CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°68360 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL266-2019 Radicación n.°68360 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LIDA ESTHER MIRANDA MEZA, LUIS BARTOLO MEDINA VARELA, LUIS DE LOS REYES SARMIENTO y JUAN PACHECO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauraron contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. ESP I.
ANTECEDENTES Lida Esther Miranda Meza, Luis Bartolo Medina Varela, Luis de los Reyes Sarmiento y Juan Pacheco Rodríguez llamaron a juicio a Electricaribe, con el fin de que se declare que debe asumir el 100% de los aportes a salud que de conformidad al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 estarían a cargo de los actores, en calidad de pensionados de aquella; que el descuento efectuado desde mayo de 2002 es ilegal al igual que la deducción «que el Instituto de Seguro Social haya hecho o efectuara en el futuro […] por concepto de aporte para salud».
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reintegrarles las sumas descontadas por tal concepto, los intereses moratorios e indexación. Además, ordene a la convocada ajustar sus conductas a las convenciones colectivas y al convenio de sustitución patronal; lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentaron sus pretensiones en que obtuvieron el estatus de pensionados así: Juan Pacheco Rodríguez el 28 de noviembre de 1995;
Lidia Esther Miranda Meza el 30 de enero de 1998; Luis Bartolo Medina Varela el 27 de noviembre de 1999 y Luis de los Reyes Sarmiento el 30 de julio de 1994. Adujeron que el Gobierno, a finales de 1997, contrató un consorcio para realizar la operación de vinculación de capital privado a Corelca y a las electrificadoras de la costa atlántica, cuyo objetivo era adquirir un socio capitalista con experiencia en la actividad eléctrica, capacidad técnica, financiera y operativa.
Lo anterior generó que se crearan cinco nuevas empresas a las cuales se les transferirían los activos y pasivos y se realizaría la sustitución de empleadores respecto de los trabajadores de Corelca y de las nueve distribuidoras, entre las que se encontraba Electranta. Adujeron que Electricaribe consiguió un socio estratégico y que el 4 de agosto de 1998 compró todos los activos de distribución y comercialización de energía a la Electrificadora del Atlántico y a partir del 16 de agosto de 1998 se produjo la sustitución de empleadores y la «sustitución pensional».
Indicaron que Electranta fue intervenida y entró en liquidación definitiva, lo que generó que todos sus trabajadores y pensionados pasaran a la nómina de Electricaribe; los trabajadores y pensionados de aquella jamás aportaron para la salud ni antes ni después de la expedición de la Ley 100 de 1993, pues tal rubro era financiado por el empleador.
Precisaron que en la cláusula 16 del convenio de «sustitución patronal» suscrito entre las referidas sociedades, se estableció una prohibición de celebrar acuerdos que afecten, modifiquen o alteren los derechos en favor de los trabajadores y pensionados; cláusula esta que Electricaribe respetó hasta el año 2002. Afirmaron que el 28 de mayo de 2002 los accionantes recibieron una misiva proveniente de Recursos Humanos de la demandada, en donde se les informaba que la empresa atravesaba por una difícil situación económica y que se vio en la necesidad de aplicar el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Por último, sostuvieron que presentaron reclamación administrativa el 2 de julio de 2004 (f.° 1 a 22). La parte accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la celebración del convenio de sustitución de empleadores y el contrato de transferencias de activos, lo previsto en la cláusula 16 de aquel y que el día 28 de mayo de 2002 a los actores se les informó que se aplicaría el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; frente a los restantes, los negó o dijo corresponder a otra empresa.
Puntualizó que la empleadora venía efectuando el pago del aporte a salud por error, pero una vez advertido, estableció los correctivos del caso y aplicó en su integridad lo dispuesto por la ley que rige la materia. Explicó que ni en la convención ni en la ley aparece el beneficio reclamado por los actores y, que conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, los demandantes deben asumir el pago del 12% por concepto de aportes.
En su defensa propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada y pago (f.° 122 a 126, 148 a 153 y 160 a 164 del cuaderno 1). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 15 de abril de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante (f.° 315 a 329).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver la apelación de la parte demandante, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la parte actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que no estaba en discusión la calidad de pensionados de los actores, la sustitución de empleadores entre Electranta y Electricaribe y la existencia de la convención colectiva.
Señaló que la cláusula 116 de la convención colectiva 1998-1999 únicamente obliga a la empleadora al cubrimiento de las cuotas a cargo del ISS en los riesgos de maternidad y enfermedad, pero respecto de quienes ostentan la calidad de trabajadores, ya que nada refiere frente a quienes tiene la calidad de pensionados. Agregó que «tampoco se infiere de esa norma una exención en las deducciones por aportes a salud a cargo de la empleadora, por lo tanto, la interpretación que hace el libelista del texto convencional está completamente descontextualizado».
Con respecto al contrato de transferencia de activos, señaló que el ítem 1.1.34 tampoco otorga derechos en materia de seguridad social a los pensionados, pues su contenido se redujo a una cuestión genérica que involucra a las empresas contratantes, conforme a la cual, Electricaribe asumió el pasivo laboral de Electranta como parte del pago del precio, pero nada se indicó en torno a la exoneración de los pensionados sobre las cargas que comportan los aportes a salud.
Adujo que la cláusula 16 del convenio de sustitución patronal tampoco consagró un beneficio concreto a favor de los pensionados en cuanto a la deducción de los aportes a salud, ya que, según se extrae de su texto, se trata de una declaración conforme a la cual Electricaribe y Electranta no «han efectuado acuerdos o modificaciones que afecten o alteren los derechos a favor de los trabajadores o pensionados».
Agregó que la cláusula del referido acuerdo solo contempla la asunción del pasivo laboral de Electranta incluyendo obligaciones legales y extralegales de trabajadores activos y pensionados; sin embargo, nada indica frente a los descuentos por aportes a salud. Por último, precisó que la única excepción a la regla de cotización a salud a cargo del pensionado, es la prevista por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, pero solo la contempló para las pensiones reconocidas con anterioridad a su vigencia. De ahí que, tratándose de las pensiones causadas con posterioridad a la entrada en vigor de tal disposición, se determinó que «la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelar mediante una cotización complementaria durante su periodo de vinculación laboral».
Concluyó que no se habían desatendido las obligaciones convencionales a cargo del empleador, como tampoco se configuraba un irrespeto al acto propio (f.° 387 a 389). RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los actores pretenden que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, «declare prósperas las de primer grado».
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia por la vía indirecta, la violación de los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Carta Política, 13 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 11 y 272 de la Ley 100 de 1993, 1524, 1602 y 1603 del Código Civil, lo que generó la aplicación indebida de los artículos 174, 175, 176, 177 y 195 del Código de Procedimiento Civil.
Sostienen que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el convenio de sustitución patronal obrante al (sic) proceso constituye justo título como requisito del derecho adquirido invocado a favor de mis mandantes. Este trae la cláusula 16 que prohíbe restringir, afectar, modificar o alterar los derechos en favor de los trabajadores y los pensionados al momento de la sustitución de patronos. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que Electricaribe subvencionó a todos los pensionados de la empresa demandada en el cien por ciento (100%) de los aportes obligatorios de salud. 3. No dar por demostrado, estándolo, que Electricaribe suspendió la subvención de los aportes a salud únicamente a los pensionados a partir del 1 de enero del año 1994 y no a los que se pensionaron con anterioridad a esa fecha, situación que es evidente de manera textual cuando en la misma que envió en mayo del año 202 (sic) a los demandantes les manifestó: […] Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que los pensionados jubilados posteriores al 1 de enero de 1994 que no hubiesen causado el derecho, deben pagar en su totalidad el 12% de la cotización para salud. 4.
No dar por probado, estándolo, que la demandada aceptó mediante confesión de su apoderado, los hechos 31 y 34 de la demanda. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la suspensión del beneficio es solo para este grupo de pensionados. 6. No dar por demostrado, estándolo, que a los pensionados con anterioridad al 01 de enero del año 1995 no les cobra ningún porcentaje para aportes de salud. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que después de la sustitución patronal, ELECTRICARIBE prosiguió asumiendo financieramente los aportes para salud que dispuso la Ley 100 de 1993 que fuera en su integridad a cargo de los pensionados. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la subvención que se implantó a favor de los pensionados de esa empresa por parte del patrón sustituido fue sin discriminación a que hubiera obtenido el status de pensionados antes o después de la vigencia de la Ley 100 de 1993. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que la subvención que subrogó o asumió la empresa demandada por la sustituida en virtud del convenio de sustitución patronal, como parte del precio de la venta y transferencia de activos (Art. 1.1.32 Escritura Pública) como pasivo laboral. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el Contrato de Transferencia de activos celebrado entre Electranta y Electricaribe expresa que «Pasivos Asumidos o Pasivos: Son el conjunto de los pasivos laborales asumidos y el pasivo a favor de ELECTRANTA, cuya asunción y pago por parte de ELECTRICARIBE constituye pago del precio». 11.
No dar por demostrado, estándolo, que el motivo de la suspensión de la subvención no fue el de corregir un error sino por dificultades financieras. Consideran que tales yerros tuvieron como origen la no apreciación de las siguientes pruebas: (i) contrato de transferencia celebrado con Electricaribe y Electranta del 4 de agosto de 1998 y sus anexos;
(ii) comunicación del 28 de mayo de 2002 a través de la cual informó la suspensión de la «subvención» de los aportes por salud y, (iii) contestación de la demanda en donde se aceptan como ciertos los hechos 31 y 34 de la demanda. En la demostración del cargo, señalan que el fallador únicamente verificó si a los actores les fueron reconocidas las pensiones antes o después del 1 de enero de 1994 y, por ende, si había lugar a aplicar el incremento ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; óptica esta desde la cual se resolvió la controversia.
Con ello, omitió verificar las fuentes posibles del beneficio pretendido, contemplado en las convenciones colectivas, el convenio de sustitución patronal y las pruebas recaudadas. Señalan que el juez colegiado le otorgó a la convención un valor probatorio único y exclusivo por encima del contrato de transferencia de activos y su anexo, esto es, el convenio de sustitución patronal.
Aducen que el Tribunal pasó por alto que con la contestación de la demanda el apoderado judicial de la empresa demandada aceptó que el 28 de mayo de 2002 los demandantes recibieron una circular personalizada enviada por recursos humanos, en donde se les informaba que la empresa atravesaba por una difícil situación financiera y, por ende, se ha visto en la necesidad de aplicar el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, lo que indica que «el beneficio de la subvención integral de los aportes a la salud sí existía pero se decide extinguir unilateralmente», por razones eminentemente financieras.
Precisan que la cláusula 16 del convenio de sustitución de empleadores estableció la inmutabilidad de los derechos y beneficios que gozaban, prohibiéndose a las partes afectar, modificar o alterar los derechos de los trabajadores y pensionados. En su criterio, no es admisible que se mantenga el derecho a una parte de la población de pensionados y a otros se les haya suspendido, como ocurre con los actores.
Resaltan que se vulneraron los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, normas que prevén que los contratos son ley para las partes y que deben ejecutarse de buena fe. Agrega que las empresas incurrieron en detrimento de sus derechos adquiridos consumándose el irrespeto al acto propio. Afirman que en el caso se configuran las tres condiciones que aduce la Corte Constitucional para que pueda ser aplicado el irrespeto al acto propio, esto es: (i) existe una conducta jurídica anterior, como es el contrato de transferencias de sus activos celebrados con Electricaribe, donde esta se comprometió a asumir los pasivos laborales que se causaran a favor de los pensionados y trabajadores de Electranta;
(ii) el ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona que crea la situación litigiosa debido a la contradicción atentatoria de la buena fe, como lo es el suprimir el beneficio de la financiación integral de los aportes de los pensionados para la seguridad social y, (iii) la identidad del sujeto o centro de intereses que se vinculan en ambas conductas.
Por último, indican que el artículo 1524 del Código Civil establece que no puede haber obligación sin una causa real y lícita, por lo que la demandada no puede entrar a negar la legitimidad o el justo título de sus derechos. Por último, señalan que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de los artículos 177 del CPC, al exigírseles una carga que no tenían, pues no tenían que probar si la subvención estaba sometida a condición resolutoria.
RÉPLICA La Electrificadora del Caribe ESP S.A. Electricaribe aduce que entre los errores de hecho endilgados y el contenido del fallo recurrido, hay una distancia enorme, lo que implica que lo señalado por el ad quem no resulte cuestionado. Agrega que algunos de los errores corresponden a yerros jurídicos y refieren a temas que no fueron abordados por el Tribunal, como pretender que, si a uno de los pensionados se les reconoció un beneficio, también se deba otorgar a los actores, sin importar si las condiciones son diferentes.
Indica que se acusa de no haber sido apreciados el convenio de sustitución patronal y la contestación de la demanda, cuando sí fueron analizados; así mismo, no controvirtió la apreciación que el Colegiado efectuó respecto de convención colectiva de trabajo y en la demostración mezclan aspectos fácticos y jurídicos. Por último, arguye que, a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, los aportes a salud de los pensionados están totalmente a cargo de cada uno, sin que el empleador deba asumirlos como pretenden los actores; así mismo, tal y como lo sostuvieron los dos falladores de instancia, en el expediente no se encuentra ningún elemento legal o convencional que soporte las pretensiones.
CONSIDERACIONES La Sala resolverá únicamente los reparos estrictamente facticos, pues en razón de la vía escogida no puede asumir el estudio de temas ajenos a la senda escogida. En consecuencia, le corresponde definir si el Tribunal se equivocó al concluir, a partir de las pruebas denunciadas, que la demandada no tenía la obligación de asumir el pago de los aportes a salud de los actores en calidad de pensionados.
No existe discusión entre las partes respecto a que los actores fueron pensionados por parte de la Electrificadora del Atlántico después del 1 de enero de 1994 – fecha establecida expresamente por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993-, pues así se infiere de las consideraciones del juez de apelaciones y se encuentra ratificado con las comunicaciones dirigidas a los actores Luis de los Reyes Sarmiento, Lida Miranda Meza y Juan Antonio Pacheco Rodríguez (f.° 131, 135 y 174), en donde la Electrificadora del Atlántico les informa que se les reconocerá pensión a partir del 30 de mayo de 1994, 30 de enero de 1998 y 28 de noviembre de 1995, respectivamente, por el cumplimiento de los requisitos contemplados en la convención colectiva de trabajo.
Además, los propios demandantes en el escrito inaugural indicaron que fueron pensionados después del 1 de enero de 1994 al señalar que obtuvieron el estatus de pensionados así: Juan Pacheco Rodríguez el 28 de noviembre de 1995, Lidia Esther Miranda Meza el 30 de enero de 1998, Luis Bartolo Medina Varela el 27 de noviembre de 1999 y Luis de los Hoyos Sarmiento el 30 de julio de 1994 (f.° 1).
Tampoco existe discusión entre las partes respecto de que, mediante comunicaciones del 28 de mayo de 2002, Electricaribe les informó a los promotores del proceso que, en razón a la difícil situación económica, aplicaría el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Pues bien, la Corte encuentra que no es cierto lo expuesto en el recurso extraordinario en punto a que en el fallo recurrido se analizaron las pretensiones de la demanda únicamente desde el aspecto eminentemente legal, pues en verdad, el Tribunal analizó su procedencia también desde lo previsto en la convención colectiva, en el convenio de sustitución pensional y en el contrato de transferencias.
Además, la Sala advierte que no le asiste razón a la censura al señalar que el Colegiado dejó de valorar el contrato de transferencias de activos y el convenio de sustitución, cuando en realidad, como quedó plasmado al reseñar las consideraciones del fallo controvertido, los analizó y concluyó que no establecían una regulación concreta frente a los aportes a salud sobre la mesada de los pensionados.
Pese a ello, la Sala analizará tales elementos probatorios a fin de establecer si le asiste razón a la censura en cuanto a lo que considera emerge de ellos puntualmente, de cara a la valoración que hizo el fallador. Respecto del contrato de transferencia de activos de Electranta S.A. ESP a Electricaribe S.A. ESP, suscrito el 4 de agosto de 1998, se advierte que el numeral 1.1.34 estableció: Pasivos Laborales Asumidos o Pasivos Laborales: Son las obligaciones a cargo de Electranta y que ELECTROCARIBE asume en virtud del convenio de sustitución patronal como parte del pago del precio (vuelto folio 3 del anexo).
La anterior cláusula, lo único que hizo fue definir qué se entiende por las expresiones pasivos laborales asumidos o pasivos laborales, esto es, las obligaciones a cargo de Electranta y que Electrocaribe asumiría en razón del acuerdo de sustitución patronal. El juez de alzada sobre tal disposición indicó que no otorgaba derechos en materia de seguridad social a los pensionados, pues su contenido se redujo a una cuestión genérica que involucraba a las empresas contratantes, conforme a la cual, Electricaribe asumió el pasivo laboral de Electranta, como parte del pago del precio.
Al respecto, la Corte considera que el ad quem no cometió ningún yerro fáctico, pues lo que derivó de la cláusula no luce irracional o abiertamente contrario a lo que emerge de la misma, ya que en verdad ésta no prevé nada concreto en punto al tema en discusión, esto es, la asunción de los aportes al sistema de salud parte de la demandada.
De otro lado, el texto de la cláusula dieciséis del convenio de sustitución patronal firmado entre Electranta y Electricaribe, con la cual pretende el censor demostrar los yerros fácticos denunciados, indica: PROHIBICIÓN. - En virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Sustantivo del Trabajo, Electranta y Electricaribe no han celebrado acuerdos ni pacto modificaciones ni restricciones que afecten, modifiquen o alteren los derechos en favor de los Trabajadores y los Pensionados al momento de la sustitución de patronos (f.º 78 c. 1 y 107 del c. anexo).
Como se advierte de la lectura de la cláusula, las empresas se comprometieron conforme lo dispone el artículo 70 del CST a no hacer modificaciones o restricciones que afecten, modifiquen o alteren los derechos de los trabajadores y pensionados al momento de la sustitución de empleadores, sin que en la misma se hubiera pactado que la empresa asumiría la totalidad de aporte de los pensionados por concepto de salud.
Por ello, el juez colegiado no incurrió en yerro al considerar que tal disposición no consagró un beneficio concreto a favor de los pensionados en cuanto a quien asumiría el pago de los aportes a salud referidos y que la misma contiene simplemente una declaración conforme a la cual Electricaribe y Electranta no efectuarían acuerdos que afecten o alteren los derechos a favor de los pensionados y trabajadores.
Ahora, si bien los recurrentes denuncian la totalidad de los anexos del convenio de sustitución patronal, no precisan por qué tales elementos de convicción fueron mal valorados por el Tribunal y su incidencia en la decisión recurrida, sin que sea dable a la Sala adentrarse en su estudio íntegro en razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, en virtud del cual, la competencia para resolver el asunto está limitada a los estrictos términos en que esté sustentado.
De otro lado, la parte recurrente acusa al Tribunal de no percatarse de la confesión de la demandada al dar respuesta a los hechos 31 y 34 de la demanda inicial. Los actores indicaron en los hechos 31 y 34 de la demanda inaugural que: 31.- Como quiera que se hacía necesario asegurar no solo lo escrito sino lo palpable que se derivaba del contrato de trabajo realidad que se mantuvo vigente entre ELECTRANTA y/o ELECTRICARIBE con cada uno de los accionantes y demás trabajadores y pensionados, más allá del otorgamiento del status de pensionados como trabajadores oficiales, las partes dispusieron en la cláusula N° 16 del Convenio de Sustitución patronal una “PROHIBICIÓN” perentoria entre el patrón sustituido y el patrón sustituto, del siguiente tenor literal, el cual no admite interpretación distinta a la su (sic) texto: “CLAUSULA 16: PROHIBICIÓN. - En virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Sustantivo de Trabajo, ELECTRANTA y Electrocaribe no han celebrado acuerdos ni pactado modificaciones ni restricciones que afecten, modifiquen o alteren los derechos en favor de los trabajadores y los pensionados al momento de la sustitución de patronos”. […] 34.- Como vemos, muy a pesar de lo pactado entre el patrón sustituido y el patrón sustituto, en fecha 28 de mayo del 2002 los accionantes recibieron una misiva personalizada enviada por Organización y Recursos Humanos de ELECTRICARIBE en la que se les manifiesta, que: “La empresa atraviesa por una difícil situación financiera debida entre otras razones a la alta cartera morosa que asciende a más de $350 mil millones, el fraude de energía por las conexiones ilegales que anualmente le cuesta a las compañías cerca de $200 mil millones, esta situación ha obligado a nuestros accionistas a inyectarle mensualmente cerca de 40 mil millones de pesos a las compañías para garantizar su funcionamiento y pagar la energía que compramos a los generadores.
Por la situación anteriormente expuesta la dirección de la Organización tiene la responsabilidad de tomar las medidas y acciones que garanticen la viabilidad de la compañía, por lo tanto se ha visto en la necesidad de aplicar el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que establece que “… A quienes con anterioridad al 1 de enero de 1994 se les hubiere reconocido pensión de vejez, jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho a partir de la fecha a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley.
La cotización para salud establecida en el sistema general para los pensionados está, en su totalidad a cargo éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su periodo de vinculación laboral …” Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que los pensionados o jubilados posteriores al 1 de enero de 1994 que no hubiesen causado el derecho, deben pagar en su totalidad el 12% de la cotización para salud.
Adicionalmente, la sentencia de homologación del 8 de noviembre de 1992, M.P. Manuel Enrique Daza Álvarez, indica que “la Convención Colectiva de Trabajo por disposición perentoria del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, solo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por lo tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto.
Entonces, los pensionados en principio no son beneficiarios de los puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consienta en ello, en ejercicio de su libertad de contratación colectiva, pues respecto de ellos no existe relación laboral”. (f.° 1 a 22) Tales hechos fueron contestados por la demandada, así: AL TREINTA Y UNO: Es cierto, y mi representada siempre ha respetado las disposiciones convencionales en donde se establece los derechos a favor de los trabajadores a ella sustituidos por Electranta. […] AL TREINTA Y CUATRO: Es cierto, esta decisión estuvo basada en la obligación que al respecto impone la ley de efectuar dichos descuentos (f.° 45 a 56).
Como se advierte al leer las respuestas brindadas a los hechos 31 y 34, si bien la demandada acepta el contenido de la cláusula 16 del convenio de sustitución patronal, así como que mediante comunicación del 28 de mayo de 2002 les informó a los accionantes que procedería a aplicar el contenido del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no se cumplen los requisitos para que se configure la confesión, en la medida que no se acepta un hecho que le resulte desfavorable o le perjudique.
En tales condiciones, los actores mal pueden pretender derivar de tales manifestaciones de la demandada la existencia de confesión sobre un beneficio convencional en los términos sugeridos por la censura, pues, para que exista ello se requiere que lo manifestado le produzca consecuencias jurídicas adversas al declarante y favorezca a la parte contraria y las manifestaciones a que alude la censura, no tienen tal vocación. Acorde con lo dispuesto en el artículo 195 del CPC, los requisitos de la confesión provocada, son los siguientes: 1.
Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5.
Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. Así las cosas, la respuesta dada a los hechos 31 y 34 de la demanda lejos se encuentra de configurar una confesión, en la medida que no llevan a dar por establecido la obligación de la demandada legal o convencional de continuar con el pago de la totalidad de los aportes a salud con posterioridad al año 2002, como lo persiguen los recurrentes en el cargo.
De otra parte, la Sala recuerda que el Tribunal consideró que la cláusula 16 de la convención colectiva 1998-1999,únicamente obliga a la empleadora al cubrimiento de las cuotas a cargo del ISS en los riesgos de maternidad y enfermedad, pero únicamente respecto de quienes ostentan la calidad de trabajadores, dado que, en su criterio, la norma no se refería a los pensionados, precisando que: «tampoco se infiere de esa norma una exención en las deducciones por aportes a salud a cargo de la empleadora, por lo tanto, la interpretación que hace el libelista del texto convencional está completamente descontextualizado».
Tal conclusión no fue cuestionada o controvertida por el censor, de ahí que quedó incólume que en la convención colectiva de trabajo no se estableció que la empresa asumiría la totalidad del aporte a salud previsto legalmente a cargo de los pensionados y, por ende, que en dicho instrumento no tenía sustento lo perseguido en el presente proceso.
De acuerdo con lo anterior, contrario a lo señalado por la censura, no se demostró que existiera obligación extralegal de la demandada de asumir el pago íntegro de los aportes a salud de los pensionados demandantes. Por ende, la situación está regulada por lo previsto legalmente y al no estar en debate que los actores fueron pensionados con posterioridad al 1 de enero de 1994 - ante el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo-, no son beneficiarios del reajuste por salud previsto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
La Sala memora que tal disposición no contempla una revaloración de la pensión sino una compensación generada en razón del incremento en el monto de la cotización previsto por el sistema de seguridad social integral, la cual únicamente está prevista para aquellas personas que causaron la prestación antes de la Ley 100 de 1993 y no para quienes, como los actores, consolidaron su derecho con posterioridad al 1 de enero de 1994, ante el cumplimiento de los requisitos previstos en la convención que los cobijaba (sentencias CSJ SL, 14 ag. 2002, rad. 18563, y CSJ SL8347-2016, entre otras).
En esta última providencia, la Corte recordó lo expuesto por la Sala en decisión CSJ SL, 6 may. 2010, rad 35501, en la que se indicó: De otra parte es claro que a los demandantes les fueron reconocidas pensiones de jubilación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y que desde octubre de 1998 la demandada les descuenta cotizaciones para salud, sin dar cumplimiento previamente a lo dispuesto por el artículo 143, ibídem, en armonía con lo previsto por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994; normas de las que se colige fácilmente que el reajuste pensional que ordenan, debe hacerse por una sola vez, para contrarrestar el impacto que por el incremento de aportes en salud debieron cotizar los pensionados, cuya prestación se causó antes de la vigencia de la referida ley.
Por ende, no es una revaloración en el ingreso real del pensionado, sino una compensación, por el incremento del monto de la cotización para salud que está a su cargo, que se cumple una sola vez. Al referirse al tema en cuestión, la Sala en providencia CSJ SL2148-2017, puntualizó: El Tribunal no incurrió en el error interpretativo que le endilga la censura cuando concluyó con arreglo a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, que la entidad demandada estaba obligada a reajustar las pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1994, en un porcentaje igual a la elevación de la cotización para el sistema de salud a cargo del pensionado.
Al respecto, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 prevé: Artículo 143.- A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.
En similar sentido, el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, preceptúa: Artículo 42.- Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.
A la luz de las reglas transcritas los pensionados tienen derecho a un reajuste en su pensión igual al aumento del porcentaje de aporte a salud, con el propósito de que sus pensiones no sufran un deterioro económico por cuenta de los nuevos porcentajes con destino al sistema de salud ordenados por la Ley 100 de 1993. De otra parte, en lo atinente a la existencia de un derecho adquirido y el respeto al acto propio, la Sala advierte que se trata de temas eminentemente jurídicos, que debieron formularse por la vía directa, ya que no están sustentados las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal sino en las consecuencias de tipo jurídico que conlleva que la convocada no efectuara los aportes a salud a los pensionados durante un periodo, los asumiera ella y, con posterioridad, comenzar a efectuarlos.
Lo mismo ocurre en cuanto al reparo que expresan los recurrentes al aducir que el Tribunal les exigió una carga probatoria que no tenían a la luz del artículo 177 del CPC, pues tal inconformidad debieron alegarla a través de la vía directa toda vez que las cargas probatorias están definidas en la ley, prevén quien debe acreditar determinado hecho y contemplan las consecuencias del incumplimiento.
Tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de manifestarlo, cuando se está debatiendo lo concerniente a quién tiene la carga de la prueba de un determinado hecho, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino de los preceptos legales que la regulan (CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 28299, y CSJ SL, 12 mar. 2007, rad. 29717).
Sobre el particular, en providencia CSJ SL, 19 mar. 2003, rad. 19177, indicó: El tema relacionado a qué parte le incumbe la carga probatoria frente a la terminación del contrato de trabajo y la consecuencia adversa de su no aducción oportuna al proceso, pues este es un aspecto netamente de derecho, como lo ha precisado insistentemente la Corte, entre otras sentencias, en la del 9 de mayo de 2002, en la que reiteró lo expuesto en la del 10 de agosto de 2000, radicación 13873, así: "( ) en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del "onus probandi" está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración (…) Por las razones expuestas, cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.0000 a favor de la demandada, las que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIDA ESTHER MIRANDA MEZA, LUIS BARTOLO MEDINA VARELA, LUIS DE LOS REYES SARMIENTO y JUAN PACHECO RODRÍGUEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Las costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00