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SL2660-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 75 de 1968Ley 797 de 2003

Radicación n.° 70294 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2660-2019 Radicación n.°70294 Acta 24 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que en su contra promovieron CARLOS ENOC TRUJILLO y CARMEN ROSA MOLANO. 1.

ANTECEDENTES Los demandantes solicitaron que una vez se declare que dependían económicamente de su hijo Edwin Trujillo Molano quien falleció, se condenara a la enjuiciada a reconocerles pensión de sobrevivientes desde el día en que ello ocurrió junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.

Para dar soporte a sus pretensiones afirmaron que a consecuencia de una enfermedad común su hijo, quien era soltero sin hijos y vivía con ellos, falleció el 29 de mayo de 2011 luego de haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a ese hecho; que a pesar de que siempre dependieron económicamente de aquél, PORVENIR les comunicó la negativa a reconocerles la pensión reclamada y en su lugar les canceló $18.358.678 a título de devolución de saldos.

Agregaron que Edwin aportaba permanentemente los gastos necesarios para su congrua subsistencia y que con su desaparición se les ha afectado el mínimo vital cualitativo. La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones, falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión, carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo, inexistencia de dependencia económica, buena fe de la demandada, compensación, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados y la innominada.

Admitió la condición de afiliado que tenía el causante, la petición elevada por los demandantes y las respuestas negativas ofrecidas por la Administradora, basadas en la no dependencia económica de aquellos respecto de su hijo, toda vez que el padre de aquel percibía ingresos propios provenientes de la pensión de vejez; añadió que el fallecimiento del causante, la fecha de ese suceso y el número de su cédula no admitían prueba de confesión por lo que la parte actora debía demostrarlos.

Llamó la atención sobre la imposibilidad de que el causante proveyera económicamente para el sustento de sus padres debido a que para la fecha del deceso aquel no estaba laborando. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictada el 18 de febrero de 2014 por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante ella declaró probada la excepción de compensación, y ante el fallecimiento de Carlos Enoc Trujillo en el curso del proceso, condenó a la enjuiciada a pagar exclusivamente a favor de Carmen Rosa Molano a partir del 29 de mayo de 2011, la pensión de sobrevivientes en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, con aumentos legales y mesadas adicionales, así mismo le impuso el pago de los intereses moratorios a la pasiva, autorizó compensar del retroactivo adeudado el valor recibido a título de devolución de saldos y los aportes al sistema de salud, por último gravó a la entidad con las costas procesales.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló PORVENIR S.A y el Tribunal Superior de Cali a través de la sentencia confutada adicionó la de primer grado en el numeral 3º para precisar que el valor a compensar por concepto de devolución de saldos debería indexarse, así mismo que los intereses de mora procederían desde el 19 de julio de 2012 y hasta cuando se hiciera efectivo el pago de la prestación, la confirmó en lo demás e impuso costas a la entidad apelante.

En lo que interesa al recurso extraordinario el juzgador de la alzada luego de escuchar los alegatos de la AFP refirió que en el expediente estaba demostrado que Edwin Trujillo nació el 17 de diciembre de 1972, falleció el 29 de mayo de 2011, que los actores contrajeron matrimonio el 4 de diciembre de 1960, que la administradora de pensiones les entregó $18.358.678 a título de devolución de saldos; así mismo relacionó los documentos incorporados al plenario entre ellos el pago de un impuesto predial en cuantía de $215.800, el recibo de servicios públicos en cuantía de $227.616; de igual forma señaló que había la demostración del pago de pensión a favor del padre del difunto en cuantía de $866.449 (sic) y de $845.581 correspondientes a los meses de febrero y marzo sin precisar de qué año, y la certificación médica psiquiátrica acerca de que aquel tenía plena capacidad para entender lo que relataba.

Adujo que la situación debía resolverse a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que había modificado la Ley 100 de 1993 atendiendo igualmente que la exigencia de que la dependencia económica fuera total y absoluta, había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C – 111/06. Pasó a analizar las declaraciones rendidas por María Yaneth Escobar y Gladys Franco Rodríguez de quienes predicó ser las compañeras permanentes de dos de los hermanos del causante, y quienes le ameritaban credibilidad incluida la primera citada no obstante que el juez había predicado que su versión era sospechosa por una supuesta incongruencia en su dicho, ya que la inconsistencia que su inferior detectó se contraía al valor que el padre del causante recibía por concepto de pensión, más no en que a aquella le constara la dependencia económica de los actores respecto del afiliado fallecido.

Así destacó que las testigos daban cuenta de que la pensión que recibía Carlos Enoc Trujillo era insuficiente pues se invertía en los gastos de transporte, catastro y otros, especialmente de medicinas de aquel, ya que su salud era muy precaria al punto que tenía visión reducida lo que lo obligaba a estar acompañado de alguien; de igual forma recalcó que las deponentes habían relatado que la madre del causante no laboraba fuera de su casa, y que por tanto su hijo difunto, quien era muy trabajador y “rebuscador”, colaboraba para complementar los gastos de sostenimiento del hogar con lo que recibía por la labor de fumigador que ejecutaba, la cual le permitía unos ingresos a razón de $35.000 por cada fumigación, y que a diario hacía una o dos, argumento éste que, subrayó, desvirtuaba el reproche de la AFP relativa a que no se podía dar por acreditada la dependencia en virtud a que el causante no estaba laborando al momento de su deceso.

Mencionó así mismo que en interrogatorio de parte la demandante había precisado que su hijo difunto le suministraba quincenalmente $150.000 con independencia del valor de los servicios públicos que aquél también asumía. Indicó el Tribunal que el comportamiento que predicaban las testigos respecto del difunto, esto es, que ayudaba económicamente a sus progenitores, era razonable porque aquél era soltero.

Así mismo resaltó que la crítica de la pasiva en lo que hace a que los demandantes tenían sociedad conyugal vigente, que era una abstracción jurídica, resultaba ajena a los intereses de un proceso laboral en el que lo que se discutía era la dependencia económica, la cual encontraba demostrada. Al abordar el tema de la indexación señaló que aquella se generaba por la depreciación de los valores debido al transcurso del tiempo y que bajo ese racero era pertinente que los dineros que se devolvieran a la entidad por el pago que recibieron los demandantes a título de devolución de saldos, tendría que indexarse.

En lo que toca a los intereses moratorios se remitió al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y señaló que aquellos procedían 2 meses después de presentada la solicitud de sobrevivencia lo que había ocurrido el 18 de mayo de 2012, por lo que la condena de éstos debía fijarse a partir del 19 de julio de 2012 y hasta que se cancelara la prestación que confirmaba.

1. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la demandada y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte case totalmente el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, revoque la de la juez y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones, para lo que formula dos cargos que merecieron réplica y que se decidirán conjuntamente a pesar de estar enfocados por vía diferente, en la medida que acusan idéntico elenco normativo y buscan el mismo propósito.

1. PRIMER CARGO Denuncia la aplicación indebida del «literal d) (sic) de la Ley 797 de 2003, y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27 del Código Civil, 31 de la Ley 75 de 1968, 1781 del Código Civil, 174, 177,194, 195 y 228 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164, 167, 191 y 221 del Código General del Proceso), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.

(Como lo enseña desde antiguo la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida)». Asevera que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Trujillo – Molano dependían económicamente de su hijo al momento de su deceso cuando al juicio no se allegó prueba de la disponibilidad de recursos por parte del difunto para ayudar a sus padres o que haga claridad sobre la significancia del supuesto socorro del occiso. 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el fallecido a sus padres era lo que les permitía sufragar su mínimo vital. 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Carlos Enoc Trujillo contaba con recursos propios y estables y los que, aunados a los previstos por otros hijos, eran más que suficientes para satisfacer a plenitud la manutención de su hogar. 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los progenitores estaban legalmente llamados a favorecerse con la pensión deprecada. 1. Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes. Los anteriores desatinos, sostiene la censura, se generaron en la errónea apreciación de: i) las declaraciones juramentadas de Gladys Franco Rodríguez y Hernando Arrieta (folios 11 a 14, c. 1), ii) Recibo de pago del impuesto predial (folio 15, c. 1), iii) Recibos de pago de la mesada pensional de Carlos Enoc Trujillo (folio 17, c. 1), iv) Confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por Carmen Rosa Molano de Trujillo (folio 128, c. 1) y v) Testimonios de Gladys Franco Rodríguez (folio 128, c. 1, disco compacto) y María Janeth Escobar Guerrero (folio 129, c. 1. disco compacto).

Como pruebas dejadas de apreciar refiere el «Documento FORMULARIO SOLICITUD DE PRESTACIONES ECONÓMICAS PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA (RECLAMACIÓN EFECTUADA POR PADRES)» (folios 91 y 92, c. 1). Luego de copiar un pasaje de la sentencia con radicado No. 32813 de 14 de mayo de 2008, que el recurrente aduce se acopla conceptualmente al caso en discusión, añade que con los certificados de pago de pensión del padre del causante se establece que aquel percibía aproximadamente 1,6 salarios mínimos y netos 1,2 y que aunque estos son de fecha posterior a la muerte del afiliado, si se realizan las operaciones aritméticas atendiendo el incremento que se aplica a las pensiones, se puede inferir que esa era la cuantía de la prestación que a la data del deceso percibía su progenitor quien junto con la restante demandante estaban asistidos de manera vitalicia por el sistema de seguridad social en salud, y quienes además eran los dueños del inmueble en el que residían como se aprecia a folio 15 que corresponde al pago del impuesto predial.

Que así las cosas se demuestra que no hubo la dependencia económica que la parte actora predica. Más adelante se remite a la sentencia SL4103- 2016, 2 mar.2016, rad.49277 de la que igualmente copia un fragmento y afirma que «es indispensable comenzar recordando que el punto de partida de cualquier dependencia económica se cimienta en el hecho de que el benefactor cuente con los medios suficientes para poder socorrer a sus padres una vez satisfechas sus propias necesidades» y que de la lectura del expediente se debe concluir que no hubo una sola prueba que acredite la disponibilidad de recursos con que podía contar el difunto para auxiliar a sus padres, cifra que resulta fundamentalmente conocerla ya que en el formulario de solicitud de prestaciones económicas confesaron que aquel estaba desempleado y en consecuencia su aporte al hogar era nulo por lo que aquellos marcaron en la casilla correspondiente «cero», mientras que se relacionó que la ayuda brindada por los hermanos del afiliado era de $400.000 que unidos a los ingresos del señor Trujillo Arce, es decir $600.000, les garantizaba cubrir la totalidad de las erogaciones familiares que se estimaban en $700.000.

Recaba en que los padres además de la colaboración del causante contaban con los ingresos del papá y los que le suministraban otros hijos, y que por ende la demandante mintió cuando en el interrogatorio de parte aseguró que el fallecido le entregaba periódicamente una cantidad de dinero. Se remitió igualmente a la sentencia SL 15116 – 2014, 5 nov.2014, rad. 45919, que copió en alguna de sus partes para arribar a la afirmación de que el Tribunal omitió confirmar si la ayuda del causante cumplía con las condiciones necesarias para que se pudiera considerar como subordinante, que «no se esforzó en verificar que para poder tener como cierta la existencia de una sujeción financiera debía haber quedado comprobado a cuánto ascendían los gastos paternos, cuál era el importe de la incierta partida brindada por el difunto y cuál la frecuencia del aporte y su significancia, dato este último de importancia capital».

Que con todo y si se aceptara que los esposos Trujillo Molano tenían erogaciones mensuales de $700.000, lo cierto era que no había prueba del valor del aporte del hijo para determinar la cantidad de la contribución y en consecuencia su incidencia para garantizar la subsistencia de los padres «o que no fuera el medio a través del cual les prodigaba una vida más cómoda o, simplemente, que no eran los recursos con los que el de cujus pagaba sus propios consumos dentro del hogar».

Considera que los anteriores argumentos demuestran los errores fácticos que le endilga a la sentencia y por ende, pasa a analizar la prueba testimonial criticando su veracidad y certeza, para terminar señalando que no se trajeron al proceso las pruebas que acreditaran la dependencia económica y por tanto, se debió absolver a la entidad.

1. CARGO SEGUNDO La censura acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de « aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 27 del Código Civil, 31 de la Ley 75 de 1968, 1781 del Código Civil, 174, 177, 194, 195 y 228 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164, 167, 191 y 221 del Código General del Proceso), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna».

En el desarrollo del cargo alude a varias de las providencias de esta Sala que refirió en el primero e incluye la del 22 de enero de 2013 radicación 37989 para luego afirmar que el sentenciador aplicó indebidamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 ya que aunque la subordinación monetaria no debe ser total, esta sí debe ser fundamental y que por ende, el juzgador erró al entender que bastaba que la «madre se viese privada de la hipotética ayuda económica del fallecido para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que la constituía en legítima acreedora de la pensión rogada»; que no era suficiente con que los progenitores pierdan la ayuda económica que les da un hijo así sea soltero, para que automáticamente los convierta en subordinados, que el aporte debe ser significativo como lo indicó esta Sala en la sentencia de radicación 35351; insiste como en el primer cargo en que salta de bulto que el juzgado «olvidó verificar si la incierta ayuda del causante cumplía con las condiciones imprescindibles para que pudiera tenerse como subordinante», que no quedó probado cuál era el monto de la ayuda del occiso, ni la disponibilidad de los recursos con la que contaba para auxiliar a sus padres; que tampoco hay prueba de la frecuencia de la ayuda y que por tanto era imposible conocer la importancia de ésta.

Por ultimo precisa que «pese a la senda seleccionada para formular el ataque, es decir, la directa, si en este escrito se hallaren eventuales alusiones de carácter aparentemente fáctico no por ello se vulnera la técnica de casación pues con esos planteamientos no se confutan las conclusiones de esa naturaleza en las que el juzgador ad quem asentó su fallo sino que con ellos se trata de mostrar su incursión en el quebranto de las normas rectoras de la materia, sobre todo cuando el artículo 1º del Acto Legislativo de 2005 perentoriamente exige…» haciendo referencia a la sostenibilidad financiera del Sistema pensional. 1.

RÉPLICA Aduce la oposición al responder el primer cargo que como se plantea, debió acudirse a la vía directa tratándose de la aducción de las pruebas en la medida que el recurrente asegura que no se allegó la relativa a que los demandantes dependían del causante, como se indica en la sentencia de radicación 15438. Agrega que el segundo error no se pudo cometer «pues se insiste, no desconoció que existiera otra hermana YUDI MILENA que eventualmente podría ayudar, solo que también consideró que el aporte de la hija DIANA SIRLEY era necesario para la subsistencia en condiciones dignas y justas de su señora madre, lo que conduce a que no sea de recibo el yerro que se le enrostra al Tribunal»; que en relación con el tercer error tampoco lo es, por cuanto el sentenciador «no desconoció ese supuesto, solo que consideró que ello no era óbice para el reconocimiento de la pensión», y que el cuarto y quinto error, no tienen carácter de ostensibles.

Luego señala que el documento de folio 91 y 92 no desdibujan la subordinación económica alegada, que el Tribunal no desconoció que el padre del asegurado tuviera un ingreso; que el interrogatorio de parte «no contiene lo que el ataque afirma, ello es un argumento sofistico, pues si se observan y leen con claridad las citada s declaracion es de parte, que por lo demás debe ser examinados en su contexto, en ellos los absolventes en sus respuesta (sic), es clara en expresar que la hija (sic) aportaba la mayoría de los gastos, lo que constituye para esos efectos la dependencia económica alegada».

Añade que la prueba testimonial no es calificada en casación como se indicó en la sentencia de radicación 42352. Al responder el segundo cargo, señala que el Tribunal para arribar a su sentencia tuvo en cuenta todas las argumentaciones de tipo jurídico y fáctico bajo la premisa de que la dependencia económica no tiene que ser total ni absoluta y además «porque otros ingresos adicionales tampoco enervan la pretensión pensional siempre que no hagan al beneficiario autosuficiente» y que por ende el ataque en casación debe abordarse por las dos vías.

Recuerda que las sentencias se presumen ajustadas a la ley y que la acusada se ajusta a la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala sobre el tema de la dependencia económica para lo que se apoya en la de radicación 29875 de la que transcribe algunos fragmentos, por lo que solicita no se case la providencia. 1. CONSIDERACIONES La Sala advierte de entrada que tal y como se destacó en negrillas al transcribir el documento que contiene la réplica, en lo que hace estrictamente al primer cargo, se alude a otro proceso en el que el causante fue una hija de nombre Diana Sirley, así mismo refiere a la recepción de los interrogatorios de parte de los demandantes cuando en el presente solo se recibió el de Carmen Rosa Molano, lo cual evidencia el desacierto de la oposición que obliga a que se desatiendan los argumentos allí esgrimidos.

No obstante lo anterior, es de recibo precisar que acierta cuando al oponerse al segundo cargo pregona la presunción de legalidad y acierto de las sentencias, pues a efecto de dar seguridad jurídica a los asociados las providencias judiciales gozan de esa característica, por lo que quien pretende derruirlas ha de demostrar un desatino de orden mayúsculo, ostensible; así mismo se impone memorar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, las pruebas calificadas en casación del trabajo son la inspección judicial, el documento auténtico y la confesión judicial, de allí que solo le es permitido a la Corte analizar otras probanzas cuando se ha demostrado la comisión de un error evidente y manifiesto derivado de la valoración equivocada o en la falta de apreciación de las mencionadas pruebas calificadas.

El Tribunal infirió que la pensión que recibía el padre del causante era insuficiente para la subsistencia del grupo familiar, y que los dineros que el hoy fallecido le suministraba a su señora madre, resultaban necesarios para sufragar todos los gastos, por lo que pregonó la dependencia económica de aquella respecto de dicho hijo; conclusión que afianzó en la coherencia y seriedad que atribuyó a los testimonios recaudados en el plenario.

Ahora bien, el sentenciador no desconoció que Carlos Enoc Trujillo fuera el propietario de la vivienda en la que residía la familia, ni tampoco que percibía un ingreso fijo, como equivocadamente lo plantea la censura al reprocharle una supuesta omisión en el deber de averiguar si la ayuda proporcionada por el afiliado era subordinante, pues con toda claridad el operador judicial se refirió al pago de impuesto predial y de la mesada pensional a favor del ya mencionado.

Para el colegiado de segundo grado fueron, primordialmente, las versiones dadas por la esposa y la compañera permanente de dos hermanos del afiliado las que le brindaron certeza de que la pensión que percibía el padre de aquellos debía invertirse en los gastos de transporte y medicina del pensionado y en impuestos de su predio; así mismo el hecho de que la madre del causante no laborara fuera de su hogar aunado a que aquel era soltero, le permitieron arribar a la conclusión de que el dinero que el difunto le daba periódicamente a la aquí actora, era indispensable para su subsistencia. Esas conclusiones obtenidas en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 61 del C.P.T y S.S no se desvirtúan con las documentales que la censura ataca como mal apreciadas, pues tanto el recibo de pago de impuesto predial como el recibo de la mesada pensional a favor de Carlos Enoc Trujillo, no exhiben otra cosa más allá de tales hechos, es decir, con estos no se desvirtúa la premisa de la sentencia según la cual los recursos suministrados por el causante eran necesarios e indispensables para la subsistencia de la familia, en especial de su progenitora.

Tampoco puede predicarse una apreciación equivocada del interrogatorio de parte rendido por la señora Carmen Rosa Molano, pues en estricto sentido no se le acusa de contener una confesión, sino de contener afirmaciones “mentirosas”, consideración que por sí sola no derrumba la decisión del Tribunal, que encontró que la versión de la demandante estaba confirmada con las declaraciones que se aportaron al proceso.

De otra parte, el escrito que reposa a folio 91 y 92 del cuaderno principal, que la censura denuncia como dejado de apreciar, y que en efecto no fue relacionado por el juez de la alzada en su providencia, corresponde al “Anexo B” del informe de la investigación que administrativamente cursó la aquí demandada, prueba que si bien la Corte ha considerado no apta en casación por asemejarse a la testimonial (SL1169-2019, 10 abr.2019, rad.64490), también lo es que cuando aquella aparece signada por las partes, constituye un documento, que sí puede ser analizada en sede casacional, particularidad que se da en el presente caso.

Ahora bien aunque allí se consigna la información básica que los actores aportaron a efecto de que se les reconociera la prestación reclamada, dicha documental no desvirtúa por sí misma la conclusión a la que llegó el sentenciador, quien en ejercicio de la libertad de valoración probatoria que establece el artículo 61 del C.P.T y S.S le dio más peso a la declaración de terceros y con ellas encontró que el causante sí suministraba recursos necesarios para la subsistencia de los padres.

Así las cosas, las pruebas aptas en casación no logran dar al traste con las conclusiones del juzgador, que debe insistirse, fundó su convencimiento de manera especial en la prueba declarativa que alude a que Edwin Trujillo recibía diariamente entre $35.000 y $70.000, producto de su labor independiente de fumigador, y que le suministraba quincenalmente a su señora madre $150.000 más los gastos por servicios públicos.

Desde el punto de vista jurídico tampoco puede pregonarse la aplicación indebida a que alude el censor, en la medida que justamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 era el llamado a resolver el conflicto sometido a la decisión de la administración de justicia y la aplicó correctamente pues acorde con lo adoctrinado por esta Sala, entre otras, en la sentencia SL15260-2017, 30 ago.2017, rad.56784 destacó que no se requería que la dependencia económica fuera absoluta y total, directriz con la cual entendió que los rubros que el causante le facilitaba periódicamente a su madre, valores que valga la pena insistir, encontró probados con el interrogatorio de parte que absolvió aquella y que corroboró con las declaraciones recibidas, resultaban indispensables para la subsistencia de la anciana, pero jamás dijo el juez de apelaciones que el simple deceso del afiliado daba lugar a la prestación, como lo indica el censor, ni tampoco que hubiera dejado de sopesar los ingresos versus los egresos, sino que bajo su óptica, los dineros que le concedía Edwin a su señora madre se requerían para lograr la manutención por lo menos de ella, y la cancelación de servicios, pues la pensión del padre resultaba exigua en virtud a que se debía invertir en la salud de aquel.

Por último, vale la pena anotar que la argumentación del recurrente según la cual, otros hermanos del causante aportaban al sostenimiento del hogar de los actores, además de no contar con respaldo demostrativo, de llegar a tenerlo, tampoco impediría el otorgamiento de la prestación, en la medida que la disposición legal que consagra el derecho no prohíbe que se reconozca en el evento de que junto con el afiliado otras personas participen en el sostenimiento de los padres, sino que sencillamente obliga a que se averigüe si la que daba el fallecido era preponderante en el conjunto de los ingresos; de tal suerte que la argumentación de la censura tendiente a edificar un error por el supuesto desatino del juzgador en se sentido, no puede erigirse como un dislate del Tribunal.

Los cargos así resultan imprósperos, y debido a que se presentó oportunamente escrito de réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de agosto de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ENOC TRUJILLO y CARMEN ROSA MOLANO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00