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SL2660-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicado n.º 59669 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL2660-2018 Radicación n.º 59669 Acta 19 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA ZAPATA RAMÍREZ contra la sentencia proferida por Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 19 de junio de 2012, en el proceso que instauró contra la empresa VESTIMUNDOS S.A. – VESA.

I.

ANTECEDENTES María Eugenia Zapata Ramírez demandó a la empresa Vestimundos S.A. (en adelante Vesa S.A.), con el fin de que se declarara que la terminación del contrato de trabajo fue ilegal e injusta « por encontrarse incapacitada, y sin calificar su pérdida de capacidad laboral », pues para el momento del despido no se había cumplido con este requisito y que, una vez esto ocurrió, se le otorgó un porcentaje inferior al 50%; en virtud de lo cual debe ser reintegrada a su cargo considerando que « no existe solución de continuidad del contrato de trabajo ».

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a reintegrarla y reubicarla; al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir « por el período de tiempo entre octubre de 2003 (sic) y la fecha en que el reintegro se haga efectivo », y a la indexación de los anteriores valores. Subsidiariamente, requirió que se condenara a la empresa accionada al pago de la indemnización por despido sin justa causa establecida en el artículo 64 del CST « […] teniendo como extremos de la relación laboral fecha de inicio el 20 de abril de 1998 y fecha de terminación el 23 de octubre de 2006 »; y al pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 « por haber sido despedida incapacitada ».

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la empresa Vesa S.A. bajo un contrato a término indefinido desde el 20 de abril de 1998 hasta el 23 de octubre de 2006; que desempeñó el cargo de operaria de máquina siendo su último salario mensual devengado de $571.890; que en el año 2004 « […] empezó a sufrir varias dolencias que se determinaron como enfermedades de origen profesional por tener relación directa con el cargo desempeñado por ésta, por la cual comenzó a ser incapacitada completando más de 180 días de incapacidad »; que en consecuencia, el 23 de octubre de 2006 la empresa demandada decidió dar por terminado el contrato de trabajo, invocando la causal 15 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; y que al momento del despido se realizó el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales, sin embargo, no se le pagó « ningún tipo de indemnización en razón de su despido » Adujo que el 30 de octubre de 2006, fecha posterior al despido, la Compañía de Seguros Bolívar calificó la pérdida de capacidad laboral en un 43.10% como enfermedad de origen profesional y con fecha de estructuración el 29 de noviembre de 2005; que interpuso recurso de apelación contra dicha calificación. El 10 de abril de 2007, la Junta Regional de Calificación le asignó una pérdida de capacidad laboral del 32.10% de origen común con fecha de estructuración el 13 de septiembre de 2006; que apeló el anterior dictamen, y el 17 de octubre de 2007 fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez « […] quien solo determinó que mi poderdante padece de enfermedades de origen común y origen profesional, sin asignar el porcentaje a cada enfermedad ».

Señaló que la empresa Vesa S.A. dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral e injusta, pues omitió lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que el despido se dio a raíz de la enfermedad «[…] la cual según la última calificación es de origen profesional y común »; que la demandada «[…] ni siquiera esperó que a esta le fuera calificada su pérdida de capacidad laboral para determinar si debía reubicarla o si por el contrario a ésta la asistía el derecho a reclamar pensión de invalidez, de conformidad con el porcentaje que le fuera asignado, por lo que dicho despido fue ilegal e injusto »; que la Corte Constitucional ha establecido que las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta no pueden ser despedidas hasta tanto no sean calificados «[…] y dicha calificación debe ser superior al 50% de la disminución de pérdida de capacidad laboral, ya que si esta calificación no supera ese porcentaje, el empleador deberá reubicar al empleado (Sentencia T-062/07)»; y que así mismo, « la jurisprudencia » ha determinado que cuando se trata de trabajadores incapacitados para que el despido sea eficaz debe mediar autorización del Ministerio de Protección Social, máxime si se trata de enfermedades de origen profesional.

Al dar respuesta, Vesa S.A., se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y los extremos en que prestó sus servicios la demandante. Sin embargo, negó el salario indicado por la actora y que el despido hubiera sido en razón a la discapacidad. Así mismo, manifestó no constarle los trámites de calificación de la pérdida de capacidad laboral.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y subrogación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 julio de 2010, resolvió:

PRIMERO: SE DECLARA que la señora MARÍA EUGENIA ZAPATA RAMÍREZ, fue despedida de manera unilateral, ilegal y sin justa causa por parte del empleador VESTIMUNDO S.A. representada legalmente por el señor Luis Fernando González Usuga o quien haga sus veces.

SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENA a VESTIMUNDO S.A. representada legalmente por el señor Luis Fernando González Usuga, o quien haga sus veces, a REINTEGRAR a la señora MARÍA EUGENIA ZAPATA RAMÍREZ, identificada con C.C. 43.072.190, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 23 de octubre de 2006, fecha del despido, indexados, sin solución de continuidad hasta la fecha efectiva del reintegro, garantizando a la demandante las condiciones aptas para el desarrollo de su actividad laboral, disponiendo los movimientos de personal y cargos necesarios para el desempeño de su labor, en aras de evitar la desmejora en su estado de salud, dada su situación de discapacidad y sin que dicho cambio afecte sus derechos laborales.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante providencia de 19 de junio de 2012, revocó la sentencia proferida por el a quo y absolvió a la empresa Vesa S.A. frente al reintegro demandado por la actora y en su lugar, condenó a la empresa al pago de la pretensión subsidiaria de cancelar la suma de $875.233 por concepto de indemnización por despido injusto, suma que debía ser indexada.

Para el juez colegiado los problemas jurídicos a dirimir se centraron en: (i) determinar si la causal invocada por la accionada para despedir a la actora se ajustó a lo previsto por el numeral 15 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, o si por el contrario, el despido fue con ocasión de su estado de discapacidad; y (ii) en caso de ser afirmativo el último supuesto, establecer si en el proceso se lograron acreditar los presupuestos fácticos contenidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y por tanto, si la demandante se encontraba en estado de estabilidad laboral reforzada siendo procedente el reintegro a la empresa.

Señaló el Tribunal que no existió controversia jurídica frente a que la demandante laboró para la accionada desde el 20 de abril de 1998 hasta el 23 de octubre de 2006, fecha en la que fue despedida, invocando como justa causa por parte del empleador, « la incapacidad para trabajar sin posibilidad de recuperación por espacio superior a 180 días », consagrada en el numeral 15 del artículo 62 del CST.

Así las cosas, luego de transcribir el artículo mencionado indicó el ad quem que para que el despido fuera justificado se debían cumplir dos presupuestos: a) que el trabajador sufriera enfermedad que no tuviera el carácter de profesional y lo incapacitara para el trabajo; y b) que no hubiera sido posible su curación durante un período superior a 180 días.

Por lo anterior, sostuvo el juez de alzada: Se evidencia que de las varias incapacidades sufridas por la actora desde el 1º de agosto de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006, se tiene que en todas ellas hay períodos de interrupción de acuerdo con la certificación emitida por la EPS SURA, en respuesta a un oficio, obrante entre folios 85 a 87: · 1º de agosto de 2005 al 21 de diciembre de 2005, para un total de 141 días. · 23 de diciembre de 2005 al 29 de julio de 2006, para un total de 217 días. · Y la última va desde el 31 de julio de 2006 hasta el 30 de octubre de 2006, para un total de 90 días.

Se evidencian 2 días de interrupción entre cada uno de los períodos, siendo ellos el 22 de diciembre de 2005 y el 30 de julio de 2006, por lo que para la fecha de despido, la demandante no tenía los 180 días de incapacitada continuos para que se pudiera configurar la justa causa del numeral 15 del artículo 63 del C.S.T. para poder despedirla.

Pese a ello, esta es la causa invocada por la parte demandada para despedirla, pues no se verifica dentro del acervo probatorio que fuera el supuesto estado de discapacidad como se denuncia en la demanda, condición que valga precisar, de antemano, no es dable simplemente presumirla del hecho que viniera incapacitada en forma permanente de tiempo atrás, por cuando no existe prueba que nos indique, que el empleador tuviera certeza de la estructuración de aquella circunstancia – estado de discapacidad – o si simplemente presentaba un cuadro médico de origen común, cuya curación aún no había sido posible.

De acuerdo con lo anterior, es claro que el despido de la demandante fue injusto, además de ilegal por no haberle preavisado con 15 días de antelación tal y como lo exige el artículo 63 del C.S.T. y al ser despido injusto procede la indemnización por esta causa […] En cuanto a la procedencia del reintegro, adujo el Tribunal que, con base en la jurisprudencia de esta Corporación, para que a una persona sea beneficiaria de la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se necesita que concurran tres elementos: (i) que el trabajador se encuentre calificado con una limitación moderada, severa o profunda;

(ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que la relación laboral termine por razón de su limitación física y sin previa autorización del Ministerio de Protección Social. En ese orden, indicó que la actora sufría de una limitación severa, dado que fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 32.10% con fecha de estructuración del 13 de septiembre de 2006 y además porque la Junta Nacional determinó que el origen de la enfermedad era en parte profesional y en parte común, « […] determinando así que la demandante cumple con el primer requisito para ser considerado sujeto de protección según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a pesar de haber sido calificada tiempo después de terminada la relación laboral ».

Sin embargo, sostuvo que en el proceso no se acreditó que el empleador conociera del estado de limitación de la actora, «[…] pues si bien sabía de las continuas incapacidades, no se encuentra en el expediente que la EPS emitiera conceptos o recomendaciones sobre el puesto de trabajo de la demandante, sobre una posible reubicación o cambio en las condiciones del puesto de trabajo ».

Igualmente, señaló que la empresa accionada tampoco tenía cómo conocer la discapacidad, dado que la emisión del primer dictamen de calificación realizado por la Compañía de Seguros Bolívar, se realizó el 30 de octubre de 2006, es decir, 7 días después del despido. En concordancia con lo anterior, concluyó que la demandante no cumplió con el segundo presupuesto para configurarse la estabilidad laboral reforzada, « […] atendiendo a que el empleador demandado, no conocía del estado de limitación severa que sufría la demandante al momento del despido ».

Ahora bien, frente al tercer requisito, adujo que tampoco cumplió con dicho requerimiento, en razón a que no se acreditó en el sub lite, que la terminación del contrato de trabajo de la señora Zapata Ramírez hubiera sido por causa de la limitación. Así mismo, advirtió que en casos como el controvertido, no podía presumirse que el despido se diera en razón a la discapacidad, puesto que la Ley 361 de 1997 no consagró tal presunción. En definitiva, concluyó el Tribunal: No configurándose entonces en este caso concreto, los presupuestos necesarios para que se de aplicación al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por no haber sido la causa de terminación del contrato de trabajo la limitación que padece la demandante, y por el contrario aducir los presupuestos de una justa causa para dar por terminado unilateralmente por parte del empleador el contrato de trabajo, el fallo de primera instancia conocido en apelación se REVOCA, para en su lugar condenar a la sociedad demandada únicamente a la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada, conforme a las consideraciones que anteceden.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó el reintegro ordenado por el a quo, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el Juzgado Primero Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Medellín. Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron oportunamente replicados y se estudiarán conjuntamente por denunciar normas similares, valerse de una argumentación común, perseguir idéntico fin y tener igual solución. VI.

PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos: […] 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con los artículos 27, 37, 45, 47 (subrogado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965), 55, 65, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990) 158, 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 254 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 47, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO La recurrente luego de transcribir el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 sostuvo: En veces o mejor casi siempre, las normas jurídicas no son de la meridiana claridad que se quisiera, por ello dan un margen de interpretación que permite, avizorar en ellas, más de lo que literalmente contienen, a más de que una interpretación sistemática y finalística, debe mirar tanto al conjunto normativo que gire alrededor del tema, como a la finalidad que se trazó el legislador con la regulación de una conducta humana.

Es así que en el sub lite, el conjunto normativo se integra con la carta de Derechos que propende por una especial protección en el sentido que “El estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…” (Art. 13) y así mismo con todos los instrumentos internacionales que protegen al trabajador discapacitado (Convención Americana, Declaración Universal de los derechos Humanos), de tal manera que se cumpla ese fin último de protección, bajo la premisa que el hombre es un fin en sí mismo.

En buena hora la Ley 361 para desarrollar los artículos 13 y 46 de la Constitución Política, propendió por la protección reforzada de un contingente tan amplio de personas, como lo es el sector de los discapacitados, a quienes, debe decirse, se les daba un trato desigual de cara a la consecución de un empleo o a la terminación del vínculo laboral.

Fue por ello que el querer del legislador, indiscutiblemente, fue el de brindar una protección reforzada a los discapacitados, fijando en la norma una protección -vía presunción legal- al entenderse como causa del despido o de la terminación del contrato la discapacidad del trabajador cuando ella, la situación de discapacidad, ha sido conocida por el empleador […] Así las cosas, señaló la censura que en el caso controvertido no se discute que el empleador conocía la discapacidad de la actora, pues así lo encontró demostrado el Tribunal cuando dispuso que « El contrato de trabajo se extendió hasta el 23 de octubre de 2006, fecha en la que fue despedido el trabajador, invocando como justa a (sic) causa la incapacidad para trabajar sin posibilidad de recuperación por espacio superior a 180 días ».

Igualmente, manifestó que si la empresa accionada despidió a la demandante en razón a su incapacidad, « […] ello presupone el conocimiento de los padecimientos y por ende de la limitación pues las varias incapacidades padecidas por la demandante comportan una afectación a su capacidad de trabajo ». Advirtió la recurrente que, si bien no es lo mismo el despido de una trabajadora por haber estado incapacitada por más de 180 días y el despido por situación de discapacidad, se debe presumir que el empleador tenía conocimiento de la discapacidad de la demandante.

En ese sentido adujo: Si la norma en comento no se entiende de esa manera, es como otorgar a los empleadores una patente de corso para que abusen de la figura y nunca se pueda atender de manera favorable el reintegro de un trabajador discapacitado, porque nunca fulminaría el contrato por la discapacidad del trabajador sino por vencimiento del término, por terminación de la obra o labor contratada, por haber superado los 180 días de incapacidad y por cualquier otra causal que no le acarree como consecuencia la reinstalación del trabajador a su puesto de trabajo.

Y no se necesita, como lo sugiere el juzgador de apelaciones, que el empleador conociera del estado de discapacidad del trabajador, sino de su imposibilidad de laborar, al estar incapacitado o que haya recomendaciones de los entes de salud o que existe calificación, no solo porque la calificación se produce al final del proceso, cuando ya se ha dicho si existe pronóstico favorable o desfavorable a recuperación, sino porque que (sic) fue precisamente para evitar el despido en esos eventos, que se consagró en la norma acusada la presunción de que el despido se haga por tal motivo, de no ser así la norma resulta fallida, inocua a (sic) ineficaz de cara a los derechos que pretende proteger.

En concordancia con lo anterior, indicó que, al invertirse la carga de la prueba, le correspondía a la empresa demandada probar que la terminación del contrato de trabajo de la actora no fue en razón a su discapacidad. VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con los artículos 27, 37, 45, 47 (subrogado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965), 55, 65, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990) 158, 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 254 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 47, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Señaló como error evidente de hecho « No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada conocía el estado de discapacidad de la demandante». Así mismo, enunció como « prueba calificada para el cargo » el hecho cuarto de la demanda inicial y de la contestación de la misma. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló la recurrente que en el hecho cuarto se dispuso: « CUARTO: En vista de lo anterior, la empresa demandada en octubre 23 de 2006 le dio por terminado el contrato de trabajo a mi poderdante invocando para ello la causal 15 del art. 63 del CST » y en la respuesta de la demanda: « AL CUARTO: No es cierto.

Ya se indicó que la sociedad llamada a juicio no tiene conocimiento de que a la convocante le hubiesen determinado una enfermedad de origen profesional. Se acepta la causa del despido ». Sostuvo que la empresa accionada aceptó que la actora fue despedida por haber pasado más de 180 días sin lograrse la recuperación de su estado de salud, lo que supone que el empleador conocía tal situación y, por lo tanto, no podía terminar el contrato de trabajo sin la autorización del Ministerio de Protección Social « tal y como lo normó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ».

En definitiva, advirtió que el Tribunal « erró al apreciar el hecho tercero de la demanda, su respuesta y la carta de despido», dado que de las mencionadas probanzas se colige que el empleador conocía del estado de salud de la demandante. VIII. RÉPLICAS CONJUNTAS Frente al alcance de la impugnación, indicó el opositor que se equivocó la censura al solicitar la casación parcial de la sentencia del Tribunal y simultáneamente, que se confirmara la decisión de primer grado, puesto que «[…] no corresponde a un silogismo lógico, porque en la práctica lo que persigue es que se mantenga también la condena al pago de la indemnización por despido injusto impuesto por el Tribunal y confirme la providencia de primera instancia que impuso el reintegro ».

Con respecto al primer cargo, manifestó que la recurrente incurrió en errores insuperables de técnica. Advirtió que éste se dirigió por la vía equivocada, debido a que en la sustentación se atacaron supuestos fácticos de la sentencia de segunda instancia. Lo anterior, por cuanto la actora atacó el hecho de que el empleador conocía de la discapacidad de la trabajadora al momento del despido.

Por otra parte, adujo que el ataque no se dirigió contra la interpretación que le dio el juzgador al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, « […] sino contra otras disposiciones y normas constitucionales que no fueron objeto de análisis al proferir el fallo gravado y que por sí mismas no condicionan la intelección del aludido artículo 26 ». En ese orden, señaló que la recurrente no demostró que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 estableciera una « presunción de conocimiento de la discapacidad », a saber: El tenor literal del artículo acusado de haber sido interpretado erróneamente en la segunda instancia, es claro y del mismo no se infiere la existencia de la presunción que colige el atacante de otras disposiciones, olvidando que el juez de derecho debe atacar los mandatos del artículo 230 de la Constitución Nacional. […] Aún (sic) aceptando en gracia de discusión la afirmación del demandante en casación que el artículo 26 de la Ley 361 de 1967 establece una presunción – no se comparte – pues si intelección axiomática conduce a una conclusión totalmente opuesta, lo cierto es que el propio Tribunal en su decisión, es contundente al indicar incluso que la presunción colegida por la demandante fue desvirtuada cuando indica: “Pese a ello, esta es la causa invocada por la parte demandada para despedirla, pues no se verifica dentro del acervo probatorio, que fuera el supuesto estado de discapacidad como se denuncia en la demanda…” Por otro lado, sostuvo que la censura tampoco demostró el error en que incurrió el juez de alzada con respecto a las disposiciones de rango constitucional que establecen las obligaciones a cargo del Estado, debido a que «[…] no es dable confundir al Estado con las personas naturales y jurídicas que lo integran de conformidad con los postulados de los artículos 1° y 2° de la Carta Magna ».

En cuanto al segundo cargo, señaló el opositor que erró la recurrente al considerar que la demanda y su contestación «[…] son pruebas en sí mismas, cuando solo tienen la naturaleza de piezas procesales que fijan el objeto del litigio, que no constituyen prueba calificada para soportar una demanda de casación ». Así mismo, indicó que los hechos tercero y cuarto fueron negados en la contestación de la demanda, lo que no permitiría valorarlos puesto que no constituyen confesión. En ese orden, concluyó lo siguiente: La demanda y la respuesta a ella son piezas de gran importancia procesal en sí mismas, pero no son prueba sino en cuanto a las confesiones que contengan o en cuanto estén destinadas a producir un efecto determinado, como por ejemplo, en el caso de la primera interrupción de la prescripción, en lo demás no son prueba calificada en casación. IX.

CONSIDERACIONES Inicia la Sala por advertir que no le asiste razón al opositor cuando afirmó que erró la recurrente al solicitar la casación parcial de la sentencia del Tribunal, precisamente porque la censura lo que pretendió fue que se casara la providencia únicamente « en cuanto REVOCÓ el reintegro ordenado por el juez» para que se conservara lo relativo a la condena al pago de la indemnización por despido injusto.

Con respecto a los demás errores de técnica señalados, al resolver la Sala los cargos de manera conjunta, es decir, mezclando aspectos fácticos y jurídicos, deja de lado la posibilidad de despachar alguno de ellos con base en los dislates enlistados por el opositor. En este sentido, a pesar de que uno de los cargos está formulado por la vía indirecta, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que la demandante fue contratada por Vesa S.A. el 20 de abril de 1998;

(ii) que de acuerdo con certificación emitida por la EPS Sura, la demandante estuvo incapacitada desde el 1º de agosto de 2005 hasta el 30 de octubre de 2006; (iii) que el 23 de octubre de 2006 la empresa demandada terminó su contrato de trabajo invocando como justa causa la incapacidad para trabajar sin posibilidad de recuperación por un espacio superior a 180 días, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 15 del artículo 62 del CST;

(iv) que, en primera medida, fue calificada su pérdida de capacidad laboral, el 30 de octubre de 2006, por la Compañía de Seguros Bolívar; (v) que al interponer el recurso de apelación, el 10 de abril de 2008, la actora fue calificada por la Junta Regional de Calificación con una pérdida de capacidad laboral del 32.10% con fecha de estructuración el 13 de septiembre de 2006 y luego, el 17 de octubre de 2007, la Junta Nacional determinó que el origen de la enfermedad era común y profesional.

El juez colegiado absolvió a la empresa accionada de reintegrar a la señora María Eugenia Zapata Ramírez al cargo que desempeñaba, en razón a que, a su juicio, no cumplió con los requisitos para la aplicación de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al no acreditarse en el proceso, que el empleador conocía del estado de discapacidad de la actora al momento del despido e, igualmente, al no probarse que la terminación del contrato hubiera sido por causa de la discapacidad, a saber: En el proceso no se acreditó que el empleador conociera del estado de limitación de la demandante, pues si bien sabía de las continuas incapacidades, no se encuentra en el expediente que la EPS emitiera conceptos o recomendaciones sobre el puesto de trabajo de la demandante, sobre una posible reubicación o cambio en las condiciones del puesto de trabajo.

Tampoco tenía como conocerlo, pues la primera calificación, emitida por la Compañía de Seguros Bolívar, en su calidad de aseguradora del seguro provisional de la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS, fue del día 30 de octubre de 2006 (fls. 14 a 20), es decir, 7 días después de terminada la relación laboral.

En cuanto al despido injusto, el juez colegiado decidió confirmar la sentencia del a quo en lo relativo a la condena de la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST. Por su parte, la recurrente considera equivocado el juicio del Tribunal; pues en su sentir, tiene derecho al reintegro solicitado, pues no se discute que el empleador conociera de la discapacidad de la actora, ya que al tener conocimiento de las incapacidades se presuponía la existencia de la discapacidad y, porque, en consecuencia, le era aplicable la presunción consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Así las cosas, la Sala entrará a estudiar el alcance de la protección frente al despido consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para proceder a resolver el caso objeto de la litis. En este contexto, el artículo mencionado dispone:

ARTÍCULO

26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad,  salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

Negrillas de esta Corporación. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

Al efecto, es pertinente destacar lo que indicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 25 de marzo 2009, radicado 35606, reiterada por las sentencias CSJ SL, 28 de agosto de 2012, radicado 39207 y CSJ SL10538-2016, en cuanto al alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a saber: De acuerdo con la sentencia en precedencia para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%;

(ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social. En ese orden, esta Sala ha determinado que para que opere la protección del citado artículo es necesario que el trabajador cumpla con tres requisitos: una pérdida de capacidad laboral superior al 15%, que el empleador conozca de la discapacidad y que la relación laboral termine con ocasión de ésta.

Descendiendo al caso concreto, se reitera, no fue objeto de controversia que la demandante fue calificada con un 32.10% de pérdida de capacidad laboral, lo cual se clasifica como una limitación severa y, por tanto, le asistió razón al Tribunal cuando determinó que «[…] el demandante cumple con el primer requisito para ser considerado sujeto de protección según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a pesar de haber sido calificada tiempo después de terminada la relación laboral ».

Así mismo, se evidencia que tampoco erró el ad quem al sostener que la accionante no cumplió con el segundo requisito para ser beneficiaria de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esto es, « que el empleador conozca de dicho estado de salud », previsto, entre otras, en las sentencias CSJ SL19506-2017, CSJ SL10538-2016 y CSJ SL13657-2015.

Lo anterior por cuanto, en el presente caso, el empleador no conocía al momento del despido la discapacidad o el grado de limitación sufrido por la trabajadora, en razón a que únicamente tenía conocimiento de las incapacidades de ésta, siendo calificada su pérdida de capacidad laboral por primera vez el 30 de octubre de 2006 por la Compañía de Seguros Bolívar, es decir, 7 días después de terminada la relación laboral.

Así las cosas, en cuanto al argumento de la censura de que «[…] si se despido a un trabajador por una enfermedad que duró más de 180 días y de la que no ha sido posible su recuperación, es elemental entender que ello presupone el conocimiento de los padecimientos y por ende de la limitación», esta Corporación ha establecido que de las incapacidades temporales del trabajador no se deriva la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL19506-2017 que reiteró lo dicho en la CSJ SL10538-2016, se dijo: Por tal razón, erró el Tribunal al considerar que en el presente caso era necesario que se contara con la previa autorización de la autoridad administrativa laboral para despedir a la actora, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, puesto que como esta Corporación lo ha señalado reiteradamente, para que proceda la garantía de estabilidad dispuesta en esta norma, es necesario que el trabajador cuente al momento del despido con una discapacidad superior al 15% de PCL y que el empleador conozca de tal evento, circunstancia esta última que no puede derivarse del otorgamiento de la incapacidad temporal, para que se active el amparo alegado por la parte demandante (negrillas fuera del texto).

Si bien la garantía referida por la oposición, es de carácter especial dentro de la legislación del trabajo y procede exclusivamente para las personas que presenten limitaciones en grado moderado, severo y profundo, era preciso que también se acreditara el conocimiento de la empleadora de esa situación al momento del despido, situación que, por lo analizado, no aconteció. De esa manera tratándose de una garantía excepcional a la estabilidad, no puede el juez extenderla de manera indebida para eventos no contemplados en la mencionada norma (CSJ SL 15 jul. 2008, rad. 32532).

Así las cosas, de la incapacidad temporal de la demandante, no se deriva la protección prevista en la norma invocada, tal como se expresó por esta Corte en sentencia CSJ SL10538-2016: Conforme a lo anterior, el razonamiento que sirvió de sustento al Tribunal para disponer el restablecimiento del contrato de trabajo de la demandante, es a juicio de la Corte abiertamente contrario al espíritu teleológico de la citada preceptiva, ya que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación, no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%.

Al efecto, es pertinente destacar lo que indicó la Corte en la sentencia CSJ SL del 28 de agos. 2012, rad. 39207, cuando al rememorar otras en ese mismo sentido sobre el tema en controversia, y en especial al fijar el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precisó: (…) esta Sala de la Corte ya tuvo la oportunidad de analizar y definir el tema, fijando su propio criterio, en el sentido de que la Ley 361 de 1997 está diseñada a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1°, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación a quienes por ley son consideradas discapacitadas, es decir, todas aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, además de que el estado de salud debe ser de conocimiento del empleador, pues la sola circunstancia de que el trabajador se encuentre incapacitado para el momento de la ruptura del contrato de trabajo, no acredita que tenga una limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, requiriéndose por tanto de una prueba científica como sería el respectivo dictamen o calificación. (subraya la Sala).

En esa misma decisión se citó la sentencia CSJ SL, 15 julio 2008, radicado 32532, en la que se había establecido: Descendiendo al estudio del elenco probatorio encuentra la Corte Suprema de Justicia que el Tribunal no incurrió en los desaguisados que la censura le enrostra toda vez que, en verdad, no desconoció la existencia de las diferentes incapacidades médicas, sino que estimó que el dictamen de la Junta de Calificación Invalidez, por medio del cual se estructuró la pérdida de la capacidad laboral en un 55.60%, a partir del 8 de agosto de 2004, le fue notificado a la actora el 28 de junio de 2005, es decir, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, que lo fue por vencimiento del plazo inicialmente pactado; luego, para ese momento, el empleador no tenía conocimiento de la discapacidad de la actora.

También es cierto que las incapacidades, por sí solas, no acreditan que la persona se encuentre en la limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, para efectos de ser cobijada por la protección a la que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Puestas así las cosas, debe la Corporación reiterar que no dimana error alguno, al menos de naturaleza protuberante, en la conclusión a la que arribó la Sala sentenciadora en torno a que la empleadora desconocía de la limitación al momento de la terminación del vínculo contractual, por expiración del plazo, en la medida en que para la fecha de terminación de la relación laboral, 30 de noviembre de 2004, la promotora del litigio no había sido calificada como inválida o con limitación física, dado que este estado solo se produjo por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 24 de junio de 2005 (folios 25 y 26, cuaderno 1), dictamen notificado a la actora el 28 de junio de la misma anualidad (folio 24, ibídem).

En síntesis, esta Corporación ha advertido que para ser beneficiario de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no solo es necesario que el trabajador cuente con una discapacidad superior al 15% de pérdida de capacidad laboral, sino también que el empleador conozca dicha limitación, la cual no puede ser probada únicamente con el otorgamiento de las incapacidades temporales.

Para controvertir lo anterior, como prueba erróneamente apreciada, señaló la recurrente el « HECHO CUARTO DE LA DEMANDA Y RESPUESTA » los cuales consagran:

CUARTO: En vista de lo anterior, la empresa demandada en octubre 23 de 2006 le dio por terminado el contrato de trabajo a mi poderdante invocando para ello la causal 15 del art. 63 del CST. AL CUARTO: No es cierto. Ya se indicó que la sociedad llamada a juicio no tiene conocimiento de que a la convocante le hubiesen determinado una enfermedad de origen profesional.

Se acepta la causa del despido. De lo antes transcrito, no es posible sostener, como lo hace la censura, que la empresa accionada conocía del estado de discapacidad de la trabajadora antes de la terminación del contrato de trabajo. Por el contrario, en la contestación de la demanda, Vesa S.A., indicó que, (i) para el 23 de octubre de 2006, fecha del despido, no tenía conocimiento que a la actora le hubiesen diagnosticado una enfermedad de origen profesional; y (ii) que el despido se motivó en la causal 15 del artículo 62 del CST.

Bajo esta perspectiva, vale recordar que esta Corporación de manera reiterada ha sostenido que la demanda inicial y su contestación, por sí mismas no son pruebas calificadas para casación a menos de que contenga una confesión judicial, la cual, para su configuración, debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria y, además, ser expresa, consciente y libre (CSJ SL1283-2018).

Sin embargo, en el sub examine las piezas procesales denunciadas están lejos de configurar un yerro fáctico, en tanto lo dicho por la demandada en su favor en la contestación de la demanda no puede ser considerado como una confesión en los términos del artículo 191 del Código General del proceso. Al efecto, vale la pena reiterar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 20 mayo de 2004, radicado 22168 reiterada recientemente por la sentencia CSJ SL1283-2018, en la que se expresó: Sobre el particular, cabe precisar que lo pretendido por el impugnante no resulta admisible, pues como lo ha explicado la Corte reiteradamente las afirmaciones que en su favor efectúen las partes en la demanda o en su contestación, aparte de que no son constitutivas de confesión, no pueden servir de prueba de los hechos en que fundan las pretensiones o las excepciones, pues corresponden a simples declaraciones de parte interesada.

Por tanto, no existiendo la calificación de pérdida de capacidad laboral para el momento del despido, ni tampoco otro medio probatorio que otorgara conocimiento al empleador de una situación de salud diferente a las incapacidades, no erró el Tribunal al determinar que la trabajadora no se encontraba amparada por la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Consecuente con lo anterior, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA EUGENIA ZAPATA RAMÍREZ contra la empresa VESTIMUNDOS S.A. – VESA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00