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SL2659-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2659-2024 Radicación n.° 100962 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró GUSTAVO VALLEJO AGUDELO contra la sociedad recurrente, trámite al que se vinculó a EDWIN GUSTAVO VALLEJO BETANCUR, JULIÁN ESTEBAN VALLEJO BETANCUR y SEBASTIÁN VALLEJO BETANCUR, como litisconsortes necesarios por activa, y como llamada en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Radicación n.° 100962 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Gustavo Vallejo Agudelo llamó a juicio a Porvenir S. A., con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge de Miriam Betancur Loaiza, más los intereses moratorios o la indexación, el retroactivo causado y los reajustes legales que correspondan. Como soporte de sus pretensiones, relató que contrajo matrimonio con la finada el 7 de noviembre de 1981, con quien convivió de manera ininterrumpida hasta el 13 de marzo de 2001, fecha en la cual ocurrió el deceso, y que de esa unión procrearon tres hijos, hoy mayores de edad, Edwin Gustavo, Julián Esteban y Sebastián Vallejo Betancur, siendo los padres quienes aportaban para el sustento del hogar.

Expresó que el 26 de abril de 2017 solicitó a Porvenir S. A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante comunicado número 536 «por no cumplir con la exigencia de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento». Agregó que, si bien es cierto que en principio la causante no cumplía con el requisito de las 26 semanas de que trataba la Ley 100 de 1993, en su versión original, sí acreditaba los requisitos plasmados en el Decreto 758 de 1990 en sus artículos 6 y 25, es decir, más de 300 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994, en aplicación del Radicación n.° 100962 SCLAJPT-10 V.00 3 principio constitucional de la condición más beneficiosa, ya que había alcanzado un total de 413 semanas.

Porvenir S. A. contestó el libelo inaugural oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó los relativos al deceso de la asegurada, haciendo la salvedad que en sus registros aparecía con el nombre de Miriam Betancur Villegas, su afiliación a esa entidad y la solicitud tendiente a obtener la prestación de sobrevivientes.

Frente a los demás supuestos, dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa, refirió que no se reunieron las exigencias legales para acceder al beneficio y pago de la pensión de sobrevivientes, dado que la fallecida no dejó acreditados los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, para la data de su óbito, ocurrido el 13 de marzo de 2001 y, además, el número de 300 semanas que menciona en la demanda solo operaba en el RPM para la pensión de vejez, pero nunca para obtener el derecho invocado en el RAIS.

Añadió que, para la fecha del deceso, la señora Miriam Betancur no se encontraba cotizando al sistema general de pensiones y «era una afiliada inactiva, según se puede constatar de la lectura del documento denominado Relación Histórica de Movimientos de la cuenta del causante», del cual se evidenciaba que solo realizó aportes hasta mayo de 1996.

Radicación n.° 100962 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló las excepciones de «falta de integración del litis consorcio necesario por activa con los hijos del causante, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, buena fe, compensación y prescripción». Así mismo, llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. de conformidad con los artículos 64 y siguientes del Código General del Proceso.

Mediante auto del 4 de mayo de 2018, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín ordenó la integración del contradictorio con los señores Edwin Gustavo, Julián Esteban y Sebastián Vallejo Betancur, por ser menores de edad al momento del deceso de la afiliada, accedió al llamamiento en garantía propuesto por Porvenir S. A., y dispuso su notificación. BBVA Seguros de Vida y Colombia S. A. contestó el escrito inicial oponiéndose a todas las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, ya que consideraba que no se satisfacían las exigencias de ley.

Frente a los hechos, dijo no constarle algunos y otros no ser supuestos fácticos, sino apreciaciones subjetivas. Como argumentos de defensa expuso que la afiliada no cumplió con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma que le aplicaba en su versión original, es decir, no alcanzó las 26 semanas anteriores al deceso, y por tanto no podía accederse a la pensión de sobrevivientes que planteaba la parte activa.

Radicación n.° 100962 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación exigible a Porvenir S. A., improcedencia del cobro de intereses moratorios «y/o» costas procesales y prescripción. Sobre el llamamiento en garantía, señaló que su vinculación al presente asunto proviene de la suscripción del contrato con la demandada, y por ende, su obligación llega sólo hasta el pago de la suma adicional que fuera necesaria, conforme a la póliza de invalidez y sobrevivientes contraída.

Propuso los medios exceptivos de: Ausencia de la obligación indemnizatoria a cargo de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. por ausencia de riesgo asegurado; eventual condena a cargo de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A; responsabilidad de la aseguradora limitada a la suma asegurada e improcedencia de condena contra BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. por concepto de intereses moratorios.

Por su parte, los vinculados al trámite del proceso como litisconsortes necesarios por activa, procedieron a presentar demanda conjunta contra Porvenir S.A. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prestación reclamada en un 50%, en similares términos a los planteados por su padre Gustavo Vallejo Agudelo, las mesadas adicionales de junio y diciembre, las costas, y las condenas extra y ultra petita.

Fundamentaron sus pretensiones en los mismos hechos expuestos por su progenitor, en cuanto a la fecha de matrimonio de la afiliada y este, el tiempo de convivencia, y que ellos habían sido fruto de esa unión, así mismo, la calenda en la que se había reclamado el derecho por parte Radicación n.° 100962 SCLAJPT-10 V.00 6 del señor Vallejo Agudelo y la respuesta que le dio la demandada.

La sociedad demandada se opuso a todas las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos al deceso de la asegurada, su afiliación a esa entidad y la petición tendiente a obtener la pensión de sobrevivientes. Frente a los demás supuestos, dijo que no le constaban o no eran ciertos. Presentó las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, buena fe, compensación y prescripción. Como argumentos de defensa manifestó la misma contestación dada al escrito inicial, en el sentido de que no se encontraban acreditados los requisitos legales para acceder al beneficio y pago de la pensión de sobrevivientes, ya que la fallecida ni siquiera se encontraba como activa cotizando al sistema para el momento de su óbito.

BBVA Seguros de Vida y Colombia S. A., igual que en la respuesta a la demanda primigenia, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por Edwin Gustavo, Julián Esteban y Sebastián Vallejo Betancur; y dijo no constarle ninguno de los hechos. Fundamentó su defensa en la misma explicación de no ser procedente el beneficio de la condición más beneficiosa en este caso, sino que debía aplicarse el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su tenor original.

Radicación n.° 100962 SCLAJPT-10 V.00 7 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación exigible a Porvenir S. A., improcedencia del cobro de intereses moratorios y/o costas procesales y prescripción de mesadas pensionales. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito Judicial de Medellín, que conoció del asunto en la primera instancia, mediante fallo del 1 de agosto de 2022, resolvió:

PRIMERO. SE CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al señor GUSTAVO VALLEJO AGUDELO, la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con ocasión de la muerte de su cónyuge MIRYAM BETANCUR LOAIZA, en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a razón de catorce mesadas anuales, a partir del 1 de agosto de 2022, según se dijo en la parte motiva de la providencia SEGUNDO. SE CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al señor GUSTAVO VALLEJO AGUDELO la suma de noventa millones setecientos ochenta y tres mil cuarenta y cinco pesos, $90.783.045, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 27 de abril de 2014 al 31 de julio de 2022.

A partir del 1 de agosto de 2022, PORVENIR S.A., deberá continuar pagando a la demandante una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 14 mesadas anuales, sin perjuicio de los aumentos anuales que el Gobierno Nacional determine para el efecto. De la suma mencionada se autoriza los descuentos en salud.

TERCERO. Se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar al señor GUSTAVO VALLEJO AGUDELO, los intereses moratorios a partir del 26 de junio de 2017, liquidados a la tasa máxima de interés moratorio vigente.

CUARTO. Se DECLARA PROBADA parcialmente la excepción de Radicación n.° 100962 SCLAJPT-10 V.00 8 PRESCRIPCIÓN, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Las demás implícitamente resueltas en el contenido de la providencia en calidad de meras oposiciones.

QUINTO: CONDENAR a la aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A, a reembolsar las sumas que sufrague la demandada como entidad pagadora de pensiones y que sea correspondiente a la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobreviviente.

SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada PORVENIR S.A., por resultar vencida en juicio de conformidad con el art. 365 del CGP. Las agencias en derecho se fijan en suma igual a $4.539.152. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación formulado por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 18 de julio de 2023, decidió confirmar la sentencia de primera instancia. El juez plural consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar la procedencia de la prestación en favor de Gustavo Vallejo Agudelo en calidad de cónyuge, de cara a la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa.

El colegiado refirió que, dada la fecha de fallecimiento de la afiliada, 13 de marzo de 2001, la norma aplicable para dirimir el derecho a la pensión de sobrevivientes era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, cuyos requisitos no se acreditaban en este asunto, ya que la Radicación n.° 100962 SCLAJPT-10 V.00 9 afiliada no cotizó las 26 semanas mínimas en los tres años anteriores al deceso.

No obstante, lo anterior, memoró que como el óbito ocurrió en vigencia de la aludida disposición, se ha reiterado que es viable acudir a la excepción de la condición más beneficiosa, siempre y cuando se cumplan ciertos postulados establecidos, que se ajustan a la Constitución Política y a los principios de interpretación sistemática. Así mismo, afirmó que la afiliada contaba con 371 semanas cotizadas a diciembre de 1985, previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, se podía estudiar la pensión reclamada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, aplicable por virtud del principio de la condición más beneficiosa, inclusive en el RAIS, contrario a lo que afirmaba la demandada, para lo que se refirió a varias sentencias de esta Corte, y resaltó lo siguiente: “Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.” por lo que esa referencia permite entender que “cumplidas las cotizaciones para el ISS que con anterioridad a la ley 100 de 1993 confieren el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida y con sujeción a lo previsto por los artículos 6º y 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 0758 del mismo año son válidas y extensivas para otorgar igual a un afiliado al régimen de Ahorro individual con solidaridad, máxime cuando se sabe que las cotizaciones que en este caso dan lugar al derecho a tal prestación social pasan a l (sic) fondo respectivo representada en los llamados bonos pensionales, los que, al tenor del artículo 115 de Radicación n.° 100962 SCLAJPT-10 V.00 10 la ley 100 de 1993, “constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones (Ver Rad. 15667 de 2001, Rd. 35503 de 2009, Rad. 43289 de 2012 reiteradas en la SL4075-2022).” De otro lado, destacó que los intereses de mora debía asumirlos Porvenir S. A., ya que si bien el argumento de la condición más beneficiosa se trataba de un criterio jurisprudencial, y al momento de la reclamación por muerte hubo un estricto apego a la ley, lo que en principio estaría acorde a los casos excepcionales del reconocimiento de este rubro resarcitorio, el presente caso no podía correr esa suerte, pues dicho asunto concierne a una línea quieta y pacífica ya reiterada, lo que debe tener fuerza vinculante para las entidades de seguridad social, y de este modo no habrían razones jurídicas para no haber concedido el derecho.

Por último, sobre la responsabilidad de la llamada en garantía, aseguró que esa cobertura debía ser automática y garante de cubrir el dinero faltante para suplir el capital de cara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Por tanto, estableció que no le asistía la razón al fondo de pensiones demandado en torno a que la aseguradora debía pagar todas y cada una de las condenas impuestas a la administradora, sino que su obligación se contraía de forma exclusiva a la financiación de la suma adicional que se probara en el caso concreto, conforme a la póliza número 0110006.

Así las cosas, refirió que el a quo no se equivocó al conceder la prestación reclamada bajo el amparo de la Radicación n.° 100962 SCLAJPT-10 V.00 11 condición más beneficiosa con imposición de los intereses moratorios a cargo de la AFP convocada a juicio, y limitando la obligación de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. a la suma faltante para garantizar la pensión pedida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Los recursos extraordinarios formulados por las demandadas, Porvenir S. A. y BBVA Seguros De Vida Colombia S. A., fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte. Sin embargo, la llamada en garantía desistió del mismo mediante correo electrónico del 2 de abril de 2024, y así fue aceptado por la Sala mediante auto CSJ AL1965-2024 del 17 de abril del mismo año. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La AFP recurrente pretende que esta Sala case parcialmente la sentencia fustigada, en cuanto confirmó la condena de intereses moratorios a partir del 26 de junio de 2017, para que, en su lugar, en sede de instancia, se absuelva a Porvenir S.A. en lo que tiene que ver con este concepto.

Con tal propósito formula un cargo, que es replicado de forma conjunta por Gustavo Vallejo Agudelo y los litis consortes necesarios por activa, y se estudia a continuación. Radicación n.° 100962 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa: […] por la interpretación errónea de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado mediante Decreto 758 de ese año) y 53 de la Constitución Política; por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil, 8 de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

En el desarrollo de la acusación hace referencia a la imposición de los intereses moratorios, denunciando que el juzgador de segundo grado erró en confirmar la providencia del a quo, ya que en el presente asunto no se daban las condiciones para aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En tal dirección, cita varios apartados del proveído del Tribunal, para resaltar la «impertinencia» de emplear tal norma, toda vez que, en el momento que la AFP negó el derecho, lo hizo con apego en la ley, que exigía para ese caso que la afiliada contara con 26 semanas aportadas durante el año anterior al deceso.

Expresa que «es inexonerable» la conclusión a la que llegó el ad quem, dado que, previo a las decisiones de primera y segunda instancia, Porvenir S.A. no tenía el deber de reconocer la prestación pedida, mucho menos, el pago de los intereses de mora, ya que dichas determinaciones se basaron en argumentos jurisprudenciales «y la obligación de acatar el Radicación n.° 100962 SCLAJPT-10 V.00 13 precedente jurisprudencial sólo opera en tratándose de jueces o autoridades públicas pero no de particulares, como puede corroborarse con lo adoctrinado repetidamente por la Corte Constitucional».

En este mismo sentido, afirmó que a las administradoras de fondos de pensiones solo las obliga la ley, «de manera que si la comprensión que den éstas a un precepto es correcta o, al menos, no es caprichosa o arbitraria, y así no sea la que el juez tenga como propia, en todo caso justifica la exoneración de una condena a reconocer intereses de mora».

Indica que no puede hablarse de mora, ya que esta implica el retardo en el cumplimiento de una obligación, la cual, según su dicho, solo se generó con la decisión de primer grado cuando se dispuso que la demandada debía sufragar la pensión de sobrevivientes y, por tanto, nunca hubo tardanza en el pago. Sugiere que cualquier conclusión diferente es contraria a lo contemplado en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y lo que han estudiado las salas de casación civil y laboral de esta Corte en relación con el enriquecimiento sin causa, porque la AFP actuó dentro del margen de las normas que regulaban el reconocimiento de la situación pensional de la causante.

Reproduce un aparte de la decisión CSJ SL4720-2020, para reiterar que la imposición de los intereses moratorios no debe ser forzosa ni automática, sino que debe ir acorde con el fundamento que haya tenido la administradora de fondo Radicación n.° 100962 SCLAJPT-10 V.00 14 pensiones para no otorgar el derecho, que en este caso alude a «la justificación y/o un respaldo normativo que en principio regulara la situación».

Arguye que, cuando la concesión de la prestación se emite por criterios jurisprudenciales, no procede la condena impuesta, lo que deja en evidencia el yerro endilgado del Tribunal. Por último, memora las sentencias CSJ SL2587-2019, CSJ SL3614-2019 y CSJ SL2942-2021 para invocar el quebranto de las normas alegadas, insistiendo en que no hay lugar a los intereses moratorios cuando la AFP negó la prestación por tener un sustento normativo y/o cuando el derecho se reconoció de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa, como ocurrió en el presente asunto.

VII. RÉPLICA Gustavo, Edwin Gustavo, Julián Estaban y Sebastián Vallejo Betancur, se oponen a la prosperidad del cargo, y afirman que la demanda de casación adolece de deficiencias técnicas, pues en el desarrollo del mismo no se demuestra cuál es el error de derecho endilgado a la sentencia del Juez Radicación n.° 100962 SCLAJPT-10 V.00 15 de segundo grado.

VIII. CONSIDERACIONES Sea la primero advertir, que no le asiste razón a la oposición cuando asevera que la demanda de casación adolece de errores insuperables de técnica, pues aunque el cargo no comporta un modelo porque el recurrente se refiere a las modalidades de aplicación indebida, interpretación errónea e infracción directa sin desarrollarlas todas, lo cierto es que por lo menos sí lo hizo respecto de la primera, ya que se sostiene en que estaba inmerso en una causal de exoneración de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que cuando negó la prestación de sobrevivientes lo hizo con estricto apego de la ley.

Por lo tanto, esta corporación procederá a su estudio en esos términos. Ahora bien, para comenzar, la Sala debe precisar que en casación no es objeto de cuestionamiento el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante, toda vez que el reparo se contrae únicamente a la imposición de los intereses moratorios. Conforme a lo anterior, el asunto de marras gira en torno a elucidar si el Tribunal se equivocó al confirmar la condena de los intereses moratorios, ya que, en decir de la censura, la negativa de la AFP demandada respecto del reconocimiento pensional no fue caprichosa o arbitraria, sino Radicación n.° 100962 SCLAJPT-10 V.00 16 que estaba sustentada en las normas vigentes y aplicables a la situación en concreto.

Bajo ese panorama, en cuanto a los réditos consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se ha dicho que estos tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, pues se establecieron con el objeto de proteger al pensionado o beneficiarios de su prestación, cuando haya un retardo injustificado en la cancelación de su mesada pensional (CSJ SL1370-2020).

No obstante, se ha reiterado por la Corte que existen situaciones excepcionales en las cuales no es procedente condenar por la mora, como cuando la negativa de la AFP deviene de un cambio jurisprudencial o apego estricto a la ley aplicable al momento de la muerte del afiliado. Así se dijo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1598-2024: Excepcionalmente, la jurisprudencia del trabajo ha aligerado la tesis de la procedencia irrestricta de los intereses moratorios cuando se verifica mora de la entidad, en los siguientes precisos eventos: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;

(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787-2013, CSJ SL10504-2014, CSJ SL10637-2015, CSJ SL1399-2018, CSJ SL2414-2020 y CSJ SL4309-2022). En el caso objeto de análisis, no está en discusión que la primera solicitud pensional fue presentada el 26 de abril de 2017, pero esta fue negada mediante comunicado n.° 536 (sin fecha conocida), con fundamento en que no se cumplía Radicación n.° 100962 SCLAJPT-10 V.00 17 con los requisitos legales contenidos en la Ley 100 de 1993, en su tenor original, para su reconocimiento, circunstancia por la que, en principio, le asistiría razón a la censura al indicar que no habían razones que justificaran el reconocimiento de la prestación reclamada, y por lo tanto la aplicación del artículo 141 de esa disposición normativa.

Sin embargo, lo cierto es que, para la época en la que se resolvió negativamente la petición (posterior al 26 de abril 2017), ya se encontraba consolidada una línea jurisprudencial pacífica y uniforme en relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, por lo que para ese entonces no podía usarse como pretexto el «apego a la ley» para negar el derecho pretendido en esos mismos contextos.

Al respecto, en proveído CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 15667 se dijo lo siguiente: […] De modo, pues, que las regulaciones diferentes, que no desconoce la Sala tienen los dos regímenes que en pensiones componen el sistema general que en esa materia consagra la ley de seguridad social, no impide aplicar al del Ahorro individual con solidaridad el criterio jurisprudencial que hasta la fecha y desde sentencia del 7 de agosto de 1997 ha reiterado la Corte respecto a la pensión de sobrevivientes, en el sentido que para cuando a la fecha de entrada de vigencia la Ley 100 de 1993 ya se había cotizado el mínimo de semanas que conferían el derecho a tal prestación conforme a la normatividad que regía con anterioridad a aquélla, sus beneficiarios pueden reclamar su reconocimiento con fundamento en esa regulación. Y es que, este precedente ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 8 sep. 2004, rad. 22584, CSJ SL Radicación n.° 100962 SCLAJPT-10 V.00 18 22 nov. 2004, rad. 23387, CSJ SL, 18 may. 2006, rad. 26692, CSJ SL, 9 nov. 2006, rad. 27367, CSJ SL, 9 nov. 2006, rad. 27367, CSJ SL, 26 ago. 2008, rad. 32647, CSJ SL, 5 nov. 2008, rad.31043, CSJ SL, 1 jul. 2009, rad.35503 y CSJ SL, 2 may.2012, rad. 43289.

Incluso, en providencia CSJ SL5245-2017 se adoctrinó: En materia de pensión de sobrevivientes, ante la ausencia normativa de un régimen de transición, la jurisprudencia ha permitido la concesión de derechos bajo el cumplimiento de los requisitos consagrados en la disposición inmediatamente anterior a la nueva ley, a efectos de garantizar y proteger los de quienes consolidaron una expectativa, en el tránsito legislativo; así se ha determinado en múltiples ocasiones, por ejemplo, en la sentencia de radicación 48690 de 3 de diciembre de 2014 que en lo pertinente señala: […] La Corte ha dado viabilidad a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que implica darle efectos ultractivos a la normatividad anterior, cuando en su vigencia se cumplan los supuestos de la norma relativos al número mínimo de cotizaciones, porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado, que si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo […] (Negrillas del texto).

Es más, en el proveído CSJ SL3808-2020, la Corte al referirse al tema de los intereses moratorios cuando está inmerso el reconocimiento de un derecho por aplicación de la condición más beneficiosa, sostuvo lo siguiente: En relación a los intereses moratorios, esta Corporación ha sostenido que los mismos, proceden sin que tenga relevancia alguna establecer juicios de valor referente a la existencia de la «buena fe» por parte del obligado, es decir, procede aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento que no era dable el reconocimiento de la prestación deprecada, toda vez que su naturaleza es «resarcitoria» y no «sancionatoria» (CSJ SL8949- 2017).

Radicación n.° 100962 SCLAJPT-10 V.00 19 […] En este orden de ideas, al existir una línea jurisprudencial quieta y pacifica sobre la aplicación de la condición más beneficiosa en relación a la pensión de sobrevivientes cuando el hecho generador del derecho se suscita en vigencia de la Ley 100 de 1993, ésta tiene fuerza vinculante para las entidades de la seguridad social, lo que le impone el deber de acatar los lineamientos jurisprudenciales para el reconocimiento de la prestación reclamada dentro de los plazos establecidos en la ley.

Por consiguiente, en el presente asunto resultaba procedente la condena por intereses moratorios, ante la mora del fondo de pensión en el reconocimiento de la prestación reclamada, aunado a que la entidad había interiorizado administrativamente dichos lineamientos a través de la Circular 01 de 2012, es decir, la entidad actuó a sabiendas, de que el afiliado había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y, reconoció la prestación después del plazo de 2 meses, regulado por la Ley 717 de 2001.

En conclusión, en el caso analizado se da la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que el tribunal pese a acoger los lineamientos jurisprudenciales que ha sostenido esta Sala de la Corte respecto de la causación del derecho, obró de forma morosa al momento del reconocimiento del derecho pensional (…). Al quedar establecido en el recurso de casación, que en sub lite era procedente los intereses moratorios pues al momento de la solicitud del derecho pensional y expedición del acto administrativo de reconocimiento del derecho, el precedente jurisprudencial tenía más de una década de ser reiterado de manera uniforme y pacífica, en consecuencia, no existían razones jurídicas para no reconocer la prestación dentro del plazo preestablecido por ley, en consecuencia, al ser procedente los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, concepto reconocido por el a quo y frente al cual no hubo reparo por la parte actora, se confirma la condena en la forma estipulada por el a quo.

Con base en lo expuesto, el fallador de segunda instancia no se equivocó al confirmar la condena impuesta por intereses moratorios, aun cuando para el reconocimiento el derecho se hubiera empleado un precedente jurisprudencial que permitía el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 al Acuerdo 049 de 1990, pues desde antaño estaba definida la Radicación n.° 100962 SCLAJPT-10 V.00 20 forma en la que debía afrontarse esta temática, de modo que la AFP debía acatar los lineamientos ya decantados sobre el asunto, y en este sentido, tenía que reconocer la prestación reclamada dentro de los plazos regulados en la ley.

Ahora, también es desacertado el criterio según el cual, por ser una entidad «particular» no estaba obligada a acoger el precedente de esta Corte, pues no puede perderse de vista que se trata de una sociedad que tiene en su poder la administración de fondos de pensiones, lo que implica el deber de adoptar decisiones que vayan en consonancia con los principios constitucionales y legales desarrollados por esta corporación, tal como es el de la condición más beneficiosa, a fin de garantizar la eficacia en la prestación de su servicio, que redunda en el derecho pensional de sus afiliados, y que a su vez permite alcanzar el objetivo establecido en el artículo 1 de la Ley 100 de 1993, tendiente a « obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten», de manera que la AFP sí estaba en la obligación de acoger el criterio imperante, máxime cuando, se repite, su fundamento es el amparo de un principio constitucional.

No está de más puntualizar, que las sentencias a las que se refirió la censura CSJ SL4720-2020 y CSJ SL2587-2019 no se ajustan al contexto del sub lite, y por el contrario, afirman lo ya reiterado por esta Sala, en el sentido de que en este caso no se puede alegar apego a la ley, cuando debió ser acogida la jurisprudencia decantada y pacífica que regulaba el asunto, máxime cuando no existía duda sobre la Radicación n.° 100962 SCLAJPT-10 V.00 21 titularidad del derecho reclamado desde el momento de la petición. Por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente (demandada) y en favor de los opositores, demandante y litisconsortes necesarios por activa. Se fija como agencias en derecho, la suma de $11.800.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de julio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró GUSTAVO VALLEJO AGUDELO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y al que se vinculó a EDWIN GUSTAVO VALLEJO BETANCUR, JULIÁN ESTEBAN VALLEJO BETANCUR y SEBASTIÁN VALLEJO BETANCUR, como litisconsortes necesarios por activa y como llamada en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 100962 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B3CCB8C79379418D779DD421D602F4B84F76EA6B21F088EAC28756EF43E1F6D0 Documento generado en 2024-10-01