Micelio
SL266-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1750 de 2003Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL266-2023 Radicación n.° 93730 Acta 04 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue ALDEMAR GIL BELALCÁZAR.

I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra la UGPP, con el fin de que se declarase que es beneficiario de la convención colectiva del 31 de octubre de 2001 suscrita entre Sintraseguridadsocial y el ISS; consecuencialmente, que se condene a la accionada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional a partir del 1º de enero de 2015, con Radicación n.° 93730 SCLAJPT-10 V.00 2 una tasa de reemplazo del 100%, debidamente indexada, más los intereses de mora.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 31 de julio de 1958; que trabajó en el ISS desde el 7 de diciembre de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2914, para un total de 27 años, 1 mes y 12 días, lapso en el cual tuvo la calidad de trabajador oficial; que el 31 de octubre de 2001 se celebró la convención colectiva de trabajo entre el ISS y Sintraseguridadsocial, sindicato al que se encuentra afiliado, la cual en su artículo 98 estableció la vigencia de la misma más allá del año 2004; que ante la supresión del ISS, la UGPP es la que asume el pago de los derechos pensionales reconocidos.

Relató que hizo diversas solicitudes para el reconocimiento de su pensión convencional, desde el 6 de agosto de 2012 al ISS, y el 8 de enero de 2015, pero todas fueron negadas bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos. Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, que este cumplió 55 años en el año 2013, su calidad de trabajador oficial y afiliado a Sintraseguridadsocial y las reclamaciones administrativas presentadas.

Negó que la convención colectiva celebrada entre el sindicato y el ISS tuviera una vigencia de más de tres años. Dijo que lo demás eran interpretaciones subjetivas y normas Radicación n.° 93730 SCLAJPT-10 V.00 3 citadas por el actor. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 10 de abril de 2019, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a favor del señor ALDEMAR GIL BELALCAZAR, en cuantía de $2.128.586.83 a partir del 1° de enero del 2015.

SEGUNDO: CONDENAR a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a pagar el retroactivo a partir de dicha calenda con los respectivos reajustes al momento de la efectiva inclusión en nómina, autorizando lo descuentos en salud a que hubiere lugar; esta pensión será compartida en la medida que el demandante tenga derecho a la pensión de vejez otorgada por COLPENSIONES, asumiendo el mayor valor la aquí demandada si los hubiere.

TERCERO: ABSOLVER a UGPP de las demás súplicas incoadas en su contra incluida la de intereses moratorios al no ser una pensión de carácter legal reconocida conforme los parámetros de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada UGPP.

QUINTO: CONDENAR en costas a la UGPP y a favor de la demandante, inclúyase como agencias en derecho la suma de $1.000.000.

SEXTO: En caso de no ser apelado el presente fallo, súrtase el grado jurisdiccional de CONSULTA para que sea resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación interpuesta por la parte accionada y el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Radicación n.° 93730 SCLAJPT-10 V.00 4 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de enero de 2021, confirmó el del a quo.

El juez de apelaciones no encontró discusión en que Aldemar Gil Belalcázar nació el 31 de julio de 1958; que trabajó para el ISS del 7 de diciembre de 1987 al 31 de diciembre de 2014, de manera discontinua, y que dicho periodo fue cotizado al RPM; que presentó diversas reclamaciones administrativas ante el ISS y la UGPP, solicitando el reconocimiento de la pensión convencional, las cuales fueron despachadas desfavorablemente, en virtud de que las entidades consideraron que no cumplía con los requisitos para su otorgamiento.

Para fundamentar su decisión, estimó que, en virtud de lo consagrado en el artículo 98 del convenio colectivo 2001- 2004, suscrito entre el ISS y Sintraseguridadsocial, el derecho a la pensión de jubilación se causa al reunirse los requisitos de 20 años de servicio a la entidad como trabajadores oficiales, y la edad, sin que esta última se requiriera para la causación sino para el goce del derecho.

Trajo a colación las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL3635-2020 y CSJ SL5116-2020. Enfatizó que si bien la prórroga de la convención iba hasta el 31 de julio de 2010, la cláusula mencionada regía, y conforme al plazo pactado, tenía vigencia hasta el año 2017. Por ende, concluyó que al demandante le asistía el derecho a la referida pensión extralegal, puesto que laboró para el ISS durante 27 años, con lo cual satisfizo el Radicación n.° 93730 SCLAJPT-10 V.00 5 condicionamiento exigido en la convención para acceder a la prestación anhelada, y además cumplió los 55 años de edad el 31 de julio de 2013.

A renglón seguido, efectuó los cálculos aritméticos con la tasa de reemplazo del 100%, y con el IBL actualizado a 2015, lo que le arrojó una cifra superior a la obtenida por el a quo. No obstante, a la luz del principio de la non reformatio in pejus, y en aras de no hacerle más gravosa la situación al apelante único, frente a quien, además, se surtió el grado jurisdiccional de consulta, no modificó la decisión en ese sentido.

Consideró que no operaba en el asunto la excepción de prescripción, ya que la pensión se hizo exigible a partir de 1° de enero de 2015, la reclamación administrativa fue presentada el 8 de enero siguiente, y fue negada con la resolución del 19 de mayo de la misma anualidad. En esa medida, desde ese momento volvió a contabilizarse el término trienal, de modo que como la demanda fue radicada el 26 de febrero de 2018, salta a la vista que se presentó antes de que aquel venciera.

Finalmente, sobre la compartibilidad pensional, afirmó que como la pensión extralegal del accionante se causó con posterioridad a 17 de octubre de 1985, y el convenio colectivo no dispuso la compatibilidad con la pensión de vejez que le reconociera Colpensiones al cumplir los requisitos legales, entonces las referidas prestaciones son compartibles.

Radicación n.° 93730 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y desestime las pretensiones del libelo inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por el demandante. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los siguientes artículos: 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con la violación medio de los preceptos 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, y el 16 del Decreto 1750 de 2003, lo que condujo a la transgresión de medio del inciso tercero y del parágrafo 2, y de los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, y las disposiciones 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el Instituto De Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores De La Seguridad Social prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse tales requisitos en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, Radicación n.° 93730 SCLAJPT-10 V.00 7 antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el Instituto De Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores De La Seguridad Social, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, requisitos que se pueden cumplir hasta el año 2017, sin que se exija que tales deben ser causados en vigencia de la referida Convención Colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor Aldemar Gil Belalcázar, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la UGPP prevista en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre suscrita entre el Instituto De Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores De La Seguridad Social, al no haber cumplido los 55 años de edad, en vigencia de la Convención Colectiva o antes del 31 de julio de 2010. 4.

Dar por demostrado, no estándolo, que al señor Aldemar Gil Belalcázar le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el Instituto De Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores De La Seguridad Social, a partir 1 de enero de 2015, momento de su retiro y al haber cumplido los 55 años el 31 de julio de 2013, pese a que el requisito de la edad.

Como prueba apreciada en forma indebida relaciona la convención colectiva de trabajo del 31 de octubre de 2001, y como evidencias dejadas de valorar refiere la demanda y la cédula de ciudadanía del demandante. En la demostración del cargo expone que erró el Tribunal al no prever que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial contempla una pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 de edad, siempre y Radicación n.° 93730 SCLAJPT-10 V.00 8 cuando los requisitos sucedan en vigencia de la convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, pues según el Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible extender el límite hasta el año 2017.

Asegura que el actor no acreditó dichos requisitos, pues si bien cumplió con el tiempo, ya que laboró 27 años para el ISS del 7 de diciembre de 1987 al 31 de diciembre de 2014, solo hasta el 31 de julio de 2013 fue que alcanzó los 55 años de edad exigidos en la convención colectiva de trabajo, aspecto que, afirma, impide el reconocimiento de la pensión deprecada con arreglo a los artículos 2 y 98 de la convención mencionada, y en atención a que al 31 de julio de 2010 el actor no había cumplido la edad exigida.

Insiste en que el demandante no demostró el cumplimiento de los requerimientos legales en virtud de la convención colectiva ni el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que el colegiado omitió valorar la vigencia de los preceptos mencionados para constatar que el accionante no era beneficiario de la pensión de jubilación pretendida. Cita el artículo primero de la reforma constitucional, e indica que, con ella, los derechos pensionales contenidos en convenciones colectivas perdieron su vigencia en todo caso a partir del 31 de julio de 2010.

Bajo ese entendido, esgrime que es un error del ad quem afirmar que la edad era un requisito de goce o disfrute de la prestación, pues el derecho se causa con la confluencia de aquel presupuesto y del tiempo de servicio al ISS. Radicación n.° 93730 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA El demandante resalta que la argumentación de la impugnante está más ligada a un alegato de conclusión que gira en torno a las posturas de las partes, sin la esencia de la casación. Arguye que los elementos de convicción que reposan en el plenario fueron adecuadamente valorados por el fallador de segundo grado, más aún, cuando sus consideraciones están sujetas a la situación fáctica que analizó el ad quem.

Asegura, que en diversos pronunciamientos, la Corte ha contemplado la protección de los derechos adquiridos del trabajador por parte del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, validando que la convención colectiva rige hasta cuando se llegue al plazo inicialmente acordado, aun con posterioridad al 31 de julio de 2010. VIII.

CONSIDERACIONES Si bien el cargo fue formulado por la vía indirecta, lo cierto es que en casación no se discuten los siguientes hechos: (i) el actor laboró para el ISS desde el 7 de diciembre de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2014, para un total de 27 años de servicio; ii) nació el 31 de julio de 1958 y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2013; iii) está afiliado a la organización sindical Sintraseguridadsocial; iv) es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004.

Radicación n.° 93730 SCLAJPT-10 V.00 10 Así las cosas, le corresponde a la Sala resolver si el Tribunal se equivocó al considerar que para acceder a la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, solo era necesario el cumplimiento del tiempo de servicio, y que la edad era solo un requisito para el disfrute.

Desde ya se advierte el fracaso del recurso extraordinario, pues fue acertada la hermenéutica que el colegiado le suministró al precepto convencional que le sirve de soporte a las aspiraciones del recurrente. En efecto, el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, reza: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. El alcance de este precepto extralegal fue expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL3343-2020, reiterada en la CSJ SL5124-2021, en la que explicó: En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha Radicación n.° 93730 SCLAJPT-10 V.00 11 cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad.

Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.

Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.

La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.

Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. Por tanto, se equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad.

En tales condiciones, es claro que el ad quem no incurrió en la transgresión normativa denunciada por la censura, al considerar que la edad exigida en la cláusula Radicación n.° 93730 SCLAJPT-10 V.00 12 convencional examinada constituía un requisito de exigibilidad, no de causación. Ahora bien, en estricto sentido, el colegiado accedió a las pretensiones del demandante porque para el 31 de diciembre de 2014 ya tenía 27 años de servicio, con lo cual superaba con creces el requisito mínimo estipulado en el precepto extralegal, el cual, a su juicio, estaba vigente para esa época.

Por su parte, la recurrente insiste en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, con ocasión del Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que el derecho no podía causarse con posterioridad a esa calenda. En relación con la extensión de la vigencia de las cláusulas convencionales más allá de la fecha señalada, esta Corporación en la sentencia CSJ SL3635-2020, se pronunció así: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.

Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas Radicación n.° 93730 SCLAJPT-10 V.00 13 prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2. ° y 3. ° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

(Negrita propia). Radicación n.° 93730 SCLAJPT-10 V.00 14 Así, se tiene que las convenciones colectivas celebradas con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, mantendrán su eficacia por el término inicialmente pactado, aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. Sobre la vigencia de esta específica cláusula extralegal se pronunció la Corte en la sentencia ya citada, la CSJ SL3635-2020, en los siguientes términos: De la literalidad de las citadas cláusulas se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, en la que señaló: Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta que ésta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E., más allá del 31 de octubre de 2004.

Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha. (…) Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación. (…) Este razonamiento está acorde con el criterio sostenido por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad.

N° 35588 donde en un caso similar al presente y analizando la misma Convención, sostuvo: “Armonizando estas dos disposiciones (artículo 2 y 98), ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el artículo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad”.

(Resaltado fuera de texto original). Asimismo, en sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la Corporación indicó: Radicación n.° 93730 SCLAJPT-10 V.00 15 En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención llevan al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.

Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente (Resaltado fuera del texto). En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.

Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal no cometió ningún error al considerar que el derecho podía causarse después del 31 de julio de 2010, pues en todo caso, advirtió que los 20 años de servicio los completó el actor mucho antes del año 2017.

En tales condiciones, como quiera que los 55 años de edad los cumplió el 31 de julio de 2013, desde ese día debió serle pagada la prestación. De todas maneras, y aunque no fue planteado por la censura, es bueno aclarar que el demandante causó el derecho a la pensión convencional incluso antes del 31 de julio de 2010. En efecto, en el documento visible a folios 25 a 27 del plenario, el cual contiene la respuesta dirigida por la Gerente Nacional de Recursos Humanos a la reclamación Radicación n.° 93730 SCLAJPT-10 V.00 16 administrativa del actor, aquella certificó que «[…] el señor Aldemar Gil Belalcázar a 31 de julio de 2010, tenía un tiempo de servicios con el ISS de 8.064 días […]», lo que, en años, equivale a 22,4, de modo que su derecho a la pensión extralegal de jubilación se causó antes de la fecha límite.

Por lo tanto, es claro que la irrupción del Acto Legislativo 01 de 2005 no tuvo incidencia alguna en el derecho del demandante, pues se trata de una prerrogativa adquirida antes de la fecha límite establecida por la enmienda constitucional a partir de la cual quedarían sin sustento las reglas pensionales contempladas en convenciones colectivas de trabajo.

Bajo esos postulados, se colige que el demandante adquirió el derecho a la pensión convencional de jubilación cuando cumplió los 20 años de servicio, lo que ocurrió antes del 31 de julio de 2010, y que el disfrute de dicha prestación se hizo exigible el 31 de julio de 2013, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, y en la que, no está de más recordarlo, estaba vigente la cláusula convencional bajo lupa, conforme al precedente jurisprudencial expuesto atrás. Es importante dejar claro que, en el evento en que la demandante sea beneficiaria de una pensión legal de vejez, esta tendrá que ser compartida con la extralegal que ahora se reconoce, al tenor de lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

En suma, el cargo no prospera. Radicación n.° 93730 SCLAJPT-10 V.00 17 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada, dado el resultado de la impugnación, y que hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000) que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALDEMAR GIL BELALCÁZAR contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ