CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL266-2021 Radicación n.° 68958 Acta 03 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por JULIO CÉSAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y el BANCO POPULAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el demandante recurrente contra la entidad financiera mencionada.
I.
ANTECEDENTES Julio César Martínez Rodríguez demandó al Banco Popular, con el fin de que se le reintegre sin solución de continuidad al cargo de profesional 1 que desempeñaba al Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 2 momento del despido o a otro de igual o superior categoría y, a pagarle los salarios dejados de percibir con los incrementos legales, convencionales y prestaciones sociales compatibles con el reintegro hasta que éste se produzca, así como los aportes a seguridad social, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; lo que resulte de aplicar la facultad ultra y extra petita y las costas.
Subsidiariamente suplicó la reliquidación de las cesantías e intereses y el pago de la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, prevista en el artículo 4°, literal d), de la convención colectiva de trabajo de mayo de 1992, debidamente indexada y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que laboró para la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido que comenzó el 13 de enero de 1983, por intermedio del Sena, y que se prolongó hasta el 30 de septiembre de 2010, en el cargo de profesional 1, devengando un salario de $2.825.301,63; que en razón a que el 26 de mayo de 2006 Cafesalud le diagnosticó ser portador del síndrome Guillain Barré y luego de padecer serios y varios quebrantos en su estado de salud, incluso quedando vegetativo por 42 días, generándole una pérdida de su capacidad laboral del 66.10%, la pasiva en un acto de discriminación le extinguió el contrato de trabajo en los términos de la comunicación adiada 30 de septiembre de 2010.
Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 3 Que dada la arbitrariedad del despido, acudió a la acción de tutela y el Juez 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a través de sentencia fechada 20 de enero de 2011, amparó el derecho fundamental a la estabilidad reforzada y ordenó su reintegro, providencia confirmada por la segunda instancia, en la que se señaló que la accionada lo despidió sin haber pedido previamente la autorización respectiva ante el Ministerio del Trabajo y que no existía relación de causalidad entre el hecho censurado en la carta de terminación y la fecha de la misma.
Al dar respuesta a la demanda, la pasiva se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el actor ingresó a laborar el día 13 de enero de 1983 por intermedio del Sena, contrato que dijo terminó el «13 de enero de 1985»; el cargo desempeñado; el salario promedio mensual; que se solicitó por el actor el cumplimiento de la sentencia de tutela; que fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y estuvo afiliado a la organización sindical Uneb.
Respecto de los demás los negó o se remitió al contenido de los documentos a los que aludía el demandante. Propuso como excepciones perentorias las denominadas prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica. Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de mayo de 2013, absolvió al banco demandado de las pretensiones principales, la condenó a reconocer y pagar al actor la indemnización convencional por despido sin justa causa por la suma de $125.228.789, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación reclamada respecto de las pretensiones principales y primera subsidiaria, declaró probada la de compensación por valor de $14.994.235,38, que recibió el demandante en cumplimiento de la acción de tutela por concepto de indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 «que fue negada en la presente providencia» suma que ordenó se descontara de la condena impuesta y la gravó con las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, modificó el numeral segundo de la sentencia apelada, para aumentar a $191.847.403,79 el valor de la indemnización convencional por despido sin justa causa, confirmándola en lo demás y condenando en costas a la demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada precisó que no era materia de discusión la existencia Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 5 del contrato de aprendizaje y el de trabajo, así como los extremos de aquellos; el último salario básico mensual de $1.813.552, el promedio de $2.825.301,63 y que el actor fue despedido el 30 de septiembre de 2010 aduciéndose justa causa.
Al detenerse en el recurso de apelación del demandante y previo a su resolución, aludió a la sentencia de tutela proferida por el Juez 37 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá adiada 20 de enero de 2011, a través de la cual se tuteló el derecho a la estabilidad reforzada del actor, que fue confirmada por la segunda instancia, pero modificándola respecto a que el amparo concedido era de carácter transitorio.
Así mismo se refirió al cumplimiento que hiciera la pasiva frente a la orden de reintegro al cargo de profesional 1, a partir del 31 de enero de 2011 y el pago de la suma de $14.994.235,38 por la indemnización ordenada con la sentencia de tutela, inciso tercero, numeral 2 de la misma. Seguidamente se detuvo en el tema del reintegro por la condición de discapacidad y el pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, para señalar que no tenía razón el juez de tutela, con relación a que para el momento del despido el 30 de septiembre de 2010, el accionante gozaba de estabilidad laboral reforzada; pues ese asunto fue resuelto con carácter transitorio y con efecto de cosa juzgada a través de la acción constitucional.
Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 6 En consecuencia, el Tribunal centró su estudio en establecer si al actor le asistía la razón, en cuanto que fue despedido estando amparado por el fuero de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, o si por el contrario no demostró tener una limitación que le hiciera beneficiario de dicha protección. Con el anterior norte, acudió al artículo 26 acabado de referir, y citó un aparte de la sentencia CC C – 531 de 2000, para señalar que en aquellos casos en que se despida a un trabajador que padece una limitación física, sin previamente haber obtenido el permiso respectivo o la autorización administrativa, el despido era ineficaz y además debía reconocerse la indemnización prevista en la disposición ya citada.
Aludió al grado de limitación contenida en el artículo 5° de la misma ley a la que se ha venido refiriendo y al Decreto 2463 de 2001 vigente para la época de los hechos, en particular el artículo 7° que transcribió. Analizó la carta de terminación del contrato que milita a folio 291 del expediente, para dar por establecido que el empleador no obtuvo la autorización previa del Ministerio del Trabajo para fenecer el vínculo contractual laboral.
Estudió la historia clínica del actor, la relación de incapacidades emitida por el banco accionado y las últimas dos incapacidades sufridas por el demandante, el oficio de fecha 28 de septiembre de 2007 emitido por Seguros de Vida Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 7 Alfa S.A., en el que se pone de presente que el actor, de acuerdo con la patología que padece, tenía una pérdida de la capacidad laboral del 66.10% de origen común y fecha de estructuración 18 de junio de 2007.
Igualmente, se refirió al contenido de la comunicación del 13 de noviembre de 2007, por medio de la cual Cafesalud EPS da respuesta a la accionada, comunicándole que, de acuerdo con la especialista en salud ocupacional, el actor: […] presenta una secuela leve permanente, conforme a los expuesto por la médica fisiatra tratante y que la pérdida de la capacidad laboral en su caso si se analiza el Decreto 917 de 1999 y la Ley 962 del 2005 sería actualmente del 11%, porcentaje que incluso puede llegar a ser del 0% en un tiempo que no se puede estimar con precisión dado el carácter de la patología que éste padece.
Con base en las normas precedentemente enunciadas y las pruebas referidas, el Tribunal determinó que para la fecha del despido ocurrido el 30 de septiembre de 2010, el demandante no «presentaba una discapacidad o limitación física en los porcentajes establecidos en el artículo 7° del decreto 2463 de 2001, como tampoco estaba amparado por incapacidad temporal por razón de una enfermedad que padeciera en ese momento».
Sobre los salarios y prestaciones concluyó que no era viable ordenarlos, puesto que el reintegro a la empresa operó en acatamiento de la orden de amparo como mecanismo transitorio y que el contrato feneció unilateralmente el 30 de septiembre de 2010. Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 8 En cuanto a la reliquidación de las cesantías e intereses sobre la misma y la indemnización moratoria, adujo que como estaba cimentada sobre la convención colectiva de trabajo del año 1990 y la misma no fue allegada, no era posible revisarla; que la que se allegó fue la del año 1981 que fue estudiada en su artículo 19 que trata de los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación, pero no figura que la prima de vacaciones sea factor salarial; frente a la inexistencia de la mencionada convención del año 1990, nada dijo en su apelación el actor.
Respecto del tiempo de servicio, que fue el tema de la alzada al alegarse que la pasiva no acreditó haber hecho pagos parciales, recordó el sentenciador de segundo grado que sobre la existencia de los dos contratos de trabajo, uno de aprendizaje y el otro a término indefinido, que tuvieron lugar entre el 13 de enero de 1983 y el 13 de enero de 1985 y del 5 de julio de 1985 al 30 de septiembre de 2010, respectivamente, nada se controvirtió en la apelación de la sentencia de primera instancia y en todo caso fueron dos relaciones independientes y con solución de continuidad; además que sí existía prueba de los pagos parciales de cesantías efectuados al demandante, folios 344, 345, 347 y 107 del expediente.
Sobre la indemnización convencional por terminación del contrato sin justa causa por iniciativa empresarial, memoró que el actor no estaba de acuerdo con el valor liquidado, porque era con el promedio del salario y no el básico y, que la accionada insistió en que sí estaba Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 9 demostrada la justa causa invocada, al ser el mismo accionante quien aceptó el error de no poner el código que le señalaba el cliente, además que no revisó la circular P4 a la cual se refirió en la diligencia de descargos.
Memoró entonces el motivo de la terminación del vínculo contractual del actor y el acta de descargos de folio 301 del 31 de agosto de 2010, en donde el demandante aceptó el error de digitación en el código de la actividad productiva, pero que dicha confesión no «podía ser descontextualizada de la respuesta completa y que corresponde a que él se dio cuenta del error cuando el cliente reclamó en julio de 2009»; que al actor no se le dio a conocer la circular P4 antes del 12 de diciembre de 2008 y que se alega por la pasiva lo contrario, situación que no encontraba respaldo probatorio en la aludida diligencia de descargos y menos «deducir una confesión y con ello derrumbar la tesis del fallador de primera instancia en cuanto a que el trabajador no se le dio a conocer con antelación al 12 de diciembre de 2008 la circular P4».
Igualmente, se abstuvo de dar crédito a los testimonios de Heins Escarraga Bermeo y Victoria Eugenia Granda Quijano, púes ninguno de ellos, en últimas, dio cuenta de que el actor hubiera conocido con antelación a julio de 2009 los códigos ICR especiales de Finagro y que lo cierto era que la obligación de la empresa era la de mantener a sus trabajadores actualizados respecto de los referidos códigos, sorprendiéndose de que tres trabajadores del banco y dada su responsabilidad, no «hubieran detectado el error cometido Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 10 por el digitador», lo que comprueba que en esa oficina ninguno «conocía de la existencia de esa Circular P 04», quedando sin prueba la justa causa invocada.
En referencia al monto de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, el sentenciador transcribió el artículo 4° de la convención colectiva de trabajo 1992, para concluir que como en ese acuerdo convencional no se precisó qué se debía entender como salario, se tenía que acudir a lo previsto en el artículo 127 del CST, para haberla liquidado con el salario promedio que no fue materia de discusión y no con el básico.
IV. RECURSO DE CASACIÓN PARTE ACTORA Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el demandante recurrente que se case la sentencia gravada y en sede de instancia, previa revocatoria de la de primer grado, se condene al banco demandado conforme a las súplicas principales de la demanda inaugural del proceso, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con tal propósito formula cuatro cargos debidamente replicados, que la Corte entra a estudiar inicialmente el primero, luego en forma conjunta el segundo y tercero, por estar encauzados por la misma senda, denunciar idéntico Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 11 elenco normativo y perseguir igual fin y, finalmente el cuarto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículo 5 y 26 de la Ley 361 de 1997; 7 del Decreto 2463 de 2001; 25, 53, 228, 229 y 243 constitucionales; 8, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 8 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
Ley 1143 de 2007 aprobatoria del TLC, junto con sus cartas adjuntas y entendimientos, suscritos el 22 de noviembre de 2006, numeral 17.3 sobre derechos fundamentales en el trabajo y su aplicación efectiva; numeral 159 de la recomendación 168 de la OIT; Convenio 159 de la OIT y recomendación 168 sobre igualdad de oportunidades para discapacitados; artículos 55, 60, 61 y 145 del CPTSS; 177, 252 modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003 y 254 y 268 del CPC.
Asevera la censura que la aludida transgresión se dio a consecuencia de los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado contra toda evidencia, que para la fecha en que el actor fue despedido – 30 septiembre de 2010-, él no presentaba una discapacidad o limitación física y tampoco estaba amparado por incapacidad temporal. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que para el 13 de noviembre de 2007, el actor contaba con una pérdida de la capacidad laboral del 11%, porcentaje que puede llegar a 0%. 3.
No dar por demostrado estándolo, que la única calificación válida y vigente, legalmente notificada al actor sobre pérdida de su capacidad laboral, fue del 66.10% (Fl. 80). Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 12 4. No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación del contrato de trabajo, el actor se encontraba en estado de discapacidad y debilidad manifiesta. 5.
No dar por demostrado estándolo, que por encontrarse el trabajador demandante discapacitado y en estado de debilidad manifiesta, al momento de su despido injusto, requería previamente, autorización del Ministerio del Trabajo. 6. No dar por acreditado, estándolo, que, como el trabajador fue despedido en estado de discapacidad y sin la autorización del Ministerio del Trabajo, procedía el reintegro y demás derechos singularizados en las pretensiones principales de la demanda inicial.
(Negrillas corresponden al texto). Afirma que los dislates referidos se produjeron por la errada valoración de los siguientes medios de prueba: a) Carta de terminación del contrato de trabajo (Fl. 291); b) Historia Clínica (Fls 2 y ss., 18 y ss, 81 y ss, y 99). c) Relación de incapacidades (Fl. 15); d) Incapacidades de folios 83 a 86; e) oficio del 28 de septiembre de 2007 expedido por Seguros de Vida Alfa S.A. sobre pérdida de la capacidad laboral del actor en el 66% (Fl. 78); f) Formato de calificación de pérdida de capacidad laboral (Fl. 80); g) Oficio del 13 de noviembre de 2007 (Fl. 449 Jamás notificado al actor); h) Comunicación del 2 de octubre de 2007 sobre pérdida de la capacidad laboral “del 11%” (Fl. 448); i) Recurso de Apelación. j) Declaración del Sr. Carlos Romero (Cd – 585).
E igualmente por no haberse valorado las siguientes: a) Sentencias de primero y segundo grado proferidas por los Jueces Constitucionales respectivo el 20 de enero de 2011 (Fls. 139 a 155) y 15 de marzo de 2011 (Fls. 156 a 163). b) Evolución Histórica Consulta Externa de folios 100 y 104 a 106. Para demostrar su ataque, el censor señala que la controversia gira sobre el reintegro perseguido con ocasión del despido del trabajador en estado de incapacidad y debilidad manifiesta, sin autorización del Ministerio del Trabajo.
Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 13 Memora que con base en la historia clínica el Tribunal reconoció que el actor sufrió del síndrome Guillain Barré, las incapacidades derivadas del mismo por 387 días hasta el 18 de junio de 2007 y que por oficio que data del 28 de septiembre de 2007 de Seguros Alfa S.A. y el grupo interdisciplinario de calificación de pérdida de la capacidad laboral, se estableció que el actor tenía una pérdida del 66.10%, con fecha de estructuración del 18 de junio de 2007.
Que el juez de apelaciones ponderó que la última incapacidad por el referido síndrome: […] venció el 18 de junio de 2007, es decir algo más de tres años anteriores al despido del trabajador y, el hecho de que Salud Ocupacional hubiera manifestado para el 13 de noviembre de 2007, que el actor contaba para dicha data con una pérdida de capacidad laboral del 11%, lo cierto es que es la misma galena, quien manifiesta que es porcentaje puede llegar a 0%.
Además, señaló que el accionante debió haber pedido la práctica de un dictamen para que se determinara la pérdida de su capacidad laboral, pues las consecuencias del síndrome padecido no podían establecerse a simple vista. Seguidamente, la censura se detiene en la historia clínica, indicando que «si se hubiesen apreciado esos documentos», se habría concluido que al momento del despido, él estaba discapacitado y en estado de debilidad manifiesta, por lo que para terminar el contrato se requería del permiso previo de la autoridad administrativa.
Del resumen de la epicrisis que obra a folio 2, de fecha Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 14 26 de mayo de 2006, afirma la censura que se advierte la presencia del síndrome Guillain Barré, de evolución rápida, con alto riesgo de falla respiratoria y neumonía asociada a ventilador, se realiza traqueotomía, previa detección de trauma cráneo encefálico.
En el folio 3 reposa el concepto de Cafesalud, en donde se prevé la continuación del proceso de rehabilitación y valoración trimestral por parte de la EPS; a folios 4 y 5 militan dos comunicaciones internas de la demandada, de junio y julio de 2007, sobre valoración médica de Cafesalud; a folio 6 la misiva de fecha 18 de julio de 2007 dirigida por Cafesalud al banco accionado sobre la valoración médica del demandante, en donde se sugiere optimizar el tiempo para que la jornada laboral no supere seis horas continuas; a folio 7, un concepto médico del «20 de diciembre de 207 (sic)» sobre la detección de la enfermedad profesional y donde se enfatiza que el actor continua presentando cansancio en horas de la tarde; a folio 8, reposa el diagnóstico del neurólogo que confirma las secuelas médico-fisiátricas, que reafirma el de folio 9 y agrega que el trabajador presenta calambres repetitivos y engatillamiento de los dedos.
Continua la censura relacionando los documentos de folios 10 a 19 y señala de que trata cada uno; igualmente del folio 20 al 50, historia clínica de donde surge la narración precisa del estado de salud actual del actor, su constitución, fisiología, psicología, la etiología del síndrome, la falla respiratoria, el edema pulmonar, el déficit neurológico estacionario, complementada con la autorización de servicios Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 15 médicos de folios 51 a 62 y el electrodiagnóstico que obra a folios 63 a 64, así como los folios 66 a 75, certificación de prestación de servicios por parte de la Clínica Navarra que evidencia una traqueotomía y cuyo resumen general muestra un deterioro progresivo por causa de Guillain Barré y el folio 76 en donde reposa una comunicación de Cafesalud a la entidad demandada de fecha 19 de mayo de 2007, en la que se efectúan recomendaciones con solicitud por psiquiatría. En el mismo sentido refiere el censor el folio 78, consistente en la comunicación calendada 28 de septiembre de 2007, dirigida por Seguros de Vida Alfa S.A. al actor, donde le notifican una pérdida de capacidad laboral del 66.10%, con fecha de estructuración 18 de junio de 2007 y le piden iniciar los trámites para obtener la pensión de invalidez; folios 81 a 99 sobre historias de consulta externa sobre hipotiroidismo, sensación de cansancio y debilidad generalizada, dolor muscular y cefalea opresiva generadas por Guillaín Barre y por dificultad respiratoria, infección de vías respiratorias, fiebre y malestar, de los años 2009 y 2010.
De todas esas documentales denunciadas, el recurrente concluye que al momento del despido, el trabajador estaba en «estado de discapacidad y debilidad manifiesta», por las secuelas inevitables del síndrome Guillain Barré, al punto que, en la valoración médica del 19 de marzo de 2009, se consignan algunas recomendaciones por un periodo indefinido (f.° 13), por lo que es «contraevidente» que se sostenga por el Tribunal, que con base en el oficio de folio 449, prueba por demás nunca notificada al actor, la perdida Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 16 de la capacidad laboral era del 11% y que incluso podía llegar a 0%, diagnóstico efectuado por un particular «fletado por el mismo Banco y para disipar sus dudas», al que le dio más valor probatorio que el que efectuó la propia EPS y las juntas calificadoras establecidas en la ley.
Señala que la conclusión de la segunda instancia era contraria al protocolo de evolución histórica consulta externa de folios 100 y 104 a 106, de fecha 5 de febrero de 2011, esto es después del despido, por lo que respecto de la realización de un nuevo dictamen como lo propone el Tribunal, era «impertinente e inútil», máxime si los jueces constitucionales reconocieron el estado de discapacidad al momento del despido.
Por último, refiere que la documental de folio 15, relación e incapacidades, carece de firma responsable y por tratarse de un documento «apócrifo» no debió valorarse. Y en cuanto a la prueba testimonial, dice la censura que acreditado como quedó el yerro sobre la prueba calificada, la declaración del señor Carlos Romero era fluida, coherente y consistente y debía creerse su dicho sobre que el trabajador fue despedido por su discapacidad, encontrándose en evidente estado de debilidad y las secuelas que padece.
VII. RÉPLICA Como en precedencia se anunció, la oposición se efectuó en forma conjunta para todas las acusaciones, en el Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 17 sentido de que estaban destinadas al fracaso, por cuanto para septiembre de 2010 el recurrente no tenía ninguna discapacidad, limitación física o amparo alguno, como quiera que a través de la comunicación suscrita por la especialista en salud ocupacional del 13 de noviembre de 2007, para esa época el actor tenía una pérdida de su capacidad laboral de tan solo el 11%, pudiendo ser del 0%, y por ende, a la fecha de extinción del vínculo contractual no existía limitación alguna.
Señala que si el actor tenía una pérdida del 66.10%, no se entendía por qué «no demostró ese hecho» para la fecha de terminación del contrato y tampoco el motivo por el cual los médicos le ordenaron asumir sus tareas en el año 2007. También afirma que como las acusaciones están dirigidas a demostrar que al 30 de septiembre de 2010 el demandante padecía una pérdida de la capacidad laboral, el Tribunal realizó un examen crítico de las pruebas, sin que hubiera incurrido en los errores endilgados.
Por último, asevera que respecto del documento de folio 488 denunciado, remitido por Cafesalud EPS, su acusación a través de los cargos tercero y cuarto es infructuosa, porque no es cierto que provenga de un médico particular y supuestamente construida por la demandada a espaldas del actor, pues fue remitido por la misma EPS Cafesalud y quien la suscribió fue la misma profesional que firmó los documentos de folios 6, 11, 14 y 76 allegados por el actor con Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 18 su demanda.
VIII. CONSIDERACIONES Le compete a la Sala resolver si al momento del despido del actor el día 30 de septiembre de 2010, éste gozaba de la protección foral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que es el tema medular de la acusación. Con el anterior norte, en el que se acusan una serie de pruebas como mal valoradas y otras inobservadas, la Corte aborda su estudio como sigue: Medios de persuasión mal valorados según la censura. 1.
Carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 291). El contenido de la aludida misiva es el siguiente: GERENCIA DE RELACIONES HUMANAS Asistencia de Personal Casa Matriz Registro y Control Bogotá, D.C., 30 de Septiembre de 2010 Señor JULIO CESAR MARTINEZ RODRIGUEZ CC. 79.312.678 Casa Matriz BANCO POPULAR Ciudad El BANCO POPULAR comunica a Usted que da por terminado su contrato de trabajo con justa causa, a partir del 1° de octubre de 2010, por los hechos que se relacionan a continuación y que fueron aceptados por Usted en las diligencias de descargos que se le adelantaron, los cuales se encuentran detallados en el Informe No. 926-2041-10, emitido por la Gerencia de Seguridad Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 19 el 24 de Agosto del año en curso.
La investigación de seguridad se inició con ocasión de la reclamación que hiciera el señor Oscar Jaime Ramírez Beltrán - Representante Legal de la empresa Ramorcol Ltda, solicitando la aplicación correcta del porcentaje del Incentivo de Capitalización Rural, ICR, otorgado por Finagro, estableciéndose que Usted en su calidad de Profesional de Redescuento de la Gerencia de Administración de Cartera, actuó con grave negligencia al transcribir erradamente la actividad productiva no sólo de este cliente sino de otros dos (2), lo que conlleva a que el porcentaje del Incentivo de Capitalización Rural (ICR), sea inferior al que realmente les corresponde, así: El día 9 de diciembre de 2008, la Oficina Avenida Quinta de Ibagué envió a Usted como Profesional de Redescuento de la Gerencia de Administración de Cartera, la documentación exigida y presentada por el cliente Ramorcol Ltda, a quien se le había aprobado crédito Línea Finagro por $75.
Millones, para la compra de Maquinaria y Equipo de transformación primaria, con derecho a un incentivo especial que el Gobierno otorga a este tipo de crédito (30%). Usted, previamente a la contabilización de dicho crédito, 12 de diciembre de 2008, verificó la información enviada por la Oficina Avenida Quinta y diligenció el formato de solicitud de redescuento y el código que, de acuerdo con la actividad económica productiva del cliente (arrocero), debe transcribir en el mismo, códigos que reposan en el archivo de Excel a su cargo.
Sin embargo, a pesar de contar con las herramientas necesarias para desarrollar eficientemente sus funciones contenidas en la Descripción de Cargo conocida por Usted y de que el formato Solicitud de Crédito Agropecuario y Rural traía correctamente el código de la Actividad Económica Productiva del cliente (arrocero), diligenció erradamente el renglón 14, "Código de Actividad Productividad, "digitando 111150, cuando el código correcto era 118001, lo que ocasionó que el acceso al Incentivo de Capitalización Rural - ICR, otorgado a la empresa Ramorcol Ltda, se liquidara sobre el 20% y no sobre el 30%, como lo establece la Circular Reglamentaria P-04 del 2008 emitida por FINAGRO, el 2 de enero de 2008, situación que afectó los intereses económicos no solo del cliente, sino también del Banco, que tuvo que responderle a aquél en la suma de $25.000.000.oo.
Usted, cometió el mismo error cuando transcribió en los Formatos Solicitud de Redescuentos, los códigos de actividad productiva en los créditos tramitados en la misma oficina Avenida Quinta de Ibagué, por los señores NORBERTO MORENO PEREZ y MIGUEL ROBERTO SANTOFIMIO (pendiente de que Finagro le entregue el Incentivo), quienes aunque cumplieron con lo dispuesto en el Manual de FINAGRO Capítulo IV, Título I Num. Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 20 4.1.2., para acceder al Incentivo de Capitalización Rural y haber sido contabilizados sus créditos el 1°. de Abril de 2009 y 18 de Mayo de 2009, respectivamente, Finagro entregó al señor Moreno, no el porcentaje establecido por ley (30%), sino un 20%, cliente a quien también el Banco deberá responderle económicamente con la suma de $29.951.210.oo y al señor Santofimio, en $5.500.000.00, en el evento de que Finagro le otorgue el Incentivo, igualmente sobre el 20% y no sobre el 30% como le correspondía, en razón a su negligencia en la transcripción del Código de Actividad Productiva de los proyectos.
Con las conductas anteriores usted incumplió lo establecido en su Descripción de Cargo (Manual de Funciones), donde se señala que es una de ellas la "Coordinación, Entidad fomento Findeter, Banco República, Fem, Finagro.- Coordinar con dichas entidades las políticas, metodologías, asesoría, consulta, trámite, radicación, aprobación y desembolso de créditos por las diferentes líneas y modalidades establecidas." Su actuación negligente, que ha causado deterioro a los intereses patrimoniales de los clientes que confían plenamente en esta Institución, constituye una grave violación a sus obligaciones reglamentarias, ameritando, como quedó consignado inicialmente, la cancelación por justa causa de su contrato de trabajo, de conformidad con el numeral 16. del Artículo 104 y el Numeral 4o del Artículo 107 del Reglamento Interno de Trabajo.
Siendo además su negligencia una contravención al Código de Ética y Conducta, el cual dispone en el Capítulo I "Directrices Generales", Num. 8 " Conductas Contrarias al Código" Inciso 8, otras causas: "descuido de los empleados para actuar en forma razonablemente adecuada incluyendo observación de normas de conducta en general o de obligaciones legales, contractuales, convencionales y reglamentarias en particular".
La orden para el examen médico de retiro se adjunta a la presente comunicación, para que si usted lo desea se lo practique dentro de los cinco (5) días siguientes a ésta comunicación, así como también los recibos de pago al Sistema Integral de Seguridad social correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2010. Sus prestaciones sociales serán canceladas dentro de los términos legales.
Atentamente, HEINS ESCARRAGA BERMEO Asistente de Personal Casa Matriz Registro y Control Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 21 Copias: - Gerencia Relaciones Humanas - Asistencia de Asuntos Laborales - Folder Ex -empleado En verdad la única referencia que efectuó la censura sobre la documental denunciada, fue para señalar que estaba probado que feneció el vínculo laboral sin la intervención previa ministerial, afirmación que del texto transcrito resulta ser cierta, pero que en manera alguna demuestra la comisión de ninguno de los seis yerros fácticos enrostrados. 2.
Historia Clínica (f.° 2 y ss., 18 y ss, 81 y ss, y 99). Al revisar la Sala la prueba denunciada, observa que ciertamente el actor estuvo hospitalizado en la Clínica Vascular Navarra con fecha de ingreso 26 de mayo de 2006 y de egreso el 5 de septiembre del mismo año, lapso en el cual estuvo 42 días en la unidad de cuidados intensivos, en donde se le efectuaron varios procedimientos hospitalarios por patologías sufridas por el «PROBABLE SINDROME DE GUILLAN BARRE DE EVOLUCIÓN RAPIDA», que demuestran que a esa fecha el actor padecía varias dolencias de salud, que fue lo que alegó la censura al denunciar esta prueba.
Sin embargo, de la misma no se puede extraer que para la fecha en la cual el demandante fue despedido, mantenía algunas de las patologías allí identificadas, como quiera que la aludida terminación del contrato de trabajo del actor ocurrió el día 30 de septiembre de 2010, poco más de tres años después del diagnóstico clínico contenido en la analizada documental.
Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 22 3. Relación de incapacidades (f.° 15). Sobre la referida prueba la censura afirma que no ha «debido valorarse por carecer de firma responsable y tratarse de un documento apócrifo». Para desestimar la glosa endilgada por el recurrente al Tribunal, basta con recordar que el tema atinente a la aducción y validez de los medios probatorios, resultan ser del ámbito jurídico, que no fue al que acudió la censura para derruir la sentencia; de otra parte debe advertirse que fue la misma parte actora – recurrente, la que a través del escrito de demanda inicial del proceso allegó a éste, como prueba documental, la relación de la que en el estadio casacional se duele y acusa de apócrifa, tal como se evidencia en el folio 216 del primer cuaderno, numeral 14.
De tal suerte que no puede ser de recibo la acusación enrostrada sobre ese medio de prueba, pues se itera, fue la misma parte demandante la que arrimó al expediente dicho medio de persuasión y nunca, en el trámite del proceso, por obvias razones alegó la deficiencia que hoy pretende en forma desacertada poner de presente como un yerro del juez de apelaciones, puesto que sí la pidió como prueba, la aportó y se decretó como tal, sin tacha alguna, hoy no se podía poner en tela de juicio su valor probatorio como lo pretende el impugnante. 4.
Incapacidades de folios 83 a 86. En relación con las pruebas atacadas, esto fue lo que Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 23 sobre ellas expresó la censura en la demostración del cargo: «por dificultad respiratoria, infección aguda en vías respiratorias, fiebre y malestar de fechas 2010/02/23, 2010/03/10, 2010/06/09, 2010/08/10, 2010/09/10, 2010/10/06, 2010/10/09 y 2010/11/19».
Como observa la Sala, esa lacónica referencia efectuada dejó de lado la obligación que tenía el impugnante, no solo de identificar en qué consistió el yerro valorativo endilgado, sino cuál ha debido ser el verdadero alcance de las pruebas denunciadas y cuál su incidencia en la sentencia gravada, aspectos que brillan por su ausencia. Además, los referidos escritos nada aportan para los fines del recurso en la medida que ellos corresponden a la «Historia Urgencias», en las que se consigna la asistencia del demandante consultando por congestión nasal e infección aguda de vías respiratorias, el 10 de marzo de 2010 (folio 83 y 84), y por fiebre el 9 de junio de 2010 (folio 85) la que le generó una incapacidad de un día (folio 86). 5.
Recurso de Apelación. Al revisar la Sala el discurso argumentativo empleado por la censura se establece que respecto de dicho escrito no se hace precisión de cómo su contenido puede evidenciar los yerros endilgados, y por ello observa que no puede la Corte adentrarse en su estudio, ante la inexistencia de los yerros demostrativos de su acusación. Y aunque en la sustentación se aludió a que el recurso de marras fue mal valorado por cuanto «la pérdida de la capacidad laboral como tema Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 24 científico, no puede ser secreto, razón por la que el diagnóstico tramitado por el Banco de folio 448 debió al menos, ser notificado» esa situación alegada es un asunto de marcado tinte jurídico, que no podía plantearse por la senda fáctica, a más de que no se cumplió por la censura con la obligación de indicarle a la Sala cuál era la incidencia del supuesto dislate fáctico en el resultado vertido en la sentencia gravada. 6.
Oficio del 28 de septiembre de 2007 expedido por Seguros de Vida Alfa S.A. dirigido al demandante sobre pérdida de la capacidad laboral del actor en el 66.10% (f.° 78). Con base en la anterior prueba, el recurrente afirma que se puede colegir que al momento de la terminación del contrato de trabajo del actor éste se encontraba «en estado de discapacidad y debilidad manifiesta», por las irrebatibles consecuencias del síndrome Guillain Barré, pues «nunca la persona regresará a su estado anterior», y que por tanto el Juzgador de la alzada erró al considerar que el actor no se encontraba bajo la protección incoada al momento del despido.
Al detenerse en el estudio de la aludida prueba documental, la Sala advierte que en efecto de ella se extrae que la gerente de seguridad social de Seguros Alfa S.A. el día 28 de septiembre de 2007, le comunicó a Martínez Rodríguez a propósito de la petición de pensión de invalidez por él formulada a Porvenir S.A., lo siguiente: Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 25 […] las limitaciones que generan sus patologías han sido calificadas por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y origen de Seguros de Vida Alfa S.A. según lo establecido en el artículo 52 de la ley 692 de 2005.
Según los parámetros establecidos por el Decreto 917 de 1999 (Manual Único para Calificación de la Invalidez) se ha calificado una PCL de 66.10% de origen Enfermedad común y fecha de estructuración 18 de junio de 2007. Así las cosas, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 38 de la Ley 100 de 1993, esta PCL SI le permite acceder a la prestación económica correspondiente.
Debe entonces acercarse a la oficina de PORVENIR S.A. más cercana e iniciar los trámites pertinentes para gestionar el proceso de pensión por invalidez. […] El análisis de este documento, dada la íntima relación que existe con los dos siguientes, se hará conjunto. 7. Formato de calificación de pérdida de capacidad laboral expedido por el Grupo interdisciplinario de calificación de pérdida de la capacidad laboral y origen de seguros de Vida Alfa S.A. (f.° 80 y 446 a 447).
Frente a este medio de convicción, el censor señala que es la «única prueba elocuente de la discapacidad del trabajador del 66.10% milita de folios 78 a 80; tan contundente, que hasta se le exhorta a acercarse a la Oficina de Porvenir para “iniciar los trámites pertinentes para gestionar el proceso de pensión por invalidez”» y que por tanto se acreditan los errores enunciados en el cargo.
Tiene razón el recurrente en la contundencia de lo consignado en las documentales enjuiciadas, y habría que Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 26 señalar que el juzgador de la alzada se equivocó al decir que, a pesar del contenido del dictamen médico, no contaba con la prueba de la «discapacidad o limitación física en los porcentajes establecidos en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001». 8.
Oficio del 13 de noviembre de 2007 (f.° 449). Con esta comunicación, la EPS Cafesalud a través de su auditor médico de la regional Cundinamarca, le informa al banco demandado que, con relación a la solicitud elevada por esa entidad financiera, sobre el trabajador y en relación con «la evolución del caso la información del médico fisiatra y para colaborar en proceso de readaptación al trabajo que viene realizando el señor Martínez en lo que respecta a qué tipo de secuela presenta el trabajador, qué porcentaje de la perdida de la capacidad laboral le representa, y establecer si las recomendaciones dadas anteriormente se mantienen y de ser así por cuánto tiempo y si existen recomendaciones definitivas», para lo que le anexaban la certificación emitida por la doctora Olga María García Guerrero, médica especialista en salud ocupacional, la cual reposa a folio 448 y en la que textualmente se indica que la pérdida de la capacidad laboral del accionante «sería actualmente del 11.0%.
Sin embargo, este porcentaje puede incluso llegar a ser de 0% en un tiempo que no se puede estimar con precisión dado el carácter de la patología que padece y teniendo en cuenta su recuperación consistente y progresiva». La censura aduce que la anterior documental no era Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 27 prueba eficaz para demostrar la discapacidad del demandante en la medida que también fue emitida antes de la fecha del despido por un «ente particular fletado por el mismo Banco y para disipar dudas (Fl. 449), con el que se pretende suplir a la propia EPS y a las Juntas calificadoras establecidas en la ley, lo que es científica y probatoriamente desacertado» y que por ende, no era la llamada a probar la situación física del accionante al momento en que se culminó la relación laboral.
Con independencia del análisis sobre de la validez del documento denunciado, que por ser un tema jurídico no puede abordarse en la vía de ataque seleccionado, la Sala advierte que en efecto el sentenciador, aun bajo las facultades del artículo 61 del CPTSS, incurrió en error al dar preponderancia a un concepto emitido el 2 de octubre de 2007 por uno de los médicos de la EPS a la que estaba afiliado el demandante, antes que al dictamen proferido el 26 de septiembre del mismo año por un grupo interdisciplinario de calificación de pérdida de la capacidad laboral, y afirmar que de ninguno de ellos se generaba el amparo solicitado.
Con dicha posición el juzgador desconoció que los referidos documentos fueron emitidos, ambos, en fechas distantes de aquella en que se dio por terminado el vínculo contractual, además dejó de sopesar que uno se le dirigió al demandante sin que aparezca prueba del envío de copia al empleador, y el restante dirigido al Banco sin constancia de ser conocido por el trabajador; así mismo que el elaborado en septiembre de 2007 obedecía al examen físico realizado al Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 28 paciente por expertos en el tema, en tanto que para el expedido por la EPS no había mediado la revisión física del trabajador y correspondía a un concepto médico expedido por alguien ajeno a los llamados a calificar la pérdida de la capacidad laboral.
Así las cosas, el cargo sería fundado, sin embargo, en instancia la Sala llegaría a la misma conclusión absolutoria, a la que arribó el juzgador de segundo grado, respecto a esta pretensión, pues al estudiar en conjunto todo el caudal probatorio se establece que el trabajador sí recuperó su capacidad de trabajo al punto que fue reintegrado a sus labores, y que, de manera explícita una vez fue despedido, insistió en que se le reincorporara, lo que descarta de plano su discapacidad en dicho momento, por lo menos con el porcentaje del 66.6% fijado por el grupo interdisciplinario.
En efecto, encuentra la Sala la comunicación emitida por Cafesalud, que era la EPS a la que estaba afiliado el actor, fechada el 1° de diciembre de 2006, (f.° 1) que relata que aquel se encontraba en tratamiento médico y que su rehabilitación tenía un pronóstico «BUENO» y que «NO CUMPLE CRITERIO DE PENSIÓN POR INVALIDEZ, POR EL MOMENTO» recomendándosele entre otras cosas, continuar con el manejo médico por parte de la EPS, mantener la incapacidad temporal de conformidad con el Decreto 2436 de 2001, artículo 23, informar a la AFP y efectuar valoración cada 3 meses por medicina laboral.
Y la comunicación que milita a folio 6, expedida por Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 29 Cafesalud EPS fechada el 18 de julio de 2007, consigna la franca mejoría del demandante al punto que refleja que se encontraba en la «fase final de rehabilitación», y como ya se enunció, que fue reincorporado al trabajo, aunque con algunas limitaciones, por lo que se sugería disminución en su jornada de trabajo, lo que significa que aquel dejó de estar incapacitado no obstante el seguimiento de algunas recomendaciones.
En el mismo sentido, a través del escrito que reposa a folio 11, fechado el 8 de septiembre de 2008, emitido por la EPS Cafesalud la médica especialista en salud ocupacional reporta que el actor continúa prestando servicios a su empleador, con algunas recomendaciones «POR UN PERIODO ADICIONAL DE 6 MESES»; en igual sentido la que obra a folio 14 calendada 19 de marzo de 2009.
Igualmente, la relación de incapacidades médicas del accionante reportadas al Banco, que reposa a folio 15 del expediente, da cuenta que aquel fue incapacitado por síndrome de Guillain – Barré desde el 26 de mayo de 2006 hasta el 18 de junio de 2007, y de allí en adelante no volvió a serlo sino hasta el 10 de marzo de 2010 por dos días y por infección aguda.
El anterior escenario médico le permite a la Sala inferir que, aunque el trabajador sufrió el síndrome a raíz del cual se le calificó por parte del grupo interdisciplinario con pérdida de la capacidad laboral del 66.10%, evolucionó favorablemente, al punto que pudo volver a reintegrarse a Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 30 sus actividades laborales, lo que le generó al empleador la certeza de su rehabilitación. Siendo ello así, no se puede afirmar en contra de lo demostrado, que el trabajador continuaba con la misma PCL establecida el 18 de junio de 2007 (fecha de la estructuración de esta), al momento de la terminación del contrato, pues de no otra forma hubiera peticionado, el 25 de octubre de 2010, que en atención a la «invitación» del Banco, «gustosamente le manifiesto que acepto, porque efectivamente mi despido dispuesto por carta del 30 de septiembre de 2010, fue injusto.
Queda claro que dicho reintegro se acepta de manera incondicional y a partir de la fecha que disponga la entidad» (negrillas fuera de texto) como da cuenta la documental de folio 97. No está por demás memorar que no es cualquier tipo de pérdida de la capacidad laboral del trabajador la que permite la protección foral que aquí se persigue, como se indicó en la providencia CSJ SL, ago. 2017, rad. 67595 de la que se transcribe el siguiente aparte: Se recuerda que la Sala ha señalado que es necesario que esté probado el grado de pérdida de la capacidad laboral del trabajador, elemento trascendente para poder lograr la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Ciertamente la Corte ha adoctrinado en sentencia CSJ SL, 2 ag. 2017, rad. 67595, lo siguiente: En el orden propuesto, desde el punto de vista jurídico, la decisión del Tribunal tiene un fundamento claramente diferenciable, que puede sintetizarse de la siguiente manera: i) las garantías a la estabilidad laboral previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no están destinadas a trabajadores con cualquier tipo de enfermedad o «limitación», sino a aquellos que Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 31 sufren una «limitación moderada, severa o profunda»; ii) y, adicionalmente, el empleador debe conocer esa condición y terminar la relación laboral por razón de la «limitación física», sin previa autorización de las autoridades administrativas de trabajo.
Resaltado lo anterior, de primera mano, para la Sala resulta abiertamente infundado el segundo cargo, encaminado por la vía directa, pues lo que se defiende en su desarrollo es precisamente lo que determinó el Tribunal, en cuanto a que no cualquier trabajador con enfermedades o incapacidad médica está cobijado por las garantías a la estabilidad y que, de cualquier manera, la condición de discapacidad debe ser conocida por el empleador y ser la causa de la terminación de la relación laboral, sin autorización previa.
Al margen de lo anterior, para despejar las inquietudes planteadas por la censura, en lo que tiene que ver con el marco jurídico que gobierna la situación en disputa, esta sala de la Corte ha clarificado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tengan y sin más aditamentos especiales, como que obtengan un reconocimiento y una identificación previas.
En la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en CSJ SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017, entre otras, la Corte adoctrinó al respecto: Justamente en un proceso adelantado contra la misma empresa aquí demandada, radicado N° 32532 de 2008, esta Sala determinó que no toda discapacidad goza de la protección a la estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 pues, en concordancia con los artículos 1º y 5º de la citada ley, dedujo que gozan de dicha protección aquellos trabajadores con grado de discapacidad moderada (del 15% al 25%), severa (mayor del 25% y menor al 50%) y profunda (mayor del 50%).
Bajo esta premisa, negó la protección al demandante quien sufría una incapacidad permanente parcial del 7.41%. … El anterior precedente fue reiterado en la sentencia 35606 de 2009, donde sobre el particular anotó: “De acuerdo con la sentencia en precedencia [32532 de 2008] para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%;
(ii) Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 32 que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social”. Ahora bien, en la sentencia 38993 del 3 de noviembre de 2010, esta Sala le dio la razón al tribunal en haber negado la protección prevista en el artículo 26 en comento, no solo porque el actor tenía una discapacidad dentro del rango de moderada (21.55%), sino también porque “…la desvinculación del actor no se produjo por razón de la pérdida de su capacidad laboral, sino en virtud de haberse prolongado la incapacidad por más de 180 días sin que hubiera sido posible su recuperación, causal que se encuentra prevista como justa causa de terminación del contrato de trabajo, en el numeral 15 del aparte a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965”.
Si bien en las consideraciones se anotó “…en efecto, ya esta Corporación ha fijado su criterio en torno al tema relacionado con la aplicación de la Ley 361 de 1997, en el sentido que ella está diseñada para garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones ‘severas y profundas’, pues así lo establece el artículo 1º, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, en cuanto son las personas consideradas discapacitadas, esto es, aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, pues la sola circunstancia de que el trabajador sufra alguna enfermedad que lo haya incapacitado temporalmente para laborar, no lo hace merecedor a esa especial garantía de estabilidad reforzada”, el ánimo de la Sala no fue el de apartarse del precedente 32532 de 2008 precitado, pues, justamente, a renglón seguido, se aludió a él, para reforzar su decisión, sin hacer salvedad alguna, así: “Precisamente, la Corte en Sentencia del 15 de julio de 2008, radicación 32532, reiterada en las del 25 de marzo de 2009, rad. 35606, 16 y 24 de marzo de 2010, radicaciones 36115 y 37235, entre otras, al fijar el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, expresó…” En todo caso, para despejar cualquier duda que puede suscitar la precitada sentencia en cuanto al nivel de limitación requerido para el goce de la protección en cuestión, esta Sala reitera su posición contenida en la sentencia 32532 de 2008, consistente en que no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sea excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que ha sido objeto de discriminación. Por esta razón, considera la Sala que el legislador fijó los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5º reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, en principio, a Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 33 quienes clasifiquen en dichos niveles; de no haberse fijado, por el legislador, este tope inicial, se llegaría al extremo de reconocer la estabilidad reforzada de manera general y no como excepción, dado que bastaría la pérdida de la capacidad en un 1% para tener derecho al reintegro por haber sido despedido, sin la autorización del ministerio del ramo respectivo.
De esta manera, desaparecería la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, lo que no es el objetivo de la norma en comento. En concordancia con lo anterior, la Corte ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera en un carné, como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad.
En la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41845, se dijo al respecto que, […] para que opere la protección laboral establecida en este último precepto, no es requisito sine qua non que previamente la persona discapacitada tenga el carné o que se haya inscrito en la E.P.S., pues aunque se constituye en un deber, el no cumplirlo o probarlo procesalmente no lleva como consecuencia irrestricta y necesaria la pérdida de la aludida protección. Dicho en breve: el carné o la inscripción en la E.P.S. no son requisitos para que sea válida o para que nazca a la vida jurídica el mencionado amparo, habida cuenta que ello no aflora de los textos normativos.
Más aún, cuando en el sub lite, el Tribunal estimó que la limitación del actor era un hecho notorio. En la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, la Corte también definió que, […] el carné al que refiere el artículo 5º de la ley 361 ha de entenderse como un medio más de prueba del estado y grado de discapacidad de su titular, para efectos de que pueda gozar de los mecanismos de integración social reconocidos en la Ley 361, pues se basa en un “…diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente”; de ninguna manera puede dársele carácter constitutivo de dicho estado, pues la discapacidad corresponde a una condición real de la persona que se acredita, si es del caso, mediante dictamen pericial, de la cual puede tener conocimiento el empleador de cualquier forma, según la situación particular del trabajador discapacitado […] (Subraya la Corte).
Pruebas no valoradas: Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 34 1. Sentencias de primero y segundo grado proferidas por los Jueces Constitucionales (f.° 139 a 155) y (f.°. 156 a 163). En dos apartes del escrito de sustentación del cargo, el recurrente alude a las sentencias de tutela denunciadas como inestimadas por el Tribunal, la cita de folio 15, primer inciso e igualmente primer inciso folio 21 del cuaderno de la Corte.
Dice el recurrente que con base en ellas se reconoció el estado de discapacidad del trabajador al momento del despido. Al revisar la Corte dichas providencias en particular la de segunda instancia, constata que, si bien el juez constitucional de segundo grado señaló que, aunque inicialmente se dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del actor del 66.10%, «dada la recuperación presentada» por el demandante recurrente, podía rebajarse la PCL al 11% lo que de todas maneras «significaba una disminución en su capacidad orgánica y de trabajo», que obligaba previamente la autorización del ente gubernamental para despedirlo.
En consecuencia, si bien es cierto que para la jurisdicción constitucional pudo existir esa discapacidad, lo cierto es que como ella misma lo señaló, lo era en el 11%, que fue ciertamente lo que encontró acreditado el Tribunal, quien agregó que «no presentaba una discapacidad o limitación física en los porcentajes establecidos en el artículo 7° del decreto 2463 de 2001».
Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 35 Por lo demás, no sobra advertir que no es cierto que el juez de apelaciones no hubiera valorado las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la jurisdicción constitucional, pues basta remitirse al folio 39 del cuaderno de segunda instancia para verificar lo contrario. 2. Evolución histórica consulta externa de folios 100 y 104 a 106.
En los folios acusados cuya fecha en su orden es 19 de noviembre de 2010 y 5 de febrero de 2011, se evidencia en relación con la primera, la concurrencia del trabajador al servicio de urgencias por una infección sin especificar cuál, y con la segunda, que el actor fue a consulta externa por control de hipotiroidismo y arritmia cardiaca que se presenta desde «hace una semana», además de registrar los antecedentes del síndrome de Guillain Barré; de suerte que de esas documentales no acreditan la discapacidad en los porcentajes necesarios de que trata el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, que fue la conclusión a la que llegó el Tribunal, como se dejó visto en el inciso inmediatamente anterior.
Ahora bien, aun cuando el recurrente menciona otras pruebas por fuera de las que listó como mal apreciadas y no valoradas, a las que ya se refirió la Corte, sin embargo, al revisar las de folios 10 a 18, se observa que todas ellas reflejan las secuelas que dejó el síndrome Guillain Barré, pero también que aquellas se han venido tratando con rehabilitación; incluso se menciona en el folio 11, que está Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 36 en la «FASE FINAL DE REHABILITACIÓN», documentos que en todo caso tienen como fecha una muy distante a la de la extinción del contrato de trabajo, lo que no permite objetivamente verificar si para 30 de septiembre de 2010, esas secuelas y deficiencias en la salud del actor, persistían y menos la gravedad o complejidad de las mismas.
Cuando en la documental de folio 14 del primer cuaderno, de fecha 19 de marzo de 2009 se alude que las recomendaciones allí contenidas son «POR UN PERIODO INDEFINIDO DADO EL ESTABLECIMIENTO DE SECUELAS Y PARA PERMITIR EL ADECUADO DESEMPEÑO Y LA MEJORIA DEL DOLOR ASI COMO CONTINUIDAD DE REHABILITACIÓN POR EPS», esa circunstancia no acredita que 18 meses después, cuando se terminó el contrato, todavía estuvieran presentes, máxime si como allí se plasmó se seguía en la rehabilitación correspondiente.
A igual conclusión que la vertida en el inciso anterior, se llega del estudio de los folios 63 y 64, cuya fecha es 15 de julio de 2006 y que contienen el estudio de electro diagnóstico expedido por la Clínica Juan N Corpas Ltda. Por las razones en precedencia, el cargo, aunque fundado, no es próspero. IX. SEGUNDO CARGO Dice el censor que la sentencia acusada violó indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 5 y 26 Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 37 de la Ley 361 de 1997; 7 del Decreto 2463 de 2001; 25, 53, 228, 229 y 243 constitucionales; 8, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 8 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 55, 60, 61 y 145 del CPTSS; 177, 252 modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003 y 254 y 268 del CPC.
Señala que el desconocimiento del elenco normativo se dio a consecuencia de los siguientes yerros fácticos: 1-Dar por demostrado, contra toda evidencia, que para la fecha en que el actor fue despedido – 30 de septiembre de 2010 -, no presentaba una discapacidad o limitación física en los porcentajes establecidos en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 2-Dar por demostrado, siendo lo contrario, que el demandante “tampoco estaba amparado por incapacidad temporal por razón de una enfermedad que padeciera en ese momento”.
(Fl. 44C – Tribunal). 3- No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de despido el actor estaba calificado sobre pérdida de su capacidad laboral, en el 66.10% (Fl. 80). Como raciocinios para fundar el cargo, refirió que estaba dirigido exclusivamente a demostrar que al momento del despido del actor éste presentaba exactamente una disminución de su capacidad o limitación física del 66.10% y no del 11%.
Cita el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, para señalar que el documento de folio 448 ponía en evidencia que se trataba de un diagnóstico de un médico particular, expedido a solicitud de la demandada, al que el Tribunal le dio mayor trascendencia que el que reposa a folio 80 emitido Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 38 por el grupo interdisciplinario de pérdida de la capacidad laboral, que calificó la misma en un porcentaje del 66.10% elaborado técnicamente y suscrito por tres galenos especialistas, que era al que debió dársele plenos efectos, máxime si el otro se realizó sin la presencia del interesado, jamás se puso en conocimiento y menos pudo controvertirlo.
X. TERCER CARGO Dice el censor que la sentencia acusada violó indirectamente, a través de la aplicación indebida de los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997; 7 del Decreto 2463 de 2001; 25, 53, 228, 229 y 243 constitucionales; 55, 60, 61 y 145 del CPTSS; 177, 252 modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003 y 254 y 268 del CPC. Alega que dicha transgresión ocurrió por «ERROR DE DERECHO», al dar por demostrado con un medio probatorio no autorizado por la ley, que el actor al momento del despido, el 30 de septiembre de 2010, contaba con una pérdida de la capacidad laboral del 11% y que puede llegar a 0% y no con el documento emitido por el comité interdisciplinario que calificó la invalidez en un 66.10%.
XI. CONSIDERACIONES A través de las dos referidas acusaciones, el recurrente persigue por el segundo a través de errores de hecho, y en el tercero, de derecho, demostrar que al momento del despido el actor presentaba una disminución de su capacidad laboral Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 39 o limitación del 66.10%, de conformidad con el documento emitido por el comité interdisciplinario de Seguros Alfa S.A. (f.° 80) calendado el 26 de septiembre de 2007.
Como se rememora, ya esta Corporación en el numeral 6. contenido en las consideraciones para resolver el primer cargo, se detuvo en el análisis del mismo documento que ahora suscita la atención de la Corte, sobre el que concluyó que el mismo no lograba evidenciar, contrario a lo afirmado por la censura, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante el 30 de septiembre de 2010, la PCL del actor correspondía al 66.10%, razón por la cual a esa misma conclusión se remite la Sala para resolver el embate formulado.
Ahora bien, al margen de lo anterior, también el censor aduce que el juez de apelaciones erró al darle mayor valor probatorio al documento suscrito por la «médica particular» que al emitido por el comité interdisciplinario insistiendo en que el primero fue expedido a petición de la demandada y elaborado por un particular, aspectos que también fueron ya resueltos en el numeral 7 del acápite anterior y que como se anotó, no logró acreditar la censura.
En cuanto al supuesto error de derecho en el que habría incurrido la segunda instancia por haber dado por demostrado un hecho con un medio probatorio no permitido por la ley, es pertinente recordar que tal dislate se configura cuando el juzgador da por acreditado un hecho con una prueba ordinaria o simple, a pesar de que la ley exija una Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 40 solemne y cuando existiendo en el expediente tal medio de convicción no la considera.
De conformidad con lo anterior y como la censura alega que para acreditar la limitación o discapacidad del trabajador se debió tener en cuenta el documento emitido por el comité interdisciplinario «por imperativo legal», para luego señalar que esa prueba es exclusivamente el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y en segunda instancia la Nacional, es preciso decir que se equivoca el censor puesto que como se ha adoctrinado, por regla general en tratándose de demostrar la discapacidad o pérdida de la capacidad laboral del trabajador, existe libertad probatoria, lo que desecha la posibilidad de haberse incurrido en un yerro de derecho como el que dice la censura, sin desconocer la importancia técnica del dictamen, que se itera, no lo convierte en exclusivo.
En la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2017, rad. 67595, sobre la libertad referida, se dijo por la Corte: Así las cosas, no le asiste razón a la censura al sostener que para que el demandante pudiera ser objeto de especial protección a la estabilidad laboral, debía contar con un carné o certificación que lo identificara como minusválido o disminuido, pues tales documentos no tenían un carácter constitutivo de esa condición. Igual situación se predica del dictamen que emiten las juntas de calificación de invalidez, pues, de acuerdo con lo adoctrinado por esta sala, ese documento no está instituido como prueba solemne de la condición de discapacidad del trabajador o de la pérdida de su capacidad laboral, de manera que, en estos casos, el juez del trabajo tiene libertad probatoria.
En la sentencia CSJ SL10538- 2016, la Sala señaló al respecto: En lo que atañe al dictamen emanado de las Juntas de Calificación de Invalidez como una prueba ad substantiam actus Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 41 o también denominada ad solemnitatem o solemne, la Corporación en sentencia CSJ SL del 18 de mar. 2009, rad. 31062, recordó: Sala ha tenido la oportunidad de estudiarlo y definirlo, y por mayoría ha adoctrinado desde la sentencia del 29 de junio de 2005 radicado 24392, reiterada en casación del 30 de agosto de igual año radicación 25505, que esta clase de pericia no tienen esa connotación, y en la última de las decisiones mencionadas se puntualizó: “(….) Al respecto, en sentencia reciente del 29 de junio de 2005 radicado 24392, esta Sala de la Corte definió por mayoría que el dictamen emanado de la Junta de Calificación de Invalidez no es una prueba solemne y en esa oportunidad dijo: edificado fundamentalmente en la aseveración según la cual el juzgador de segundo grado incurrió en un error de derecho consistente en dar por probado que no hubo accidente de trabajo, pese a que la prueba solemne acerca de la calificación de origen del accidente lo acredita fehacientemente, es decir el dictamen emanado de la junta de calificación. Planteamiento que resulta inexacto pues la referida prueba no es más que un experticio (sic) que la ley estableció debía ser practicado por unos determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne>.
(Resalta la Sala). Lo anterior es así por cuanto la prueba solemne o ad solemnitatem, es una formalidad que impone la ley para la validez del acto, que en otras palabras es aquella que las partes o los interesados deben necesariamente ajustarse en rigor para la existencia jurídica de un acto, contrato o convenio, entre los cuales no encaja el dictamen pericial que es una de las pruebas que dispone la Ley, es ad probationen y obviamente no es de esencia contractual, sino que tiende a acreditar o demostrar un presupuesto o supuesto fáctico (para el caso el porcentaje de pérdida de capacidad laboral) que sirva como sustento o soporte para obtener un derecho perseguido, como por ejemplo el reconocimiento de un auxilio, incapacidad, prestación económica, indemnización, pensión, etc..
De suerte que, no es del caso calificar como prueba solemne el dictamen pericial con el que se busca establecer la pérdida de capacidad laboral, así provenga de la Junta de Calificación de Invalidez. (…) En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 42 de la Seguridad Social y sobretodo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras.
De los criterios anteriores se extrae: i) tanto el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361, como el dictamen pericial de las JCI, son algunos de los medios de prueba, no solemnes, con los cuales se puede acreditar el grado de la limitación física, psíquica y sensorial; ii) habrá casos, según la patología, en los que el Juez sólo podrá verificar tal supuesto de hecho con los dictámenes de las JCI y iii) en otros eventos, el Juzgador tiene libertad probatoria.
(se subraya). En consecuencia, al poder demostrarse con cualquier medio probatorio la limitación o discapacidad del trabajador, y no a través de la existencia de tarifa legal al respecto, no incurrió el Tribunal en el error de derecho que se endilgó, como tampoco en los fácticos enrostrados, como ya se dejó claro. XII. CUARTO CARGO Alega el censor que la sentencia enjuiciada viola directamente los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS, 174, 177, 251, 252, 254, 268 y 277 del CPC, como violación medio y por infracción directa de los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997; 41 de la Ley 100 de 1993; «7, 3 a 31» del Decreto 2463 de 2001; 4 y siguientes del Decreto 917 de 1999 y 52, inciso 4, de la Ley 962 de 2005; 13, 25, 48, 53, 228, 229 y 243 constitucionales; 8, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 8 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, «como violación de fin».
Para demostrar su embate, afirma que se le dio valor Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 43 por el juez de alzada a la certificación expedida por una médica particular, «quien a espaldas del trabajador calificó la disminución de su capacidad laboral al momento del despido en un 11%»; que ese medio de persuasión era inválido, puesto que no reúne las condiciones para ser un documento, al ser emanado de un tercero cuyo contenido no fue ratificado ni aportado en original, y que por el contrario, el de folio 80 que fue elaborado por el comité interdisciplinario que determinó la pérdida de la capacidad laboral en el 66.10%, se soslayó, cuando ha debido considerarse por imperativo legal.
Lo anterior, conllevó a la violación de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, por cuanto la primera instancia para establecer el grado de pérdida de la capacidad laboral se fundó en lo que determina la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la segunda, la Junta Nacional, pero no una médica particular; a más de que nunca se le puso en conocimiento el documento emitido por esa profesional para permitirle además el derecho de contradicción. Finalmente, hace algunas acotaciones para ser tenidas en consideración en sede de instancia sobre el despido de un trabajador por razón de su limitación y sin la autorización administrativa previa y algunas sentencias de la Corte Constitucional sobre ese particular.
XIII. CONSIDERACIONES En esencia, la acusación formulada le plantea a la Sala Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 44 la preeminencia probatoria de un medio de convicción sobre otro, que fue también en lo medular lo que la Corte resolvió al estudiar el tercer embate y concluir que no existe tarifa legal de prueba para demostrar la pérdida de la capacidad laboral del trabajador, haciéndose alusión a la regla general en tratándose de demostrar la discapacidad o pérdida de la capacidad laboral, sobre la existencia de la libertad probatoria y desechando allí, haberse incurrido en el yerro de derecho que se le endilgó al Tribunal en ese cargo.
Por manera que esas mismas consideraciones, sirven ahora a la Sala para concluir que no erró el sentenciador al haberle dado valor probatorio al documento con origen en la EPS en la que estaba afiliado el actor, que establecía una pérdida de capacidad laboral del 11%, por sobre el que establecía una del 66.10%; máxime si de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, el juzgador goza de libertad para privilegiar un medio de persuasión sobre otro.
Al Respecto en la sentencia CSJ SL, 3 jul. 2019, rad. 71915, se dijo: Por otra parte, el recurrente se duele de que el Tribunal hubiera fundado su convencimiento de la dependencia económica de los demandantes respecto del causante, con base en los testimonios, dándoles un valor preponderante sobre otros medios de convicción. Al respecto, la Sala considera que tal circunstancia no configura un error de hecho ostensible, por cuanto ese proceder es el resultado de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Además, si bien el artículo 60 ibidem le impone a los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también lo es que están facultados para darle preferencia a aquellas que le brinde una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio» situación Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 45 que no acontece en el sub lite.
Es por lo anterior que no hubo error alguno del colegido de segundo grado al preferir una prueba documental sobre otra que trataba el mismo asunto. Sin costas ya que el primer cargo resultó fundado. XIV. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA Interpuesto por la pasiva, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
XV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se la absuelva de todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en su orden se procede a resolverlos. XVI. CARGO PRIMERO Aduce la censura que la sentencia enjuiciada viola directamente, por aplicación indebida, el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 61 del CST; 7° del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el 62 del CST; artículos 19, 22, 56, 58, 60. 104 a 122, 467, 468 y 469 del mismo código, en relación Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 46 con los artículos 174 y 177 del CPC y 145 del CPTSS.
Afirma que tales transgresiones ocurrieron como consecuencia de los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el banco Popular no desplegó actividad probatoria tendiente a demostrar la culpa del demandante en el error en que el incurrió. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el banco Popular si desplegó actividad probatoria tendiente a demostrar la culpa del demandante en el error que cometió. 3.
No dar por probado, estándolo, que el demandante tenía pleno conocimiento de la información en la que se relacionaban los códigos Finagro. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es responsable de los errores en los que incurrió al diligenciar los formatos de redescuentos indicados en la carta de terminación del contrato de trabajo, sin perjuicio de la posibilidad que el superior jerárquico y la asistente revisaran y detectaran posibles errores en el diligenciamiento del formulario sobre beneficio de redescuento. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía como función, la coordinación, consulta, asesoría, trámite, radicación, aprobación y desembolso de los créditos Finagro, según lo indica el Manual de Funciones y Procedimientos Gerencia de Crédito, Funciones Objetivos y Responsabilidades del cargo. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el banco dio a conocer con antelación al 12 de diciembre de 2.008 los nuevos códigos que manejaban la línea de crédito especial Finagro. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular S.A., dio por terminado el contrato de trabajo del demandante con justa causa, decisión fue que debidamente demostrada en juicio. Señala que los dislates enlistados se dieron a consecuencia de la equivocada apreciación de la carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 291 y 293), el Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 47 interrogatorio de parte que absolviera el demandante (f.° 585 CD), la diligencia de descargos que rindió el actor (f.° 301 a 308), la convención colectiva de trabajo (f.° 390 a 410) y los testimonios de Heins Escarraga Bermeo y Victoria Eugenia Granda (f.° 585 CD) y por la falta de apreciación de los manuales de funciones y o procedimientos gerencia de crédito (f.° 277 a 281), informe del departamento de seguridad (f.° 309 a 337), reglamento interno de trabajo (f.° 359 a 366 y del contrato de trabajo.
Para demostrar su acusación, el censor señala que sobre el manual de funciones y procedimientos (f.° 278) se cometieron dos yerros; el primero, considerar erróneamente la falta de responsabilidad del actor frente a las funciones que debía emprender respecto de la línea de crédito Finagro y el segundo, pensar erradamente que el actor no recibió información sobre los nuevos códigos.
Afirma que con base en ese documento, el actor debía verificar la viabilidad del proyecto, las garantías debidamente constituidas y supervisar el correcto diligenciamiento de los redescuentos ante el Banco de la República, funciones que refirió el actor en la diligencia de descargos y en el interrogatorio de parte, pruebas que demuestran que el accionante fue quien diligenció los formularios a los que se aludieron en la carta de terminación del contrato, lo relacionado con el manejo de la información y la forma de elaborar los formularios que dijo haber alimentado y la expedición de más de cincuenta circulares de Finagro hasta diciembre de 2008, pero en forma sorprendente afirma que Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 48 desconocía la número 4 de ese año. Respecto de la indebida apreciación del interrogatorio y la diligencia de descargos, asevera que al confesar el actor que diligenció los formularios teniendo en cuenta el manual mencionado, esta se volvía visible al referir la más de cincuenta circulares que había expedido Finagro, pero tratando de negar que conocía la P – 04 de enero de 2008.
Expresa que en la diligencia de descargos al relatarse la forma como se debía realizar el trámite de desembolso por parte del demandante, quedaba demostrado que conocía el contenido de la circular P – 04 de enero de 2008 y que se podía consultar en la página de la mencionada entidad, con lo cual se equivocó el Tribunal al considerar que el banco no los dio a conocer y si él aceptó que cometió el error de digitalización e igualmente en el punto sexto,(f.° 302) que se percató de que el código era diferente al anotado por el cliente, de donde surgía que incurrió en el error que se le endilgó en la carta de despido, todo lo cual muestra la forma deficiente en que se estudió la confesión del actor y lo llevó a señalar que el banco no desplegó actividad tendiente a evidenciar que el error fue culpa del demandante, «dejándose seducir por la supuesta labor de supervisión y revisión de los superiores del demandante».
Además, indica que el hecho de que el actor pasara al auditor la documentación pertinente no significaba que desapareciera su responsabilidad, pues no implicaba rehacer el trabajo del accionante. Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 49 Frente al informe de seguridad inobservado, señala que esa circunstancia le impidió a juez de apelaciones ver que en ningún momento, durante el trámite de la investigación, no se discutió por el entonces trabajador su directa responsabilidad en los errores que se le imputaron.
Así mismo expresa que el juez de apelaciones se equivocó al concluir que la pasiva omitió acreditar la responsabilidad del actor en los cargos formulados y correlativamente la grave violación de sus obligaciones contractuales, citando como violadas la cláusula segunda y sexta del contrato de trabajo (f.° 259). Frente al reglamento interno de trabajo recordó la cláusula 104, numerales 6 y 16 que consagran un motivo justo de terminación referido a la grave violación de la obligaciones contractuales y reglamentarias, que además reposan en el documento de folio 277, sobre los deberes que el actor dejó de cumplir.
En consecuencia, el impugnante extraordinario manifiesta que si el empleador definió los procedimientos, la forma de operar y reguló la ineludible obligación de consultar los aplicativos de Finagro, la conclusión no era otra que ningún funcionario podía «brincar, manipular o burlar los procesos, los trámites y las instrucciones señaladas por el empleador».
Al detenerse en la prueba testimonial, una vez, según el censor acreditados los yerros en las pruebas aptas, Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 50 manifiesta que Heins Escarraga Bermeo y Victoria Eugenia Granda, coinciden con lo expresado por el actor en el interrogatorio de parte y en la diligencia de descargos, sobre que él cometió el error por haber omitido la circular P- 04 de Finagro, destacando que esa circular se podía consultar en la web de esa entidad, lo que dejaba sin soporte el supuesto desconocimiento del actor de dicha información. XVII.
RÉPLICA Memora que el Tribunal sobre el tema de la indemnización convencional, que es el tema de fondo, sometió a la sana crítica de la prueba la carta de despido que solo prueba ese hecho; los descargos del actor, de los cuales no se podía deducir confesión y que esa conclusión del juez de apelaciones se exhibía «reflexiva, legítima, palmaria y no constitutiva de yerro fáctico alguno».
Sobre la declaración del señor Heins Escarraga Bermeo, en relación con los descargos, interrogatorio de parte y el manual, al señalar que como él no estuvo presente cuando le entregaron los manuales contentivos de los códigos de Finagro y el actor manifestó no haberlos conocido con antelación a julio 2009, como también lo dijo en el interrogatorio de parte y le entregaron un manual que no correspondía y devolvió, tales inferencias, según la oposición, estaban ceñidas a la verdad real que no se podía desconocer.
Y en relación con la declaración de María Eugenia Granda, recordó que el juez de segundo grado fue claro en Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 51 que en ninguna de sus manifestaciones se refirió a que el actor hubiera conocido la circular antes de diligenciar el formulario. Igualmente el replicante señala que el censor no indicó cuál fue el supuesto yerro fáctico, olvidando que la segunda instancia fundó su decisión en que el banco no actualizó a sus trabajadores respecto a los códigos, puesto que no se podía entender cómo «tres trabajadores de la misma entidad y con la responsabilidad que tenían, no hubieran detectado el error cometido por el trabajador, permitiendo concluir a esta sala que en esa oficina, ninguno conocía de la existencia de esa circular P -04», y en consecuencia, no se logra desvirtuar la presunción que acompaña la sentencia enjuiciada.
XVIII. CONSIDERACIONES Procede la Sala a revisar el contenido de las pruebas denunciadas, para determinar si se equivocó el Tribunal al haber concluido que la pasiva no puso en conocimiento del actor la circular P-04, que lo llevó a incurrir en error al diligenciar los formatos de redescuentos de Finagro, a fin de establecer si existió o no justa causa por parte del empleador, para dar por terminado el contrato de trabajo del actor.
Pruebas equivocadamente valoradas. 1. Carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 291 a 293). La única referencia que en el desarrollo de su acusación Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 52 efectuó la censura frente a la prueba materia de análisis, estuvo al señalar que de la grave violación de las obligaciones contractuales, en especial la segunda y sexta, se conjuga con la carta de fenecimiento del vínculo contractual, «surge, necesariamente la prédica que los motivos que originaron la finalización del contrato de trabajo, son graves violaciones de los deberes contractuales, legales y reglamentarios a los que estaba sometido el trabajador» No observa la Corte, ni aun armonizando el contenido de la prueba materia de análisis con las cláusulas del contrato de trabajo referido, que de ellas surja la demostración que según el censor está acreditada con ellas, esto es, que el actor sí conocía la circular P-04 para diligenciar los formularios de redescuento de Finagro, para con ello enervar la conclusión del Tribunal, sobre que la accionada omitió acreditar la responsabilidad del demandante en los cargos formulados, puesto que si bien es cierto la carta de terminación identifica los motivos que estructuran los comportamientos para fundar la justa causa, también lo es que esas obligaciones contenidas en las cláusulas segunda y sexta, no demuestran que el trabajador las hubiera violado, puesto que son la simple afirmación de la parte interesada, en este caso el empleador, de los motivos que lo llevaron a extinguir el contrato del actor, pero que al ser debatidas judicialmente, por sí mismas no acreditan la existencia de ellas, como lo pretende hacer ver la impugnación. Igual situación se presenta con la causación cimentada Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 53 en el reglamento interno de trabajo, que alega el censor fue desconocido por el actor y que tiene también relación directa con los motivos justos de extinción del contrato, tal como aconteció con la carta de fenecimiento del contrato y las cláusulas antes referidas del mismo, que son la expresión de la visión de una de las partes, pero no que dicha prueba acredite que en verdad lo endilgado sucedió y lo ejecutó el actor.
No hubo entonces la equivocada apreciación denunciada. 2. Interrogatorio de parte al demandante (f.° 585 CD). Dice el recurrente que en desarrollo de dicha prueba el actor aceptó que él debía verificar la viabilidad del proyecto, las garantías constituidas y supervisar el correcto diligenciamiento de los redescuentos ante el Banco de la República.
Igualmente, que el demandante fue quien diligenció los formularios a los que se aludió en la carta de terminación del contrato y frente a las circulares, aceptó que se expidieron más de cincuenta hasta el mes de diciembre de 2008, pero «sorprendentemente, indicó que desconocía el número 4 de enero de ese mismo año» y que él aceptó que diligenció los formularios de acuerdo con el manual de servicios, motivo por el cual no resultaba lógico que intentara desconocer la aludida circular P -04 (f.° 331), a pesar de que la evidencia mostraba lo contrario.
Lo primero que debe advertir la Corte es que el Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 54 interrogatorio como tal no es una prueba de las denominadas calificadas, como para con base en ella estructurar un ataque por la senda indirecta; puesto que la que sí ostenta esa condición es la confesión que se pueda obtener de la práctica de aquel. Hecha la anterior precisión y al detenerse la Sala en el estudio del interrogatorio denunciado, encuentra de un lado, que no es cierto como lo afirma la censura, que el actor confesó que «él debía verificar la viabilidad del proyecto, las garantías constituidas y supervisar el correcto diligenciamiento de los redescuentos ante el Banco de la República», pues nada de esto se aceptó por aquel en la aludida diligencia. Dice el censor que no resulta lógico que el trabajador acepte que se expidieron por Finagro más de cincuenta circulares, pero «sorprendentemente, indicó que desconocía el número 4 de enero de ese mismo año», conclusión del impugnante que no es acertada, dado que si bien el accionante, en efecto, aceptó la expedición del número de circulares aludido, también lo es que en referencia a la mencionada circular P -04, manifestó que no la conocía (respuesta a la pregunta 7) y cuando respondió la octava, aclaró que en el manual de servicios de Finagro que siempre ha existido y con base en el cual se hacen las operaciones, «esa circular no estaba inserta dentro del manual de servicios, por eso se actuó de acuerdo a los códigos existentes en ese momento», y además, aunque hubiera estado allí inmersa, lo cierto es que al responder la pregunta 9, aclaró que si bien le Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 55 había sido entregado un manual, que incluso dijo tenerlo en ese instante, éste «no correspondía al cargo que desarrollaba en ese momento» y por eso lo devolvió y nunca le fue entregado el que correspondía. Por manera que bajo el anterior contexto de las respuestas emitidas sobre ese particular, para la Sala no es «ilógico», sino todo lo contrario, o al menos razonable, que el demandante haya manifestado conocer que se expidieron más de cincuenta circulares, pero que no conoció en especial la referida P – 04; máxime si el auditor avaló sin reparo y con su visto bueno el diligenciamiento efectuado por el actor que es materia de glosa y además expresó que él no cometió ningún error, pues utilizó los códigos que «existían en ese momento y fueron los que se reflejaron en dicho formato» (respuesta a la pregunta 13).
Con lo anterior, queda sin fundamento la errada estimación que le endilgó el recurrente al interrogatorio que absolvió la parte actora a instancias de la demandada. 3. Diligencia de descargos que rindió el actor (f.° 301 a 308). Como se memora, el recurrente alega la indebida apreciación de la diligencia de descargos, por cuanto al confesar que diligenció los formularios teniendo en cuenta el manual, ésta se volvía visible, en clara referencia a la circular P – 04 y que además se podía consultar en la página web de la mencionada entidad.
Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 56 Tampoco tiene razón la censura en esta oportunidad en su queja, por cuanto en la referida diligencia de descargos, lo que queda claro es que si bien el demandante manifestó que en el año 2008 se expidieron 50 circulares reglamentarias, solamente cuando detectó el error, es decir en el mes de julio de 2009, procedió a descargar, sin éxito, la referida circular P – 04, «para conocer su contenido», lo que deja en evidencia, tal como aconteció con el interrogatorio de parte que absolvió, que según sus respuestas, el demandante tuvo conocimiento de esa circular o que ella «se volvía visible», por cuenta de haber aceptado que diligenció los formularios teniendo en cuenta el manual; pues como se recordará, en el análisis del interrogatorio de parte rendido por el actor, éste señaló que en el manual de servicios de Finagro que siempre ha existido y con base en cual se hicieron las operaciones, dicha circular no formaba parte de aquel, que incluso le fue entregado el que no correspondía a su cargo y sin que se le hubiera dado después el pertinente.
Ahora, respecto de que por el hecho que el demandante pasara al auditor la documentación pertinente, eso no podía significar que desaparecía su responsabilidad, lo cierto es que si el auditor impartió con su firma aprobación del contenido reglamentario del formulario, ello lo que le muestra plausiblemente a la Corte, es que tampoco él conocía la varias veces mencionada circular P – 04, o lo que es lo mismo, que cumplía con los requisitos legales y reglamentarios, pues de haberla conocido hubiera glosado su contenido, a más de que otros dos compañeros de trabajo, superiores funcionales que también debían autorizar con su firma la operación, la Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 57 firmaron, al ver estampada la del auditor.
Por manera que no hubo la errada apreciación denunciada. 4. Convención colectiva de trabajo (f.° 390 a 410). Al revisar el contenido de la argumentación demostrativa de la supuesta errada estimación de esta prueba, observa la Corte que el recurrente incumplió con la obligación que le asistía, de evidenciar en qué consistió su errada valoración, cuál era la que ha debido hacerse y sus alcances y, desde luego, cómo incidieron tales dislates en la decisión recurrida; aspectos que brillan por su ausencia y que esta Corporación no puede suplir, dada la naturaleza extraordinaria y rogada del recurso.
Pruebas dejadas de valorar 1. Manuales de funciones y o procedimientos gerencia de crédito (f.° 277 a 281). No tiene razón el censor al endilgarle al Tribunal no haber estimado dicha prueba, por cuanto esa colegiatura por el contrario, sí se detuvo en su valoración, al punto que los refirió cuando hizo alusión a la declaración del testigo Heins Escarraga Bermeo, sobre el conocimiento de éste, sobre si estuvo presente al momento de la entrega de los manuales al actor y cuando aludió a que le habían entregado unos que no eran los de su cargo y que debió devolver, sin que le dieran Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 58 después los que correspondían (f.° 51 cuaderno del Tribunal), lo que le permitió concluir que «no puede ser de otra forma la obligación que tenía el banco de mantener a sus trabajadores actualizados respecto a los códigos, ¿pues cómo puede entenderse que tres trabajadores de la misma entidad y con la responsabilidad que tenían, no hubieran detectado el error cometido por el digitador».
Pero además, como ya se verificó al analizar el interrogatorio de parte acusado por el recurrente, y se itera, el actor diligenció los formularios de conformidad con los manuales de servicios de Finagro vigentes a ese momento, sin que se lograra acreditar que en los mismos estaba inmersa la famosa circular P- 04 de 2008, entre otras razones, porque el manual que le fue entregado y que devolvió, no era el de su cargo y, después no le dieron el que correspondía, o por lo menos no hubo prueba de lo contrario. 2.
Informe del departamento de seguridad (f.° 309 a 337). Frente a esta prueba, la censura alega que la falta de valoración «no le permitió observar que en ningún momento en el trámite de esa investigación el señor Julio Cesar Martínez Rodríguez, no discutió su directa responsabilidad en los errores que se le imputaron». Desde su formulación, esta glosa se enfoca en forma errada, como quiera que la naturaleza del informe denunciado no permite evidenciar que el actor ejerciera en él su derecho de defensa, respecto los errores y responsabilidad en los hechos allí recogidos por el área de seguridad del banco y, es obvio que así sea, como quiera que Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 59 el escenario por antonomasia destinado para ello era la diligencia de descargos que se surtió. El hecho de que en el mismo informe en su parte final se reconozca que «en entrevista» a él efectuada se diga que aceptó su responsabilidad sobre los errores cometidos al ser quien suscribió el formulario respectivo, no implica que dicho yerro no hubiera ocurrido por la inexistente actualización del manual y la circular P -04 y que además, esa afirmación sobre haber aceptado ser el responsable, no deja de ser la versión que unilateralmente plasma la accionada en el informe que ella misma elaboró. Así se hubiera valorado el informe denunciado, la conclusión del colegiado de segunda instancia no hubiera sido distinta.
Por último, el censor acusa los testimonios de Heins Escarraga Bermeo y Victoria Eugenia Granda (f.° 585 CD), sobre la base de haber acreditado por lo menos un yerro fáctico con base en las pruebas calificadas, cosa que no ocurrió y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, al no ser el testimonio prueba apta en casación, impiden el estudio por parte de la Sala.
Por lo anterior el cargo no prospera. XIX. CARGO SEGUNDO Alega el recurrente la violación directa, por aplicación Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 60 indebida de los artículos 5° de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 61 del CST; 7° del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el 62 del CST; artículos 19, 22, 56, 58, 60. 104 a 122, 467, 468 y 469 del mismo código, en relación con los artículos 174 y 177 del CPC y 145 del CPTSS, en relación con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; 1524 del CC y 831 del Código de Comercio.
En su discurso demostrativo, el censor acepta que no es materia de controversia que el contrato de trabajo del demandante se restableció por el cumplimiento de la orden impartida por la jurisdicción constitucional y que «actualmente se encuentra vigente» y precisamente allí está el yerro endilgado, como quiera que se condena al Banco a pagar la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, a pesar de que quedó establecido que por orden judicial «está vigente, de donde se concluye que no operó la finalización del contrato, por consiguiente no se podía ordenar el pago de la indemnización», lo que comprueba la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
XX. RÉPLICA Resalta un dislate técnico de la acusación, consistente en que en la proposición jurídica se ha debido denunciar el artículo 467 del CST, como quiera que el derecho en debate es la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa de origen convencional, contenida en la cláusula 4 de la convención de 1992, máxime si para determinar si el Tribunal se equivocó al condenar el pago de la aludida indemnización, «resulta ineludible para la Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 61 Honorable Corte, estudiar el contenido de la mencionada norma convencional».
XXI. CONSIDERACIONES Desde el pórtico la Corte evidencia que la acusación está llamada al fracaso porque el tema que plantea la censura está por fuera de discusión en sede casacional, en la medida que no fue objeto de estudio por parte del Tribunal. En efecto, el Juzgador de la alzada se ocupó de revisar la procedencia de la indemnización por despido injusto que el funcionario de primer grado impuso a la entidad bancaria, para establecer si como aquella lo alegaba en la apelación, la desvinculación era producto de conductas tipificadas que la justificaban; en ninguno de los apartes de la providencia fustigada se hace mención a que la empleadora hubiera alegado la vigencia del vínculo contractual como motivo de inconformidad con la indemnización impuesta.
Textualmente el juez de la alzada refirió como temas de la apelación del demandado, que procedió a resolver, los siguientes: «Sus inconformidades se dirigen a criticar la condena impuesta por el juez a quo en cuanto a la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo y la condena en costas fijadas en la suma de $10.000.000.
Dice que no es procedente la indemnización por despido sin justa causa, toda vez que los motivos que dieron lugar a la finalización del contrato fueron debidamente acreditados en el expediente, como fue el incumplimiento de las obligaciones legales, contractuales y reglamentarias que le correspondían ejercer al demandante. …» Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 62 Así las cosas, el yerro consistente en que el contrato de trabajo del demandante está vigente y a pesar de ello se condenó al banco a pagar la indemnización de origen convencional, por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, no fue controvertido cuando en primera instancia se condenó en el numeral segundo a la demandada a reconocer y pagar la aludida indemnización de extirpe convencional, puesto que la parte legitimada para impugnar dicha condena, esto es, el banco demandado, en el recurso de alzada lo limitó exclusivamente a enervar la existencia de la justa causa que se invocó para fenecer el vínculo contractual laboral, más no sobre la base de que el contrato de trabajo estaba vigente.
Adicionalmente, si se denuncian las normas relativas a la convención colectiva de trabajo, por ser la indemnización a la que se condenó de estirpe extralegal convencional, al ser la convención una prueba en casación del trabajo, se debió formular el ataque por la senda de las pruebas, máxime cuando debía revisarse el pago alegado y la efectividad del reintegro aludido.
Por lo anterior el cargo se desestima. Costas en el recurso de casación a cargo de la entidad recurrente y a favor del demandante. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $8.800.000, suma esta que se incluirá en la liquidación que deberá practicar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 63 XXII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral adelantado por JULIO CÉSAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ contra el BANCO POPULAR.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.