegiado de manera equivocada no advirtió que la cláusula segunda de la convención de 1979 hace parte del acuerdo extralegal de 1980, el cual fue transcrito íntegramente en el artículo 67 de la convención colectiva de 1985, por lo que los incrementos de la referida ley se encontraban vigentes y le resultaban aplicables.
De acuerdo con los reproches esbozados por la censura, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en error al no reconocer los reajustes establecidos por la Ley 4 de 1976, consagrados en la convención colectiva de 1979, por encontrar que estos habían sido derogados por la convención de 1985. Así, se abordarán los dos reproches puntuales de la censura, esto es, i) si, en efecto, el reajuste de la Ley 4 de 1976 fue derogado en el acuerdo extra convencional de 1985 y; ii) el efecto vinculante del acta aclaratoria de 1992, incorporada al acuerdo convencional de 1991, esto es, si tenía la finalidad de modificar la convención colectiva.
Pese a que el ataque se dirige por la senda indirecta, no es objeto de controversia que: i) el actor es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha entidad y, ii) que el 12 de febrero de 1997 le fue reconocida pensión convencional. Radicación n.° 81415 SCLAJPT-10 V.00 12 i) Vigencia de los reajustes de la Ley 4 de 1976 La Sala encuentra que no le asiste la razón al recurrente, dado que, con la entrada en vigencia de la convención colectiva de 1985, se retomó lo referente al pago de reajustes para pensiones fijado en 1975, esto es, que los incrementos se harían de acuerdo con los aumentos salariales de los trabajadores activos, con lo cual se derogó lo regulado la convención de 1979 sobre la materia en pensiones, que tenía señalado que los reajustes se harían conforme a los términos de la Ley 4 de 1976.
Así lo consideró la Corte en reciente providencia CSJ SL654-2020, en donde al estudiar el tema en un caso contra la misma demandada, el cual se sustentó bajo idénticas características fácticas y jurídicas, encontró que no era procedente el reajuste pensional. En dicha oportunidad, la Corte señaló que era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogado por una nueva disposición, esto es, la suscrita en 1985, pues dicho acuerdo reguló de manera integral lo relativo a los reajustes de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
Para el efecto, la Corte precisó: […]la Sala estima necesario acudir a la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del Magdalena así: Radicación n.° 81415 SCLAJPT-10 V.00 13 Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.ª (f.º 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.
Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado […]. 1980 13 (f.º 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.º 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67 (f.º 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio.
Radicación n.° 81415 SCLAJPT-10 V.00 14 a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio. La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […]. Parte final (f.º 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. 1988 6.º (f.º 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1991 10.º (f.º 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1992 11 (f.º 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o Radicación n.° 81415 SCLAJPT-10 V.00 15 en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes […]. […] Ahora bien, la Resolución n.° 749 de 25 de 2015, mediante la cual el Departamento de Magdalena negó el reajuste debatido, citó el texto de la cláusula de la convención colectiva de trabajo de 1975 así: “Pensión de jubilación: Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.
Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1.º de enero de enero de 1975 (1975), en consecuencia no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro”. (…) De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan.
Radicación n.° 81415 SCLAJPT-10 V.00 16 En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).
Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.
Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».
Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de Radicación n.° 81415 SCLAJPT-10 V.00 17 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. Así las cosas, dado que no se discute que la prestación convencional fue reconocida al demandante a partir del 12 de febrero de 1997, es evidente que para esta data ya se había derogado lo dispuesto en la cláusula segunda de la convención colectiva de 1979 que remitía a los incrementos pensionales establecidos en la Ley 4 de 1976, y, por tanto, los reajustes correspondientes debían efectuarse en los términos de la cláusula 67 de la convención de 1985, la cual no se remitió a la referida ley.
Aparte de lo anterior, la censura reprocha como erradamente valorada la Resolución 0558 del 23 de mayo de 2016. Asegura que el Departamento del Magdalena mediante dicha resolución reconoció la vigencia de la convención colectiva de 1975 hasta el año 1992, por lo que le asistiría el derecho a los reajustes de la Ley 4 de 1976. En relación con este puntual aspecto, la Corte debe indicar que, contrario a lo señalado por el casacionista, el ad quem no se pronunció respecto de la citada resolución, por lo que, mal puede señalar que el Tribunal erró en su análisis.
Ahora, si la Sala entendiera que lo que cuestiona la censura fue la falta de valoración, se encontraría que, en dicho acto administrativo, la gobernadora del Departamento del Magdalena indicó que el demandante adquirió su estatus pensional el 12 de febrero de 1997, por lo que la convención vigente para dicha data era la correspondiente al año de Radicación n.° 81415 SCLAJPT-10 V.00 18 1992, acuerdo extra convencional que estableció que el reajuste pensional se haría de acuerdo con la variación de los salarios anuales de los trabajadores activos.
Así mismo aclaró que la cláusula segunda de la convención colectiva de 1979 no tenía el alcance de remitir al artículo 1 de la Ley 4 de 1976, como lo entendía el ahora demandante. En esa medida, en el referido documento la accionada no admitió la existencia del reajuste de las pensiones conforme a la Ley 4 de 1976. En todo caso, ya esta corporación ha señalado que esta disposición extralegal de 1992 «nada establece respecto a los reajustes de la Ley 4 de 1976 pretendidos, pues estos fueron establecidos por la convención colectiva de 1979» (CSJ SL2101-2020). ii) Valor vinculante de un acta aclaratoria Lo primero que se debe señalar es que, esta corporación tiene dicho que, aquellos problemas específicamente relacionados con la modificabilidad y vigencia de una convención colectiva del trabajo por efectos de la suscripción de acuerdos posteriores o el valor vinculante de estos pactos, constituyen aspectos de puro derecho, cuya discusión se encuentra reservada a la vía directa.
Así, en la CSJ SL, 3 dic. 1998, rad. 11129, esta corporación consideró: Ahora bien, sobre el primer tópico de la controversia antes precisado, el Tribunal se pronunció así: “cabe anotar que, aceptando en gracia de discusión que en este caso procediera la controversia sobre la aplicación del Acta Adicional Aclaratoria, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que, si bien los Radicación n.° 81415 SCLAJPT-10 V.00 19 sindicatos y las empresas signatarias de una convención colectiva pueden celebrar válidamente acuerdos que aclaren las cláusulas de dicha convención sin necesidad de efectuar formalidad alguna, dichos acuerdos no pueden modificar lo dispuesto en la convención ni mucho menos eliminar los derechos que ésta ha reconocido.
En efecto, para modificar las disposiciones convencionales es forzoso que se celebre otra convención colectiva que así lo disponga y los acuerdos adicionales solo tienen el valor de darle precisión a las estipulaciones ya existentes". Y se trae a colación tal aparte del fallo porque del mismo infiere la Sala que para su desquiciamiento el recurrente necesariamente debió dirigir su acusación a través de la vía directa.
Y esto por cuanto la fundamentación del Tribunal para inaplicar el acta adicional referida, fue eminentemente jurídica y no fáctica, en la medida en que concluyó que ella sólo tiene el valor de darte claridad o precisión a las estipulaciones ya existentes y no el de modificar lo dispuesto en la convención, esto es, el ejercicio dialéctico que desplegó el ad quem a ese respecto atañe con el valor vinculante del acta adicional o la inmodificabilidad de la convención colectiva que es un aspecto de puro derecho.
(Subrayado y negrilla fuera del texto). En efecto, el recurrente por la vía indirecta asegura que el «acta aclaratoria» cuenta con la fuerza jurídica de modificar el artículo 67 de la convención colectiva de 1987, hecho que corresponde en forma clara a un cuestionamiento que debió enderezarse por la senda jurídica. Sin embargo, si la Sala actuara con amplia laxitud y revisara el acta denunciada y vista a folios 96 y 97, advertiría que en ella las partes plasmaron que su objetivo era «aclarar el ARTÍCULO UNDÉCIMO DEL ACTA FINAL DE LA CONVENCIÓN SUSCRITA el 30 de diciembre de 1991, correspondiente a la CLÁUSULA SEXAGÉSIMA SÉPTIMA», por no concordar con lo que se estableció en las actas de negociación en su etapa de arreglo directo, así se consideró en decisiones CSJ SL2311-2020 y CSJ SL3475-2020, entre otras.
Radicación n.° 81415 SCLAJPT-10 V.00 20 Además, tal como lo señaló esta Sala en CSJ SL738- 2021 en un asunto similar, en esta acta no se estableció que las pensiones de jubilación reconocidas por la extinta Licorera serían reajustadas en los términos de la Ley 4 de 1976, ni mucho menos en las condiciones previstas en la derogada cláusula segunda de la convención colectiva de 1979, en la medida que de ella solo se desprende la forma de liquidación de las pensiones convencionales, partiendo del tiempo de servicios y teniendo en cuenta la sección a la que pertenezca cada trabajador; solamente se aclaró que «La Empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre Pensión de Jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo» (CSJ SL738-2021).
En esa medida, de este documento no podría derivarse alguno de los yerros endilgados al juzgador. Por las razones anteriores, la Sala no advierte error alguno del Tribunal al considerar que el reajuste pensional pretendido con sustento en la mencionada convención de 1979 resulta improcedente, pues para cuando se otorgó la prestación al actor, año 1997, la misma ya no estaba vigente.
Sin costas dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 81415 SCLAJPT-10 V.00 21 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de febrero de 2018 en el proceso ordinario laboral que instauró ADALBERTO RIASCOS MARTÍNEZ contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.