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SL266-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL266-2022 Radicación n.° 81970 Acta 001 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIANA LORENA FAJARDO ARIZA, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo SFSF, contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que ellos le siguen a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Diana Lorena Fajardo Ariza, en nombre propio y en representación de SFSF, demandó a Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Luis Salomón Santoyo Velasco, a partir del 22 de noviembre de 2010, más Radicación n.° 81970 SCLAJPT-10 V.00 2 el retroactivo que se genere, los intereses moratorios, y la indexación, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.

En sustento de sus pretensiones sostuvo la señora Diana Fajardo Ariza, que convivió con Luis Salomón Santoyo Velasco del 7 de noviembre de 2003 al 22 de noviembre de 2010, fecha en que este último falleció; que el causante nació el 3 de junio de 1952, razón por la cual, era beneficiario del régimen de transición y, que cotizó un total de 906 semanas, de las cuales 650,85 se hicieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Precisaron que solicitaron a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente e hijo, la cual fue negada a través de la Resolución GNR 211332 de 2014, por no contar el de cujus con 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a su deceso, y en su lugar, les concedieron la indemnización sustitutiva (Resolución GNR 77499 de 2015); que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tiene derecho a la prestación deprecada, puesto que cumple con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990.

La enjuiciada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, alegando que no están dadas las condiciones exigidas por la Ley 797 de 2003. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, y que negó la pensión solicitada. Presentó las excepciones de buena fe; compensación; cobro de lo no debido; falta de causa para Radicación n.° 81970 SCLAJPT-10 V.00 3 pedir; inexistencia del derecho reclamado, de los intereses moratorios y de la indexación; y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 6 de marzo de 2018, confirmó la decisión del a quo.

El juez plural, para soportar su decisión, señaló que la norma que rige para efectos del reconocimiento de una pensión de sobreviviente, es la vigente al momento del fallecimiento del de cujus, y teniendo en cuenta que el señor Luis Santoyo feneció el 22 de noviembre de 2010, era la Ley 797 de 2003. Precisó que el punto de inconformidad planteado con el recurso de apelación, se circunscribe a la normatividad aplicada para el estudio de la pensión solicitada, «pues alega que la prestación debe ser analizada y reconocida de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa».

Expuso que, de conformidad con la historia laboral aportada al proceso, se verificó que el causante cotizó un Radicación n.° 81970 SCLAJPT-10 V.00 4 total de 592,90 semanas en toda su vida laboral, en el interregno comprendido entre el 24 de noviembre de 1987 y 31 de mayo de 1999, pero ninguna en los 3 años anteriores al deceso. Respecto al principio de la condición más beneficiosa, sostuvo: Ahora bien, la demandante solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con base en el Acuerdo 049 de 1990, acudiendo a principio la condición más beneficiosa, por cuanto estima que se cumplen los requisitos consagrados en dicha normativa.

Al respecto precisa la Sala que el principio invocado sólo puede referirse al régimen legal inmediatamente anterior al vigente, y sólo cuando el nuevo régimen elimina algunos beneficios o consagra requisitos más gravosos. Y concluyó que, «como el causante no cotizó el número semanas necesarias exigidas en la Ley 797 ni en la Ley 100 del 93 en su versión original, anteriores su fallecimiento, resulta forzoso confirmar la sentencia apelada, pues el señor Luis Salomón Santoyo no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes».

Por último, finiquitó que si bien el de cujus era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no dejó causada la pensión de vejez, ya que, bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, no cumplía con el requisito de las 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores a la fecha de su muerte, pues solo sufragó 361, y mucho menos con 1000 en cualquier tiempo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 81970 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque la del a quo, para que, en su lugar, condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión solicitada.

Con tal propósito formulan un cargo, que es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6, 25, 26, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, «en relación con el artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo y el artículo 53 de la Constitución Nacional, 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 3, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 18, 19, 20, y 21 del C.S.T.; 145 del C.P.T. y s.s., y los arts. 25, 46, 48, 53, 240 y 373 de la C.P.».

Precisan que el Tribunal desestimó el beneficio de la condición más beneficiosa sin tener en cuenta que «esa premisa no es absoluta, en la medida que se puede aplicar una norma anterior, cuando los requisitos allí establecidos sean menos severos que los consagrados en la norma vigente y se encuentren cumplidos por el afiliado», protegiendo con ello el principio de progresividad.

Acotan que, en esa medida, era dable inaplicar la Ley 797 de 2003, y estudiar el caso bajo los postulados del Radicación n.° 81970 SCLAJPT-10 V.00 6 Acuerdo 049 de 1990, por encontrarse cumplidos todos los requisitos exigidos por esta última norma. VII. RÉPLICA Esgrime que el cargo contiene deficiencias técnicas, puesto que los libelistas plantean la aplicación indebida del Acuerdo 049 de 1990, y esa norma no fue tenida en cuenta por el juez plural.

Acota que, el recurso se asemeja más a un alegato de instancia, lo que impide el estudio del mismo. Arguye que el principio de la condición más beneficiosa no es aplicable al caso, puesto que a muerte no ocurrió en el periodo llamado zona de paso, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes del 2006. Por último, precisa que, de estudiarse de fondo los planteamientos realizados por la actora, no es posible el reconocimiento de la prestación, pues la condición más beneficiosa es válida para la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la que se encontraba vigente al momento del deceso, y para el caso, no es otra que la Ley 100 de 1993 en su texto original, y con esta última tampoco se cumplió con el requisito de semanas.

VIII. CONSIDERACIONES No tiene razón la censura cuando alude que el Acuerdo 049 de 1990, fue una disposición que no tuvo en cuenta el juez de apelaciones, pues, por el contrario, claramente explicó que, el causante no reunía 500 semanas de cotización Radicación n.° 81970 SCLAJPT-10 V.00 7 en los últimos 20 años anteriores a la fecha de su muerte, pues solo sufragó 361, ni 1000 en cualquier tiempo, es decir, aplicó esta normatividad, amén, de que desestimó la condición más beneficiosa aludida por los accionantes, precisamente porque, dijo, a dicha preceptiva no podía llegarse, por no ser la ley anterior a la 797 de 2003.

Ahora, dada la senda directa la escogida por los censores, fuerza indicar que no existe discusión sobre los siguientes aspectos fácticos: (i) que el señor Luis Salomón Santoyo Velasco falleció el 22 de noviembre de 2010; (ii) cotizó un total del 592.90 semanas en toda su vida laboral, entre el 24 de noviembre de 1987 y 31 de mayo de 1999 y; iii) nació el 3 de junio de 1952.

El Tribunal, referente al principio de la condición más beneficiosa invocado por la recurrente, señaló que no era aplicable al caso, pues pretende que se estudie la pensión bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, y como la muerte ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003 ello no era posible, pues, refirió que éste solo procede respecto del «régimen legal inmediatamente anterior al vigente, y sólo cuando el nuevo régimen elimina algunos beneficios o consagra requisitos más gravosos».

Así, el problema jurídico planteado en casación, se circunscribe en determinar si el juez plural vulneró la ley sustancial al no adelantar el estudio de la prestación solicitada en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Radicación n.° 81970 SCLAJPT-10 V.00 8 En este momento, es importante recordar que, por regla general, la norma llamada a regular el derecho a la pensión de sobrevivientes, es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento el cual ocurrió el 22 de noviembre de 2010, y, por lo tanto, es la Ley 797 de 2003, pero, como el causante no cotizó 50 semanas en los últimos 3 años anteriores al deceso, solicita la aplicación del principio mencionado.

Por consiguiente, fuerza recordar, como lo tiene establecido esta Corte, que el principio invocado solo permite la aplicación de la norma inmediatamente anterior al momento del fallecimiento, pues no se trata de «desplegar un ejercicio histórico» sobre todas aquellas regulaciones legales que no se encontraban vigentes para el momento del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, además, que a falta de un régimen de transición, este emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los niveles de cotización que los preceptos actuales exigen.

Así quedó establecido desde la providencia CSJ SL2358-2017, y reiterada en decisión CSJ SL1040-2021, donde se consignó: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el Radicación n.° 81970 SCLAJPT-10 V.00 9 valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). […] Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Radicación n.° 81970 SCLAJPT-10 V.00 10 Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad.

Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. (Subrayas fuera del texto).

Entonces, la anterior cita jurisprudencial es suficiente para concluir que los planteamientos esbozados por la parte actora no son de recibo, por no estar acompasados con el criterio de esta Sala, el cual, en síntesis, no permite un rastreo histórico para hallar la norma que más se adecúe a los intereses de los beneficiarios. Por todo lo anterior, el cargo no prospera.

Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 81970 SCLAJPT-10 V.00 11 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIANA LORENA FAJARDO ARIZA, quien actúa en nombre propio y en representación del SFSF contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ